CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51796 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL3051-2018 Radicación n.° 51796 Acta 23 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de casación interpuestos por JORGE ELIÉCER CONTRERAS GARCÍA y HELI GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 14 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que ellos instauraron contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y FIDUAGRARIA S.A., CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, integradas por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A., vocero y administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PAR, y la NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES hoy MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.
I.
ANTECEDENTES Los señores Jorge Eliécer Contreras García y Heli Gutiérrez Gutiérrez demandaron a la Fiduciaria la Previsora S.A., al Consorcio de Remanentes de Telecom y al Ministerio de Comunicaciones, en procura de que se declarara la «continuidad» de los contratos de trabajo que los ató con Telecom, en el período comprendido entre el 1º de febrero y el 16 de junio de 2006, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1º del DL 797 de 1949, y que las cesantías les fueron pagadas tardíamente; en consecuencia, pidieron que se reconocieran y pagaran los salarios dejados de percibir en ese interregno, el reajuste de las cesantías, primas, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa «[…] y demás prestaciones legales y convencionales de conformidad con la verdadera fecha de despido», la indemnización moratoria consagrada en la mencionada disposición, y los perjuicios morales y materiales causados por el despido.
En lo que interesa al recurso extraordinario, fundaron sus pretensiones, en el orden atrás relacionado, en que trabajaron para Telecom desde el 2 de abril de 1986 y el 6 de mayo de 1981; que al iniciarse el proceso de liquidación y disolución de esa entidad, ejercían los cargos de técnico VI y auxiliar de telecomunicaciones, y que fueron despedidos el 31 de enero de 2006; que conforme al Decreto 797 de 1949, la empresa tenía hasta el 13 de junio de 2006 para pagar la indemnización por despido sin justa causa, sin embargo, tal emolumento fue pagado el 16 de ese mes; que por Acuerdo JD-0012 de 1992, también conocido como el Manual de Prestaciones Económicas, se estableció que el pago del auxilio de cesantías debía hacerse dentro de los 30 días hábiles siguientes a la desvinculación de los trabajadores, es decir que tenía hasta el 14 de marzo de 2006 para cumplir esa obligación. El Consorcio de Remanentes Telecom se opuso a lo pretendido por cuanto no tuvo vínculo laboral con los accionantes, a quienes se les canceló la totalidad de las acreencias laborales; que la terminación de los contratos se hizo bajo los parámetros señalados en los Decretos 1614, 1615 y 2062 de 2003, y 4781 de 2005, y que no existió sustitución patronal.
En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban la mayoría, y sobre otros indicó que no eran supuestos fácticos. En su defensa, propuso las excepciones de fondo que llamó imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el Consorcio Remanentes Telecom y Teleasociadas, inexistencia de la obligación, buena fe, pago, compensación y prescripción. En el mismo sentido se pronunció la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria S.A.), y propuso idénticas excepciones.
El entonces Ministerio de Comunicaciones también se opuso a lo pedido. Expresó que no le constaban los hechos, y acerca de otros dijo que no eran ciertos, y argumentó que no tuvo injerencia en las situaciones alegadas. Propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho en cabeza de los demandantes para vincular al proceso al Ministerio de Comunicaciones, indebida integración del litisconsorcio por la parte pasiva y cobro de lo no debido.
La Fiduciaria La Previsora S.A. manifestó su oposición a lo pretendido. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban y que algunos no tenían esa esencia fáctica. Formuló las excepciones que denominó presunción de legalidad de los derechos de liquidación de Telecom S.A. E.S.P., inexistencia de obligación al reintegro y la sanción indemnizatoria por imposibilidad de cumplir con las pretensiones, perjuicios inexistentes y desvinculación de empleados que se encontraban cobijados por el retén social.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 29 de mayo de 2009, absolvió a las demandadas de lo pretendido. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el 14 de febrero de 2011, el fallo de primera instancia. En lo que atañe al recurso extraordinario, el Juez Plural precisó que el a quo se equivocó al estimar que las accionadas no tenían legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «[…] las Fiduciarias como administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes sí les asiste la obligación de cubrir las eventuales acreencias laborales que puedan surgir de la relación del actor con la extinta Telecom», lo que no acontecía con el ente ministerial demandado, toda vez que «[…] en el Decreto 4781 de 2005 no se estableció responsabilidad pecuniaria alguna […] y en verdad la parte actora no otorga elementos de juicio para concretar responsabilidad en contra suya».
