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SL3050-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 51575 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3050-2019 Radicación n.° 51575 Acta 26 Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MANUEL ALFONSO CASTILLO MENDOZA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 10 de diciembre de 2010, en el proceso que instauró contra la FIDUCIARIA POPULAR S.A., SUMINISTRAMOS RECURSOS HUMANOS TEMPORALES SUMITEMP LTDA., PERSONAL TEMPORAL Y ASESORÍAS PTA LTDA, ATEMPI DE ANTIOQUIA S.A, EN LIQUIDACIÓN, y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. - ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES Manuel Alfonso Castillo Mendoza llamó a juicio a Ecopetrol S.A. y solidariamente a Fiduciaria Popular S.A. – Fideicomiso Cóndor, antes Explotaciones Cóndor S.A., Agencia de Servicios Temporales Atempi Ltda., hoy Atempi de Antioquia S.A. en Liquidación, Suministramos Recursos Humanos Temporales – Sumitemp Ltda. y Personal Temporal & Asesorías – PTA Ltda., con el fin de que se declarara que existió unidad de empresa entre Ecopetrol y Policolsa desde el 1 de enero de 1996 hasta el 15 de diciembre del mismo año, y con Explotaciones Cóndor S.A. del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2006 (fls. 916 a 931).

Así mismo, solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Ecopetrol S.A. desde el 2 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2006, con sustento en que las temporales Atempi Ltda., Sumitemp Ltda. y PTA Ltda. transgredieron los límites fijados por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, de suerte que son solidariamente responsables de los derechos laborales adeudados por Ecopetrol S.A. En consecuencia, pidió se condenara a la demandada principal y solidariamente a las EST, al pago indexado de la indemnización por despido sin justa causa, la pensión sanción, la reliquidación de salarios, prestaciones legales y extralegales, las cesantías, sus intereses «de acuerdo a lo previsto en la estructura salarial del personal de nómina directiva para el asistente grado 11 y en el Acuerdo No. 01 de 1977, respectivamente» junto con la sanción por no consignación de cesantías al fondo.

Fundamentó sus peticiones en que mediante Resolución 114 de 20 de enero de 1976, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social declaró la unidad de empresa entre Ecopetrol y las sociedades Colombian Petroleum Company – Colpet y South American Oil Company – Sagoc; que por escritura 8719 de 1998, Poliolefinas Colombianas S.A. - Policolsa S.A., fue liquidada, adjudicándose la totalidad de sus activos a Ecopetrol S.A.; que Explotaciones Condor S.A., fue liquidada el 7 de diciembre de 2006, por lo cual se constituyó el patrimonio autónomo Fideicomiso Cóndor para atender los pasivos y que las funciones de operación y explotación de petróleo fueron asumidas por la empresa encausada.

Señaló que laboró para Policolsa S.A., desde el 2 de enero de 1996 hasta el 15 de diciembre de la misma anualidad, vinculado a través de la temporal Atempi Ltda. para desempeñar el cargo de «Asistente grado 11», de acuerdo a la escala salarial de Ecopetrol; que prestó idénticos servicios a Colpet entre el 17 de marzo de 1997 y el 31 de diciembre de 2001, y para Explotaciones Cóndor del 01 de julio de 2002 al 6 de enero de 2004, por contrato suscrito con Sumitemp Ltda. Finalmente, pactó con PTA Ltda. el desarrollo de las mismas funciones al servicio de Explotaciones Cóndor S.A., desde 19 de enero de 2004 hasta 31 de diciembre de 2006.

Manifestó que tras laborar en beneficio de Ecopetrol S.A. y sus filiales por espacio de 10 años, 9 meses y 3 días, sin solución de continuidad, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prerrogativas salariales y prestacionales de sus trabajadores de planta. Ecopetrol S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Aceptó la declaratoria de unidad de empresa con las sociedades Copet y South American Oil Company, y que, tras la liquidación de Policolsa, se le hubiera adjudicado la totalidad de los activos y pasivos de dicha compañía. Dijo que no le constaban los hechos relacionados con las demás demandadas (fls. 1 a 12, anexo 2).

Suministramos Recursos Temporales – Sumitemp Ltda. no aceptó, ni rechazó los pedimentos de la demanda al resultarle ajenos; propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y compensación. Aceptó la contratación del demandante y, aclaró que el actor prestó sus servicios a favor de la sociedad South American Gulf Oil Company, con un salario de $1.079.331.

