CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3050-2020 Radicación n.° 76396 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ANA OVELIA MOLINA y YEFER FERNANDO MOLINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 21 de septiembre de 2016 en el proceso que instauraron contra JAIME ACEVEDO GONZÁLEZ y en forma solidaria frente a la CANTERA LA ROCA «representada por su propietario Jaime Acevedo González».
Proceso en el que fue vinculada, como litisconsorte necesario por activa, la menor KAREN JULIETH LÓPEZ HURTADO representada legalmente por ADRIANA PATRICIA HURTADO HURTADO. Radicación n.° 76396 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES María Ana Ovelia Molina y Yefer Fernando Molina, en calidad de madre y hermano de Luis Alberto López Molina, promovieron demanda ordinaria laboral para que se declare que entre Jaime Acevedo González «en forma solidaria con la empresa Cantera La Roca» y Luis Alberto López Molina existió un contrato de trabajo, que terminó por causa imputable al empleador, por no suministrar el equipo de protección al trabajador, causándole una enfermedad profesional (neumonía) que le ocasionó la muerte; y que como consecuencia de tal declaración, la parte demandada debe pagar a los actores los «perjuicios de todo orden y como indemnización plena las siguientes sumas de dinero»: a) Por concepto de perjuicios materiales, las sumas que resulten de liquidar los salarios, cesantías, vacaciones, prima de servicios y demás emolumentos salariales legales, desde que el trabajador inició su labor enero de 1998 hasta el fallecimiento del mismo (marzo 24 de 2004), por retiro injustificado por parte del patrono y de esta fecha en adelante, el equivalente al salario diario que devengaba por cada día de retardo hasta que falle este proceso, a título de sanción por mora en el pago de las prestaciones.
Adicionalmente solicitaron el pago de la «pensión por sustitución» a favor de María Ana Ovelia Molina, madre del trabajador fallecido, y como perjuicios morales reclamaron el pago de 200 smlmv a favor de dicha demandante y de 100 smlmv a favor del accionante Yefer Fernando Molina, la indexación y las costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones señalaron que el demandado es propietario de una cantera de piedra caliza Radicación n.° 76396 SCLAJPT-10 V.00 3 denominada La Roca y que emplea obreros para la explotación del material de recebo y manejo de máquinas.
Agregaron que desde 1998, el accionado contrató a Luis Alberto López Molina, hijo y hermano de los actores, para trabajar en los oficios de la cantera y por tales labores le cancelaba un salario mínimo legal mensual vigente, pero no le pagaba horas extras ni ninguna prestación de tipo legal ni extra legal y tampoco lo tenía afiliado al sistema de seguridad social integral, por tanto, incumplía todas las obligaciones legales.
Explicaron que la actividad de triturar piedra caliza genera partículas de carbonato de calcio que les causa enfermedades respiratorias a los trabajadores como la neumoconiosis, dada la falta de elementos de protección, pues en el caso del causante, no se le suministraron gafas, tapabocas, gorro ni otro elemento de seguridad. Indicaron que la enfermedad de bronconeumonía que padeció el trabajador le obligó a seguir un tratamiento médico hospitalario costeado por él y su familia, dado que no estaba afiliado al sistema de seguridad social en salud.
Refirieron que el 1 de noviembre de 2006, el accionado absolvió interrogatorio de parte, como prueba anticipada, y aceptó la existencia de la relación laboral, que no le cancelaba prestaciones al causante y que no lo afilió a seguridad social. Jaime Acevedo González dio contestación a la demanda como persona natural y en calidad de propietario de la Radicación n.° 76396 SCLAJPT-10 V.00 4 Cantera La Roca, en escritos separados, aunque con idéntico pronunciamiento.
Así, manifestó que aceptaba la existencia del contrato de trabajo, pero se opuso a las demás pretensiones de la demanda. En relación con los hechos, admitió que es propietario de la Cantera La Roca, que emplea obreros para desarrollar las labores en este establecimiento, que existió una relación de trabajo entre las partes, el salario pagado, que no afilió al trabajador al sistema de seguridad social, la práctica del interrogatorio de parte como prueba anticipada, así como los hechos allí admitidos, aunque con las aclaraciones hechas en esa misma declaración. De los demás señaló que no eran ciertos.
En su defensa indicó que Luis Antonio López Molina trabajó a su servicio en algunos jornales ocasionales, que en el año 2002 laboró un «tiempo parcial» hasta el 20 de diciembre del mismo año cuando se conciliaron las prestaciones adeudadas, que volvió a finales de marzo de 2003 y trabajó 4 días y «así siguió con trabajo interrumpido o parcial» por unos 9 meses hasta el 27 de diciembre de 2003 y en enero de 2004 trabajó cinco días, «hasta el 10 del mismo mes», cuando enfermó y no volvió más. También adujo que no le canceló prestaciones sociales a su fallecimiento, por la confusión que se generó porque el «juzgado» negó la autorización para consignarlas en la cuenta de depósitos judiciales y porque fueron reclamadas tanto por la demandante María Oliva Molina como por Adriana Patricia Hurtado Hurtado como compañera permanente del extrabajador y representante de su hija menor, Karen Julieth Radicación n.° 76396 SCLAJPT-10 V.00 5 Hurtado.
Aclaró que no se hizo la afiliación a seguridad social porque el trabajador estaba vinculado al Sisben y ante la ocasionalidad e «inconsistencia» del trabajo no se «arriesgaba a desafiliarse». En todo caso, señaló que opera la prescripción, que no adeuda salarios porque siempre los pagó, que la terminación de la relación no obedeció a decisión del demandado, por lo que «no fue injustificado» y que frente a la «sanción por mora» debe tenerse en cuenta que actuó de buena fe, pues intentó efectuar la «consignación o pagos varios».
Formuló las excepciones de prescripción, cosa juzgada, buena fe, falta de legitimidad para reclamar e inexistencia del derecho reclamado. Surtido el trámite de primera instancia y proferida la sentencia respectiva, el Tribunal, mediante auto dictado el 4 de septiembre de 2014, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la decisión de primer grado y ordenó al a quo vincular al proceso a la menor Karen Julieth López Hurtado representada legalmente por Adriana Patricia Hurtado.
