Micelio
SL305-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 995 de 2005

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL305-2024 Radicación n.° 98290 Acta 004 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO LUIS HERNÁNDEZ PEÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 21 de mayo de 2021, en el proceso promovido en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA Y BOLÍVAR COMFAMILIAR.

I.

ANTECEDENTES Alberto Luis Hernández Peña llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar de Cartagena y Bolívar Comfamiliar, pretendiendo que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 17 de octubre de 1997 al 21 de agosto de 2015, el cual terminó por despido indirecto. Radicación n.° 98290 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, que se le condenara al pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, tales como cesantías e intereses sobre las mismas y primas de servicio; así como a las vacaciones; la pensión sanción; las indemnizaciones por despido indirecto, por mora y por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin; la indexación de las sumas objeto de condena; y los intereses moratorios.

En forma subsidiaria a la pensión sanción, pidió que se le condenara a pagar a Colpensiones, «la integridad de los aportes con calculo (sic) actuarial de todo el periodo laborado, que no cancelo (sic) su ex – empleador al actor, de acuerdo al salario real devengado […]». Fundamentó sus peticiones, en que nació el 4 de junio de 1959; que el 17 de octubre de 1997 pactó con la Caja de Compensación Familiar de Cartagena y Bolívar Comfamiliar, un supuesto contrato de prestación de servicios profesionales, no obstante, se trató de uno laboral, por configurarse sus elementos; que aquel tuvo lugar hasta el 21 de agosto de 2015, en forma continua y sin interrupción; que el salario promedio mensual devengado durante el período comprendido entre el 17 de octubre de 1997 y el 10 de noviembre de 2014 fue de $11.140.173, y el del lapso comprendido del 10 de diciembre de 2014 y el 21 de agosto de 2015 fue de $10.372.984; que desarrolló la labor encomendada de manera personal, atendiendo las instrucciones de la exempleadora, y bajo su completa subordinación. Radicación n.° 98290 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró que el cargo desempeñado fue el de médico anestesiólogo; que cumplía un horario por turnos de trabajo señalados por la contratante, así: durante los primeros 12 años, iniciaba el lunes a las 7 a. m. y terminaba el miércoles a las 7 a. m., y a partir de las 7 p. m., era disponibilidad tanto el lunes como el martes en la noche; y posteriormente el horario varió, siendo de lunes a martes de 7 a. m. a 7 p. m., con disponibilidad de doce horas nocturnas de esos dos días.

Agregó que durante toda la relación laboral no fue afiliado a los fondos de cesantías y de pensiones, a una EPS ni a una administradora de riesgos profesionales, ni tampoco le cancelaron las prestaciones sociales ni las vacaciones; que durante el tiempo que perduró la relación laboral le exigían presentar facturas de cobro; que el consultorio, los instrumentos, los quirófanos, en fin, todo lo necesario para desempeñar a cabalidad sus funciones, eran de la demandada, o estaba dispuesto por esta; que los pacientes también los proporcionaba aquella; que el objeto social de la accionada está directamente relacionado con la actividad que desarrollaba; y que el 21 de agosto de 2015 le comunicó a la contratante por escrito, su decisión unilateral de dar por terminado el vínculo por justa causa, por el no pago oportuno de los salarios.

La accionada al dar respuesta al libelo genitor, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento del demandante; y su propiedad sobre todos los materiales e instrumentos que Radicación n.° 98290 SCLAJPT-10 V.00 4 aquel utilizaba para desempeñar a cabalidad sus funciones, lo que era una consecuencia lógica de la actividad.

Negó los demás, bajo el argumento de que sostuvo con el actor varios contratos de prestación de servicios, en virtud de los cuales aquel presentaba ofertas y pólizas, y en todo momento declaraba la real naturaleza jurídica de la relación, lo que evidenciaba que conocía la normatividad aplicable a la relación comercial celebrada; que la actividad profesional que ofrecía el señor Hernández Peña, era la de anestesiólogo, por ende, prestaba sus servicios frente al requerimiento de la contratante, además, nunca hubo subordinación; que el profesional tenía autonomía técnica y científica, ya que al momento de presentar una emergencia este desplazaba al cirujano, y solo imperaba su criterio como médico anestesiólogo y reanimador; y que aquel no tuvo un salario promedio, pues el cobro se realizaba por eventos, todo de acuerdo con la oferta mercantil.

Como excepciones propuso las de inexistencia de contrato realidad, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena a través de sentencia del 18 de abril de 2018, absolvió a la demandada de los pedimentos del libelo genitor. Radicación n.° 98290 SCLAJPT-10 V.00 5 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio de providencia del 21 de mayo de 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado. Partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar, si se acreditó la existencia entre las partes de una relación laboral; y en caso afirmativo, si le asistía derecho al señor Hernández Peña, al reconocimiento y pago de los emolumentos reclamados.

En lo pertinente relacionó los arts. 22 y 23 del CST, en armonía con el 53 de la CP, que consagra el principio de primacía de la realidad sobre las formas; enunció los elementos del contrato de trabajo, a saber, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario; y luego expresó lo siguiente: De manera que, demostrada la prestación personal del servicio se presume la existencia del contrato de trabajo, conforme lo consagra el artículo 24 de la norma en cita, presunción que evidentemente puede llegar a ser desvirtuada mediante prueba en contrario.

Advirtió que lo anterior se debe acompasar con lo dispuesto en el art. 167 del CGP, que reza que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo fin persigue, por lo que al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio en los respectivos extremos temporales alegados; y a la demandada, que no se Radicación n.° 98290 SCLAJPT-10 V.00 6 presentó la subordinación, como elemento característico de la presunta relación laboral.

Puntualizó que en el presente asunto no hubo discusión acerca de la prestación personal del servicio por parte del accionante, como se desprendía de la oferta mercantil, en conjunto con las cuentas de cobro y pagos respectivos; lo que, entre otras cosas, fue aceptado por la demandada al responder el libelo genitor, aunque alegando la existencia de un contrato de prestación de servicios.

Indicó que, en consecuencia, operaba la presunción legal de contrato de trabajo, en virtud de la cual debía presumirse la subordinación jurídica propia del vínculo laboral; y, en consecuencia, examinar las pruebas con el propósito de establecer si estas tienen la contundencia para desvirtuarla. Luego procedió a relacionar las probanzas aportadas; y al respecto expresó lo siguiente: Por lo anterior, se precisa que militan como pruebas relevantes dentro del plenario, entre otros, las ofertas mercantiles de prestación de servicios ofrecida (sic) por el demandante y aceptación de las ofertas por parte la demandada, las cuentas de cobro y facturas de ventas, certificaciones de prestación de servicios, los interrogatorios de partes, y los testimonios de los señores Alex (sic) Edmundo Chirino Pérez, Alma Pardo Robles, Rafael Pérez Delgado y Antonia Padilla Pico, quienes afirmaron lo siguiente: La deponente Antonia Padilla Pico afirmó haber trabajado en Comfamiliar como auxiliar de enfermería, durante 14 años, y en ese tiempo conoció al demandante quien prestó sus servicios como anestesiólogo a esa entidad los lunes y los martes en cirugías y los jueves en consulta externa.

Refirió que la jefe de cirugía realizaba la programación de éstas, programación que Radicación n.° 98290 SCLAJPT-10 V.00 7 debía ser cumplida por el demandante desde las 7:00 a.m., sin que exista un horario definido de salida dado que en algunas ocasiones podía extenderse hasta las 11:00 p.m. Indicó que en pocas ocasiones el actor fue reemplazado por otro profesional previa concertación con la coordinadora.

Aseguró que la programación de citas de consulta externa que realizaba los jueves era establecida por la coordinadora médica Aidé Calderón, en estas consulta (sic) el demandante atendía a los pacientes programados para cirugía; que como auxiliar de enfermería le informaba al especialista debía llamar en caso de urgencias, y el actor estaba disponible las 24 horas los lunes y martes para atenderlas.

