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SL3051-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 71547 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3051-2019 Radicación n.° 71547 Acta 25 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que el 27 de febrero de 2015 profirió la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que LUZ MIRA GIRALDO RUEDA adelanta en su contra, trámite al cual se vinculó como interviniente ad excludendum a YIMMY ALEXANDER BERNAL RODRÍGUEZ.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, la actora solicitó que se condene a la convocada a reconocer la pensión de sobrevivientes en calidad de madre de Piedad Giraldo desde el 28 de noviembre de 2004 junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, expuso que el 23 de mayo de 1995 la causante se vinculó como dependiente a la AFP accionada; que el 14 de agosto de 2004 contrajo matrimonio civil con Yimmy Alexander Bernal Rodríguez quien el 28 de noviembre del mismo año atentó contra la vida de aquella, hecho por el que fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá a 8 años de prisión, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Afirmó que, por lo anterior, el cónyuge de la causante se encuentra incurso en la causal de indignidad consagrada en el numeral 2.° del artículo 1025 del Código Civil, y no tiene derecho a reclamar la prestación pensional; además, tampoco acredita el tiempo de convivencia que exige la Ley 797 de 2003, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Sostuvo que dependía económicamente de su hija en tanto era quien proveía los gastos necesarios para su alimentación, vestuario, pago de servicios públicos, asistencia médica y recreación, y que agotó la reclamación administrativa que fue resuelta en forma desfavorable (f.° 1 a 8). Al dar respuesta al escrito inicial, la demandada se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos relativos a la afiliación de la causante a la administradora de fondos de pensiones, el matrimonio que contrajo y su posterior homicidio a manos del cónyuge, la condena impuesta a este, la reclamación del derecho que elevó la actora y su respuesta negativa.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y ausencia del derecho sustantivo (f.° 45 a 50). II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 31 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por la accionante, a quien le impuso costas (f.º 132 a 139).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la promotora del litigio, a través de la providencia impugnada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió (f.° 163 a 184):

PRIMERO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer y a pagar en favor de la señora LUZ MIRA GIRALDO RUEDA, la pensión de sobreviviente en forma vitalicia a partir del 28 de noviembre de 2004, en suma que no podrá ser inferior al salario mínimo legal de dicha anualidad, y los reajustes previstos por el art. 14 de la Ley 100/1993; y a cancelar sobre el importe de las mesadas adeudadas, los intereses moratorios establecidos por el art. 141 de la Ley 100/1993, a partir del 20 de septiembre de 2005 y hasta que se solucione efectivamente aquella obligación.

SEGUNDO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., al pago de las costas en primera y segunda instancia (…). Para esta decisión, comenzó por señalar que los problemas jurídicos a resolver se contraían a verificar: (i) si la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad tiene carácter herencial o meramente prestacional;

(ii) qué se debe entender por «a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho» a que alude el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; (iii) si la demandante tiene derecho a la prestación solicitada, y (iv) si hay lugar a reconocer intereses moratorios e indexación. Como hechos fuera de discusión estableció los siguientes: (i) que Piedad Gómez falleció el 28 de noviembre de 2004;

(ii) que dejó causada la pensión de sobrevivientes; (iii) que contrajo matrimonio tres meses antes de su deceso, y (iv) la causa de este. Previamente a resolver las inconformidades planteadas, estimó irrelevante el análisis de la inferencia relativa a la indignidad sucesoral alegada, pues a pesar de que Yimmy Alexander Bernal Rodríguez se vinculó al proceso como interviniente ad excludendum en calidad de cónyuge de la causante y se notificó -en debida forma- por edicto emplazatorio, no formuló pretensión alguna encaminada a obtener la pensión de sobrevivientes, como tampoco lo hizo ante la administradora de fondos de pensiones, con lo cual «se evidencia plenamente la falta de interés en dicha prestación».

Así, frente al primer aspecto, adujo que el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, consagra el carácter de beneficiarios de la prestación y no de herederos, pues la pensión de sobrevivientes es un derecho asistencial y no patrimonial que se transmite por causa de muerte, en tanto su finalidad es la de asistir de manera inmediata a las personas que, por lazos de consanguinidad, vínculo matrimonial o unión de hecho, estaban ligados al fallecido en las condiciones y con las limitaciones allí previstas.

En apoyo, trajo a colación la sentencia CC C-896-2006 que estudió la exequibilidad del literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. A continuación, señaló que de acuerdo con los oficios CB-08-6490 de 30 de abril de 2008 y JB-08-7876 de 27 de octubre de 2008, la accionada negó el derecho pensional pregonado por la demandante, debido a la existencia de un beneficiario con mejor derecho como era el esposo de la fallecida.

