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SL3051-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 01 de 1984Decreto 1 de 1984Decreto 1848 de 1968Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Decreto 3148 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 222 de 1983Ley 2351 de 1965Ley 45 de 1945Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3051-2022 Radicación n.° 89977 Acta 030 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ROSA ELINA RODRÍGUEZ ACOSTA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR ISS, cuya vocera y administradora es la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA - FIDUAGRARIA SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de julio de 2020, en el proceso que la primera le instauró al segundo. I.

ANTECEDENTES Rosa Elina Rodríguez Acosta llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales – en liquidación, pretendiendo que se Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 2 declarara que sostuvo con este, dos contratos de trabajo del 1 de julio de 2005 al 30 de noviembre de 2010 y del 1 de noviembre de 2011 y el 30 de marzo de «2011», o en subsidio, que estuvo vinculada por uno, teniendo como extremo inicial el que se pruebe en el proceso, el cual terminó el 28 de febrero de 2013; y que fue despedida en forma unilateral y sin justa causa.

En consecuencia, que se le condenara al reintegro al cargo desempeñado al momento del despido, con el pago de las prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir entre la fecha de la terminación y la del reintegro, o en subsidio, la indemnización convencional o legal; las cesantías; y la sanción moratoria. Igualmente, que se le condenara al pago de vacaciones; primas de navidad de orden legal, extralegal de vacaciones, de servicios, y técnica; los intereses sobre las cesantías; los aportes a la seguridad social; la nivelación salarial con los profesionales universitarios especialistas, grado 32, vinculados al ISS mediante contrato laboral, con el consecuente reconocimiento y pago de los reajustes salariales debidos por toda la relación laboral, o en subsidio, el incremento para los trabajadores oficiales del ISS para todos los años de servicio; y la indexación de las sumas objeto de condena, «[…] teniendo en cuenta la fecha en que se hicieron exigibles, siempre y cuando no se imponga condena por indemnización moratoria».

Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios personales al ISS por dos lapsos, del 1 de julio de 2005 al 30 de noviembre de 2010 y del 1 de noviembre de 2011 al 31 de marzo de «2011»; que durante los dos vínculos se desempeñó cumpliendo funciones propias del cargo de profesional especializada (contadora pública especializada en finanzas públicas) en el Departamento Financiero de la Seccional Cundinamarca; que la vinculación con la entidad se dio a través de sucesivos contratos denominados de prestación de servicios personales; que el jefe del Departamento Financiero de la Seccional Cundinamarca le daba órdenes, además cumplía horario, se le exigía prestar el servicio en sus instalaciones, y acataba sus reglamentos; y que desempeñaba sus labores con los elementos proporcionados por la entidad.

Narró que prestaba sus servicios en condiciones idénticas a las que tenían los profesionales especializados vinculados al ISS a través de contrato de trabajo, siendo la única diferencia, la modalidad contractual; que a los trabajadores de planta se les reconocían todas las prestaciones legales a las que tienen derecho los trabajadores oficiales del Estado, y adicionalmente unas extralegales estipuladas en la convención colectiva de trabajo celebrada el 31 de diciembre de 2001, entre el ISS y Sintraseguridadsocial, organización sindical de carácter mayoritario; que el texto extraconvencional aún se encuentra vigente, pues se ha venido prorrogando sucesivamente; que mientras prestó servicios a la entidad, devengó mensualmente las siguientes sumas: $2.000.000 en el año Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 4 2005, $1.626.008 en los años 2006 a 2008, $1.750.723 en el año 2009, $1.785.737 en el año 2010, $1.842.345 del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2011, así como en los años 2012 y 2013.

Agregó que no obstante cumplir sus funciones en las mismas condiciones de los profesionales universitarios vinculados al ISS mediante contrato de trabajo, estos percibían una asignación básica superior; que de acuerdo a la tabla histórica de salarios de los trabajadores oficiales del ISS, los profesionales universitarios especialistas grado 32, devengaban las siguientes sumas de dinero: $3.110.831 en el 2010, $3.209.444 en el 2011, $3.369.916 en el 2012 y $3.452.142 en el 2013; que la entidad no le incrementó el salario en la misma proporción que a sus trabajadores oficiales; que aquella no le reconoció vacaciones, prima de navidad, incrementos por servicios establecidos en la convención colectiva de trabajo, cesantías e intereses sobre las mismas, aportes a la seguridad social, primas extralegales de vacaciones, ni la prima técnica; que la relación laboral terminó el 31 de marzo de 2013, por decisión unilateral del ISS; y que mediante escrito del 17 de abril de 2013 presentó reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación de Rosa Elina Rodríguez Acosta, a través de contratos de prestación de servicios. Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 5 Señaló que la demandante no cumplía funciones, lo que hacía era ejecutar los contratos a término fijo interrumpidos; que la entidad establecía un horario para los trabajadores de planta, los contratistas no cumplían horario en razón a que a ellos no se les exigía el cumplimiento por escrito, sencillamente se les llamaba la atención de manera verbal por parte de los correspondientes supervisores del contrato de prestación de servicios; que todo contrato comporta obligaciones, y por ende la actora debía cumplir el objeto contractual y sus correspondientes obligaciones, las cuales debían ser supervisadas de acuerdo a lo estipulado en el acuerdo contractual; que la accionante no tiene derecho a prestaciones legales y extralegales por convención colectiva; que no existió terminación unilateral y sin justa causa, lo que ocurrió fue el cumplimiento de lo pactado en el último contrato de prestación de servicios.

En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción; inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, del derecho y de la obligación, y del contrato de trabajo; autonomía de profesión u oficio; pago; ausencia del vínculo de carácter laboral; cobro de lo no debido; relación contractual con la parte actora no era de naturaleza laboral; compensación; buena fe del ISS.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 6 mediante sentencia del 9 de noviembre de 2017, adicionada a través de auto del 28 de marzo de 2019, resolvió:

PRIMERO: Declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre Fiduagraria SA como vocera y administradora del PAR del Seguro Social ya liquidado, como empleador, y la señora Rosa Elina Rodríguez Acosta, como trabajadora, mediante dos contratos de trabajo que tuvieron lugar entre el 1 de julio de 2005 al 30 de noviembre de 2010, y del 1 de noviembre de 2011 al 31 de marzo de 2013, habiendo desempeñado el cargo de contadora pública.

SEGUNDO: Condenar al demandado Fiduagraria SA como vocera y administradora del PAR del Seguro Social Liquidado, al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, que ascienden a la suma de $32.775.216.

TERCERO: Condenar al demandado Fiduagraria SA como vocera y administradora del PAR del Seguro Social ya liquidado, al pago de la suma de $61.411,50 diarios, por concepto de indemnización moratoria, equivalentes a 1464 días de salario, contados desde el 30 de junio de 2013 (90 días después de finalizada la relación laboral), hasta la fecha en que efectivamente se paguen las acreencias laborales aquí reconocidas a la demandante, y en los términos del art. 1 del Decreto 797 del 49, la cual a la fecha asciende a la suma de $44.216.280.

CUARTO: Condenar a la demandada Fiduagraria SA como vocera y administradora del PAR del Seguro Social liquidado, a pagar a la demandante, señora Rosa Elina Rodríguez Acosta, por concepto de devolución de aportes, las sumas correspondientes a la cuota parte que estaba obligado a pagar en su condición de empleador al sistema de seguridad social en pensiones, de acuerdo a la parte motiva de la sentencia.

QUINTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción; y no probadas las demás excepciones propuestas por el extremo pasivo.

SEXTO: Condenar a la Fiduagraria SA como vocera y administradora del PAR del Seguro Social liquidado, a pagar a la demandante señora Rosa Elina Rodríguez Acosta, todos y cada uno de los conceptos materia de las condenas aquí impuestas, de manera indexada, con base en el IPC certificado por el Dane entre la fecha en que debió pagarse cada suma, y el IPC vigente a la fecha en que se realice el pago efectivo, por lo motivado.

SÉPTIMO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, por lo motivado. Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 7 OCTAVO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada Fiduagraria SA como vocera y administradora del PAR del Seguro Social liquidado por la suma de $3.100.000.

NOVENO: Condenar a la demandada Fiduagraria SA como vocera y administradora del PAR del Seguro Social liquidado, a pagar a la demandante Rosa Elina Rodríguez Acosta por concepto de prima de navidad, y se procede a reconocer para los años 2010, 2011, 2012 y 2013, suma que asciende a $5.268.018,40. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 30 de julio de 2020, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral SEGUNDO de (sic) sentencia recurrida, en el sentido de ordenar a FIDUAGRARIA S.A., a pagar a la demandante la suma de $14.285.221, por concepto de prima técnica, conforme lo señalado en la parte pertinente de este proveído.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de (sic) decisión de primer grado, en el sentido de limitar la indemnización moratoria allí prevista hasta el 31 de marzo de 2015.

TERCERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de (sic) sentencia de instancia, para señalar que el pago de aportes allí señalado a cargo de la demandada en la proporción que le corresponde, sólo procede por los períodos en que se demuestra el pago de los mismos por la parte demandante, conforme historia laboral allegada por la parte actora.

CUARTO: MODIFICAR el numeral SEXTO de (sic) sentencia recurrida, en el sentido de señalar que la indexación allí prevista, únicamente debe ser aplicada a la suma reconocida por concepto de vacaciones, conforme lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.

QUINTO: REVOCAR el numeral NOVENO de sentencia de primer grado, para en su lugar ABSOLVER a la demandada de la condena emitida por concepto de prima de navidad.

SEXTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 8 recurso.

SÉPTIMO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, en lo que concierne a la existencia del contrato, que el art. 2 del Decreto 2127 de 1945 señala los elementos configurativos del contrato de trabajo, y que el art. 3 ibidem, prevé que una vez reunidos aquellos, no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé, ni de las condiciones peculiares del empleador.

Indicó que a folio 16 del plenario aparece certificación de contratos de prestación de servicios celebrados entre el 1 de julio de 2005 al 30 de noviembre de 2010 y del 1 de noviembre de 2011 al 31 de marzo de 2013, que informa la prestación personal del servicio por parte de la actora al ISS, junto con la documental contentiva de los mencionados contratos y la descripción de actividades ejecutadas en virtud de cada uno de ellos (f.° 17 a 37), siendo aplicable el art. 20 del Decreto 2127 de 1945, que consagra, que comprobada la prestación personal de un servicio, se debe presumir su carácter de contrato de trabajo, correspondiéndole al beneficiario del servicio desvirtuar la subordinación. Señaló que en el presente evento nada hizo la accionada para desvirtuar tal presunción, pues se limitó a negar el contrato de trabajo, sin embargo, de las pruebas se desprende con claridad, que aquel en realidad existió; no acreditó la entidad demandada que las labores ejecutadas por la demandante representaran unas que por su Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 9 naturaleza estuviera excluida del objeto que legal y constitucionalmente le estaba encomendado desarrollar, por representar un conocimiento especializado y la falta de personal de planta para acometerlo con suficiencia; por el contrario, dichas labores son actividades conexas al objeto natural de la entidad y a su supervivencia, circunstancia esta última que se corrobora con la documental visible de folios 17 a 37, contentiva de los contratos de prestación suscritos y que contienen el detalle de funciones que le fueron encomendadas a la demandante, asimismo, a este respecto fueron allegadas pro (sic) el PAR ISS certificaciones expedidas por el entonces ISS, al término de cada uno de los contratos de servicios, que detallan las labores que ejecutó la demandante, que se itera, no son extrañas al objeto encomendado a esa entidad de seguridad social.