Dicho esto, y tras destacar que no había discusión sobre la existencia del vínculo laboral que unió a los promotores con la extinta Telecom, «[…] como tampoco que el contrato de los trabajadores finalizó el 31 de enero de 2006, justamente con la terminación del proceso liquidatorio de la entidad», concentró su atención en determinar si como lo afirmaban los apelantes, «[…] al haber sido pagada liquidación definitiva con posterioridad a los 90 días a que se refiere el artículo 1º el Decreto 797 de 1949, el contrato se mantuvo vigente hasta el 16 de junio de 2006 –fecha en que se le reconocieron–», tesis que consideró infundada, dado que el citado precepto «[…] no propende la vigencia del contrato o su reanudación por razón de la mora en el pago de los salarios y prestaciones causados, sino una indemnización por la omisión de pagar esa obligación dentro del plazo establecido, que resulta similar a la contenida en el artículo 65 del CST aplicable al sector privado».
Aseguró que ese criterio se ajustaba a lo puntualizado por esta Corte en sentencia CSJ SL, 12 ago. 1980, rad. 7148, reiterada en decisión CSJ SL, 5 ago. 2008, rad. 30979, que reprodujo parcialmente, y terminó con que la sanción analizada no era automática, sino que era imperativo estudiar la conducta del sujeto obligado, a fin de establecer si su conducta lo exoneraba, y bajo estos derroteros, coligió: […] la pretendida continuidad de los contratos de trabajo hasta el 16 de junio de 2006 no se ajusta a la comprensión de la norma invocada, ya que la ruptura del vínculo aquel 31 de enero de 2006 produjo plenos efectos jurídicos, sin que un eventual incumplimiento en el plazo para cancelar el valor de la liquidación final lo reviva, toda vez que en el mejor de los casos tal omisión da lugar al pago de una indemnización. Y si la mencionada súplica declarativa no tiene cabida, igual fracaso tienen todas las peticiones de condena, ya que al estar edificadas sobre el supuesto que la relación laboral se mantuvo hasta el 16 de junio de 2006, postura que esta Sala no acogió, ninguna relevancia tiene ingresar a su estudio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los accionantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitaron los recurrentes que se case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, que se revoque la de primer grado, para que en su lugar se condene a la Fiduagraria S.A. y a Fidupopular S.A., integrantes del Consorcio de Remanentes Telecom, ente administrador del PAR Telecom, al pago de «[…] los salarios y demás prestaciones legales y convencionales durante el período comprendido durante el 1º de febrero de 2006 y el 15 de junio de 2006, junto con la consecuente reliquidación de la indemnización por despido injusto en la forma solicitada en la demanda».
Con tal propósito, formularon un cargo que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusaron la «[…] violación directa de la ley sustancial de orden nacional, arts. 25, 29, de la CN, art. 11 de la Ley 6 de 1945, art. 1 de la Ley 797 de 1949 (sic), art. 52 del Decreto 2127 de 1945, art. 27 del CC en el concepto de interpretación errónea».
Afirmaron que el Tribunal acertó al determinar los extremos de la relación laboral, y establecer la responsabilidad del consorcio demandado en los «[…] posibles errores en que incurrieron en el cierre de Telecom». Con esta precisión, argumentaron que el Colegiado se equivocó al entender que «[…] los contratos no reviven si no son canceladas las indemnizaciones dentro de los noventa (90) días, y que lo procedente sería la petición de una indemnización moratoria», dado que el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, estipulaba que «[…] no se considera terminado en ningún caso el contrato de trabajo, antes de que el patrono ponga a su disposición, el valor de la totalidad de los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeuda», norma que se encontraba vigente y que era aplicable al caso, pues en este asunto los contratos terminaron el 31 de enero de 2006, quedando pendiente el pago de «[…] cesantías, vacaciones, indemnizaciones por despido sin justa causa», para lo cual se contaba con 90 días, que se cumplieron el 13 de junio de 2006 y, pese a ello, el pago fue efectuado el 16 de este último mes.
