Micelio
SL3051-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 1149 de 2007Ley 80 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3051-2020 Radicación n.° 77427 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NIDIA EUGENIA MORENO MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN –PAR ISS.

Se reconoce personería adjetiva al doctor Carlos Alberto Parra, con T.P. 64.401 del CSJ, como apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS En Liquidación Radicación n.° 77427 SCLAJPT-10 V.00 2 –Par ISS, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 70 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Nidia Eugenia Moreno Martínez llamó a juicio a la entidad accionada con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, que se desarrolló entre el 17 de junio de 2004 y el 30 de abril de 2010. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se le condene al pago del auxilio de cesantías y sus respectivos intereses; la prima de servicios; vacaciones; horas extras; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales; el reajuste de sus salarios; los incrementos adicionales; la bonificación por prima; el auxilio de alimentación, todos éstos causados durante la vigencia de la relación laboral, previstos en la ley y en la convención colectiva de trabajo; los aportes al sistema de seguridad social; la devolución de los pagos efectuados a título de pólizas de cumplimiento y retención en la fuente; la nivelación salarial, por concepto de «a trabajo igual, salario igual»; la prima técnica según el cargo desempeñado; la indexación de las condenas; los perjuicios causados; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, informó que fue vinculada al ISS mediante contrato de prestación de servicios, para desempeñar el cargo de contador público, el cual ejerció desde el 17 de junio de 2004 hasta el 30 de abril Radicación n.° 77427 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2010, sin solución de continuidad; desempeñando las mismas labores encargadas a funcionarios vinculados a la planta de la entidad; que tales funciones las prestó de forma directa y subordinada, con los elementos de propiedad del referido Instituto, cumpliendo un horario de trabajo y sujeta a las órdenes emitidas por sus jefes inmediatos.

Agregó que, al terminar su vínculo con el ISS, no le fueron pagados los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales a que tiene derecho en virtud del carácter laboral de esa relación; que el último salario devengado fue la suma de $2.057.762 y que, mediante solicitud del 28 de noviembre de 2012 agotó reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, el Instituto de Seguros Sociales en liquidación se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Frente a los hechos, sólo admitió haber suscrito con la demandante un contrato de prestación de servicios; de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Indicó que la relación que existió entre las partes fue eminentemente civil, en los términos de la Ley 80 de 1993, de modo que la contratista conservó autonomía en el desempeño de sus labores y añadió que su retribución se pagaba a título de honorarios.

Invocó las excepciones de inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, autonomía de profesión y oficio, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con la parte actora no era de naturaleza Radicación n.° 77427 SCLAJPT-10 V.00 4 laboral, compensación, inexistencia del contrato de trabajo, no agotamiento en debida forma de la reclamación administrativa, prescripción, buena fe y la innominada (f.º 296 a 300).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 5 de mayo de 2016, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales en liquidación a reconocer y pagar a la demandante, señora NIDIA EUGENIA MORENO MARTÍNEZ, los siguientes conceptos laborales, así: $11.804.612,31 por cesantías. $38.621,22 por intereses a las cesantías. $523.795,60 por vacaciones. $2.057.762,31 por prima de servicios. $3.577.419,24 por reembolso de aportes. $68.592 diarios, una vez cumplido el término de 90 días previsto para el pago que establece el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, a partir del 30 de abril de 2010 y hasta la fecha en que se produzca el pago por concepto de indemnización moratoria. $435.56, por reembolso de pólizas de cumplimiento.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción a partir del 28 de noviembre de 2009.

TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones.

CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada. Frente a la excepción de prescripción, explicó que se declararía parcialmente probada respecto de aquellas acreencias causadas antes del 28 de noviembre de 2009; teniendo en cuenta que a folio 13 obraba reclamación administrativa, elevada ante el ISS, el 28 de noviembre de 2012; por lo que no se habían cumplido los tres años Radicación n.° 77427 SCLAJPT-10 V.00 5 contados a partir de la fecha en que se hizo exigible tal obligación, esto es, el momento de terminación de la relación laboral -30 de abril de 2010- y dado que la demanda inaugural se había incoado el 3 de mayo de 2013.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de dicho Instituto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de noviembre de 2016, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las condenas que le habían sido impuestas, para lo cual declaró probada la excepción de prescripción. Impuso costas a la demandante en primera instancia y se abstuvo de fijarlas en la alzada.

