Micelio
SL3052-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1160 de 1947Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67024 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3052-2019 Radicación n.° 67024 Acta 26 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LUIS HERNANDO DAZA LARROTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de septiembre de 2013, dentro del proceso ordinario que adelantó contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES José Luis Hernando Daza Larrota llamó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, con el fin de que fuera condenada a: reliquidar y pagar el mayor valor resultante del quinto quinquenio causado en diciembre de 2007, incluyendo el monto total de lo devengado por primas de navidad, junio y vacaciones. También solicitó que: la doceava parte del mayor valor en el quinquenio se incorporara al salario promedio devengado en el último año de servicio; así como el monto total de las primas de navidad, junio y vacaciones, con sus respectivas doceavas.

Consecuentemente, reclamó, la reliquidación de: la cesantía definitiva y sus intereses, con corte a 16 de diciembre de 2007; la mesada pensional a partir del 17 de diciembre de 2007, hasta que se realice el pago efectivo, con los ajustes legales correspondientes; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., hasta que se produzca efectivamente el pago de lo faltante, y por los perjuicios morales causados, lo que resultara demostrado ultra y extra petita, y las costas.

Como fundamento de las peticiones, afirmó que: laboró para la demandada desde el 22 de septiembre de 1983 hasta el 16 de diciembre de 2007, nunca renunció al régimen de retroactividad y no se aplicó el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la demandada le otorgó la pensión jubilación convencional a partir del 17 de diciembre de 2007, en cuantía de $3.624.587, que corresponde al 95% del salario promedio devengado; en la liquidación de prestaciones sociales la ETB tuvo en cuenta el quinto quinquenio, factor salarial base de cálculo del salario promedio por valor de $12.792.645, cuya doceava es $1.066.054.

Aseguró que: el 31 de diciembre de 2006 devengó una prima de navidad completa, la ETB al calcular el salario promedio del último año, convirtió en proporción la prima; el 31 de mayo de 2007 devengó otra de junio completa, la demandada al liquidar el salario promedio devengado en el último año, la convirtió en fracción, así mismo, en septiembre de 2007, durante el último año de servicios devengó una prima de vacaciones que igualmente fue convertida en fracción al momento de liquidar las prestaciones sociales.

Informó que: el 6 de febrero de 2009, solicitó la reliquidación de prestaciones sociales, de las primas, y sus respectivas proporciones y doceavas, se incluyeran en el salario promedio devengado en el último año, sin embargo, el 25 de febrero siguiente, la ETB no accedió; insistió en la reliquidación el 15 de diciembre de 2009, pero el 8 de enero de 2010, la demandada volvió a negar la petición (f.° 2 a 19 cuaderno de las instancias).

Al responder la demanda, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: el contrato de trabajo y sus extremos temporales, el reconocimiento de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, lo mismo que las reclamaciones presentadas por el actor. Propuso las excepciones de prescripción, pago, y compensación, así como las que denominó, inexistencia de causa para demandar, inexistencia de violación a normas convencionales por parte de la demandada, cobro de lo no debido, actuación de buena fe de la empresa, inexistencia de la obligación de pagar indemnización moratoria, perjuicios morales o costas procesales y, solicitó se declararan las que de oficio resultaran probadas.

En su defensa expuso: Como podrá observarse, lo que pretende el actor es que se incluyan las doceavas partes de los valores percibidos o pagados en el último año por concepto de primas, extralimitando así lo dispuesto por la norma convencional en la medida en que ésta ordena el cálculo del salario promedio sobre la base de lo devengado o causado DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS, es decir, LOS ÚLTIMO 360 DÍAS DE LABOR (margen temporal que pretende ser sobrepasada infundadamente por el demandante).

