CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3050-2022 Radicación n.°89454 Acta 030 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROCÍO DEL PILAR MORENO GUARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de agosto de 2019, en el proceso que instauró contra LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS y SERVI-INDUSTRIALES & MERCADEO SAS al cual fue vinculada, como llamada en garantía, la sociedad SEGUROS DEL ESTADO SA.
I.
ANTECEDENTES Rocío Del Pilar Moreno Guarín, llamó a juicio a La Previsora Compañía De Seguros y a Servi-Industriales & Mercadeo SAS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre la primera y ella, con la Radicación n.° 89454 SCLAJPT-10 V.00 2 intermediación de la segunda; que la bonificación percibida por su labor era constitutiva de salario; y que, la terminación del vínculo se dio sin justa causa.
En consecuencia, deprecó el reconocimiento de las cesantías e intereses de las mismas con su respectiva sanción, los aportes al régimen de seguridad social en pensiones, así como las primas y vacaciones compensadas y disfrutadas y las indemnizaciones causadas, «toda vez que no incluyó la incidencia salarial de las bonificaciones mensuales percibidas por la actora».
De igual manera, solicitó la condena solidaria a Servi-Industriales & Mercadeo SAS, «por haber obrado como un simple intermediario sin declararlo, en los términos del artículo 35 del C.S.T. (sic)». Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que entre ella y la sociedad Servi-Industriales & Mercadeo SAS, se desarrolló un contrato de trabajo por obra o labor, desde el 9 de diciembre de 2009 hasta el 25 de marzo de 2014 pero, fue enviada a prestar sus servicios a favor de La Previsora SA, en el cargo de directora comercial, el que desarrolló en las dependencias de ésta última, quien además le suministraba los elementos de trabajo y, para el cumplimiento de sus funciones se le asignó el correo institucional rocio.morenog@previsora.com.co y una clave de acceso al sistema SISE de la sociedad, a través del cual se le remitía información para el cumplimiento de objetivos y de sus funciones, entre otros cosas. mailto:rocio.morenog@previsora.com.co Radicación n.° 89454 SCLAJPT-10 V.00 3 En lo que importa al asunto, relató que luego de ser escuchada al interior del proceso disciplinario que se inició en su contra, el 25 de marzo de 2014 Servi-Industriales & Mercadeo SAS, le informó de la terminación de su contrato de trabajo bajo la causal de incumplimiento de procedimientos, y que hasta la presentación de la demanda no se le había cancelado la liquidación definitiva, para lo cual radicó ante La Previsora SA, reclamación el 14 de junio de 2014, la cual fue resuelta de manera adversa a sus aspiraciones con escrito No. 2014-07-17.
Al dar respuesta a la demanda, las accionadas se opusieron a las pretensiones demandadas. Servi-Industriales & Mercadeo SAS, en cuanto a los hechos, sostuvo que la demandante fue vinculada mediante contrato de obra o labor desde el 9 de diciembre de 2009 hasta el 24 de marzo de 2014 por lo que fungió como única empleadora, y que la relación con la codemandada, La Previsora SA, sólo se dio por el Outsourcing 106-09, suscrito entre ellas; que no vulneró el artículo 30 de la Ley 1393 de 2020, y que la relación finalizó «luego de un proceso disciplinario previo, donde se logró establecer que la trabajadora incumplió las obligaciones derivadas del contrato de trabajo mencionado».
Agregó que, de los soportes agregados al expediente, se extraía el que no adeudaba aportes al sistema, vacaciones o cesantías, así como que las bonificaciones no eran habituales y que la liquidación final, a pesar de ser elaborada desde el Radicación n.° 89454 SCLAJPT-10 V.00 4 25 de marzo de 2014 y remitirla vía electrónica a la demandante para su aprobación, tuvo que ser consignada mediante depósito judicial el 28 de abril siguiente, y de la misma se remitió email nuevamente, como correo certificado, dirigido a la dirección informada en las actas de descargos; que luego de ser devuelta, tras indagaciones del personal se envió a otra dirección en la que aquella se dio por informada ella efectuó su cobro.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de los derechos y obligaciones pretendidas en la demanda, cobro de lo no debido y pago total de las correspondientes al contrato laboral a su cargo y a favor de la demandante. Por su parte, La Previsora SA, arguyó la inexistencia de vínculo con la actora, en el entendido de que su empleador era la codemandada y no ella, quien además le adelantó el proceso disciplinario ya mencionado y le canceló el valor de la liquidación definitiva por el servicio ejecutado bajo la subordinación de Servi-Industriales & Mercadeo SAS en virtud del Outsourcing 106-09 que suscribió con esta para el suministro de «servicio especializado en administración de ventas y mercadeo y en soporte técnico y operativo en seguros» del cual hizo parte la petente.