(cuaderno n.° 3). Karen Julieth López Hurtado compareció al proceso a través de su representante legal, quien otorgó poder a un apoderado judicial para que actuara judicialmente en su nombre (f.° 397). Mediante auto del 23 de julio de 2015, se tuvo a la referida menor como integrante de la parte activa en el presente proceso (f.° 399) y se profirió sentencia de primer grado (f.°409 a 415).
Radicación n.° 76396 SCLAJPT-10 V.00 6 Nuevamente, mediante providencia del 15 de marzo de 2016, el colegiado declaró la nulidad de lo actuado desde la sentencia de primera instancia por pretermitir la oportunidad para que la menor Karen Julieth López Hurtado pudiese intervenir, solicitar pruebas y ejercer su defensa en forma adecuada (cuaderno anexo n.° 4).
Ante ello, el juez de primer grado requirió a su representante judicial para que presente y solicite la práctica de pruebas, quien manifestó que no ejercería tal facultad porque no tenía pruebas y porque en todo caso, la representante legal de la menor llegó a un acuerdo de transacción con el demandado. Dicho acuerdo obra a folio 404, y en virtud del mismo las partes transaron las diferencias o eventuales derechos laborales que le podían asistir a Karen Julieth López Hurtado dentro del presente trámite, y el demandado se comprometió a pagarle la suma de $14.000.000.
Así, en auto proferido el 28 de julio de 2016, el a quo aprobó la transacción celebrada entre el accionado y Adriana Patricia Hurtado Hurtado como representante legal de la demandante menor de edad, Karen Julieth López Hurtado, aclarando que sus alcances solamente se refieren a la pretensión por indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST y no por la pensión de sobrevivientes.
Lo anterior, como quiera la referida indemnización «es la única cobijada por la intervención litisconsorcial que ordenara el Tribunal […] y frente a la pensión de sobreviviente no opera la vinculación que se ordenara realizar como litisconsorte Radicación n.° 76396 SCLAJPT-10 V.00 7 necesario […] y lo que opera es la intervención ad excludendum, la cual no fue presentada por la representante legal de la menor».
Así, el juzgador dispuso continuar el proceso respecto de los actores María Ana Ovelia Molina y Yefer Fernando Molina (f.° 439 a 441). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá - Boyacá, mediante sentencia dictada el 28 de julio de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARASE inhibido para fallar de mérito frente al establecimiento de comercio Cantera La Roca, por falta del presupuesto procesal de capacidad para ser parte.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones formuladas en la demanda frente al demandado Jaime Acevedo González y respecto de los demandantes María Ana Ovelia Molina y Yefer Fernando Molina, conforme a lo indicado en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DECLARAR próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, frente a la pretensión de pensión de sobreviviente.
CUARTO: CONDENAR en costas a los demandantes María Ana Ovelia Molina y Yefer Fernando Molina a favor del demandado Jaime Acevedo González. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Tunja, al conocer el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia dictada el 21 de septiembre de 2016, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a los apelantes.
Radicación n.° 76396 SCLAJPT-10 V.00 8 El colegiado estableció como problema jurídico, determinar si los actores María Ana Ovelia Molina y Yefer Fernando Molina (madre y hermano del causante), están legitimados para reclamar la pensión de sobrevivientes y los perjuicios derivados de la culpa del empleador en los términos del artículo 216 del CST y «demás pretensiones invocadas en la demanda».
En caso afirmativo, definir si se demostró el hecho generador del daño imputable a culpa del empleador y si hay lugar al pago de perjuicios por la enfermedad profesional que le causó la muerte al trabajador. También adujo que debía determinarse si los actores tenían derecho a la pensión de sobrevivientes. Explicó que en segunda instancia no existía discusión en cuanto al contrato de trabajo declarado entre Luis Alberto López Molina y Jaime Acevedo González y relató que los actores reclamaron que se declare que la vinculación laboral terminó por culpa del empleador al no suministrarle equipo de protección al trabajador, lo que le produjo una enfermedad de neumonía que le causó la muerte.
Por tanto, solicitaron el pago de «perjuicios de todo orden» y como indemnización plena los perjuicios materiales consistentes en las sumas que resulten de liquidar salarios, cesantías, vacaciones, prima de servicios y demás emolumentos a que tenía derecho el trabajador, y como perjuicios morales, la suma de 200 smlmv a favor de la demandante y 100 smlmv para el actor.
Radicación n.° 76396 SCLAJPT-10 V.00 9 El Tribunal afirmó que los demandantes están legitimados para reclamar el pago de la indemnización plena de perjuicios por culpa del empleador en la ocurrencia de la enfermedad que le causó la muerte al trabajador. Dicha titularidad no fue desconocida por el juez de primer grado, quien solamente declaró probada la falta de legitimación en la causa de la accionante María Ovelia Molina, respecto de la pretensión de pensión de sobrevivientes, dado que existe una heredera con mejor derecho para reclamarla, lo que no contradice la «providencia de instancia judicial» en la que se precisó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece órdenes excluyentes para acceder a la referida prestación, pues, en primer lugar, se reconoce a la cónyuge o compañera permanente, luego a los hijos del causante y a falta de éstos, a los padres.
Aclaró que, en este caso, la menor Karen Julieth López Hurtado, hija del trabajador fallecido, es la legitimada para reclamar la pensión referida. Lo anterior, dado que los efectos de la caducidad respecto de derechos patrimoniales a la que se hizo alusión en la sentencia de filiación, no se extienden a prestaciones pensionales como la de sobrevivientes, toda vez que se trata de un derecho fundamental, tal como se indicó en sentencia CC T 593-2007.
En ese orden, concluyó que la demandante María Oliva Molina no puede pretender dicha pensión, porque existe una beneficiaria con mejor derecho. Reiteró que la indemnización prevista en el artículo 216 del CST si puede ser solicitada por los actores, si consideran que han sufrido un daño con ocasión de la muerte del Radicación n.° 76396 SCLAJPT-10 V.00 10 trabajador y siempre que ésta se derive de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, tal como se señaló en sentencia CSJ SL 30 oct. 2012, rad. 39631.