Discrepan, por lo tanto, de que el Tribunal hubiese observado esa tardanza y «[…] no otorgar la correspondiente sanción jurídica, cual es la del recobro de la vigencia jurídica de los contratos», que tenía soporte, además, en el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, «[…] que señala que la parte responsable de la terminación de un contrato, deberá cancelar la indemnización de perjuicios».
Finalmente, acudieron al artículo 27 del CC, para decir que cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su significado literal. VII. RÉPLICA La Fiduciaria La Previsora S.A. indicó que el Tribunal no cometió el yerro que se le pretende atribuir, toda vez que el artículo 1º del DL 797 de 1949 «[…] lo que establece es el pago de una mora en caso de que se sobrepasen los límites en tiempo para que se produzca el pago debido», la que además «[…] no opera de manera directa y autónoma», pues debe ir acompañada del análisis que al efecto haga el juzgador, a fin de elucidar si la entidad actuó o no de mala fe al no cumplir su obligación oportunamente, que en este caso se descarta ante la complejidad que conlleva el proceso de liquidación de una empresa oficial.
El Consorcio de Remantes Telecom, vocera del PAR Telecom, consideró que la lectura propuesta por los recurrentes no se aviene al genuino sentido de la norma denunciada, según lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, y dijo que, en cualquier caso, el cargo no podía prosperar por cuanto no se precisaron las prerrogativas que contemplan los derechos legales y extralegales reclamados.
Por último, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones insistió en que no tiene responsabilidad sobre lo reclamado, y estimó que la sentencia gravada no infringió la ley sustancial. VIII. CONSIDERACIONES Preciso es señalar que el recurrente, y el mismo Tribunal, se refieren a la Ley 797 de 1949, lo que constituye un lapsus cálami, comoquiera que se trata del DL 797 de ese año. El Tribunal cimentó su fallo en dos pilares centrales: i) que el artículo 1º del DL 797 de 1949, al modificar el precepto 52 del Decreto 2727 de 1945, no estableció la continuidad o vigencia de los contratos de trabajo por el incumplimiento del plazo legal establecido para cancelar el valor de la liquidación final de acreencias laborales, por lo que la ruptura del vínculo dada el 31 de enero de 2006 produjo plenos efectos jurídicos; y que, ii) «[…] en el mejor de los casos», la referida omisión daría lugar a una indemnización moratoria que, clarificó, no es automática, sino que se sujeta a que el proceder que conllevó tal incumplimiento estuviese precedido de mala fe.
Como se aprecia, aun cuando el Tribunal consideró que lo que podía proceder era el pago de la indemnización moratoria por la tardanza en el cumplimiento de las obligaciones laborales, aclaró que era necesario que estuviese probado que la entidad procedió de mala fe, respecto de lo cual no hizo ninguna dilucidación, toda vez que partió de que las pretensiones tenían base en declarar que el contrato estuvo vigente desde el 1º de febrero hasta el 16 de junio de 2006, tesis que no halló victoria en esa instancia y que es, justamente, el único punto que debate la censura y al que debe circunscribirse la Corte, debido al carácter rogado y dispositivo del recurso.
Pues bien, se plantea que el Tribunal se equivocó al no colegir de la norma citada, que los contratos de trabajo reviven «[…] si no son canceladas las indemnizaciones dentro de los noventa (90) días»; sin embargo, aclara la Sala que dicho juzgador no efectuó una lectura errónea del parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, al concluir que, contrario a la tesis de los accionantes, la consecuencia que eventualmente desprende esa prerrogativa es el pago de un día de salario por cada día de retardo, tras cumplirse el plazo de gracia de 90 días.
En efecto, de vieja data la jurisprudencia de esta Corte, al postular el genuino sentido de la norma en cita, ha sostenido que no contempla la subsistencia real del vínculo jurídico laboral cuando se incumpla la obligación de pago de salarios y prestaciones, sino una mera ficción jurídica en la que durante el plazo allí estipulado se suspende la referida obligación inmediata que surge a la terminación del contrato, para así hacer calculable la indemnización moratoria que, solo vencido aquel término, se hace exigible para el trabajador.
