SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3051-2024 Radicación n.° 83291 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INOCENCIA LEUDO MOSQUERA actuando en nombre propio y en calidad de «curadora provisoria» de su compañero HÉCTOR MOSQUERA PALACIO, junto con YEISON EMILIO MOSQUERA LEUDO, JAISON ANDRÉS MOSQUERA LEUDO, LEDINSON MOSQUERA LEUDO, JUAN DAVID MOSQUERA LEUDO y YARLY LEUDO MOSQUERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauraron al MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, CONSTRUCTORA CONCONCRETO S. A. y ANTONIO EFRAÍN IBARGUEN VALOIS, al que se vinculó como llamada en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS S. A. Radicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Inocencia Leudo Mosquera, actuando en nombre propio y en calidad de «curadora provisoria» de su compañero Héctor Mosquera Palacio, así como de sus hijos Yeison Emilio, Jaison Andrés, Ledinson, Juan David Mosquera Leudo y Yarly Leudo Mosquera, quien es descendiente únicamente de la actora, llamaron a juicio al municipio de Medellín – Secretaría de Obras Públicas, a la constructora Conconcreto S. A. y a Antonio Efraín Ibarguen Valois para que se declarara que: i) Existió un contrato de trabajo entre este último y el señor Héctor Mosquera Palacio, desde el 1° de noviembre de 2010 hasta el 10 de enero de 2012, con un salario mensual de $1.600.000; ii) El señor Mosquera Palacio sufrió un accidente de trabajo por culpa imputable a las demandadas y, iii) El ente territorial era el dueño de la obra «puente de la calle 4ª sur y obras complementarias», mientras que Constructora Conconcreto S. A. fue contratista y beneficiaria de la misma.
En consecuencia, se condenara a las convocadas a juicio de forma «conjunta, solidaria o separadamente» a cancelar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, en todas sus «categorías y subcategorías», esto era, daño Radicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 3 emergente, lucro cesante, menoscabo al proyecto de vida y los demás sin importar la denominación que se les dé, lo probado extra y ultra petita, más las costas.
Fundamentaron sus peticiones en que: i) Héctor Mosquera Palacio convivía con Inocencia Leudo Mosquera hace treinta años; ii) de dicha unión nacieron Yeison Emilio, Jaison Andrés, Ledinson y Juan David, quienes eran mayores de edad, pero vivían con sus progenitores, no trabajaban y dependían económicamente de ellos; iii) Yarly Leudo Mosquera, es hija de la petente y de crianza del señor Mosquera Palacio y aunque hace ocho años se fue a vivir con su compañero sentimental, era quien más estaba pendiente de Héctor Mosquera Palacio en su enfermedad y quehaceres diarios.
Informaron que: iv) Héctor Mosquera Palacio prestó sus servicios de forma directa como pilero a Antonio Efraín Ibarguen Valois en la obra «construcción del puente de la calle 4ª sur y obras complementarias», del 1° de noviembre de 2010 al 10 de enero de 2012; v) devengó un salario mensual de $1.600.000; vi) su jornada laboral era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., sábados de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y excepcionalmente domingos y festivos; vii) se vinculó al sistema de seguridad social por su empleador, así que se afilió a Colpensiones, a Positiva S. A. y a Salud Total EPS.
Precisaron que: viii) el municipio de Medellín- Secretaría de Obras Públicas y Constructora Conconcreto S. A. suscribieron Contrato n.° 46000026720 de 2010, cuyo objeto Radicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 4 era la construcción referida y, ix) Constructora Conconcreto S. A. subcontrató la ejecución con terceros. Narraron que: x) el 3 de diciembre de 2010 Héctor Mosquera Palacio sufrió un accidente de trabajo, en tanto que por órdenes de las demandadas ejecutó su labor a 17 metros de profundidad en una pila que tenía un diámetro de 1.70 y cayó una piedra que le golpeó el casco, se lo tumbó y le produjo lesiones en su cabeza; xi) el trabajador presentó un trauma en esta, pues el tac simple de cráneo del día del suceso mostró: Hemorragia subdural aguda, frontoparietal izquierda, gran edema parenquimatoso con borramiento de todas las cisternas de la base con compresión ventricular con efecto de masa del lado izquierdo del cráneo.
Oído derecho hipoacusia mixta severa a profunda. Oído izquierdo hipoacusia neurosensorial profunda lago audiometría oído derecho. Hipoacusia neurosensorial profunda bilateral. Alterado pruebas neuropsicológicas […]. Parálisis facial, alteraciones de funciones complejas, disminución de la agudeza visual, fijación de la mirada, imposibilidad para escribir, deterioro cognitivo, coeficiente inteligencia deficiente para su promedio de edad, fallas en el lenguaje, alteraciones de los movimientos voluntarios, dificultades de la atención, trastornos de la memoria.
Requiere apoyo y acompañamiento de un tercero para cubrir varias necesidades. Memoraron que, por lo anterior, Positiva Compañía de Seguros S. A., mediante Dictamen n.° 26516 del el 22 de julio de 2011 calificó al empleado con una PCL de 75.21 % de origen laboral con fecha de estructuración del 3 de diciembre de 2010 (f.° 6 a 83 cuaderno n.° 1 y 338 a 370 cuaderno n.° 2).
Radicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 5 Las demandadas se opusieron a las pretensiones y en cuanto a los hechos: Constructora Conconcreto S. A. aceptó que Héctor Mosquera Palacio prestó sus servicios a Antonio Efraín Ibarguen Valois y trabajó en la «construcción del puente de la calle 4 sur y obras complementarias», como pilero, la afiliación a Colpensiones, Positiva S. A. y Salud Total EPS, el siniestro del 3 de diciembre de 2010, el Dictamen del 22 de julio de 2011 y que fue contratista del municipio de Medellín en dicho proyecto.
Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, culpa de la víctima, inexistencia de perjuicios, compensación de culpa y subrogación. Llamó en garantía a Axa Colpatria Seguros S. A. con quien adquirió la Póliza n.° 8001275824 para amparar la responsabilidad civil extracontractual en los eventos que ocurrieran en la ejecución del puente con vigencia del 4 de junio de 2010 al 4 de diciembre de 2011 (f.° 212 a 222 del cuaderno n.° 1 y 423 a 424 del cuaderno n.° 2).
Antonio Efraín Ibarguen Valois admitió que fue empleador de Mosquera Palacio, quien le prestó sus servicios, a través de un contrato de trabajo por obra o labor para la «construcción del puente de la calle 4ª sur y obras complementarias», el cargo que ejecutó, el extremo final de la Radicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 6 relación laboral, el evento ocurrido el 3 de diciembre de 2010, el Concepto Técnico del 22 de julio de 2011, la inclusión al sistema general de seguridad social y las entidades correspondientes.
De los otros, adujo que no le constaban o no era verídicos. Formuló idénticos medios de defensa perentorios que la accionada Constructora Conconcreto S. A. y deprecó la integración de Axa Colpatria Seguros CS. A. (f.° 294 a 304 del cuaderno n.° 1 y 425 a 426 del cuaderno n.° 2). Mediante providencia del 28 de enero de 2015, se admitió el llamamiento en garantía de la aseguradora referida y se vinculó al municipio de Medellín, ya que esto último no se efectuó previamente (f.° 427 del cuaderno n.° 2).
Axa Colpatria Seguros S. A. se opuso a las pretensiones del líbelo gestor. Frente a los supuestos fácticos reconoció que la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Medellín era propietaria de la obra realizada en el «puente de la calle 4ª sur y obras complementarias», que la Constructora Conconcreto S. A. fue contratista en dicho proyecto, por Nexo contractual n.° 460000026720, que entre el señor Ibarguen Valois y el señor Mosquera Palacio existió una relación laboral y el ingreso del trabajador al SGSS.
En cuanto a los otros, alegó que no le constaban o eran apreciaciones subjetivas. Frente al llamamiento en garantía que formuló Antonio Efraín Ibarguen negó las solicitudes. Indicó que el señor Radicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 7 Ibarguen Valois contrató Póliza n.° 80001038613 para garantizar el pago de perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el contratista en la ejecución del Contrato de servicios n.° 537018-2010 del 28 de septiembre de 2010.
Por tanto, aseguró que quien ostentaba la calidad de asegurado y beneficiario era la constructora y aquél la de tomador-afianzado (f.° 440 a 453 del cuaderno n.° 2). En cuanto al que presentó la constructora Conconcreto S. A., admitió que con esta demandada consintió lazo de seguro de responsabilidad civil contenido en la Póliza n.° 8001275824, por lo que se atenía a las condiciones generales y particulares de este (f.° 464 a 477, ibidem).
El municipio de Medellín negó lo pretendido y, frente a los hechos, aceptó la relación contractual que tuvo con la constructora, la obra «construcción del puente de la calle 4ª sur y obras complementarias», de la cual era el dueño. De los restantes, mencionó que no eran de su certeza o se trata de asuntos correspondientes a terceros. Expuso como medios exceptivos de fondo los de «inexistencia de la obligación», falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo causal, «inexistencia de la obligación de indemnizar», mala fe de la parte actora, compensación, buena fe, prescripción y genérica (f.° 497 a 508, ibidem).
Radicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 8 Por escrito separado llamó en garantía a Axa Colpatria Seguros S. A. (f.° 541 a 543, ibidem), entidad que manifestó que en el seguro de responsabilidad civil extracontractual con la Constructora Conconcreto S. A. se otorgó al ente territorial la condición de asegurado y que se remite a las circunstancias allí pactadas (f.° 592 a 606, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el 15 de junio de 2017 (f.° 631 CD y 632 acta, ibidem), dispuso:
PRIMERO: CONDENAR al señor Antonio Efraín Ibarguen Valois en su condición de empleador del señor Héctor Mosquera Palacio, representado por curador ad litem la señora Inocencia Leudo Mosquera […] y solidariamente a Conconcreto S. A. y al municipio de Medellín a reconocer y pagar las siguientes sumas: $52.999.970 a título de lucro cesante consolidado. $117.596.081 por concepto de lucro cesante futuro. $50.000.000 por concepto de perjuicios inmateriales, incluidos los de vida en relación. De igual manera, las demandadas deben reconocer la indexación de las anteriores sumas al momento del pago efectivo de las mismas, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR al señor Antonio Efraín Ibarguen Valois y solidariamente a Conconcreto S. A. y municipio de Medellín a reconocer y pagar por su calidad de compañera permanente, a la señora Inocencia Leudo Mosquera la suma de […] $20.000.000 por concepto de perjuicios inmateriales, por las secuelas dejadas por el accidente laboral ocurrido al señor Héctor Mosquera Palacio y la suma de […] $ 5.000.000 a favor de cada uno de sus hijos, Yeison Emilio Mosquera Leudo, Jaison Andrés Mosquera Leudo, Ledinson Mosquera Leudo y Juan David Mosquera Leudo, sumas que deben ser actualizadas al momento del pago de cada una de ellas.
