Micelio
SL3052-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3052-2020 Radicación n.° 79468 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARGARITA CARVAJAL MACÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 30 de agosto de 2017 en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. Proceso en el que se ordenó vincular a LUZ DALIRIS RESTREPO CARDONA, la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL, PORTUARIO, BIODIVERSO Y ECOTURÍSTICO DE BUENAVENTURA, como litisconsortes necesarios.

Radicación n.° 79468 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Margarita Carvajal Macías promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a Porvenir S.A. a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes prevista en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 797 de 2003, a partir del 2 de diciembre de 2006, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones, informó que el causante Carlos Arturo Vivas Rengifo laboró para la Alcaldía de Buenaventura en diferentes ocasiones así: i) del 25 de agosto de 1976 al 3 de agosto de la 1980 en el cargo de obrero – oficios varios; ii) del 4 de agosto de 1980 al 7 de noviembre de 1986 como oficial de kárdex y matrículas y iii) 6 de julio de 1988 al 12 de agosto de 1992, en la labor de auxiliar administrativo.

Agregó que el asegurado también trabajó en la Contraloría Municipal de Buenaventura desde el 28 de junio de 1993 hasta el 15 de agosto de 2001. Manifestó que convivió con el señor Vivas Rengifo desde el 23 de mayo de 1993 hasta el momento de su deceso, el 1 de diciembre de 2006, que reclamó la pensión de sobrevivientes ante Porvenir S.A. quien negó su solicitud mediante comunicación del 30 de septiembre de 2008, por no acreditar los requisitos legales, en especial la fidelidad al sistema.

Debido a ello, pidió la devolución de saldos, pero también fue negada con fundamento en que existía cónyuge del afiliado fallecido, que podría tener mejor derecho que ella. Radicación n.° 79468 SCLAJPT-10 V.00 3 Aclaró que la cónyuge del causante, señora Luz Daliris Restrepo Cardona, lo abandonó por más de 20 años, por lo que se configuró una separación de hecho.

Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la reclamación pensional efectuada por la actora, de los demás señaló que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa manifestó que el reconocimiento pensional pretendido es improcedente porque el causante no dejó cumplida la densidad mínima de cotizaciones requerida, esto es, 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su muerte, ni tampoco el requisito de fidelidad.

También indicó que la solicitud pensional se resolvió con base en las cotizaciones efectuadas a esa AFP, pues el asegurado no registraba aportes a otros regímenes o cajas de previsión social; de ahí que tampoco resulte aplicable el parágrafo primero del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003. Informó que el señor Vivas Rengifo se afilió a la AFP demandada en junio de 1995 y su último aporte lo realizó en agosto de 2001, sin que, por los meses de enero, febrero, junio, octubre a diciembre de 1998 y marzo de 1999 a enero de 2001 hubiese realizado cotizaciones.

Finalmente resaltó que en el trámite de reclamación se advirtió que el causante estaba casado con Luz Daliris Restrepo Cardona, por lo que se genera un conflicto entre beneficiarias. Radicación n.° 79468 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de cumplimiento de los requisitos legales para acceder al beneficio pensional, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de legitimación en la causa por activa, compensación y buena fe.

Igualmente formuló la excepción previa de no comprender la demanda todos los Litis consortes necesarios. Mediante auto del 19 de octubre de 2009, el a quo ordenó vincular a Luz Daliris Restrepo Cardona como litisconsorte necesario (f.° 68), quien compareció al proceso a través de curador ad litem. En su intervención, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor en el porcentaje que le corresponda, en razón a que fue cónyuge del causante, quien falleció el 1 de diciembre de 2006 (f.° 74 a 76).

A través de providencia del 19 de abril de 2016 y según lo ordenado por el Tribunal, el juzgado de primera instancia ordenó vincular al proceso al Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura y a la Contraloría Distrital de Buenaventura, como litisconsortes necesarios (f.° 360 y 361). La Contraloría Distrital de Buenaventura dio respuesta a la demanda así: frente a las pretensiones manifestó que la única responsable del reconocimiento pensional reclamado es Porvenir S.A. y que, al haber sido llamada como litisconsorte necesario, la Contraloría «no es contradictor de las pretensiones del actor».

En relación con los hechos, aceptó Radicación n.° 79468 SCLAJPT-10 V.00 5 la existencia de la vinculación laboral del causante con dicha entidad, vigente desde el 28 de junio de 1993 hasta el 15 de agosto de 2001, de los demás afirmó que no le constaban. En su defensa señaló que no le fue informado el fallecimiento del señor Rengifo Vivas ni trámite alguno por parte de Porvenir S.A. respecto a la solicitud pensional de la demandante.