Es decir que la norma «[…] no está diciendo que el contrato continúa con existencia jurídica real, sino que por ficción legal debe considerarse vigente para que resulte la indemnización», según quedó adoctrinado en la decisión CSJ SL, 12 ag. 1980, rad. 7148, que reiterada en reciente sentencia CSJ SL921-2018, sus enseñanzas son útiles rememorar en esta oportunidad, pues expuso: […] como lo ha dicho la jurisprudencia, el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, sustituido por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, tiene un alcance diferente al que surge de su texto mediante una interpretación simplemente literal, pues el contrato no continúa hasta cuando se paguen los salarios, prestaciones e indemnizaciones, sino que el trabajador tiene derecho a los salarios correspondientes al período de mora, a manera de indemnización. Así en sentencia de junio diecisiete de mil novecientos cincuenta y siete la Sala de Casación Laboral, dijo lo siguiente: "No comparte esta Sala Laboral de la Corte el criterio interpretativo acogido por el Tribunal sentenciador y aprovecha la oportunidad que le brinda el presente recurso para fijar el verdadero alcance que, en concepto de la Corte, tiene el parágrafo 29 del artículo 19 del Decreto 797 de 1949.
La Ley 6ª de 1945 no reguló lo relativo a causales de terminación del contrato de trabajo, pero en cambio consagró en su artículo 11, como principio general, la condición resolutoria tácita por incumplimiento de lo pactado con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. La especial naturaleza del contrato de trabajo que es un vínculo esencialmente de relación humana, afianzado sobre la mutua confianza de las partes y sobre la voluntad recíproca de colaboración entre el capital y el trabajo, explica por qué el legislador al establecer la cláusula resolutoria laboral prescindió de la facultad potestativa dada al demandante en los contratos bilaterales por el artículo 1546 del Código Civil, para escoger entre el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios o la resolución del mismo por su incumplimiento, y consagró exclusivamente la resolución con indemnización de perjuicios.
El evento de la condición resolutoria, que como se sabe es uno de los medios de extinción de las obligaciones (numeral 99 del art. 1625 del C. C.), tiene el efecto jurídico de destruir el contrato. Terminada la vida jurídica de la fuente obligacional por virtud de la resolución, surge para el demandante el derecho accesorio de cobrar los perjuicios consiguientes.
Dentro de este presupuesto, el Decreto 2127 de 1945, al reglamentar la Ley 6ª y definir en su artículo 47 las diversas causales de terminación del contrato, incluyó entre ellas, para que pudieran alegarse unilateralmente, la violación grave de las obligaciones y prohibiciones legales propias al contrato y las faltas graves calificadas como tales en las convenciones, contratos individuales o reglamentos de trabajo.
Además, el artículo 47 mencionado incorporó otras causales referentes a determinadas infracciones en la conducta de las partes, a ciertas modalidades propias del contrato de trabajo, y a razones de orden jurídico-natural comunes a todos los contratos bilaterales. El artículo 51 del mismo Decreto 2127, en desarrollo del principio resolutorio del artículo 11 de la Ley 6ª, prescribió que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, fuera de los casos de terminación autorizados por el artículo 47, daría derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo pactado o presuntivo, sin perjuicio de las demás indemnizaciones a que hubiere lugar.
La jurisprudencia laboral ha entendido que en este caso la terminación del contrato se produce por su resolución automática a consecuencia del despido injusto. Hasta aquí, el sistema reglamentario establecido por el Decreto 2127 en cuanto a terminación del contrato y a sus consecuencias indemnizatorias aparece en armonía con la ley reglamentada, pues toda su construcción jurídica descansa sobre la base de que el incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales lleva en sí la extinción o terminación del contrato.
El artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 aparenta establecer una excepción a los artículos 47 y 51 del mismo, en cuanto a la extinción del contrato, pues dice que éste no se considerará terminado en ningún caso antes de que el patrono ponga a disposición del trabajador el valor de todas las deudas laborales. La intención protectora de la norma es clara en el sentido de que el patrono sufriera alguna consecuencia jurídica por la mora en el pago de tales acreencias.
Pero como la liquidación y pago de muchas de esas prestaciones presupone, por su propia naturaleza, la terminación del vínculo porque es entonces cuando el trabajador adquiere el derecho a cobrarlas, la jurisprudencia se encontró frente al problema de decir cuál era el alcance de la subsistencia contractual que la norma preveía, para que sin chocar con la realidad jurídica fuera operante como medio coercitivo en la protección de los derechos del trabajador.