Por su parte, la testigo Alma Pardo Robles, afirmó que se desempeña como coordinadora médica de comfamiliar desde el año 2000, y por eso le constan (sic) que el actor se desempeñó como médico adscrito a la IPS COMFAMILIAR, desde el año 1997 hasta el año 2015, enfatizando que era adscrito porque como médico especialista tenía autonomía técnico científica, y prestaba la atención de acuerdo con su disponibilidad y especialidad, precisando que el actor escogió los lunes y los martes, porque en los otros días prestaba sus servicios en otras entidades.

Indicó que las veces en que el demandante no pudo prestar sus servicios los lunes y los martes era cubierto o reemplazado por otro profesional o reprogramada las cirugías, sin que le fuera exigible comunicarlo con alguna antelación o que estuviera autorizado, expresando “que si no podían asistir ni manera”. Así mismo, refirió que el demandante también realizaba las consultas preanestésicas a los pacientes programados para cirugía alegando no recordar si era el miércoles o el jueves, en la jornada de la tarde, pero sin que estuviera establecido un horario fijo porque ello dependía del número de pacientes programados y la disponibilidad del actor.

Frente a la disponibilidad nocturna del actor en urgencia, manifestó que desde el año 2009 la IPS Comfamiliar dejó de prestar el servicio de urgencia. Seguidamente, el testigo Alex (sic) Edmundo Chirino Pérez refirió que es cirujano general coloproctologo (sic), que conoce al demandante porque fue su colega de trabajo en diferentes entidades de la ciudad como en la clínica AMI, clínica Comfamiliar, en la clínica General del Caribe y la clínica del Bosque.

Indico (sic) que el actor prestó sus servicios como anestesiólogo en la clínica Comfamiliar los días lunes y martes, y tenía un turno de disponibilidad nocturna en caso de urgencia en esos mismos días, contó que Comfamiliar les entregaba una oferta mercantil y ellos la firmaban, precisando que en la oferta no se establecía el horario, pero que en quirófano tenían una jefe de programación quien les informaba de que a qué horas tenían programación de cirugías, ya que ellos mantenían comunicación telefónica con la Dra. Alma y Leda para acordar unos horarios que ellos debían cumplir, precisó que el horario era establecido en acuerdo con la disponibilidad de la clínica y de ellos como Radicación n.° 98290 SCLAJPT-10 V.00 8 médicos.

Manifestó que le consta que el actor si fue reemplazo en algunas ocasiones dado que, en la especialidad de anestesiología, en caso de ausencia, se cubría el servicio con otro médico, sostuvo que el actor en algunas ocasiones debía hacerle seguimiento a los pacientes que presentaban alguna complicación en días diferentes a los lunes y martes.

Reseñó que cuando no se cumplía con el horario, la jefe de quirófano les hacia un llamado de atención verbal y que, en cuanto a la consulta externa, las citas eran programadas por la jefe de consultas externas quien les indicaba el consultorio que debían utilizar para atender a los pacientes. El deponente Rafael Pérez Delgado, da cuenta que conoció al demandante prestando sus servicios a la demandada, para la época en que prestó también sus servicios como médico anestesiólogo (2000 al 2016).

Indicó que ellos estuvieron vinculados a través de un contrato de prestación de servicios, la remuneración se hacía por cuentas de cobro, acogidos a un régimen tarifario y variaba dependiendo del número de pacientes y los procedimientos realizados; que los horarios eran determinados por acuerdo con la institución que, para el caso del demandante fueron los lunes y martes en el quirófano, los jueves en consulta externa y ocasionalmente los sábados; que en caso de que no se pudiera prestar el servicio, si no se podía reprogramar, se coordinaba con otro médico para cubrir el servicio, y este último en algunas ocasiones cobraba directamente a Comfamiliar o el médico a quien cubrió le pagaba directamente.

Dijo no constarle si el actor recibía órdenes, pero refirió que particularmente a él nadie le dijo “que usted tiene que hacer esto, y si no lo hace lo botamos de aquí o lo sancionamos”. En cuanto al cumplimiento de horario, adujo que este era obligatorio porque si no lo hacían se sometían al reproche de sus pacientes, considerando que ética y moralmente ellos debían cumplir con la programación. En cuanto a órdenes o directrices que recibían, reiteró que solo se les exigía prestar el servicio de calidad, pero jamás fue conminado por un directivo a realizar algo, precisó que aparte de coordinar los horarios con las jefes de quirófanos y consulta externa, en algunas ocasiones debido a la condición del paciente se dialogaba previamente su forma de tratamiento.

Finalmente, manifestó que era obligatorio firmar la oferta mercantil, de lo contrario significaba la desvinculación con la entidad. El demandante, al rendir su declaración de parte, afirmó que trabajó de manera ininterrumpida desde 1994 hasta el 2015 en Comfamiliar, desempeñándose como médico anestesiólogo, los lunes y martes en cirugías, los jueves en consulta externa y ocasionalmente los sábados, refirió que en los otros días prestaba sus servicios en la clínica San juan (sic) de Dios y Litotricia. Se le indagó si recibió llamados de atención, a lo que respondió que muy escasamente recibió llamados de atención verbal cuando se presentaban retrasos en la programación de cirugías, relató Radicación n.° 98290 SCLAJPT-10 V.00 9 haber recibido órdenes de la coordinadora médica y de la jefe de quirófanos, quienes velaban por el cumplimiento de los horarios y que se prestara el servicio según los protocolos Comfamiliar, a modo de ejemplo indicó que el horario de entrada era a las 7:00 am, y que si por algún motivo se retrasaba, las jefes lo llamaban para indagar la razón de su retraso, e igualmente que cuando no se atendía un paciente, sea porque éste no llegó preparado o por otra razón, él tenía que darles explicaciones a las jefes de por qué no se prestó ese servicio.

En lo tocante a la remuneración, asintió que era pagado por evento de acuerdo con unas tarifas. Aseguró que, en los últimos años, la entidad llegó a retrasar por casi un año el pago de los servicios, motivo por el cual presentó la carta de renuncia. Por último, la representante legal de enjuiciada al absolver su declaración de parte sostuvo que el actor prestó sus servicios médicos según su especialidad, desde el 17 de octubre de 1997 hasta el 21 de agosto de 2015 a Comfamiliar, para lo cual presentaba ofertas mercantiles, en la cual se acordaba el valor de los servicios prestado (sic), y a su vez según la disponibilidad del médico.

Precisó que lo que facturaba mensualmente el actor dependía del número de pacientes que atendiera, asintió que los servicios fueron prestados por el demandante en las instalaciones de Comfamiliar, pero enfatizó que Dr. Hernández no recibía órdenes y ni tampoco debía cumplir un horario, lo que se hacía previo acuerdo con él y según su disponibilidad era una programación de cirugías la cual indicó que no estaba sujeta a un horario determinado, sostuvo que el actor jamás recibió llamados de atención, como tampoco reposa en su expediente solicitud de permisos, memorandos o justificación de ausencias debido que por la modalidad de vinculación eso no era exigible, lo único exigible era el cumplimiento del objeto contractual.

Aclaró que el coordinador médico no era un jefe inmediato del demandante, que aquél solo se encargaba de coordinar la programación según la disponibilidad del médico. Aceptó que al momento de la terminación del contrato Comfamiliar le adeudaba al actor algunas facturas presentadas por los servicios médicos prestados. Por consiguiente, en cuanto a la valoración de la citada prueba, manifestó lo siguiente: Pues bien, haciendo un análisis individual y en conjunto del elenco probatorio, permiten a la Sala establecer, por un lado, que el testigo Rafael Pérez Delgado, quien también prestó sus servicios a la enjuiciada como anestesiólogo en las misma condiciones contractuales del demandante, sostuvo que jamás recibió órdenes o llamados de atención, que en caso de ausencia o imposibilidad para prestar el servicio se podía cubrir el servicio con otro colega de la Radicación n.° 98290 SCLAJPT-10 V.00 10 misma especialidad, quien a vez su podía cobrarle directamente a Comfamiliar por el servicio o bien el médico a quien cubrió podía pagarle directamente, y luego cobrar a Comfamiliar.

