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SL3050-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 19 de 2012Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003Ley 962 de 2005

It República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Camelen Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3050-2023 Radicación n.° 96875 Acta 44 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que promovió en su contra FRANCISCO GILDARDO ZAPATA MORA.

I.

ANTECEDENTES Francisco Gildardo Zapata Mora llamó a juicio a Protección SA, con el fin de que reconociera y pagara la pensión de invalidez a la que tiene derecho, desde el 8 de marzo de 2010; el retroactivo; los intereses moratorios del art. 141 de La Ley 100 de 1993; indexación; lo ultra y extra petita y las costas del proceso. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 96875 Como sustento de sus pretensiones, narró que nació el 29 de noviembre de 1956; que actualmente se encuentra vinculado a Protección SA; que estuvo afiliado al régimen de prima media desde 1977 hasta el 15 de agosto de 1995 y cotizó 431,86 semanas; que de forma posterior se trasladó a la AFP demandada con la que aportó 363,43.

Señaló que mediante dictamen emitido por Suramericana, el 10 de octubre de 2017, se le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral del 68.97%, con fecha de estructuración del 8 de marzo de 2010; que presentó solicitud para el reconocimiento de la pensión de invalidez a la AFP Protección, el 7 de febrero de 2018, pero le fue negada mediante comunicación del 20 de junio del mismo ario, con el argumento de que no cumplía con la densidad de semanas requeridas por la Ley 860 de 2003, en los 3 arios anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez; que presentó recurso de apelación solicitando que se le aplicará el principio de condición más beneficiosa, al contar con las 300 semanas que exige el Acuerdo 049 de 1990, pero la entidad reiteró la negativa; que las enfermedades que padece son de tipo progresivas que le impiden seguir laborando (f.° 413 a 430).

Protección SA, al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no se acreditaron los requisitos legales, esto es, las 50 semanas en los 3 arios anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez. De los hechos, aceptó la edad del demandante, la afiliación a esta entidad, el porcentaje y fecha de SCLAJPT-10 V.00 2 5 Radicación n.° 96875 estructuración de la perdida de la capacidad laboral, las solicitudes presentadas con las negativas de la prestación económica reclamada.

En su defensa, presentó las excepciones de fondo que denominó: incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez; buena fe; improcedencia pago de intereses moratorios; prescripción; y, la genérica (f.° 467 a 471). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá DC, en decisión de 27 de agosto de 2021 (CD f. '486), declaró probada la excepción de incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, bajo la condición más beneficiosa, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante mediante sentencia del 29 de abril de 2022, revocó el fallo del a quo, para en su lugar, condenar al pago de la pensión de invalidez en cuantía de $737.737, a partir del 10 de octubre de 2017, con los respectivos reajustes anuales con 13 mesadas al ario, el SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 96875 retroactivo causado desde la fecha de reconocimiento debidamente indexado, sin imponer costas en las instancias.

Precisó que al demandante no le eran aplicables las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, pues al haberse trasladado del RPM al RATS, había perdido los beneficios del régimen de transición. Afirmó que contrario a lo afirmado por el juzgador de primer grado, para la fecha de calificación del estado de invalidez del actor, esto es, el 10 de octubre de 2017 según dictamen aportado (f.° 7 a 13), si cumplía con las 50 semanas cotizadas dentro de los tres arios anteriores a la calificación de la invalidez, en la medida que «las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, 8 de marzo de 2010, no pierden eficacia para el reconocimiento de la prestación pensional que se reclama, por tratarse de una enfermedad crónica y progresiva que sufre el demandante ( )».

Manifestó que en el caso concreto, el demandante no cumplía el requisito de 50 semanas cotizadas en los tres (3) arios anteriores a la estructuración de la invalidez, conforme lo exige la Ley 860 de 2003 ni con 26 para aplicar el principio de condición más beneficiosa, por lo que era válido computar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración y hasta la calificación del estado de invalidez (10 de octubre de 2014 hasta el mismo día y mes del 2017), de conformidad a lo establecido en las sentencias de la CC SU-588 de 2016 y CC T-046 de 2019, pues en dicho lapso si SCLAPT-10 V.00 4 6 Radicación n.° 96875 cumplió con la densidad de semanas requeridas para acceder al derecho pensional, además de contar con un 68.97% de pérdida de capacidad laboral, por lo que procedió a reconocer la pensión de invalidez reclamada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y en su lugar, se absuelva a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, por la interpretación errónea de los artículos 1 numeral 1 de la Ley 860 de 2003 y 53 de la Constitución Política y por la infracción directa de los artículos 142 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005), 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, 1°, 29 y 230 de la Carta Magna y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 96875 Afirma que dada la vía por la que se encauza el cargo, no discute las premisas fácticas que emanan del fallo de segundo grado, tales como el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración de conformidad al dictamen emitido por Sura y que para esta fecha el demandante no contaba con las 50 semanas aportadas en los 3 arios anteriores.