Después de un agitado y contradictorio proceso jurisprudencial en los organismos inferiores de la justicia laboral, el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo definió el punto dándole al artículo 52 la única interpretación viable a través de la ficción para efectos puramente indemnizatorios. A tal respecto, en sentencia de 27 de marzo de 1953 (Luis Ángel Valencia contra el departamento de Caldas), se dijo: "Pero no se ve de manera clara la contradicción entre las normas de la Ley 6ª de 1945 y las disposiciones de los decretos reglamentarios.
Porque si estos decretos en los artículos citados señalan sanciones para quienes no paguen oportunamente los salarios y prestaciones, no están en contradicción con lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945, pues en ésta se dice que hay derecho a indemnización de perjuicios por incumplimiento de lo pactado. En realidad, los Arts., 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945 reglamentan lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 6ª del mismo año, pues disponen la manera como se calculan los perjuicios en el caso de terminación unilateral por parte del patrono, el 51, y en caso de mora del pago de las prestaciones, el 52.
Esa reglamentación está perfectamente concordante con lo dispuesto en la Ley 6a de 1945, pues tiene por objeto hacer más viable el cálculo de los perjuicios en cada caso. No se diga que el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 establece contradicción con la Ley 6ª del mismo año porque en aquél se dice que el contrato de trabajo no se considera terminado cuando no se ponen a disposición del trabajador los salarios y prestaciones debidos, cuando la citada ley no trata de falta de terminación por tal motivo.
Esa interpretación no tiene base respetable, porque parte de la terminología de los artículos 'Pero no se considera la intención del legislador. Cuando el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 dice que no se considerará terminado el contrato de trabajo sino cuando se paguen los salarios y prestaciones, no está diciendo que el contrato continúa con existencia jurídica real, sino que por ficción legal debe considerarse vigente para que resulte la indemnización que la jurisprudencia ha considerado consiste en los salarios de dicho tiempo.
No continúa la existencia misma del contrato sino por la ficción legal que persigue en tal forma la indemnización del perjuicio causado por la mora, luego la disposición no es contraria a la Ley 6ª de 1945 sino que tiene su apoyo en el artículo 11 de la misma”. De acuerdo con la doctrina anterior, el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 no contempla la subsistencia real del vínculo contractual, sino su mera ficción para hacer calculable la sanción por mora en el pago de las prestaciones y salarios causados en el contrato ya extinguido.
Este entendimiento es estrictamente hermenéutico, por cuanto parte del contenido de la ley reglamentada y le fija al reglamento el único efecto que él podía producir sin contrariarla. El artículo 52 del Decreto 2127 fue adicionado por el artículo 9º del Decreto 2541 de 1945, en el sentido de agregar una causal más de subsistencia ficcionada del contrato de trabajo mientras no se le practique al trabajador el examen médico reglamentario y se le entregue el correspondiente certificado.
La indiscriminada aplicación que la jurisprudencia dio al artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 tratándose de trabajadores particulares o de aquellos trabajadores oficiales que se entendían vinculados a la administración pública por un contrato de trabajo, puso de manifiesto la necesidad de establecer un régimen diferencial para la administración en cuanto a la oportunidad para la cancelación de salarios y prestaciones, que estuviese acorde con la naturaleza compleja de la organización administrativa, la cual requería forzosamente un proceso más lento y dispendioso dentro de los trámites propios oficiales y dentro de la diversidad de las dependencias gubernamentales, para el estudio, reconocimiento y pago de estas acreencias.
Para tales fines el ejecutivo expidió el Decreto 797 de 1949 con el carácter de norma sustitutiva del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, en cuya parte considerativa, que es muy importante transcribir para que sirva como fuente directa de su interpretación, dijo: “El presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones legales, y considerando: Que las prestaciones e indemnizaciones que la ley ha establecido en favor de los trabajadores oficiales se pagan generalmente por instituciones de previsión;
Que para los reconocimientos correspondientes deben cumplirse trámites especiales dentro del régimen de tales instituciones, en forma independiente de la administración de las entidades oficiales que ocupan a los trabajadores respectivos; Que, por otra parte, los requisitos de orden legal que deben cumplirse en forma previa a todo pago que efectúen las dependencias oficiales implican demoras que, no ocurren en tratándose de entidades o personas particulares, sin que ello obedezca a culpa de los funcionarios públicos; y Que, por lo tanto, debe consagrarse un régimen que ajuste a esta realidad en cuanto al pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden al trabajador y las consecuencias que acarrea el incumplimiento de esta obligación”.