Aclaró que, en este caso, la decisión del a quo frente a dicha indemnización no se fundó en la falta de legitimación de los reclamantes, sino en la ausencia de prueba sobre la culpa del empleador en la enfermedad y posterior fallecimiento del trabajador. Precisó que para que pueda aplicarse el artículo 216 del CST, es necesario demostrar la culpa del empleador en el infortunio laboral, sin que la simple prueba de la enfermedad permita disponer el reconocimiento indemnizatorio pretendido.
Era deber de los demandantes acreditar la responsabilidad del demandado, lo cual no se cumplió. Refirió que según los actores, el fallecimiento del trabajador, ocurrido el 24 de marzo de 2004, obedeció a una bronconeumonía adquirida con ocasión de los trabajos de trituración de piedra caliza, ya que no contaba con los elementos de protección adecuados.
Sin embargo, pese a que la historia clínica del señor López Molina informa que se le diagnosticó tal enfermedad, lo cierto es que la epicrisis del Hospital San Rafael de Tunja indica que presentaba problemas renales, que obligaron a su hospitalización y tratamiento con hemodiálisis hasta su deceso (f.° 221 a 299). Adicionalmente, el Instituto de Medicina Legal Seccional Boyacá, certificó que la causa de la muerte del trabajador fue una falla renal crónica terminal de origen hipertensivo.
Tal circunstancia descarta que tal infortunio se Radicación n.° 76396 SCLAJPT-10 V.00 11 hubiese generado por una enfermedad adquirida en razón a las labores desempeñadas por el causante. Además, los testigos Javier Antonio Mayorga Molina y José Arizaldo Torres coincidieron en indicar que el empleador sí les proporcionaba una mascarilla, tapa oídos, casco, guantes y overol.
Así las cosas, el colegiado concluyó que no estaban demostrados los supuestos del artículo 216 del CST. De otra parte, en cuanto al reproche de los apelantes en relación con la falta de liquidación de «salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos derivados del vínculo de trabajo», el Tribunal precisó que la sentencia solamente debe resolver los temas sometidos al conocimiento del juzgador, con fundamento en los hechos señalados como causa petendi, pues de lo contrario, se viola el principio de consonancia. Explicó que, en este caso, los derechos salariales y prestacionales «se pidieron a título de indemnización perjuicios materiales y morales», como se indica en el literal a) del numeral segundo de las pretensiones de la demanda.
En ese orden, para «reconocerlos a ese título», se ha debido acreditar la culpa del empleador, carga probatoria que incumplieron los actores. Aclaró que es cierto que, como consecuencia de la declaratoria del contrato de trabajo, es procedente liquidar y pagar los derechos laborales no reconocidos y que el a quo tiene la facultad ultra y extra petita para ello, cuando los hechos que los originan hayan sido debatidos y probados en juicio, así no se hayan pedido.
Sin embargo, la segunda instancia carece de tal facultad, por lo que solo podía Radicación n.° 76396 SCLAJPT-10 V.00 12 pronunciarse frente a los puntos materia de apelación en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda. Así, como en este caso la condena que echa de menos la parte apelante, se pidió «a manera de perjuicios», no hay lugar a imponerla, porque no se probó la culpa del empleador.
Indicó que la transacción celebrada entre el demandado y Adriana Patricia Hurtado Hurtado en representación de la menor Karen Julieth López Hurtado fue parcial, y por ello, el proceso continuó para resolver las pretensiones de los demandantes en relación con los perjuicios generados por la muerte del trabajador. Distinto resultaría que en el trámite probatorio hubiesen logrado demostrar los supuestos requeridos para aplicar el artículo 216 del CST.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por los demandantes María Ana Ovelia Molina y Yefer Fernando Molina, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque de manera parcial la decisión del a quo y se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de los derechos laborales derivados de la existencia del contrato de trabajo, esto es, auxilio de cesantías, Radicación n.° 76396 SCLAJPT-10 V.00 13 intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, indemnización por despido injusto y por no pago de intereses de cesantías y aportes a seguridad social, y se declaren no probadas las excepciones propuestas por el demandado Jaime Acevedo González en calidad de propietario del establecimiento de comercio Cantera La Roca.
Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán estudiados de manera conjunta, dado que persiguen el mismo fin, denuncian similares normas y su sustentación se complementa. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia por violación de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 24, 64, 65, 186, 193, 230, 249, 306, 340 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, 1° de la Ley 52 de 1975, 66 A del CPTSS, 10 de la Ley 75 de 1968, 1008, 1009 y 1046 del CC.
Afirman que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de «derecho»: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador Luis Alberto López Molina se hizo acreedor de la totalidad de las acreencias laborales derivadas de la existencia del contrato de trabajo que existió con el demandado Jaime Acevedo González. Radicación n.° 76396 SCLAJPT-10 V.00 14 2.
No dar por demostrado, estándolo, que dentro del escrito contentivo de la demanda, se reclamaron la totalidad de las acreencias laborales como auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, sanciones, indemnización y demás emolumentos laborales derivados de la existencia de la relación laboral que existió entre el trabajador Luis Alberto López Molina y el empleador Jaime Acevedo González. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandado Jaime Acevedo González adeudó al trabajador Luis Alberto López Molina, durante la existencia de la relación laboral, la totalidad de las prestaciones sociales y vacaciones de que era acreedor. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado Jaime Acevedo González adeudó al trabajador Luis Alberto López Molina, durante la existencia de la relación laboral, la totalidad de los aportes a seguridad social integral. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los derechos salariales y prestacionales enunciados en el libelo introductorio se derivaban únicamente de la declaratoria de culpa del empleador en el fallecimiento del trabajador Luis Alberto López Molina. 6. No dar por demostrado, estándolo, que en virtud de la declaración de caducidad de los efectos económicos derivados de la herencia que le correspondía a la heredera Karen Julieth López Hurtado, en virtud del siguiente orden sucesoral, tales derechos entraron a formar parte de la masa herencial de la progenitora del causante, señora María Ana Ovelia Molina.
Indican que «sustentan el cargo» en las siguientes pruebas: 1. Interrogatorio de parte rendido por Jaime Acevedo González el 1 de noviembre de 2006, practicado como prueba anticipada. 2. La demanda inicial. 3. La contestación a la demanda presentada por Jaime Acevedo González. 4. Testimonios de Giovanny Hurtado Hurtado, Javier Antonio Mayorga Molina, Adriana Patricia Hurtado Hurtado, Luis Alfondo Casilinas Forero y José Arizaldo Torres Cuca.