De los demás hechos manifestó no tener conocimiento (fls. 1 a 21 anexo 3). PTA Ltda. rechazó las solicitudes en su contra y planteó las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, prescripción y compensación. Aceptó la vinculación con el acto y dijo que no le constaban los hechos restantes, en tanto estaban relacionados con personas jurídicas distintas (fls. 170 a180).

Fiduciaria Popular S.A., se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa del actor y buena fe. Aceptó la liquidación de Explotaciones Cóndor S.A.y negó que dicha sociedad fuera reconocida como filial de Ecopetrol. Dijo no constarle los hechos restantes.

Mediante Curador ad litem, Atempi Ltda. dijo atenerse a lo demostrado en el proceso. No negó ni aceptó los hechos. No propuso excepciones (fls. 253 a 255). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 31 de octubre de 2008 (fls. 490 a 502), el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a las demandadas de las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas al derrotado en juicio.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión y no impuso con costas en la alzada (fls. 535 a 548). Ubicó la inconformidad del apelante, en la falta de la valoración de los medios de convicción que demostrarían que el demandante laboró de forma continua e ininterrumpida al servicio de Ecopetrol S.A., a través de empresas temporales y que superó el término máximo previsto en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

Además, en que el a quo no se habría percatado de la unidad de empresa existente entre la demandada principal y sus filiales. De la certificación laboral expedida por servicios temporales Sumitemp Ltda. (fls. 29 y 263), extrajo que Manuel Castillo se desempeñó como trabajador en misión, en el cargo de Asistente grado 11, al servicio de: Ecopetrol desde el 16 de diciembre de 1996 hasta el 16 de marzo de 1997;

Colombian Petroleum Company entre el 17 de marzo y el 16 de diciembre de 1997 y del 01 de enero al 30 de junio de 2002; South American Gulf Oil Company desde el 17 de diciembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2001 y Explotaciones Cóndor S.A. entre el 01 de julio de 2002 y el 31 de diciembre del mismo año y del 07 de enero de 2003 al 6 de enero de 2004.

Señaló que según la constancia de Personal Temporal & Asesorías PTA Ltda. (fl.30), el actor laboró para Explotaciones Cóndor S.A., mediante contratos ininterrumpidos por los periodos de 14 de enero de 2004 a 18 de enero de 2005 y desde el 21 de enero de 2005 hasta el 13 de enero de 2006. De la vinculación con Atempi Ltda., coligió que el apelante prestó servicios a Policolsa S.A., filial de Ecopetrol S.A., entre el 2 de enero y el 15 de diciembre de 1996.

Tras advertir que le asistía parcialmente razón al demandante, «en lo atinente al manejo indebido de la contratación “temporal” realizada por SUMITEMP LTDA, para prestar labores en misión en beneficio de la empresa South American Gulf Oil Company», en tanto halló acreditada la prestación continua e ininterrumpida del servicio desde el 17 de diciembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2001, por manera que se excedió el término dispuesto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, estimó que la empresa usuaria era responsable solidaria de los derechos laborales del trabajador, toda vez que vulneró el parágrafo 2 del artículo 13 del Decreto 024 de 1998, el cual reprodujo.

Adujo que las contrataciones con PTA y Atempi Ltda., no transgredían la norma citada, en la medida en que respetaron los límites de 6 meses y su prórroga, de suerte que la tesis del demandante no tenía cabida. Enseguida discurrió: En esas condiciones, queda claro, que los extremos temporales alegados por el actor desde el 2 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2006, como un solo vínculo con ECOPETROL y sus filiales, no tienen cabida, pues si bien, la Sala acepta que pudo darse una contratación irregular con la usuaria South American Gulf Oil Company por parte de SUMITEMP LTDA; la intermediación laboral realizada con las otras empresas y para otras usuarias no tiene reparo legal alguno, así las cosas, queda indemne lo que jurídica y fácticamente quedó establecido por el juzgado, esto es, que el señor Manuel Alfonso Castillo, laboró en misión para las empresas ATEMPI LTDA Y PTA LTDA. A la luz del artículo 79 de la Ley 50 de 1990, estimó improcedente declarar la unidad de empresa entre Ecopetrol y sus filiales, en tanto dicha normativa no cobijaba a los trabajadores en misión, pues el derecho a percibir salario ordinario, transporte, alimentación y recreación se garantizaba únicamente a aquellos empleados que desempeñaran la misma actividad de los trabajadores de la matriz, por manera que, concluyó: […] no existe, como lo entiende erradamente el apelante, un derecho a que aplique a los trabajadores en misión, los efectos jurídicos que contiene la declaratoria de unidad de empresa, pues la misma, está concebida como una garantía proteccionista del trabajo, pero con destino a aquellos trabajadores de las diferentes sociedades respecto de las cuales se ha declarado la unidad de explotación económica, en la que hay prevalencia o predominio económico de una matriz respecto de sus filiales o subsidiarias.