TERCERO: ORDENAR a la aseguradora Axa Colpatria S. A. a concurrir conforme la póliza suscrita como tomador el señor Antonio Efraín Ibarguen Palacio y que tiene como beneficiaria a Radicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 9 Conconcreto S. A., así como la póliza tomada por Conconcreto S. A. y que tiene como beneficiaria al municipio de Medellín, con respecto a las obligaciones salariales y prestacionales derivadas de la relación laboral de los trabajadores vinculados por el primero, en la ejecución de los contratos celebrados de Antonio Efraín Ibarguen Palacio con Conconcreto S. A. y de esta con el municipio de Medellín relacionado con la obra puente de la cuatro sur a hacer efectiva la póliza hasta el monto asegurado, para el pago de los perjuicios aquí reconocidos a favor del señor Héctor Mosquera Palacio y su grupo familiar, la señora Inocencia Leudo Mosquera en calidad de compañera permanente e hijos Yeison Emilio Mosquera Leudo, Jaison Andrés Mosquera Leudo, Ledinson Mosquera Leudo y Juan David Mosquera Leudo.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio, esto es, el señor Antonio Efraín Ibarguen Valois y solidariamente a Conconcreto S. A. y municipio de Medellín […].
QUINTO: Absuelve a las demandadas de todos los cargos formulados en la demanda por Yarlyn Mosquera Leudo […].
SEXTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, en caso de no ser apelada la misma, se enviará […] a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta por el municipio de Medellín. ADICIONA LA SENTENCIA SÉPTIMO:
ORDENA a la aseguradora AXA Colpatria S. A. acorde con la suscripción de la póliza de aseguramiento tomada por el señor Antonio Efraín Ibarguen Valois y beneficiaria Conconcreto S. A. y esta a su vez, como tomadora de la póliza de aseguramiento y como beneficiaria el municipio de Medellín hacer efectiva la póliza a favor de quien pague las obligaciones generadas por las condenas ordenadas en esa sentencia. Obligación que será hasta el monto de la suma asegurada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación todas las partes y en el grado jurisdiccional de consulta a favor del municipio de Medellín, el 3 de octubre de 2018 (f.° 694 CD y 696 acta, ibidem), revocó la providencia inicial y, en su lugar, absolvió Radicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 10 a los demandados y a la llamada en garantía, mientras que las costas las dispuso a cargo la parte activa.
En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, de conformidad con los recursos radicados, determinar si existió culpa del empleador en el accidente de trabajo que sufrió el señor Mosquera Palacio el 3 de diciembre de 2010, cuando laboraba en la «construcción del puente de la calle 4ª sur y obras complementarias» y si debían resarcirse las secuelas generadas a él y su grupo familiar por la discapacidad.
Precisó que no fue objeto de discusión que: i) El 3 de diciembre del 2010, Héctor Mosquera Palacio sufrió un evento en la obra referida que le ocasionó un PCL del 75.21 % de «origen laboral» y fecha de estructuración la misma data del suceso; ii) Positiva S. A. le reconoció una pensión de invalidez de «origen laboral», por Resolución n.° 266608 del 19 de septiembre del 2011, en cuantía de un SMLMV; iii) Entre el señor Antonio Efraín y la Constructora Conconcreto S. A. existió una relación, conforme al Contrato de Servicios de Construcción n.° 5370-18-2010 desde el 28 de septiembre de 2010, que consistió en poner a disposición de la persona jurídica la mano de obra necesaria para «la excavación, anillado de pilas, colocación de refuerzo, vaciado de concreto de pilas de apoyo para las cimentaciones de las Radicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 11 torres principales del puente de la calle 4 sur» ubicado en la ciudad de Medellín y, iv) Se dio un vínculo entre el municipio de Medellín y Constructora Conconcreto S. A, mediante Contrato n.° 46000267-2010, para la elaboración de la obra de puente mencionada.
Para atender el asunto, refirió el artículo 216 del CST sobre la responsabilidad de los empleadores en los accidentes de trabajo y la necesidad de una prueba fehaciente de la culpa en su ocurrencia, sin que fuera posible arribar a tal conclusión con conjeturas o suposiciones débiles, como se dijo en sentencia CSJ SL, 10 abr. 1975, sin mencionar radicado, que reprodujo.
En cuanto a la carga probatoria acudió a la providencia CSJ SL, 3 may. 2006, rad. 26196 y aseveró que, si el trabajador demostraba elementos configurativos de una posible culpa patronal, le correspondía al dador de empleo acreditar que cumplió con el deber legal de diligencia, cuidado y seguridad. Observó en el sub examine que, según el registro de informe de investigación interna de incidentes y accidentes de trabajo realizado por el Copaso de la Constructora Conconcreto S. A. (f.° 268 a 273, ibidem), el señor Ulises Álvarez ingresó al lugar de los hechos y evidenció una piedra diferente que no hacía parte del material extraído durante el proceso de excavación y se aceptó que fue el elemento que Radicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 12 desencadenó la lesión en la cabeza al trabajador, al caer en uno de los espacios entre los anillos por efectos de la vibración generada durante el proceso de operación del martillo neumático.
Memoró que en el líbelo gestor se señaló como causa del accidente el incumplimiento de las normas sobre el transporte de materiales, del trabajo a ese nivel de profundidad y la omisión en el acatamiento de los deberes de protección, seguridad, diligencia y cuidado (f.° 348, ibidem). Relató el contenido de los artículos 57 y 348 del CST, el 21 del Decreto 1295 de 1994, las Resoluciones n.° 3673 de 2008, n.° 737 de 2009 y n.° 2291 de 2010, con soporte en los cuales aseveró que no se hallaba acreditada la «falta de diligencia y cuidado del empleador», ya que de la reconstrucción de los hechos y el análisis de la actuación que desplegaron las encargadas de la construcción: […] hac[ían] pensar sin lugar a dudas, empero a la inferencia de un nexo causal entre la función cumplida y el daño, en un proceder cauto y sensato de ellas en cuanto consciente de la naturaleza de su labor y puntualmente de los eventuales riesgos creados por la operación de su objeto social, adoptó protocolos de detección de riesgos ocupacionales y medidas de prevención de siniestros laborales como lo muestran las diligencias Resaltó que la documental de folios 223 a 254 del cuaderno n.° 1 evidenciaba las reuniones diarias, a las que hizo referencia el testigo William Rodrigo Gaona, ingeniero director de la obra, consistentes en la verificación «del procedimiento seguro para el trabajo en alturas».
Además, encontró que diariamente se rectificaba: Radicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 13 […] el estado de salud de los trabajadores, la presencia de equipos de protección contra caídas como son la línea de vida verticales, linga, arnés de seguridad, control o sistema de caídas de objetos, anclajes casco, gafas guantes señalización y delimitación del área, así como también la existencia de otras herramientas o equipos como botas de martillo neumático y pala, a más de la lista de chequeo diarias para trabajos en alturas en las que se realizan acciones como “se ha realizado charla de seguridad antes de iniciar el trabajo? se ha socializado el procedimiento seguro de trabajo en alturas?” y otras tantas a las cuales asistió el señor Héctor Mosquera, tal como se evidencia de su firma en los formatos dispuestos para ello, es decir, que tenía al momento del accidente todos los elementos que se le exigían al empleador para garantizar su seguridad.
Igualmente, en la reunión del Copaso que realizó la constructora entre las 8:00 a.m. y las 10:00 a.m. el día del accidente y a la que asistió el señor Ibargüen Valois, halló que se abordaron asuntos relacionados con la seguridad industrial y gestión ambiental para la adecuada protección de los trabajadores y se fijaron compromisos para detectar comportamientos inseguros o condiciones de riesgos que pudieran generar accidentes o enfermedad de trabajo.
Frente a la ocurrencia del accidente de trabajo, adujo que de la investigación de este se concluyó que el objeto que lo ocasionó fue una piedra que se desprendió por la humedad y la vibración del martillo, por lo que cayó entre el espacio de los anillos, impactando la cabeza del trabajador; que no existía algún testigo que de manera personal hubiera visualizado la ocurrencia del suceso y el compañero que más cercano estaba era el señor William Rivas (f.° 317, ibidem), quien no tuvo conocimiento de los hechos, solo cuando el señor Mosquera Palacio estaba tendido en el piso.
Radicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 14 En cuanto a la construcción de las pilas para el desarrollo de la obra, acudió a los testimonios de Ángel Ranulfo Flores Mosquera y José Moreno Asprilla, que sintetizó y concluyó que el señor Mosquera Palacio: i) tenía la suficiente experiencia para desarrollar su labor como pilero; ii) cuando entró a la pila contaba con los elementos de seguridad necesarios, iii) había recibido las instrucciones indispensables antes de iniciar la labor y, iv) se adelantaron reuniones del Copaso con el fin de prevenir la ocurrencia de algún suceso.
Ultimó que no existía prueba suficiente de la culpa del empleador y que, aunque la roca que causó el mismo se pudo desprender dentro de la distancia dejada entre anillo y anillo, el superior se «liberó de la responsabilidad […] al haberle suministrado a su trabajador todos los elementos tanto materiales como de capacitación exigidos por la ley para brindarle su seguridad».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala «case totalmente» el proveído impugnado, para que, en sede instancia, «confirme y modifique» el inicial y, Radicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 15 […] ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales en la forma señalada por el a quo y adicione los perjuicios a la hija de crianza Yarlyn Leudo Mosquera; se proceda al reconocimiento de los perjuicios que se derivan de la persona que debe cuidar al señor Héctor Mosquera Palacio y se proceda al reajuste en la tasación de todos y cada uno de los perjuicios ordenados (f.° 31, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formulan un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusan el proveído atacado de violar indirectamente por «error de hecho los artículos 56, 57, numerales 1°, 2°, 3°, 216, 348 del CST, Ley 9° de 1979, art. 84, art. 21 del Decreto 1295 de 1994, Resoluciones n.° 3673 de 2008, 736 de 2009 y 2291 de 2010, art. 1604 y 1738 del Código Civil».
Plantean como errores manifiestos de hecho los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el infortunio laboral ocurrido al señor Héctor Mosquera Palacio, fue por culpa o negligencia del empleador. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador cumplió a cabalidad con todas las normas y obligaciones exigidas por ley para brindar seguridad a su empleado. 3.
Haber dado por probado, sin estarlo, que el empleador suministró al trabajador todos los elementos materiales y de capacitación para brindarle seguridad. 4. No dar por demostrado, estándolo, que existió culpa suficientemente comprobada de la empresa en la ocurrencia del accidente de trabajo. Radicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 16 5. Dar por demostrado sin estarlo, que la empresa actúo con diligencia y cuidado el día del accidente. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la empresa omitió con su deber de protección y cuidado para con su empleado Héctor Mosquera Palacio. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Héctor Mosquera Palacio, actúo con diligencia y cuidado el día del accidente y utilizó los elementos de protección. 8. No dar por demostrado, estándolo, que hubo errores del calculista e ingeniero de obra al fijar la distancia entre anillos para asegurar la pila. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que con posterioridad al accidente laboral del señor Mosquera, se hicieron correctivos en cuanto al refuerzo de paredes y la distancia entre anillos de las pilas, que ya no sería de 40-50 CMS sino de 20 CMS. 10. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Mosquera no tenía vigente el certificado o permiso para trabajos en altura.