Como fundamentos de su decisión y, en lo que tiene que ver con la existencia de una relación laboral entre las partes, puso de presente que, de acuerdo con la prueba documental obrante en el plenario, concretamente, los contratos de prestación de servicios y las certificaciones contenidas en el «cuaderno administrativo adjunto al expediente», era posible establecer que la actora fue vinculada al ISS, con el fin de elaborar cuentas de cobro por concepto de cuotas partes; gestionar pagos de cuentas; preparar documentos para el cobro coactivo, entre otras funciones; labores éstas que evidenciaban la prestación de un servicio personal, el cual, a la luz del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, hacía operar Radicación n.° 77427 SCLAJPT-10 V.00 6 la presunción legal de existencia del contrato de trabajo en favor de la trabajadora.

Aclaró que dicha presunción no había sido desvirtuada por el empleador accionado y que, por el contrario, los testigos Consuelo Casas Saavedra y Luis Fernando Narváez Silva afirmaron que la actora estaba sujeta al cumplimento de un horario de trabajo; debía pedir permisos para ausentarse del lugar de trabajo y recibía órdenes directas de parte del personal del Instituto, lo que demostraban el elemento de la subordinación. No obstante, indicó que, los extremos temporales de dicho vínculo corresponderían al 17 de junio de 2004 – extremo inicial- y 30 de octubre de 2009 –extremo final- y no, el 30 de abril de 2010, como lo había señalado el a quo en lo que a ésta última fecha se trataba.

Para justificar tal determinación, explicó que, a folios 12 a 14 del cuaderno administrativo, obraban las Resoluciones 1611 y 03542 del 2010, en las cuales podía evidenciarse que la accionante presentó carta de renuncia a su cargo, precisamente, el 30 de octubre de 2009, así como con el acta de descargos presentada por esta persona a su empleador, a través de la cual admitió que no ejerció su derecho de defensa sino que radicó una verdadera carta de renuncia en esa fecha, hecho que, incluso, había sido admitido por su jefe inmediato, quien le aclaró que le había certificado el desempeño de labores, hasta el 27 de octubre de 2009.

Radicación n.° 77427 SCLAJPT-10 V.00 7 Precisó que, incluso, de pretender extender ese extremo final a un periodo posterior, con base en las declaraciones rendidas al interior del trámite judicial, ello no era posible, pues los testigos que fungieron como compañeros de la demandante, se desvincularon del ISS antes del año 2009, por lo que no podría constarles la fecha de terminación de dicha relación. Aclarada esa circunstancia, advirtió que la acción dirigida a obtener el reconocimiento de los salarios, prestaciones sociales y conceptos causados en vigencia de la relación de trabajo, se encontraba prescrita, toda vez que, como finalizó el 30 de octubre de 2009 y la reclamación administrativa se presentó el 28 de noviembre de 2012, se habría propuesto una vez vencido el plazo de tres años dispuesto por la norma, la cual comienza a contar a partir de la fecha en la que dicha obligación se hace exigible, para el caso, el momento de finalización del vínculo.

Ello, precisó, aplicaba sobre la totalidad de acreencias, incluyendo el auxilio de cesantías y vacaciones, cuya exigibilidad también se contabiliza desde la respectiva ruptura contractual. Para soportar su tesis, refirió las decisiones CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393 y CSJ SL 10 jun. 2015, rad. 43894. Por último, aclaró que la devolución de aportes al sistema de seguridad social también era susceptible de prescripción, pues, aunque el derecho a la pensión y las acciones encaminadas a su cobro no están sujetas a dicho fenómeno, dado que tal reembolso en este caso se haría en Radicación n.° 77427 SCLAJPT-10 V.00 8 favor del trabajador; no ingresaría al sistema y no serviría para configurar el derecho pensional, su reclamación si estaba sujeta al cumplimiento de dicho término trienal.

Cito la sentencia CSJ SL, 27 en. 2016, rad. 47590. Por lo anterior, anunció que revocaría la decisión apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se acojan la totalidad de las súplicas contenidas en la demanda inaugural.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente. VI. PRIMER CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, por violación medio de los artículos 173, 327 y 328 del CGP y 60 del CPTSS, lo que condujo a la Radicación n.° 77427 SCLAJPT-10 V.00 9 aplicación indebida de los artículos 151 del CPTSS y 488 y 489 del CST.