Sin embargo, emerge de su declaración, que el testigo hizo estas afirmaciones en algunas ocasiones de manera genérica o refiriéndose a su caso particular, indicando la manera cómo se desarrollaba esa prestación del servicio, pero en ningún momento refirió que estas mismas circunstancias estuvieron presentes en el vínculo que sostuvo el aquí demandante y la demandada.

Pero esta prueba puede ser considera como un indicio. Por su parte, los testigos Alma Pardo Robles (coordinadora médica) y Alex (sic) Edmundo Chirino Pérez (cirujano), coinciden en afirmar que en las algunas ocasiones el actor sí fue reemplazado o cubierto por otro médico, destacando que cuando el médico no podía prestar el servicio por cualquier circunstancia, se cubría el mismo con otro galeno o se reprogramaba el servicio, sin que para ello le fuera exigible comunicarlo con alguna antelación o contar con aprobación previa y sin que tal circunstancia (no prestación del servicio) generara llamado de atención o un requerimiento propio del deber disciplinario del empleador.

Al meritar las declaraciones en referencia, les asigna credibilidad la Sala, por ser contestes, naturales, por estar ausentes de vacilación, emerger espontáneas y establecer los hechos en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. De modo que Los testimonios en referencia, contrastados con la propia declaración del demandante, nos ilustran con claridad cómo fue la prestación del servicios de éste (sic) último y si bien, estaba sujeta a una programación en unos días especifico (sic) lunes, martes, jueves y algunos sábados, que requerían la presencia permanente del demandante en esos días en las instalaciones de las demandadas (sic), dado que el servicio debía ser prestado en las instalaciones de la entidad con los elementos e insumo de propiedad de esta última, ello no conlleva inexorablemente a estar frente a un contrato de trabajo, toda vez, que en este caso también fue hecho pacifico (sic) que la programación se hacía de manera concertada y según la disponibilidad del demandante.

En tales supuesto (sic) es pertinente recordar que el contrato de prestación de servicios, se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, en este tipo de contratación, no está vedado una adecuada coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.

Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad, al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. Radicación n.° 98290 SCLAJPT-10 V.00 11 Finalmente expuso que, en los contratos de prestación de servicios, por lo general, el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios.

Y que, sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad, necesarios para la ejecución de la labor encomendada; lo que en el presente asunto resultaba natural, si se tiene en cuenta que normalmente el paciente se encuentra en la sede de la demandada, y los equipos médicos y personal de apoyo, reposan en esta, dentro de todo un andamiaje que hace posible la eficiencia del servicio.

Y que, desde un punto de vista jurídico, la asignación de una programación de cirugías y consulta externa no es suficiente para concluir que la prestación personal del servicio se rige por un vínculo de carácter laboral; máxime cuando fue un supuesto no discutido, que esta se hacía de manera concertada con el médico, según su disponibilidad, por lo que prestar el servicio los días lunes, martes y jueves no fue necesariamente una imposición de la entidad.

Además, que si bien el demandante y uno de los testigos refirieron que cuando se presentaba un retraso en la programación, el primero era amonestado verbalmente, ello en estricto sentido no desborda el objeto contractual, pues dentro del vínculo de prestación de servicios se pueden establecer medidas de supervisión o vigilancia; y que la concertación de la programación o de un horario de atención, Radicación n.° 98290 SCLAJPT-10 V.00 12 y la posibilidad de que el servicio sea cubierto con otro galeno, no es propio de la continuada subordinación o dependencia que se requiere para configurar el contrato laboral.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia atacada, y que en sede de instancia se revoque la de primer grado, y en su lugar se acceda a las pretensiones del libelo genitor. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, sin réplica; los cuales se resuelven en forma conjunta, en la medida en que denuncian similar proposición jurídica, persiguen la misma finalidad y se complementan.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia fustigada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los arts. 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 64, 65, 189, 249 y 306 ibidem; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 20, 27 y 204 de la Ley 100 de 1993; y, 1 de la Ley 995 de 2005.

Radicación n.° 98290 SCLAJPT-10 V.00 13 En su desarrollo expresa, que el Tribunal a pesar de aceptar expresamente que «en el caso que nos ocupa opera la presunción legal del contrato de trabajo», y señalar seguidamente que, por tanto, «la actividad de esta Sala en sede de instancia debe orientarse a examinar las pruebas con el propósito de establecer si ellas tienen la contundencia de desvirtuar la presunción legal», concluye «que en el sub-lite, no se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes».

Afirma que el análisis probatorio efectuado por el sentenciador, por un lado, genera dudas acerca de si entendió verdaderamente el significado de la palabra «contundente», y por otro, esconde en realidad un error jurídico que finalmente torna en inane la presunción legal contenida en el art. 24 del CST, que no puede ampararse en la libertad de valoración probatoria consagrada en el art. 61 del CPTSS.

Indica que también dirige el cargo por la senda directa, en atención a que el Tribunal inició el párrafo conclusivo de su análisis probatorio, estimando que, «desde el punto de vista jurídico», esto es, como una valoración de pleno derecho efectuada a partir de una conclusión fáctica, según la cual: […] la asignación de una programación de cirugías y consulta externa no es suficiente para concluir que la prestación personal del servicio se regía por un vínculo de carácter laboral, máxime cuando fue un hecho pacífico que dicha asignación se hacía de manera concertada con el médico según su disponibilidad, de suerte que prestar los servicios los días lunes, martes y jueves, no fue necesariamente una imposición de la demanda.

De otro lado, si bien el demandante y uno de los testigos, refirieron que cuando se presentaba un retraso en la programación eran Radicación n.° 98290 SCLAJPT-10 V.00 14 amonestados verbalmente, ello en estricto sentido no desborda el objeto contractual, pues tal y como se dijo en líneas precedentes dentro del contrato de prestación de servicios se pueden establecer medidas de supervisión o vigilancia. Además, que la concertación de la programación u horario de atención y la posibilidad de ser cubierto el servicio con otro galeno, no es propio de una continuada subordinación o dependencia, que se requiere para configurar el contrato de trabajo.

Sostiene que, acorde con lo anterior, es un planteamiento jurídico el que lleva al ad quem a concluir que en el presente caso no existió subordinación laboral, toda vez que la asignación de un horario no es suficiente para acreditar aquella; que esto no fue necesariamente una imposición de la demandada; y que, en estricto sentido, ello no desborda el objeto de un contrato de prestación de servicios; para finalmente concluir, que la concertación de los horarios y la posibilidad de ser cubierto por otro galeno, no es algo propio de la sujeción que se requiere para configurar un contrato de trabajo.

Pone de presente, que es evidente que la presunción del art. 24 del CST no le representa al juez colegiado ninguna importancia cuando se duele de que la asignación de una programación de cirugías y consulta externa «no es suficiente» para acreditar subordinación; o de que «en estricto sentido», un contrato de prestación de servicio sigue siendo de esa naturaleza a pesar de establecer medidas de supervisión y vigilancia; y, finalmente, que se requiere probar un tipo específico de sujeción para configurar un contrato de trabajo.

Resalta que para establecer un vínculo laboral solo se requiere acreditar la prestación personal del servicio, y que Radicación n.° 98290 SCLAJPT-10 V.00 15 una vez demostrado ello, le corresponde al demandado probar, en forma contundente, como lo dijo el sentenciador, que en realidad ello se dio de forma autónoma e independiente. Y «contundentemente», significa la cualidad de que algo, en este caso un argumento o una realidad probatoria, encierra tal convicción lógica o se expone con tal energía que no deja lugar a discusión. Afirma que, de la conclusión probatoria del Tribunal, con sus múltiples aclaraciones de no ser esto o aquello suficiente para acreditar subordinación laboral, o de que «en estricto sentido» algo no es ajeno a los contratos de prestación de servicios, lo que se desprende, es que: […] no es un análisis probatorio que tenga, desde el punto de vista jurídico, la contundencia necesaria para derruir la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y por tanto, que la misma debió de haber operado.