No propuso excepciones. Por auto del 17 de julio de 2016, el a quo dio por no contestada la demanda por parte del Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura (f.° 379 y 380). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia proferida el 6 de febrero de 2017, resolvió:

PRIMERO. – DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO. – DECLARAR que el afiliado CARLOS ARTURO VIVAS RENGIFO […] consolidó para su grupo familiar una pensión de sobrevivientes conforme lo señala el parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en cuantía de un SMLMV para el año 2006.

TERCERO. - DECLARAR que la demandante MARGARITA CARVAJAL MACÍAS ostentó la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes frente al afiliado fallecido CARLOS ARTURO VIVAS RENGIFO, en calidad de compañera permanente, teniendo derecho a que la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Radicación n.° 79468 SCLAJPT-10 V.00 6 PORVENIR S.A. le reconozca dicha prestación económica, en formo vitalicia y monto del 65,21%, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuantía de $266.056,80 a partir del 1 de diciembre de 2006.

CUARTO. – CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a RECONOCER y CANCELAR a favor de la demandante MARGARITA CARVAJAL MACIAS: 4.1 El retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, junto con los incrementos de ley anual para el SMLMV, a partir del 1 de diciembre de 2006 y en adelante, en un 65,21% equivalente a $266.056,80. 4.2 Los INTERESES DE MORA del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para cada mesada pensional ordinaria y adicional de junio y diciembre, a partir del 2 de febrero de 2009, y de allí en adelante hasta que se reporte el pago de las mismas, por lo esgrimido. 4.3 la INCLUSIÓN en la nómina de pensionados para que disfrute de la pensión.

QUINTO. – DECLARAR que la demandante LUZ DALIRIS RESTREPO CARDONA ostentó la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes frente al afiliado fallecido CARLOS ARTURO VIVAS RENGIFO, en calidad de cónyuge, teniendo derecho a que la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S.A. le reconozca dicha prestación económica, en forma vitalicia y monto del 34,79%, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuantía de $141.943.20 a partir del 1 de diciembre de 2006.

SEXTO. CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S.A., a RECONOCER Y CANCELAR a favor de la integrada al contradictorio LUZ DALIRIS RESTREPO CARDONA: 6.1 El retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, junto con los incrementos de la ley anual para el SMLMV, a partir del 1 de diciembre de 2006 y en adelante, en un 34,79% equivalente a $141.943,29. 6.2 la INDEXACIÓN de cada mesada mes a mes a partir del 1 de diciembre de 2006 y hasta que se reporte el pago efectivo de cada una, en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia. 6.3 La INCLUSIÓN en la nómina de pensionados para que disfrute de la pensión. Radicación n.° 79468 SCLAJPT-10 V.00 7 SÉPTIMO. COSTAS a cargo de la entidad demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a favor de la demandante MARGARITA CARVAJAL MACIAS.

Liquídense por Secretaría en su momento oportuno.

OCTAVO. - CONDENAR a la integrada al contradictorio DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL, PORTUARIO, BIODIVERSO Y ECOTURISTICO DE BUENAVENTURA a que RECONOZCA y CANCELE con destino a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., el correspondiente bono pensional con ocasión de los servicios prestados por el causante CARLOS ARTURO VIVAS RENGIFO en los siguientes periodos de servicio: 8.1 Servicio público no cotizado entre el 25 de agosto de 1976 al 26 de agosto de 1980 y el 7 de noviembre de 1986. 8.2 Servicio público no cotizado entre el 6 de julio de 1988 al 12 de agosto de «1993» NOVENO. – CONDENAR a la integrada al contradictorio CONTRALORIA DISTRITAL DE BUENAVENTURA a que RECONOZCA y CANCELE con destino a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR S.A., el correspondiente bono pensional con ocasión de los servicios prestados por el causante CARLOS ARTURO VIVAS RENGIFO en los siguientes periodos de servicio: 9.1 Servicio público no cotizado entre el 28 de junio de 1993 hasta el 22 de mayo de 1995. 9.2 Los aportes en pensión causados entre el 23 de mayo de 1995 hasta el 31 de agosto de 2001, que deberán ser cancelados junto con los correspondientes intereses moratorios, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios como se dijo.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver los recursos de apelación presentados por la demandante, Porvenir S.A. y la Contraloría Distrital de Buenaventura, revocó la decisión de primer grado, declaró probadas «las excepciones de fondo presentadas por la AFP Porvenir S.A». y absolvió a todas las Radicación n.° 79468 SCLAJPT-10 V.00 8 demandadas de las pretensiones formuladas por la accionante.