De esta forma lo ha fijado la convención colectiva de trabajo y dio correcta aplicación ETB S.A. ESP, lo cual se comprueba a plenitud con la copia de la liquidación definitiva del contrato de trabajo, del auxilio de cesantía y de la mesada pensional que adjunto con la contestación. Finalmente, se remite al entendimiento jurisprudencial de las palabras «DEVENGADO» y «PERCIBIDO», para lo cual copió pasajes de la sentencia CSJ SL, 12 mar. 2002, rad. 17387 (f.° 284 a 308 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 16 de abril de 2013, en el cual, declaró probadas las excepciones de inexistencia de causa para demandar, cobro de lo no debido y pago, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas al demandante (CD a f.° 453 cuaderno de instancias).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., emitió fallo el 20 de septiembre de 2013, en el cual, confirmó íntegramente la impugnada, sin costas (CD a f.° 476 y 477 cuaderno de las instancias). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal en sus consideraciones comenzó por señalar a la apoderada judicial de la parte demandante, que el pronunciamiento judicial sobre la que sustenta las peticiones, no tiene identidad fáctica con los hechos que está planteando en la demanda que originó este proceso, pues la que enuncia se refiere a que no se tuvo en cuenta todo el tiempo laborado, mientras que en este asunto, se insiste en la inclusión de unas primas recibidas durante el último año de servicios.

Luego de lo precedente, advirtió que no había controversia frente a los siguientes supuestos fácticos: la existencia de la vinculación laboral, los extremos temporales de la misma, la fecha a partir de la cual se le reconoció la pensión de jubilación y su cuantía, por lo que precisa que el debate gira en torno a establecer si los montos que por concepto de doceavas partes que tomó la demandada por primas de navidad, junio y vacaciones para calcular el salario promedio del último año de servicios, se encuentran ajustados o no a lo dispuesto en la norma convencional.

Dijo que la Empresa de Teléfonos de Bogotá S.A. ESP, para liquidar el quinquenio, el auxilio de cesantías y la pensión, estableció el salario promedio mensual devengado por el trabajador el último año, tomando en cuenta para ello lo devengado por concepto de las primas referidas con anterioridad, en el período comprendido entre el 17 de diciembre 2006 y el 16 de diciembre del 2007, lo anterior se ajusta a lo dispuesto en la norma convencional, pues una cosa es lo «devengado» y otra muy diferente lo «percibido».

Precisó que la norma convencional que soporta las reclamaciones de la demanda, dispone que para la liquidación del quinquenio se tomara el promedio mensual de lo devengado por el trabajador en el último año de servicio en que se cause este derecho, igual ocurre para liquidar la pensión; para efectos de lo que debe tenerse en cuenta por « devengado» se remitió a la señalado por esta Sala de Casación, sentencia CSJ SL, 12 mar. 2002, rad. 17387, de la cual leyó algunos pasajes.

Concluyó que lo « devengado » hace referencia a lo adquirido o causado en un determinado periodo, y que no puede entenderse que tal expresión conlleve todo lo efectivamente pagado o percibido en el último año de servicios, como lo sugiere el actor al señalar que se debe tomar todo lo percibido en el último año por primas de navidad, vacaciones y junio, y que, como la demandada al calcular el salario promedio mensual del último año, tuvo en cuenta lo causado por dichos conceptos dentro del período que va del 17 de diciembre del 2006 al 16 de diciembre del 2007, su liquidación se ajusta al tenor literal de la norma convencional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Presentado por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que esta Sala de la Corte case totalmente la sentencia impugnada que confirmó la decisión del a quo, para que, una vez convertida en sede de instancia, «proceda a REVOCARLAS y en su lugar acceda a todas las súplicas de la demanda inicial y se provea sobre costas y agencias en derecho».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que obtuvo réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta: […] por aplicación indebida de los artículos 19, 21, 65, 127, 128, 249, 253 subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 306, 308, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social;

Artículo 1° de la Ley 52 de 1975, el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947 y los artículos 174, 175, 176, 177, 194, 200, 251, 252, 253, 254, 258 y 265 del Código de Procedimiento Civil, vinculado con los artículos 53 y 58 de la Carta Política, en cuanto a no menoscabo de los derechos de los trabajadores y respeto por los derechos adquiridos.