Y no tiene la contundencia para derruir dicha presunción porque la subordinación laboral que se ejerce sobre los trabajadores que se desempeñan en profesionales liberales no es igual a la que se ejerce sobre los demás trabajadores, y, por tanto, las claves para su acreditación son diferentes. Relaciona la sentencia CSJ SL1105-2023 sobre las profesiones liberales; y advierte que, el aspecto referente a su integración dentro del servicio organizado prestado por la demandada, es precisamente en que el análisis probatorio realizado por el Tribunal resulta inadmisible en relación con la aplicación de la presunción del art. 24 del CST.

Luego expresa lo siguiente: Resulta en verdad sorprendente ver como el Tribunal utiliza lo que es el criterio propio de acreditación de subordinación laboral Radicación n.° 98290 SCLAJPT-10 V.00 16 en las profesiones liberales, cual es la integración del demandante dentro de un servicio organizado prestado por la demandada, o como dice el Tribunal “dentro de todo un andamiaje que hace posible la eficiencia del servicio”, como un caso especial y de particularísimas circunstancias de autonomía e independencia laboral, cuando lo natural en estos casos hubiera sido lo contrario, esto es, haber visto en dicha integración el criterio de subordinación, que no solo no refuta la subordinación, sino que la confirma.

Finalmente, y es esta la única conclusión que, si bien se acepta para efecto del presente cargo, no se comparte, tal y como se verá en el cargo siguiente, está el tema relativo a la supuesta posibilidad del actor de ser cubierto su servicio por otro galeno, “sin que para ello le fuera exigible comunicarlo con alguna antelación o contar con aprobación previa y sin que tal circunstancia (no prestación del servicio) generara llamado de atención o un requerimiento propio del deber disciplinario del empleador”.

Al respecto hay que señalar que se contradice el mismo Tribunal al aceptar esta supuesta facultad como una prueba contundente de la autonomía e independencia en la prestación del servicio, cuando al mismo tiempo sostiene que en los contratos de prestación de servicio no es extraño el establecimiento de medidas de supervisión o vigilancia. Pero, decimos, se equivoca en este punto el Tribunal por cuanto en sentencia SL5028-2020 sí se estableció que esta facultad, por si sola, no desvirtúa la presunción de subordinación, sobre todo si el criterio determinante es el de la integración del actor en el servicio organizado prestado por la demandada.

Concluye que de lo que acusa al sentenciador de segundo grado, por la senda de pleno derecho, es de no haberle dado a la presunción consagrada en el art. 24 del CST la fuerza que realmente tiene, debido a que, en virtud de un análisis probatorio que no fue contundente, concluyó que no prestó sus servicios de manera subordinada, haciendo inane aquella.

Y que, a partir de exactamente el mismo examen probatorio efectuado por el Tribunal, y utilizando las Radicación n.° 98290 SCLAJPT-10 V.00 17 herramientas jurídicas mencionadas en forma preliminar, era fácil concluir que la mencionada presunción estaba llamada a operar, toda vez que el primero no tiene la contundencia necesaria para desvirtuar la mencionada presunción legal.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 22, 23 y 24 del CST, en relación con el 64, 65, 189, 249 y 306 ibidem, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 20, 27 y 204 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 995 de 2005. Lo que dijo, se configura por haber incurrido el Tribunal, en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, de forma equivocada, que el demandante podía ser reemplazado o cubierto su servicio por otro galeno, “sin que para ello le fuera exigible comunicarlo con alguna antelación o contar con aprobación previa y sin que tal circunstancia (no prestación del servicio) generara llamado de atención o un requerimiento propio del deber disciplinario del empleador”. 2.

Dar por demostrado, de forma equivocada, que el demandante desempeñó sus servicios de forma autónoma e independiente. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estaba en la obligación de reportar a la demandada toda ausencia o cambio de fecha para la atención de urgencias, consultas o de procedimientos. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía prohibido ceder su contrato, a menos de contar para ello con la autorización expresa de la demandada. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó sus servicios bajo la subordinación continua de la demandada, en virtud de su integración dentro del servicio de salud organizado y prestado por la demandada. Radicación n.° 98290 SCLAJPT-10 V.00 18 Y que ello se produjo, por haberse dado una apreciación equivocada de las siguientes pruebas: 1.

Numerales 6 y 13 de las “ofertas mercantiles” obrantes a folios 38 a 42 y 50 a 54. 2. Hecho 14 de la demanda subsanada y su contestación. 3. Interrogatorio de parte rendido por el demandante. Así como de los testimonios de Alma Pardo Robles, Álex Edmundo Chirino Pérez y Rafael Pérez Delgado. En su demostración señala, que el juez colegiado con fundamento en los testimonios de Alma Pardo Robles y Álex Edmundo Chirino Pérez, sostuvo que su servicio podía ser reemplazado o cubierto por otro galeno, «sin que para ello le fuera exigible comunicarlo con alguna antelación o contar con aprobación previa y sin que tal circunstancia (no prestación del servicio) generara llamado de atención o un requerimiento propio del deber disciplinario del empleador».

Y que, sin embargo, de la prueba documental obrante en el plenario, específicamente de las «ofertas mercantiles» que reposan de folios 38 a 42 y 50 a 54, aceptadas por la accionada, se desprende que ello no fue así, toda vez que en su numeral 6º se estableció la obligación de reportarle toda ausencia o cambio de fecha para la atención de urgencias, consultas o de procedimientos.

Afirma, que así mismo, en el numeral 13º se consagró que tenía prohibido ceder el contrato, a menos de contar con la autorización expresa de la accionada. Radicación n.° 98290 SCLAJPT-10 V.00 19 Por ende, sostiene que no es cierto que contara con autonomía e independencia en el cumplimiento de sus funciones. Añade que, además, de lo expuesto en hecho 14 del libelo genitor y su respuesta por la pasiva, se desprende que esta última le suministraba el consultorio, los instrumentos, los quirófanos y todos los materiales necesarios para el desempeño a cabalidad de sus funciones, con lo cual se acredita la subordinación laboral, sobre todo en virtud de su integración dentro del servicio de salud organizado y prestado por esta.

Por último, aduce que, una vez apreciada correctamente la prueba documental en los términos referidos, la testimonial permite apuntalar la conclusión de la existencia de un contrato de trabajo, así: No solo desechando por inconducente el “indicio” que extrae el Tribunal del testimonio de Rafael Pérez Delgado, sino sobre todo restándole credibilidad al testimonio de Alma Pardo Robles que se contradice con lo establecido en las “ofertas comerciales”.

Y apreciando correctamente el testimonio de Alex (sic) Edmundo Chirino Pérez, que en ningún caso dice lo que el Tribunal cree que dice, sino todo lo contrario, esto es que la demandada sí ejercía subordinación sobre él y sobre el demandante a través de llamados de atención. Y el interrogatorio de parte de la parte (sic) demandante, que tampoco, “contrastado” con los testimonios mencionados, siquiera permite inferir que el demandante se desempeñaba con autonomía e independencia, sino todo lo contrario.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que, como se acreditó la Radicación n.° 98290 SCLAJPT-10 V.00 20 prestación personal del servicio por parte del actor a favor de la demandada, opera la presunción prevista en el art. 24 del CST, por lo que debía entenderse que la relación se regía por un contrato de trabajo; y que, por lo tanto, debían examinarse las pruebas arrimadas con el propósito de establecer si estas tenían la contundencia para ello.

Sin embargo, posteriormente al adentrarse en el análisis del material probatorio, expresó que la asignación de una programación de cirugías y consulta externa «no es suficiente» para acreditar subordinación; que «en estricto sentido», un contrato de prestación de servicio sigue siendo de esa naturaleza, a pesar de establecer medidas de supervisión y vigilancia; y, que se requiere probar un tipo específico de subordinación, para configurar un contrato de trabajo.