Radicación n.° 76396 SCLAJPT-10 V.00 15 Advierten que en la decisión impugnada se desconoció el contenido sistemático de la demanda, conforme al cual, no queda duda que el objeto de reclamación no era únicamente la responsabilidad del empleador en la muerte del trabajador, sino el pago de las acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo.
Así se deriva de lo expuesto en el hecho segundo del escrito inicial, en el cual se señaló que desde el año 1998 el demandado contrató los servicios personales de Luis Alberto López Molina, para realizar oficios en la cantera, le pagaba el salario mínimo y no le reconocía aportes a seguridad social y «ninguna prestación ni emolumento legal ni extra legal, ni es decir que en esta relación el patrono incumplía todas las obligaciones de orden legal en la relación laboral».
Así mismo, en la primera pretensión se solicitó declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo que terminó por causa imputable al empleador, por no suministrar el equipo necesario de protección al trabajador, causándole una enfermedad profesional (neumonía) que originó su muerte. En esa medida, explican que los derechos objeto de reclamación eran aquellos con carácter irrenunciable en los términos del artículo 340 del CST en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política; por tanto, una vez acreditada la relación laboral, el Tribunal ha debido ordenar su reconocimiento y pago.
Aducen que la existencia del vínculo de trabajo fue admitida por el a quo y por el juez de la alzada, Radicación n.° 76396 SCLAJPT-10 V.00 16 sin embargo, éste último incurre en «violación directa de la norma jurídica sustancial por error de derecho» al considerar que, aunque lo procedente sería liquidar y pagar los derechos laborales no reconocidos por el empleador, en este caso no habían sido pedidos.
Manifiestan que tal conclusión se aleja de la realidad probatoria, así como de lo indicado en la demanda y su contestación, pues contrario a lo señalado por el Tribunal, tales derechos si fueron reclamados desde el escrito inicial. Además, fueron debatidos en juicio y debidamente probados, lo que evidencia «la necesidad de acceder a las súplicas de casación».
Refieren que el colegiado incurrió en excesivo ritualismo al interpretar la demanda de manera precaria, lo cual conllevó que negara derechos de carácter irrenunciable. Así, el Tribunal se equivocó al excusar su decisión en la imposibilidad de aplicar las facultades ultra y extra petita, pues los derechos reclamados en primera instancia y en el recurso de alzada fueron conocidos en su integridad por los jueces, aunque fallaron equivocadamente las instancias.
En ese orden, aseguran que el colegiado incurrió en violación medio al valorar indebidamente la demanda, la contestación, el interrogatorio de parte y testimonios. Indican que en el interrogatorio de parte rendido por el demandado como prueba anticipada el 1 de noviembre de 2006, el absolvente admitió que el causante estuvo trabajando con él, que iba a laborar cuando quería ir, que en una primera ocasión le pagó «una liquidación» y «de la segunda vez que trabajó le estoy debiendo 36 semanas de prestaciones».
En tal Radicación n.° 76396 SCLAJPT-10 V.00 17 declaración, el accionado también aceptó que no lo afilió a seguridad social porque «tenía Sisben». La parte recurrente dice que de tal declaración se advierte la existencia del contrato de trabajo y que los jueces de instancia conocían plenamente las acreencias laborales adeudadas al trabajador, tal como lo admitió el demandado.
La censura señala que en el hecho segundo de la demanda inicial se hizo referencia a la falta de pago de prestaciones legales y extralegales y en la contestación el accionado admitió que «si hubo relación laboral, pero no es cierta la fecha de iniciación». Esta circunstancia prueba la relación laboral entre las partes y el consecuente reconocimiento de los derechos pretendidos, los cuales fueron solicitados, debatidos, probados y objeto de apelación. La parte recurrente advierte que los herederos del trabajador tienen derecho a las acreencias laborales reclamadas.
En este caso, aclara que frente a la hija del causante se declaró «la caducidad de los efectos patrimoniales» y, por tanto, ante la extinción de sus derechos, quien puede solicitarlos es la mamá del trabajador fallecido, por estar en segundo grado de consanguinidad. Indican que la decisión del colegiado transgredió las normas acusadas, pues incurrió en «error de derecho en su interpretación debido a la aplicación indebida de estas», en especial los artículos 23 y 24 del CST relativos a la existencia de una relación laboral, que en este caso inició en enero de 1998 «hasta el fallecimiento de este [trabajador] el 24 de Radicación n.° 76396 SCLAJPT-10 V.00 18 marzo de 2004».
Así mismo se desconoció el artículo 64 del CST que contempla la indemnización en caso de terminación del contrato de trabajo sin justa causa. Afirman que en este caso también se transgredió el artículo 65 del CST en relación con la indemnización moratoria, dado que el demandado confesó en el interrogatorio de parte como prueba anticipada, que no le pagó al causante las prestaciones sociales y no lo afilió a seguridad social.
Además, se violaron las normas laborales que contemplan el auxilio de cesantías y sus intereses, la sanción por su no consignación, vacaciones, «implementos e indumentaria adecuados», prima de servicios y el principio de consonancia. VII. RÉPLICA El demandado Jaime Acevedo González se opone al cargo porque afirma que las acreencias laborales que se discuten en casación corresponden, en primer orden, a la hija del trabajador fallecido, y con ella se transigió al respecto; de ahí que los recurrentes carecen de legitimación en la causa, toda vez que los hijos excluyen a todos los herederos.
Advierte que el término de prescripción se suspende frente a la hija menor del causante, tal como lo dispone el artículo 2530 del CC. Refiere que el Tribunal acertó al negar la indemnización por perjuicios materiales y morales, pues no se allegó prueba de la culpa del empleador en el fallecimiento del trabajador, Radicación n.° 76396 SCLAJPT-10 V.00 19 por el contrario, se acreditó que su deceso tuvo lugar a causa de una falla renal crónica, patología que no guarda relación con la actividad laboral.