Lo anterior, por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: Procedimiento seguro para trabajos en altura de 29-11-10 al 04- 12-10 (folio 209). Registro asistencia al evento (folios 210,211, 212, 213). Procedimiento seguro para trabajos en altura de 22-11-10 al 27- 11-10 (folio 214). Registro asistencia al evento (folio 215, 216, 217, 218, 219).
Procedimiento seguro para trabajos en altura de 16-11-10 al 20-11-10 (folio 220). Registro de asistencia al evento (folios 221, 222). Documento que obra a folios 298 y 299, el cual hace referencia a investigación de incidentes y accidentes de trabajo (Resolución 1401 de 2007). Informe investigación de accidente de trabajo (folios 300, 301, 302).
Testimonio de Sandra Milena Cano. Radicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 17 Igualmente, por la estimación errónea de las que enlista a continuación: Validación permiso en altura de 18-11-10 (folios 223). Validación permiso en altura de 17-11-10 (folio 224). Procedimiento seguro para trabajos en altura, de 13-11 10 (folio 225). Procedimiento seguro para trabajos en altura y registro de asistencia de 08-11-10 y 05-11-10 (folios 226, 227, 233 y 234).
Validación de permiso en altura de 13-11-10 (folio 227). Registro asistencia al evento (folios 228, 229, 230,231, 235). Procedimiento seguro para trabajos en altura de 07-11 10 (folios 232). Formato para preparar el análisis de seguridad en el trabajo (AST) (folio 236). Descripción herramientas a utilizar (folio 237). Registro asistencia al evento de 3-11-10 (folio 238).
Registro asistencia al evento, de 3-12-10 (folio 240). Acta Copaso 005 puente calle 4 sur (folio 241,242, 243). Registro de informe de inspección de factores de riesgo (folios 245, 246, 247, 248). Informe para presunto accidente de trabajo del empleador o contratante (folio 253). Registro de informe de investigación interna de incidentes y accidentes de trabajo (folio 254).
Registro de informe de investigación interna de incidentes y accidentes de trabajo (folios 254, 255, 256 y 305). Testimonios de: Ángel Ranulfo Flórez M, José Epifanio Moreno, William Rodrigo Gaona Lozada. Radicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 18 En la demostración aducen que quedó plenamente acreditado que la causa principal del accidente fue el error del calculista en la distancia entre los anillos de las pilas y que resultaba indiferente si el trabajador tenía puesto el casco, pues el mismo no cubre la parte posterior de la cabeza, es decir, la región occipital, como se concluye de lo sucesivo: i) Pruebas no valoradas. 1.
El registro de informe de investigación interna de incidentes y accidentes de trabajo (f.° 254, 255, 256 y 305, cuaderno n.° 1) evidencia que se dieron equivocaciones al determinar la distancia entre los anillos de las pilas. Resalta que en él se indicó: Análisis de causas del accidente. Factores personales: omisión de un procedimiento de seguridad (anillado de pilas incompleto) – condiciones ambientales subestándares: área lateral de la excavación protegida inadecuadamente (espacios entre anillos sin concreto de protección).
En el documento de «análisis de causalidad» (f.° 305, ibidem) se consignó: 3. Causas inmediatas. No asegurar o no advertir. Omisión de un procedimiento de seguridad, colocar mal los dispositivos de seguridad. Área lateral de la excavación protegida inadecuadamente. 4. Causas básicas. Exceso de confianza. Evaluación deficiente de la condición conveniente para operar. 5.
Fallas en programas. Omisión de procedimientos de seguridad […]. Exaltan que de lo anterior se desprende que la empresa incumplió con sus obligaciones de protección y cuidado al no Radicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 19 haberse anillado correcta y completamente la pila, lo que generó la caída de la piedra. 2. El testimonio de Sandra Milena Cano, directora de CISO, detalla que en la construcción de las pilas se venía incurriendo en equivocación en la cimentación de los anillos, lo cual evitaban que esta se derrumbara, tanto que resaltó que varias de ellas presentaban tal defecto.
Apuntan que la declarante expuso que eran el calculista y el ingeniero quienes determinaban las distancias entre los anillos para proteger las paredes y que después del suceso del señor Mosquera Palacio se revisó cómo se estaban ejecutando las obras de protección y evidenciaron deslices que incluso llevaron a otro evento similar acaecido tres días antes del aquí analizado.
Resaltan que la señora Cano en el informe de investigación y conclusiones del accidente de trabajo, menciona que con posterioridad se tuvieron que reforzar las paredes, mientras que los anillos ya no serían de 50 o 40 cm, sino de 20 cm. 3. Los Oficios de procedimiento seguro para trabajos en altura del «29-11-10 al 04-12-10» (f.° 209 ibidem), de «22-11- 10 al 27-11-10» (f.° 214, ibidem) y de «16-11-10 al 20-11-10» (f.° 220, ibidem), de los que refieren que atañe al pilero oriental y en el ítem de estado de salud se lee: Radicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 20 ¿Tiene certificado en trabajos en altura vigente? Respondiendo a la pregunta sí, cuando precisamente lo que se busca a través de este documento es verificar si efectivamente el trabajador tiene permiso vigente para trabajar en altura, certificado que por ninguna parte aparece, ni tampoco fue aportado al proceso por los demandados, como era su obligación, desde luego si el señor Mosquera Palacio hubiese tenido dicho certificado vigente al día 3 de diciembre de 2010, fecha del accidente, lo hubiera aportado al proceso, lo cual no sucedió, contrariando lo preceptuado en las Resoluciones n.° 737 de 2009 y 2291 de 2010. 4.
Los registros de asistencia al evento de validación de permiso de altura que reposan a folios 210 a 222 ibidem, tienen la firma del operario, pero insisten que «no aparece el certificado de trabajo en alturas vigente para la fecha del accidente». 5. Del informe de investigación de accidente de trabajo (f.° 300 a 302, ibidem), constatan que en el momento en que ocurrió el accidente el señor Mosquera Palacio estaba dentro de la pila y se detalló que en dicho lugar había una piedra diferente que no hacía parte del material extraído durante el proceso de excavación, […] considerándose esta como el elemento que desencadenó la lesión al caer de uno de los espacios entre anillos que por efectos de escorrentía y vibración generada durante el proceso de operación del martillo neumático generó la caída libre de la misma e impactando la cabeza del trabajador.
Por su parte, el documento de folio 305 que conforma dicha prueba señala como origen inmediato: «omisión de un procedimiento de seguridad: colocar mal los dispositivos de seguridad; área lateral de la excavación protegida inadecuadamente» y como causa básica la «evaluación deficiente de la condición conveniente para operar» y en las Radicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 21 fallas en programas menciona «omisión de procedimientos de seguridad». 6.
La investigación de incidentes y accidentes de trabajo que realizó Positiva S. A. (f.° 298 y 299, ibidem), que deja ver que previo al evento del señor Héctor Mosquera, se presentó otro incidente de idénticas condiciones por el que el empleador se comprometió a adoptar todas las medidas de intervención en la fuente y se recomendó la «revisión de estándares de seguridad para excavaciones de pilas, requerimiento de procedimientos seguros en trabajos de excavación y seguir el procedimiento de anillado completo».
Arguyen que los medios de convicción reseñados permiten concluir que la empresa no consumó su obligación de diligencia y cuidado, al no dar fe que las funciones de anillado se efectuaron de manera correcta. ii) Elementos probatorios apreciados indebidamente. 1. Las validaciones de permiso en alturas del 17 y 18 de noviembre de 2010 (f.° 223 y 224, ibidem), reflejan la firma del señor Mosquera Palacio, pero no «el certificado en trabajo en alturas vigente para la fecha del accidente». 2.
Los Documentos de procedimiento seguro para trabajos en alturas del 7 y 13 de noviembre de 2010 (f.° 225 y 232, ibidem), de los cuales reiteran en iguales términos lo Radicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 22 dicho al abordar la misma clase de pliegos, pero de otras fechas, en el ítem n.°3 de medios no estimados. No obstante, de la prueba titulada igual del 5 y 8 de noviembre de 2010 (f.° 226, 227, 233, 234, ibidem) afirman que muestran: La lista de cheque de trabajos en altura con registro de asistencia, donde el trabajo realizado es excavación manual de pila, en dicho formato se traen 18 preguntas […].
Ese documento junto con el registro de asistencia correspondiente a los días 5 y 6 de noviembre de 2010 y del 8 al 13 de noviembre de 2020 y aparece otro similar a folios 233 y 234 el expediente por los días 5 y 6 de noviembre de 2010 dan a entender que en las últimas tres semanas previas a la ocurrencia del accidente de trabajo y el día del accidente no se hicieron las actividades a las que refieren las preguntas 8 y 12, actividades que por el tipo de trabajo que realizaba el demandante era trascendental estar retroalimentándolas, pues la labor de pilero y en las condiciones y lugar donde se realizaban era demasiado riesgos, ya que el terreno tenía demasiada agua y gravilla como lo indican los testigos […] el lugar donde desempeñaba las laborales no estaba debidamente anillado, había riesgo inminente y permanente de caída de objetos y material […] omisión que colocó en alto riesgo la integridad física del señor Mosquera.
Y lo que es aún más delicado lo constituye el hecho que con posterioridad a los dos accidentes de trabajo sucedidos en dicho lugar y que fueron de características similares, después del 3 de diciembre de 2010 y según afirmaciones de la Señora Sandra Cano, empleada de Conconcreto y administrados SYSO y otros testigos, luego del accidente se tuvieron que suspender las actividades de excavación por 15 días y hacer correctivos en cuanto al anillado técnico de las pilas, lo que indica a todas luces que el trabajador accidentado venía desarrollando sus labores en lugares inapropiados, con muy poca seguridad y con un alto riesgo de accidentalidad. 3.
De los registros de asistencia al evento de validación de permiso en altura (f.° 228, 229, 230, 231 y 235, ibidem), insiste en lo dicho frente a iguales medios de convicción de Radicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 23 otras datas que fueron sintetizados en el ítem n.° 4 de pruebas no valoradas. 4. Del formato para preparar el análisis de seguridad en el trabajo AST (f.° 236, ibidem), exaltaron que detalla como uno de los riesgos asociados a la actividad desarrollada por el trabajador «que cayeran sobre él materiales» y que su control era verificar que el operario saliera del área de excavación antes de izar las piedras encontradas al interior de la pila, procedimiento que se omitió, como lo acreditó el señor William Rivas Mosquera, en declaración que reposa a folio 257 ibidem. 5.