Pero en el caso concreto, al estar plenamente establecido que el actor se vinculó legítimamente con diversas empresas de servicios personales, que de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 1 del Decreto 024 de 1998, son las verdaderas empleadoras del trabajador, no existe la menor posibilidad de prosperidad en los argumentos de la apelación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula 2 cargos, replicados en tiempo por Fiduciaria Popular S.A., Sumitemp S.A, Personal Temporal y Asesorías - PTA Ltda. y Ecopetrol S.A. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 6, 24, 34, 35 numerales 2 y 3, 64, 65, 127, 186, 189, 194 numeral 4, 249, 259, 260 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 171 de 1961, 1 y 2 de la Ley 52 de 1975, 71, 72, 77 numeral 3, 82 y 99 de la Ley 50 de 1990, 2 del Decreto Reglamentario 1707 de 1991, 2 del Decreto Reglamentario 503 de 1998, 3 del Decreto 2879 de 2004 y 260 del Código de Comercio, en relación con los artículos 53 de la Constitución Política, 19, 43, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945, 1 a 3 y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 1 del Decreto 2027 de 1951, 1 del Decreto 284 de 1975, 27 del Decreto 3118 de 1968, 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969, 8, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1945 de 1978, 3, 4, 15 y 70 de la Ley 769 de 1988, 81 y 92 a 94 de la Ley 50 de 1990, 1 y 6 del Decreto 468 de 1990, 13 numeral 3 del Decreto 24 de 1998, 6, 8, 20 a 22 del Decreto 4369 de 2006, 3 a 8 del Decreto 4588 de 2006, 177 y 210 del Código de Procedimiento Civil y 50, 51, 60, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo.

Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, siendo una realidad, que entre la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL) y las sociedades COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY (en adelante COLPET) y SOUTH AMERICAN GULF OIL COMPANY (en adelante SAGOC) existe una declaratoria oficial de unidad de empresa. 2) No dar por demostrado, estándolo, que entre EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL) y la sociedad POLICOLSA LTDA.- después S.A.- existió unidad de empresa durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 15 de diciembre de 1996. 3) No dar por demostrado, estándolo, que entre (…) (ECOPETROL) y la sociedad EXPLOTACIONES CÓNDOR S.A. – hoy Fiduciaria Popular S.A. – Fideicomiso Cóndor – existió unidad de empresa durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006. 4) No dar por demostrado, siendo un hecho notorio, que el objeto social de las compañías (ECOPETROL), (COLPET) y (SAGOC), (POLICOLSA) y EXPLOTACIONES CÓNDOR S.A., es idéntico en cuanto gravita sobre todas las actividades asociadas al negocio del petróleo [exploración, explotación, producción de crudo y de sus derivados (…)], por lo que entonces y habiendo sido constituidas dichas sociedades con capital mayoritario de ECOPETROL y/o siendo controladas y/o administradas y/o teniendo la condición real de filiales de ECOPETROL es palmario que existe unidad de empresa entre todas ellas. 5) Dar por demostrado que la Empresa de Servicios temporales Sumitemp Ltda. “… excedió de manera ilegal el término y el propósito que señala el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 …” al contratar al señor Manuel Alfonso Castillo Mendoza para que prestara servicios “transitorios” a ECOPETROL S.A. y/o sus filiales entre el 17 de septiembre de 1997 y el 31 de diciembre de 2001…” y al mismo tiempo no dar por demostrado, siendo evidente, que esa realidad hace que la verdadera empleadora del trabajador sea la citada empresa estatal y no la EST mencionada. 6) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que los servicios prestados por el señor Manuel Alfonso Castillo Mendoza a través de las Empresas de Servicios temporales ATEMPI y PTA LTDA. beneficiaron a empresas usuarias distintas de ECOPETROL, por lo que entonces no puede aceptarse su pretensión en el sentido de que dicha intermediación fue ficticia en cuanto fue cumplida para las filiales de la mencionada estatal petrolera mediante contratos continuos que en realidad fueron uno solo. 7) No dar por demostrado, siendo evidente, que la actividad desarrollada por el señor Manuel Alfonso Castillo Mendoza a favor de ECOPETROL S.A. y/o sus filiales por cuenta de las Empresas de Servicios temporales demandadas fue ininterrumpida y se cumplió entre el 2 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 2006, realidad que muestra que se infringió el plazo máximo previsto en el artículo 77, numeral 3, de la Ley 50 de 1990 y que por ende obliga a concluir que la empleadora real del demandante fue la sociedad primeramente mencionada y/o sus filiales y no las citadas EST. 8) No dar por demostrado, siendo evidente, que la terminación de los distintos contratos suscritos entre el demandante y las Empresas de Servicios Temporales demandadas obedeció a un pretexto inexistente y/o artificioso y que constituye un despido injusto (terminación de la obra o labor contratada) en tanto y en cuando ECOPETROL y/o sus filiales se beneficiaron de los servicios directo y subordinados del señor Manuel Alfonso Castillo Mendoza durante más de diez años, manipularon los límites establecidos por la ley para la figura de la temporalidad, ocuparon al actor en el cumplimiento de actividades permanentes que hacen parte de su objeto social y actuaron como verdaderos empleadores del mismo. 9) No dar por demostrado, estándolo, que al no pagar los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y pensiones causadas por el trabajo del actor y solicitados en la demanda, tanto la beneficiaria directa de los servicios, es decir ECOPETROL y sus filiales como las Empresas de Servicios temporales convocada al proceso están obligadas a satisfacer dichos créditos así como las consiguientes indemnizaciones moratorias (…) por haber actuado de mala fe y/o no haber acreditado en el proceso ninguna razón atendible y/o que demuestre que su proceder fue transparente y/o que tuvieron la sincera convicción de haber obrado bien.

Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona: el certificado laboral expedido por Sumitemp (fls. 29 y 263); los contratos de obra o labor con dicha temporal (fls. 168, 169, 173 a 176, 187, 188, 193 a 196, 198, 199, 206, 207, 211, 212, 217,218, 247 a 250), y los suscritos con E.S.T. PTA Ltda. (fls.30, 264, 272 a 274, 287, 328 y 329). Como no valoradas, el Manual de Funciones del Cargo Asistente Grado 11 en Ecopetrol (fls. 18 a 19 y 166 a 167); los memorandos de 2 de abril de 1998 (fls. 20 a 21 y 178 a 179), 21 de julio de 2000 (fls. 22 y 201), 2 de abril de 2003 (fls. 25 a 28 y 252 a 255G), 5 de julio de 1996 (fls. 31 a 42); el Acuerdo 01 de 1977 (fls. 82 a 95); el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía (fls. 99 y 100); las Resoluciones 00114 de 1976 (fls. 101 a 106), CDME 030 y CDME 035 de 2001 (fls. 89 a 100); los contratos de prestación de servicios suscritos entre Ecopetrol y Texaco (fls. 107 a 111), entre Sumitemp Ltda y Explotaciones Cóndor S.A. (fls. 219 a 222), entre PTA Ltda y Cóndor S.A. (fls. 256 a 260), entre Ecopetrol y Sumitemp (fls. 108 a 120).

Igualmente, los certificados de constitución legal y representación de Poliolefinas Colombianas S.A. (fls.112 y 113), Explotaciones Cóndor S.A. (fls. 223 a 224), Fiduciaria Popular S.A. (237 a 239), Ecopetrol S.A. (fls. 335 a 339), Atempi de Antioquia S.A.(fls. 366 a 368), Sumitemp S.A. y PTA Ltda. (fls. 369 a 372); la escritura pública de liquidación de Policolsa (fls. 114 a a140); los comprobantes de nómina (fls. 288 a 327); la carta de terminación del contrato de 31 de diciembre de 2006 y constancia laboral expedidos por PTA Ltda. (fls. 328 y 329); las comunicaciones de 5 de febrero de 2007 (fls. 330 a 334), 16 de enero de 1998 (fl. 177), 30 de diciembre de 1998 (fl. 189), la Guía para trabajadores en misión (fls. 170 a 172); las comunicaciones de 19 de noviembre de 1999 (fl. 190), 29 de enero de 1999 (fl.191), 21 de junio de 2000 (fl.201), 12 de enero de 2001 (fl.208), 22 de octubre de 2001 (fls. 213 a 215), 27 de diciembre de 2001 (fl. 216); el concepto emitido por el Ministerio de Protección Social el 23 de enero de 2004 (fls. 265 a 269); los estatutos de Ecopetrol (fls. 340 a 365), certificado de afiliación del demandante a Porvenir S.A. (fls. 1 a 6); los correos electrónicos enviados por Poliolefinas, Colpet, Sagoc y Ecopetrol (fls. 185, 186, 197, 203, 204, 209, 210, 243 a 246, 248, 251 y 275 286), la orden emitida por South American Gulf Oil Company para la cancelación del contrato del demandante (fls. 402), el acta de liquidación del contrato de delegación y mandato entre Cóndor S.A. y las sociedades Colpet y Sagoc (fls. 404 y 405).