Indica que la pensión de sobrevivientes también es improcedente, dado que el trabajador prestó servicios interrumpidos u ocasionales y éste concilió con el empleador, lo que genera las consecuencias de cosa juzgada. Además, frente a esta prestación pensional los casacionistas están excluidos ante la existencia de hijos menores del causante.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia del Tribunal, por transgredir la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 25 y 48 de la Constitución Política, 50 y 66 A del CPTSS, 23, 24, 64, 65, 186, 193, 230, 249, 306, 340 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 52 de 1975, 10 de la Ley 75 de 1968, 1008, 1009, 1046 del CC.
En la demostración del cargo señalan que el Tribunal incurrió en una interpretación equivocada del principio de consonancia, según el cual, la sentencia de segundo grado debe estar acorde con los argumentos de la apelación. Lo anterior, como quiera que el colegiado negó los derechos reclamados y que fueron materia de los fundamentos de derecho y argumentos de los apelantes; aclaran que, tanto en la demanda como en la alzada, se presentó argumentación en relación con «todos los derechos».
El error del juzgador consistió en negar «los derechos» porque supuestamente la Radicación n.° 76396 SCLAJPT-10 V.00 20 demanda solo estaba dirigida a reclamar la indemnización de perjuicios. Refieren que también existe error al considerar que el juez de segunda instancia no puede aplicar las facultades ultra y extra petita, como quiera que las acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo sí fueron solicitadas en la demanda, tal como se advierte del hecho segundo y la pretensión primera declarativa de esta pieza procesal.
Indican que al juzgador de la alzada no se le solicitó acudir a la potestad prevista en el artículo 50 del CPTSS, pues los derechos fueron pretendidos desde el escrito inicial y también se sustentaron en el recurso de apelación. Afirman que el «quebranto de la ley sustancial de manera directa, se presenta como consecuencia del error de derecho cometido por el juzgador de segundo grado en la interpretación de las normas invocadas», lo que conllevó el desconocimiento de cada uno de los derechos contemplados en las normas acusadas del Código Sustantivo del Trabajo.
Reiteran los mismos argumentos expuestos en el primer cargo, en cuanto a la confesión del demandado frente a la falta de pago de prestaciones sociales y afiliación a seguridad social, y la transgresión de las normas que contemplan cada una de las acreencias laborales indicadas en el alcance de la impugnación. Concluyen que, si la Corte no acoge los cargos formulados, y dado que con la equivocada interpretación del Tribunal se vulneraron derechos fundamentales del Radicación n.° 76396 SCLAJPT-10 V.00 21 trabajador, es dable dar aplicación al artículo 1 del CGP y al último inciso del artículo 336 del mismo Código, el cual permite casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra derechos y garantías constitucionales.
IX. RÉPLICA El accionando Jaime Acevedo González presentó oposición conjunta a los cargos, razón por la cual, la Sala se remite a lo expuesto frente a la primera acusación. X. CONSIDERACIONES La parte recurrente dirige formalmente las dos acusaciones por la senda eminentemente jurídica, sin embargo, en la sustentación del primer cargo plantea una argumentación fáctica, relativa a la indebida valoración de las pruebas y piezas procesales que menciona y que, a su juicio, generó los errores de hecho que enlista, aunque mal denominados errores de «derecho».
También cuestiona la transgresión del principio de consonancia por considerar que la apelación fue entendida de manera equivocada. En ese orden, se evidencia una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser Radicación n.° 76396 SCLAJPT-10 V.00 22 diferente y su formulación por separado.
Por tanto, es equivocado mezclar en el primer ataque las dos vías de violación de la ley laboral, pues cada una tiene su propia naturaleza, ya que están originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado, tal como se precisó en sentencia CSJ SL 9 abr. 2008, rad. 32195. Ahora, en razón a la sustentación y cuestionamientos eminentemente fácticos de los ataques, evidenciados en la demostración de cada uno de los cargos, incluyendo el segundo que también alude a discernimientos probatorios en torno a lo realmente demandado en la presente acción judicial, esta Sala bien puede entender que el verdadero reproche se formula desde el punto de vista de los hechos y las pruebas, esto es, por la senda indirecta, siendo la referencia a la vía directa una simple impropiedad que no impide su análisis de fondo, por lo que en esos términos se aborda su estudio por la Sala.
Se recuerda que, en relación con el tema cuestionado en sede extraordinaria, el Tribunal consideró que «los derechos salariales y prestacionales enunciados en la demanda», se pidieron a título de indemnización de perjuicios materiales y morales prevista en el artículo 216 del CST. Por tanto, adujo que para que fuese dable reconocerlos, se ha debido demostrar la culpa del empleador, lo cual no ocurrió. Además, precisó que, en virtud de la declaración de existencia de un contrato de trabajo, sería dable liquidar los «derechos laborales» no reconocidos por el empleador, y que Radicación n.° 76396 SCLAJPT-10 V.00 23 el a quo podría ejercer las facultades ultra y extra petita para ello, siempre que hubiesen sido debatidos y probados, aunque no fueran reclamados.
Sin embargo, indicó que tal potestad no le asiste al juez de la alzada y por ello, solo le correspondía pronunciarse frente a los puntos de apelación. La parte recurrente asegura que, contrario a lo sostenido por el colegiado, la reclamación judicial no pretendía únicamente la indemnización por responsabilidad del empleador en la muerte del trabajador, sino igualmente, el pago de «las acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo» y que las mismas fueron debatidas en juicio y debidamente demostradas.
En esa medida, considera que el Tribunal desconoció el principio de consonancia, dado que en la apelación se presentó la debida sustentación en relación con las referidas acreencias, y, además, al haber sido solicitadas desde el escrito inicial, no era necesario acudir a las facultades ultra y extra petita para poder ordenar su pago, como se indicó en la sentencia impugnada.
Así, refiere que, al estar demostradas las prestaciones adeudadas al causante, se ha debido condenar a su reconocimiento. Conforme lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el juez colegiado se equivocó al considerar que era improcedente la liquidación y pago de «los derechos salariales y prestacionales enunciados en la demanda» porque solamente se reclamaron a título de indemnización por perjuicios materiales en los términos del artículo 216 del Radicación n.° 76396 SCLAJPT-10 V.00 24 CST, sin que se hubiesen demostrado los supuestos fácticos previstos en esta norma. 1.