Condenó en costas a la actora. El colegiado estableció como problemas jurídicos: i) determinar si el afiliado Carlos Arturo Vivas Rengifo dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; ii) de ser así, definir si había lugar a «prorratear la pensión» y ii) si la «pensión provisional» se debía reconocer en suma superior al salario mínimo legal mensual vigente.

Manifestó que los siguientes hechos estaban demostrados en el proceso: i) que Carlos Arturo Vivas Rengifo nació el 16 de julio de 1956 y falleció el 1 de diciembre de 2006; ii) que cotizó a Porvenir S.A. entre el 1 de julio de 1995 y el 26 de agosto de 2001, sin efectuar aportes entre enero y febrero de 1998, octubre a diciembre de 1998 y marzo de 1999 a enero de 2001.

Conforme a ello, aseguró que el causante no aportó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, por lo que la prestación reclamada no puede sustentarse en la regla contenida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, resaltó que en este caso el a quo otorgó el derecho pensional a sus beneficiarias, con base en el parágrafo de esta disposición legal, sin exigir el requisito de fidelidad en atención a la inexequibilidad dispuesta mediante sentencia CC C 556 de 2009.

Aclaró que el número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, Radicación n.° 79468 SCLAJPT-10 V.00 9 es el fijado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones efectuadas por la reforma introducida en 2003, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Explicó que el mencionado parágrafo comprende las situaciones presentadas frente a los afiliados tanto del régimen de prima media como de ahorro individual con solidaridad, ya que hace referencia a la indemnización sustitutiva y a la devolución de saldos, ésta última, propia del RAIS.

En esa medida, señaló que debía establecerse si el señor Vivas Rengifo dejó acreditados los requisitos para causar la pensión de vejez para los efectos del mencionado parágrafo, esto es, 60 años de edad, el que se «ve superado lógicamente por el deceso», y 1.075 semanas cotizadas, según el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que en la relación histórica de movimientos de la cuenta individual del asegurado en Porvenir S.A. (f.° 48 a 50), se observan aportes interrumpidos entre el 1 de julio de 1995 y el 31 de agosto de 2001, para un total de 185,57 semanas. De igual manera, encontró que con las constancias de tiempo servido a favor del Distrito de Buenaventura y no cotizado, se podía establecer que el asegurado laboró los siguientes lapsos: i) del 25 de agosto de 1976 al 3 de agosto de 1980, 204 semanas; ii) del 4 de agosto de 1980 al 7 de noviembre de 1986, 326,14 semanas y iii) del 6 de julio de 1988 al 12 de agosto de 1992, 213,17 semanas, como se indica a folios 8 y 442.

Radicación n.° 79468 SCLAJPT-10 V.00 10 En relación con el tiempo laborado a la Contraloría Distrital de Buenaventura y no cotizado, precisó que figuraba un periodo del 28 de junio de 1993 al 15 de agosto de 2001, el cual se corrobora con el documento de folio 431 que acredita que el causante había prestado sus servicios del 28 de junio de 1993 al 28 de febrero de 1995, sin que esté probado que trabajó entre marzo y junio de 1995, ya que empezó a cotizar a Porvenir el 1 de julio del mismo año. En consecuencia, el tiempo a contabilizar corresponde a 85,71 semanas (f.° 9, 33, 34 y 442).

En ese orden, adujo que la sumatoria de todos los periodos servidos y no cotizados, así como los ciclos efectivamente cotizados, correspondía a un total de 1.015,13 semanas. Dicha densidad no permite cumplir el requisito de semanas exigido al momento de la muerte (1 de diciembre de 2006) para causar la pensión de vejez, pues para ello se requería demostrar 1.075 semanas.

En todo caso, aclaró que, si se tienen en cuenta las mensualidades completas de agosto de 2001, enero de 1997 y septiembre de 1995, que solamente fueron contabilizadas sobre 26, 8 y 5 días respectivamente por la demandada, tan solo se obtendría un total de 1.022,41 semanas, que tampoco permite alcanzar el mínimo exigido. Así, concluyó que no estaban demostrados los presupuestos para dar aplicación al parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 79468 SCLAJPT-10 V.00 11 Precisó que en este caso no era dable dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, y en virtud de él acudir al texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues el causante tampoco dejó acreditados los requisitos para ello. En efecto, al momento de su deceso (diciembre de 2006) y para cuando operó el cambio legislativo (29 de enero de 2003), no era cotizante activo, toda vez que el señor Vivas Rengifo dejó de cotizar en agosto de 2001.