Refiere que lo que cuestiona mediante este cargo, es el valor probatorio dado a las Resoluciones 3542 y 1611 de 2010 (f.º 2 a 6 y 7 a 9 del cuaderno administrativo), toda vez que se trata de documentos que fueron aportados al plenario, sin que hubiesen sido solicitados por las partes o decretados de oficio por el despacho y, en todo caso, se adjuntaron extemporáneamente, ya que se llevaron al plenario el 7 de mayo de 2014, cuando ya había vencido la oportunidad legal para allegar al juicio los medios de convicción. En ese orden de ideas, reprocha que se trata de unos documentos que no podían ser tenidos en cuenta por el Tribunal, pues ni el CGP ni el CPTSS permite la aproximación de pruebas que no fueron solicitadas, decretadas y aducidas en legal forma, precisando que las oportunidades para ello, son aquellas en las que se presenta el escrito de demanda inicial, su respectiva contestación y las que de oficio decrete el funcionario judicial.

Al respecto, cita apartes de los fallos CSJ SL, 27 abr. 2016, rad. 43209 y CSJ SL, 30 mar. 2006, rad. 26336. Agrega que, según el artículo 173 del CGP, para que una prueba pueda ser apreciada, deberá solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso, dentro de los términos y oportunidades allí señalados; el artículo 54 del CPTSS regula el decreto de pruebas de oficio y el 83 de esa misma normativa, prevé la posibilidad especial de practicarlas en Radicación n.° 77427 SCLAJPT-10 V.00 10 segunda instancia, pero sólo en dos eventos excepcionales, los cuales, dice, no se configuraron en este caso.

Transcribe los artículos 327 y 329 del CGP y concluye diciendo que los documentos obrantes a folios 2 a 6 y 7 a 9 del cuaderno administrativo, carecen de todo valor probatorio, al haber sido incorporados al expediente, por fuera de los parámetros legales dispuestos en tales eventos. VII. RÉPLICA El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS considera que, como se hace referencia a elementos de prueba, debieron haberse denunciados errores de hecho que soportaran su acusación, en tanto lo que se pretende es que no se tenga en cuenta un documento aportado al proceso.

En todo caso, advierte que la demandante pretende que se desconozcan unas resoluciones aportadas por ella misma, únicamente porque le resultan desfavorables a sus intereses, sin tener en cuenta que las pruebas que se allegan al proceso hace parte de éste y deben ser utilizadas para la decisión de los jueces y esclarecer los hechos soporte de las pretensiones.

Añade que las condiciones de presentación y apreciación de dichas pruebas fueron dadas por la propia accionante al momento de presentarlas, lo cual, en todo caso, nunca se hizo por fuera de la oportunidad procesal legal. Radicación n.° 77427 SCLAJPT-10 V.00 11 En consecuencia, estima que la acusación no está llamada a prosperar. VIII. CONSIDERACIONES Previo a resolver la presente acusación, la Sala considera pertinente hacer dos aclaraciones: la primera, que la censura incurre en una imprecisión técnica al momento de formular el alcance de la impugnación, ya que, si bien solicita que se case el fallo de segundo grado para que, en sede de instancia, se revoque el proferido por el a quo y se acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inaugural, no se entiende el motivo de esa petición si, como se vio, la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá atendió favorablemente sus súplicas y los términos que allí se dispusieron no fueron objeto de apelación por la parte accionante, quien dijo estar conforme con las condenas dispuestas.

De modo que deberá entenderse que lo que se busca es la confirmación de la sentencia que resultó acorde a sus intereses. La segunda aclaración busca evidenciar que no le asiste razón a la parte opositora cuando considera que el presente cargo debió orientarse por la senda indirecta, en la medida en que se denuncian elementos de prueba: como quiera que la discusión se centra en la validez de esos medios de convicción, su planteamiento es propio de la vía directa, pues debe recordarse que los temas relacionados con la aducción, validez y decreto de tales elementos de juicios, concierne un Radicación n.° 77427 SCLAJPT-10 V.00 12 debate de tipo jurídico, como correctamente se hizo en este caso.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 29 may. 2002, rad. 18415, la Corte expuso: (…) cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba, sino sobre los requisitos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa toda vez que, en realidad, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba –que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, validez de los elementos de juicio probatorios legalmente admisibles.