Recurso de alzada Mediante esta pieza procesal, los demandantes María Ana Ovelia Molina y Yefer Fernando Molina, plantearon su inconformidad frente a la decisión de primer grado que negó sus pretensiones. En síntesis, sustentaron su reparo en que, a pesar de que se admitió la existencia de la relación laboral «por el tiempo indicado en la demanda y con las prestaciones adeudadas consignadas en la misma», el a quo no las liquidó ni ordenó su pago a favor de los accionantes, pese a que fueron debidamente probadas en el proceso.
Contrario a lo señalado por los censores, el Tribunal si tuvo en cuenta este reproche, y, de hecho, se pronunció frente a él, advirtiendo que no era posible ordenar la liquidación y pago de los «derechos salariales y prestacionales enunciados en la demanda», dada la forma como fueron solicitados, esto es, a título de perjuicios materiales derivados de la culpa del empleador en el fallecimiento del trabajador, la cual no fue acreditada.
En esa medida, no le asiste razón a la censura al señalar que el colegiado desconoció los argumentos expuestos en la alzada, toda vez que sí se refirió a ellos, y explicó de manera clara y expresa las razones por las cuales consideraba improcedente el reconocimiento de las acreencias laborales a las que se refirió la parte apelante. Siendo ello así, en la Radicación n.° 76396 SCLAJPT-10 V.00 25 sentencia impugnada no se vulneró el principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del CPTSS, dado que el Tribunal resolvió los temas materia de la alzada.
Cosa distinta es que se cuestione la decisión del fallador de segundo grado, por considerar que se equivocó al negar el pago de «los derechos salariales y prestacionales enunciados en la demanda», en razón a la forma como fueron solicitados y sustentados en este escrito inicial, lo que debe verificarse a la luz de esta pieza procesal. 2.
Demanda inicial y contestación En el escrito inicial, los accionantes solicitaron la declaratoria de un contrato de trabajo entre Luis Alberto López Molina y el demandado; que se declare que terminó por causa imputable a éste, dado que la falta de suministro de equipo de protección le generó una enfermedad respiratoria y finalmente la muerte.
Como consecuencia de esta declaración, y como segunda pretensión, reclamaron el pago de «perjuicios de todo orden y como indemnización plena las siguientes sumas de dinero»: a) Por concepto de perjuicios materiales, las sumas que resulten de liquidar los salarios, cesantías, vacaciones, prima de servicios y demás emolumentos salariales legales, desde que el trabajador inició su labor enero de 1998 hasta el fallecimiento del mismo (marzo 24 de 2004), por retiro injustificado por parte del patrono y de esta fecha en adelante, el equivalente al salario diario que devengaba por cada día de retardo hasta que falle este proceso, a título de sanción por mora en el pago de las prestaciones.
(subraya la Sala). Radicación n.° 76396 SCLAJPT-10 V.00 26 Así, en los términos en que formalmente se plantearon las súplicas de la demanda inicial, en principio, la Sala encontraría razonable la conclusión del juez de la alzada, pues en verdad, la petición de pago de salarios, vacaciones, prima de servicios, «sanción por mora», e incluso una indemnización por lo que denomina «retiro injustificado por parte del patrono» se efectuó, de manera literal, bajo la denominación de perjuicios materiales correspondientes la indemnización prevista en el artículo 216 del CST.
Sin embargo, de un análisis integral de lo expuesto en el escrito de demanda, como lo sugiere el censor, la Sala puede advertir que el pago de las mencionadas acreencias laborales igualmente se sustentó en la declaración de existencia del contrato de trabajo y en que, durante su vigencia, no se efectuaron los pagos correspondientes sobre ellas.
Se afirma lo anterior, toda vez que, como se dijo, la pretensión principal es la declaratoria de un contrato de trabajo entre las partes y en el hecho 2 de la demanda, la parte actora planteó que el demandado contrató los servicios de Luis Alberto López Molina desde el año 1998 para desarrollar diferentes oficios en la Cantera de su propiedad y que «apenas le cancelaba al trabajador lo correspondiente al salario, no le reconocía ni le pagaba ninguna prestación de tipo legal ni extra legal, no lo tenía afiliado a ningún sistema de salud ni ARP, es decir, que en esta relación el patrono incumplía todas las obligaciones de orden legal en la relación laboral».
Radicación n.° 76396 SCLAJPT-10 V.00 27 Además, en el hecho 5 de este escrito, se advirtió que en la diligencia de interrogatorio de parte rendido por Jaime Acevedo González, como prueba anticipada, éste no solo admitió la relación laboral sino que confesó que «no le cancelaba prestaciones al trabajador». No desconoce la Sala que el escrito inicial no es del todo claro y que su planteamiento y la formulación de las pretensiones no es la más adecuada, tal como incluso lo advirtió el a quo al efectuar la calificación respectiva de dicha pieza; sin embargo, es posible derivar que los anteriores hechos también sustentaron la petición de pago de salarios, cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido injusto y «sanción por mora», y en esa medida, bien podía el juzgador efectuar el estudio de la causación de cada una de estas acreencias, al margen de la prosperidad de la indemnización plena de perjuicios por culpa del empleador.
De hecho, así lo entendió la misma parte demandada, quien, al dar respuesta al reclamo judicial de los actores, admitió la existencia de una relación de trabajo con el señor López Molina, precisó las épocas u oportunidades en que tuvo lugar la prestación del servicio, e indicó que por el tiempo laborado hasta el año 2002 sí efectuó el pago de las acreencias laborales.
Además, explicó que no canceló las prestaciones sociales al fallecimiento del trabajador, porque el juzgado negó la autorización para consignarlas y porque se presentaron a reclamar tanto la compañera permanente y la hija, así como la mamá del causante. Radicación n.° 76396 SCLAJPT-10 V.00 28 Precisamente al oponerse a la pretensión segunda de la demanda literal a) antes transcrita, manifestó que operaba el fenómeno prescriptivo, que los salarios no los adeudaba porque sí los pagó semanalmente, que la terminación del contrato no obedeció a una decisión del empleador por tanto no es «injustificada» y que no procede la «sanción moratoria» dado que actuó de buena fe.