Por tanto, no tenía 26 semanas de aportes en el año anterior a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 ni en el año anterior a su muerte. Por las anteriores razones, consideró procedente revocar la condena impuesta en primer grado, sin que sea necesario estudiar los demás puntos materia de apelación, pues dependían del reconocimiento del derecho pensional que se revocó. IV.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante Margarita Carvajal Macías, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en su lugar, ordene reconocer a la demandante como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente Carlos Arturo Vivas Radicación n.° 79468 SCLAJPT-10 V.00 12 Rengifo, teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Porvenir S.A. y que serán estudiados conjuntamente por referirse a temas similares y por cuanto su argumentación se complementa.

Previo a sustentar las dos acusaciones, refiere a la violación de la ley sustancial, así: CARGOS: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia n.° 081 de agosto 30 de 2017 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga por la causal primera del artículo 87 del CPTSS modificado D.R. 528/64 art. 60, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, mediante el cual se modificó el artículo 73 de la Ley 100 de 1993, el cual hace remisión a los artículos 46 y 48 de la misma ley, en concordancia con el artículo 60 del CPTSS y por analogía el artículo 164 del CGP, por apreciación errónea por error de hecho al apreciar las pruebas y por falta de apreciación. VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado, por «apreciación errónea por error de hecho en la apreciación de las pruebas». En la sustentación del cargo, señala que el Tribunal negó el reconocimiento pensional por considerar que el causante no cotizó al sistema el número de semanas requerido para dejar consolidado el derecho, ya que Radicación n.° 79468 SCLAJPT-10 V.00 13 solamente reunió 1.022,42 semanas, siendo necesarias 1.075 como lo señala el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Sin embargo, refiere que al proceso se aportaron como prueba, certificaciones laborales expedidas por la Alcaldía Municipal de Buenaventura «hoy Distrital», en las que se indica que el causante laboró al servicio de esa entidad durante 14 años, 3 meses y 19 días. También se allegó certificación emitida por la Contraloría Municipal de Buenaventura «hoy Distrital», según la cual, el afiliado trabajó 8 años, 1 mes y 2 días.

Estos documentos no fueron tachados de falsos por lo que tienen pleno valor probatorio. Afirma que, sumados los tiempos antes señalados, se concluye que, en total, el señor Vivas Rengifo laboró durante 22 años, 4 meses y 21 días, esto es, 8.059 días o 1.151,2 semanas, si se toman 360 días por año. Si se contabilizan 365 días por cada anualidad, acreditaría 8.171 días o 1.167,2 semanas.

En esa medida, resalta que el Tribunal ha debido tener en cuenta estas pruebas, las cuales desvirtúan de manera directa la base de la sentencia, pues «un efectivo discernimiento al analizar los tiempos certificados y la validez de las pruebas, generaría desatender el análisis efectuado en la segunda instancia». Radicación n.° 79468 SCLAJPT-10 V.00 14 VII.

RÉPLICA La demandada AFP Porvenir S.A. presentó réplica conjunta a los cargos. Indica que la censura omitió señalar la vía de ataque elegida; si se entiende que fue la senda indirecta, lo cierto es que no se denunciaron los errores fácticos en que pudo incurrir el Tribunal ni las pruebas que considera mal apreciadas o dejadas de valorar; si se piensa que se trata de la vía directa, el desarrollo se funda en una discusión fáctica.

Refiere que el posible error de hecho solamente surge si la apreciación del juzgador resulta descabellada o contraevidente, pues los jueces cuentan con absoluta libertad para formar su convencimiento. En esa medida, el opositor considera que el ataque carece de una presentación lógica y consecuente, por lo que no hay motivo para casar la sentencia, pues no se logra desvirtuar su presunción de acierto.

Agrega que además de lo anterior, en el segundo cargo no se formula proposición jurídica. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del colegiado por «falta de apreciación». Aduce que en el proceso se solicitó como prueba de oficio, una certificación de bono pensional por parte de la Contraloría Municipal de Buenaventura «hoy Distrital», en la cual se evidencia una acápite denominado «periodo de Radicación n.° 79468 SCLAJPT-10 V.00 15 aportes» del 28 de junio de 1993 al 28 de febrero de 1995, datos que corresponden al tiempo en que la entidad nominadora era el mismo Fondo de Pensiones, y como quiera que el causante cotizó a la «entidad demandada» a partir del 1 de julio de 1995, quedan sin registrar los periodos del 28 de febrero al 30 de junio de 1995, que corresponden a 120 días, los cuales fueron cotizados ante el ISS.