Sostiene que no obstante su complejidad, el caso se puede resumir en «la labor subordinada e ininterrumpida prestada por un trabajador a favor de varias entidades respecto de las cuales existe el fenómeno de unidad de empresa y que se valieron de la intermediación simulada para aprovecharse del actor a birlar los derechos que le corresponden».

Afirma que los errores de hecho, se materializaron por la falta de apreciación e indebida valoración del acervo probatorio, el cual daba cuenta de la realidad procesal en punto a la unidad de empresa existente entre las accionadas, toda vez que a pesar estar probada la simulación, el colegiado desatendió la carga de examinar el expediente, por manera que infringió el principio de primacía de la realidad sobre las formas.

Transcribe la parte considerativa del fallo gravado y asevera que los razonamientos probatorios y las conclusiones resultan contrarias a la realidad del litigio. En un capítulo que titula «DEMOSTRACIÓN DE LOS CUATRO PRIMEROS ERRORES DE HECHO», arguye que la Resolución 114 del Ministerio del Trabajo de 20 de enero de 1976 (fls. 101 a 106), da cuenta de que entre Ecopetrol y las sociedades Colpet y Sagoc, existió unidad de empresa, de suerte que resulta inexplicable que el Tribunal no hubiese reconocido dicha figura, no obstante haber aceptado expresamente el manejo indebido de la contratación temporal realizada por Sumitep Ltda. para prestar labores en misión en beneficio de la convocadas a juicio.

Asevera que en lo que respecta a Polícolsa S.A. y Cóndor S.A., el sentenciador de alzada debió declarar la unidad alegada con «la matriz ECOPETROL S.A.», entre el 1 de enero y el 15 de diciembre de 1996, en la medida en que la escritura pública 8719 de 19 de diciembre de 1998 (fls114 a 140), da cuenta de que la Empresa Colombiana de Petróleos era la única accionista; sostiene que esta información ratificada por los contratos suscritos por las demandada, obrantes a folios 308 a 316 y 327 a 332 del expediente, y los documentos sobre «las responsabilidades de trabajo cumplidas por el demandante al servicio de POLICOLSA», que militan en las páginas 163 y 164.

Estima que idéntica situación se presentó en el caso de Explotaciones Cóndor S.A., en la medida en que ignoró que entre 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, se configuró tal supuesto, según quedó acreditado con el acta 17 de 7 de diciembre de 2006 (fls. 225 a 226) y la Resolución CMDE-035 de 22 de octubre de 2001, también ignoradas por el ad quem.

Enseguida, relaciona la totalidad de pruebas denunciadas como mal apreciadas y asegura que de haber sido analizadas juiciosamente, el operador judicial de segundo grado habría advertido «la subordinación técnica, jurídica y económica de la sociedades (…) POLICOLSA y EXPLOTACIONES CÓNDOR respecto de la matriz ECOPETROL S.A., así como el predominio del capital accionario y a veces el monopolio de esta última sobre las primeras», por manera que se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo para su declaratoria.

Alega que todas las empresas comparten idéntico objeto social, en tanto gravitan sobre las actividades asociadas al negocio del petróleo, de suerte que «lleva a concluir que, habiendo sido constituidas (…) con capital mayoritario y/o exclusivo de ECOPETROL y/o siendo controladas y/o administradas y/o teniendo la condición real de filiales de ECOPETROL», es palmario que existe unidad de empresa entre todas ellas, tal cual se avizora en los certificados de constitución y representación legal.

En capítulo que titula «DEMOSTRACIÓN DEL QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO ERRORES DE HECHO EN QUE INCURRIÓ EL AD QUEM», atribuye error manifiesto al sentenciador de alzada, en la medida en que «Establecida la unidad de empresa entre ECOPETROL y las filiales (…), el Tribunal (…) estaba obligado a dar un segundo paso consistente en la determinación del beneficiario directo de los servicios prestados» por el demandante a través de las empresas de servicios temporales.