Agregó que en atención a la fecha del deceso de la asegurada -28 de noviembre de 2004- la norma que regula la pensión solicitada es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, precepto del cual se desprende un orden de prevalencia de beneficiarios. En tal sentido, advirtió que tanto el a quo como la accionante «confundieron y fusionaron» la forma como deben aplicarse los órdenes hereditarios a la luz del derecho civil, con la manera que la citada norma establece el orden de beneficiarios de la prestación pensional, en tanto la expresión que prevé «a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos», se debe entender en el sentido que cumplan requisitos para ser beneficiarios del derecho que, para el caso del primero, es la convivencia marital no inferior a 5 años anteriores a la muerte del causante.

Luego, a falta de este los padres podrán acceder a dicho beneficio si dependen económicamente del causante. Bajo esa premisa, concluyó que si bien se acreditó en el plenario que la fallecida contrajo nupcias el 14 de agosto de 2004, lo cierto es que de acuerdo con la data de la muerte, quedó demostrado que Bernal Rodríguez no tenía derecho a la prestación pensional, pues «solo podría hablarse de una convivencia marital de un poco más de 3 meses» que resulta insuficiente a fin de reputarse beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Así, ante la inexistencia de un favorecido con un orden precedente como el del cónyuge o hijos, se habilitaba a los padres que dependen económicamente del de cujus, tal como ocurre en el sub lite. En tal sentido, y a fin de determinar si la promotora del litigio cumplió con el requisito de la subordinación financiera, procedió a analizar los testimonios rendidos en el proceso, y adujo que todos fueron coincidentes en señalar que Piedad Giraldo sostenía financieramente a la actora para la época de su muerte, momento a partir del cual aquella instaló « un carrito de buñuelos y empanadas para poder sufragar sus gastos», pues no recibía pensión ni ayuda económica de ninguno de sus otros hijos, y era la causante quien le enviaba dinero desde Bogotá para su sostenimiento.

Resaltó que, en virtud de las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento regulada en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, era incuestionable que tales testimonios eran «verosímiles, espontáne [o] s, creíbles» y sus dichos concordaban con lo manifestado por la demandante en el escrito inicial, máxime que dos de los deponentes declararon con conocimiento de causa en razón a sus relaciones de amistad y vecindad y, otro, en atención a su conocimiento directo en la investigación de la dependencia económica que fue realizada.

En consecuencia, consideró acreditada la exigencia de la dependencia económica de la accionante respecto de su hija fallecida y, en tal sentido, accedió a revocar el fallo de primer grado, prestación que aclaró no estaba afectada por el fenómeno de la prescripción toda vez que la reclamación del derecho se efectuó el 19 de julio de 2005, pero solo fue resuelta de manera definitiva el 30 de abril de 2008.

Por tanto, se suspendió el término trienal, y como la demanda se presentó el 11 de diciembre de 2009 y la muerte acaeció el 28 de noviembre de 2004, entre esta última data y la presentación del escrito inicial, solo trascurrieron dos años y cuatro meses. Asimismo, ordenó a la convocada a juicio liquidar la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante a partir del 28 de noviembre de 2004 de conformidad con el reporte de cotizaciones según lo regulado en los artículos 21, 35 y 75 de la Ley 100 de 1993, sin que sea inferior al salario mínimo legal vigente, teniendo en cuenta las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad y los reajustes previstos en el artículo 14 ibidem.

Finalmente, frente a los intereses moratorios, indicó que bastaba la simple mora en el pago de la mesada pensional para que el fondo correspondiente tuviera la carga resarcitoria respecto al pensionado con el fin de cubrir el perjuicio causado por su retardo, postura que afianzó con la reproducción de apartes de la sentencia CSJ SL, 32003, 12 dic. 2007.

En tal sentido, consideró que conforme al artículo 1.º de la Ley 717 de 2001, aquellos se generan contados 2 meses a partir de que se elevó la respectiva reclamación -19 de julio de 2005-, lo que, en el sub lite, significa que desde el 20 de septiembre del mismo año, la demandada incurrió en mora. Afirmó que tal decisión impedía acceder a la indexación de las condenas como quiera que ambos conceptos eran excluyentes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso la demandada Porvenir S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionada que esta Sala case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme la del a quo y la absuelva de todas las pretensiones incoadas.