Asegura que el Tribunal debió tener en cuenta una certificación emitida por la Contraloría Municipal de Buenaventura «hoy Distrital», en la que se informa que el causante laboró allí durante 8 años, 1 mes y 2 días, del 28 de junio de 1993 al 15 de agosto de 2001 sin solución de continuidad. Menciona que las pruebas documentales «no fueron observadas conforme a su contenido», ya que más allá del tiempo cotizado, se debió constatar la continuidad de la relación laboral del causante, allí señalada.

Esto, como quiera que muchas veces los empleadores no cancelan los aportes a los fondos, adeudando tales rubros, situación que no puede ir en detrimento del trabajador ni de su grupo familiar. De hecho, en la contestación a la solicitud pensional, la «entidad demandada» no adujo en su defensa el argumento que tuvo en cuenta el juez de la alzada, pues para ella era claro que el afiliado contaba con el tiempo cotizado necesario para que su compañera permanente adquiriera el derecho a la pensión de sobrevivientes o en su defecto, la «pensión de vejez pos mortem» que a su vez genera la sustitución pensional a favor de la accionante.

Radicación n.° 79468 SCLAJPT-10 V.00 16 Señala que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, establece los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en uno y otro régimen, ya que el artículo 73 de dicha legislación remite a él. Así, el parágrafo de la referida disposición legal contempla que, si un afiliado cotizó el número de semanas mínimo en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

Por tanto, indica que, según las pruebas aportadas a la demanda, se puede concluir que la actora tiene derecho a que sea reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, como compañera permanente del causante, toda vez que al momento de su deceso se cumplía con el «tiempo de cotización al sistema», lo cual se prueba con las certificaciones laborales allegadas.

Sin embargo, el error del Tribunal radica en que hizo caso omiso a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en especial la expresión, «cuando el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento», conforme a la cual y según las pruebas allegadas, la accionante tiene derecho a la pensión solicitada.

Radicación n.° 79468 SCLAJPT-10 V.00 17 IX. RÉPLICA Porvenir S.A. presenta réplica conjunta, por lo que la Sala se remite a lo expuesto frente al primer cargo. X. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora al señalar que la segunda acusación no contiene proposición jurídica, pues de la manera como se plantea el recurso, la Sala colige que la parte recurrente formuló la misma proposición jurídica para los dos cargos, pues así se señala de manera expresa, previamente a sustentar cada uno de ellos.

Así, en las dos acusaciones denuncia la transgresión del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 46 y 73 de la Ley 100 de 1993, norma que regula precisamente la presente controversia en relación con los requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes que se reclama. Ahora, aunque en verdad la censura no señala cual es la vía por la que formalmente dirige su ataque, lo cierto es que de la sustentación efectuada en los dos cargos se evidencia que su cuestionamiento es eminentemente fáctico y probatorio, toda vez que le endilga al Tribunal no haber dado por establecido que el causante si cumplió con la densidad mínima de semanas exigida por el parágrafo antes señalado, para dejar causado el derecho a la pensión reclamada.

Así, en el primer cargo aduce la apreciación errónea de las certificaciones laborales emitidas por las Radicación n.° 79468 SCLAJPT-10 V.00 18 entidades demandadas Contraloría Distrital de Buenaventura y Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura, que dan cuenta de tal hecho, y en el segundo, la falta de apreciación de la «certificación de bono pensional» decretada como prueba de oficio.

Asegura que con tales documentos se logra establecer que el afiliado fallecido contaba con 1.151,2 semanas, por lo que sí es dable el reconocimiento pensional previsto en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, ya que se cumple el tiempo mínimo requerido en prima media. Con base en este reproche, solicita que una vez casada la sentencia, se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor como única beneficiaria, esto es, que se modifique la condena impuesta en la sentencia de primer grado.

Así las cosas, se recuerda que en la decisión impugnada, el Tribunal consideró que en este caso no era procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como quiera que el afiliado fallecido no cotizó 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a su deceso, y tampoco reunía los requisitos previstos en el parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues refiere que para la data del muerte (1 de diciembre de 2006) era necesario contar con 1.075 semanas para obtener la pensión de vejez en los Radicación n.° 79468 SCLAJPT-10 V.00 19 términos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y solamente se demostraron 1.022,41 semanas.