Lo descrito le permite a la Sala, corroborar de entrada el mencionado yerro jurídico, pues el ad quem aunque comprendió apropiadamente el precepto, desvió su entendimiento, y exigió la prueba de la subordinación, eliminando el efecto de la aludida presunción, cuando precisamente por la consagración de la norma, el actor estaba relevado de esa carga, como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL16528-2016: Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada Radicación n.° 98290 SCLAJPT-10 V.00 21 subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.

(Subraya y resalta la Sala) Y en la CSJ SL1639-2022 se expresó lo siguiente: Ese pilar se ha desarrollado en tanto no es atendible que la entrega libre y voluntaria, de energía física o intelectual que hace una persona a otra, bajo continuada subordinación, pueda negársele tal carácter, y por ello es que se ha entendido en amparo del propio artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que asigna un paliativo probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la ejecución personal para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente (CSJ SL1664-2021).

Así las cosas, una vez determinado lo anterior, se adentra la Sala en el análisis del embate expuesto por la senda fáctica, el cual se soporta en cinco errores de hecho, de los cuales el relevante a la luz de lo decidido por el juez colegiado, es el relacionado en el numeral 2º, enunciado como «Dar por demostrado, de forma equivocada, que el demandante desempeñó sus servicios de forma autónoma e independiente».

De conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, Radicación n.° 98290 SCLAJPT-10 V.00 22 además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial.

Yerro que pretende acreditar en el presente asunto el recurrente, alegando la apreciación indebida de las ofertas mercantiles; lo expuesto en el hecho 14 del libelo genitor, y su respuesta; así como el interrogatorio rendido de su parte. En efecto, de las ofertas mercantiles, en sus numerales 6º y 13º (f.° 37, 39, 49 y 50), se estableció lo siguiente: 6.

VARIACION (sic) DE FECHAS DE ATENCION (sic). Toda ausencia o cambio de fecha para atención de consultas o realización de procedimientos deberá ser reportada por parte del oferente a la entidad con la debida anticipación, mínimos cuarenta y ochos (48) horas antes. 13. CESION (sic): EL OFERENTE se abstendrá de ceder la presente Oferta Mercantil, a menos que cuente para ello con la autorización expresa de la IPS COMFAMILIAR.

Es decir, la obligación de reportarle toda ausencia o cambio de fecha para la atención de urgencias, consultas o de procedimientos; así como la prohibición de ceder su contrato, a menos de contar con la autorización expresa de la accionada. Aunado a lo anterior, la actora en el hecho 14 del libelo genitor, expresó que la accionada le suministraba el consultorio, los instrumentos, los quirófanos y todos los materiales necesarios para el desempeño a cabalidad de sus funciones; lo cual fue aceptado por la última al responderlo.

Radicación n.° 98290 SCLAJPT-10 V.00 23 Estos elementos, lo que ponen de presente, es que el actor no ejerció su labor como anestesiólogo al servicio de la demandada, en forma autónoma e independiente; y en vez de desvirtuar la presunción de contrato de trabajo, de que trata el art. 24 del CST, la reafirman, pues son indicativos de que este debía prestar sus servicios en los términos requeridos por aquella.

Sentada la equivocación del sentenciador de segundo grado a partir de prueba calificada en sede de casación, se pasa a examinar aquella que no tiene esa naturaleza, a saber, los testimonios de Alma Pardo Robles, Álex Edmundo Chirino Pérez y Rafael Pérez Delgado. Lo expuesto en las ofertas mercantiles, aunado a lo declarado por Álex Edmundo Chirino Pérez, conduce a la Sala a colegir, que la actividad desarrollada por el demandante como profesional de la salud, siempre estuvo controlada por la accionada, pues este último informó que si bien en las ofertas no se establecía el horario, en el quirófano tenían una jefe de programación que les informaba a qué horas tenían cirugías, ya que ellos mantenían comunicación telefónica con la doctora Alma y Leda para acordar unos horarios que debían cumplir; y que este era determinado de acuerdo con la disponibilidad de la clínica y de ellos como médicos; y que cuando no lo cumplían, la jefe de quirófano les hacía un llamado de atención verbal, además, en cuanto a la consulta externa, que las citas eran programadas por la jefe de esa dependencia. Radicación n.° 98290 SCLAJPT-10 V.00 24 En consecuencia, el testimonio de la señora Pardo Robles, no ofrece credibilidad.

Por su parte, lo declarado por Rafael Pérez Delgado, quien se refirió en forma genérica en cuanto a las condiciones de la prestación de servicios, o en las que en su caso concreto prestó servicios para la demandada, tampoco brinda credibilidad; y mucho menos puede constituirse en un indicio a efectos de desvirtuar la presunción de contrato de trabajo que operó a favor del actor.

Lo dicho lo que hace es reafirmar, que la labor desempeñada por el demandante no era autónoma ni independiente, es decir, no logra desvirtuar la naturaleza laboral de la relación que medió entre las partes, cuyo elemento característico es la subordinación; la cual se definió en la sentencia CSJ SL, 1 jul. 1994, rad. 6258, como: […] un poder de sujeción jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en «la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente».

Sobre ese elemento, ha destacado la Corte que el trabajo y sus dinámicas de ejecución se ha transformado a lo largo de los años, por lo que en ocasiones el elemento de subordinación no coincide con el concepto tradicional y abstracto «en el que el empleado ofrece su trabajo directo a una fábrica» (sentencia CSJ SL3345-2021). En razón de ello, en los casos dudosos o ambiguos en los que la subordinación Radicación n.° 98290 SCLAJPT-10 V.00 25 no se presenta de forma clara, la corporación ha recurrido a la Recomendación198 de la OIT, que da indicios para analizar la relación fáctica laboral y así determinar si entre las partes existió una relación laboral encubierta.

Al respecto la Sala en la sentencia CSJ SL1439-2021 efectuó una recopilación de los indicios que han sido tratados por la jurisprudencia: La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación No. 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada.

De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479- 2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981- 2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020). […] El trabajador que no tiene un negocio propio, una organización empresarial suya con su propia estructura, medios de producción, especialización y recursos, sino que se ensambla en la de otro, carece de autonomía. No se trata de una persona que desarrolla libremente y entrega un trabajo para un negocio, sino que su fuerza de trabajo hace parte del engranaje de un negocio conformado por otro.

Sobre el particular, la doctrina autorizada ha señalado que el criterio en cita tiene la peculiaridad de englobar una tríada de conceptos: integración, organización y empresa. De modo tal que este indicio se traduce «en la inserción o disponibilidad del prestador de servicios dentro del ámbito de dirección y organización del beneficiario, esto es, en la esfera de la empresa Radicación n.° 98290 SCLAJPT-10 V.00 26 a su cargo», premisa de la que se deriva suficientemente «el carácter dependiente o subordinado de la prestación de servicios».

En armonía con ello, la Corte en la sentencia CSJ SL5042-2020, había señalado que un factor indicativo de la subordinación es que la persona preste un servicio fundamental dentro de la empresa, integrándose como trabajador en la organización. En lo concerniente, expresó lo siguiente: Ese factor indicativo del contrato de trabajo, en el plano de la realidad, ha sido aplicado por esta corporación en anteriores oportunidades (CSJ SL2885-2019), además de que ha sido consagrado en la Recomendación 198 de la OIT, que sirve para informar la orientación de la Corte y que señala como parámetro determinante de una relación de trabajo el hecho de que se cumplan labores que implican «[…] la integración del trabajador en la organización de la empresa […]», tal y como ya lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL 4479-2020.