Luego de transcribir las sentencias CSJ SL2295-2018 y CSJ SL1021-2018, señaló que tal como lo dispone el art. 142 del Decreto 19 de 2012, la fecha de estructuración no puede modificarse al arbitrio del fallador, pues solamente puede ser fijada por las entidades que refiere dicha normativa, por lo que no era posible para el Tribunal, desconocer la establecida en el dictamen de Sura, para fundar su fallo acudiendo a sus propios conceptos y elucubraciones.

Reitera que es manifiesto el desatino cometido por el Colegiado, al dictar su providencia «soslayando la experticia aportada al juicio», que provino de una de las entidades contempladas en el citado decreto; como soporte de sus argumentos, transcribe la sentencia CC T-094-2022. Afirma que debe prevalecer el interés general sobre el particular, que adquiere mayor relevancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, que compele al Estado a garantizar la sostenibilidad financiera del sistema y que puede verse lesionado si se le impone reconocer pensiones, no contempladas dentro de las normas vigentes en un momento SCLAJPT-10 V.00 6 y Radicación n.° 96875 dado, en la medida en que no cuentan por las provisiones indispensables para atenderlas.

VII. RÉPLICA Francisco Gildardo Zapata Mora, manifiesta que la Sala Laboral de esta Corporación, ha dejado claro su criterio sobre las variables para hacer el conteo de las semanas que se deben aportar, cuando el afiliado presenta enfermedades crónicas y degenerativas en donde esta entidad ha sido parte, «luego no se entiende la presentación de este recurso a sabiendas de la jurisprudencia que en casos análogos, ya se había definido justamente con la hoy demandada».

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal como fundamento de su decisión, manifestó que, en el caso concreto, el demandante cumplía con los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación, en torno al tema de la capacidad residual, debido al tipo de enfermedad que padecía (crónica y progresiva), por lo que resultaba viable tomar la fecha del dictamen, para contabilizar las semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez.

La censura aduce que el ad quem se equivocó, al no tomar la fecha de estructuración de la invalidez que dictaminó la autoridad competente, para el cumplimiento del requisito de las 50 semanas en los 3 arios anteriores, previsto SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 96875 en la Ley 860 de 2003, pues no estaba facultado para desconocer estos requisitos, ya que la legislación lo establece de forma clara.

Dada la vía por la que se dirige el cargo, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que Sura el 10 de octubre de 2017, le determinó al demandante una pérdida de capacidad laboral del 68.97% de origen común, con fecha de estructuración de 8 de marzo de 2010 y que padece de una enfermedad crónica y progresiva, ii) que el señor Zapata Mora aportó más de 50 semanas, en los 3 años anteriores a la fecha del dictamen.

Así las cosas, el problema jurídico a resolver, gira en torno a dilucidar si erró el Tribunal al no tener en cuenta que la fecha dictaminada por Sura, es el único referente que puede tomarse como válido, en función de determinar la fecha en que se estructuró la invalidez, punto de partida para verificar si se satisfizo la exigencia de las 50 semanas de cotización. En relación con el reconocimiento de la pensión de invalidez, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la norma que la regula es la que se encuentra vigente al momento de estructuración de dicho estado, de suerte que, la normativa aplicable a este caso, es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, toda vez que a Francisco Gildardo Zapata Mora se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 68.97% con fecha de estructuración el 8 de marzo de 2010, conforme a la calificación efectuada por SCLAPT-10 V.00 8 f3 Radicación n.° 96875 Sura; y, por ende, debía acreditar que sufragó 50 semanas de cotización en los 3 arios anteriores a esa data.