Como medios de defensa, invocó la inexistencia de causa para demandar, pago, cobro de lo no debido y prescripción. Llamó en garantía a Seguros del Estado SA. Radicación n.° 89454 SCLAJPT-10 V.00 5 La convocada, Seguros del Estado SA, enfatizó en el desconocimiento de los hechos y en que, de prosperar las pretensiones con relación al vínculo entre la actora y La Previsora SA, «[…] no existiría ningún tipo de cobertura de dicha circunstancia, ya que se configuraría una relación en calidad de verdadero empleador entre los anteriormente mencionados, no siento esto objeto del amparo de Salarios (sic) y Prestaciones (sic) Sociales (sic) otorgado y contenido en la Póliza».
En su defensa, objetó lo pretendido e invocó la imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las sanciones laborales; inexistencia del perjuicio indemnizable a la luz del contrato de seguros contenido en las pólizas, y planteó, frente al llamamiento en garantía, las excepciones que denominó, inexistencia de la obligación a cargo suyo si se declarara una relación laboral directa entre La Previsora SA y la actora; de la obligación a cargo de su amparada por no encontrarse probado el incumplimiento en lo que respecta a salarios y prestaciones de Servi-Industriales & Mercadeo SAS; cobertura exclusiva de los riesgos amparados en la póliza de seguro de cumplimiento particular; imposibilidad de afectar dicho seguro ante la configuración de las conductas contempladas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; compensación y límite de la responsabilidad.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 89454 SCLAJPT-10 V.00 6 El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de julio de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante Rocío del Pilar Moreno Guarín y la demandada la Previsora Compañía de Seguros S.A (SIC), existió un contrato de trabajo a término indefinido, contando con extremo inicial el 09 de diciembre de 2009 y extremo final el 25 de enero de 2014, desempeñando el cargo de Directora Comercial, conforme a lo considerado.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la demandada Servi- Industriales & Mercadeo S.A.S. (SIC), fungió como simple intermediaria en la relación que ató a la señora Rocío del Pilar Moreno Guarín y la demandada La (SIC) Previsora Compañía de Seguros S.A (SIC), conforme a lo considerado.
TERCERO: DECLARAR que la decisión de terminar la relación de la demandante fue unilateral y sin justa causa, conforme a lo expuesto en la parte declarativa de éste proveído.
CUARTO: CONDENAR a la demandada La (SIC) Previsora Compañía de Seguros S.A (SIC), en calidad de empleador a cancelar en favor de la accionante Rocío del Pilar Moreno Guarín, la suma de $10.205.892,33, por concepto de la indemnización por despido sin justa causa conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del código sustantivo del trabajo, en atención a lo expuesto.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada La (SIC) Previsora Compañía de Seguros S.A (SIC) de los demás pedimentos incoados en su contra conforme a lo considerado.
SEXTO: AUTORIZAR a la demandada La (SIC) Previsora Compañía de Seguros S.A (SIC) a hacer efectiva la póliza N°21- 45-101036498 de fecha 04 de diciembre de 2009, con vigencia hasta el 12 de abril de 2014, suscrita por Servi-Industriales & Mercadeo S.A.S. (SIC).
SÉPTIMO: CONDENAR a la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. (SIC) a dar cumplimiento a la póliza N°21-45- 101036498 de fecha 04 de diciembre de 2009, con vigencia hasta el 12 de abril de 2014 suscrita por Servi-Industriales & Mercadeo S.A.S. (SIC), en lo de su cargo, esto es en lo relativo a la condena de la indemnización.
