Micelio
SL3052-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1969Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57051 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3052-2018 Radicación n.° 57051 Acta 23 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA MARINA BAZÁN MONTAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1 de diciembre de 2011, dentro del proceso que le adelantó ella al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Demandó la señora Ana Marina Bazán Montaño al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para procurar que se declarase que entre ella y la parte demandada, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de junio de 1995 hasta el 31 de octubre de 2008, que terminó injustamente, por lo tanto, solicitó, con base en la convención colectiva, el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del finiquito del vínculo contractual; más el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir entre la fecha del retiro y el reintegro; la pensión de vejez teniendo en cuenta la verdadera remuneración que recibía, o en su defecto, que el ISS empleador asumiese el mayor valor; los perjuicios causados; la nivelación salarial en comparación con las aseadoras vinculadas mediante contrato de trabajo y; la indexación de todos los derechos económicos que llegasen a reconocerse.

Subsidiariamente solicitó que se declarase que fue despedida unilateralmente y sin justa causa, en consecuencia, que se le pagase la indemnización por despido injusto, las cesantías e intereses sobre las cesantías, las vacaciones, las primas de navidad, las primas extralegales de servicio, el auxilio de transporte, el reajuste de la pensión de vejez, el incremento salarial en los años 1994 a 2008, reconocido para los trabajadores oficiales del ISS y, la indemnización moratoria.

Segundariamente a «LA DÉCIMA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA», pidió la indexación de todos los derechos económicos que llegasen a reconocerse. Como fundamento de sus pedimentos, expuso que estuvo vinculada a la demandada mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, del 7 de junio de 1995 al 30 (sic) de octubre de 2008, para desempeñar las funciones de aseadora, auxiliar de servicios generales y/o mensajera interna; que la relación siempre fue subordinada, cumpliendo horarios y órdenes verbales impuestas por los superiores, y con los elementos de trabajo aportados por la entidad mencionada; que en el ISS existía personal de planta vinculado mediante contrato de trabajo, quienes prestaban los mismos servicios que ella; que la parte pasiva no le reconoció las prestaciones legales y extralegales a las que tenía derecho de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 y; que nunca se le incrementó el salario y no le efectuaron los aportes al SGSS, lo cual afectó la cuantía de su pensión de vejez.

A través de auto del 4 de agosto de 2011 (f.° 203), el Juzgado Treinta y Uno Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá dio por no contestada la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 1° de diciembre de 2011, revocó el fallo de primer grado apelado por la demandante, y en su lugar dispuso:

PRIMERO: […] DECLARAR que entre las partes existieron varios contratos de trabajo, los cuales terminaron por acuerdo entre las partes, así: Primera relación laboral entre 1995, junio 7 a 1998, noviembre 30. Segunda relación laboral entre 1999, marzo 19 y el año 2000, enero 30. Tercera relación laboral, entre el año 2000 febrero 29 y el año 2003, abril 15.

Cuarta relación laboral entre el año 2003, mayo 06 y el año 2003, junio 30. Quinta relación laboral entre el año 2003, julio 21 y el año 2008, octubre 31.

SEGUNDO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales a pagar a favor de la demandante, señora Ana Marina Bazán Montaño, los siguientes conceptos y valores: · Por cesantías de las cinco relaciones de trabajo, la suma de $7.014.264. · Por auxilio de transporte de las cinco relaciones de trabajo, la suma de $5.121.382. · Por prima legal de navidad, la suma de $6.894.821. · Por vacaciones compensadas en dinero, la suma de $3.511.286, correspondientes también a las cinco relaciones laborales, como todas las anteriores. · La indexación correspondiente de los anteriores valores, teniendo en cuenta para ello la variación del IPC entre la fecha de causación de cada derecho, y la fecha efectiva de pago, de conformidad con la fórmula expuesta en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales empleador, a que pague al ISS asegurador, la diferencia entre el valor de las cotizaciones efectuadas por la demandante, y la que corresponde conforme a los ingresos realmente devengados por esta, junto con los intereses moratorios de mora en el pago de las cotizaciones según la tasa vigente al momento del pago, por los siguientes períodos: · Entre junio 7 de 1995 y noviembre 30 de 1998. · Entre marzo 19 de 1999 y enero 30 del año 2000. · Entre febrero 29 del año 2000 y abril 15 del año 2003. · Entre mayo 6 de 2003 y junio 30 del mismo año 2003. · Entre julio 21 de 2003 y octubre 31 del año 2008.