Tal posición fue reiterada en la sentencia CSJ SL3070- 2023. En esa medida, resalta la Sala la importancia de la labor realizada por el señor Hernández Peña como anestesiólogo, quien acudía los lunes y martes en cirugías, los jueves en consulta externa y ocasionalmente los sábados a prestar servicios a la demandada, para efectos de desarrollar la función para la que fue contratado, que consistía en atender a los pacientes propios de la pasiva, con los instrumentos y herramientas de esta; labores que eran coordinadas por aquella.

Y si bien no se determinó con absoluta claridad el cumplimiento de un horario diario por el demandante, ese Radicación n.° 98290 SCLAJPT-10 V.00 27 solo supuesto de manera alguna sirve de fundamento a la accionada para desvirtuar la subordinación, que como se dijo en forma precedente, se presume a la luz de lo previsto en el artículo 24 del CST.

Sobre el particular la Sala en la sentencia CSJ SL3070- 2023, expresó lo siguiente: Téngase presente que la subordinación en los profesionales liberales no se restringe simplemente a la impartición de órdenes o instrucciones, que es a lo que se limita la atención de la censura, sino a otros indicios como la disponibilidad de la trabajadora, su integración a la organización -en este caso como coordinadora-, la continuidad del trabajo, el cumplimiento del horario, etc., hechos acreditados que, a juicio del ad quem, evidenciaron que esa aparente supervisión del servicio desbordó esta facultad contractual de la entidad demandada y se vislumbrara así, razonablemente, como subordinación. Por ende, incurrió el juez colegiado en la violación denunciada; por lo que los cargos están llamados a prosperar.

Sin costas en el recurso, al resultar fructíferos los embates. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como complemento de lo expuesto en casación, debe decirse que el juez de primer grado absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo genitor, por considerar que, si bien se acreditó la prestación de servicios por parte del demandante, al analizar las pruebas presentadas, especialmente la testimonial y el mismo interrogatorio Radicación n.° 98290 SCLAJPT-10 V.00 28 rendido por él, encontró que se configuraba la existencia de una relación mercantil, en virtud de la cual aquel contaba con autonomía técnica, pues presentó ante la entidad ofertas mercantiles para desempeñarse como médico anestesiólogo, los servicios llevados a cabo le fueron pagados por eventos; se realizaban en turnos acordados con el mismo profesional, según su disponibilidad; y que este, en caso de no acudir a una urgencia, era reemplazado por otro especialista, lo que en algunas ocasiones era pagado directamente por la accionada, o por el mismo médico, según su conveniencia. Sin embargo, como se expresó en sede de casación, ello no debió ser así, pues en el presente asunto, ante la acreditación de la prestación personal del servicio, se dio paso a la presunción de contrato de trabajo prevista en el art. 24 del CST, la cual no logró ser desvirtuada, conforme se analizó en forma precedente a partir de la prueba documental, y de las declaraciones de Alma Pardo Robles, Rafael Pérez Delgado y Álex Edmundo Chirino Pérez.

Adicionalmente, lo declarado por Antonia Padilla Pico, ratifica la inexistencia de independencia en la labor desempeñada por el señor Hernández Peña, pues manifestó que este prestó sus servicios como anestesiólogo a esa entidad, los lunes y los martes en cirugías, y los jueves en consulta externa; que era la jefe de cirugía quien realizaba la programación de estas, la cual debía ser cumplida por el demandante desde las 7 a. m., sin que exista un horario definido de salida, ya que en algunas ocasiones podía extenderse hasta las 11:00 p. m., y que para este ser Radicación n.° 98290 SCLAJPT-10 V.00 29 reemplazado, debía hacerlo previa concertación con la coordinadora, siendo además la programación de citas de consulta externa de los jueves, establecida por la coordinadora médica.

Por su parte, de los interrogatorios rendidos por las partes, no se deduce confesión alguna, pues no manifestaron ningún aspecto que les fuere desfavorable respecto de la posición asumida en el proceso. En consecuencia, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas (art. 53 CP), se impone declarar que las partes estuvieron unidas a través de un contrato de trabajo, en forma continua, según lo acreditan las certificaciones que reposan en los folios 29 y 33 del cuaderno 1, del 17 de octubre de 1997 al 21 de agosto de 2015; y se pasan a examinar las pretensiones del libelo genitor.

En forma previa debe decirse, que como la accionada al contestar la demanda propuso la excepción de prescripción, y el libelo introductorio se radicó el 21 de abril de 2017 (f.° 514), esta de conformidad con los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, debe declararse en forma parcial respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al mismo día y mes del año 2014, salvo tratándose de las vacaciones compensadas, dado que estas prescriben dentro de un período de 4 años, al ser exigibles dentro del año siguiente a su causación, por lo que aquel fenómeno opera respecto de las generadas con anterioridad al 21 de abril de 2013.

Radicación n.° 98290 SCLAJPT-10 V.00 30 En lo referente a las cesantías debe decirse que no prescribieron, porque solo se hicieron exigibles a la terminación del contrato (CSJ SL16528-2016), y entre esta fecha —21 de agosto de 2015— y la de presentación de la demanda, no transcurrieron más de tres años; y en cuanto a los aportes a la seguridad social, que son imprescriptibles, por estar ligados de manera necesaria tanto a la consolidación plena, como a la financiación debida de las respectivas prestaciones (sentencias CSJ SL1738-2018 y CSJ SL939-2019).

En lo relativo a la excepción de compensación alegada por la accionada, debe decirse que de conformidad con el art. 1714 del Código Civil, esta como modo de extinguir las obligaciones opera «cuando dos personas son deudoras uno de otra», igualmente el canon 1716 de ese mismo cuerpo normativo exige para que se configure esta figura que «las dos partes sean recíprocamente deudoras», así se adoctrinó en la sentencia CSJ SL3436-2021.

Bajo esa perspectiva, y teniendo en cuenta que en el presente evento no se encuentra presente el elemento de «reciprocidad» que exige el ordenamiento jurídico, no hay lugar a su declaratoria. Tratándose del salario, se debe precisar que pese a que la parte actora solicitó como prueba que se oficiara a la pasiva para que certificara los conceptos que se le pagaron por concepto de honorarios, y esta última manifestó que no contaba con dicha información, estos habrán de Radicación n.° 98290 SCLAJPT-10 V.00 31 determinarse de la prueba obrante al interior del plenario, así: los de los años 2014 y 2015, de los certificados emitidos por la accionada (f.° 29 y 33 cuaderno 1); los de los años 2004 a 2013 (excepto el 2006 del que no hay probanza) de los certificados de retención por renta que reposan en los folios 56 a 65 del cuaderno 1; y, en las demás anualidades, se tendrá como referencia el salario mínimo legal mensual vigente.

Según las cuentas realizadas por el actuario asignado a esta corporación, estos ascienden a las siguientes sumas: Cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio y vacaciones compensadas: Como estos conceptos no se le pagaron al demandante en razón de la naturaleza formal dada por la demandada a la relación sostenida con él, se impone su condena, conforme a los cálculos que se desprenden de las siguientes tablas: SALARIO 10/17/1997 12/31/1997 172,005$ 1/1/1998 12/31/1998 203,826$ 1/1/1999 12/31/1999 236,460$ 1/1/2000 12/31/2000 260,100$ 1/1/2001 12/31/2001 286,000$ 1/1/2002 12/31/2002 309,000$ 1/1/2003 12/31/2003 332,000$ 1/1/2004 12/31/2004 60,769,240 5,141,336 5,492,548$ 1/1/2005 12/31/2005 59,066,720 32,293,591 7,613,359$ 1/1/2006 12/31/2006 408,000$ 1/1/2007 12/31/2007 62,109,190 52,402,527 9,542,643$ 1/1/2008 12/31/2008 58,421,540 34,819,864 7,770,117$ 1/1/2009 12/31/2009 55,691,750 4,769,418 5,038,431$ 1/1/2010 12/31/2010 73,551,930 15,118,350 7,389,190$ 1/1/2011 12/31/2011 71,097,455 32,209,864 8,608,943$ 1/1/2012 12/31/2012 77,784,713 37,661,101 9,620,485$ 1/1/2013 12/31/2013 97,949,820 8,162,485$ 1/1/2014 12/31/2014 11,140,173$ 1/1/2015 8/21/2015 10,372,984$ EXTREMOS LABORALES CONCEPTOS Radicación n.° 98290 SCLAJPT-10 V.00 32 DIAS SALARIO AUX.