OCTAVO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por La (SIC) Previsora Compañía de Seguros S.A (SIC), así como los demás medios exceptivos propuestos por la misma, la demandada Servi-Industriales & Mercadeo S.A.S. (SIC) y la llamada en garantía Seguros del Estado S.A (SIC), conforme a lo Radicación n.° 89454 SCLAJPT-10 V.00 7 considerado.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del 15 de agosto de 2019, al resolver el recurso de apelación que presentaron ambos extremos procesales y el grado jurisdiccional de consulta a favor de La Previsora SA, modificó el numeral cuarto de la sentencia fustigada y tasó la indemnización por despido injusto allí calculada, en la suma de $7.876.066.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la condena por la indemnización moratoria se encontraba sujeta al análisis que hiciera el juez respecto de la conducta del empleador al momento de la terminación del vínculo contractual, por lo que de concluir que aquella fue de mala fe ante la falta de pago de las prestaciones en el término respectivo, había lugar a su imposición. Aclaró que dicho estudio, debía comprender el término de 90 días calendario que mencionan la sentencia CSJ SL981-2019 y el artículo 1 de la Ley 797 de 1949, por lo que al contrastar las documentales allegadas a folios 445 a 450 y la remuneración por la liquidación final a la demandante, que la misma reconoció en su declaración, dio por probado el requisito de orfandad de pago de las prestaciones sociales y los salarios, que de contera impidieron el que fuera causado dicho resarcimiento y llevó a la confirmación de la absolución a la que arribó la juzgadora de primera instancia. Radicación n.° 89454 SCLAJPT-10 V.00 8 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia atacada en cuanto confirmó la decisión de absolver a la pasiva respecto de la indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, revoque, del fallo primigenio, el numeral en que absolvió a La Previsora SA de la evocada pretensión y en su lugar, se le condene al acreditarse la ausencia de buena fe por parte de las convocadas a juicio.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por La Previsora SA, los cuales se analizan en conjunto, dado que, aunque se invocan por diferentes vías, persiguen un objetivo común y se sirven de idénticas normas y de argumentaciones complementarias. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violentar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 que modificó el 52 del Decreto 2127 de 1945.
Arguye que, a pesar de compartir las conclusiones a las Radicación n.° 89454 SCLAJPT-10 V.00 9 que arriba el sentenciador cuando señala que, el contrato existió hasta el 25 de marzo de 2014; que la censora laboró en calidad de trabajadora oficial con La Previsora SA dada la naturaleza de esta, y la intermediación de Servi-industriales & Mercadeo SAS entre aquellas, dada la literalidad de la norma acusada, el colegiado interpretó de forma equivocada su contenido, pues la misma dispone como hecho generador de la moratoria, «el no pago oportuno de las indemnizaciones causadas a favor del trabajador al fenecimiento de su vínculo laboral», y como en el asunto, se comprueba que al ser desvinculada sin justa causa de su labor, es beneficiaria de la legal por despido que contempla el Decreto 2127 de 1945, sin percibirla hasta la fecha de presentación de la demanda de casación, «resulta merecedora del reconocimiento de la indemnización moratoria aludida a partir del día 91 del fenecimiento del contrato laboral (24 de junio de 2014) y de manera indefinida hasta tanto se verifique el pago de esta condena indemnizatoria».
VII. CARGO SEGUNDO Invoca la violación de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida respecto de las normas anunciadas para el cargo anterior en adición del artículo 3, a consecuencia de incurrir en los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que SERVI INDUSTRIALES Y MERCADEO SAS, obrando como intermediaria laboral, realizó el pago de la liquidación definitiva de acreencias laborales causada a favor de la demandante mediante depósito judicial, y que dicho pago fue “debidamente” Radicación n.° 89454 SCLAJPT-10 V.00 10 notificado a la señora ROCIO DEL PILAR MORENO GUARÍN. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que el referido pago por consignación de prestaciones sociales se realizó dentro del término de 90 días posteriores a la finalización del contrato de trabajo. c) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la señora ROCÍO DEL PILAR MORENO GUARÍN en su interrogatorio de parte aceptó haber efectuado el cobro del depósito judicial correspondiente al pago por consignación de su liquidación definitiva sólo siete meses después del fenecimiento del contrato de trabajo, por cuanto NO fue notificada con anterioridad de la existencia de dicho pago por consignación por parte de la entidad empleadora. d) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la comunicación remitida por la intermediaria SERVI INDUSTRIALES Y MERCADEO SAS a la señora ROCÍO DEL PILAR MORENO GUARÍN, fechada 11 de julio de 2014, que pretendía informar a la ex trabajadora de la constitución del depósito judicial con el cual se realizaría el pago de la liquidación definitiva de su contrato de trabajo, fue devuelta por la empresa de