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SL3050-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50900 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL3050-2018 Radicación n.° 50900 Acta 23 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROSA MARÍA ORTEGA ACOSTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a INDUSTRIA ELÉCTRICA NACIONAL DE REGULADORES DE VOLTAJE LTDA. I.

ANTECEDENTES La Señora Rosa María Ortega Acosta demandó a la Industria Eléctrica Nacional de Reguladores de Voltaje Ltda, para que, en lo que interesa al recurso de casación, se condenare, al pago de las diferencias entre lo acordado y lo pagado por concepto de comisiones por ventas realizadas durante su permanencia en la entidad demandada; al pago de la pensión de vejez a partir del momento del retiro por haber desatendido la obligación de afiliarla al sistema de seguridad social o subsidiariamente realice los aportes a seguridad social en salud y pensión durante todo el tiempo laborado; al pago de las cesantías y los intereses a las cesantías; al pago de las demás prestaciones a que tiene derecho, «[…] entre ellas vacaciones y primas de servicios»; al pago de la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexado, por ser la renuncia provocada por el empleador y, la indemnización moratoria.

Fundamentó sus pretensiones en que fue vinculada a la demandada el 17 de enero de 1995, mediante contrato verbal de trabajo, desempeñando el cargo de vendedora; que al inicio de la relación se convino el pago de comisiones equivalentes al 8% sobre las ventas de estabilizadores y multitomas y el 10% por las ventas de U.P.S.; que en el mes de julio de 1995 efectuó una venta de 200 estabilizadores al almacén JRB y desde ese momento la demandada le dejó de pagar completamente las comisiones acordadas y disminuyó los porcentajes de las mismas, sobre las ventas en general; que algunos de los clientes que tenía, fueron designados a otros vendedores; que recibía órdenes respecto al cumplimiento de horarios y la prestación personal del servicio; que fue totalmente desatendida la seguridad social, pues la accionada nunca realizó el pago de aportes a salud y pensión; que nunca se realizaron los pagos acordadas por concepto de dichas comisiones; que siempre hubo sometimiento a maltratos, al punto que fue remitida a tratamiento psiquiátrico; que el contrato terminó el 17 de enero de 2006, por renuncia provocada por el empleador, debido al mal trato y persecución; que el último salario devengado fue de $1.700.000,00, sin incluir las comisiones; que a la terminación de la relación, nunca fueron pagadas las prestaciones sociales.

La Industria Eléctrica Nacional de Reguladores de Voltaje Ltda, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones, respecto a los hechos dijo que entre las partes existieron tres relaciones contractuales, aduciendo que la primera fue de prestación de servicios hasta el 15 de enero de 2002, luego a término fijo hasta el 21 de diciembre de 2002 que terminó por mutuo acuerdo, y a partir del 3 de febrero de 2003, celebraron nuevamente contrato de prestación de servicios, por lo que a partir de esa última fecha no existió relación laboral.

Dijo que solo en el primer vinculo se convino el pago de comisiones en los términos expresados por la demandante. Además, no aceptó haber acosado laboralmente a la accionante. Propuso las excepciones de mérito que llamó: prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral y, cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas con el libelo introductorio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de enero de 2011, confirmó el fallo apelado por la demandante.

El ad quem, para soportar su decisión, después de referirse a los elementos esenciales del contrato de trabajo y hacer mención del artículo 24 del CST, apreció los documentos visibles a folios 249, 271 y 272, estableciendo: «[…] que la demandante se vinculó con la sociedad accionada mediante contrato de trabajo a partir del 16 de enero de 2002 hasta el 21 de diciembre de 2002, advirtiendo que el contrato de trabajo terminó por el modo legal del mutuo acuerdo, como se establece en la documental visible a folios 334, 335, 336, 249, 271 y 272. […]»; que transcurrido más de un mes de la última vinculación, el 3 de febrero de 2003, se celebró un contrato de prestación de servicios que terminó el 17 de enero de 2006, por renuncia de la demandante.