DE CESANTIAS 10/17/1997 12/31/1997 74 172,005$ 35,357$ 1/1/1998 12/31/1998 360 203,826$ 203,826$ 1/1/1999 12/31/1999 360 236,460$ 236,460$ 1/1/2000 12/31/2000 360 260,100$ 260,100$ 1/1/2001 12/31/2001 360 286,000$ 286,000$ 1/1/2002 12/31/2002 360 309,000$ 309,000$ 1/1/2003 12/31/2003 360 332,000$ 332,000$ 1/1/2004 12/31/2004 360 5,492,548$ 5,492,548$ 1/1/2005 12/31/2005 360 7,613,359$ 7,613,359$ 1/1/2006 12/31/2006 360 408,000$ 408,000$ 1/1/2007 12/31/2007 360 9,542,643$ 9,542,643$ 1/1/2008 12/31/2008 360 7,770,117$ 7,770,117$ 1/1/2009 12/31/2009 360 5,038,431$ 5,038,431$ 1/1/2010 12/31/2010 360 7,389,190$ 7,389,190$ 1/1/2011 12/31/2011 360 8,608,943$ 8,608,943$ 1/1/2012 12/31/2012 360 9,620,485$ 9,620,485$ 1/1/2013 12/31/2013 360 8,162,485$ 8,162,485$ 1/1/2014 12/31/2014 360 11,140,173$ 11,140,173$ 1/1/2015 8/21/2015 230 10,372,984$ 6,627,184$ 6,424 89,076,301$ EXTREMOS TEMPORALES DIAS SALARIO AUX.

DE CESANTIAS Int. s/AUX. DE CESANTIAS 10/17/1997 12/31/1997 172,005$ -$ PRESCRIPCIÓN 1/1/1998 12/31/1998 203,826$ -$ PRESCRIPCIÓN 1/1/1999 12/31/1999 236,460$ -$ PRESCRIPCIÓN 1/1/2000 12/31/2000 260,100$ -$ PRESCRIPCIÓN 1/1/2001 12/31/2001 286,000$ -$ PRESCRIPCIÓN 1/1/2002 12/31/2002 309,000$ -$ PRESCRIPCIÓN 1/1/2003 12/31/2003 332,000$ -$ PRESCRIPCIÓN 1/1/2004 12/31/2004 5,492,548$ -$ PRESCRIPCIÓN 1/1/2005 12/31/2005 7,613,359$ -$ PRESCRIPCIÓN 1/1/2006 12/31/2006 408,000$ -$ PRESCRIPCIÓN 1/1/2007 12/31/2007 9,542,643$ -$ PRESCRIPCIÓN 1/1/2008 12/31/2008 7,770,117$ -$ PRESCRIPCIÓN 1/1/2009 12/31/2009 5,038,431$ -$ PRESCRIPCIÓN 1/1/2010 12/31/2010 7,389,190$ -$ PRESCRIPCIÓN 1/1/2011 12/31/2011 8,608,943$ -$ PRESCRIPCIÓN 1/1/2012 12/31/2012 9,620,485$ -$ PRESCRIPCIÓN 1/1/2013 12/31/2013 8,162,485$ -$ PRESCRIPCIÓN 4/21/2014 12/31/2014 250 11,140,173$ 7,736,231$ 644,686$ 1/1/2015 8/21/2015 230 10,372,984$ 6,627,184$ 508,084$ 480 1,152,770$ EXTREMOS TEMPORALES Radicación n.° 98290 SCLAJPT-10 V.00 33 Sanciones moratorias (por el no pago de prestaciones sociales y por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin): De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia de la corporación ha adoctrinado que su reconocimiento no es automático, y que para determinar si DIAS SALARIO PRIMA SERVICIOS 10/17/1997 12/31/1997 172,005$ PRESCRIPCIÓN 1/1/1998 12/31/1998 203,826$ PRESCRIPCIÓN 1/1/1999 12/31/1999 236,460$ PRESCRIPCIÓN 1/1/2000 12/31/2000 260,100$ PRESCRIPCIÓN 1/1/2001 12/31/2001 286,000$ PRESCRIPCIÓN 1/1/2002 12/31/2002 309,000$ PRESCRIPCIÓN 1/1/2003 12/31/2003 332,000$ PRESCRIPCIÓN 1/1/2004 12/31/2004 5,492,548$ PRESCRIPCIÓN 1/1/2005 12/31/2005 7,613,359$ PRESCRIPCIÓN 1/1/2006 12/31/2006 408,000$ PRESCRIPCIÓN 1/1/2007 12/31/2007 9,542,643$ PRESCRIPCIÓN 1/1/2008 12/31/2008 7,770,117$ PRESCRIPCIÓN 1/1/2009 12/31/2009 5,038,431$ PRESCRIPCIÓN 1/1/2010 12/31/2010 7,389,190$ PRESCRIPCIÓN 1/1/2011 12/31/2011 8,608,943$ PRESCRIPCIÓN 1/1/2012 12/31/2012 9,620,485$ PRESCRIPCIÓN 1/1/2013 12/31/2013 8,162,485$ PRESCRIPCIÓN 4/21/2014 12/31/2014 250 11,140,173$ 7,736,231$ 1/1/2015 8/21/2015 230 10,372,984$ 6,627,184$ 480 14,363,415$ EXTREMOS TEMPORALES DIAS SALARIO VACACIONES 10/17/1997 12/31/1997 172,005$ PRESCRIPCIÓN 1/1/1998 12/31/1998 203,826$ PRESCRIPCIÓN 1/1/1999 12/31/1999 236,460$ PRESCRIPCIÓN 1/1/2000 12/31/2000 260,100$ PRESCRIPCIÓN 1/1/2001 12/31/2001 286,000$ PRESCRIPCIÓN 1/1/2002 12/31/2002 309,000$ PRESCRIPCIÓN 1/1/2003 12/31/2003 332,000$ PRESCRIPCIÓN 1/1/2004 12/31/2004 5,492,548$ PRESCRIPCIÓN 1/1/2005 12/31/2005 7,613,359$ PRESCRIPCIÓN 1/1/2006 12/31/2006 408,000$ PRESCRIPCIÓN 1/1/2007 12/31/2007 9,542,643$ PRESCRIPCIÓN 1/1/2008 12/31/2008 7,770,117$ PRESCRIPCIÓN 1/1/2009 12/31/2009 5,038,431$ PRESCRIPCIÓN 1/1/2010 12/31/2010 7,389,190$ PRESCRIPCIÓN 1/1/2011 12/31/2011 8,608,943$ PRESCRIPCIÓN 1/1/2012 12/31/2012 9,620,485$ PRESCRIPCIÓN 4/21/2013 12/31/2013 250 8,162,485$ 2,834,196$ 1/1/2014 12/31/2014 360 11,140,173$ 5,570,087$ 1/1/2015 8/21/2015 230 10,372,984$ 3,313,592$ 840 11,717,875$ EXTREMOS TEMPORALES Radicación n.° 98290 SCLAJPT-10 V.00 34 proceden o no, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL1430- 2018, CSJ SL2478-2018 reiteradas en CSJ SL5595-2019).

En concordancia con lo precedente, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes, es lo que determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe. Desde esa óptica, no puede considerarse así, en el presente asunto, el comportamiento de la demandada, quien, al contrario, evidenció mala fe, al pretender disfrazar una relación laboral con una aparente vinculación de naturaleza civil, sabiendo claramente que la falta de autonomía e independencia es propia de otro tipo de contrataciones, por lo tanto, se tiene como responsable de las obligaciones legales.