Con el segundo cargo, solicita que esta Corte «case parcialmente» la decisión impugnada en cuanto condenó a la demandada al pago de intereses moratorios, para que, en sede de instancia, confirme su absolución. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos que dentro del término de ley no fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en la forma como fue modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003». Como sustentación del cargo, refiere que el ad quem interpretó equivocadamente la normativa acusada, pues la ayuda monetaria brindada por la causante debe ser necesaria para determinar la dependencia de los padres respecto de aquella, y no como lo entendió el juzgador atacado, para quien basta probar la simple ayuda para adjudicar el derecho reclamado.

Aduce que el criterio que ha sostenido esta Sala respecto de la subordinación monetaria, debe modificarse, en la medida que no solo contradice el espíritu de tal disposición, sino que pone en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema pensional y, en tal sentido, propone la elaboración de un concepto de dependencia económica, en el que: 1.

Se relacione con la noción de congrua subsistencia, que, aduce, el primero proviene del adjetivo «congruente» que significa conveniente, proporcional, coherente y lógico y, el segundo, que se entiende como el conjunto de medios necesarios para el sustento de la vida humana. 2. Observe la definición que de alimentos congruos trae el artículo 413 del Código Civil, según la cual son los que «habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social». 3.

Conciba la dependencia económica como «aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su "modus vivendi”, relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiario o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna». 4.

Resalta además, que debido a la complejidad que ofrecía el referido concepto y con el fin de darle alcance en materia pensional, se expidió el Decreto 1889 de 1994 que disponía que en tratándose de la prestación por sobrevivencia se entendía que «una persona es dependiente económicamente cuando no tenga ingresos o estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y venga derivando del causante su subsistencia».

Manifiesta que, sin dejar de lado que se trata de una norma declarada nula por el Consejo de Estado mediante providencia de 11 de abril de 2002, lo que ella pretendía era «tasar una especie de medida que pudiera compaginarse con el espíritu del legislador y era que no cualquier ayuda o colaboración del buen hijo de familia se convirtiera en una medida de "subordinación por dependencia económica" del beneficiario de tal ayuda». 5.

Alude a la sentencia CSJ SL 16589, 18 sep. 2001, y refiere que el beneficiario de la pensión de sobrevivientes no es el grupo familiar, y que la dependencia económica, para efectos de obtener tal derecho, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social y, en tal sentido, debe entenderse como la falta de condiciones económicas que le permitan al acreedor suministrarse su propia subsistencia en términos de alimentos y mínimo vital.

Finalmente, trae a colación diversas sentencias de las Altas Cortes en relación con el concepto de dependencia económica y concluye que el Tribunal incurrió en los quebrantos normativos que le atribuye, en tanto «le dio menor realce al criterio de autosuficiencia de la demandante con el de necesidad de una simple ayuda, para entender que el requisito de "dependencia económica" no habrá de estarse a un alto grado de exigencia y de carga probatoria para el reclamante de la prestación, y debe estarse a un sentido natural y obvio de las expresiones, desde la misma óptica de la prueba de la estrecha relación de madre e hijo"», posición que –afirma– debe corregir esta Corte «pues en últimas, pareciera que se impone, no el sentido natural y obvio de lo dispuesto en la norma violada, sino más bien un criterio subjetivo que debe ser expulsado de las decisiones de los jueces».

VII. CONSIDERACIONES Conforme lo acepta la recurrente, no es objeto de cuestionamiento entre las partes: (i) que Piedad Giraldo falleció el 28 de noviembre de 2004, (ii) el parentesco de consanguinidad con la actora y (iii) que la causante estuvo afiliada a Porvenir S.A. y, en los últimos 3 años anteriores al deceso, cotizó más 50 semanas al sistema de seguridad social integral.

Así las cosas, entiende la Sala que el cargo está orientado a que se determine jurídicamente que el Tribunal se equivocó en la hermenéutica y alcance que le imprimió al concepto de «dependencia económica» previsto en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, como requisito para tener por beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la madre de la causante.

Pues bien, sea lo primero advertir que el fallo del Tribunal se edificó únicamente sobre los medios de prueba del proceso, en especial, los testimonios, cuya apreciación fue la que le permitió concluir que estaba acreditada la dependencia económica de la promotora del juicio y que, por ello, podía beneficiarse de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hija.

Luego, si en algún eventual error pudo incurrir el ad quem en sus razonamientos, lo fue sobre tal juicio de valoración y, en consecuencia, el ataque debió dirigirse por la vía indirecta, más no por la senda de puro derecho o jurídica. Lo anterior, en la medida que como es sabido al acudir a esta última, las inferencias fácticas del juzgador de alzada se mantienen intactas lo que hace que la sentencia impugnada conserve la doble presunción de acierto y legalidad.