Con la documental que obra a folios 10 al 14, definió que la actora se vinculó con la empresa desde el año 1995, sin determinación de día y mes, dijo que en la declaración de parte el representante legal de la accionada dijo que se vinculó en el año de 1998 por un periodo de prueba de dos meses y en su declaración juramentada Jorge Liévano Bautista expresó que conoció a la demandante en la empresa en el año 1999, estableció que durante el periodo comprendido entre 2001 y 2005, la accionante no cumplió obligaciones laborales, advirtiendo que: […] a la antes citada no se le asignó cumplimiento de cuotas, ni cumplió horario de trabajo, porque asistió a la Empresa 2 o 4 veces a la semana con la finalidad de dejar pedidos tomados a los clientes, aclarando que la demandante efectuaba unos contactos telefónicos en la Empresa y se retiraba.

Interesa advertir que la declaración anterior, se confirmó en el proceso con el testimonio de NAYME MÉNDEZ LOSADA (folios 372 a 375) SANDRA VERÓNICA CUCAITA MARTINEZ (folios 386 a 388) y ROCÍO ROZO MÉNDEZ (folios 392 a 394) quienes afirmaron que la demandante durante el último periodo (2003 – 2006) se desempeñó en forma autónoma realizando ventas desde su sitio de habitación, según aclaró la testigo última citada.

De la relación expuesta, se advierte que en el juicio se probó que entre las partes contendientes en litis medió la existencia de al menos dos contratos de naturaleza diferente definidos de acuerdo con la siguiente temporalidad: (i) contrato de trabajo desde el 16 de enero de 2002 hasta el 21 de diciembre de 2002 y (ii) contrato de prestación de servicios desde el 3 de febrero de 2003 hasta el 17 de enero de 2006, advirtiendo que con anterioridad al 16 de enero de 2002 la demandante se vinculó con la empresa accionada en periodo no determinado con exactitud.

De lo expuesto con anterioridad concluyó que no se demostró la existencia de un único contrato de trabajo, alegado en la demanda desde el 17 de enero de 1995 hasta el 17 de enero de 2006 por lo que debía absolver a la demandada, ya que no le era dable la aplicación del artículo 50 del CPTSS, porque la facultad de condenar extra y ultra petita, es exclusiva del juez de primera instancia, quien en el presente caso tampoco podía hacerlo «[…] frente a las pretensiones de la demandada, de acuerdo con la acreditación de los diferentes contratos acreditados en el proceso […]», se apoyó en fallo de casación proferido en el radicado n.° 8674 (sin más datos), que desarrolla la tesis según la cual «[…] el juez puede ordenar el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que lo originan hayan sido discutidos en el juicio o estén debidamente probados».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar totalmente la sentencia del Tribunal, en sede de instancia que se revoque la de primer grado y en su lugar acceda a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos: […] 23 y 24 del C.S.T., modificados por los artículos 1° y 2° de la ley 50 de 1990, 64 y 65 del C.S.T., modificados por los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002, 127, 128 modificado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, 144, 189, 193, 249, 253, 259 y 306 también del C.S.T., 15, 21, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, 177, 305 y 306 del C.P.C., 50 y 61 del CPLSS.

Endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que el vínculo laboral que ató a las partes, fue uno sólo y se extendió del 15 de enero de 1995 al 17 de enero de 2006. 2.- No dar por demostrado, siendo ello tan innegable, que la demandante siempre estuvo subordinada jurídicamente a su empleador, tanto así que recibía órdenes claras y precisas de cómo debía desarrollar su trabajo; tenía que cumplir metas de ventas, horario de trabajo, estaba sujeta a llamados de atenci6n con anotación a su hoja de vida; inclusive podía ser despedida si no cumplía con sus obligaciones laborales. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la existencia de un contrato de trabajo y uno de prestación de servicios, lo único que buscó, fue encubrir la existencia de una sola relación laboral. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora ROSA MARÍA ORTEGA ACOSTA, desde el inicio de su relación laboral que lo fue el 15 de enero de 1995, hasta la finalización del mismo, que se dio el 17 de enero de 2006, desempeñó funciones de vendedora. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que para esconder la existencia de una sola relación laboral, la demandada y de una manera sui generis, efectuaba los aportes al sistema de seguridad social en salud, por intermedio de terceros, los cuales se denominaban R.R. Corredores Ltda y H.R., Tempoactividades E.U. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que la renuncia que el 17 de enero de 2006, presentó la trabajadora, obedeció única y exclusivamente a la persecución laboral que en su contra emprendido el empleador. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que la persecución laboral y los malos tratos a los que fue sometida la señora ROSA ORTEGA, le generó graves enfermedades, tanto así que estuvo en tratamiento psiquiátrico, el que mejoró luego de su retiro de la empresa. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que el actuar de la demandada, lejos estuvo de actuar con lealtad, honestidad y rectitud para con su trabajadora, esto es, en lo absoluto demostró buena fe en la relación laboral que la unió a la señora ROSA MARÍA ORTEGA ACOSTA.

Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por apreciar mal el Tribunal: 1.- Demanda con la cual se dio inicio al presente asunto y que aparece a folios 2 a 6 del expediente. 2.- Contestación de la demanda que descansa a folios 41 a 50. 3.- Certificaciones expedidas por la demandada y que aparecen a folios 10 a 14 del expediente. 4.- Documentales que aparecen a folios 249, 271 y 272. 5.- Aportes al sistema de seguridad social en salud que aparecen a folios 55 a 100 y 233 a 247. 6.- Carta de renuncia presentada por la actora y que aparece a folio 18. 7.- Testimoniales de JORGE LIÉVANO BAUTISTA (Fls. 367 a 370), NAYME MÉNDEZ LOSADA (Fls. 372 a 375), SANDRA VERONICA CUCAITA MARTÍNEZ (386 a 388) Y ROCÍO ROZO MÉNDEZ (fls. 392 a 394).

También argumentó que esos errores se cometieron por no apreciar los siguientes medios de prueba: 1.- Historia clínica que aparece a folios 19 a 24. 2.- Certificado de existencia y representación legal que descansa a folios 8 a 9 y 52 a 53 del expediente. 3.- Memorando fechado el 20 de marzo de 2001, el que aparece a folios 15 a 17 del C. No. 1. 4.- Testimoniales de JORGE ENRIQUE PÉREZ RODRÍGUEZ y GLORIA SOLANO SUÁREZ que aparecen a folios 350 a 353 y 358 a 362 respectivamente.

Para la demostración del cargo, señaló que, de las certificaciones allegadas al proceso (f.° 10 al 14) se demuestran los primeros cuatro yerros fácticos, ellas ponen en evidencia: que la relación laboral inició el 17 de enero de 1995 hasta el 17 de enero de 2006, sin solución de continuidad, sometida a subordinación jurídica pues sus superiores le expedían las certificaciones, se desempeñó en el cargo de vendedora, es decir, prestando los servicios de manera personal, con un sueldo o ingreso mensual variable.

Expuso que de las documentales obrantes a folios 54, 249, 271 y 272, lo que se desprende es que la accionada lo que quería era encubrir la existencia de una sola relación laboral, por lo que no se le debía dar valor probatorio, porque sería aceptar «[…] que es la apariencia contenida en el papel, la que predomina frente a la realidad de los hechos […].

Menciona y transcribe el memorando suscrito por el gerente de ventas señor Jorge Liévano, (f.° 15 a 17) del que dice pone al descubierto que la actora estaba sometida a un horario de trabajo, cuando salía a vender debía reportarse telefónicamente a la empresa y si incumplía esta orden se sometía a llamados de atención por escrito a los vendedores, lo que, aunado a la exigencia de metas, demuestra la subordinación a la que estaba sometida.

Dijo que otra forma que utilizó la demandada para ocultar la relación laboral, fue que efectuó autoliquidaciones de aportes a salud por intermediarios denominados R.R. Corredores Ltda y H.R. Tempoactividades E.U., lo que también se demuestra con las documentales que se encuentran a folios 295 a 306, de la señora Nayme Méndez, quien ocupa el cargo de recepcionista de la demandada y aparece como cotizante de R.R. Corredores Ltda. También dijo que, se encuentran plenamente demostrados los problemas en salud mental que venía presentando la accionante, debido a la persecución laboral a la que venía siendo sometida.