En todo caso, adujo que no se podía acceder a la «petición en la forma pedida» y que según el artículo 65 del CST, tal indemnización solamente opera por 24 meses y luego se causan intereses de mora. Conforme lo anterior, la Sala bien puede concluir que, a pesar del planteamiento formal de las peticiones bajo la denominación de «perjuicios materiales» de la indemnización plena por culpa patronal, es posible comprender que el pago de las acreencias enunciadas, esto es, salarios, cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido y sanción por mora, también se sustentó en la declaración de existencia de un vínculo laboral en vigencia del cual no se pagaron las mismas, tal como se alega en los hechos de la demanda y lo entendió la parte demandada en su contestación. En esa medida, el análisis del Tribunal resultó insuficiente, pues se limitó a constatar el sentido literal de la pretensión contenida en el literal a) del numeral segundo del escrito inicial, sin advertir los fundamentos fácticos en que se sustentó. Radicación n.° 76396 SCLAJPT-10 V.00 29 Debe recordarse que esta Corporación ha señalado que los juzgadores, al definir el objeto del litigio, están en la obligación de interpretar la demanda, labor en la que debe tener en cuenta todos los asuntos y hechos planteados, dado que las súplicas no pueden analizarse de forma independiente, sino que deben considerarse las razones fácticas que las sustentan a fin de entender su verdadero alcance.
Así se explicó en sentencia CSJ SL911-2016 reiterada por esta Sala en decisión CSJ SL 3685-2018: Ciertamente, esa doctrina reiterada fue objeto de reciente pronunciamiento en sentencia SL5482-2014, en la que se recabó sobre la importancia del componente fáctico de las pretensiones, en tanto que «no es posible examinarlas de forma insular sino que deben armonizarse con sus razones fácticas a fin de auscultar su causa y verdadero alcance, más allá de su redacción y literalidad». […] las pretensiones, si bien delimitan los términos exactos del litigio a resolver, están conformadas por razones de hecho y de derecho, tal y como desde antaño lo ha explicado esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SC, 19 de feb. 1999, rad. 5099.
De esta forma, le asiste razón a la censura, al señalar que el colegiado se equivocó al considerar que las anteriores prestaciones solamente se reclamaron como consecuencia de la prosperidad de la indemnización plena de perjuicios contenida en el artículo 216 del CST, la cual no resultó procedente por las razones expuestas en el fallo impugnado.
Así, dada la existencia de un contrato de trabajo y la alegada falta de pago de cada una de estas acreencias, anunciadas en el literal a) de la pretensión segunda de la Radicación n.° 76396 SCLAJPT-10 V.00 30 demanda, era dable verificar su causación y si su reconocimiento y pago resultaba procedente. Al no hacerlo, el Tribunal incurrió en el error endilgado por los recurrentes, por lo que la acusación es fundada, únicamente en relación con las prestaciones expresamente anunciadas en la referida petición, salarios, cesantías, vacaciones, prima de servicios e indemnizaciones por despido y moratoria, pues las demás acreencias relacionadas en el alcance de la impugnación no fueron mencionadas en el escrito inicial de demanda.
En ese mismo orden, debe precisarse que resulta inane referirse a la caducidad de los derechos patrimoniales respecto de la menor Karen Julieth López Hurtado, pues, contrario a lo señalado por la censura, la decisión del Tribunal de cara a las prestaciones que se reclaman en el recurso extraordinario no se sustentó en tal circunstancia, sino en que, a su juicio, no fueron solicitadas en la demanda.
Solamente aludió a ella para definir la procedencia del derecho a la pensión de sobrevivientes, prestación que no es objeto de reparo en casación, tal como se advierte del alcance de la impugnación. Sin embargo, pese al error advertido en la sentencia impugnada, la Sala no casará la decisión, como quiera que en sede de instancia llegaría a la misma decisión absolutoria frente a los salarios, cesantías, vacaciones, prima de servicios e indemnizaciones por despido y moratoria, pero por otras razones, como pasa a explicarse.
Radicación n.° 76396 SCLAJPT-10 V.00 31 Es cierto que el juez de primer grado señaló en las consideraciones de su sentencia, que el contrato de trabajo entre Luis Alberto López Molina y Jaime Acevedo González estaba acreditado, porque así se admitió en la contestación al hecho segundo de la demanda y se corroboró con la prueba testimonial.
Además, porque en el interrogatorio de parte practicado como prueba anticipada, el demandado confesó que el causante trabajo para él. No obstante, en su decisión no declaró la existencia de tal vinculación entre las partes, y menos aún se ocupó de definir la vigencia o extremos temporales de la misma, circunstancia indispensable para calcular las posibles condenas por prestaciones sociales e indemnizaciones por despido y moratoria, reclamadas por la parte actora.
Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que «tales datos [extremos] son indispensables a la hora de calcular el monto de las condenas suplicadas, pues de no, se carecerá de bases para proceder en tal sentido, con la consecuente desestimación de las pretensiones.» (Sentencia CSJ SL 31 ene.2012, rad. 41808). No basta entonces con la demostración de la relación laboral entre las partes, pues para poder determinar la cuantía de las prestaciones que se deriven de ella, es menester establecer la vigencia temporal de la misma, evento que no tuvo en cuenta el fallador de primera instancia, con lo cual desconoció su «deber de procurar desentrañar de los medios probatorios los extremos temporales de la relación laboral, cuando se tenga seguridad sobre la prestación de un Radicación n.° 76396 SCLAJPT-10 V.00 32 servicio en un determinado período, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante».
(Sentencia CSJ SL 6 mar. 2012, rad. 42167). Ahora, si en sede de instancia, y en razón al error advertido en casación en cuanto no se estudió la procedencia, reconocimiento y eventual liquidación de los salarios, cesantías, vacaciones, prima de servicios e indemnizaciones por despido y moratoria reclamadas en la pretensión segunda literal a) de la demanda, la Corte abordara la tarea de constatar la vigencia de la relación laboral, para efectos de calcular tales prestaciones, igualmente encontraría improcedentes las súplicas de los actores, por las siguientes razones: 1.