Dijo que igualmente, las testimoniales arrimadas, informaron que la contratación había sido bajo la modalidad de prestación de servicios, no obstante corroboraron que contrario a lo manifestado por el PAR ISS en sus alegaciones, la prestación del servicio de la actora no se ajustaba a dicho modo contractual, ya que en virtud del contacto directo y a diario que tenían con aquella, conocieron que permanecía en las instalaciones de la entidad, desarrollando las labores encomendadas, recibiendo órdenes e instrucciones para el cumplimiento de las mismas, y de igual manera, cumpliendo el horario de cualquier trabajador vinculado mediante contrato de trabajo.

Respecto de la prima técnica, expresó: […] esta (sic) conforme el artículo 41A de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, procede para los cargos profesionales no médicos, quedando probado que la actora se desempeñó durante toda su vinculación como contadora pública, cuyo título profesional en copia, fue allegado por la parte demandada, junto con su hoja de vida, por lo que hay lugar a reconocer a su favor Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 10 dicha prima, no constitutiva de salario que conforme al cargo por esta desempeñado, equivale al 10% de su asignación básica mensual, debiéndose haber cancelado igualmente de forma mensual, la que asciende a $14.285.221 […].

Tratándose de la prima de navidad legal, afirmó que basta con indicar que, al establecerse la incompatibilidad de esta acreencia laboral con una de carácter convencional, conforme al art. 51 del Decreto 1848 de 1968, reglamentario del parágrafo 2.° del art. 11 del Decreto 3135 de 1968, a su vez reformado por el 1 del Decreto 3148 del mismo año, lo procedente es absolver a la demandada de esta pretensión (CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 35954;

SL16538-2014). En cuanto a la indemnización moratoria, estimó su procedencia, por considerar que la demandada, contrario a lo manifestado en sus alegaciones, no demostró que existieran razones atendibles y objetivas para su actuar; y que en cuanto a la forma o tiempo en que se impone, ha sido objeto de disímiles pronunciamientos por la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL981-2019, en la que indicó que solo es exigible con posterioridad a los 90 días calendario al término de la relación laboral —31 de marzo de 2013—, por lo que procede esta a partir del 30 de junio del mismo año, como lo dispuso la decisión de primer grado, hasta el 31 de marzo de 2015, data en que fue liquidada totalmente la entidad; al respecto relacionó la sentencia CSJ SL194-2019.

De otro lado, respecto de la indexación, expresó: Al respecto, como bien lo señala la recurrente, en tanto (sic) juez de primer grado ordenó a la demandada indexar todos los valores a que fuere condenada y siendo que la indemnización moratoria que se confirma en esta oportunidad, así como la indexación, Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 11 compensan la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, no es dable imponer simultáneamente estas condenas, por lo que se modificará el numeral SEXTO de la sentencia recurrida, para en su lugar ordenar dicha indexación sólo respecto de la condena por concepto de vacaciones, las cuales no tienen connotación de carácter salarial o prestacional.

En lo que concierne a la prescripción, dijo que como el vínculo laboral finalizó el 31 de marzo de 2013, la actora reclamó el pago de las acreencias de carácter laboral el 17 de abril del mismo año (f.° 14), y presentó el libelo introductorio en agosto de la misma anualidad (f.° 99), no transcurrió el término trienal prescriptivo, contrario a lo expuesto por el a quo; sin embargo, como ese aspecto no fue objeto de reparo, no había lugar a modificar la cuantía de las prestaciones.

Finalmente, en lo relativo a la indemnización por despido injusto, expuso que la Sala mayoritaria estima que la señora Rodríguez Acosta, no demostró que el contrato de trabajo hubiera terminado por una decisión unilateral del ISS, carga impuesta por el art. 167 del CGP, y a su vez, el último contrato de prestación de servicios suscrito, finiquitó en razón al plazo fijo pactado, esto es, el 31 de marzo de 2013.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por la demandante y Fiduagraria, en su condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver, en primer lugar, Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 12 el propuesto por la segunda, ya que de su procedencia depende el otro.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO FORMULADO POR LA DEMANDADA Pretende la recurrente que la Corte […] CASE totalmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bogotá en los temas en que le fue desfavorable y la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones y condenar en costas a la demandante.

Se revoque el aceptar la pretensión que un contrato de prestación de servicio se convierta en contrato de trabajo de un trabajador oficial, desconociendo la facultad de las partes de suscribirlo y la aceptación de esta relación por parte de la señora Rodriguez (sic) durante todo el tiempo de su vinculación bajo esa modalidad. Se revoque la decisión de condena al pago de salarios, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicio convencional, prima de vacaciones y vacaciones a la demandante como las de un trabajador oficial de acuerdo con la convención colectiva.

Que se revoque la condena al pago de indemnización moratoria impuesta a la mi representada por no haber pagado liquidación de prestaciones a la terminación del contrato de prestación de servicios que los unía. Que se revoque la condena al pago de la seguridad social que no corresponde en un contrato de prestación de servicios. Se revoque la condena en costas en contra de mi representada.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, objeto de réplica; de los cuales se resolverán en forma conjunta los dos últimos, toda vez que se soportan en similar proposición jurídica y argumentación. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 13 Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por: […] la vía INDIRECTA por inaplicación de los 23 y 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993 de los artículos 6, 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental, del artículo 66 del C.C., del artículo 66 del decreto 01 de 1984, hoy 88 CPACC, y 177 del CPC (hoy 167 del CGP) lo que llevo (sic) a aplicación indebida de los artículos 1 de la ley 6 de 1945, artículo 1,2, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945, del artículo 1 del decreto 797 de 1949, del artículo 470 del CST.

Como errores de hecho, señala los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del seguro (sic) sociales liquidado con la señora Rodriguez (sic) fue un contrato de prestación de servicios suscrito a la luz de lo establecido en el artículo 32 de la ley 80 de 1993. 2. No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que este era la forma de contratación y no otra. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales (sic), al contratar a la señora Rodriguez (sic) siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con la demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante conocía su calidad de contratista y en ningún momento de la relación reclamo (sic) por ello, máxime por su calidad de profesional del derecho. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones a la demandante, las cuales no le correspondían. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber el liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo que la demandante actuó de buena fe, pues conociendo las posibles implicaciones de la Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 14 contratación realizada y su profesión de contratista contadora, nunca informo (sic) de sus inquietudes a la demandada. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que al liquidado iss (sic) le tocaba asumir el valor de los aportes a la seguridad social en materia de salud y pensiones en contratos administrativos de prestación de servicios. 10.

Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe y procede la condena por indemnización moratoria 11. No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso no existe demostración alguna del actuar de mala fe de mi representada. Indica que aquellos se configuraron por la no valoración de las siguientes pruebas: 1. Los Contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre la señora Rodríguez y el Liquidado ISS que obran a folios 17 a 36. 2.

Reclamación administrativa de la demandante del 10 de abril de 2015 folios 14 y 15. Además, por la no apreciación de las siguientes pruebas: 1. Demanda presentada (folios 3 a 13). 2. Contestación de la demanda (folios 103 a 117). 3. La Convención colectiva aportada al proceso. 4. Certificaciones de la existencia de los contratos de prestación de servicios a folio (folio 16). 5.

Certificaciones de aportes a la seguridad social por parte de la demandante (folio 50 a 54). En su demostración señala, que en la sentencia impugnada incurrió en forma palmaria y evidente en los citados errores de hecho, por lo siguiente: los arts. 6 y 121 de la CP solamente permiten a los servidores públicos realizar las funciones y actividades que les establece la ley; el liquidado ISS al contratar por prestación de servicios a la demandante, lo hizo de conformidad a lo establecido en los arts. 23 y 32 num. 3.° de la Ley 80 de 1993, cumpliendo con Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 15 todos los requisitos exigidos por la norma; los mencionados contratos de prestación de servicios suscritos con la actora son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, a la luz del art. 66 del Decreto 1 de 1984 (hoy artículo 88 del CPACA), y hasta ahora no existen acciones administrativas en contra de estos que hayan declarado su nulidad; y el art. 83 de la CP parte de la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares y los servidores públicos.

Indica que el Tribunal al no hacer una simple revisión de las pruebas que se consideran no apreciadas, no tuvo en cuenta lo pactado en los contratos de prestación de servicios firmados por las partes, que en su cláusula 16 (dependiendo de cada contrato) estableció de manera clara y precisa la expresión de voluntad de los contratantes respecto a la exclusión de relación laboral al mencionar que «el contratista ejecutara (sic) el objeto de este contrato con plena autonomía técnica y administrativa, sin relación de subordinación o dependencia, por lo cual no se genera ningún vínculo laboral entre el Instituto y el contratista, y con el personal que este llegare a utilizar para el desarrollo del objeto contractual.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable»; y que en el art. 17, se estableció que la supervisión de las labores de prestación de servicios correspondía al jefe de Departamento de Finanzas, regional Cundinamarca; siendo esta una manifestación clara y expresa del alcance de los contratos de prestación de servicios firmados por las partes, no por una de ellas.

Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 16 Afirma entonces, que carece de sentido que se pretenda endilgar un actuar indebido a la entidad, siendo que la actora por su condición de profesional debía conocer plenamente las implicaciones de los contratos firmados. Señala que existía una clara manifestación de la voluntad, lo cual es expresión del acto propio, por lo que posteriormente ninguna de las partes puede pretender desconocerla; el comportamiento de la actora siempre fue claro de que se encontraba vinculada mediante una relación de prestación de servicios; no aparece dentro del expediente mención o reclamo durante su vinculación sobre la modalidad de contratación existente, fue solamente después de la terminación de la relación, que pretende desconocer aquella, sostenida durante casi 5 años de su primera vinculación (2005 a 2010), y luego durante 2 años entre el 2011 al 2013, pese a que en todo momento cumplió con los trámites contractuales, tales como la presentación de las pólizas de cumplimiento, el pago de su seguridad social como contratista independiente, la presentación de cuentas de cobro e informes de las actividades realizadas en el mes, situaciones que demuestran su convencimiento de la validez del contrato de prestación suscrito.