Por último, dijo que, a pesar de no ser pruebas calificadas, con la declaración del señor Jorge Liévano y las testimoniales aportadas al proceso, queda demostrado que siempre intentaron esconder la relación laboral y que lo que los unió fue una sola relación laboral. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal para confirmar la absolución del a quo soportó su decisión en los siguientes juicios: 1) No se encontró acreditada la existencia del único contrato de trabajo alegado en la demanda, desde el 15 de enero de 1995 hasta el 17 de enero de 2006. 2) La regulación que rige la materia está contenida en los artículos 23 y 24 del CST. 3) Encontró probado: a) que la vinculación con contrato de trabajo se dio a partir del 16 de enero de 2002 hasta el 21 de diciembre de 2002 (f.° 249, 271 y 272), el cual terminó por mutuo acuerdo (f.° 334, 335, 336, 249, 271 y 272), antes del 16 de enero de 2002, la demandante estuvo vinculada con la demandada en periodo no determinado con exactitud desde el año 1995, sin determinación de día y mes (f.° 10 al 14); b) que transcurrido más de un mes de la última vinculación celebró un contrato de prestación de servicios desde el 3 de febrero de 2003 al 17 de enero de 2006, que terminó por renuncia de la actora (f.° 18 y 54). 4) Al no encontrar acreditada la existencia de un único contrato de trabajo resulta obligado absolver a la demandada, ya que no es viable aplicar el artículo 50 del CPTSS, porque la facultad de condenar extra y ultra petita es exclusiva del juez de primera instancia, quien tampoco hubiera podido hacer uso de dicha facultad, porque según la interpretación que hizo de la sentencia CSJ SL8674 (sin mención de fecha), «[…] ante la falta de acreditación de los supuestos de hecho alegados por la parte actora conforme a lo ordenado por las normas del debido proceso, en especial el artículo 177 del C.P.C. […]», la parte activa sufre las consecuencias adversas de su inactividad probatoria.

La determinación de los juicios que sirven de soporte a la sentencia acusada, resulta apropiada, toda vez que la forma como se estructura la misma determina el camino que se debe seguir en el recurso extraordinario, las inferencias fácticas y probatorias tienen necesariamente que ser atacadas por la vía indirecta, y los juicios jurídicos por la directa.

Así las cosas, desde ya se vislumbra la insuficiencia del cargo único formulado por el sendero de los hechos y las pruebas, toda vez que los juicios enlistados bajo los numerales 2 y 4, por ser eminentemente jurídicos debieron ser atacados por la vía directa, al no ser así, no puede detenerse la Sala de manera oficiosa a asumir su estudio, razón por la cual resultan incólumes y continúan soportando lo resuelto por el colegiado, la presunción de legalidad y acierto que protege a las sentencias judiciales no se desvirtúa cuando entre las varias razones que expone el juzgador para sustentar su decisión, el recurrente no las ataca todas, ni controvierte el juicio de valoración que se realizó sobre todas las pruebas desde la que construyó la sentencia, al respecto en la sentencia CSJ SL13058-2015, citada por la CSJ SL12298-2017, se reiteró «[…] que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración.» Con todo si nos detenemos en el estudio del cargo formulado, resulta que tampoco se ataca de manera certera los juicios 1 y 3, eminentemente fácticos.

Los cinco (5) primeros errores de hecho están dirigidos a acreditar que el Tribunal erró al no dar por demostrado, «[…] que el vínculo laboral que ató a las partes, fue uno sólo y se extendió del 15 de enero de 1995 al 17 de enero de 2006, estando durante todo este tiempo subordinada jurídicamente a su empleador, porque la existencia de un contrato de trabajo y uno de prestación de servicios, lo único que buscó, fue encubrir la existencia de una sola relación laboral».

Los últimos tres (3) errores que se le endilgan al ad quem no los pudo haber cometido, debido a que, sobre la terminación de la relación laboral el 17 de enero de 2006, la Colegiatura se limitó a señalar que lo fue por renuncia de la actora, pero ninguna valoración realizó sobre los motivos de la misma, tampoco lo hizo respecto a la conducta del empleador, razón por la cual no puede haber error sobre un juicio inexistente.

Pasa la Sala entonces a ocuparse de la prueba calificada singularizada en el cargo, a fin de determinar si realmente incurrió el juez de apelaciones en los cinco (5) primeros errores que se le imputan. De las certificaciones expedidas por la demandada que obran a folios 10 al 14, teniendo en cuenta la fecha de su expedición y el tiempo que se dice laborado, resulta: de la expedida el 8 de febrero de 2001, que la actora se vinculó con la demandada el 8 de febrero de 1995; de la del 15 de noviembre de 2002, el 15 de noviembre de 1994; de la del 12 de febrero de 2003, el 12 de febrero 1995; la del 29 de junio de 2004, dice expresamente que labora desde el año 1995, sin fijar tiempo laborado, por lo que el día y mes resultan indeterminados, y; según el certificado del 1° de noviembre de 2005, se habría vinculado el 1° de noviembre de 1994.