Hechas estas precisiones, la Sala observa que el punto que es objeto de debate, tiene que ver con la declaratoria de prescripción que hiciera el juez de segundo grado sobre todas las acreencias solicitadas por la demandante, conclusión a la que arribó al tener por probado, como extremo final de la relación laboral, el 30 de octubre de 2009 –y no el 30 de abril de 2010, como lo afirmó la actora- fundándose para ello en las resoluciones obrantes en el cuaderno administrativo adjunto al expediente, en las que se evidenciaba que en esa fecha la trabajadora presentó su carta de renuncia. A juicio de la casacionista, esos documentos no debieron considerarse prueba válida al no haberse solicitado, aportado y decretado en la oportunidad legal prevista para ello.

Para tener claridad sobre el asunto, resulta oportuno relacionar las resoluciones cuya validez es puesta en tela de juicio por la censura, las cuales se encuentran incorporadas Radicación n.° 77427 SCLAJPT-10 V.00 13 en un cuaderno que se denomina expediente administrativo, adjunto a los demás cuadernos del plenario: se trata de la resolución mediante la cual, el presidente del Instituto de Seguros Sociales declaró el incumplimiento e hizo efectiva la póliza de cumplimiento del contrato 5000016155 de 2009, en contra de Nidia Eugenia Moreno Martínez.

Allí se estableció que el plazo para la ejecución de ese contrato era el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 2009 y el 30 de abril de 2010, pero que, pese a los constantes requerimientos hechos por la interventora a la contratista Nidia Eugenia Moreno Martínez para que cumpliera el objeto contractual, ella se rehusó a desempeñar tales labores y que, dicha contratista había informado que lo había dado por terminado por justa causa.

En consecuencia, se declaró la ocurrencia del siniestro de incumplimiento en los términos de la cláusula séptima del contrato de prestación de servicios, lo que daba lugar a hacer efectiva la póliza constituida para tales efectos. Dicha determinación fue confirmada, en sede de reposición, mediante Resolución 3542 de 2010, resaltando del contenido de dicho acto administrativo que la propia demandante había manifestado que el 30 de octubre de 2009 presentó carta de renuncia ante el ISS, la cual, dijo, adjuntaría con el respectivo recurso, con sello de recibido de esa misma fecha.

Ahora, el juez de segundo grado entendió que en este caso se estaba ante un contrato de carácter laboral al Radicación n.° 77427 SCLAJPT-10 V.00 14 reunirse los elementos que lo configuran, fijando como extremo temporal inicial, el 17 de junio de 2004 y final, el 30 de octubre de 2009, este último, teniendo en cuenta que en dichos actos administrativos obraba prueba de la renuncia que presentó esta persona en esa específica fecha.

Pues bien, sin perjuicio de la senda mediante la cual se orientó el presente cargo, la Sala observa, a folios 286 a 301 del plenario, el escrito de contestación de la demanda presentado por el Instituto de Seguros Sociales en liquidación. En el acápite de pruebas, dicha entidad solicitó al juzgado que se decretara el interrogatorio de la parte demandante y pidió, frente a la copia simple de los contratos de prestación de servicios, pólizas y reporte de semanas cotizadas, su valoración «ab sustantiam actus 61 del CPL y documentos ad-probationem» (f.º 300).

Mediante auto del 8 de abril de 2014, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, tuvo por contestada la demanda por parte del referido Instituto. En el primer folio del denominado «cuaderno administrativo», se observa el oficio del 30 de abril de 2014 suscrito por la Asesora con Funciones de la Jefatura de la Unidad de Procesos de la Dirección Jurídica Nacional del ISS en liquidación y dirigido al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual precisa que: ASUNTO: REMISIÓN COPIAS EXPEDIENTE CONTRATISTA RAD. 2013 -286 DEMANDANTE: NIDIA EUGENIA MORENO Radicación n.° 77427 SCLAJPT-10 V.00 15 En atención al proceso de la referencia que cursa en su despacho y toda vez que el Instituto de Seguros Sociales actúa como parte demandante, me permito cordialmente remitir en 614 folios, copia del expediente de la contratista NIDIA EUGENIA MORENO, para los fines a los que haya lugar.

Reiterando nuestra disponibilidad de atender a sus requerimientos. Ahora, en la primera audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, celebrada el 5 de mayo de 2016, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en relación con las pruebas aportadas por la demandada, resolvió: Interrogatorio: se decreta el interrogatorio de parte de la accionante.

Exhibición de documentos: en aplicación de no normado por el artículo 266 del CGP se niega la prueba de la referencia por cuanto la parte demandada no afirmó que el documento se encuentra en poder de la persona llamada a exhibirlo, su clase y relación con los hechos que se pretenden demostrar. Lo resuelto queda legalmente notificado a las partes en estrados (f.º 424).