Asegura que, es tan clara la prueba del convencimiento de la señora Rodríguez Acosta, que, tanto en el libelo genitor como en la reclamación administrativa, reconoció dicha naturaleza como de prestación de servicios y que cumplía con todas las obligaciones del contrato. Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 17 Dice que el artículo 83 de la CP, parte de la presunción de buena fe, no solamente aplicable para particulares, sino también a las autoridades públicas; sin embargo, la decisión que se impugna parte de la presunta indebida actuación del liquidado ISS al suscribir contratos de prestación de servicio con la demandante, cuando no existe prueba de ello.

Sostiene que a contrario sensu, el juez colegiado apreció indebidamente las pruebas arriba señaladas, pues simplemente con menciones al cumplimiento de horario y la prestación del servicio en las instalaciones de la liquidada demandada en donde cumplía lo contratado por prestación de servicios, en el Departamento de Finanzas regional Cundinamarca, consideró probada la relación laboral, y que correspondía a la accionada acreditar su inexistencia; lo cual ocurrió con la simple lectura de la contestación de la demanda, con la que se probó que existieron los contratos de prestación de servicios, que la demandante debía cumplir las labores para las cuales fue contratada, que presentaba cuentas de cobro e informe de las actuaciones, y que rendía informes mensuales de las actividades realizadas al supervisor del contrato, por lo que no puede confundirse el concepto de subordinación laboral con la interventoría y supervisión en un contrato de prestación de servicios, plenamente establecido en los contratos en su cláusula 17 y en las certificaciones expedidas por el supervisor del cumplimiento de la labor contratada.

Manifiesta que el sentenciador de segundo grado incurrió en error al aplicar normas no llamadas a regular, Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 18 gobernar, operar el caso debatido, lo que hace que la sentencia sea injusta para la entidad, pues convirtió en contrato de trabajo de trabajador oficial una relación legalmente reglamentada como el de prestación de servicios en el sector público.

Acusa la sentencia impugnada de haber incurrido en aplicación indebida de los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, que definen los elementos del contrato de trabajo, tales como la prestación del servicio personal, la subordinación y la remuneración por dicha labor, al considerar que los contratos suscritos libre y voluntariamente por la demandante se conviertan casi que de manera automática en uno de trabajo, con derecho a las prerrogativas de los mismos; no obstante, tales normas no son aplicables al presente caso, pues se desconoció la facultad legal de la entidad para realizar este tipo de contratación, regulado por la Ley 80 de 1993, se procedió a condenarla partiendo casi de la presunción legal de haber actuado en forma indebida, que no admite prueba en contrario, en la medida en que todo contrato de prestación de servicios suscrito se convierte en uno de trabajo, no se admite la facultad de contratación de este tipo de actividades, se desconocen los trámites y el contenido de cada uno de los mismos, así como la aceptación de las condiciones por parte de la señora Rodríguez Acosta, con lo cual se violó lo planteado en el art. 66 del CC sobre el tema de presunciones.

Aduce que la tesis sostenida por el ad quem desconoce una forma legal de contratación establecida por la Ley 80 de Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 19 1993, que es clara en su art. 23 sobre sus principios orientadores, y el 32 que prevé los contratos estatales; en el presente evento, en los de prestación de servicios se hizo referencia expresa a la certificación de la presidente de la entidad respecto a que la misma no contaba con personal de planta para cumplir con la labor contratada con la demandante, la entidad tenía su planta de personal congelada, pero no por ello podía dejar de prestar los servicios al sistema de seguridad social como le correspondía, y por ello cumplió con su obligación de contratarla para realizar las requeridas por la entidad.

Referencia la sentencia de la Corte Constitucional CC C154-1997 que se pronunció sobre la exequibilidad del contrato de prestación de servicios bajo la vigencia del Decreto Ley 222 de 1983. Y añade, que las contrataciones bajo esa naturaleza que se hicieron, parten de los principios establecidos en el art. 123 de la CP, en que los servidores públicos encargados de su suscripción, lo hicieron en la forma prevista en la «Constitución, en la ley y en el reglamento»; y que de igual manera, se desconoce lo establecido en el art. 66 del Decreto 1 de 1984, que establece que los actos administrativos, en este caso los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante, gozan de presunción de legalidad, y hasta la fecha no existen ni se conocen acciones adelantadas contra los mismos, aquellos fueron ejecutados de acuerdo a las condiciones allí establecidas, se pagaron debidamente las obligaciones en ellos contenidas, y las partes se declararon a paz y salvo por las obligaciones derivadas de su terminación Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 20 Por lo que asegura, debe partirse de la presunción de legalidad de los mencionados contratos, y no puede proferirse condena por una presunción en contrario que realizó en los fallos de instancia. Plantea que no puede pretenderse que el haber prestado el servicio en las instalaciones de la entidad o tener un horario, sean los elementos que fundamenten la condena para convertir el contrato de prestación de servicio en uno de trabajo, pues por lógica sus labores debían realizarse donde se tenía el manejo de la información requerida; ello se demuestra claramente de la lectura de las obligaciones contratadas, pues es obvio que las actividades debían realizarse en las dependencias de la entidad, que es donde se encontraban los equipos y labores objeto del contrato, allí es donde se obtenía el insumo del trabajo como apoyo al tema de trámites pensionales; de conformidad a la experticia de la demandante en su calidad de contratista contadora, su labor, por obvias razones, debía cumplirse en el tiempo u horario en que se encontraban abiertas las instalaciones de la entidad.

Menciona que, de igual manera, el fallo recurrido desconoce lo establecido en el art. 122 de la CP, en el que se establece que no habrá empleo público «que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», y que en el presente evento se estaría contrariando lo establecido en esa norma, y Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 21 procediendo a la creación de un nuevo empleo con las implicaciones financieras que ello ocasionaba, cuando ese asunto no puede ser competencia de la justicia ordinaria sino de la ley y la administración pública.

Dice que no es procedente una condena respecto al cambio de modalidad de la forma contractual, cuando se está desconociendo el principio jurisprudencial y doctrinario de los actos propios, según la cual, en el futuro no es posible contradecir la propia conducta y las manifestaciones de voluntad expresadas válidamente en el pasado, porque la buena fe supone el deber de observar en el futuro la misma de los actos anteriores; al respecto referencia la teoría sobre el particular.

También expone que se deben analizar las normas del Código Civil que fueron inaplicadas, como los arts. 1502 que establece las condiciones para que una persona se obligue con otra válidamente; el 1602, según el cual, el contrato es ley para las partes, y no puede ser desconocido sin que exista el consentimiento expreso de ambas; el 1603 que prevé que aquellos deben ejecutarse de buena fe; y, el 1609 conforme al cual, no puede haber lugar a una condena por mora cuando la parte que demanda está incumpliendo su obligación legal de respetar el contrato firmado.

Afirma que le correspondía a la demandante demostrar la mala fe, lo cual no ocurrió, fue simplemente su afirmación y la presunción que asumió el ad quem; la entidad durante todo el tiempo de la relación, tuvo un convencimiento válido Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 22 que la misma era de prestación de servicios, y que a su terminación no procedía ningún pago diferente a los honorarios adeudados al 31 de marzo de 2013.

Por ello dice, que existiendo un acuerdo de voluntades de las partes para suscribir un contrato de prestación de servicios, acuerdo de voluntades vigente hasta el último contrato firmado y terminado por el vencimiento del término pactado —31 de marzo de 2013—, no puede llegarse a la presunción de la mala fe de una de las partes para imponer condena por indemnización moratoria hasta la fecha de liquidación de la entidad —31 de marzo de 2015—, desconociendo la existencia del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012.

Concluye que probó dentro del proceso su correcto actuar, en la medida en que todos los contratos firmados determinaron en forma clara su naturaleza, tan es así que en la cláusula 16, precavieron que ante cualquier discusión al respecto, aquellos se tenían como válidos, al igual que las manifestaciones en ellos establecidas; correspondía a la actora haber probado en qué forma la entidad realizó actuaciones que pudieran dar lugar a desvirtuar la presunción de buena fe, lo cual no ocurrió, pues aquella actuó de acuerdo a las normas que le permitían hacer esta contratación, hizo los trámites que la ley le exigía para ello, la Presidencia de la entidad certificó la inexistencia de personal de planta para realizar las labores contratadas.

Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 23 VII. RÉPLICA Asegura la opositora que el cargo no satisface las reglas técnicas inherentes al recurso de casación, por lo siguiente: invoca la falta de aplicación de las normas sustanciales denunciadas como violadas, pese a que la misma no es modalidad de violación normativa en el ámbito del recurso de casación; le endilga a la sentencia la falta de apreciación de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, a pesar de que aquellos fueron valorados en la sentencia impugnada; no se cuestiona la valoración realizada por el Tribunal de la prueba testimonial, no obstante que la misma se constituyó en soporte esencial de la conclusión sobre la existencia de la relación laboral; se plantean de manera indistinta argumentos de orden jurídico (la teoría de los actos propios, el principio de normatividad, la facultad de las entidades públicas de celebrar contratos de prestación de servicios, la falta de aplicación de normas del Estatuto de Contratación Pública), contrariando la técnica del recurso, acorde con la cual, no es dable mezclar argumentación propia de la vía directa, con razonamientos propios de la vía indirecta.

En cuanto al fondo del asunto, sostiene que los errores fácticos enrostrados a la sentencia no se pueden tener por demostrados, dado que ni del tenor literal de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, ni de la reclamación administrativa elevada por la demandante, ni de las demás pruebas en que se apoya el discurso, emerge que aquella le hubiera prestado sus servicios personales al ISS Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 24 bajo condiciones de autonomía, ajenas a un contrato de trabajo, que permitieran desvirtuar la presunción aplicada por el ad quem, ni la valoración probatoria contenida en la sentencia. En lo relativo a los reparos concernientes a la condena por indemnización moratoria, expone que la recurrente tampoco demuestra con prueba calificada, que el juez de segundo grado hubiera incurrido en yerros fácticos ostensibles al imponer esta.

Afirma que la buena fe no se puede deducir de la simple negación de la relación laboral, ni del texto de los contratos de prestación de servicios, tal como lo ha expuesto la Corte; para el efecto relaciona las sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40179; CSJ SL5523-2013; y CSJ SL, 24 abr. 2014, rad. 43043, entre otras. Por último, advierte que el argumento de que la actora no hubiese reclamado la existencia del contrato de trabajo mientras estaba laboralmente activa, es inconducente, pues tal hecho no es un obstáculo para el reconocimiento de la indemnización analizada, teniendo en consideración los riesgos que supone una demanda laboral de un trabajador activo en contra de su empleador.