Como puede apreciarse de las certificaciones no se puede precisar la fecha de vinculación de la demandante, ya que los documentos la ubican en un intervalo de tiempo que va desde finales de 1994 a comienzos de 1995, sin embargo, como se adujo en la demanda que la vinculación se inició el 15 de enero de 1995, el juez plural la da por iniciada en esa anualidad sin poder fijar el día ni el mes, por la cual en ningún dislate incurre el ad quem cuando expresó: «[…] se estableció en el juicio que la demandante se vinculó con la Empresa accionada “… desde el año 1995 ” (sin determinación de día y mes)».

Tampoco emerge de la documental relacionada en precedencia que el empleador acepte en ellas que la vinculación es de tipo laboral, simplemente acredita la prestación de servicio en un lapso determinado, sin embargo, en la certificación del 1° de diciembre de 2005, sí afirma que «[…] celebra contrato por prestación de servicios con esta empresa desde hace 11 años […]», lo cual fue aclarado por el juez plural a partir de la apreciación de la prueba en su conjunto, ya que a partir de ella concluyó que existieron por lo menos dos relaciones contractuales, una laboral del 16 de enero al 21 de diciembre de 2002, presentándose una interrupción de más de un mes, para luego el 3 de febrero de 2003, iniciar una nueva vinculación por prestación de servicios, que culminó el 17 de enero de 2006, por renuncia de la actora.

Resulta pertinente resaltar que las dos modalidades de contratación y la interrupción relevante que se presentó entre ellas, no las derivó solo de la documental que obra a folio 14, lo hizo a partir de los contratos de trabajo y prestación de servicios que obran a folio 54 y 249, de la liquidación del contrato de trabajo y la autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social integral (f.° 271 y 272), de los documentos anteriores y de los contratos incorporados en los folios 334 al 336, determinó que el contrato de trabajo término por mutuo acuerdo.

Además de lo anterior, huelga decir, que del interrogatorio de parte del representante legal de la pasiva y de los testimonios de Jorge Liévano, Nayme Méndez, Sandra Verónica Cucaita y Rocío Rozo, el Tribunal encontró acreditado que en el último periodo comprendido entre el 2003 y el 2006, la actora se desempeñó en forma autónoma realizando ventas desde su sitio de habitación y sin cumplir horario de trabajo, asistiendo a la empresa 2 o 4 veces a la semana para dejar los pedidos que le hacían sus clientes.

Las anteriores inferencias fácticas a que arriba el Tribunal son atacadas de manera genérica por la censura, por ejemplo, hace referencia a la documental obrante a folios 54, 249, 271 y 272, y sin realizar un discurso argumentativo a partir de su contenido material, se limita a decir que «[…] lo único que indica la misma, es que la demandada hábilmente quiso encubrir la existencia de una sola relación laboral […]».

Tampoco resulta eficaz para demostrar la existencia de una sola relación subordinada en el lapso pretendido en la demanda, el memorando que obra a folios 15 a 17, porque el mismo se emitió el 20 de marzo de 2001, y la relación contractual bajo la modalidad de prestación de servicios personales la dio por acreditada el colegiado desde el 3 de febrero de 2003 hasta el 17 de enero de 2006, mucho después de haberse expedido el documento.

Visto lo anterior surge con absoluta claridad que la censura, de la prueba calificada, a partir de la cual argumenta desde su objetividad para demostrar los errores que le atribuye a la colegiatura, no logra tal cometido, dejando además de lado probanzas que fueron las que realmente sirvieron de soporte a la sentencia enjuiciada, empezando por el contrato de prestación de servicios (f. 54), por lo que resulta pertinente tener en cuenta lo dicho en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, reiterado en abundantes pronunciamientos, en el sentido indicado: Es de recordar que ha sido tesis pacífica de la Sala que el censor en el recurso extraordinario, cuando opta por la vía de los hechos, está en la imperiosa obligación de controvertir y desquiciar todos los fundamentos fácticos y probatorios del fallo, pues no confrontarlos o dejar fuera de crítica siquiera uno de ellos, significa que sobre el mismo opera la presunción de legalidad y acierto que acompaña a las sentencias judiciales, lo cual es suficiente razón para no quebrar el fallo del Tribunal.

Por las razones expuestas el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral que le promovió ROSA MARÍA ORTEGA ACOSTA contra la INDUSTRIA ELÉCTRICA NACIONAL DE REGULADORES DE VOLTAJE LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00