No obstante, la Sala ha adoctrinado que no se puede desconocer la obligación que tiene el Estado de proteger a aquellas personas que, como el recurrente, padecen de una enfermedad de tipo crónico o degenerativo, por lo que es posible tener en cuenta, conforme a las particularidades de cada caso, además de la fecha de estructuración de la invalidez: (i) la de la calificación de dicho estado;

(ii) la de solicitud de reconocimiento pensional; o, (iii) la de la última cotización realizada, calenda en la que se presume que la enfermedad se reveló de tal forma, que le impidió seguir trabajando. En efecto, en la sentencia CSJ SL3275-2019, se adoctrinó que: [ ] frente a este tipo de padecimientos, la Corte Constitucional mediante sentencia SU - 588 de 2016 se pronunció, al referir que las llamadas enfermedades «crónicas, degenerativas y/ o congénitas» son aquellas que, debido a sus características, «se presentan desde el nacimiento o son de larga duración y progresivas».

Por tanto, en tales eventos, el momento en el cual se perdió definitivamente la capacidad para laborar, suele coincidir con el día del nacimiento, uno cercano a este o la fecha del primer síntoma de la enfermedad o del diagnóstico de la misma y, por esa razón, «estas personas normalmente no acreditan las semanas requeridas por la norma, pese a contar con un número importante de cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha asignada».

Ello significa que los padecimientos crónicos de larga duración son permanentes en el tiempo y se agravan de manera paulatina, lo cual, eventualmente, permite al paciente continuar con su SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 96875 actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes. En palabras de la Corte Constitucional, aunque la discapacidad en estas enfermedades se puede estructurar en determinada fecha, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que ofrece el sistema, los que resultan plenamente válidos y con los cuales puede alcanzar el reconocimiento de una pensión, pues de lo contrario, se desconocerían los aportes realizados ((en ejercicio de una efectiva y probada, explotación de una capacidad laboral residual».

Así lo expresó dicha Corporación: La Corte ha considerado que no es racional ni razonable que la Administradora de Fondos de Pensiones niegue el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez a una persona que sufre una enfermedad congénita, crónica y/ o degenerativa, tomando como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el día del nacimiento, uno cercano a este, el momento en el que se presentó el primer síntoma o la fecha del diagnóstico, desconociendo, en el primer caso, que para esa persona era imposible cotizar con anterioridad a su nacimiento y, en el segundo y tercero que, pese a las condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempeñar una labor y, en esa medida, desechando las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificación. Además, negar el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en lo anterior, implicaría asumir que las personas en situación de discapacidad, en razón de su estado de salud, no pueden ejercer una profesión u oficio que les permita garantizarse una vida en condiciones de dignidad y que, en esa medida, nunca podrán aspirar a un derecho pensional, postulado que a todas luces es violatorio de tratados internacionales, inconstitucional y discriminatorio.

E..1 Por todo lo anterior, se trata de una interpretación inspirada en los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad, así como en el deber de garantizar el acceso al trabajo por parte de las personas en situación de discapacidad, el cual, se encuentra consignado en la Carta y fue desarrollado por la Ley 361 de 1997, ya que como se estableció en párrafos anteriores, no parece lógico que el Estado propenda por la inclusión laboral de estas personas, pero impida que accedan a las garantías propias de los trabajadores, desconociendo entonces, la capacidad laboral residual con la cual cuentan.

SCLAJPT-10 V.00 10 q Radicación n.° 96875 En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario.

En el presente caso, el Tribunal consideró que el demandante padece una enfermedad crónica y progresiva, por ello entendió que, para efectos de otorgar el derecho pensional reclamado, era posible contabilizar las semanas de cotización exigidas por el articulo 1 de la Ley 860 de 2003, desde de la fecha en que se realizó el dictamen a través del cual se determinó la PCL, encontrando que, como tales cotizaciones eran fruto de su capacidad laboral residual, al cumplir con la densidad exigida, se concretaba el derecho pensional.

Finalmente, en cuanto a la afectación al principio de sostenibilidad financiera, en la misma sentencia, se expresó: Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.

Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 96875 específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.

Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. En ese estado de cosas, no se avizora trasgresión a las reglas jurisprudenciales sobre sostenibilidad financiera, en la medida en que el derecho en torno al cual gira la controversia, se causa teniendo en cuenta la verificación del supuesto fáctico relevante desde el punto de vista financiero, esto es, la realización de cotizaciones durante un periodo determinado con lo cual se financia la prestación. Así las cosas, no se evidencian los errores jurídicos enrostrados a la decisión del ad quem y en consecuencia, el cargo es infundado.

Costas a cargo de la administradora recurrente y a favor del demandante, por cuanto presentó réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $10.600.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 96875 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de abril de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que promovió FRANCISCO GILDARDO ZAPATA MORA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

Costas como se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ c_) JIMENA I&A13.PaL GODOY FAJA1t.D0 P A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 13