VIII. CONSIDERACIONES En forma preliminar advierte la Sala que no se presentan las falencias técnicas indicadas por la opositora, Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 25 pues el cargo se encuentra debidamente formulado por la vía indirecta, con los elementos que lo estructuran, siendo los argumentos de tipo jurídico, secundarios a los razonamientos de orden fáctico expuestos; además, si bien es cierto que la «inaplicación» no es un submotivo de violación de la ley, habrá de entenderse que se trata de una aplicación indebida, que es el propio de esta senda.

El Tribunal partió de que quedó acreditada la prestación personal del servicio por parte de la señora Rodríguez Acosta, por lo que operó la presunción de contrato de trabajo prevista en el art. 20 del Decreto 2127 de 1945, la cual no fue desvirtuada por la accionada; y que por el contrario, de las pruebas se desprende con claridad, que aquel en realidad existió; además, que no acreditó la entidad demandada que las labores ejecutadas por la demandante representaran una que por su naturaleza estuviera excluida del objeto que legal y constitucionalmente le estaba encomendado desarrollar, por representar un conocimiento especializado y la falta de personal de planta para acometerlo con suficiencia. Igualmente, que la prueba testimonial arrimada, informa que la contratación había sido bajo la modalidad de prestación de servicios, no obstante, corroboró que la prestación del servicio de la actora no se ajustaba a dicho modo contractual En cuanto a la indemnización moratoria, la encontró procedente, bajo el argumento de que la demandada no Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 26 demostró que existieran razones atendibles y objetivas para su actuar.

La recurrente por su parte, alega que no había lugar a la declaratoria de contrato realidad; que la vinculación del ISS con la demandante estuvo atada a las reglas del contrato de prestación de servicios, rigiéndose el nexo por lo normado en art. 32 de la Ley 80 de 1993; y que, en todo caso, no hubo mala fe, por lo que la sanción moratoria no procedía. Inicialmente avoca la Sala el estudio de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y el ISS (f.° 17 a 37), en los cuales se pactó en la cláusula décima sexta la exclusión de relación laboral.

Contrario a lo afirmado por la censura, el Tribunal no dejó de valorar los documentos denunciados, ya que consideró que pese a la denominación que las partes le dieron al vínculo, en la realidad el ISS actuó como empleadora; conclusión que edificó a partir de haber encontrado configurada la presunción de contrato de trabajo de que trata el art. 20 del Decreto 2127 de 1945, ante la acreditación de la prestación personal del servicio por parte de la demandante, la cual dijo, no fue desvirtuada por la entidad.

De modo tal, que no hay lugar a endilgar al sentenciador el desconocimiento de los contratos de prestación de servicios, pues lo que concluyó fue que, en la práctica, el vínculo se desarrolló a través de un verdadero contrato de Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 27 trabajo, dado que la señora Rodríguez Acosta, estaba subordinada a las órdenes impuestas por el ISS.

Con relación al escrito introductorio, la respuesta dada al mismo por el ISS y la reclamación administrativa, basta con resaltar que en nada controvierten las apreciaciones acerca de la subordinación como común denominador de la ejecución de las actividades. Ello, porque el hecho de que en aquellos se hubiera afirmado que la vinculación inicial lo fue por contratos de prestación de servicios, en modo alguno implica la aceptación de un nexo ajeno al laboral, ya que la discusión se dirigió a demostrar un contrato realidad, que derivaba de las condiciones subordinadas en que se desarrolló. Más aun, la declaratoria de dos contratos de trabajo con duración entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de noviembre de 2010, y del 1 de noviembre de 2011 al 31 de marzo de 2013, estuvo cimentada en los testimonios de Myriam Sofía Díaz y Rosa Margarita Anzola Triana.

Si bien los testimonios no son prueba apta en casación, lo cierto es que, al estar fundamentada la decisión en dicha manifestación, la censura debió controvertir la forma como la segunda instancia valoró dichas probanzas y lo que de ella derivó, junto con las pruebas calificadas. Al respecto, la Corte en la sentencia CSJ SL5158-2018, puntualizó: […] también, que al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 28 indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.

Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. (CSJ SL5158-2018).

En ese entendido, si la censura pretendía obtener el quebrantamiento del fallo, debió denunciar como mal apreciados los testimonios en que se soportó, para que una vez encontrado algún error en una prueba idónea, la Sala pudiera descender en su estudio. Lo dicho, conlleva a concluir que el juez plural no se equivocó al descartar los argumentos de defensa de la recurrente, encaminados a sostener que celebró contratos de prestación de servicios bajo el amparo de la Ley 80 de 1993, porque las labores encomendadas a la accionante no fueron autónomas, sino sometidas a una subordinación. De otra parte, no debe olvidarse que los trabajadores, como la parte débil de la relación, en muchas ocasiones se ven compelidos, por necesidad de obtener fuentes de ingreso para su subsistencia, a aceptar condiciones laborales alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo de Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 29 trabajo (sentencia CSJ SL8562-2016), lo que no implica un desconocimiento a un acto propio, como tampoco al principio de buena fe contractual, ya que puede reclamar la declaración de una relación laboral, precisamente, por ser el trabajo un derecho fundamental previsto en el artículo 25 de la Constitución Política.

Igualmente, resulta irrelevante que la actora no hubiera reclamado antes, o durante la vigencia del contrato, en atención a que esa situación no puede interpretarse en su contra, ya que su interés era la conservación de su fuente laboral; máxime que en su cabeza se encontraba un derecho irrenunciable a calificar la relación que sostuvo con el ISS, como de carácter laboral, en atención al orden público que limita la voluntad de las partes.

Ahora bien, en relación a la conducta de la accionada, cabe señalar que, acorde con la jurisprudencia de esta Sala, «la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho» (CSJ SL15964-2016). De ahí que la existencia de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, no son suficientes para demostrar la buena fe que exime de la imposición de la indemnización analizada, pues al haber colegido el ad quem el ejercicio de un poder subordinante, para ocultar la verdadera relación laboral, acertó al catalogar el actuar de la recurrente como ajeno a la buena fe.

Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 30 En cuanto el supuesto desconocimiento del artículo 83 CP, debe precisarse que el mismo establece una presunción referida estrictamente a las actuaciones de los particulares, frente a la administración pública. Igual ocurre con la alegada violación de las disposiciones superiores que regulan la función pública y que prohíben la creación de empleos ajenos a la planta de personal, pues la decisión de declarar la existencia de un vínculo laboral no equivale a modificación alguna de la estructura orgánica ni los puestos de trabajo de la entidad ahora liquidada.

Por último, debe decirse respecto a la alegada falta de facultad o norma alguna que sustente la actuación del Tribunal para cambiar la modalidad contractual acordada entre las partes (contratos de prestación de servicios a término fijo), que solo se trata de una afirmación sin respaldo alguno; además, está por encima el principio de primacía de la realidad sobre las formas (art. 53 CP).

En consecuencia, al no constatarse la infracción de las normas denunciadas, el ataque no encuentra prosperidad. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley, por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 470 del CST, que llevó a una «falta de aplicación» del 32 de la Ley 80 de 1993, 275 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 2351 de 1965, y a la aplicación indebida del 3, 40, 48 y 50 de la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial 2001- Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 31 2004.

En su desarrollo afirma, que el juez de la apelación incurrió en aplicación indebida del art. 470 del CST, pues erró en el análisis del alcance jurídico del texto, al aceptar que la relación existente entre las partes había sido de un contrato de trabajo, y que en virtud de ello se le extendían los beneficios de la convención suscrita entre el ISS y su sindicato para el período 2001-2004, cuando lo que existió fue uno de prestación de servicios regido por las normas de la contratación administrativa; tan clara era la situación, que la Ley 100 de 1993 en su artículo 275 faculta expresamente a la entidad para realizar este tipo de contratos, sin imponerle condiciones ni limitaciones.

Por ello señala, no es de recibo que se modifique la modalidad de contratación, y en consecuencia se concedan beneficios de una convención que no le era aplicable, por lo siguiente: el art. 3 del texto extralegal es claro en señalar, que ella se aplica a los trabajadores de la entidad, pero en momento alguno se demostró esta calidad de la demandante, y en caso de ser considerada como una empleada pública con una relación legal y reglamentaria, aquella no le es aplicable por expresa disposición legal.

Refiere el art. 470 del CST; y manifiesta que en el presente evento no existe afirmación ni prueba alguna de que la señora Rodríguez Acosta, haya sido parte de la mencionada organización sindical, es a partir de una interpretación equivocada del ad quem, que se modifica la Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 32 naturaleza de su contratación de prestación de servicios a contrato de trabajo, para darle aplicación y cobertura a un texto extralegal del cual no fue parte ni manifestó su interés en afiliarse a ella.

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley, por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 470 del CST, 3 y 41 A de la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial 2001-2004, «pues se profirió condena al pago de la prima técnica convencional y de igual manera, si en gracia de discusión se profiere condena en contra de mi representada, se presentó una falta de aplicación de lo establecido en los artículos 488 y 489 del CST».

En su desarrollo expone los mismos planteamientos realizados en el embate anterior, en relación con el art. 275 de la Ley 100 de 1993 y 3 de la convención colectiva de trabajo mencionada, para colegir, que no existe afirmación ni prueba alguna de que la actora haya sido parte de la mencionada organización sindical, es a partir de una interpretación equivocada del juez plural, en que se modifica la naturaleza de la contratación de la demandante, de prestación de servicios a contrato de trabajo, para darle aplicación y cobertura a un texto extralegal de la cual no fue parte ni manifestó su interés en afiliarse a ella, ni existe demostración durante su vinculación de haber reclamado ese Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 33 beneficio.

Además, agrega que, de la lectura del fallo impugnado se evidencia que se dio una falta de aplicación del art. 488 del CST, en lo referente a la inaplicación de la prescripción de la acción, que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, […] y como tanto el Honorable Tribunal como el juzgador de instancia, lo hicieron reconocieron la prescripción de todas las obligaciones a que hubo lugar a condena, de acuerdo a la comunicación que interrumpió la prescripción del 13 de abril de 2013 y tres años contados a partir del 13 de abril de 2010, por lo que en gracia de discusión, sin que ello implique aceptación de la condena a partir del 13 de abril de 2010 al 30 de noviembre de 2010 y del 1 de noviembre de 2011 al 31 de marzo de 2013 y no como se profirió la condena por parte del Honorable Tribunal a partir del año 2005, cuando se encontraba prescrita y ello no fue considero (sic) por un error evidente de la Corporación. XI.