En punto a los errores quinto y sexto, indica que si bien, el juzgador de segundo grado halló demostrado que la conducta de las temporales Sumitemp, Atempi y PTA Ltda., no se acogieron a los postulados del artículo 70 de la Ley 50 de 1990, una vez demostrada la unidad de empresa, el Tribunal debió declarar que el verdadero empleador fue Ecopetrol S.A. como beneficiario del servicio a través de sus filiales, pues ello se desprende de las certificaciones y contratos de trabajo celebrados entre el demandante y las empresas temporales, los cuales no solo dan cuenta de la continuidad del servicio sino de la identidad de las responsabilidades confiadas a Castillo Mendoza, «que no podían ser contratadas de forma ocasional o transitoria en cuanto son funciones permanentes y esenciales de dichas sociedades y determinantes en función del objeto social de cada una de ellas».

Idénticas razones expresa de los errores 7 a 9. RÉPLICA Fiduciaria Popular S.A. asevera que el Tribunal no pudo incurrir en los errores endilgados, en tanto la declaración de unidad de empresa no aparece declarada judicial ni administrativamente; además, que la demostración del cargo no desvirtúa la condición de trabajador en misión del demandante.

Sumitemp Ltda. imputa de errores de técnica en el planteamiento del cargo, toda vez que la discusión sobre la declaratoria de unidad de empresa corresponde a un debate jurídico, por manera que dirigirse por la senda de puro derecho. PTA Ltda. aduce que el recurrente parte de un presupuesto errado al enrostra al ad quem que se abstuvo de declarar la unidad de empresa entre las entidades accionadas, no obstante no haber sido materia de discusión en el proceso.

Ecopetrol S.A. asegura que el recurrente incurre en una imprecisión en el planteamiento de la acusación, en tanto la decisión del Tribunal se debió a la falta de demostración de funciones afines a los trabajadores de la empresa, que no a la declaratoria de unidad de empresa alegada. CONSIDERACIONES El recurrente afirma que el fallador de segunda instancia se equivocó al no declarar la existencia de unidad de empresa entre Ecopetrol y sus filiales, por manera que una vez acreditado que el trabajador en misión desarrollaba idénticas funciones a las ejecutadas por los empleados de la empresa colombiana de petróleos, le era dable favorecerse de la convención colectiva de trabajo.

Dada la insistencia del recurrente en atacar las consideraciones del Tribunal en punto a la falta de declaratoria de unidad de empresa, se advierte que la misma se halla acreditada mediante Resolución 00114 de 1976 (fls. 101 a 106), en los siguientes términos:

ARTÍCULO PRIMERO: Declara la existencia legal de unidad de Empresa entre la empresa COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL -, LA COLOMBIAN PETROLEUN COMPANY – COLPET- y la SOUTH AMENRIN GULF OIL COMPANI – SAGOC-, con domicilios principales en Bogotá y actividades en diversos lugares de Colombia. Como el reproche va dirigido a demostrar que la actividad realizada por el demandante, no fue como trabajador en misión, sino que se desempeñó de forma continua e ininterrumpida al servicio de la matriz y sus filiales, de suerte que el empleador principal es Ecopetrol y las empresas temporales simples intermediarias, del estudio objetivo de las pruebas denunciadas se advierte lo siguiente: Las certificaciones y contratos de trabajo denunciados como no valorados (fls. 163 a 165, 263, 287, 328 y 329), dan cuenta de que Castillo Mendoza laboró desde el 2 de enero de 1996 hasta el 13 de enero de 2006, así: EMP.

TEMPORAL EMP. USUARIA FECHA INICIAL FECHA FINAL ATEMPI LTDA. Ecopetrol S.A. 2 ene. 1996 15 dic. 1996 SUMITEMP LTDA. Ecopetrol S.A. 16 dic. 1996 16 mar. 1997 Colombian Petroleum Company. 17 mar. 1997 16 dic. 1997 South American Gulf Oil Company. 17 dic. 1997 31 dic. 2001 Colombian Petroleum Company. 1 ene.2002 30 jun.2002 Explotaciones Cóndor S.A. 1 jul. 2002 06 ene. 2004 PTA LTDA. Explotaciones Cóndor S.A. 19 ene.2004 13 ene. 2006 En lo que respecta a las funciones desempeñadas por el recurrente por el tiempo arriba anotado, con las cuales se pretende desvirtuar que se trató de un trabajo en misión, pues si bien, el censor laboró para distintas empresas, las mismas proveían de idéntica matriz, de suerte que se trataba de labores permanentes a favor de Ecopetrol S.A., se advierte que a folio 22 y 23 del expediente, obra memorando emanado de la Empresa Colombiana de Petróleos, de 21 de julio de 2001, dirigido a la División de Planeación Corporativa – División de Contaduría- y suscrito por la «Gerente Frente SIFCA», María Victoria Riaño, el cual reza: REF: ALTERNATIVAS MANEJO CONTABILIDADES DE FILIALES Desde el año 1980, Ecopetrol tiene un contrato de administración para el manejo integral (Funcional y administrativo) de las empresas Colpet, Sagoc, y Condor.