En esa medida, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error al considerar que no estaba cumplida la densidad de semanas requeridas en prima media para la pensión de vejez, en los términos del aludido parágrafo, y, por ende, si se equivocó al revocar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ordenado por el a quo conforme a esta disposición. Pese a que el cuestionamiento de la censura se sustenta desde el punto de vista fáctico, no es objeto de discusión que el causante Carlos Arturo Vivas Rengifo falleció el 1 de diciembre de 2006, razón por la cual, la norma que regula la prestación controvertida es en efecto el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

El parágrafo de dicha disposición establece: Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

La hipótesis que se plantea en este parágrafo es la que se cuestiona en casación. Al respecto, esta Corporación ya ha precisado que el número de semanas al que se refiere tal disposición corresponde al previsto para la pensión de vejez en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y si el Radicación n.° 79468 SCLAJPT-10 V.00 20 causante era beneficiario del régimen de transición también sería dable acudir a las normas anteriores que regían su situación pensional.

En este caso, se invoca el cumplimiento de la densidad de semanas señalado en la primera norma mencionada, que para la época del deceso del afiliado (1 de diciembre de 2006) correspondía a 1.075, como lo señaló el Tribunal, por lo que se pasa a constatar tal circunstancia: 1. Certificaciones laborales expedidas por el Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura (folios 8 y 442 a 452) A folio 8 obra certificación emitida por la profesional universitaria de nómina y prestaciones sociales de la referida entidad demandada, mediante la cual informa que Carlos Arturo Vivas Rengifo laboró a su servicio un total de 14 años, 3 meses y 19 días, así: - Obrero de Servicios Varios: del 25 de agosto de 1976 al 3 de agosto de 1980. - Oficial de Kardex y Matrículas: del 4 de agosto de 1980 al 7 de noviembre de 1986. - Auxiliar Administrativo de Control: del 6 de julio de 1988 al 12 de agosto de 1992.

Ahora, como respuesta al requerimiento del juez de primer grado, la entidad aportó certificados laborales en los formatos 1, 2 y 3 del Ministerio de Hacienda, visibles a folios 442 a 452, en los que se registra que el señor Vivas Rengifo desempeñó los mismos cargos en los siguientes «periodos de Radicación n.° 79468 SCLAJPT-10 V.00 21 vinculación laboral»: i) Obrero servicios varios del 25 de agosto de 1976 al 26 de agosto de 1980; ii) Oficial de Kardex y Matrículas del 27 de agosto de 1980 al 7 de noviembre de 1986 y iii) Auxiliar Administrativo de Control del 6 de julio de 1988 al 12 de agosto de 1992.

Este tiempo fue igualmente consignado como «periodo de aportes», en dicho documento, aclarando que el mismo estaba a cargo de la entidad que certifica. Conforme a la anterior información, es dable concluir que, con el Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura, el afiliado laboró un total de 5.148 días, esto es, 735,42 semanas, tiempo que en verdad tuvo en cuenta el Tribunal, por lo que no incurrió en error al valorar estas pruebas. 2.

Certificaciones laborales emitidas por la Contraloría Distrital de Buenaventura (f.° 9 y 430 y 431). El primer documento visto a folio 9, es expedido por el jefe de la Oficina Administrativa de la Contraloría Municipal de Buenaventura el 26 de enero de 2007, y a través de éste certifica que Carlos Arturo Vivas Rengifo laboró al servicio de esta entidad en el cargo de revisor fiscal desde el 28 de junio de 1993 hasta el 15 de agosto de 2001, para un total de tiempo de servicios de 8 años, 1 mes y 2 días, e indica que tuvo una licencia no remunerada por 15 días.

Esta misma vigencia de la relación laboral fue admitida por esta demandada al dar respuesta a la demanda (f.° 368). Radicación n.° 79468 SCLAJPT-10 V.00 22 Ahora, a folio 430 a 431, obran los certificados laborales en formatos 1 y 2 del Ministerio de Hacienda, expedidos por la Contraloría Distrital de Buenaventura, en atención al requerimiento efectuado por el a quo, y en ellos se registró como «periodo de vinculación laboral»: del 28 de junio de 1993 al 28 de febrero de 1995 en el cargo de revisor fiscal.