Descripción de herramientas a utilizar (f.° 237, ibidem), el cual es un documento que corresponde a los equipos y elementos de seguridad requeridos, pero no tiene relación con los lugares apropiados que debe brindar el empleador a sus trabajadores para ejecutar las tareas 6. El registro de asistencia al evento del 3 de diciembre de 2010 (f.° 240, ibidem), refiere a una «reinducción AST excavación de manual pilas», cuyo objetivo era «hacer énfasis en verificar que el trabajador salga de la pila al momento de izar objetos», lo cual se omitió, porque el trabajador estaba al fondo de la pila realizando la excavación. 7.
El Acta de Copaso n.° 005 (f.°242 a 243, ibidem) se valoró equivocadamente, porque se realizó de las 8:00 am a las 10:00 am, es decir, unas horas antes del accidente y se dejó una constancia: «contratista pendiente Efraín Ibarguen Radicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 24 por vincular a profesional con licencia de prestación de servicios en S. O».
Es decir, no se cumplió con la obligación de tener personal capacitado y con todas las medidas de seguridad. Incluso, la Constructora Conconcreto S. A. le daba 30 días a aquél para cumplir tal deber legal. 8. «Registro de informe de inspección de factores de riesgos» (f.° 245 a 248, ibidem), en el que se consignó que el 4 de noviembre de 2010 se reinició el trabajo del señor Efraín Ibarguen, se detallan las labores, las medidas de control y el responsable de ellas, la señora Sandra Cano, quien reconoció que «las actividades de anillado e ingreso a las pilas para excavación fueron suspendidas por 15 días, luego del accidente de Héctor Mosquera». 9. «Registro de informe de investigación interna de incidentes y accidentes de trabajo» (f.° 254 a 256 y 305, ibidem), que «no fue apreciada por el Tribunal», el cual narra el accidente sobre que «el trabajador estaba dentro de la pila cuando su compañero se retiró a vaciar le material extraído» y refleja presencia de una piedra diferente al material extraído durante el proceso de excavación y exterioriza como causa del accidente: Factores personales: omisión de un procedimiento de seguridad (anillado de pilas incompleto).
Causas inmediatas (condiciones y/o acto subestándar que causaron el accidente). Condiciones ambientales subestándares—área lateral de la excavación protegida inadecuadamente (espacios entre anillos sin concreto de protección). Arguyen que el operador judicial de segundo grado apreció erradamente dichas pruebas, desconoció su Radicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 25 contenido referente a las causas del accidente, los lugares inapropiados de la actividad, así como el tipo de labor ejercida. 10.
El informe para presunto accidente de trabajo del empleador (f.° 253, ibidem) constata que el trabajador fue afiliado a la ARL para una ocupación de ayudante de taller, mecánica, vehículos de motor y otros fines, que no concuerda con el contrato de trabajo para desempeñarse como pilero. 11. Las declaraciones de los testigos Ángel Ranulfo Flórez Mosquera, José Epifanio Moreno y William Rodrigo Gaona Lozada, cuyos dichos reproducen y demuestran que la distancia entre anillo y anillo era demasiado amplia y la piedra que golpeó al señor Mosquera Palacio pasó por tal espacio (f.° 31 a 59, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Antonio Efraín Ibarguen Valois sostuvo que se incurrió en los siguientes defectos técnicos: i) Se solicitó una pretensión no debatida en el proceso, referente al reconocimiento de los perjuicios de quien debe cuidar al señor Mosquera Palacio y un supuesto fáctico nuevo frente a la ausencia de certificación de trabajo en alturas, lo que además no tiene incidencia en el infortunio; ii) No se avizora un error de hecho manifiesto y grotesco, lo que es indefectible, pues la sentencia viene protegida por Radicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 26 la presunción de acierto; iii) Se ataca la prueba testimonial, la «investigación interna de incidentes y accidente de trabajo», junto con el «informe de investigación de accidente de trabajo» que no son calificados en casación; iv) Se señalan medios de convicción como no apreciados y a la vez como inadecuadamente valorados, ya que «unas y otras incluye documentos de igual contenido presentados en forma duplicada en la foliatura, lo cual transgrede el principio lógico según el cual las cosas no pueden ser y no ser a la vez»; v) No se realiza un análisis separado del elenco probatorio.
Esgrime que él fue verdadero empleador, mientras que la Constructora Conconcreto S. A. y el municipio de Medellín eran simples solidarios (CSJ SL, 19 mar. 2009, rad. 27623). Exalta que en caso de sostener que es verídico el error del calculista al determinar la distancia entre los anillos de las pilas, no genera adeudo para Antonio Efraín Ibarguen, porque no evidencia su culpa (f.° 62 a 70, ibidem).
Constructora Conconcreto S. A. reproduce idénticos argumentos que el opositor anterior. No empece, adiciona que los yerros primero, cuarto y sexto se desvirtúan porque: i) se demostraron «los procedimientos seguros para trabajados en alturas, registros de asistencia a eventos, validación de Radicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 27 permiso en altura, formato para preparar el análisis de seguridad en el trabajo, descripción de herramientas a utilizar y registro de informes de inspección de factores de riesgo» y, ii) el señor Héctor Mosquera Palacio contaba con todos los elementos de protección, recibió capacitaciones para la ejecución de las actividades, además de su experiencia. Aduce que los errores segundo, tercero y quinto se derrumbaron, al estar confirmado la rigurosidad en «la vigilancia de las condiciones de seguridad, el entrenamiento otorgado y su dotación», aspectos no desvirtuados en casación (f.° 72 a 82, ibidem).
El municipio de Medellín alega que se incurrió en las falencias de: i) solicitar la confirmación junto con la modificación de la providencia del juzgado y, ii) acusar la omisión de unas pruebas que si fueron estudiadas. Precisa que quedó acreditado que diariamente se hicieron verificaciones al estado de salud de los operarios, se otorgaron «equipos de protección contra caídas, control o sistema de caída de objetos», que al trabajador se le dieron implementos de seguridad, así como capacitaciones y, por el contrario, no quedó claro cuál fue la causa real del accidente (f.° 85 a 93, ibidem).
Axa Colpatria Seguros S. A. afirma que la acusación no demostró ningún error protuberante, ni atacó los verdaderos pilares que expuso el juez de alzada, como la carga de la prueba que le correspondían a los accionantes. Por tanto, Radicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 28 asegura que la parte impugnante pretende que esta sede se convierta en una tercera instancia. Exalta que los recurrentes quieren llevar a error a esta Corporación, ya que no existe prueba de la forma en que ocurrió el suceso, nadie lo percibió y no se tiene luminiscencia de la fuente eficiente del mismo (f.° 100 a 104, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que no resulta verídico lo dicho por el opositor Antonio Efraín Ibarguen Valois sobre que se trajo una pretensión nueva frente a los perjuicios morales de Yarly Leudo Mosquera, dado que ella fungió como demandante y reclamó el pago de «los daños patrimoniales y extrapatrimoniales en todas su categorías y subcategorías».
Además, el tópico de la alzada por la parte activa consistió en la ausencia de tal reconocimiento, por lo que fue un pedimento reclamado y debatido en instancias. Tampoco tiene razón el municipio de Medellín al sostener que fue errado solicitar la confirmación y modificación del proveído inicial, dado que -aunque el alcance de la impugnación no resulta del todo preciso- se logra comprender que lo pretendido es que, actuando como juez de instancia, se ratifique el reconocimiento de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales otorgados, pero se adicione la concesión de los morales a favor de Yarly Leudo Radicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 29 Mosquera, con lo que no se incurre en yerro alguno, ya que cada actuación se está solicitando frente a súplicas disímiles.
Ahora, si bien es cierto los recurrentes incurren en la omisión de no indicar la modalidad de violación de las normas de alcance sustancial denunciadas, tal falencia es superable, toda vez que el sub motivo que corresponde a la senda de los hechos por la que se dirigió la acusación es por antonomasia la aplicación indebida (CSJ SL4315-2019).
Y aunque denunciaron la Ley 9ª de 1979 y las Resoluciones n.° 3673 de 2008, n.° 736 de 2009 y n.° 2291 de 2010 sin especificar qué parte del articulado fue transgredido, debiendo hacerlo (CSJ SL6684-2014, reiterada en las CSJ SL13169-2017 y CSJ SL1440-2019), también lo es que reprocharon otras normas de alcance nacional que regulan el objeto de litigio y fueron imputadas de forma idónea, lo cual resulta suficiente, ya que esta Sala ha instruido que no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa (CSJ SL1369-2020).
Aclarado lo anterior, se advierte que, pese a la senda por la que se condujo el embate, no es objeto de reproche: a) La declaratoria de que Antonio Efraín Ibarguen Valois fue el empleador de Héctor Mosquera Palacio, pues incluso lo reconoce dicha parte en su oposición y reposa contrato de trabajo entre dichas partes a folio 305 del cuaderno n.° 1.
Radicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 30 b) El accidente del 3 de diciembre de 2010, que causó una PCL del 75.21 % con fecha de estructuración la misma en que ocurrió el infortunio. c) El reconocimiento de la pensión de invalidez de origen laboral al actor por Resolución n.° 26608 del 19 de septiembre de 2011. d) La relación contractual del señor Antonio Efraín Ibarguen Valois con la Constructora Conconcreto S. A. por Contrato de servicios de construcción n.° 5370-18-2010 desde el 28 de septiembre de 2010, consistente en: […] la puesta a disposición de la mano de obra necesaria para la excavación, anillado de pilas, colocación de refuerzo y vaciado de concreto de pulas de apoyo para las cimentaciones de las Torres principales del Puente de la calle Sur ubicado en la ciudad de Medellín. e) El nexo entre el municipio de Medellín y la Constructora Conconcreto S. A., mediante Vínculo n.° 46000267-2010, con el objetivo de la «construcción del puente de la calle 4ª sur y obras complementarias».
Pues bien, le compete a esta Corporación dilucidar si el juez de alzada transgredió los artículos 56, 57, 216, 348 del CST y el 21 del Decreto 1295 de 1994, al determinar que no existía prueba suficientemente comprobada de la culpa del empleador en el accidente del 3 de diciembre de 2010, cuando, como lo sostiene la censura, de acuerdo con las pruebas indebidamente valoradas y aquellas no apreciadas, se demostró que el infortunio laboral ocurrió por error en la Radicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 31 distancia entre los anillos de las pilas, lo cual se abordará así: 1.
De los medios de convicción hábiles en sede extraordinaria. Se detallan aquellos así: 1.1. Los Documentos de procedimientos seguro para trabajados en altura, de validación de permiso en altura, de registro de asistencia a eventos, de descripción de herramientas a utilizar, así como el registro de informe de inspección de factores de riesgo y el informe para presunto accidente de trabajo del empleador.
Memórese que el cargo se encauza por la vía indirecta, así que es deber de los recurrentes, además de denotar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, el valor conferido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado.