RÉPLICA Plantea la opositora que los cargos presentan una irregularidad de orden técnico, pues la formulación de un cargo por la vía directa, implica que la recurrente no controvierta las conclusiones fácticas plasmadas en la sentencia; lo anterior para destacar que, sin rebatir la conclusión sobre la prestación del servicio por parte de la actora a través de una relación subordinada, no es posible defender por la citada vía, la tesis de que la convención colectiva de trabajo no le es aplicable, por haber celebrado contratos de prestación de servicios con el ISS.

En cuanto al fondo del asunto, sostiene que el Tribunal reconoció en forma acertada su calidad de trabajadora oficial, Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 34 y en razón de ello le concedió los beneficios extralegales contenidos en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, pues en los arts. 1 y 3 del texto extralegal, se reconoció el carácter mayoritario del sindicato suscriptor de la misma, lo cual determinaba que los beneficios en ella consagrados, se extendieran a los trabajadores no sindicalizados que no renunciaran a ellos.

En forma adicional, respecto del tercer cargo, afirma que si la censora consideraba que ella no satisfacía las condiciones convencionalmente establecidas para que se le concedieran las primas técnicas extralegales, debía haber formulado el cargo por la senda indirecta, cuestionando la valoración realizada por el Tribunal de la convención colectiva de trabajo.

Además, que en relación con la prescripción, la recurrente denuncia la falta de aplicación del art. 488 del CST, pese a que el ad quem tuvo en consideración el «término trienal prescriptivo», que es el que regula dicho precepto; si lo que ocurrió fue que el sentenciador aplicó mal dicha norma, o la interpretó equivocadamente, ello fue lo que debió plantear, cumpliendo con la carga argumentativa adecuada, lo cual no hizo.

XII. CONSIDERACIONES Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida los arts. 470 del CST, 3 y 41 A de la convención colectiva de Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 35 trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial 2001- 2004 y «falta de aplicación» de los arts. 488 y 489 del CST.

Señala la censora que a la demandante no se le podían aplicar los beneficios convencionales previstos en el referido texto extralegal, pues no existe afirmación ni prueba alguna de que aquella haya sido parte de la citada organización sindical, además, estas no son prestaciones ni beneficios que correspondan a los contratos de prestación de servicios; igualmente, que se estableció indebidamente lo referente al término prescriptivo.

En efecto le asiste razón a la opositora en cuanto a la inconformidad de orden técnico expuesta, pues quedando en firme la conclusión sobre la prestación del servicio de la actora al ISS, a través de una relación subordinada, queda sin piso el planteamiento central de los embates, referentes a la inaplicación a aquella, de los beneficios previstos en el texto convencional.

Sin embargo, en gracia a discusión, considera preciso la Sala señalar, que, a través de una sólida jurisprudencia, esta corporación ha estimado que resulta aplicable la convención colectiva y la procedencia de sus beneficios a trabajadores oficiales a quienes se les ha reconocido tal calidad judicialmente, en virtud de la declaración de la existencia de un contrato realidad.

Así lo reiteró en providencia CSJ SL1907-2014, con fundamento en el carácter mayoritario de la organización, en la que expresó: Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 36 Esta Sala de la Corte ha enseñado respecto de la aplicación de la convención colectiva y de la procedencia de sus beneficios a trabajadores oficiales del Instituto que se les ha reconocido tal calidad judicialmente, en virtud de la declaración de la existencia de un contrato de trabajo realidad, lo siguiente: “2.- Sentado lo anterior, se advierte que no aparece que el juzgador de segundo grado se haya equivocado al concluir que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, que regía en el Seguro Social para el período 2001 a 2004, pues es lo que en principio se desprende del artículo 3 de ese acuerdo colectivo, lo que descarta un yerro manifiesto de hecho en su conclusión, así, en gracia de discusión se admitiera que la norma pudiera dar lugar a entendimientos distintos, como el sugerido por la censura.

En efecto, los alcances dados a la disposición convencional aludida están precedidos de un entendimiento razonable, pues en ella se prevé que serán beneficiarios de la presente convención los trabajadores oficiales que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores o de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, lo que permite entender que las partes estuvieron de acuerdo en que esa organización reunía como afiliados a más de una tercera parte de los trabajadores de la entidad, máxime que se remitieron expresamente al contenido de los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, que regulan lo concerniente a la extensión de la convención colectiva a terceros cuando el sindicato tenga un número de afiliados que exceda la tercera parte de los trabajadores de la empresa.

Esa inferencia se corrobora con la manifestación del Seguro Social en cuanto reconoció a la organización sindical firmante el carácter de sindicato mayoritario, lo que, entendido en el marco de lo acordado en la cláusula convencional mencionada, deja ver claramente que se refiere a que el sindicato reúne un número de trabajadores afiliados superior a la tercera parte del total de los trabajadores de la entidad.

La cláusula en referencia fue concebida por las partes en los siguientes términos: ‘“ARTÍCULO

3. BENEFICIARIOS DE LA CONVENCION (sic) […] Así las cosas, si se admitió la calidad de sindicato mayoritario, se hizo pensando en la posibilidad de extender el convenio a terceros, en los términos de los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965. Por lo tanto, en esas condiciones, bastaba demostrar la calidad de trabajador oficial para beneficiarse de la convención colectiva de trabajo”.

(Sentencia de 16 de septiembre de 2009, rad. N° 36609, que ratificó la de 1° de julio de ese año, rad. N° 33759). Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 37 Por su parte, el planteamiento en torno a la prescripción también fue expuesto en forma irregular, pues se acusa la «falta de aplicación del art. 488 del CST», y si bien aquella no es un submotivo de violación de la ley, se ha asimilado a una infracción directa; no obstante, aquella norma en efecto fue considerara por el ad quem, lo que torna improcedente la acusación. En tales condiciones, resulta claro que no incurrió el juez colegiado en ninguna violación al respecto.

Los cargos no están llamados a prosperar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues no salió avante y fue replicado. Como agencias en derecho se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. ALCANCE DEL RECURSO FORMULADO POR LA DEMANDANTE Pretende la recurrente que la Corte: […] case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto: i) revocó la condena por primas de navidad; ii) confirmó la absolución de la pretensión de indemnización por despido; y iii) se abstuvo de ordenar la indexación de la condena por indemnización moratoria.

Constituida en sede de instancia se le solicita a la H. Corte: Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 38 Confirmar la condena dispuesta en primera instancia por concepto de primas de navidad. Revocar la absolución por concepto de la indemnización por despido sin justa causa, para en su lugar imponer la condena por este rubro, con base en lo dispuesto en el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL.

Modificar la condena por indemnización moratoria, debiendo disponer: i) que la misma se reconozca por el interregno comprendido entre el 1° de julio de 2013 y el 31 de marzo de 2015; y ii) la indexación de la condena por el lapso comprendido entre el 1º de abril de 2015 y la fecha en que se efectúe el pago. Proveerá sobre costas. Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, objeto de réplica; de los cuales se resolverán en forma conjunta los dos primeros, y los dos últimos, por fundarse en las mismas normas y perseguir la misma finalidad.

XIV. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa: […] por aplicación indebida el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 (con la adición introducida por el artículo 1 del decreto 3148), el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 1 de la ley 45 de 1945 y los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

En su demostración afirma, que el Tribunal revocó la condena impuesta en primera instancia por primas de navidad, al considerar que no resultaban compatibles con las extralegales de servicios reconocidas; razonamiento que comporta una aplicación indebida del art. 51 del Decreto Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 39 1848 de 1969, debido a que tal disposición hace referencia a primas anuales equiparables a la de navidad, sin que se pueda asimilar a priori una prima de servicios de causación semestral a aquella prestación legal.

Referencia la sentencia de la Corte CSJ SL593-2021; y señala que la cabal aplicación del art. 51 del Decreto 1848 de 1969, le imponía al ad quem hacer un análisis sobre el alcance de la prima de servicios convencional reconocida, en aras de determinar si aquella era de causación anual y si era asimilable a la legal de navidad. Dice que como se omitió por completo tal análisis, se impone reconocer que se incurrió en el dislate jurídico denunciado.

Advierte que el juez colegiado invocó en apoyo de su decisión, dos pronunciamientos de la Corte emitidos en procesos adelantados en contra del ISS (CSJ SL, rad. 35954 y CSJ SL16538-2014); sin embargo, la tesis que allí se planteó, fue reexaminada por la Corte. Manifiesta que si lo precedente no fuera suficiente para dejar sin sustento la decisión impugnada, se debe considerar que si bien en principio las normas invocadas en la sentencia limitan la posibilidad de que un trabajador oficial pueda percibir la prima de navidad de orden legal, y simultáneamente, una análoga extralegal, dicho precepto no impide que las partes que celebren una convención colectiva de trabajo pacten la compatibilidad entre la prima extralegal Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 40 y la de navidad, teniendo en consideración que uno de los objetivos de los acuerdos extralegales es el de permitir que a los trabajadores se les otorguen beneficios y/o prestaciones que superen el marco legal.

Por último, concluye: Se solicita en consecuencia a la H. Corte casar la sentencia impugnada en este punto y confirmar el fallo de primera instancia en cuanto reconoció las primas de navidad de orden legal pretendidas, advirtiendo que en la Convención Colectiva de Trabajo invocada no se concede una prima de navidad extralegal, sino una prima de servicios extralegal de causación semestral, que no es susceptible de asimilarse a una prima de navidad; además que en la convención colectiva de trabajo se estableció la compatibilidad en la prima de servicios convencional con las primas legales, tal como lo evidencia el texto del artículo 50 de la Convención Colectiva en el que se utiliza la expresión en “adición” a las primas legales.

XV. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa: […] por interpretación errónea el 11 del decreto 3135 de 1968 (con la adición introducida por el artículo 1 del decreto 3148), el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, del artículo 1 de la ley 45 de 1945 y los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

En su desarrollo expone planteamientos similares a los del embate anterior; y añade que el razonamiento del juez de la apelación en torno a la prima legal de navidad, comporta una interpretación errónea del art. 51 del Decreto 1848 de 1969, pues el correcto entendimiento de la norma impone reconocer que hace referencia a primas anuales equiparables a la prima de navidad, sin que se pueda asimilar a priori una Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 41 de servicios de causación semestral, a dicha prestación legal.

XVI. RÉPLICA Asegura la opositora en lo relativo a todos los cargos, que no están llamados a prosperar, por incurrir en graves violaciones a la técnica mínima requerida, por lo siguiente: se hace mención tanto a la violación de la vía directa como indirecta de las normas; se desconoce lo establecido en el art. 167 del CGP, que reza: «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»; y simplemente se citan normas, pero en manera alguna se demuestra en qué forma se violan.