mensajería SERVIENTREGA el 16 de julio de 2014, bajo la causal “dirección incorrecta”. e) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que sólo el 3 de octubre de 2014, SERVI INDUSTRIALES Y MERCADEO SAS allegó al Juzgado 23 Laboral del Circuito de esta ciudad, comunicación a través de la cual informó la dirección correcta de residencia de la señora ROCÍO DEL PILAR MORENO GUARÍN. f) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el pago por consignación realizado a través del Juzgado 23 Laboral del Circuito de esta ciudad, sólo fue conocido y aceptado por la señora ROCÍO DEL PILAR MORENO GUARÍN en el mes de octubre de 2014, luego de que fuera corregida su dirección de residencia por parte de la sociedad SERVI INDUSTRIALES Y MERCADEO SAS. g) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las sociedades SERVI INDUSTRIALES Y MERCADEO S.A.S. y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS actuaron de mala fe, al configurar de manera consiente y deliberada una indebida intermediación laboral, con miras a disfrazar la verdadera vinculación laboral que existió entre la señora ROCÍO DEL PILAR MOREMO GUARÍN y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Expresa que dichos yerros se configuraron por la falta Radicación n.° 89454 SCLAJPT-10 V.00 11 de apreciación de la contestación de la demanda que allegó La Previsora SA y del proceso disciplinario que se adelantó en su contra, por dicha sociedad. Aunado a ello, denuncia como erróneamente apreciadas: - Interrogatorio de parte absuelto por la señora ROCÍO DEL PILAR MORENO GUARÍN. - Diligencia de descargos rendida por la señora ROCÍO DEL PILAR MORENO GUARÍN el día 11 de febrero de 2014. - Ampliación de diligencia de descargos rendida por la señora ROCÍO DEL PILAR MORENO GUARÍN el día 25 de marzo de 2014. - Copia de depósito judicial constituido el 28 de abril de 2014, por SERVI-INDUSTRIALES Y MERCADEO SAS a favor de ROCIO (sic) DEL PILAR MORENO GUARÍN, contentivo del pago de la liquidación definitiva del contrato laboral suscrito por la demandante. - Copia de la liquidación definitiva del contrato de trabajo de la señora ROCÍO DEL PILAR MORENO fechada 25 de marzo de 2014. - Copia de la hoja de reparto del pago por consignación realizado por SERVI INDUSTRIALES Y MERCADEO SAS a favor de la señora ROCÍO MORENO, asignado al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, fechada 7 de mayo de 2014. - Comunicación remitida a la demandante informándole sobre el pago por consignación realizado a través del Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, fechada 11 de julio de 2014. - Constancia de devolución de la comunicación anterior remitida a la demandante informándole sobre el pago por consignación realizado a través del Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, emitida por SERVIENTREGA el día 16 de julio de 2014, por causal “dirección incorrecta”. - Comunicación radicada en el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá el día 3 de octubre de 2014, mediante la cual Servi Industriales y Mercadeo SAS, a través de su representante legal, informa la dirección correcta de residencia de la señora ROCÍO DEL PILAR MORENO GUARÍN. - Testimonio rendido por el señor CARLOS GUSTAVO SÁNCHEZ PÁEZ. - Testimonio rendido por el señor CARLOS ANDRÉS PINZÓN GUTIÉRREZ.
Funda su reproche en que el juez plural llegó a conclusiones erradas a consecuencia de una «ligera valoración de los medios de convicción» ya anunciados; cita Radicación n.° 89454 SCLAJPT-10 V.00 12 el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 que modificó el 52 del Decreto 2127 de 1945 y señala que, el pago por consignación realizado ante el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, fue puesto en conocimiento de aquella, sólo hasta octubre de 2014, cuando fenecieron los 90 días que menciona la norma para poner a órdenes del trabajador lo adeudado, siendo clara la mala fe de Servi-industriales & Mercadeo SAS «al pretender inducir a un error al despacho al atribuirle a la demandante una equivocación que en realidad fue provocada por ellos mismos», por dejar de notificar en la dirección correcta la existencia del depósito, aspecto que se extrae de la comunicación que dirigió la evocada sociedad al juzgado, luego de la devolución que Servientrega emitió el 16 de julio de 2014, con la anotación de «dirección incorrecta» y su declaración, quien literalmente expresó: […] la verdad nunca estuve enterada, a mí me cancelaron el contrato y en ese momento hice el proceso con mi abogada porque no recibí ningún tipo de liquidación de prestaciones y después de ese tiempo, me llegó un documento de un juzgado, no recuerdo fechas, sé que yo vine y reclamé en un banco en este sector y lo que entiendo es que ellos dicen que ellos enviaron eso a una dirección de residencia que no es, ósea, ellos cambiaron el número y desde que firmé contrato y hasta que terminé, siempre tuve el mismo lugar de residencia y ellos lo conocían Por lo tanto, la justificación dada para informar del nuevo destino, es decir que «que la dirección que ella reportó a la empresa “en última instancia” estaba equivocada» no corresponde a la realidad, toda vez que en las diligencias de descargos rendidas para el año 2014, se registró aquella de manera correcta y actualizada, lo que no se tuvo en cuenta por el colegiado.