Pues bien, las anteriores referencias permiten concluir que, en efecto, el Tribunal fundó su fallo en pruebas que no fueron pedidas, ni aportadas regular y oportunamente al proceso, en tanto el expediente administrativo aportado por el ISS, no fue un medio debidamente decretado por los jueces de instancia ni aparece decisión que hubiera ordenado su incorporación de manera oficiosa, o petición judicial para que fuese allegado, de modo que no era posible fundarse en ellos.

En efecto, para que dichas resoluciones se pudieran tener como elemento de juicio en la sentencia de segundo grado, necesariamente requerían haber sido aducidas al Radicación n.° 77427 SCLAJPT-10 V.00 16 informativo, como medio probatorio, bien a petición de alguna de las partes, o de oficio por el operador judicial, en los términos del artículo 188 del CPC, hoy 177 del CGP, lo que no aconteció. Sobre la aducción y aportación de pruebas, esta Sala en la sentencia CSJ SL13682-2016, en la que se reiteró la CSJ SL, 30 mar. 2006, rad. 26.336 precisó: Cabe recordar, que de conformidad con el art. 60 del CPT y SS, «El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo».

De ahí, que como lo prevé la citada normativa, allegar a tiempo las probanzas, implica que las partes las aporten dentro de las oportunidades legales o etapas procesales correspondientes, esto es, con la demanda inicial, su respuesta, la reforma a la demanda y su contestación, o en el transcurso del proceso cuando no se tengan en su poder, antes de que se profiera la decisión que ponga fin a la instancia, siempre y cuando hubieran sido solicitas como prueba y decretadas como tal.

Por consiguiente, los documentos que no son incorporados debidamente resultan inoponibles, no siendo viable que de manera desprevenida los litigantes aporten cualquier prueba en estas condiciones, para que se les imparta valor probatorio y se tengan en cuenta en la decisión de fondo. Sobre este puntual tema de aportación de pruebas en tiempo y en legal forma, en sentencia de la CSJ, SL 30 mar. 2006, rad. 26.336, que fue reiterada en decisiones SL 12 nov. de igual año, rad. 34267, y SL5620-2016, 27 abr. 2016, rad. 46209, se dijo: Los jueces están obligados a proferir su decisión apoyados únicamente en las pruebas que regular y oportunamente se han allegado al proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez para que una prueba pueda ser apreciada deberá de los términos y oportunidades señalados para ello> conforme lo enseña el artículo 183 ibídem.

Lo anterior guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: las pruebas allegadas en tiempo>. Radicación n.° 77427 SCLAJPT-10 V.00 17 Así las cosas, importa destacar que una prueba es inexistente o más bien inoponible en la medida que no sea debidamente incorporada al proceso, esto es, de manera regular y en tiempo, dado que no basta con que una de las partes en forma desprevenida o extemporánea la hubiera allegado y que como consecuencia de ello obre en el expediente, para que el juzgador pueda válidamente considerarla e impartirle valor probatorio al momento de proferir la decisión de fondo, pues en estos casos se requiere del pronunciamiento previo del juez de conocimiento en relación a su aportación, a efecto de cumplir con los citados principios y por ende con el debido proceso al tenor del artículo 29 de la Carta Mayor.

Lo dicho significa, que no es viable la apreciación de una prueba inoportunamente allegada y menos que no hubiese sido decretada como tal en alguna de las etapas procesales prescritas para esos específicos fines, puesto que permitirlo, sería ir en contra del mandato de la mencionada norma constitucional que señala como de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso>”.

Bajo este horizonte, fuerza concluir que el juez colegiado incurrió en los yerros que se le endilgan, en tanto que fundó su providencia en un instrumento que no fue legalmente arrimado a la foliatura, tal y como lo establece la ley; no obstante, ello no da lugar al quiebre de la sentencia, por cuanto en sede de instancia, se llegaría a la misma conclusión a la que arribó en ad quem, de modo que, aunque se trata de un cargo fundado, el mismo no prospera.

Debe precisarse que las pruebas obrantes en el plenario no respaldan que la fecha de terminación del contrato de trabajo corresponda a aquella que la actora afirma haber laborado con la accionada, esto es, el 30 de abril de 2010, pues no existe ningún documento, confesión de la demandada, espontánea o provocada, que dé cuenta de esa Radicación n.° 77427 SCLAJPT-10 V.00 18 circunstancia, de modo que se trata de un supuesto desconocido al interior del trámite.