Denuncia como causa eficiente de la violación, los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó de manera desacertada el salario promedio base de liquidación para cesantías, mesada pensional y quinquenio, al fraccionar devengados del último año de servicio. (folios 42 liquidación demandante columna 3, Folio 29 respuesta a DP fraccionamiento). 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó en forma correcta el salario promedio base para liquidación de cesantías, mesada pensional y quinquenio, fraccionando devengados del último año de servicio (folios 42 liquidación demandante columna 3, Folio 29 respuesta a DP, fraccionamiento devengados). 3. No dar por demostrado, estándolo, que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” (Folio 103 Con.

Col. Trabajo Quinquenio) alude a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” alude a la fracción del valor de los derechos salariales que les corresponde durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones (folios 42 liquidación del demandante columna 3, Folio 29 respuesta a DP, fraccionamiento devengados). 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional “completa”, por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de enero a 31 de diciembre de 2006, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (17 de diciembre de 2006 a 16 de diciembre de 2007), y por valor de $1.771.195.

(Folio 42 interrup. último año, Sueldo 2006, Folio 105 C.C.T. Folio 442 comprobante pago), más proporción de prima devengada el último día de servicio por valor de $1.832.202 (Folio 44), para un total de $3.603.397. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho (devengó), a la prima de navidad convencional como fracción más la proporción de prima (Folio 43), y por valor total de $1.901.081 durante el último año de servicio (17 de diciembre de 2006 a 16 de diciembre de 2007) (Folio 105 anverso CCT, Folio 29). 7.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho (devengó), a la prima de junio convencional “completa”, por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de junio de 2006 a 31 de mayo de 2007, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (17 de diciembre de 2006 a 16 de diciembre de 2007), y por valor de $1.906.337, (Folio 42 interrup. último año, Sueldo 2007.

Folio 105 C.C.T.), más proporción de prima devengada el último día de servicio por valor de $1.037.895, (Folio 29 columna proporcionalidad, Folio 42 liquidación prestaciones) para un total de $2.944.232. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional como fracción más la proporción de prima y por valor total de $1.906.337 durante el último año de servicio, (17 de diciembre de 2006 a 16 de diciembre de 2007).

(Folio 43). 9. No dar por demostrado estándolo, que el demandante devengó una proporción convencional de prima de vacaciones por valor de $641.447, (Folio 44), el último día de servicio, que no se incluyó para cálculo de salario promedio. 10. No dar por demostrado, estándolo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden mayores prestaciones sociales. 11.

Dar por demostrado, sin estarlo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden menores prestaciones sociales. Aduce que los anteriores yerros se derivaron de la falta de apreciación de unas pruebas y la equivocada apreciación de otras, así: Pruebas mal apreciadas por el Ad Quem: · Copia auténtica de la Convención Colectiva 1974-1975.

Nota Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Quinquenio. Folio 103. · Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota de Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Prima de navidad. Folio 105. · Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota de Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Prima de junio. Folio 105. · Copia auténtica Convención Colectiva 1992-1993.

Nota de depósito febrero 14 de 1992. Pensiones. Folios 137. · Copia auténtica Convención Colectiva 1990-1991. Nota depósito 111095 de febrero 16 de 1990. Prima vacaciones. Folios 125. · Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota de Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Cesantías. Folio 102. · Respuesta ETB a derecho de petición radicado 002079 de febrero 25 de 2009.

Folios 29 a 30. Fraccionamiento devengado. · Liquidación de prestaciones sociales y cesantía definitiva del recurrente. Folios 42 a 45. · Primera liquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, Folios 47 a 51. · Reliquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, Folios 53 a 56. · Sentencia Tribunal Superior de Bogotá. Condena a ETB.

Mag. Ponente Reinaldo Valderrama Mesa. Folios 58 a 66. · Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Radicación 22965 de junio 8 de 2004. Ratifica condena y avala liquidación Tribunal (Folios 71 a 79). · Comparativo liquidación prestaciones definitivas Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral y ETB (Folios 68 a 70). Pruebas no apreciadas por el Ad Quem: · Derecho de petición radicado 018005 de diciembre 15 de 2009.