Respecto de los cargos primero y segundo, menciona el art. 11 del Decreto 3135 de 1968; y expone que la norma es clara en su parágrafo 2.° sobre la exclusión de la prima de navidad, en los casos que existan convenciones colectivas en las que se haya pactado un beneficio similar, como es el caso del art. 50 de la convención colectiva, en que se establecer el pago de una prima de servicios «en los primeros 15 días del mes de diciembre», la cual, a pesar de no tener la misma denominación que la establecida en la ley, la excluye, por lo que no se da una aplicación indebida de la norma; pues ello implicaría desconocer la facultad de negociación que tenían las partes para crear este beneficio a los trabajadores del liquidado ISS, y que es una norma que se encuentra debidamente depositada ante el Ministerio de Trabajo, que Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 42 goza de plena validez.

XVII. CONSIDERACIONES Acusa la censora en ambos cargos la violación directa de la ley, en el primero, por aplicación indebida de los arts. 11 del Decreto 3135 de 1968 modificado por el 1 del Decreto 3148 del mismo año, y 51 del Decreto 1848 de 1969, entre otros, y en el segundo, por interpretación errónea. Lo primero que debe señalar la Sala, contrario a lo expuesto por la opositora, es que los embates fueron debidamente formulados y con la claridad suficiente para abordar su estudio conforme a la senda propuesta.

Frente al tema debe decirse que, en el presente asunto, la prima de navidad a favor de trabajadores oficiales del ISS como la accionante, sí resulta procedente, pues aunque se había sostenido la incompatibilidad entre la prima de navidad y la prima extralegal de servicios prevista por el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, esta corporación en pronunciamientos CSJ SL593-2021 y CSJ SL1901-2021, expresamente recogió el criterio expuesto desde la sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 35954, para en su lugar, determinar la compatibilidad entre estas prestaciones.

En la primera providencia explicó: En lo atinente a la supuesta incompatibilidad a la que se refiere el instituto convocado al proceso, dado que al demandante le fue reconocida la de servicios con venero en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo, no es admisible, pues como se explicó en la sentencia CSJ SL, del 1º sep.2009, rad. 33676, para Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 43 que se exima a un trabajador oficial de la prima de Navidad legal, es menester que se demuestre que tenía “derecho a primas anuales de cuantía igual o superior cualquiera sea su denominación”, consagradas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos internos de trabajo.

Ese supuesto no está probado en el asunto bajo escrutinio, pues la cláusula 50 de la convención colectiva de trabajo lo que consagró fue la prima semestral de servicios para compensar la legal que, como lo ha dicho de manera reiterada esta Corte, no está prevista a favor de los trabajadores oficiales, sin que se haya demostrado, se insiste, que la demandante devengaba una prima anual extralegal que excluyera la legal de Navidad, ya que no es dable jurídicamente darles un tratamiento normativo igualitario a prestaciones de estirpe sustancialmente diferente. […] Como se dijo arriba, el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 1º del Decreto 3148 de 1968 dispone el pago de esta prestación, que equivale a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado el 30 de noviembre de cada año o proporcionalmente al tiempo servido.

Ello conduce a concluir que, el ad quem incurrió en interpretación errónea del art. 51 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto 3148 del mismo año; por lo que el cargo está llamado a prosperar. XVIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta: […] por aplicación indebida los artículos: 1, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º, 3º, 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 1o. del Decreto 797 de 1949; y 32 de la Ley 80 de 1993; 11 del Decreto 3135 de 1968 con la adición introducida por el artículo 1º del Decreto 3148 del mismo año, 51 del Decreto 1848 de 1969 y 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 44 Indica que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, los contratos de trabajo que celebra dicha entidad con sus servidores, son contratos de trabajo a término indefinido que sólo pueden ser terminados por una de las causas establecidas por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965. 2.

No dar por demostrado estándolo, que la entidad demandada prescindió de los servicios de la demandante el 31 de marzo de 2013, de manera unilateral, al alegar el vencimiento del plazo contenido en el último de los contratos de prestación de servicios suscrito entre las partes como causa de terminación de la relación que ligó a las partes. 3.

No dar por demostrado estándolo, que en el proceso se acreditó el despido de la demandante. 4. No dar por demostrado estándolo que en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL se estableció una prima de servicio extralegal, de causación semestral, compatible con las primas de orden legal.

Afirma que aquellos tuvieron lugar por la apreciación indebida de las siguientes pruebas: la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial; la certificación de contratos de la demandante (f.° 16) y la contestación de la demanda (en especial, en lo que concierne a la respuesta al hecho 28 de la demanda - f.° 105).

En primer lugar, en cuanto a la indemnización por despido injusto, aduce que el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y la extensión a la demandante de los beneficios convencionales, permiten afirmar que la relación laboral con el ISS estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido (artículos 5 y 117 Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 45 del estatuto convencional) y que gozaba de la estabilidad laboral consagrada en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo citada, que determinaba que el vínculo laboral solo pudiera terminar justamente con base en algunas de las causales establecidas por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.

Referencia la sentencia CSJ SL4345-2020; y manifiesta que la cabal aplicación de la convención colectiva de trabajo, imponía concluir que el contrato de trabajo ejecutado entre las partes lo fue a término indefinido, que solo podía ser terminado por la entidad demandada invocando las causas establecidas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, lo cual determina que el vencimiento del plazo pactado en un contrato de prestación de servicios no constituye justa causa de terminación del contrato de trabajo.

Indica que en el proceso quedó cabalmente demostrado que el ISS prescindió de los servicios de la actora aduciendo el vencimiento del plazo establecido en el último de los contratos de prestación de servicios suscrito; y este supuesto –atinente a la causa de terminación de la relación entre las partes– fue aceptado por la entidad demandada al contestar la demanda, concretamente en el pronunciamiento efectuado frente al hecho 28.

Por lo que asegura, resulta especialmente demostrativo del yerro fáctico que se le endilga al Tribunal sobre la prueba del despido, ya que «la expiración del plazo» pactado en un contrato de prestación de servicios, no es causa justificativa Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 46 de la terminación de un contrato de trabajo celebrado a término indefinido, conforme se evidenció en los planteamientos precedentes efectuados en este cargo en torno al artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, que remite al 7 del Decreto 2351 de 1965, para efectos de determinar las justas causas de terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales del ISS.

De ahí que, si el Tribunal hubiese sido coherente con el texto de la convención colectiva de trabajo, al haber establecido que la relación laboral terminó por el vencimiento del plazo establecido en el último contrato de prestación de servicios, debió dar por acreditado el despido invocado en la demanda. Concluye que así quedan acreditados los tres primeros errores de hecho atribuidos a la sentencia impugnada.

En segundo lugar, en torno a las primas de navidad, señala que el juez colegiado se equivocó al negarlas, ya que en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial no se pactaron primas anuales de similares connotaciones a las de navidad. Afirma que, si bien es cierto que, el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, prevé la incompatibilidad de las primas legales de navidad con las convencionales análogas, también lo es que el art. 50 de la convención colectiva de trabajo no consagra una prima de navidad, ni una que se pueda asemejar a esta; y el precepto convencional dispone Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 47 expresamente la compatibilidad de la prima de servicios extralegal con las de orden legal.

Expone que la literalidad de la norma convencional muestra inequívocamente, que la prima pactada fue la de servicios (y no de navidad), de causación semestral, y no anual; y que las partes suscriptoras de la convención colectiva de trabajo pactaron la misma para mejorar la situación de los trabajadores oficiales de la entidad, y explícitamente dispusieron su compatibilidad ––tal es el alcance de la expresión «en adición» con las primas de orden legal––.

Agrega que el ad quem se equivocó de manera protuberante en la valoración de la convención colectiva de trabajo, al no advertir que no es posible asimilar la prima de servicios convencional con la legal de navidad: la segunda se causa una sola vez al año, y la primera dos veces al año, lo que de entrada desdibuja el carácter de similares de las mismas, advirtiendo que no existe en el texto extralegal un beneficio análogo a la prima de navidad legal.

Sostiene que si el fallador hubiera valorado en debida forma la norma convencional que regula la prima de servicios extralegal (art. 50), tendría que haber concluido que se trata de una prestación adicional a las de orden legal, establecida en virtud de la autonomía de las partes y dada la finalidad de la convención colectiva de trabajo (superar el marco legal de beneficios y prestaciones sociales).

Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 48 Igualmente, manifiesta que sobre el punto específico tuvo la oportunidad de fijar su posición la Corte en la sentencia CSJ SL593-2021, en la que explicó los alcances de la prima de navidad, y determinó que no es similar a la de servicios convencional pactada en el art. 50 de la convención colectiva de trabajo.

XIX. RÉPLICA La opositora plantea que en el cargo la censora simplemente hace una enunciación de las normas, pero no expresa en qué forma se da la aplicación indebida de las que se relacionan en su enunciación; lo que también ocurre respecto a las pruebas que se citan como erróneamente apreciadas. En lo que tiene que ver con el fondo del ataque, aduce que no hay lugar a lo pretendido en cuanto a la terminación del contrato, pues la argumentación expuesta busca crear confusión; en el presente evento, el contrato de prestación de servicios de la demandante, terminó por vencimiento del término pactado.

Indica que la recurrente hace una lectura parcial e incorrecta del art. 5 de la convención colectiva, en la medida en que esa norma establece que la terminación unilateral del contrato de trabajo debe hacerse por alguna de las justas causas contempladas en el art. 7 del Decreto 2351 de 1965, y que para ello debe cumplirse el procedimiento disciplinario establecido en el art. 108 del texto extralegal.

Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 49 En cuanto al tópico relativo a la prima de navidad legal, señala que el parágrafo 2 del art. 11 del Decreto 3135 de 1968, es claro sobre la exclusión de este beneficio en los casos que existan convenciones colectivas en las que se haya pactado un beneficio similar, como es el caso del art. 50 de la convención colectiva, en el que se establece el pago de una prima de servicios «en los primeros 15 días del mes de diciembre», la cual, a pesar de no tener la misma denominación que la establecida en la ley, corresponde a esta.

XX. CONSIDERACIONES Se acusa en el embate la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 1, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 467 y 471 del CST; 11 del Decreto 3135 de 1968 con la adición introducida por el art. 1 del Decreto 3148 del mismo año, y 51 del Decreto 1848 de 1969, entre otros.

Según la censora, la violación tuvo lugar por la configuración de cuatro errores de hecho. Los tres primeros yerros, referentes a no haber dado por demostrado, estándolo, que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, los contratos de trabajo que celebra dicha entidad con sus servidores, son a término indefinido, que solo pueden ser terminados por una de las causas Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 50 establecidas en el art. 7 del Decreto 2351 de 1965; que la entidad prescindió de los servicios de la demandante el 31 de marzo de 2013, de manera unilateral, al alegar el vencimiento del plazo contenido en el último de los contratos de prestación de servicios suscrito entre las partes como causa de terminación de la relación que ligó a las partes; y que en el proceso se acreditó el despido de aquella.