De manera que, ante la falta de prueba con la cual se pueda establecer el extremo final de la relación laboral de la demandante, que es indispensable para poder liquidar los derechos o prestaciones sociales reclamadas, no habría otro camino que decretar pruebas de oficio para esclarecer este extremo de la litis, ello haciendo uso la Corte como tribunal de instancia de las facultades probatorias que le confiere la ley y así, esclarecer la veracidad de los hechos en los que soporta la decisión, entre ellas, la incorporación del expediente administrativo en cuestión que fue recibido en el proceso en el trámite de la primera instancia, incluso antes de que se celebrara la primera audiencia de trámite y fue conocido por todas las partes, para lo cual se dispondría su decreto e incorporación de oficio.

Entonces, como a través de ese documento sería posible inferir, que el vínculo laboral existente entre la actora y el Instituto de Seguros Sociales culminó el 30 de octubre de 2009, pues la carta de renuncia de la actora evidenciaría como fecha de terminación, un momento anterior al invocado por ella y no, como se pretende, hasta el 30 de abril de 2010, la decisión sería la misma que dispuso el Tribunal, en la medida en que se habría producido la prescripción de los derechos reclamados al haber sido solicitados por fuera del límite temporal dispuesto para el efecto.

Radicación n.° 77427 SCLAJPT-10 V.00 19 Por lo demás, tanto los comprobantes de nómina que aportó la accionante como los documentos que dan cuenta de los aportes que se hicieron al sistema de seguridad social integral reflejan que el vínculo no se extendió más allá del 30 de octubre de 2009, circunstancia que resulta llamativa si se tiene en cuenta que aquella aportó todos los recibos mensuales a través de los cuales le fueron consignados sus honorarios, siendo el último de ellos, el que corresponde al mes de septiembre de 2009 (f.º 42 a 64), con lo cual se corroboraría el sentido de lo decidido en este caso.

Debe recordarse que, si bien existe una presunción legal de existencia del contrato de trabajo, corresponde al trabajador demostrar la prestación personal del servicio al igual que los extremos temporales de la relación que invoca, sin que, se insista, en el plenario, obre algún elemento de prueba que acredite que el vínculo permaneció vigente hasta el 30 de abril de 2010.

Por las razones antes expuestas, el cargo, aunque fundado, no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 (sin indicar el año). Radicación n.° 77427 SCLAJPT-10 V.00 20 Precisa que el juez de segundo grado decidió asumir oficiosamente el conocimiento del proceso en grado de consulta, a pesar de que el a quo no lo había remitido para tales efectos, aunque la parte demandada interpuso el respectivo recurso de apelación, el cual fue debidamente concedido y sustentado.

Transcribe el artículo 69 del CPTSS y explica que, en este caso, aunque la entidad accionada estuvo debidamente representada en juicio e interpuso recurso de apelación, el Tribunal asumió competencia para decidir, en el grado jurisdiccional de consulta. Agrega que la parte accionada no argumentó en su recurso de apelación, el tema relativo a la prescripción de los derechos reclamados, lo que evidencia el yerro que se discute en este caso.

Puntualiza que la consulta es un mecanismo que opera siempre y cuando la sentencia resulta totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado, beneficiario o la Nación, siempre y cuando no hubiera sido apelada, de modo que la alzada determina el grado de competencia del superior para tomar la respectiva decisión «sin que pueda encontrarse el trabajador ante una doble defensa judicial en su contra, la que se determina a partir de la apelación (…) y de otra parte, a los planteamientos en grado de consulta, lo cual resulta lesivo del orden jurídico procesal» (f.º 18).

Radicación n.° 77427 SCLAJPT-10 V.00 21 Cita apartes de la decisión CC T- 364 de 2007 y advierte que el Tribunal carecía de competencia para asumir la revisión de la sentencia de segundo grado en sede de consulta, ya que, insiste, no existía fundamento legal para adentrarse en su estudio sin limitación alguna, ya que la parte demandada, vencida en juicio, había interpuesto oportunamente el recurso de apelación. X. RÉPLICA El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS considera que la pretensión de la actora es totalmente errada, pues lo que se persigue con el grado de consulta es evitar que existan mayores perjuicios en contra del Estado o de sus instituciones, motivo por el cual, siempre debe garantizárseles una segunda instancia, se interponga o no el recurso de apelación. Por ese motivo, indica, no «puede argumentar el recurrente que las resoluciones 3542 y 1611 de 2010, que en todo caso son medios de prueba y deben ser siempre atacados como errores de hecho, se desconozcan porque el recurso interpuesto fue el de apelación y no se presentó el grado jurisdiccional de consulta de manera expresa» (f.º 55 y 56).