Radicación n.° 89454 SCLAJPT-10 V.00 13 Con relación a lo anterior, precisa: […] con las diligencias de descargos rendidas por la demandante el 11 de febrero de 2014 (fls. 428-430) y su ampliación el 25 de marzo del mismo año (fls.425-427), instrumentales que no fueron debidamente valoradas por el colegiado censurado, ya que en esas dos oportunidades, la demandante suministró la dirección correcta de su residencia y lugar de notificaciones personales (Calle 59 # 56 – 63 Torre 6 Apto. 324), por lo que claramente se advierte no sólo el conocimiento previo que tenía SERVIINDUSTRIALESYMERCADEOS.A.S. (SIC) de la dirección correcta de residencia y notificaciones personales de la trabajadora, sino que surge de bulto la ausencia de buena fe en su actuar al pretender inducir a un error al despacho al atribuirle a la demandante una equivocación que en realidad fue provocada por ellos mismos.
Así las cosas, refiere que la mora patronal en cancelar la liquidación a la trabajadora, superó los 100 días y, por tanto, erró el juez plural al absolver al extremo pasivo de dicha indemnización, lo que llevó a que se desconociera lo plasmado por la Sala en sentencias CSJ SL981-2019 y CSJ SL4948-2020 frente a la eficacia del pago por consignación y la procedencia de la aquí reclamada.
Finalmente, arguye que aunque en el plenario reposa copia de email electrónico del 11 de julio de 2014, el cual se afirmó fue remitido al correo personal de la casacionista, y se notificó la existencia del mentado depósito, «baste con señalar que, este correo no cumple las exigencias legales para ser considerado como plena prueba de tal circunstancia al no ser posible acreditar la veracidad de su contenido, así como su envío y recepción por su destinataria»; e insiste en que fue informada de la existencia del dinero por parte del juzgado y no de las demandadas siete meses después de la consignación, tal como confesó en el interrogatorio de parte que surtió, lo que afinca la mala fe en que la pasiva incurrió Radicación n.° 89454 SCLAJPT-10 V.00 14 luego de disfrazar la relación laboral con el outsourcing, siendo procedente la condena tal como pregona la CSJ SL981-2019.
VIII. RÉPLICA La Previsora SA, aduce deficiencias técnicas respecto del primer ataque, habida cuenta de que, al enlistarlo por la senda del derecho, se supone la aceptación de las apreciaciones fácticas a las que arribó el colegiado, lo que no ocurre en la demostración del cargo, cuando además de partir de una premisa errada, como lo es que, no se invocó la justa causa para terminar el vínculo, cuando el ad quem aceptó que «para la terminación del contrato la demandada Servi-industriales y Mercadeo SAS invocó una justa causa», olvidó la recurrente que fue solo a partir de la decisión judicial que, se llegó a la conclusión de que la anunciada, no podía considerarse como tal y por tanto, no tenía que pagar el resarcimiento perseguido.
De igual manera, expresa que, la sanción moratoria pretendida no fue solicitada claramente «con base en la falta de pago de la indemnización por despido [ ] por eso, el reclamo que ahora se estructura no concuerda del todo con lo que fue debatido en el proceso, lo cual genera en realidad una afectación al derecho de defensa de las demandadas».