Tiempo que también se consignó como «periodo de aportes», indicando que el mismo se encuentra a cargo de la entidad que certifica dado que no se efectuaron aportes ni descuentos para seguridad social. Así las cosas, del análisis conjunto de estas certificaciones, la Sala encuentra acreditado que el afiliado fallecido laboró para la Contraloría Distrital de Buenaventura, un total de 2.927 días, esto es, 418,14 semanas, tiempo comprendido entre el 28 de junio de 1993 y el 15 de agosto de 2001, tal como se indica a folio 9 y es admitido por la misma demandada al dar respuesta a la demanda inicial.

Debe tenerse en cuenta que en el certificado de folios 430 y 431 solamente se informa el tiempo comprendido entre el 28 de junio de 1993 y el 28 de febrero de 1995, porque es el periodo que le corresponde asumir a la entidad demandada por no haber efectuado cotizaciones al sistema a favor de su trabajador, tal como lo explica la misma Contraloría al allegar dichos documentos como respuesta al requerimiento del juez de primer grado.

Radicación n.° 79468 SCLAJPT-10 V.00 23 Así, a folio 429, el asesor jurídico de esta accionada, explicó que el señor Vivas Rengifo estuvo vinculado como revisor fiscal, que el periodo por el que es responsable la Contraloría de Buenaventura es el comprendido entre el 28 de junio de 1993 y el 28 de febrero de 1995, tiempo en el cual «esta entidad tenía la carga prestacional de sus trabajadores»; además indica que luego de esta última fecha, los trabajadores empezaron a cotizar a seguridad social en pensión en los fondos escogidos por cada uno de ellos.

En esa medida, la Sala comprende la razón por la que existe diferencia entre las certificaciones aportadas a folios 9 y 430 del expediente, pues en la primera se dio cuenta de la vigencia total de la vinculación laboral, mientras que, en la segunda, solamente se informó el tiempo de servicios que estaba a cargo de la demandada por no haber realizado aportes pensionales.

Esta circunstancia no fue advertida por el Tribunal en debida forma, pues, aunque señaló que con la Contraloría Distrital de Buenaventura «figuraba» un tiempo servido y no cotizado entre el 28 de junio de 1993 y el 15 de agosto de 2001, al momento de contabilizar las semanas requeridas únicamente tomó el periodo señalado en el certificado de folio 430, y no la totalidad del tiempo laborado por el afiliado en esta entidad.

De hecho, señaló que no existía prueba de labores prestadas entre el 1 de marzo y el 30 de junio de 1995, lo cual desconoce la información certificada por la referida entidad a folio 9 del expediente y corroborada al dar contestación a la demanda, en la que se advierte Radicación n.° 79468 SCLAJPT-10 V.00 24 precisamente que el señor Vivas Rengifo laboró desde 1993 hasta 2001, un total de 8 años, 1 mes y 2 días.

Ahora, además de la certificación de folio 430, el Tribunal también tuvo en cuenta la relación histórica de movimientos o aportes en la cuenta individual del causante en Porvenir S.A. bajo el empleador Contraloría Distrital de Buenaventura, y derivó de ella un total de 185,57 semanas entre el 1 de julio de 1995 y el 31 de agosto de 2001, pues advirtió que existían ciclos no cotizados, entre ellos, enero, febrero, junio, octubre a diciembre de 1998 y marzo de 1999 a enero de 2001.

Sin embargo, tal conclusión desconoce el tiempo total de servicios del asegurado informado en la certificación de folio 9 y admitido en juicio por la misma entidad empleadora, pues quedó acreditado que para los ciclos en que no figuran cotizaciones a los que se refiere el Tribunal, sí existió un vínculo laboral entre el causante y la Contraloría Distrital de Buenaventura, por lo que tales periodos bien pueden contabilizarse para efectos de establecer la densidad mínima de semanas requerida en prima media, en los términos del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 en armonía con el artículo 9 de la misma ley.

De lo anterior se colige que el Tribunal incurrió en error al sumar el tiempo laborado en la Contraloría Distrital de Buenaventura, en razón a la indebida valoración de las pruebas denunciadas por la censura, pues, aunque ésta demostrara la relación de trabajo desde el 28 de junio de Radicación n.° 79468 SCLAJPT-10 V.00 25 1993 hasta el 15 de agosto de 2001, omitió los periodos de marzo a junio de 1995, enero, febrero, junio, octubre a diciembre de 1998 y marzo de 1999 a enero de 2001.