El cuarto yerro propuesto, refiere a la prima de navidad y su compatibilidad con la de servicios extralegal; aspecto este que se abordó al resolver los cargos primero y segundo, resultando próspero, por lo que se torna innecesario por sustracción de materia realizar pronunciamiento en lo concerniente. Así las cosas, solo se analizarán los tres primeros errores de hecho, que versan sobre la indemnización por despido sin justa causa; pedimento que fue negado por el juez de segundo grado, bajo el argumento de que la actora no demostró que el contrato de trabajo hubiera terminado por una decisión unilateral del ISS, carga impuesta por el art. 167 del CGP; además, el último contrato de prestación de servicios suscrito, finiquitó en razón al plazo fijo pactado, esto es, el 31 de marzo de 2013.

Tales yerros según la censora, tuvieron lugar por la apreciación indebida de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial; la certificación de los contratos de la demandante; y la respuesta al libelo genitor, en especial al hecho 28. Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 51 Lo primero que debe decirse, es que en las instancias se tuvo por acreditada la existencia entre las partes de dos contratos de trabajo, así: del 1 de julio de 2005 al 30 de noviembre de 2010, y del 1 de noviembre de 2011 al 31 de marzo de 2013.

El artículo 5 de la convención colectiva 2001-2004 (f.° 64 vto.) consagra la cláusula de estabilidad laboral en los siguientes términos: ESTABILIDAD LABORAL. El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y de lo establecido en el inciso 16 del artículo 108 esta Convención Colectiva.

No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización previstas en esta convención a opción del trabajador.

Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador Oficial afectado una indemnización por despido así: […] Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen.

Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrara contratos de trabajo escritos, a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la del cargo que se reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 52 por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección. […] Por su parte, el artículo 117 de dicho acuerdo (f.° 83 vto.) contempló:

ARTÍCULO 117. MODALIDADES DEL CONTRATO Toda vinculación de personal que efectúe el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de persona para los trabajadores oficiales, deberá hacerse mediante contrato de trabajo a término indefinido (f.° 87 del cuaderno 1). Como se observa de las anteriores disposiciones convencionales, los trabajadores oficiales del ISS por regla general se vinculaban mediante un contrato de trabajo a término indefinido, excepto para llevar a cabo labores netamente transitorias.

Asimismo, se previó que la entidad garantizaba la estabilidad laboral, por lo que solo era viable terminar el vínculo ante la ocurrencia de una justa causa de despido, debidamente comprobada, y luego de surtirse el trámite previsto en dicho acuerdo extralegal. En el presente asunto, al haber finalizado el último vínculo laboral de la actora por vencimiento del plazo fijo pactado, hecho ocurrido el 31 de noviembre de 2013, según la certificación de folio 16, sin tener en cuenta que la relación se considera a término indefinido, tal como lo establece la convención colectiva de trabajo, esta circunstancia no se enmarca en una de las justas causas contempladas por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 que alude el acuerdo Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 53 extralegal y, por tanto, se tiene que el despido deviene en injusto.

Aunado a ello, en el hecho 28 del escrito inaugural (f.° 5), la actora puso de presente que la relación laboral terminó el 31 de marzo de 2013, por «decisión unilateral del ISS». Frente a lo cual la accionada respondió en los siguientes términos (f.o 105): NO ES CIERTO Y ACLARO, No existió terminación unilateral y sin justa causa contrato de trabajo a término indefinido, apreciación equivocada de la demandante, al contrario la terminación del objeto contratado mediante el contrato de prestación de servicios, lo que se dio fue el cumplimiento de lo pactado en el último contrato de prestación de servicios, del cual se infiere que no hubo un despido unilateral sino por vencimiento del contrato, lo cual es claro que no existe en este tipo de contrato, indemnización por el vencimiento pactado en períodos cortos.

Así las cosas, de acuerdo con los elementos de convicción relacionados anteriormente, es dable concluir que la relación laboral de la accionante finalizó por vencimiento del plazo del último contrato de prestación de servicios firmado, lo cual no constituye una justa causa de terminación del nexo laboral. Al respecto, en proveído CSJ SL981-2019 cuyo criterio fue reiterado, entre otras, en la CSJ SL2066-2020, la Corte recordó que de acuerdo con las aludidas normas convencionales «por regla general, los trabajadores se vinculan al Instituto de Seguros Sociales mediante contrato a término indefinido a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias».

Por tal virtud, para poner fin a la relación laboral, el convocado al juicio Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 54 debió acreditar la ocurrencia de alguna justa causa, y como no lo hizo, sino que echó mano del vencimiento del plazo fijo pactado, el ISS incurrió en despido injusto. Corolario de lo anterior, incurrió el juez de segundo grado, en la aplicación indebida denunciada en cuanto al asunto referente a la indemnización por despido injusto; por lo que el cargo está llamado a prosperar.

XXI. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, «[…] por infracción directa el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 en relación con el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y el artículo 1º del Decreto 797 de 1949». En su demostración expone que el ad quem acogió la pretensión de condena a la indemnización moratoria, limitando su imposición hasta el 31 de marzo de 2015, que fue la fecha en la que culminó el proceso liquidatorio del ISS; que no cuestiona ello, sino el no haber dispuesto su indexación, desconociendo la afectación económica que sufre en razón de la pérdida de valor adquisitivo de la moneda que se genera entre el 31 de marzo de 2015 y la fecha en que se le pague la suma adeudada.

Señala que, al haberse limitado la condena por la indemnización moratoria al 31 de marzo de 2015, se imponía ordenar la indexación de la suma consolidada, puesto que no tiene porqué soportar las consecuencias de la depreciación Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 55 monetaria. Agrega que la jurisprudencia laboral tiene decantada la procedencia de la indexación con respecto a sumas dinerarias consolidadas en el tiempo, y respecto de las cuales no existe otra consecuencia jurídica, con soporte en la equidad y en el equilibrio de la relación jurídica; postulados que tienen como sustento el art. 8 de la Ley 153 de 1887.

Igualmente, que en diversas sentencias que resuelven casos análogos, la Corte ha trazado una línea decisoria que determina la limitación de la indemnización moratoria hasta la fecha de liquidación de la entidad que fungió como empleadora; y la indexación de la condena resultante por indemnización moratoria entre su fecha de consolidación y la de pago de la obligación; al respecto referencia las sentencias CSJ SL194-2019, CSJ SL986-2019, CSJ SL825-2020 SL1780-2020.

Por lo que aduce, que el Tribunal, siguiendo la línea jurisprudencial, debió haber aplicado a la controversia el art. 8 de la Ley 153 de 1887, y en consecuencia, haber reconocido la indexación de la condena consolidada por indemnización moratoria. XXII. CARGO QUINTO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, «[…] por aplicación indebida el Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 56 artículo 8º de la Ley 153 de 1887 en relación con el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y el artículo 1º del Decreto 797 de 1949».

En su desarrollo expone los mismos argumentos del cargo anterior; y asevera, que el juez plural, siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte, y en aras de la cabal aplicación de las normas denunciadas como violadas, debió haber reconocido la indexación de la condena consolidada por indemnización moratoria. XXIII. RÉPLICA Afirma la opositora que los cargos deben desestimarse, pues se estaría frente a una decisión de algo no pedido en el libelo genitor, pues de la simple lectura del folio 7, se colige que la misma recurrente establece en sus pretensiones: «DÉCIMASEGUNDA (sic).

Dispondrá la indexación de todos los derechos económicos que llegasen a reconocerse, teniendo en cuenta la fecha en que se hicieron exigibles, siempre y cuando no se imponga condena por indemnización moratoria». Sostiene que en el presente evento el ad quem confirmó la decisión de condena por indemnización moratoria, de acuerdo con lo peticionado; allí estableció la actora el alcance de lo solicitado, siendo claro que, de concederse aquella, no procedía ni se reclamaba la indexación que ahora se propone, por lo que no puede considerarse ni darse alcance al recurso de casación como una nueva instancia, para modificar la Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 57 demanda.

XXIV. CONSIDERACIONES Acusa la censora en ambos cargos la violación directa del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, en el cuarto, por infracción directa, y en el quinto, por aplicación indebida; ello, con el propósito de que se ordene la indexación de la suma impuesta por indemnización moratoria, pues al respecto aduce, se desconoció la afectación económica que sufre en razón de la pérdida de valor adquisitivo de la moneda que se genera entre el 31 de marzo de 2015 y la fecha en que se le pague la suma adeudada.

El Tribunal sobre la indexación, expresó: Al respecto, como bien lo señala la recurrente, en tanto (sic) juez de primer grado ordenó a la demandada indexar todos los valores a que fuere condenada y siendo que la indemnización moratoria que se confirma en esta oportunidad, así como la indexación, compensan la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, no es dable imponer simultáneamente estas condenas, por lo que se modificará el numeral SEXTO de la sentencia recurrida, para en su lugar ordenar dicha indexación sólo respecto de la condena por concepto de vacaciones, las cuales no tienen connotación de carácter salarial o prestacional.

Advierte la Sala que tal razonamiento en efecto comporta una aplicación indebida del art. 8 de la Ley 153 de 1887, que constituye el fundamento de la indexación, pues en un evento como el presente, en que la condena por indemnización moratoria se impuso hasta el 31 de marzo de 2015, dada la liquidación definitiva de la entidad, no hay razón alguna para que la pérdida de poder adquisitivo que se presenta a partir del día siguiente y hasta el momento en que Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 58 la entidad efectivamente pague los conceptos adeudados y que soportan la imposición de dicha sanción, no se contrarreste en modo alguno, siendo la actora quien asuma las consecuencias desfavorables.

Precisamente por la particularidad de la situación en que dicha indemnización no puede imponerse en forma indefinida hasta su pago, la Corte ha sostenido en su jurisprudencia, que lo procedente es ordenar la indexación, como se dijo en la sentencia CSJ SL194-2019, reiterada en la CSJ SL825-2020, en la que se expresó: Teniendo en cuenta que el contrato de trabajo de la demandante finalizó el 30 de noviembre de 2012, conforme se observa en el contrato de prestación de servicios visible a folio 128 del expediente, el plazo de gracia de 90 días comienza a contarse a partir del día siguiente (sentencia CSJ SL986-2019), por lo que se cumplió el 28 de febrero de 2013.

Por lo anterior, se condenará al Instituto de Seguros Sociales a pagarle a la actora la suma de $112.330,oo diarios desde el 1º de marzo de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, lo cual asciende a $84.247.500,oo, suma que deberá ser indexada hasta cuando se efectúe el pago, conforme a lo establecido en la providencia SL194-2019 (Negrillas propias del texto).