Se echa de menos, entonces, un desarrollo argumentativo tendiente a derribar la reflexión fáctica referida a que dicha subordinación financiera estuvo suficientemente acreditada por la demandante y, por tanto, tenía derecho al reconocimiento pensional y, en consecuencia, permanece incólume. Con todo, la consideración del ad quem desde el punto jurídico no es contraria a la jurisprudencia sentada por esta Corporación de manera reiterada, en la cual ha establecido que el requisito de la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no implica una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía del causante, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye el derecho de estos de obtener una pensión de sobrevivientes, la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL 31346, 12 feb. 2008, reiterada en la CSJ SL2800-2014 y la CSJ SL6558-2017).

Empero, la Sala también ha enseñado que el hecho de que la dependencia no deba ser total y absoluta, «no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas» (CSJ SL4811-2014).

Sobre este punto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.

También ha explicado esta Sala que la dependencia financiera de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.

Luego, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017).

En ese orden, no se trató de que en la sentencia enjuiciada se hubiera desatendido el precepto acusado o equivocado su hermenéutica, pues se repite, el Tribunal basó su decisión sobre los medios de prueba, como resultado de la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, en virtud del artículo 60 ibidem le imprimió preferencia a aquella que le brindó mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna, lo cual está permitido salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, evento en el cual «no se podrá admitir su prueba por otro medio» situación que no acontece en el sub lite.

Por todo lo dicho, la acusación no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 141 de la Ley 100 de 1993». Señala que el Tribunal realizó una interpretación exegética y restrictiva a la referida preceptiva, que no consulta su genuino sentido, porque la condena por los intereses moratorios no es imperativa e inexorable en todos los casos, pues si bien como regla general, no debe indagarse sobre la conducta del deudor, en situaciones excepcionales, como cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, se presenta una razón atendible y suficiente para que aquellos no se impongan, tal como acontece en el sub lite.

Afianza su postura, con la cita de la sentencia CSJ SL, 33399, 21 sep. 2010, en la que se reiteró, con algunas precisiones, el criterio expuesto en la providencia CSJ SL 28910, 14 ag. 2007. Agrega que, más recientemente, en la sentencia CSJ SL 43602, 6 nov. 2013, la Sala moderó su inicial discernimiento sobre la improcedencia de los intereses moratorios en aquellos casos en que la omisión de las administradoras tengan plena justificación, por tener respaldo normativo o por ser resultado de aplicar la ley en forma minuciosa y no estar guiada por el capricho o la arbitrariedad.

En ese orden, afirma que si la conducta de la entidad de seguridad social demandada «tuvo su razón de ser en que existía una discusión sobre la acreditación de la calidad de beneficiaria», esta no puede ser considerada dilatoria u omisiva ni morosa; de modo que no es posible imponerle a la administradora de fondos de pensiones una medida que busca resarcir los perjuicios ocasionados por la tardanza en reconocer una obligación, como lo son dichos intereses.

IX. CONSIDERACIONES La acusación del fondo recurrente no logra demostrar el error interpretativo que le atribuye al Tribunal. Lo anterior, por cuanto esta Sala descartó la imposición de intereses moratorios en dos casos que no corresponden al presente. Uno, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación y, después, se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL787-2013).

Y el otro, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014). En el sub lite, la censura pretende fundar la improcedencia de los intereses con base en la discusión sobre el concepto de dependencia económica. Sin embargo, salvo las excepciones reseñadas, las discusiones interpretativas, como en este caso, o que recaen sobre la valoración de las pruebas, no excluyen los efectos de la mora, los cuales se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación (CSJ SL400-2013).

En efecto, aceptar tal tesis, podría hacer inane el derecho al pago de la mora por la tardanza en el reconocimiento de la pensión. Le bastaría a la administradora de fondos de pensiones obligada, en ese escenario, problematizar las normas o provocar divergencias valorativas para exonerarse de los intereses. Recuérdese que, al contrario, del texto del artículo 141 en cita, deriva que el legislador previó su pago por el solo hecho del retardo de las mesadas, sin que tenga relevancia la discusión del derecho o la buena o mala fe del deudor.

Por todo lo dicho, el cargo no prospera. Sin costas, dado que no hubo oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de febrero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que LUZ MIRA GIRALDO RUEDA adelanta contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PORVENIR S.A., trámite al cual se vinculó como interviniente ad excludendum a YIMMY ALEXANDER BERNAL RODRÍGUEZ.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 22