Este yerro resulta ostensible y protuberante, pues de haber tenido en cuenta el total de días laborados por el causante en dicha entidad, habría encontrado acreditado el requisito de semanas previsto en la norma acusada, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Así, una correcta valoración de lo certificado en los documentos invocados por la censura, le permiten a la Sala concluir que la historia laboral del señor Vivas Rengifo es la siguiente: Empleador Desde Hasta Total días Total semanas Distrito Especial Buenaventura (f.° 8 y 442 a 452) 25/08/1976 07/11/1986 3.672 524,57 06/07/1988 12/08/1992 1.476 210.85 Total empleador 5.148 735,42 Contraloría Distrital Buenaventura (f.° 9 y 430 – 431) 28/06/1993 15/08/2001 2.927 418,14 Total historia laboral 8.075 1.153,56 Siendo ello así, contrario a lo concluido por el fallador de alzada, en el proceso sí queda acreditado el cumplimiento de las 1.075 semanas para pensión de vejez exigidas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para el año 2006, hecho que permite la aplicación del parágrafo 1 del artículo 12 de la misma legislación. Esta circunstancia pone en evidencia el yerro al que aludió la censura en sus acusaciones, por lo que Radicación n.° 79468 SCLAJPT-10 V.00 26 las mismas prosperan y permiten casar la decisión impugnada.

Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de los cargos. En sede de instancia, para mejor proveer y en atención a los puntos de apelación planteados por las partes, se dispone requerir a la Contraloría Distrital de Buenaventura, para que, en el término de 10 días, presente ante esta Corporación, certificación de los salarios devengados por el trabajador Carlos Arturo Rengifo Vivas mes a mes durante toda la vinculación laboral, esto es, del 28 de junio de 1993 al 15 de agosto de 2001, dado que la parte actora discute el ingreso base de liquidación y la cuantía de la pensión de sobrevivientes y no se cuenta con la totalidad de dichos salarios.

De igual manera, teniendo en cuenta lo informado el documento emitido por el Ministerio de Hacienda, sobre unas posibles cotizaciones a favor del causante por parte de la Contraloría Distrital de Buenaventura en el régimen de prima media en el año 1995, se hace necesario requerir a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que en el término de 10 días, allegue certificación de la afiliación de Carlos Arturo Vivas Rengifo identificado con cédula de ciudadanía 16.469.412 de Buenaventura y la historia laboral actualizada por cada uno de los periodos en que existieron aportes para pensión. Radicación n.° 79468 SCLAJPT-10 V.00 27 También se requiere a Porvenir S.A. para que, en el término de 10 días, aporte la historia laboral actualizada del causante Carlos Arturo Vivas Rengifo identificado con cédula de ciudadanía 16.469.412 de Buenaventura, en la que registre todos los aportes efectuados a su favor.

Recibida la respuesta, Secretaría dará traslado a las partes por el término legal de tres (3) días, vencido el cual pasará al Despacho para emitir la sentencia de instancia que corresponda. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 30 de agosto de 2017 en el proceso ordinario laboral que instauró MARGARITA CARVAJAL MACÍAS en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. Proceso en el que se ordenó vincular a LUZ DALIRIS RESTREPO CARDONA, la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL, PORTUARIO, BIODIVERSO Y ECOTURÍSTICO DE BUENAVENTURA, como Litis consortes necesarios.

Radicación n.° 79468 SCLAJPT-10 V.00 28 En sede de instancia, para mejor proveer se dispone requerir a las siguientes entidades a fin de que alleguen la siguiente información: 1. A la Contraloría Distrital de Buenaventura, para que, en el término de 10 días presente ante esta Corporación, certificación de los salarios devengados por el trabajador Carlos Arturo Rengifo Vivas mes a mes durante toda la vinculación laboral, del 28 de junio de 1993 al 15 de agosto de 2001. 2.

A la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que, en el término de 10 días, allegue certificación de la afiliación de Carlos Arturo Vivas Rengifo identificado con cédula de ciudadanía 16.469.412 de Buenaventura y la historia laboral actualizada por cada uno de los periodos en que existieron aportes para pensión. 3. A Porvenir S.A. para que, en el término de 10 días, aporte la historia laboral actualizada del causante Carlos Arturo Vivas Rengifo identificado con cédula de ciudadanía 16.469.412 de Buenaventura, en la que registre todos los aportes efectuados a su favor.

Recibida la respuesta, Secretaría dará traslado a las partes por el término legal de tres (3) días, vencido el cual pasará al Despacho para emitir la sentencia de instancia que corresponda. Radicación n.° 79468 SCLAJPT-10 V.00 29 Notifíquese, publíquese, cúmplase.