Por ello no resulta de recibo lo planteado por la opositora, pues en efecto la indemnización moratoria se peticionó en el libelo introductorio; aunado a que su aplicación en el presente caso, junto con la indexación, no obedece al típico evento en que ambas cumplen con el mismo efecto de contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, sino que corresponde a la utilización complementaria que se le ha dado a la segunda, conforme a lo expuesto por la jurisprudencia de esta Sala, ante la extinción definitiva de la entidad.

Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 59 El cargo está llamado a prosperar. Sin costas en el recurso, ante su prosperidad. XXV. SENTENCIA DE INSTANCIA Adicional a lo expuesto, en sede de instancia, deben abordarse los temas concernientes al recurso de apelación interpuesto por las partes —relacionados con la casación—, y el grado jurisdiccional de consulta que opera a favor de la accionada.

En el proceso quedó establecida la existencia entre las partes de dos contratos de trabajo, que tuvieron lugar del 1 de julio de 2005 al 30 de noviembre de 2010, y del 1 de noviembre de 2011 al 31 de marzo de 2013; que la señora Rodríguez Acosta, fue despedida sin justa causa; y que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial.

En cuanto a la indemnización por despido injusto, se tiene que encuentra sustento en el art. 5 del texto extralegal, y conforme al criterio de esta Sala es compatible con la condena por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el cierre de la entidad. Se condenará a dicho instituto al pago de la indemnización por despido sin justa causa convencional, dado que la liquidación definitiva de la entidad ocurrida el 31 de marzo de 2015, es una causa legal más no justa de Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 60 terminación del contrato de trabajo, la cual, conforme al criterio de esta Sala es compatible con la condena por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el cierre de la entidad.

En tal sentido, se calculará hasta la referida data, de acuerdo con la tabla indemnizatoria prevista por el art. 5 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, se ordenará su indexación, y «teniendo en cuenta para ello el salario que le habría correspondido a la actora a la fecha de la liquidación de la entidad» (CSJ SL4984-2017). La citada cláusula 5 (f.° 64 vto.) reza: Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador afectado una indemnización por despido así: a) Cincuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor a un año. b) Si el trabajador tuviere más de un año (1) de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán treinta (30) días de salario adicional sobre los cincuenta (50) básicos del literal a) por cada uno de los años de servicio subsiguientes y proporcionalmente por fracción. De acuerdo con lo anterior, y respecto del último contrato, se tiene que la trabajadora laboró a favor de la accionada desde el 1 de noviembre de 2011 al 31 de marzo de 2013, por lo que teniendo en cuenta como último salario la suma $61.411,50 (según la certificación de folio 16), le corresponde por ese concepto la suma de $3.807.513, que equivale a 62 días, a título de indemnización por despido injusto convencional; la cual deberá ser indexada al momento de su pago.

Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 61 Cálculos que se desprenden de la siguiente tabla realizada por el actuario de esta corporación: No se impondrá el reconocimiento de indemnización tratándose del primer contrato de trabajo celebrado entre las partes, pues al respecto ni siquiera cumplió la actora con su obligación de afirmar en el libelo introductorio, por lo menos el hecho del despido; siendo consciente de la existencia de dos vínculos laborales, solo se limitó a hacerlo respecto del segundo, como se observa en el hecho 28 (f.° 5).

En consecuencia, se debe revocar el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada de dicho concepto. En lo referente a la indemnización moratoria, se tiene, que corre entre el 30 de junio de 2013, conforme lo estableció el a quo, y el 31 de marzo de 2015, fecha en que se dio la extinción definitiva del ISS, por lo que corresponde a 632 días, que liquidados a razón de $61.411,50 diarios, asciende a $38.812.068; monto que deberá ser indexado hasta el momento de su pago.

Ello conduce a modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado. INICIO FIN 11/1/2011 10/31/2012 360 50 11/1/2012 3/31/2013 150 12 510 62 1,842,345$ 3,807,513$ N° DE DÍAS A INDEMNIZAR VALOR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO FECHAS N° DE DÍAS LABORADOS SALARIO BASE Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 62 En cuanto a las primas de navidad, debe precisarse que acorde con lo dicho al atender el recurso extraordinario, resulta claro que esta acreencia laboral es compatible con la de servicios convencional, ya que no es dable asimilarlas; en consecuencia, como el juez de primer grado impuso su pago, habrá de confirmarse en ese aspecto la decisión, con una modificación en cuanto a su cuantía, conforme se precisará más adelante.

Respecto de la prescripción se observa que esta fue declarada parcialmente por el a quo en lo concerniente a las acreencias laborales causadas son anterioridad al 31 de marzo de 2010; sin embargo, como la reclamación administrativa se elevó el 17 de abril de 2013 (f.° 14 a 15), debió declararse su procedencia con anterioridad al mismo día y mes del año 2010, salvo el auxilio de cesantías, ya que tiene dicho la Sala, que esta debe contabilizarse a partir de la fecha de terminación del contrato, momento en que el trabajador puede disponer libremente de su importe, y es cuando se hace exigible.

En este aspecto se modificará el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado. En consecuencia, considerando la prescripción referida, se tiene que la demandada le adeuda a la señora Rodríguez Acosta, las sumas de $11.878.078 por cesantías (art. 62 CCT); $361.957 por intereses sobre las cesantías (art. 62 CCT); $2.426.177 por primas de vacaciones (art. 49 CCT); $3.728.860 por primas de servicios (art. 50 CCT); $3.728.060 Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 63 por primas de navidad (art. 11 Decreto 3135 de 1968); y $3.596.509 por vacaciones (art. 48 CCT – con la precisión frente a estas, que la trabajadora contaba con un año para disfrutarlas), según los cálculos siguientes realizados por el actuario de esta corporación: INICIO FIN 7/1/2005 12/31/2005 180 2,000,000$ 1,000,000$ 1/1/2006 12/31/2006 300 1,850,403$ 1,542,003$ 1/1/2007 12/31/2007 360 1,626,008$ 1,626,008$ 1/1/2008 12/31/2008 358 1,739,602$ 1,729,937$ 1/1/2009 12/31/2009 360 1,750,723$ 1,750,723$ 1/1/2010 11/30/2010 330 1,766,638$ 1,619,419$ 1,888 9,268,089$ INICIO FIN 7/1/2005 12/31/2005 1/1/2006 12/31/2006 1/1/2007 12/31/2007 1/1/2008 12/31/2008 1/1/2009 12/31/2009 1/1/2010 4/16/2010 4/17/2010 11/30/2010 224 1,766,638$ 120,917$ 706,655$ 1,118,871$ 1,118,871$ 224 120,917$ 706,655$ 1,118,871$ 1,118,871$ INICIO FIN 7/1/2005 12/31/2005 1/1/2006 12/31/2006 1/1/2007 12/31/2007 1/1/2008 12/31/2008 1/1/2009 4/16/2009 4/17/2009 12/31/2009 254 1,750,723$ 817,004$ 1/1/2010 11/30/2010 330 1,766,638$ 1,059,983$ 584 1,876,987$ PRIMA DE NAVIDAD PRIMA DE VACACIONES PRIMA DE SERVICIOS FECHAS N° DE DÍAS INT.

S/AUXILIO DE CESANTIAS SALARIO BASE FECHAS N° DE DÍAS SALARIO BASE VACACIONES FECHAS N° DE DÍAS SALARIO BASE AUXILIO DE CESANTIAS INICIO FIN 11/1/2011 12/31/2011 60 1,842,345$ 307,058$ 1/1/2012 12/31/2012 360 1,842,345$ 1,842,345$ 3/1/2013 3/31/2013 90 1,842,345$ 460,586$ 510 2,609,989$ INICIO FIN 11/1/2011 12/31/2011 60 1,842,345$ 6,141$ 184,235$ 307,058$ 307,058$ 1/1/2012 12/31/2012 360 1,842,345$ 221,081$ 1,228,230$ 1,842,345$ 1,842,345$ 3/1/2013 3/31/2013 90 1,842,345$ 13,818$ 307,058$ 460,586$ 460,586$ 510 241,040$ 1,719,522$ 2,609,989$ 2,609,989$ INICIO FIN 11/1/2011 12/31/2011 60 1,842,345$ 184,235$ 1/1/2012 12/31/2012 360 1,842,345$ 1,228,230$ 3/1/2013 3/31/2013 90 1,842,345$ 307,058$ 510 1,719,522$ PRIMA DE NAVIDAD FECHAS N° DE DÍAS SALARIO BASE VACACIONES FECHAS N° DE DÍAS SALARIO BASE INT.

S/AUXILIO DE CESANTIAS PRIMA DE VACACIONES FECHAS N° DE DÍAS SALARIO BASE AUXILIO DE CESANTIAS PRIMA DE SERVICIOS Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 64 En estos aspectos se modificará la sentencia de primer grado. Costas de las instancias a cargo de la demandada, y a favor de la demandante. XXVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso promovido por ROSA ELINA RODRÍGUEZ ACOSTA en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR ISS, cuya vocera y administradora es la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA - FIDUAGRARIA SA, en cuanto a las primas de navidad, la indemnización por despido injusto, y la indexación de la indemnización moratoria.

NO LA CASA en lo demás. Costas en el recurso extraordinario conforme se expresó en la parte motiva. En instancia, resuelve: Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 65 Primero: MODIFICAR los numerales segundo, tercero y quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá el 9 de noviembre de 2017, adicionada a través de auto del 28 de marzo de 2019, en los siguientes términos:

SEGUNDO: Se condena a Fiduagraria SA como vocera y administradora del PAR del ISS liquidado, al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones y primas de servicios, por la suma de $21.991.581.

TERCERO: Se condena a Fiduagraria SA como vocera y administradora del PAR del ISS liquidado, a pagar a la demandante la suma de $38.812.068, a título de indemnización moratoria; la cual deberá ser indexada hasta el momento de su pago.

QUINTO: Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 17 de abril de 2010, con la salvedad realizada en cuanto a las cesantías. Segundo: REVOCAR el numeral séptimo de la parte resolutiva de la citada sentencia, en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización por despido injusto; en su lugar se condena a Fiduagraria SA como vocera y administradora del PAR del ISS liquidado, a cancelarle a la demandante la suma de $3.807.513, la cual deberá ser indexada al momento de su pago.

Radicación n.° 89977 SCLAJPT-10 V.00 66 Tercero: CONFIRMAR el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia, en cuanto condenó a Fiduagraria SA como vocera y administradora del PAR del ISS liquidado, a pagarle a la demandante las primas de navidad, MODIFICÁNDOSE en cuanto a su monto, el cual asciende a la suma de $3.728.860. Costas en las instancias de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