Según el valor que establezca el mismo el ISS asegurador; y una vez efectuado el respectivo pago de los aportes, se Condena al ISS a reliquidar la pensión de vejez que le otorgó a la demandante, mediante la Resolución 9186 del 18 de marzo de 2005, expedida por la seccional de Cundinamarca, teniendo en cuenta para ello los nuevos IBC para establecer el IBL y la tasa de reemplazo, que la demandante es beneficiaria del régimen de transición pensional, y se le debe aplicar el Acuerdo ISS 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Luego de especificar el marco normativo aplicable al asunto, destacó los siguientes elementos de prueba: los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes; la respuesta al derecho de petición presentado por la promotora; la constancia de verificación de información donde certifica la fecha de inicio y terminación de los referidos acuerdos y la certificación de su vigencia y; la prueba testimonial.

Por último, le restó validez el Tribunal a la convención colectiva aportada por cuanto no tenía constancia de depósito. Advirtió el ad quem, que los contratos suscritos se ajustaban en lo formal a la normatividad aplicable, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, ya que la documental demostraba que la accionante prestó sus servicios para la entidad demandada bajo condiciones de subordinación y dependencia. Para llegar a esta conclusión, se apoyó en la sentencia CC C-154/97, que refirió las características de los contratos de prestación de servicio, y en torno a ella y a los instrumentos atrás anotados.

Luego delimitó los contratos suscritos por las partes, de los que advirtió varias interrupciones entre uno y otro, circunstancias que lo llevaron a colegir que no existió una sola relación laboral, sino varias según los extremos precisados en la parte resolutiva, aunque ello no era óbice para no conceder los derechos que de tales vínculos se desprendiesen.

Enseguida abordó «[…] la indemnización por despido sin justa causa, deprecada en forma subsidiaria a la pretensión de reintegro y pago de emolumentos laborales en el interregno», sobre lo cual halló que todas las relaciones fueron terminadas por mutuo acuerdo, por lo que la negó; resolvió sobre las vacaciones, la prima legal de navidad, el auxilio de transporte, las cesantías –que destacó fueron solicitadas subsidiariamente en caso de no prosperar el reintegro–, y los intereses a las mismas, negando estos últimos por cuanto no están contemplados para los trabajadores oficiales; también decidió sobre lo pedido por diferencia en el pago de aportes al Sistema General de Pensiones y el consecuente reajuste pensional, pretensiones que concedió porque estaba probado que la actora recibía ingresos superiores al SMLMV; frente a la nivelación salarial, no halló prueba del trato desigual alegado, y negó la pretensión subsidiaria de incrementos en los años 1994 a 2008, dado que tenía fundamento convencional.

Realizado todo lo anterior, apuntó que la indexación fue planteada en forma principal, de modo que «[…] habrá lugar a esta pretensión para efectos de que la demandante obtenga el valor actualizado de todas las condenas impuestas», y negó la indemnización moratoria, «[…] comoquiera que esta pretensión fue planteada de manera subsidiaria en el evento de que no prosperaran las pretensiones principales y en especial la de la indexación, [por lo que] esta Sala se abstendrá de estudiar la misma».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal por abstenerse de reconocer la indemnización moratoria, para que en sede de instancia revoque la de primer nivel en cuanto negó esa acreencia, y en su lugar, condene al ISS a reconocerla.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «11 de la Ley 6ª de 1945 y 1° del Decreto 797 de 1949». Como errores de hecho señaló los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pretensión de indexación se presentó de manera principal a la de la indemnización moratoria. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que en la demanda se formularon pretensiones subsidiarias al reintegro en las cuales se reclamaba la indemnización moratoria con preferencia sobre la indexación. Como prueba equivocadamente apreciada indicó el escrito de demanda (folios 2 a 14). En la demostración del cargo, expuso que dividió las pretensiones en dos grupos que se excluían entre sí: el primero correspondió a las condenas principales, que tenían como objetivo el reconocimiento del reintegro junto con las condenas que de ahí se desprendían, y el segundo concernía a las pretensiones subsidiarias, que se tenían que analizar si aquello resultaba desfavorable.