El Decreto 797 al diferenciar el sistema generalizado contemplado por el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 sobre términos para el pago de deudas laborales, dispuso un régimen distinto ya se tratara de trabajadores particulares o de trabajadores oficiales que se entendieran vinculados a la administración por un contrato de trabajo. En el inciso 1º y parágrafo 19 del artículo 1º conservó para los trabajadores particulares la misma reglamentación que traían los artículos 52 del Decreto 2127 y, 9º del Decreto 2541 ambos de 1945, que, como se ha visto, establecen la mora automática si el patrono no paga o no deposita el valor de las deudas laborales inmediatamente después del despido o el retiro del trabajador, mora: que la jurisprudencia sanciona con la obligación de pagar salarios que tienen por causa la ficción de la continuada subsistencia del contrato.
Para los trabajadores oficiales estableció en el parágrafo 2º del artículo 1º un régimen de plazo de 90 días, contados a partir de su despido o retiro, durante el cual las entidades o funcionarios respectivos deberán liquidar y pagarles las deudas de trabajo y cuya justificación y alcances quedaron ampliamente expuestos en los considerandos que sirvieron de base para la expedición de la reforma.
Dice así el parágrafo 2º que se comenta: “Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al artículo 4º de este decreto, sólo se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador.
Dentro de este término los funcionarios o entidades respectivos deberán efectuar la liquidación y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador. Si transcurrido el término de noventa (90) días señalados en el inciso primero de este parágrafo no se hubieren puesto a órdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, o no se hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente, los contratos de trabajo recobrarán toda su vigencia en los términos de la ley”.
Pero antes de avanzar en el análisis propuesto, no debe olvidarse que el Decreto 797 de 1949 pertenece a la normación reglamentaria de la Ley 6ª de 1945 como disposición sustitutiva que es del artículo 52 del Decreto 2127 del mismo año. Este origen impone que para su interpretación se siga el mismo proceso técnico-jurídico empleado por la jurisprudencia cuando le fijó el alcance a la disposición sustituida.
Tanto el propósito del Decreto 2127 como el del 797 fue el de garantizar el pago oportuno de las prestaciones, indemnizaciones, y salarios del trabajador despedido o retirado, es decir, el de regular una situación postcontractual, porque cuando el trabajador retirado o despedido se presenta a reclamar esos derechos lo hace en su carácter de extrabajador, pues solamente a la desvinculación contractual la ley le reconoce el derecho a percibir determinadas prestaciones e indemnizaciones como cesantía, vacaciones no disfrutadas, salarios por lucro cesante, etc., El parágrafo 2º del tan citado Decreto 797 dice que a partir del retiro o despido del trabajador el contrato sólo se considerará suspendido por un término de 90 días durante el cual los funcionarios o entidades respectivos deben liquidar y pagar las deudas de trabajo; y que si vencido ese término no se ha hecho el pago o el depósito “los contratos de trabajo recobrarán toda su vigencia en los términos de la ley”.
Dentro de la sujeción normativa que liga al reglamento con la ley reglamentada y frente al concepto universal de derecho sobre jerarquización de las reglas, los fenómenos de suspensión y de recobro de vigencia que el decreto presupone sobre la base del retiro o despido del trabajador, solamente pueden entenderse en cuanto no pugnen con el principio general de la resolución previsto en el artículo 11 de la Ley 2ª de 1945 y las reglas superiores que gobiernan el régimen de terminación del contrato de trabajo, es decir, en el sentido de una subsistencia ficcionada, para los efectos moratorios de que ya se ha hablado tantas veces.