En primer lugar, porque en los términos de los artículos 212 y 294 del CST, la primera beneficiaria de las acreencias laborales discutidas y a cargo del empleador, sería la hija menor del trabajador. 2. Si, hipotéticamente, se pudiera tener a los actores, madre y hermano del causante como beneficiarios de los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales del trabajador fallecido, por ser quienes inicialmente reclamaron su pago al empleador demandado, se tendría que respecto de éstos, habría prescrito el eventual derecho por lo siguiente: Radicación n.° 76396 SCLAJPT-10 V.00 33 En el interrogatorio de parte rendido por Jaime Acevedo González, como prueba anticipada el 1 de noviembre de 2006, éste confesó que el señor López Molina laboró a su servicio en varias oportunidades, no de manera continua; que la primera relación terminó el 20 de diciembre de 2002 y le pagó la liquidación correspondiente, que posteriormente, el causante «volvió a laborar 36 semanas al año siguiente en el 2003, y fue cuando enfermó y falleció», y que por dichas semanas le adeuda el pago de prestaciones porque no logró consignar lo debido en el Banco Agrario aunque hizo una petición para ello ante el juzgado (f.° 8 y 9).
Ahora, al dar respuesta a la demanda, también explicó cuáles fueron los tiempos durante los que sostuvo una relación de trabajo con el causante. Así, señaló que inicialmente laboró por jornales ocasionales, luego de manera parcial en el año 2002 hasta el 20 de diciembre de ese año, y finalmente, «volvió a finales de marzo de 2003 y trabajo unos cuatro días y así siguió con trabajo interrumpido o parcial por unos nueve meses hasta el 27 de diciembre de 2003, y en enero del 2004 trabajo cinco días hasta el 10 del mismo mes, cuando se enfermó y no volvió más».
De las anteriores afirmaciones del accionado, es dable colegir entonces que Luis Alberto López Molina le prestó sus servicios personales por lo menos durante 36 semanas o 9 meses en el año 2003, según el interrogatorio de parte, e incluso, del 5 al 10 de enero de 2004, como se acepta en la respuesta a la acción judicial de los actores. Radicación n.° 76396 SCLAJPT-10 V.00 34 Ahora, los testigos Javier Mayorga, Luis Alfonso Casilimas y José Arizaldo Torres, refieren conocer que el trabajador fallecido prestó algunos servicios ocasionales al demandado desde el año 1998, pero aclararon que su trabajo «no era continuo sino era por ratos» que laboraba «2 o 3 días» y en «otras épocas de corrido» y que trabajaba algunos días, que el causante «a veces iba y a veces no, iba uno o dos días y a veces duraba una semana sin ir» y que «cuando el trabajo estaba bueno lo llamaban y cuando no, a descansar».
Afirmaciones de las que no se logra claridad sobre la continuidad de la labor para determinar la vigencia de la relación; sin embargo, los declarantes coinciden en señalar que, en todo caso, la vinculación entre las partes existió hasta «diciembre de 2003» o «últimos de 2003». Siendo ello así, teniendo en cuenta lo admitido por el accionado en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte, en cuanto a los servicios prestados durante 36 semanas (9 meses) en el año 2003 desde finales de marzo de dicho año e incluso hasta el 10 de enero de 2004, en sede de instancia la Sala encontraría que las acreencias por salarios, auxilio de cesantías, vacaciones, prima de servicios e indemnizaciones por despido y moratoria fueron reclamadas de manera inoportuna, pues la demanda fue presentada el 18 de junio de 2008 (f.° 44).
Esto es, luego de transcurridos más de tres años contados desde la terminación del vínculo de trabajo que el demandado admite que existió para los años 2003 y 2004, sin que se evidencie interrupción de dicho plazo, en los términos previstos en el artículo 489 del CST, el cual establece: Radicación n.° 76396 SCLAJPT-10 V.00 35 El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.
Así las cosas, no se encuentra en el expediente reclamación alguna del trabajador o sus causahabientes, entre ellos los recurrentes en casación en la que se determinen los derechos aquí solicitados (salarios, cesantías, vacaciones, prima de servicios e indemnizaciones), tal como lo exige la referida disposición legal. La única actuación anterior a la presentación de la demanda fue la práctica de un interrogatorio de parte al demandado el 1 de noviembre de 2006, como prueba anticipada, sin embargo, se trata precisamente del recaudo de un medio de convicción, no de una reclamación en los términos de la norma antes citada.
En esa medida, aunque el reparo de los recurrentes en torno a la indebida apreciación de la demanda inicial y su contestación resultaría fundado, la Sala no casará la decisión impugnada por las razones antes expuestas y que llevarían a proferir, en instancia, una decisión igualmente absolutoria. Debe precisarse que en materia laboral no está prevista la casación de oficio, como lo reclama igualmente la censura, sin que sea aplicable el artículo 336 del CGP, pues las causales de casación en esta jurisdicción están regladas por el artículo 87 del CPTSS, y corresponden a: 1) ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea y 2) contener la Radicación n.° 76396 SCLAJPT-10 V.00 36 sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.
Por último, se aclara que la pensión de sobrevivientes a favor de la hija menor del causante no puede ser objeto de pronunciamiento por la Corte, dado que no fue cuestionada en casación por la interesada. Ello, se colige, en razón a que, en este proceso, la petición de pensión de sobrevivientes solamente fue formulada por los demandantes, esto es, madre y hermano del trabajador fallecido, y no por la hija menor de éste, quien para el Tribunal sería la única legitimada para reclamarla.
Así lo precisó el a quo al advertir que la transacción celebrada entre la representante legal de Karen Julieth López Hurtado y el demandado no cobijaba el eventual derecho pensional. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala no casará la sentencia impugnada. Sin costas en casación dado que la acusación fue fundada, aunque finalmente no prosperó. XI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 21 de septiembre de 2016 Radicación n.° 76396 SCLAJPT-10 V.00 37 en el proceso ordinario laboral que instauraron MARÍA ANA OVELIA MOLINA y YEFER FERNANDO MOLINA, contra JAIME ACEVEDO GONZÁLEZ y en forma solidaria contra la CANTERA LA ROCA «representada por su propietario Jaime Acevedo González».
Proceso en el que fue vinculada, como litisconsorte necesario por activa, la menor KAREN JULIETH LÓPEZ HURTADO representada legalmente por ADRIANA PATRICIA HURTADO HURTADO. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.