Aunado a ello, sostiene que el colegiado no interpretó de forma alguna el artículo 1 de la Ley 747 de 1949, por lo que tampoco pudo errar en los términos que se aducen, y que, lo Radicación n.° 89454 SCLAJPT-10 V.00 15 que pudo presentarse fue una «aplicación limitada del precepto a la ausencia de pago de las prestaciones causadas en favor de la demandante y no la aplicó frente a la indemnización por el despido, lo cual puede constituir una errada aplicación pero no un mal entendimiento de la disposición», por lo que al no poder la Corte modificar el concepto de violación para asumir el estudio de la acusación, solicita el cargo sea excluido.
En cuanto al segundo ataque, anota que se invoca la no apreciación de la contestación de la demanda allegada por Servi-industriales & Mercadeo SAS, lo cual no es cierto al haber tenido en cuenta el colegiado los argumentos de aquella; que en la demostración del cargo se tiene por responsable de la comunicación tardía del pago por consignación en unos eventos a la ya mencionada y en otros a La Previsora SA, «lo cual genera una profunda confusión frente a la acusación en concreto que pretende plantear el recurrente» y además, se incluyen alegaciones generales propias de las instancias, sin precisar «cuál es en cada prueba calificada de mal apreciada en el cargo, la distorsión o el cambio que supuestamente el Tribunal le introduce al medio probatorio en su contenido, por lo que resulta imposible confrontar lo dicho por el Ad quem con lo plasmado en la prueba que corresponda».
Así mismo, enrostra que entre el planteamiento de la censura y el desarrollo de esta, se presenta un «divorcio que resulta en el trasplante de argumentos de un tema, el contrato realidad, a otro, la mora en el pago, sin que haya coherencia Radicación n.° 89454 SCLAJPT-10 V.00 16 alguna entre uno y otro», no obstante, al descender a la disputa concreta, el colegiado encuentra que el pago se realizó en el término legal y la comunicación del depósito «no llega a su destino porque ha sido enviada a una dirección errada, pero esa dirección era la que reposaba en la hoja de vida y la que había sido proporcionada por la propia trabajadora», pero el dato fue corregido tras la devolución de la guía por la empresa Servi-industriales & Mercadeo SAS, de tal forma que la casacionista realizó en virtud de ella, el cobro de todo lo liquidado, no siendo imputable la demora ocurrida ante el dato errado que reposa en la hoja de vida de la recurrente.
Finalmente, indica que de considerarse causada la indemnización ante la probanza ostensible del error, ella correspondería al interregno entre el vencimiento de los 90 días y la entrega de la comunicación. IX. CONSIDERACIONES Previo al estudio de la censura, resalta la Sala que, aunque se encaminan los cargos por diferentes vías, al compartir argumentos y normas denunciadas, que a su vez presentan mixtura jurídica y fáctica en su sustento, tal como invoca el extremo opositor, en aplicación del numeral 4 del artículo 51, del Decreto 2651 de 1991 (fines del recurso), este defecto es superable, máxime cuando el reproche se resolverá en conjunto.
Radicación n.° 89454 SCLAJPT-10 V.00 17 Ahora bien, cuando el ataque, en general, se funda en cuestiones fácticas, la queja se dirige a demostrar que el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la aplicación de la ley sustancial, que, de ese modo, resulta infringida, tal como para ello, ha precisado la jurisprudencia de la corporación1.
En esa perspectiva, se le impone a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad. Así, en el caso concreto, acreditada la existencia de la relación laboral a partir de la documental y de los testimonios rendidos, así como determinada la duración de esta y su modalidad; dada la vía indirecta propuesta como el planteamiento principal del yerro del sentenciador, los desafueros que se le endilgan a la sentencia del Tribunal deben ser realmente protuberantes y evidentes, pues en su ejercicio cognoscitivo el juzgador bien le puede conceder mayor poder persuasivo a unas pruebas respecto de otras, lo que es acorde con el ordenamiento laboral, en virtud del 1 CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, SL5988-2016.
Radicación n.° 89454 SCLAJPT-10 V.00 18 principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS. En ese sentido se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL4462-2021, en la que precisó: La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.
Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Así las cosas, es del caso acotar, como está claramente enunciado en el artículo 86 del CPTSS y lo ha explicado reiteradamente la corporación, que, el fin de la casación no es volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso y si la sentencia se dictó conforme a la ley.
Corresponde es a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que, el mentado artículo 61 del CPTSS, les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos, en la forma como fueron acreditados en el proceso.