Como síntesis de todo lo anterior hay que entender que como el objetivo del plazo dado a la administración fue el de suspender la obligación inmediata a la terminación del contrato de pagar los salarios y las prestaciones, para no hacerla exigible sino a su vencimiento, el decreto sustrajo temporalmente de la relación jurídica la causa para cobrar perjuicios moratorios, mediante el desplazamiento de la ficción subsistencial del contrato por otra que lo consideró solamente suspendido.
Mas como durante la suspensión no obra la mora, por cuanto se está dentro del plazo, vencidos los 90 días sin que se realizara el pago, era necesario, para hacer plenamente operantes las consecuencias por el retardo en la cancelación de las deudas laborales que se reincorporara a la relación jurídica la causa para pedir perjuicios moratorios, que fue lo que hizo el decreto al establecer que, en este evento, recobraría su vigencia el contrato en ficción. Por ello, el parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 797 de 1948, no hace otra cosa que establecer para la administración un sistema que le permite disfrutar de una oportunidad mayor que los particulares para el pago de las deudas de trabajo, consagrando una obligación de dar y hacer dentro de un plazo determinado, cuyo incumplimiento configura la mora para la administración, al tenor del ordinal 2º del artículo 1608 del Código Civil, y la hace incurrir en la sanción de los salarios caídos, en virtud de la ficción subsistencial del contrato.
Considera la Sala que la anterior interpretación (que reproduce los mismos argumentos del salvamento de voto que el ponente en el presente negocio redactó con fecha 30 de marzo de 1954, y firmó con el doctor Guillermo González Charry, cuando ambos eran magistrados del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, con oportunidad del fallo dictado por aquella superioridad al decidir el recurso de casación en el juicio de Cosme Sanabria contra el municipio de Bogotá), que busca la operancia del parágrafo 2º del artículo 1�� del Decreto 797 de 1949, como norma garante de los derechos de los trabajadores oficiales, ante la mora de la administración, consulta las más exigentes reglas de hermenéutica, porque, como ya se ha explicado, a tal entendimiento conduce la investigación sobre el espíritu de dicho precepto claramente manifestado en los considerandos del decreto, en sus antecedentes, y en la necesidad de armonizar el alcance interpretativo que se dé a este parágrafo 2º, con el que se reconoce al inciso 1º y parágrafo 1º del mismo artículo que reproducen para los empleados particulares la regla general que traía el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, para que así los trabajadores de las entidades oficiales a que se refiere el decreto precitado no queden en manifiesta y desventajosa desigualdad con los trabajadores particulares, no obstante tener en un mismo cuerpo legal preceptos similares y conexos de ostensible intención protectora.
Todo lo explicado demuestra que es errónea la primera afirmación en que se sustenta la jurisprudencia invocada por el seccional, o sea, la de inaplicabilidad del parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 797 de 1949; pero más equivocadas aparecen aún las consecuencias que de ello se hacen surgir para desviar los efectos del incumplimiento hacia el campo del derecho civil, concretándolos en los intereses legales moratorios ordinarios, porque dentro de un estricto proceso lógico-jurídico, era necesario llevar hasta sus últimas con-secuencias la resolución de no aplicar la norma y entonces, frente a lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 de que cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido deben aplicarse las leyes que regulen casos o materias semejantes, y existiendo y manteniéndose la disposición para trabajadores particulares y su interpretación jurisprudencial que le da efectividad a través de los salarios indemnizatorios por mora, ha debido remitirse la relación laboral-administrativa en este punto a las reglas que gobiernan la relación obrero-patronal ordinaria, porque dentro de la vigencia del Decreto 2127 de 1945 los trabajadores oficiales que se entendieron vinculados a la administración por contrato de trabajo, fueron asimilados a trabajadores particulares y sus relaciones se rigieron por las mismas normas de éstos, en todo aquello para lo cual no tuvieran legislación especial".
(Gaceta Judicial. Tomo LXXXV número 2183. Casación de Abraham Muñoz Parra contra Municipio de Bogotá, páginas 533, 534, 535, 536). Lo anterior resulta suficiente para desestimar la acusación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, por cuanto hubo réplica. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por JORGE ELIÉCER CONTRERAS GARCÍA y HELI GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ contra las FIDUCIARIAS LA PREVISORA S.A. y FIDUAGRARIA S.A., CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, integradas por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A., vocero y administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PAR, y la NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES hoy MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00