Desde ese contexto y luego de reproducir las pretensiones enlistadas en el escrito genitor, anotó que en las «[…] subsidiarias se depreca el reconocimiento de la indemnización por despido, las cesantías y la indemnización moratoria, que no se reclamaron en las […] principales, precisamente por ser incompatibles y contradictorias con el reintegro», y asegura que el propio Tribunal lo anotó de esa manera en la fase introductoria del fallo.

RÉPLICA Expuso el opositor, que, como lo concluyó el juez colegiado, no debe concederse la indemnización moratoria solicitada, en la medida que dicha pretensión fue formulada en el libelo demandatorio como pretensión subsidiaria de la indexación. Advirtió que durante el curso del proceso la demandante no aclaró ni rectificó, que había un lapsus calami en la redacción de las pretensiones de la demanda inicial, señalando que el recurso de casación no es el mecanismo adecuado para discutir ese tema, ya que no se puede considerar una tercera instancia. Afirmó, además, que el ISS no incurrió en mala fe, pues actuó bajo el total convencimiento de «que la relación laboral con la demandante era por medio de contratos de prestación de servicios y no como lo considera la accionante por contrato de trabajo».

CONSIDERACIONES Resalta la Sala que en las instancias no se discutió 1) la existencia de varios contratos de trabajo que unieron a los contendientes, ni los extremos que las definieron de la siguiente manera: del 7 de junio de 1995 al 30 de noviembre de 1998; del 19 de marzo de 1999 al 30 de enero de 2000; del 29 de febrero de 2000 al 15 de abril de 2003; del 6 de mayo al 30 de junio de 2003 y; del 21 de julio de 2003 al 31 de octubre de 2008; 2) la demandada, al término del contrato de trabajo, le adeudaba a la accionante las cesantías, el auxilio de transporte, la prima legal de navidad y las vacaciones compensadas en dinero; 3) que la función desempeñada por la demandante no era autónoma ni independiente; 4) no contaba con autonomía e independencia y; 5) que «[…] la duración de su contrato no se encontraba delimitada en el tiempo a efecto de ejecutar el objeto contractual o convenido, comoquiera que el suministro de bebidas calientes a los trabajadores del ISS o de aseo de las oficinas es una actividad que permanece en el tiempo».

Precisado lo anterior, advierte la Corte que el asunto se circunscribe a resolver si el Tribunal cometió la transgresión legal que se le endosa, al abstenerse de elucidar sobre la indemnización moratoria en tanto consideró que no fue pretendida de forma principal en la demanda, sino en subsidio de la indexación que, al resultar procedente en la definición del litigio, no permitía el estudio de aquella petición. Para la recurrente, la Colegiatura no advirtió que dicha sanción no se pidió como principal junto al reintegro, dada la exclusión que surgía entre ambas, en tal sentido, adujo, que, al descartarse la estimación del reintegro, debió abordarse la moratoria.

Antes de iniciar el análisis pertinente, es importante reiterar que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el error que es capaz de derruir la presunción de legalidad y acierto de una sentencia, es el que aparezca protuberante, notorio y manifiesto en los autos, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas.

Pues bien, para resolver la controversia propuesta, es necesario memorar que esta Corte ha sostenido en varias ocasiones que cuando el escrito inicial del proceso presenta inconsistencias u oscuridades, el juzgador está en la obligación de desentrañar la verdadera intención del peticionario, para evitar vicios en el procedimiento o decisiones inhibitorias.

Así se pronunció esta Corporación en sentencia de 14 de febrero de 2005, Rad. 22923, reiterada en decisión CSJ SL807-2013, que resaltó lo siguiente: Desde antaño, es jurisprudencia adoctrinada que cuando el juez al momento de dictar sentencia se encuentra ante una demanda que no ofrezca la precisión y claridad debidas, bien por la forma como aparecen las súplicas, ora en la exposición de los hechos, también en los fundamentos de derecho, o en las unas y en los otros, está en la obligación de interpretarla para desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante, al formular sus súplicas, para lo cual debe tener muy presente todo el conjunto de ese libelo, sin que pueda aislar el petitum de la causa petendi, buscando siempre una afortunada integración, por cuanto los dos forman un todo jurídico; y además si es necesario para precisar su auténtico sentido y aspiración procesal, tener en cuenta las actuaciones que haya desarrollado el actor en el trámite del proceso, lo cual debe observar celosamente el instructor judicial a manera de saneamiento, a efecto de evitar una nulidad o una decisión inhibitoria con grave perjuicio para los litigantes y talanquera infranqueable para que se llegue a la norma individual constituida con la sentencia de fondo, lo que choca con el deber ser de la administración de justicia. Al revisar la referida pieza procesal que fue denunciada en el cargo como erróneamente apreciada (demanda), la Corte observa que las pretensiones se formularon así: Se solicita al Juzgado efectuar las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarará que la demandante estuvo vinculada con el ISS, como aseadora, ayudante de servicios generales y/o mensajería interna, por un contrato de trabajo a término indefinido, teniendo como extremos temporales los señalados en el hecho primero de la demanda o los que se acrediten en el proceso.