Así se dijo en proveídos CSJ SL1780-2018 y CSJ SL1035-2022 al instruir que: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a Radicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 32 los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
En pronunciamiento CSJ SL4800-2019, enfocándose en la equivocada apreciación del material probatorio expuso que: […] debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. No obstante, en el caso se ignora el deber dialéctico requerido, pues: 1.1.1. De los documentos de procedimientos seguro para trabajos en altura de las siguientes características: Se limitó la parte recurrente a sintetizar de forma genérica su contenido, en cuanto a que refiere al cargo de pilero oriental y la afirmación positiva a contar con certificado en trabajo en alturas vigente, pero su labor Radicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 33 argumentativa se queda corta al no evidenciar cuál fue el desliz del colegiado con incidencia en la determinación final. 1.1.2.
De los pliegos de «registro de asistencia a evento [sobre] validación de permiso en altura» que a continuación se individualizan: Fecha Folio viejo Folio nuevo 5-11-10 235 249 9-11-10 231 245 10-11-10 230 244 11-11-10 229 243 12-11-10 228 242 13-11-10 227 241 17-11-10 224 238 18-11-10 223 237 19-11-10 222 236 20-11-10 221 235 21-11-10 215 229 23-11-10 219 233 24-11-10 218 232 25-11-10 217 231 26-11-10 216 230 30-11-10 213 227 1-12-10 212 226 2-12-10 211 225 3-12-10 210 224 Se avizora el mismo yerro, en tanto que lo único que se aludió fue lo allí consignado sobre el nombre de los asistentes, su respetiva firma e insiste en que no se incorpora el certificado de trabajo en alturas vigente.
Así que los impugnantes no buscan defender una equivocación al no apreciar o analizar con error las pruebas aludidas, sino que no se hubiese aportado otra que en realidad acredite la información registrada, como si se tratase de una defensa del Radicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 34 trámite ordinario en la que se pudiese debatir las omisiones probatorias de las partes.
Se debe recordar que esta Corporación ha insistido que este recurso no es un medio ordinario, en la que los recurrentes puedan presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segundo grado (CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018), ni es un foro abierto en el cual se pueda plantear cualquier tipo de argumentación, protesta o queja respecto del resultado del proceso. 1.1.3.
De la «descripción de herramientas a utilizar» (f.° 237, con nueva foliatura 251, ibidem) reprochado como mal estudiado, aluden que se «trata de un documento que corresponde a herramientas y elementos de seguridad requeridos para la tarea», sin indicar cuál fue la valoración del ad quem, por qué ella fue equivocada y qué es lo que realmente acredita la prueba y cómo ello lleva a modificar la decisión, como lo ha exigido esta Corporación por ejemplo en proveído CSJ SL4800-2019. 1.1.4.
Del registro de informe de inspección de factores de riesgo (f.° 245 a 248, nuevos folios 259 a 260, ibidem) se acudió solo a su contenido, con relación a las actividades, medidas de control y responsables, sin la argumentación necesaria como ya se explicó. Además, se parte de una premisa falsa, en los términos expuestos por esta Corporación en providencia CSJ Radicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 35 SL17025-2016, reiterada en CSJ SL3808-2020, en tanto que en dicho documento no se alude que la señora Sandra Cano hubiera admitido que las labores de excavación «fueron suspendidas por 15 días, luego del accidente de Héctor Mosquera», pues lo único que relaciona es «la actividad o área inspeccionada, factor de riesgo, medida de seguridad existente, método de control a implementar [y el] responsable» y detalla que «reinician labores en el costado oriental los pileros del contratista constructora Ibarguen». 1.1.5.
Del informe para presunto accidente de trabajo del empleador diligenciado el 6 de diciembre de 2010 (f.° 253, folio actual 267, ibidem), como sucede con las pruebas hasta aquí referidas solo menciona su narrativa en cuanto a que el operario fue afiliado a la ARL y rebate el mismo porque no concuerda con el contrato laboral; se reitera como si se tratara de una instancia, razonamientos totalmente ajenos a los propios de este recurso extraordinario.
Con lo preliminar, se omite que cuando se trata de errores de hecho, como en el sub lite, se debe «demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas» (subrayado añadido) (CSJ SL1035-2022). 1.2.
El formato para preparar el análisis de seguridad en el trabajo AST (f.° 236, ibidem). En este legajo igualmente se incurre en lo dicho frente Radicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 36 a los anteriores sobre que solo refiere a su contenido, sin cotejarlo con lo que equivocadamente extrajo el ad quem, pero tal falencia se debe a que era imposible para los recurrentes consumar tal ejercicio argumentativo, porque, aunque se atacó como indebidamente estudiado, en realidad no fue estimado por el Tribunal, lo cual es una impropiedad en tanto que: […] la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.
Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca (CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en CSJ SL1810-2018). 1.3. Informe de investigación de accidente de trabajo (f.° 300 a 305, foliatura actual 314 a 319, ibidem). La parte recurrente sostiene que no fue analizada tal documental en la que se evidencia que cuando ocurrió el suceso el señor Mosquera Palacio estaba dentro de la pila, lugar en el que había una piedra diferente que no conformaba el material extraído durante el proceso de excavación y cayó del espacio entre anillos impactando la cabeza del trabajador.
Revisado el medio aludido, que sea la oportunidad de precisar fue aportado por Antonio Efraín Ibarguen con su respuesta al libelo gestor y lo identificó como elaborado por él, se constata que el accidente ocurrió el 3 de diciembre de 2010 y que, El contratista realiza el trabajo de excavación de pilas […] Radicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 37 Se encontraba la pareja de pileros, Héctor Mosquera Palacio y William Rivas realizando la excavación. Se realiza la excavación de la pila G8 con martillo neumático.
Profundidad pila 16.80 metros Diámetro 1.50 metros. El señor Héctor Mosquera se encontraba en el fondo de la pila realizando la excavación con el martillo. El señor William Rivas se encontraba extrayendo material con la ayuda del molinete y del balde con canastillas. El señor William Rivas sube con la ayuda del molinete un balde con material extraído.
Se procede al vaciado del balde con material extraído a un cotado de la pila. Cuando regresa, mira al interior de la pila y ve a su compañero Héctor Mosquera en el fondo de la pila sin conocimiento […] Se evidencia la piedra que cae de uno de los espacios entre los anillos que por la humedad y la vibración del martillo cae impactando la cabeza del trabajador. […] Y en el análisis de causalidad que hace parte de dicho documento (f.° 305, ibidem), se registró: 1.
Pérdida: lesiones humanas severas 2. Contacto: caída de roca sobre el trabajador Radicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 38 3. Causas inmediatas: No asegurar o no advertir. Omisión de un procedimiento de seguridad: colocar mal los dispositivos de seguridad Área lateral de la excavación protegida inadecuadamente. 4. Causas básicas Exceso de confianza Evaluación deficiente de la condición conveniente para operar 5.
Fallas en programas Omisión de procedimientos de seguridad Así que tal elemento emitido por el mismo empleador Antonio Efraín Ibarguen Valois acredita que no se anilló correctamente la pila y ello derivó en que la piedra cayera en la cabeza del trabajador e incluso previó como una de las causas inmediatas la «omisión de un procedimiento de seguridad: colocar mal los dispositivos de seguridad» y «área lateral de la excavación protegida inadecuadamente».
Lo preliminar es una confesión a la luz del artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, norma aplicable por mandato del artículo 145 del CPTSS, al versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante, saber el empleador o que favorezcan a la parte contraria. 1.4. El registro de informe de investigación interna de incidentes y accidentes de trabajo (f.° 254 a 256, nueva foliatura 268 a 250 el cuaderno n.° 1).
Se debe puntualizar que este medio probatorio fue proferido por el comité investigador de la Constructora Conconcreto S. A., parte de la litis y el cual fue suscrito por el maestro, el auxiliar SYSO, el jefe SYSO, el empleador, el Copaso, el responsable de salud ocupacional y el Radicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 39 representante legal, lo cual da certeza de su emisor, por lo que -contrario a lo dicho por el opositor Ibarguen Valois- es un documento auténtico considerado calificado al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Además, aunque fue enlistada como estimada desatinadamente y en el desarrollo refirió que no fue valorada, en realidad esto fue un lapsus, porque los fundamentos evidencian la intención de los recurrentes de acreditar que su apreciación fue errada y por tal camino lo estudiará la Sala. Dicha parte dice que la prueba evidencia que existieron errores de cálculo en la distancia entre los anillos de las pilas, así como la presencia de una piedra diferente al material extraído, lo que comprueba la culpa del empleador.
En concreto, este elemento reza: Descripción detallada del accidente: […] Posterior al rescate y al desplazamiento del trabajador hasta la IPS Clínica de las Vegas, se autoriza el ingreso del maestro Eulices Álvarez para que verifique las condiciones del sitio de concurrencia del sitio de ocurrencia del accidente, donde se evidencia la presencia de una piedra diferente que no hace parte del material extraído durante el proceso de excavación, considerándose esta como el elemento que desencadenó la lesión, al caer de uno de los espacios entre los anillos que por efectos de escorrentía y vibración generada durante el proceso de operación del martillo neumático generó la caída libre de la misma e impactando la cabeza del trabajador.
Evidencias Molinete en posición normal de trabajo. Radicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 40 Enrollado de tambor y de manila adecuadamente El trabajador contaba con su equipo de protección personal completo (arnés, línea de vida, mosquetón, eslinga, guantes, botas). Profundidad de excavación: 16.80 metros. Diámetro: 1.50m. Dentro de la pila se encontraba el casco del trabajador, martillo neumático, piedra que generó el trauma, línea de vida en posición. Tarro material de excavación listo para ser extraído.
Gorra deportiva del trabajador con una perforación. […] Análisis de causas del accidente CAUSAS BÁSICAS Factores de trabajo: Conducta inapropiada permitida no intencional por dificultad para visualización de la conducta inapropiada en razón a la ubicación de la misma. Factores personales: omisión de un procedimiento de seguridad (anillado de pilas incompleto) CAUSAS INMEDIATAS Condiciones ambientales subestándares: área lateral de la excavación protegida inadecuadamente (espacio entre anillos sin concreto de protección) (subrayado añadido).
Valorada la prueba en comparación con lo que extrajo el juez de alzada, la Sala observa que se apreció de forma parcial, dado que reconoció la descripción del accidente que se hizo, pero excluyó el análisis de causas del accidente. En efecto, dicho juzgador sostuvo: […] según el registro de informe de investigación interna de incidentes y accidentes de trabajo realizado por el Copaso de la constructora Conconcreto obrante al folio 268 a 273 consistió en que luego del rescate del trabajador accidentado del lugar del suceso se autorizó el ingreso a pila del señor Eulises Álvarez donde evidencia la presencia de una piedra de diferente que no hace parte del material extraído durante el proceso de excavación considerándose está como elemento que desencadenó la lesión al caer de uno de los espacios entre los anillos que por efectos de escorrentía y vibración generada durante el proceso de operación del martillo neumático generó la caída libre de la misma impactando la cabeza del trabajador.
Radicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 41 Por consiguiente, el ad quem ignoró que la Constructora Conconcreto S. A. admitió que la causa del accidente fue la inadecuada protección del área lateral de la excavación, en concreto el espacio entre anillos. 1.5. Acta de Copaso 005 puente calle 4 sur (f.° 241 a 243, nueva foliatura 255 a 257, ibidem).
El Tribunal resaltó que el día del accidente la constructora realizó reunión del Copaso entre las 8:00 a.m. y las 10:00 a.m., a la que asistió el señor Ibargüen Valois y abordaron asuntos relacionados con la seguridad industrial y gestión ambiental para la adecuada protección de los trabajadores, fijando compromisos para detectar comportamientos inseguros o riesgos que ocasionaran accidente.
Los convocantes a juicio arguyen que este medio se valoró equivocadamente, dado que, pese a que se efectuó en el horario y día aludido, se ignoró el detalle que el contratista Efraín Ibarguen no cumplió con su obligación de tener personal capacitado con todas las medidas requeridas y, pese a ello, se dio un lapso de 39 días para cumplir tal deber.
La Sala extrae de aquella que se efectuó el 3 de diciembre de 2010, día del accidente en el que se vio inmerso el señor Héctor Mosquera Palacio, de 8:00 am a 10:00 am y en el que se trataron los siguientes temas, destacando los que competen al sub examine: Radicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 42 Como se evidencia, en lo que respecta al contratista Efraín Ibarguen, se registró que era responsable de «tener una persona capacitada que tendrá la responsabilidad de desarrollar la gestión de seguridad y salud ocupacional y medio ambiente en campo» o un «vigía ocupacional» que se encargará de ello, si contaba con menos de 50 personas.
Pese a tal acuerdo, se estipuló que el aludido responsable estaba pendiente «por vincular a profesional con licencia de prestación de servicios en S. O.», cuya fecha de acatamiento sería el 30 de diciembre de 2010. En ese orden, se deriva que, aunque se advirtió la ausencia de «personal de seguridad y salud ocupacional» por Radicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 43 parte del contratista Efraín Ibarguen para la fecha del evento, se permitió ejecutar la labor; aspecto que no extrajo el ad quem de la prueba, pese a que lo refleja y era su deber valorarla en forma completa, integral y dentro de un contexto, atendiendo a las circunstancias del litigio.
Memórese que, si bien es cierto los juzgadores gozan de la facultad de «libre apreciación» del artículo 61 del CPTSS, este debe circunscribirse a un análisis integral de los medios de convicción licita y oportunamente aportados (artículo 60, ibidem), como se dijo en proveído SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, citado en CSJ SL2334-2021, CSJ SL2894-2021 y CSJ SL3570-2021 y CSJ SL2393-2024, en el que se explicó: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. […] "La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Radicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 44 Incluso, la Corte Constitucional dijo que «Tradicionalmente se ha reconocido que el ejercicio valorativo cuenta con dos momentos. En el primero de ellos, el juez debe estudiar la prueba en su individualidad. En el segundo, se debe valorar la prueba en relación con los demás elementos obrantes en el proceso» (CC SU129-2021).
Por lo discurrido, se da la razón a los impugnantes en el yerro enrostrado, al negar a evidencia que tiene el medio probatorio (CSJ SL3570-2021). 1.6. Investigación de incidentes y accidentes de trabajo emitida por Positiva S. A. (f.° 298 y 299, foliatura actual 312 a 313, ibidem y 654 y 655 del cuaderno n.° 2). Los recurrentes refieren que erró el Tribunal al no valorar tal elemento (que es calificado al tenor de la providencia CSJ SL1140-203), pese a que evidenciaba que previo al suceso se presentó otro incidente en iguales condiciones por el que el empleador se comprometió a cumplir las medidas de intervención en la fuente, incluso se recomendó revisar los «estándares de seguridad para excavaciones de pila», así como «los procedimientos seguros en trabajos de excavación y seguir el proceso de anillado completo».
Específicamente, en tal documental se lee (acudiendo a la que reposa a folio 654 y 655 del cuaderno n.° 2, debido a que resulta más legible) que el 7 de diciembre de 2010 se ejecutó la investigación del evento que ocurrió el 3 de Radicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 45 diciembre de 2010 en el que se vio involucrado el señor Héctor Mosquera Palacio.
Registra como análisis de causalidad lo siguiente: De donde se avizora en el espacio de «análisis y recomendaciones del grupo investigador» que se sugiere «antes de iniciar labores se debe inspeccionar el área de trabajo (interior de la perla), para verificar posibles caídas de piedras», mientras que en la casilla denominada «observaciones del especialista», se detalla que «se debe continuar con el programa de capacitaciones en seguridad y su procedimiento en tareas de alto riesgo» y en la fila titulada «X. El empleador se componente a adoptar estas medidas de intervención en la fuente, el medio o el trabajador», se registra: Posteriormente, bajo esta información, se alude como fecha de remisión del formato de investigación el 17 de diciembre de 2010.
Radicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 46 Detallada dicha prueba, la Sala no le da la razón a los recurrentes en cuanto a que corresponde a un evento ocurrido previo al incidente que en el trámite actual se discute, pues en realidad refiere a este que derivó en la discapacidad del señor Mosquera Palacio. No empece, de ella sí se desprenden elementos indicativos del descuido del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones de seguridad y protección para evitar riesgos y prevenir accidentes de trabajo, que debió observar el colegiado, pues narra como una de las «causas básicas de factores de trabajo» que influyó en el insuceso fue la «evaluación deficiente de la condición conveniente para operar» y como «causa inmediata de condiciones ambientales subestándar» lo relativo a que el «área lateral de la excavación [estaba] protegido inadecuadamente».
Incluso, se requiere al empleador para que adopte como medidas de intervención «determinar dentro de los procedimientos de operación el anillado completo» y «revisión de estándares de seguridad para excavaciones de pilas». 2. Del elenco probatorio no hábil en el recurso no ordinario. Si bien es cierto los testimonios no constituyen medio calificado en casación, comoquiera que son declaraciones de terceros y, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, solo tienen tal connotación el documento auténtico, la Radicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 47 confesión y la inspección, ambas judiciales, no es menos que es factible proceder a su análisis si se acredita un dislate con una prueba que si tenga tal naturaleza (CSJ SL2644-2016, reiterada en CSJ SL2041-2020), como ocurrió en el caso bajo estudio, por lo que se procede a su apreciación: 2.1.
Los testimonios de Sandra Milena Cano denunciado como no valorado y de Ángel Ranulfo Flórez Mosquera, José Epifanio Moreno y William Rodrigo Gaona Lozada atacados como indebidamente apreciados. Revisado en detalle, de forma integral y armónica el dicho de tales declarantes se deriva que José Epifanio Moreno, Sandra Milena Cano Ramírez y Ángel Ranulfo Flórez Mosquera al unísono aseguraron que la investigación arrojó que el origen del accidente fue una piedra que cayó del espacio entre los anillos de la pila.
Incluso, Sandra Milena Cano Ramírez, quien se recuerda era la coordinadora del área de seguridad y salud en el trabajo industrial de Constructora Conconcreto S. A., aseguró que «desde la parte técnica se detectó que el proceso de anillado no estaba ejecutado, se evidenciaba desde la parte del registro fotográfico un espacio en el proceso de anillado», siendo los encargados de ello «desde la parte técnica el residente de obra y el maestro encargado».
No se puede desconocer que Sandra Milena Cano Ramírez y William Rodrigo Gaona Lozada refirieron que otra de las causas fue el no uso del casco por parte del operario. No empece, tales aserciones pierden fuerza probatoria al Radicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 48 cotejarse con lo dicho por José Epifanio Moreno, quien fue el primero que vio la escena y auxilió a Héctor Mosquera Palacio, compañero que reconoció que «él está boca abajo.
En la forma que cayó, el casco quedó delante de la cabeza de él» (subrayado añadido) y si bien dicho elemento de protección «no estaba quebrado», si lo observó «marcado de la piedra», incluso resalta que aquél no tenía gorro. Además, a Ángel Ranulfo Flórez Mosquera, compañero de trabajo, se le preguntó si vio a Héctor Mosquera utilizando el casco al interior de la pila y arguyó, aunque en el momento del evento no lo estaba observando, «si vi[o] cuando el hombre bajó, bajó con su casco» y que «cuando a Héctor lo sacamos de allá, a Héctor le mocharon el anís que tenía, el casco como digo, el casco en el momento del impacto el hombre estaba tirado abajo».
En suma, resalta que, además de conocer hace más de 14 años al trabajador, «Héctor era un tipo muy ejemplar en ese sentido. Héctor me lo decía más de una vez. Quítese la camisa si es posible, pero su casco de la cabeza nunca se lo quite. Porque estuve trabajando con el hombre más de años por ahí juntos en una obra». En cuanto a la presunta gorra utilizada, le pareció absurdo escuchar dicho «rumor», ya que «nunca, en primer lugar, a él no le gustaban esas cosas.
Y tampoco, no lo permiten» A su vez, José Epifanio Moreno adicionó que luego del evento estudiado, se anillaron correctamente todas las pilas que presentaban espacios, como aquella donde Héctor Mosquera Palacio tuvo el accidente. Radicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 49 Por consiguiente, revisados los medios de convicción reprochados en la demanda extraordinaria, la Sala concluye que la indebida valoración del registro de informe de investigación interna de incidentes y accidentes de trabajo (f.° 254 a 256, nueva foliatura 268 a 250 el cuaderno n.° 1), el Acta de Copaso 005 puente calle 4 sur (f.° 241 a 243, nueva foliatura 255 a 257, ibidem), las declaraciones en juicio de Ángel Ranulfo Flórez Mosquera, José Epifanio Moreno y William Rodrigo Gaona Lozada, así como la ausencia de estimación del Informe de investigación de accidente de trabajo (f.° 300 a 305, foliatura actual 314 a 319, ibidem), la Investigación de incidentes y accidentes de trabajo emitida por Positiva S. A. (f.° 298 y 299, foliatura actual 312 a 313, ibidem y 654 y 655 del cuaderno n.° 2) y el testimonio de Sandra Milena Cano, llevó al operador judicial a incurrir en los errores de hecho 2°, 4°, 5°, 6° y 8°, referentes en términos generales a «dar por demostrado sin estarlo, que la empresa actúo con diligencia y cuidado el día del accidente»; «dar por acreditado, pese a estarlo, que se omitió el deber de protección y cuidado» y su vez «no dar por demostrado, estándolo, que hubo errores del calculista e ingeniero de obra al fijar la distancia entre anillos para asegurar la pila».