Radicación n.° 89454 SCLAJPT-10 V.00 19 Luego, el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente pueden discutirse las pruebas del proceso y por eso es dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican aquellas, sino que, el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente y, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea dable concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
En efecto, en sentencia CSJ SL1848-2022, la Sala insiste en clarificar el que la vía indirecta, se abre paso cuando: […] el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes. […] Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).
Y de igual manera, al revisar las pruebas que denuncia el recurrente como indebidamente o no apreciadas, se concluye que, de aquellas, las declaraciones no son hábiles para analizar en el asunto, máxime cuando se encuentran cobijadas por el artículo 60 y 61 del CPTSS. Radicación n.° 89454 SCLAJPT-10 V.00 20 Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada las providencias CSJ SL2334- 2021, CSJ SL2894-2021 y CSJ SL3570-2021, entre otras, dispuso que: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
La facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).
Radicación n.° 89454 SCLAJPT-10 V.00 21 De esa manera, y con la finalidad de verificar si de las pruebas documentales se desprende que no se cancelaron en oportunidad las acreencias laborales relacionadas en la liquidación definitiva de servicios ante la falta de información de su existencia, siendo procedente la condena por la indemnización moratoria objeto de absolución, se procederá a estudiar las críticas esbozadas por el impugnante en contraste del análisis que de los mismos realizó el ad quem y el juez de primera instancia, habida cuenta de que el colegiado confirmó por las razones del primigenio la decisión en dicho punto.
El Tribunal fundamenta su decisión en que, a su juicio, de las documentales allegadas a folios 445 a 450, se encuentra el pago de la evocada liquidación, así como que la recurrente en el interrogatorio de parte que surtió, reconoció el cobro de la misma ante el Banco Agrario de Colombia, razones suficientes para confirmar la determinación del a quo.
De este modo, la acusación se torna viable, solo cuando ante la Corte se logra demostrar, sin lugar a titubeos, que otras pruebas que no valoró el sentenciador de segundo grado —o que, habiéndolas apreciado, lo hizo de manera grotesca—, hayan configurado un agravio a la parte recurrente, porque de su lectura era evidente que la decisión final hubiese variado radicalmente, en pro de sus intereses.
Luego, al revisar las documentales que sirvieron de soporte para la decisión del colegiado y del juzgador Radicación n.° 89454 SCLAJPT-10 V.00 22 primigenio que también cita en su rogativa la censora, frente a la mora en la notificación del pago por consignación depositado ante el Juez 23 Laboral del Circuito de la ciudad, valga memorar lo que en primera instancia se puntualizó: […] La Corte ha indicado que, conforme al actuar a la conducta que despliegue el empleador, es al juez que le corresponde hacer ese análisis, si hay lugar o no, porque no opera de manera automática, sino que podrá evaluar si existe circunstancias especiales que le hagan inexorable ese tipo de condena, sino que precisamente deberá evaluar si el empleador actuó con falta de sinceridad, con malicia, engaño para obtener provecho propio y perjudicar de esa manera al trabajador.
Teniendo en cuenta que la relación contractual en este caso ocurrió el 25 de marzo, pues la demanda es de 2014, la demandada debía pagar a liquidación de prestaciones sociales, pero en este caso concreto, teniendo en cuenta lo que se estaba desarrollando en ese momento, pues fue Servi-industriales y Mercadeo SAS quién la pagó y mediante unos correos electrónicos del 7 de abril y 11 de abril de 2014 que están, que se llegaron con los escritos de contestación a folio 440, 442, le pusieron de presente a la demandante la existencia de su liquidación para su revisión y mediante correo del 11 de julio de 2014, le informan que se realiza un depósito y que fue puesto en conocimiento a la demandante, en razón a que fue sometido a reparto y le correspondió al Juzgado 23 Laboral del Circuito, sobre el cual precisa la demanda ante su interrogatorio de parte y confiesa que recibió el valor de la liquidación y que, de conformidad precisamente con la revisión que hizo el despacho de documentales que están artículo 436, las operaciones matemáticas coinciden con los valores realizados por el juzgado.