SEGUNDA: Declarará que la demandante fue despedida en forma unilateral y sin que existiera justa causa para el efecto el 31 de octubre de 2008.

TERCERO: Consecuencialmente con las declaraciones anteriores y con lo establecido en la convención colectiva de trabajo, dispondrá el reintegro de la señora Ana Marina Bazán Montaño al cargo desempeñado al momento del despido. CUARTA: Igualmente, conforme a las declaraciones y condena anterior, dispondrá el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro.

QUINTA: Condenará a la entidad demandada a pagar a la señora Ana María Bazán Montaño las vacaciones que se causaron durante toda la relación laboral. SEXTA: Condenará a la entidad demanda (sic) a pagar las primas de navidad de orden legal causadas durante toda la relación laboral. SÉPTIMA: Condenará a la entidad demandada a pagar las primas extralegales de vacaciones y de servicios que se causaron durante toda la relación laboral.

OCTAVA: Condenará al pago de los intereses sobre las cesantías. NOVENA: Condenará al pago del auxilio de transporte. DÉCIMA: Condenará al pago del auxilio de alimentación. UNDÉCIMA: Condenará a la entidad demandada a reajustar el valor de la pensión de vejez que le fue otorgada a la señora Ana Marina Bazán Montaño, teniendo en cuenta el salario realmente devengado y con el cual se debió cotizar al Sistema General de Pensiones o en su defecto, el ISS, en su calidad de empleador asumirá el mayor valor de la pensión y pagará los perjuicios causados.

DÉCIMO SEGUNDA: Dispondrá la nivelación salarial de la demandante con las aseadoras vinculadas al ISS mediante contrato de trabajo, con el consecuente reconocimiento y pago de los reajustes salariales debidos por toda la relación laboral. DÉCIMO TERCERA: Dispondrá la indexación de todos los derechos económicos que llegasen a reconocerse, teniendo en cuenta la fecha en que se hicieron exigibles.

DÉCIMO CUARTA: Impondrá a la entidad accionada el pago de las costas del proceso. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: PRIMERA: Declarará que la demandante estuvo vinculada con el ISS, como aseadora, ayudante de servicios generales y/o mensajería interna, por un contrato de trabajo a término indefinido, teniendo como extremos temporales los señalados en el hecho primero de la demanda o los que se acrediten en el proceso.

SEGUNDA: Declarará que la demandante fue despedida en forma unilateral y sin que existiera justa causa para el efecto el 31 de octubre de 2008.

TERCERO: Condenará al ISS a pagar a la demandante la indemnización por despido injusto convencionalmente establecida o la de orden legal. CUARTA: Condenará a la entidad demandada a pagar las cesantías e intereses sobre las cesantías. QUINTA: Condenará a la entidad demandada a pagar a la señora Ana María Bazán Montaño las vacaciones que se causaron durante toda la relación laboral.

SEXTA: Condenará a la entidad demanda (sic) a pagar las primas de navidad de orden legal causadas durante toda la relación laboral. SÉPTIMA: Condenará a la entidad demandada a pagar las primas extralegales de servicios que se causaron durante toda la relación laboral. OCTAVA: Condenará al pago del auxilio de transporte. NOVENA: Condenará al pago del auxilio de alimentación. DÉCIMA: Condenará a la entidad demandada a reajustar el valor de la pensión de vejez que le fue otorgada a la señora Ana Marina Bazán Montaño, teniendo en cuenta el salario realmente devengado y con el cual se debió cotizar al Sistema General de Pensiones; o en su defecto, el ISS, en su calidad de empleador asumirá el mayor valor de la pensión y pagará los perjuicios causados.