Así que -siguiendo el elenco probatorio reseñado con antelación- queda claro el daño a la integridad y la salud del operario como consecuencia del trabajo y existe prueba certera de que ello ocurrió por la negligencia del empleador en el cumplimiento de los deberes de protección y seguridad de sus miembros, conforme al mandato 56 del CST (CSJ SL143-2020), en tanto que: Radicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 50 i) Aunque se identificó como riesgo la caída de elementos y que se requería un profesional con licencia de prestación de servicios en S. O. encargado de la gestión de seguridad, salud ocupacional y medio ambiente en campo, Antonio Efraín Ibarguen Valois ejerció la actividad extractiva sin garantizar que se encontraran las condiciones del ambiente adecuadas, incluso con ausencia de dicho personal y, ii) Esto último (no tener el dador de empleo un profesional con licencia de prestación de servicios en S. O.) derivó en que no se supervisara si el espacio entre anillos para asegurar la pila fuera el indicado atendiendo las circunstancias del terreno y estuviera correctamente fijado, para así evitar la caída de rocas.
Por tanto, se vislumbra que el empresario accionado incumplió sus deberes legales de prevención por un «control ejecutado de manera incorrecta» (CSJ SL1897-2021), dado que pudo anticipar, identificar o pronosticar la existencia de un peligro potencial (era un riesgo plenamente previsible), pero, pese a ello, no adoptó las medidas idóneas y certeras para evitarlo.
Frente a lo anterior, en decisión CSJ SL5300-2021 se dijo: 1.1. Sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala tiene enseñado que: Radicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 51 “[ ] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019)”.
Tomado de la sentencia CSJ SL 5154-2020. En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC.
La culpa leve implica que el incumplimiento que hace al empleador merecedor de la condena por reparación plena de perjuicios es aquel que se da por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido, y no se puede determinar la culpa por la simple ocurrencia del infortunio laboral, ya que el empleador no tiene una obligación de resultado, es decir, no está obligado a que el siniestro no ocurra, sino que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio (CSJ SL1073-2021).
Él siempre podrá probar la diligencia y cuidado que debió emplear para evitar el riesgo laboral en cuestión, según el art. 1604 del CC. En orden de lo anterior, esta Corporación ha establecido que la carga de la prueba de la culpa del empleador, por regla general, debe ser asumida por la o las víctimas del siniestro, de modo que ellos tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión, o de un control ejecutado de manera incorrecta que constituyan el incumplimiento de las obligaciones de prevención o su incumplimiento imperfecto, CSJ SL5154-2020.
Cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, como se trató en el caso de autos, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.
En tal caso, el empleador debe Radicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 52 probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2336-2020 y CSJ SL5154-2020). 1.2 En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de esta Sala también tiene enseñado que, en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él, CSJ SL2336-2020.
Así que el concepto de «culpa suficientemente comprobada» se determina por el análisis del «incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador», que se configura en «la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel» (CSJ SL2206-2019, referida en CSJ SL5154-2020).
No se puede eludir que, conforme al alcance del artículo 216 del CST, para comprobar la culpa aludida es: […] necesario verificar que el empleador no solo capacitó al trabajador sobre las actividades realizadas, sino que ejerció de manera efectiva los controles para evitar el riesgo, si brindó las herramientas adecuadas y de calidad al trabajador para controlarlo (CSJ SL17216-2014, CSJ SL2644-2016 y CSJ SL10194-2017) y exigió el acatamiento correspondiente de las normas de seguridad respecto de una tarea de alto riesgo y que, en particular, registra elevados índices de accidentalidad y muerte (CSJ SL16102-2014).
Radicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 53 Así que, si bien es cierto las accionadas traen como argumento de defensa las múltiples capacitaciones efectuadas y los elementos de protección entregados, esto no es suficiente en tanto que se omitieron las obligaciones del empleador de diligencia y cuidado, sobre todo en el área de la construcción, en la que se desempeñaba el señor Mosquera Palacio.
Al respecto, el canon 98 de la Ley 9ª de 1979 denota que: En todo lugar de trabajo en que se empleen procedimientos, equipos, máquinas, materiales o sustancias que den origen a condiciones ambientales que puedan afectar la salud y seguridad de los trabajadores o su capacidad normal de trabajo, deberán adoptarse medidas de higiene y seguridad necesarias para controlar en forma efectiva los agentes nocivos, y aplicarse los procedimientos de prevención y control correspondientes.
A su vez se debe acudir a los numerales 1° y 2° de artículo 57 del CST que prevé, entre otras, «poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores» y procurarles «locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud».
Conforme a los cánones 21, 56, 58 y 62 del Decreto 1295 de 1994, en el marco del entonces sistema general de riesgos profesionales, los empleadores tienen la obligación de «procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» (artículo 21, ibidem), así como de Radicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 54 no sólo informar, sino ejecutar las medidas de protección y prevención necesarias para la gestión de los riesgos laborales, lo cual se fundamenta, como lo explicó en detalle en sentencia CSJ 5154-2020, en que: […] nuestro ordenamiento jurídico ha sentado las bases del deber de prevención y cuidado del empleador en torno a la definición del concepto de salud ocupacional, hoy seguridad y salud en el trabajo, cuyo estudio se centra en la definición de la potencialidad de los riesgos laborales frente a la salud o la seguridad de los trabajadores conforme a la actividad económica, los sitios de trabajo, la magnitud, severidad de los mismos y el número de trabajadores expuestos por parte del empleador, según está regulado en la Resolución 1016 de 19891.
Así, en dichos procesos lógicos de prevención es obligación de los empleadores identificar, conocer, evaluar y controlar los riesgos potenciales a los cuales puede estar expuesto un trabajador. Para ello, en los programas de salud ocupacional -hoy denominados sistemas de gestión de seguridad y salud en el trabajo-, los empleadores tienen deberes (i) genéricos, (ii) específicos y (iii) excepcionales.
Los primeros están vinculados a las obligaciones generales de prevención que tiene el empleador en toda relación de trabajo, tales como el deber de información, de ejecución de medidas de protección y prevención de los riesgos laborales, identificar, conocer, evaluar y controlar los riegos laborales, conforme lo disponen los artículos 21, 56 y 58 del Decreto 1295 de 1994, 57 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros.
Así, por ejemplo, a efectos de la prevención de riesgos, los empleadores cuentan, entre otras, con las siguientes herramientas: (i) el panorama de factores de los riesgos existentes en la empresa (artículos 10, numeral 2, literal c) y 11 numeral 1 de la Resolución 1016 de 1989 - Hoy está previsto en los artículos 8 núm.. 6, y 15 del Decreto 1443 de 2014, compilados en el Decreto 1072 de 2015), a través del cual los empleadores deben prever todos aquellos riesgos a los que pueden exponerse sus trabajadores conforme a su actividad económica, tareas específicamente contratadas, centros de trabajo, el número de trabajadores expuestos por parte del empleador, y en general que sean inherentes al trabajo, y (ii) las estadísticas de siniestralidad donde se documentan todos aquellos riesgos expresados, estos son, los accidentes de 1 Estas obligaciones están previstas actualmente en los artículos 2.º numerales 18, 34 y 35, 4.º, 7.º, 8.º, 12 y 15 del Decreto 1443 de 2014.
Radicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 55 trabajo o enfermedades laborales que ocurran en el desarrollo del trabajo y que permiten al empleador elaborar planes de prevención que eviten su reincidencia (artículos 10, 11 y 14 de la Resolución 1016 de 1989 -regulado hoy en el numeral 7 y parágrafo 1.º del artículo 16, numeral 10 del artículo 21 e inciso 1.º del artículo 31 del Decreto 1443 de 2014, compilado en el Decreto 1072 de 2015).
Por su parte, los específicos tienen relación con los deberes concretamente establecidos en la ley y que reglamentan las obligaciones generales de prevención frente a la realización de una tarea puntual. Entre otras, está precisamente la Resolución 2400 de 1979 para la realización de trabajo en alturas. Por último, los deberes excepcionales son aquellos que, si bien no están contemplados como un deber específico en cabeza del empleador, las circunstancias en las cuales se da la exposición a un riesgo obligan a este último a tomar medidas especiales de prevención y protección. Ello ocurre, por ejemplo, cuando se le ordena al trabajador a realizar actividades en una zona territorial considerada como de alto riesgo de peligro o violencia por presencia de grupos armados al margen de la ley, y frente a lo cual, si bien el legislador no establece una obligación específica de prevención, el empleador debe preverlo a fin de proteger la humanidad de la persona trabajadora y tomar las medidas de seguridad del caso (CSJ SL16367-2014).
Ahora, determinado el riesgo y los tipos de deberes que debió ejercer el empleador es necesario analizar los controles que tenía que ejecutar. En esta dirección, es oportuno resaltar que desde la expedición de la Resolución 2400 de 1979 -artículo 2-, el Decreto 614 de 1984 -artículo 24- y la Resolución 1016 de 1989 -artículo 4 y siguientes-, se ha establecido que los empleadores deben ocuparse de ejercer actividades de prevención en relación con el medio, en la fuente o en la persona2, los cuales se definen de la siguiente forma: (i) Los controles en el medio: que corresponden a todos aquellos que deben ejercerse en el ambiente de trabajo, las medidas administrativas, la organización y ordenamiento de las labores, las capacitaciones sobre los riesgos laborales, y en general con relación a los elementos, agentes o factores que tienen influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores.
(ii) Los controles en la fuente: corresponden a las medidas técnicas o controles de ingeniería que se emplean directamente en el origen de los peligros para lograr la eliminación o sustitución de los mismos y están asociados a todas las intervenciones que buscan disminuir la probabilidad de 2 Controles establecidos en la actualidad en el mencionado Decreto 1443 de 2014, compilado en el Decreto 1072 de 2015.
Radicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 56 ocurrencia de eventos laborales, al modificar las condiciones en que se presenta el peligro, es decir al cambiar las características del origen que amenaza con generar el daño. (iii) Los controles en la persona: son todas aquellas medidas que protegen al trabajador de los daños que puede llegar a generar la materialización de un peligro, en su salud o integridad física, lo cual en la práctica se traduce en la entrega de los elementos y/o equipos de protección personal que previamente se han identificados como idóneos para la ejecución de las tareas a desarrollar y la interiorización que el trabajador ha hecho sobre su forma de uso.
En conclusión, corresponde a los empleadores en este panorama general cumplir sus deberes genéricos, específicos o excepcionales, con miras a prevenir, identificar y evaluar los riesgos potenciales, así como determinar los controles adecuados en el medio, en la fuente y la persona, dado que sobre estos se construye el análisis de la adecuada diligencia y cuidado en su deber de prevención y protección de las personas trabajadoras.