Y como tampoco se decretó, ahora sí estaba encaminada a la reliquidación de las prestaciones sociales con fundamento en el verdadero salario, como se concluyó que no existe, no era un verdadero salario o ese factor de esa bonificación no lo constituía, tampoco habrá lugar a una reliquidación mucho menos a una indemnización. De igual manera, véase que las documentales que aducen dicho despacho y la recurrente en el escrito de casación, al contrario de lo que la última expone, en el sentido de que no cumplen las exigencias legales para ser considerados como plena prueba, «al no ser posible acreditar la veracidad de su contenido, así como su envío y recepción por su destinataria», resultan ser afirmaciones desacertadas, Radicación n.° 89454 SCLAJPT-10 V.00 23 como quiera que de la revisión de aquellas y en específico de los email cruzados entre Consuelo García —coordinadora de operaciones de S&M— y la casacionista el 7 de abril de 2014, se extrae: 1.
Email visto a folio 440 De: Consuelo García «consuelo.garcia@grupovaru.com» Enviado: lunes, 07 de abril de 2014 02:33 PM Para: rdpmg@hotmail.com. Asunto: RV: Liquidación de Rocío Moreno Datos: 20140407150317358.pdf Rocío, De acuerdo a nuestra conversación adjunto te envío la liquidación de tus prestaciones sociales para que la revises y me la envíes escaneada para pasar a pago. 2.
Email visto a folio 439 De: Rocío del pilar moreno guarín [mailito: rdpmg@hotmail.com]. Enviado: lunes, 07 de abril de 2014 03:21 PM Para: Consuelo García Asunto: RE: RV: Liquidación de Rocío Moreno María Consuelo: Mil gracias por la información, agradezco me envíes por este medio los anexos al contrato es decir los otro sí que he firmado durante mi vinculación con Servi-industriales, y los desprendibles de nomina (sic) de abril a noviembre del año 2009.
Entonces, véase que a partir de las evocadas comunicaciones se puede determinar la fidelidad de los datos, su destinatario como el emisor, y el que le asiste razón al colegiado en su argüir, comoquiera que la recurrente recibió la notificación de la elaboración de la liquidación y el 11 de julio de 2014, mediante nuevo email surtido entre las mismas direcciones, se le requirió por la renuencia en firmar dicho documento y se le informó del depósito efectuado, puesto a su disposición para el retiro respectivo «en el Juzgado 23 Laboral ubicado en la Calle 14 No. 7-36 de mailto:rdpmg@hotmail.com mailto:rdpmg@hotmail.com Radicación n.° 89454 SCLAJPT-10 V.00 24 Bogotá».
En efecto, también reposan las constancias de devolución de la notificación por correo certificado que reconocen ambos extremos procesales, empero, se evidencia que el error enrostrado no tiene la virtualidad de quebrar la decisión en cita, como quiera que se logró el cobro de lo consignado a partir de la información que brindó la pasiva y no el juzgado como alude la recurrente, la cual de forma inicial se remitió dentro de los 90 días posteriores al depósito, y que se complementa con las comunicaciones físicas devueltas, «incumpliéndose así el pedimento principal para su prosperidad, que corresponde a la orfandad de pago», tal como mencionó el juez plural.
En consecuencia, al no verificarse la ocurrencia de ninguno de los errores pregonados, que por sí se dirigen a la falta de conocimiento oportuno del pago por consignación que ahora desconoce, cuando existió valoración de las documentales que invocó la recurrente e incluso, se verificó que corresponde a la realidad lo expuesto por el colegiado en su intelección de las pruebas censuradas como de su literalidad, a partir de lo consagrado en los artículos 60 y 61 del CPTSS, los cargos presentados no están llamados a prosperar.
En ese orden, al quedar libres de reproche los verdaderos y esenciales razonamientos del juez de alzada para absolver a las demandadas de la mentada Radicación n.° 89454 SCLAJPT-10 V.00 25 indemnización, éstos adquieren total firmeza. Así lo memoró la Corte en sentencia CSJ SL957-2021, entre muchas otras: […] luego, la sentencia conserva a plenitud su robustez por ser sabido que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. En tal virtud, los cargos no prosperan.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora, pues sus ataques fueron contestados y resultaron fallidos. Como agencias en derecho, se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 89454 SCLAJPT-10 V.00 26 del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROCÍO DEL PILAR MORENO GUARÍN, contra LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS, SERVI- INDUSTRIALES & MERCADEO SAS al cual se vinculó como llamada en garantía la sociedad SEGUROS DEL ESTADO SA.
Costas como se aludió en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