UNDÉCIMA: Condenará al ISS a pagar a la demandante el incremento salarial reconocido para los trabajadores oficiales del ISS para los años 1994 a 2008. DÉCIMO SEGUNDA: Condenará a la indemnización moratoria. DÉCIMO TERCERA: SUBSIDIARIA A LA DÉCIMA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA, dispondrá la indexación de todos los derechos económicos que llegasen a reconocerse, teniendo en cuenta la fecha en que se hicieron exigibles.

DÉCIMO CUARTA: Impondrá a la entidad accionada el pago de las costas del proceso. De la anterior transcripción, se aprecia que la promotora planteó dos grupos de pretensiones, una principal, que fue la concerniente a la solicitud del reintegro convencional, más los salarios y prestaciones dejados de percibir, pedimentos respecto de los cuales, pretendió la indexación; y otra subsidiaria, que correspondió al pedimento de la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo que terminó injustamente, y la consecuente indemnización por despido injusto, más, el pago de prestaciones y derechos laborales.

Allí mismo, en el capítulo de pretensiones subsidiarias, reclamó el accionante en el numeral decimosegundo, que se condenara al Instituto demandado, a: «[ ] la indemnización moratoria », seguidamente, propendió en el numeral decimotercero del acápite de las pretensiones subsidiarias, lo que llamó, literalmente: « SUBSIDIARIA A LA DECIMA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA, dispondrá la indexación de todos los derechos económicos que llegasen a reconocerse, teniendo en cuenta la fecha en que se hicieron exigibles».

De suerte que, estando enfocada la causa petendi en que se declarase la existencia de un contrato de trabajo realidad, declaratoria que se dio en el sub lite, de donde pretendió la demandante de manera principal y subsidiaria, lo transcrito en el epígrafe anterior, la diferencia cardinal que surge de esos pedimentos, es que, en las pretensiones principales, solicitó que se ordenase el reintegro al mismo cargo más la indexación de los emolumentos laborales que de allí deviniesen.

Mientras que, de las pretensiones subsidiarias, procuró el pago de la indemnización por despido injusto, prestaciones, reajuste de la pensión de vejez y, la indemnización moratoria, de donde se extrae, sin lugar a equívocos, que son dos reclamos diferentes los pretendidos por la accionante, por más, bien formulados a la luz del artículo 25A, numeral 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precisamente por presentarlas como principales y subsidiarias.

Ahora, no pasará por alto la Corte, que la pretensión decimotercera de las pretensiones subsidiarias, pudo llamar a error al Tribunal, dado que allí se invocó, también subsidiariamente, la indexación del décimo pedimento subsidiario –el que se refiere al reajuste de la pensión de vejez–, empero, ello no configuraba ningún obstáculo para comprender una cuestión que salta a la vista, cual es, que la actora buscó con plena consciencia evitar una indebida acumulación de pretensiones, que ciertamente hubiera ocurrido de haber pretendido de forma principal tanto el reintegro como la indemnización moratoria.

Así lo expuso esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 8 nov. 1988, rad. 1988, cuando adoctrinó: El reintegro y la indemnización moratoria son dos pretensiones que se excluyen porque al pedirse el reintegro se pretende la continuidad del contrato laboral entre las partes, mientras que con la indemnización moratoria se acepta sin discusión la extinción del mismo, tratándose entones de dos pretensiones principales que se excluyen entre sí resulta improcedente su acumulación en la demanda inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 del CPC, aplicable por analogía al procedimiento laboral, artículo 145 numeral 2.

Esta idea también se lee en la providencia CSJ SL, 15 nov. 2008, rad. 31227 y más recientemente en la sentencia CSJ SL575-2013, que sobre este tema enfatizó: Ahora bien, ni siquiera acudiendo a una interpretación forzada de la demanda, podría concluirse que la sanción prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 fue planteada como una pretensión del proceso.

A pesar de que en los hechos de la demanda se menciona la falta de pago de las prestaciones sociales por el Instituto de Seguros Sociales, no existe una petición indemnizatoria en tal sentido y, a la par, sí se solicita un reintegro del trabajador a sus labores, que resulta incompatible con la mencionada sanción. En tales términos, si se quisiera interpretar la demanda, se advertiría en seguida que existe una pretensión expresa de reintegro que, por lógica, excluye el pago de la indemnización moratoria y permite entender que dicha acreencia nunca fue pedida de manera consciente.