Se notifican errores y liquidación correcta. Folios 31 a 38. · Respuesta ETB a derecho de petición, radicado 000142 de enero 8 de 2010 niega reliquidación. Folios 39 a 41. · Comprobantes de pago comprendidos entre el mes de diciembre de 2006 y diciembre de 2007. (Folios 421 a 445). En el sustento, transcribe apartes de la decisión del ad quem y se refiere a los errores que asegura cometió, al justificar el fraccionamiento de los devengados sin tener en cuenta que las primas contienen elementos salariales independientes, la completa y la proporción y no puede ocurrir que el valor de la proporción se utilice para descontarlos de la completa, que la conclusión del colegiado menoscaba derechos adquiridos.

Estima que se equivocó en la apreciación de la sentencia «17387» que citó como sustento, pues no se trata de reclamaciones iguales a las que se debaten en el presente asunto, en el que la liquidación cuya corrección se pide, contiene una evidente contradicción: las primas de navidad y de junio fueron fraccionadas en su valor, reduciendo este a lo que les correspondía dentro del último año de servicio, mientras que para la liquidación de la prima de vacaciones sí reconoció el valor total devengado, sin fraccionamiento, pero no incluyó la proporción de esta prima en el cálculo del salario promedio.

Manifiesta que la norma convencional establece que la pensión de jubilación se «liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio…», texto similar al contenido del artículo 253 del CST, artículo 17 del Decreto 2351 de 1965 y al artículo 6° del Decreto 1160 de 1947, del cual transcribe apartes; que tanto las normas convencionales como la ley, cuya violación se demanda, nada dicen sobre el fraccionamiento o proporcionalidad de lo devengado en el período señalado; las referidas disposiciones hacen énfasis en el término «todo lo devengado», que no pueden aplicarse restrictivamente, pues el verdadero alcance es que en la liquidación final deben incluirse « la totalidad de los factores salariales y de la totalidad de los respectivos valores como efecto de todos los devengados consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio».

Alude que devengar es el derecho que «se adquiere por el trabajador en cumplimiento de las condiciones que reglamenten ese derecho, para el presente caso, en la norma convencional», ello como lo definió esta Sala de la Corte, sentencia con « radicación 17332 » al definir que «el devengado indica lo causado en determinado período de tiempo»; que la prueba de los períodos legales de causación de las primas y la forma de liquidación, están en el texto convencional, como fuente de derecho, así que, aplicar los períodos de causación en la forma caprichosa e ilegal, como lo hizo la demandada, es fraccionar y menoscabar los devengados « completos», producto de los períodos de causación legal (360 días).

Agrega que cuando la normatividad remite al «promedio de lo devengado en el último año de servicio», refiere al reconocimiento de todos los « derechos consolidados en su causación legal durante tal período», y «para nada hacen referencia las normas a fracción alguna de lo efectivamente causado y devengado durante este período », que por analogía, se puede afirmar que el tema del « promedio anual de los factores salariales» alude implícitamente a los valores que en el último año de servicio « se han consolidado en su causación», sin que para nada incida que el período total de dicha causación abarque un lapso superior.

Asegura que, si las primas corresponden a un año completo de servicios, lo que es cierto, pues así lo establece la convención como períodos de causación, «lo que debe tenerse en cuenta para su inclusión en el salario promedio es la fecha en la cual se consolidaron los derechos, es decir, el último día de causación de las dichas primas; si este último día se encuentra dentro del último año de servicio, debe incluirse su valor completo pues la normatividad no consiente fraccionamiento alguno».

Señala que conforme a la sentencia « 17332 », esta Sala de la Corte estableció la diferencia entre lo «devengado» y lo «percibido»; en este asunto, el texto convencional se fundamenta en lo « percibido » durante el último año de servicio, así que la relación se presenta en contrario, que en los términos de la cita jurisprudencial, lo percibido o recibido no admite proporción equivalente al tiempo que le corresponde dentro de ese lapso de labores, esto es, último año de servicio, teniendo en cuenta que, como en efecto ocurre, « los recibidos o percibidos del último año de servicio, corresponden, sin discusión alguna a los devengados consolidados en su causación durante el susodicho período».