Para éste efecto se maneja un contrato con la firma Sumitemp bajo la interventoría de Alejandro Pinzón. El manejo contable mediante comprobantes generales (en forma manual) se realiza en el GL de Ecopetrol, utilizando el mismo como auxiliar excepto nómina e inversiones en las siguientes corporaciones: Corporación Empresa 81COL Colpet 82SAG Sagoc 83CDR Cóndor Como características especiales se tiene: 1.

Estas empresas rinden informes a la Superintendencia de Sociedades en términos del Plan Único de Cuentas PUC, plan contable diferente al utilizado hoy por Ecopetrol. 2. Para la generación de los libros y reportes oficiales usan los sistemas de información de Ecopetrol. 3. La liquidación de la nómina de jubilados de las mencionadas firmas, se realiza en el SIP de Ecopetrol y a partir de un informe, generado por éste sistema, se procede al registro contable. 4.

Las citadas empresas anejan inversiones de Finac, cuyas rentabilidades constituyen sus ingresos básicos; no cuentan con activos fijos. 5. Los egresos de estas compañías, consisten básicamente en las mesadas pensionales, junto con los correspondientes gastos de salud de aproximadamente 3000 usuarios. Otros gastos son generados por honorarios de liquidador, de la revisoría fiscal y el contrato de servicios entre otros. 6.

Ecopetrol suministra la infraestructura necesaria en instalaciones, equipos y software para la administración de éstas compañías. 7. Las mencionadas empresas se encuentran en proceso de liquidación desde 1998, pero la finalización de éste proceso no está aun definida. Dado que el alcance del proyecto Sensor se implementar una solución para Ecopetrol, no está contemplada una solución para las firmas Colpet, Sagoc y Condor.

A continuación exponemos las alternativas que consideramos adecuadas para el manejo de la información contable y el control de las inversiones dado que a partid e la entra en producción de Sensor la infraestructura contable (GL y Finac) serán reemplazadas. Esta prueba aporta elementos suficientes, que sirven a la Sala para inferir que la empresa matriz era conocedora no solo de la contratación de trabajadores a través de las temporales de servicios, sino que, además, suministró infraestructura para la administración de las filiales en aras de ejecutar el manejo de la información contable y el control de inversiones, áreas en las que se desempeñó el demandante por todo el tiempo laborado.

De esta suerte, emerge manifiesto el error del Tribunal al no apreciar dicho documento, que da cuenta de la intención de Ecopetrol S.A. de disfrazar la existencia del vínculo laboral con el actor, para evadir sus obligaciones como empleadora. La anterior inferencia, se fortalece con el contenido de los memorandos obrantes de folios 20 a 23 del plenario y los certificados laborales expedidos por Policolsa S.A. y PTA Ltda. (fls. 163 y 247), toda vez que, mientras los primeros registran que al interior de Ecopetrol S.A. operaba el Departamento de Contabilidad Corporativa, encargado de ejecutar los estados financieros de las compañías filiales (Policolsa, Colombian Petroleum Company, South American Gulf Oil Company y Explotaciones Cóndor), los segundos hacen constar que Manuel Alfonso Castillo laboró como «Asistente Grado 11» en dicha dependencia para ejecutar labores en favor de tales empresas.

De esta suerte, la distorsión fáctica en que incurrió el juez de alzada cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que la preterición demostrada, lo condujo a la indebida aplicación del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, pues surge palmario que la vinculación a través de empresas de servicios temporales sobrepasó el límite establecido para desempeñar labores en misión pues, tal cual quedó demostrado, trabajó por 10 años y 29 días al servicio de Ecopetrol S.A. y sus filiales.

Sobre la materia, en sentencia CSJ SL3520-2018, expuso la Corte: Conforme a lo anterior, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado. Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios.

En torno al punto, la doctrina más extendida ha estipulado que «si bien [las empresas de servicios temporales] se ubican dentro de los mecanismos de flexibilidad organizativa, no pueden considerarse estrictamente como una manifestación de la descentralización porque en principio no pueden cubrir necesidades permanentes de la empresa, no pueden sustituir personal permanente.