En lo que compete específicamente al trabajo en alturas, labor que por sí misma tiene un alto riesgo potencial, la regulación se ha ido endureciendo progresivamente, encontrando las Resoluciones n.° 2400 y 2413 de 1979, el Convenio 167 de 1988 de la OIT, aprobado por la Ley 52 de 1993 sobre «seguridad y salud en el trabajo del sector de la construcción», «los reglamentos técnicos de trabajo seguro en alturas» por medio de las Determinaciones n.° 3673 de 2008 y n.° 1409 de 2012 y aquellas n.° 0736 y n.° 2291 de 2010, n.° 1903 de 2013 y más reciente las n.° 3368 de 2014 y n.° 1178 de 2017, referentes a la acreditación de la idoneidad del personal que realiza estas labores riesgosas y la necesaria formación que debe impartirse para su ejecución. Sin embargo, de acuerdo con la legislación vigente al momento del infortunio laboral, se recuerda, 3 de diciembre de 2010, la Resolución n.° 2400 de 1979 previó en su título Radicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 57 XII sobre construcción, en especial en el capítulo II relativo a las excavaciones, lo siguiente: Artículo 610: Antes de empezar todo trabajo de excavación se deberá eliminar todo árbol, piedra suelta u obstáculo que pueda originar posibles riesgos durante el desarrollo del trabajo.
Parágrafo 1º. Antes de iniciar la excavación deberá hacerse, un estudio de todas las estructuras adyacentes para poder determinar los posibles riesgos que ofrezcan los trabajos. En caso de presentarse algún hundimiento, descenso o asiento o grietas antes de comenzar los trabajos de excavación, se tomarán las elevaciones del sitio y fotografías, evidencia que será fechada por el ingeniero de la obra o agrimensor y el fotógrafo. […] Artículo 612: las excavaciones que deben abrirse cerca de los cimientos de un edificio o más bajo que una pared o base de una columna, máquina o equipo, deberán ser supervisadas por ingenieros, especializados en la materia, capaces de efectuar un estudio minucioso para determinar el apuntalamiento requerido, antes de que el trabajo comience. […] Artículo 616.
Al abrir una zanja o un hoyo cualquiera, la operación deberá realizarse siempre en forma metódica, de arriba hace abajo, los lados deberán estar debidamente inclinados, de acuerdo a la calidad de la tierra excavada. Los lados de la zanja que excedan de 1.5 metros deberán estar apuntalados con tablas de madera sólida, con objeto de evitar todo derrumbamiento que ponga en peligro la vida de los trabajadores durante la excavación. [….] Artículo 621.
Las paredes de las zanjas de más de 1.20 metros de profundidad, donde la calidad del terreno ofrezca riesgo de derrumbe, deberán estar entibadas, a menos que tengan un declive que coincida con el ángulo de reposo de la tierra. […] Artículo 623: En las excavaciones circulares y profundas, tales como pozos y sumideros, la protección de las paredes debe hacerse con secciones anilladas de acero, concreto armado u otro material de la debida resistencia, las cuales deben colocarse de manera progresiva con el avance de la excavación. […] Radicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 58 Artículo 625.
Las excavaciones circulares profundas, deberán ser provistas de medios seguros de acceso y de salida para las personas que trabajan en ellas; éstas deberán estar en contacto con el personal que se encuentre en la superficie. Si en el fondo de la excavación trabaja permanente una sola persona, ésta será provista de un cinturón y arnés de seguridad con correspondiente cabo de vida, controlando desde la superficie por una persona que velará por la seguridad del trabajador en cado de cualquier emergencia. Tales disposiciones están replicadas en el acápite 4.7 de las excavaciones de la Resolución n.° 2413 de 1979, el cual en similar sentido prevé en su mandato 65, concerniente a las vibraciones, que se deberán «tomar las medidas de seguridad con el fin de evitar o disminuir los riesgos industriales derivados del manejo de perforaciones neumáticas, martillos, etc.».
Bajo la misma línea, el Convenio 167 de 1988 de la OIT sobre seguridad y salud en la construcción dispuso en su artículo 19 que: En excavaciones, pozos, terraplenes, obras subterráneas o túneles deberán tomarse precauciones adecuadas: (a) disponiendo apuntalamientos apropiados o recurriendo a otros medios para evitar a los trabajadores el riesgo de desmoronamiento o desprendimiento de tierras, rocas u otros materiales;
(b) para prevenir los peligros de caídas de personas, materiales u objetos, o de irrupción de agua en la excavación, pozo, terraplén, obra subterránea o túnel; Incluso, en su precepto 12 vaticinó que «cuando haya un riesgo inminente para la seguridad de los trabajadores, el empleador deberá adoptar medidas inmediatas para Radicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 59 interrumpir las actividades», pues en el trabajo se debe anteponer la vida y seguridad de los dependientes.
Como se colige del recuento legal anterior y de la posición reiterada de esta Corporación, el empleador se encuentra comprometido en cuidar y procurar la seguridad y salud de sus colaboradores, para lo cual debe implementar las medidas necesarias en aras de prevenir la materialización de los riesgos de la actividad ejecutada. Lo preliminar no significa que exista una presunción de culpa del empresario en la ocurrencia de un accidente o enfermedad por el desarrollo de su objeto social (CSJ SL, 30 mar. 2000, rad. 13212, CSJ SL, 5 sep. 2000, rad.14718, CSJ SL, 20 jun. 2012, rad.42374 y CSJ SL11086-2017), pues, conforme se indició al iniciar estas consideraciones, debe acreditarse su culpa comprobada y solo así se habilita la condena por indemnización plena de perjuicios (CSJ SL11826-2017 y CSJ SL11303-2017).
En consecuencia, al estar acreditados los yerros fácticos del colegiado que lo llevaron a obviar que el empleador Antonio Efraín Ibarguen Valois desatendió las obligaciones que por su calidad debía asumir, al igual que hizo caso omiso de las normas sobre excavaciones y el cuidado en la tarea que ejecutaba el causante, se casará la decisión de segundo grado.
Sin costas en esta sede, dada las resultas del proceso. Radicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 60 No obstante, previo a emitir sentencia de instancia, como mejor proveer, se dispondrá que por secretaria se oficie a: 1. Antonio Efraín Ibarguen Valois para que en el término de 10 días aporte los certificados de nómina de Héctor Mosquera Palacio desde el 1° de noviembre de 2010 hasta el 10 de enero de 2012, en los que se observe la mensualidad respectiva, los conceptos cancelados al trabajador y los montos, junto con los comprobantes de pago de estos. 2.
Inocencia Leudo Mosquera, en calidad de «curadora provisoria» de su compañero Héctor Mosquera Palacio, con la finalidad de que en el igual tiempo envíe los comprobantes de nómina que tenga en su poder del tiempo que Héctor Mosquera Palacio laboró para Antonio Efraín Ibarguen Valois en la obra «construcción del puente de la calle 4ª sur y obras complementarias», esto es del 1° de noviembre de 2010 al 10 de enero de 2012 o cualquier otro medio de convicción que acredite sus ingresos por dicho vínculo.
Además, confirme si durante todo el lazo que Héctor Mosquera Palacio prestó sus servicios a Antonio Efraín Ibarguen Valois en la obra «construcción del puente de la calle 4ª sur y obras complementarias», sus acreencias laborales fueron consignadas en la Cuenta de Ahorros n.° 351-627- 359-16 de Bancolombia S. A. o si, por el contrario, durante dicha época se efectuó en otra, caso en el cual deberá remitir Radicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 61 certificado que acredite número, entidad bancaria y el lapso en el cual se consignaron en ella sus prestaciones sociales. 3.
Bancolombia S. A. para que en la misma temporalidad remita los extractos bancarios correspondientes a la Cuenta de Ahorros n.° 351-627-359- 16 a nombre del titular Héctor Mosquera Palacio, del 1° de noviembre de 2010 al 10 de enero de 2012. 4. Yeison Emilio Mosquera Leudo, Jaison Andrés Mosquera Leudo, Ledinson Mosquera Leudo, Juan David Mosquera Leudo y Yarly Leudo Mosquera para que en el término referido incorporen, si existen, las pruebas que informen si cursaron algún estudio después de arribar a la edad de 18 años y hasta cuándo perduró ello.
Una vez se reciba lo anterior, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días, a partir de la fecha de su recibo. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por INOCENCIA LEUDO MOSQUERA actuando Radicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 62 en nombre propio y en calidad de «curadora provisoria» de su compañero HÉCTOR MOSQUERA PALACIO, junto con YEISON EMILIO MOSQUERA LEUDO, JAISON ANDRÉS MOSQUERA LEUDO, LEDINSON MOSQUERA LEUDO, JUAN DAVID MOSQUERA LEUDO y YARLY LEUDO MOSQUERA contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, la CONSTRUCTORA CONCONCRETO S. A. y ANTONIO EFRAÍN IBARGUEN VALOIS, al que se vinculó como llamada en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS S. A. Costas en casación como se expuso en la considerativa.
En SEDE DE INSTANCIA, para mejor provee se ordena que por secretaria se oficie a: 1. Antonio Efraín Ibarguen Valois para que en el término de 10 días aporte los certificados de nómina de Héctor Mosquera Palacio desde el 1° de noviembre de 2010 hasta el 10 de enero de 2012, en los que se observe la mensualidad respectiva, los conceptos cancelados al trabajador y los montos, junto con los comprobantes de pago de estos. 2.
Inocencia Leudo Mosquera, en calidad de «curadora provisoria» de su compañero Héctor Mosquera Palacio, con la finalidad de que en el igual tiempo envíe los comprobantes de nómina que tenga en su poder del tiempo que Héctor Mosquera Palacio laboró para Antonio Efraín Ibarguen Valois en la obra «construcción del puente de la calle 4ª sur y obras Radicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 63 complementarias», esto es del 1° de noviembre de 2010 al 10 de enero de 2012 o cualquier otro medio de convicción que acredite sus ingresos por dicho vínculo.
Además, informe si durante todo el lazo que Héctor Mosquera Palacio prestó sus servicios a Antonio Efraín Ibarguen Valois en la obra «construcción del puente de la calle 4ª sur y obras complementarias», sus acreencias laborales fueron consignadas en la Cuenta de Ahorros n.° 351-627- 359-16 de Bancolombia S. A. o si, por el contrario, durante dicha época se efectuó en otra, caso en el cual deberá remitir certificado que acredite número, entidad bancaria y el lapso en el cual se consignaron en ella sus prestaciones sociales. 3.
Bancolombia S. A. para que en la misma temporalidad remita los extractos bancarios correspondientes a la Cuenta de Ahorros n.° 351-627-359- 16 a nombre del titular Héctor Mosquera Palacio, del 1° de noviembre de 2010 al 10 de enero de 2012 4. Yeison Emilio Mosquera Leudo, Jaison Andrés Mosquera Leudo, Ledinson Mosquera Leudo, Juan David Mosquera Leudo y Yarly Leudo Mosquera para que en el término referido incorporen, si existen, las pruebas que informen si cursaron algún estudio después de arribar a la edad de 18 años y hasta cuándo perduró ello.
Una vez se reciba lo anterior, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días, a partir de la fecha Radicación n.° 83291 SCLAJPT-10 V.00 64 de su recibo. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo. Notifíquese, publíquese, cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3465F2271F5C503384695A0791F21956CC0F26E00441C7430D82E5431ACEE786 Documento generado en 2024-11-22