Precisa, que el valor total devengado por prima de navidad a 31 de diciembre de 2006 es de $1.771.195 (f. 42) y no de $68.880, por causación de 14 días, razón por la que el mayor valor debe ser incluido en el salario promedio base de liquidación de prestaciones sociales. En lo que hace a la de junio, señala que básicamente se presentan los mismos errores enrostrados respecto a la prima de navidad; que el valor total devengado por el trabajador el 31 de mayo de 2007, es de $1.906.337 y no de $868.442 (f. 42); que el mayor valor debe ser incluido en el salario promedio base de liquidación de prestaciones sociales.

Aduce que la liquidación del demandante contiene varios errores, entre ellos que de haber aplicado debidamente la norma convencional la empresa habría advertido que la causación de la prima de junio completa, adquirida en mayo de 2007, se liquidaría por causación de 360 días y no 164 como equivocadamente la liquidó la demandada; no se puede asumir que el trabajador inició labores en la empresa el primer día del último año de servicio, esto es, el 17 de diciembre de 2006, cuando está demostrado el hecho de una antigüedad de 24 años, 2 meses y 19 días de servicio; que el principio de proporcionalidad de los factores salariales no puede aplicarse en el presente caso para desconocer las condiciones de tiempo y valor de los derechos, fraccionando los devengados, afectando derechos adquiridos y disminuyendo el salario promedio y, que admitir como legal esta liquidación es incurrir en un error monumental porque el valor de la prima es móvil y decreciente; que de esta cadena de errores se desprende la aplicación restrictiva de la normativa «devengado en el último año de servicios» al fraccionar los devengados que se adquirieron de forma « completa» por el demandante.

Seguidamente se remite a decisiones judiciales que tuvieron por objeto diferenciar los términos recibido o percibido, del de devengado y que dieron prosperidad a pretensiones similares a las que son objeto del presente caso, asegura que los Convenios Internaciones y la Constitución Política protegen los derechos laborales; concluye, además, que en este asunto se advierte una actitud de mala fe de la parte demandada.

VII. RÉPLICA Indica que el recurrente incurrió en errores de técnica, pues el alcance de la impugnación está mal formulado al solicitar la casación de la sentencia y en sede de instancia « REVOCARLAS » (las sentencias), aspecto antitécnico dado que si se pide la casación total, no se requiere la revocatoria de la de segunda instancia; que además, al formular el cargo por la vía indirecta, referente a las pruebas erróneamente apreciadas, no apreciadas, o apreciadas parcialmente por el ad quem, se debe indicar con claridad precisión y esmero en su construcción a los propósitos en su inteligibilidad, para que la demanda tenga éxito, lo que no aparece en el cargo; cita algunas decisiones de esta Sala en las que se evidenciaron los yerros técnicos señalados.

En lo que hace al fondo, asegura que el Tribunal en su decisión lo que hizo fue interpretar y aplicar la convención colectiva y, en consecuencia, esta Corte no puede en sede de casación, interpretar una cláusula convencional, especialmente, porque no es su función fijar el sentido y alcance de las normas convencionales, como quiera no son normas de alcance nacional, tal como lo estableció esta Sala en sentencias CSJ SL, 22 jul. 2004, rad. 21161 y CSJ SL, 25 feb. 2009, rad. 34159.

Agrega que al revisar el expediente no se encuentra prueba alguna que demuestre que el actor es beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que los vocablos devengado y percibido ya han sido objeto de discusión por vía jurisprudencial, conforme a la tesis acogida por el ad quem, apoyándose en la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36418, de la cual copió algunos apartes.

VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la opositora cuando advierte los errores de técnica a la demanda de casación, lo dicho queda al descubierto cuando al revisar el alcance de la impugnación se pide que se case totalmente la sentencia acusada y luego, en sede de instancia, la revocatoria de las sentencias de instancia, pues lo primero implica su desaparición y, en consecuencia, por sustracción de materia, no queda decisión que pueda ser revocada; no obstante, tal yerro puede superarse y la Sala asume que lo pretendido por el recurrente es que se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

De lo expuesto por el recurrente debe establecer la Sala, si el Tribunal incurrió en los yerros fácticos descritos, que en términos generales se encaminan a demostrar si conforme a la disposición convencional acusada, para la determinación del salario promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio, se deben tener en cuenta los valores completos de la prima de navidad, de junio y de vacaciones del año 2007, o si como lo entendió el colegiado, solo la proporción causada durante el último año de servicio, además, verificar si el ad quem dio un entendimiento equivocado a la estipulación convencional.

Por estar dirigida la acusación por la vía indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho que conduce a la casación del fallo atacado, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que provenga de manera evidente de alguna prueba calificada, que son, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

Se precisa, además, que la equivocación del colegiado debe surgir a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de origen jurisprudencial sino un claro mandato legal inexcusable, que le exige al recurrente su demostración, pues así lo señala expresamente el artículo 60 del decreto 528 de 1964. Ahora bien, hay que precisar que, para los efectos del recurso extraordinario de casación laboral, la convención colectiva debe ser entendida y estudiada como prueba, no como norma sustantiva de alcance nacional, razón por la cual, solo en el evento de una valoración absurda o alejada de razonabilidad por parte de los jueces del trabajo la Corte puede apartarse de ella para derivar un yerro fáctico en su apreciación, con la entidad antes señalada.

En ese orden de ideas y para el fin señalado, el parágrafo primero, literal b) del artículo 3 de la recopilación de convenciones colectivas 1992-1993, suscritas con la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (f. 144 cuaderno de las instancias), señala: «La pensión de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para la cesantía definitiva».

A primera vista, la Sala encuentra que la apreciación que hizo el colegiado de la referida cláusula convencional, se acomoda al tenor literal de la misma y al criterio fijado por esta Sala en cuanto al alcance y significado del término « devengado », razón por la cual no se configuró un yerro fáctico, manifiesto, protuberante o evidente. Ha sido criterio pacífico de esta Sala de Casación, que tratándose de los factores salariales a considerar para efectos de liquidar prestaciones sociales o para establecer el ingreso base de liquidación de pensiones de orden extralegal, el término devengado se entiende como sinónimo de causado, tal como apropiadamente lo afirmó el Tribunal, al fundamentar su decisión en discernimientos fijados por esta Corporación. Lo indicado se acompasa con lo reiterado en sentencia CSJ SL9059-2014, según la cual, cuando la cláusula convencional refiere al promedio de lo devengado en el último año de servicio, es igual a decir que corresponde al promedio de lo causado, lo que sí difiere totalmente es si la estipulación consagra el término percibido o recibido, pues, en este caso, puede ocurrir que un derecho se adquiera en un año determinado pero su pago se realice en otro.

Bajo este supuesto, habría que concluir que el derecho se devengó en el primer periodo, pero si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales o para determinar el IBL de la pensión, según se trate, independientemente de que su pago efectivo se haya realizado en un año diferente al último de prestación del servicio.

La sentencia citada en lo pertinente, señala: Basta detenerse en la acepción resaltada, para coincidir con el tribunal en el alcance de dicha cláusula. En efecto, la estipulación de manera clara se refiere al “ promedio devengado en el último año de servicio”, lo que es igual al promedio causado. Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla.

Por ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis habría que concluir que se devengó en el primer año, y si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un año diferente (subrayado fuera de texto).

Así las cosas y como quiera que la decisión del ad quem se ajusta al criterio jurisprudencial establecido pacíficamente por esta Sala de Casación, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante en razón a que el cargo no prosperó y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma $4.000.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral adelantando por JOSÉ LUIS HERNANDO DAZA LARROTA contra EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. ESP.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00