(Negrillas fuera del texto). Y es cierto, como lo propone la censura, que el cuidado empleado en la formulación de las pretensiones a fin de evitar una indebida acumulación, también se aprecia cuando se abstuvo de solicitar las cesantías de forma principal, para dejarlas en el grupo de las subsidiarias, lo que también fue un buen obrar en tanto esta Corte ha puntualizado que el pago definitivo de esa prestación solo procede a la terminación del contrato, por lo que hubiera sido contradictorio pretender la ineficacia de este acto y, a su vez, el referido pago prestacional (CSJ SL6389-2016).

Si el Tribunal se hubiese percatado de lo anterior, no hubiera decidido abstenerse de resolver sobre la indemnización moratoria, pero, como así lo hizo, desconoció abiertamente la verdadera intención de la demandante, dirigida, sin duda, a que se le resolviera sobre la precitada pretensión en caso de que el reintegro no resultase próspero; así brotaba del escrito introductor de la contienda, que al ser erróneamente apreciado produjo que la sentencia desconociera la regla de congruencia establecida en el artículo 305 del CPC, aplicable por autorización normativa del precepto 145 del CPTSS, con lo cual se rompió la consonancia que debía existir entre aquella y lo realmente pretendido por la parte demandante.

Por lo visto, el cargo es victorioso y se casará la sentencia gravada. Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, procede la Sala a resolver sobre la indemnización moratoria solicitada, cuyo estudio es procedente pues, tal como se explicó al decidir el cargo, estaba sujeta a la desestimación del reintegro pretendido en forma principal.

En primer lugar, la Sala juzga necesario precisar que, si bien en la demanda se solicitó simplemente la «indemnización moratoria», lo cierto es que, leídos los fundamentos de derecho que motivan su formulación, es claro que se trata de la estipulada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, aplicable a los trabajadores oficiales. La sanción allí regulada, lo ha dejado claro la Corte en incontables providencias, no se aplica de manera automática e inexorable, ya que se deben estudiar las pruebas incorporadas en el plenario para poder corroborar si la actuación del empleador estuvo o no justificada, lo cual permitirá verificar si el pago tardío de las acreencias laborales estuvo asistido de la buena fe, o si al contrario la conducta asumida permite descalificar o no su proceder (CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 41522).

Dicho examen conductual en pos de determinar el referido supuesto de buena fe, no debe limitarse a constatar la existencia de deuda por salarios y prestaciones sociales en favor del trabajador, sino que es menester analizar si existieron razones válidas y justificativas de la falta de pago, que lleven al juzgador a concluir, sin el menor aviso de duda, que el desconocimiento del empleador sobre los derechos laborales careció de temeridad o malicia, de ahí que no sea cualquier motivo el que permita arribar a esa convicción, sino el que esté precedido de una razón seria y sólida, y solo si así se encuentra probado es que puede exonerarse de la sanción. Además, la Corte ha sostenido que es al empleador a quien le corresponde probar la buena fe que lo exonere de esta indemnización, regla que fue reiterada en decisión CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, que expuso: Sobre esta precisa cuestión jurídica, la Corte, en sentencia del 23 de diciembre de 1982, de la Sección Primera, reiterada en la del 20 de noviembre de 1990 (Rad. 3956), sentó su criterio en el sentido de que “la carga de la prueba de la buena fe exonerante corresponde al patrono incumplido o moroso, puesto que la referida norma, al igual que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo equivale a una presunción de mala fe que favorece al trabajador perjudicado con el incumplimiento”.

Al remitirse la Corte a la prueba arrimada al proceso, se observa que en la primera audiencia la a quo incorporó de oficio el expediente administrativo de la demandante, que sumado a la documental militante en el cuaderno principal, informan la celebración de los contratos de prestación de servicios, la certificación de su vigencia, extremos temporales y cargos ejercidos, las actas de cumplimiento de los servicios realizados, los certificados de pago de aportes al SGSS y de antecedentes laborales para la contratación, las actas por las que fueron terminados por mutuo acuerdo y su liquidación, así como las pólizas de cumplimiento y los certificados de disponibilidad presupuestal, entre otras.