XI. CONSIDERACIONES Según la censura, el Tribunal incurrió en el desconocimiento de las normas que componen la proposición Radicación n.° 77427 SCLAJPT-10 V.00 22 jurídica, al haber asumido oficiosamente el grado jurisdiccional de consulta contra la decisión proferida por el juez de primera instancia, pese a que la parte demandada había interpuesto recurso de apelación –por lo que no podía adentrarse en el estudio de los temas que no fueron objeto de cuestionamiento- y a pesar de que no fue remitido con tales fines.

Al respecto, debe precisarse que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS y la modificación incorporada por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 – vigente para la fecha de presentación de la demanda (3 de mayo de 2013, f.º 1), esta Corte ha señalado que el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si no fuesen apeladas y cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio o aquellas entidades descentralizadas en las que la Nació sea garante (sentencia CSJ SL7382 -2015).

Así, las limitaciones del recurso de alzada por razón de las posibilidades del Tribunal, encuentran una excepción en este grado jurisdiccional, pues ante la falta de apelación total o parcial, en aquellos casos en el que la sentencia de primer grado es adversa a la Nación, departamentos, municipios o entidades descentralizadas en las que la Nación será garante, el ad quem está obligado por ministerio legal, a revisar la decisión de primera instancia en las materias no apeladas, puesto que no queda restringido a las cuestiones de Radicación n.° 77427 SCLAJPT-10 V.00 23 inconformidad (sentencia CSJ SL4536 -2019).

En ese sentido, es claro que no le asiste razón a la demandante en sus reproches. Al respecto, esta Sala de Casación, en decisión CSJ SL7382 -2015, reiterada en AL4848 -2015 puntualizó: En aquellas ocasiones, cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta, tales como los decretos 692/1994, 1071/1995, 832/1996 y la L. 797/2003, que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional según el cual, “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo”.

Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder. […] De la norma trascrita emerge con claridad que además de los recursos de que puedan ser objeto las providencias judiciales, existe un grado jurisdiccional de consulta llamado a ser activado, obligatoriamente, cuando: 1.

La sentencia de primera instancia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas. 2. La decisión de primer grado fuere adversa a “la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. Radicación n.° 77427 SCLAJPT-10 V.00 24 En ese orden, una conclusión surge diáfana: la norma en su primer inciso contienen unas reglas diferentes a las consagradas en el segundo, así: (i) Para la procedencia de la consulta conforme el primer inciso se requiere: (a) que la sentencia sea totalmente adversa al trabajador, beneficiario o afiliado y (b) que no sea apelada por éste.

(ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adversas a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.

Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, (…) sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas […]” (Resaltado por la Sala).

Siguiendo el derrotero jurisprudencial antes reseñado, le correspondía al juez plural revisar sin límites la condena que en contra del ISS fulminó el operador judicial unipersonal y, por ende, el comportamiento procesal que asumió no puede ser reprochado en esta sede casacional. Por lo demás, no tiene incidencia que el juez de primer grado no hubiera dispuesto expresamente la remisión del proceso para que se resolviera el recurso de apelación interpuesto por la demandada al igual que el grado jurisdiccional de consulta que debía surtirse en favor de ésta Radicación n.° 77427 SCLAJPT-10 V.00 25 última pues, en estricto sentido, se trata de un estudio que debe operar por ministerio de la ley sobre los puntos no discutidos en el recurso de alzada (sentencia CSJ AL4936 - 2018), ello, al darse los presupuestos previstos en el artículo 69 del CPTSS señalados en precedencia, de modo que no depende de la voluntad que sobre el particular manifiesta el respectivo funcionario judicial, sino del imperativo legal que, en este caso, el Tribunal decidió acatar con acierto.

Así las cosas, el cargo no sale victorioso. Sin costas en casación, dado que uno de los cargos resultó fundado. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró NIDIA EUGENIA MORENO MARTÍNEZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN –PAR ISS.

Sin costas como se indicó en precedencia. Radicación n.° 77427 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.