La empresa usuaria o cliente no descentraliza actividades, sino que, al contrario, contrata con una empresa de trabajo temporal el suministro de personal temporal para actividades excepcionales o para un incremento excepcional de su actividad ordinaria». Por estas razones, las empresas usuarias no pueden acudir fraudulentamente a esta contratación para suplir requerimientos permanentes.

De allí que el artículo 6.º del Decreto 4369 de 2006, les prohíba «prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales», cuando al finalizar el plazo de 6 meses, prorrogable por otros 6, aún subsistan incrementos en la producción o en los servicios. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL17025-2016 adujo que las empresas usuarias no pueden «encubrir una necesidad indefinida en el desarrollo de sus actividades bajo la apariencia de una necesidad temporal, con el objeto de aprovecharse ilimitadamente de los servicios personales» de los trabajadores en misión, tal como ocurriría cuando la contratación no encuadra en ninguna de las causales del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 o cuando exceden el término máximo previsto en el numeral 3.º del precepto citado.

La infracción de las reglas jurídicas del servicio temporal conduce a considerar al trabajador en misión como empleado directo de la empresa usuaria, vinculado mediante contratos laboral a término indefinido, con derecho a todos los beneficios que su verdadero empleador (empresa usuaria) tiene previstos en favor de sus asalariados. A su vez debe tenerse a la empresa de servicios temporales como simple intermediaria, que, al no manifestar su calidad de tal, está obligada a responder solidariamente por la integridad de las obligaciones de aquella.

En torno al punto, cabe recordar nuevamente lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435, la cual, a pesar del tiempo en que fue proferida, sigue siendo un hito en la materia: Pero ésta (sic) irresponsabilidad laboral del usuario con referencia a los trabajadores en misión, supone que la E.S.T funcione lícitamente, o por mejor decir que su actividad se halle autorizada por el Ministerio del Trabajo (Ley 50 de 1990, Art. 82), pues de lo contrario la E.S.T. irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C.S.T, de forma que el usuario ficticio se consideraría verdadero patrono y la supuesta E.S.T. pasaría a responder solidariamente de las obligaciones laborales conforme al ordinal 3 del citado artículo del C.S.T. Igualmente, aparte de las sanciones administrativas que procedan, el usuario se haría responsable en la forma que acaba de precisarse con solidaridad del la E.S.T, en el evento de que efectúe una contratación fraudulenta, vale decir transgrediendo los objetivos y limitaciones fijados por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, bien sea en forma expresa o mediante simulación. En conclusión, dado que quedó demostrado que Ecopetrol S.A., se sirvió de maniobras artificiosas en la contratación de los servicios del recurrente, pues pretendió disfrazar el contrato laboral para sustraerse de sus obligaciones laborales, se impone casar la sentencia. Así las cosas, se observa innecesario ahondar en el estudio de las demás pruebas relacionadas en la acusación, en tanto las analizadas, resultan suficientes para evidenciar los errores manifiestos en que incurrió el ad quem.

La Corte se releva de estudiar el segundo cargo, dada la prosperidad de la primera acusación. Sin costas en el recurso extraordinario. Para mejor proveer, antes de proferir la decisión de instancia, se oficiará a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., para que, en el término de 15 días contados a partir de la recepción del oficio, allegue la escala salarial correspondiente al cargo de Asistente Grado 11, así como las certificaciones de valores pagados a trabajadores que hayan desempeñado el mismo cargo, para el periodo comprendido entre el 23 de febrero de 2004 y el 23 de febrero 2007.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2010, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL ALFONSO CASTILLO MENDOZA contra la FIDUCIARIA POPULAR S.A., SUMINISTRAMOS RECURSOS HUMANOS TEMPORALES SUMITEMP LTDA., PERSONAL TEMPORAL Y ASESORÍAS PTA LTDA, ATEMPI DE ANTIOQUIA S.A EN LIQUIDACIÓN, y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. ECOPETROL S.A. Para mejor proveer, antes de proferir la decisión de instancia, se oficiará a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, para que, en el término de 15 días contados a partir de la recepción del oficio, allegue la escala salarial correspondiente al cargo de Asistente Grado 11, así como las certificaciones de valores pagados a trabajadores que hayan desempeñado el mismo cargo, para el periodo comprendido entre el 23 de febrero de 2004 y el 23 de febrero 2007.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00