Para la Corte, los referidos contratos y las certificaciones de su vigencia, extremos temporales y cargos ejercidos, no son elementos que persuadan un actuar atendible y de buena fe, pues, al contrario, dan cuenta de que el ISS acudió a reiterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no estaban sujetos a la Ley 80 de 1993, premisa esta que halló el Tribunal y que quedó indiscutida en casación, y que resulta preponderante en la medida en que pone de presente que las funciones que desempeñó la demandante no eran temporales sino permanentes, y que tampoco requerían de conocimientos especializados, ni formación profesional; por lo demás, en juicio quedó acreditado que el ISS ejercía actos de subordinación que desdibujan completamente la autonomía e independencia que caracteriza a aquel tipo de acuerdos contractuales.

Además, cabe destacar que el Tribunal halló probado que lo que en realidad efectuaba la trabajadora era el suministro de bebidas calientes y en general servicios de cafetería y labores de aseo, premisa igualmente indiscutida y que, en todo caso, la Corte en instancia lo corrobora con los testimonios de Blanca Cecilia Velasco Ramírez, Marlen Forero Pinilla y Sonia Constancia del Pilar Mejía Acosta, última que precisó que dichas labores fueron prestadas hasta el 2008.

Esto es importante resaltarlo, dado que contrasta palpablemente con lo que informaban las actas de cumplimiento, por ejemplo, la del contrato P-056737 de 20 de junio de 2007, que se ve a folio 179 del cuaderno anexo y que indicaba que en agosto de ese año la accionante «Entregó un promedio de 100 oficios diarios de correspondencia interna. 2.

Entregó un promedio de 50 oficios diarios externos», lo que a primera vista era acorde con el objeto convenido, como se ve en el contrato que milita a folio 188, el cual se describe así: «[…] prestar los servicios requeridos por la entidad y que se concretan en: Entregar correspondencia interna dentro de las dependencias (Gerencia-Jurídica-Contratación Servicios de Salud-Central Autorizaciones-Planeación Operativa- Servicios Ambulatorios) de la EPS», pero que, como quedó visto, no era más que una estrategia para disfrazar de otra estirpe jurídica una relación que en la realidad era de índole laboral subordinada.

Ese contexto no demuestra nada distinto a que la empleadora era plenamente consciente de que los actos que caracterizaban a la relación que desplegaba con la actora era propia de un contrato de trabajo, bajo la apariencia de un convenio de otra esencia jurídica y en los que incluso se especificaban objetivos distintos a los servicios que realmente le prestaba la trabajadora, con lo que claramente perseguía encubrir en lo más profundo una realidad en la que, llevada con apego a la ley, debía irradiar en el reconocimiento de derechos laborales y de seguridad social de la señora Ana Marina Bazán Montaño, pero que no pudieron materializarse sino a través del accionar de la justicia del trabajo, lo que es reprochable y configura la mala fe en el proceder de la entidad demandada.

Por lo anterior, hay lugar a condenar al demandado a la sanción moratoria conforme a lo estipulado en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, es decir vencido el término de 90 días de la terminación del contrato de trabajo, por lo que deberá ser a partir del 1º de febrero de 2009. En consecuencia, teniendo en cuenta que el salario promedio mensual devengado por la actora que halló el Tribunal y no se discutió en casación, correspondió a la suma de $591.581,00, se condenará a la entidad demandada a pagar en su favor la suma de $19.719,37 diarios a partir del 1º febrero de 2009, hasta cuando se verifique el pago de las obligaciones laborales objeto de condena, lo que, al 30 de junio de 2018, asciende a la suma de $66.848.664,3, así: Desde Hasta Días Salario Sanción moratoria 01/02/09 30/06/18 3390 $591.581,00 $66.848.664,3 Costas en las instancias, a cargo de la parte demandada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el primero (1) de diciembre de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA MARINA BAZÁN MONTAÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, en cuanto a la indemnización moratoria negada en el numeral primero de esa providencia. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Condenar a la demandada a pagar a la señora Ana Marina Bazán Montaño la suma de $19.719,37 diarios a partir del 1º febrero de 2009, hasta cuando se verifique el pago de las obligaciones laborales objeto de condena, lo que, al 30 de junio de 2018, asciende a la suma de $66.848.664,3.

SEGUNDO: Costas como quedó explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00