Ahora bien, frente a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, procede señalar que esta norma impone la obligación de pagar de manera completa los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, pues, en caso contrario, el empleador deberá pagar una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo, hasta por 24 meses y un interés moratorio sobre los saldos, a partir del día siguiente al vencimiento de aquél término y hasta que se produzca el pago.

Si la demanda no es radicada antes de los dos años siguientes a la terminación del vínculo, la Radicación n.° 98290 SCLAJPT-10 V.00 35 sanción moratoria se calculará únicamente con los intereses certificados por la Superintendencia Financiera. En el presente asunto como el libelo genitor se radicó el 21 de abril de 2017, se satisface el supuesto de la presentación dentro de los dos años siguientes al finiquito laboral.

Por ende, se le adeuda al actor por este concepto causado entre el 22 de agosto de 2015 y el 21 de agosto de 2017, con un salario mensual de $10.372.984, la suma de $248.951.616, como se desprende la siguiente tabla: A partir del día 22 de agosto de 2017, la demandada deberá continuar pagando intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, los cuales se cuantifican sobre el valor adeudado por prestaciones sociales.

De otro lado, por la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo (art. 99 Ley 50 de 1990), se le adeuda al señor Hernández Peña, la suma que se extracta de AÑOS SALARIO Moratoria del art. 65 del CST 8/21/2015 8/20/2017 720 10,372,984.00$ 248,951,616$ EXTREMOS TEMPORALES Radicación n.° 98290 SCLAJPT-10 V.00 36 la siguiente tabla: Indexación: Esta que constituye un mecanismo de actualización frente a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, debe imponerse respecto de las vacaciones compensadas, que, por no tener naturaleza de prestación social, no se encuentran cobijadas por la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del CST.

Para el efecto se tendrá en cuenta el IPC certificado por el DANE, así como la fórmula que establece que, VA = VH x IPC FINAL / IPC INICIAL. Indemnización por despido injusto: Se soporta por el demandante, en haberse presentado uno indirecto, que es el que se origina en las circunstancias derivadas del incumplimiento del empleador, acerca de las obligaciones mínima salariales y prestacionales.

DIAS FECHA DE PAGO DIAS DE MORA SALARIO VR. INDEMNIZACIÓN 10/17/1997 12/31/1997 74 2/14/1998 1/1/1998 12/31/1998 360 2/14/1999 172,005$ PRESCRIPCIÓN 1/1/1999 12/31/1999 360 2/14/2000 203,826$ PRESCRIPCIÓN 1/1/2000 12/31/2000 360 2/14/2001 236,460$ PRESCRIPCIÓN 1/1/2001 12/31/2001 360 2/14/2002 260,100$ PRESCRIPCIÓN 1/1/2002 12/31/2002 360 2/14/2003 286,000$ PRESCRIPCIÓN 1/1/2003 12/31/2003 360 2/14/2004 309,000$ PRESCRIPCIÓN 1/1/2004 12/31/2004 360 2/14/2005 332,000$ PRESCRIPCIÓN 1/1/2005 12/31/2005 360 2/14/2006 5,492,548$ PRESCRIPCIÓN 1/1/2006 12/31/2006 360 2/14/2007 7,613,359$ PRESCRIPCIÓN 1/1/2007 12/31/2007 360 2/14/2008 408,000$ PRESCRIPCIÓN 1/1/2008 12/31/2008 360 2/14/2009 9,542,643$ PRESCRIPCIÓN 1/1/2009 12/31/2009 360 2/14/2010 7,770,117$ PRESCRIPCIÓN 1/1/2010 12/31/2010 360 2/14/2011 5,038,431$ PRESCRIPCIÓN 1/1/2011 12/31/2011 360 2/14/2012 7,389,190$ PRESCRIPCIÓN 1/1/2012 12/31/2012 360 2/14/2013 8,608,943$ PRESCRIPCIÓN 1/1/2013 12/31/2013 360 4/21/2014 9,620,485$ PRESCRIPCIÓN 1/1/2014 12/31/2014 360 2/14/2015 293 8,162,485$ 79,720,270$ 1/1/2015 8/21/2015 230 8/21/2015 187 11,140,173$ 69,440,412$ 6,424 149,160,682$ EXTREMOS TEMPORALES Radicación n.° 98290 SCLAJPT-10 V.00 37 Cuando una de las partes invoca una justa causa para finiquitar el contrato de trabajo, ya sea el empleador o el trabajador, tienen la obligación de informar a la otra parte, la causal o motivo de esa manifestación de voluntad, sin que posteriormente pueda alegarse válidamente causales distintas.

Así mismo, el despido indirecto o autodespido producto de la decisión del trabajador, que opera respecto de cualquier tipo de contrato de trabajo, se configura cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las causales previstas en el literal b) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, modificatorio del artículo 62 del CST; así se expuso en sentencia CSJ SL14877-2016, rad. 48885, en la que se dijo que: «El despido indirecto producto de la renuncia del trabajador, se configura cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las causales previstas en el literal B del art. 7 del Decreto 2351 de 1965 que modificó el art. 62 del CST».

Ahora, para que esa modalidad de despido produzca los efectos indemnizatorios legales, no solo es necesario que tal decisión por iniciativa propia del trabajador obedezca efectivamente a los motivos consignados por causas imputables al empleador, previstas en la ley, sino que las mismos hayan sido comunicadas de manera clara y precisa a dicho empleador.

Sea oportuno señalar, que si bien frente a un despido, basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta, para el caso del despido indirecto, también le Radicación n.° 98290 SCLAJPT-10 V.00 38 corresponde al trabajador demostrar que la decisión de poner fin al vínculo obedeció, se itera, a justas causas o motivos imputables al empleador.

Precisado lo anterior, observa la Sala que, en el presente asunto, según la comunicación del 21 de agosto de 2015, que reposa en el folio 19 del cuaderno 1, tal decisión se motivó por parte del actor en el «incumplimiento sistemático y repetitivo en el pago de los emolumentos pactados. Encontrándose en mora en el reconocimiento y pago de mis derechos.

Por lo que no es posible seguir vinculado a su entidad». Dicha misiva no tiene la claridad suficiente para acreditar que lo que generó esa decisión, fue el incumplimiento de la accionada en cuanto a las acreencias laborales emanadas de la relación existente, ya que se habla de la inobservancia de lo pactado, y ello formalmente fueron unas erogaciones propias de una de naturaleza civil.

Así las cosas, no puede concluirse que el vínculo laboral terminó en forma injusta; y consecuencialmente, ante la inexistencia de ese supuesto, tampoco puede imponerse el pago de la pensión sanción, de conformidad con lo previsto en el art. 133 de la Ley 100 de 1993. No obstante, en su lugar, se condenará a la accionada a pagar a Colpensiones, los aportes en pensión a favor del actor, por el período comprendido entre el 17 de octubre de Radicación n.° 98290 SCLAJPT-10 V.00 39 1997 y el 21 de agosto de 2015, teniendo en cuenta como ingreso base de cotización -IBC-, las siguientes sumas: Las demás excepciones formuladas por la accionada, quedan implícitamente resueltas en la presente decisión. Costas en las instancias a cargo de la pasiva.

En estos términos se revoca la sentencia de primera instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso promovido por ALBERTO SALARIO 10/17/1997 12/31/1997 172,005$ 1/1/1998 12/31/1998 203,826$ 1/1/1999 12/31/1999 236,460$ 1/1/2000 12/31/2000 260,100$ 1/1/2001 12/31/2001 286,000$ 1/1/2002 12/31/2002 309,000$ 1/1/2003 12/31/2003 332,000$ 1/1/2004 12/31/2004 5,492,548$ 1/1/2005 12/31/2005 7,613,359$ 1/1/2006 12/31/2006 408,000$ 1/1/2007 12/31/2007 9,542,643$ 1/1/2008 12/31/2008 7,770,117$ 1/1/2009 12/31/2009 5,038,431$ 1/1/2010 12/31/2010 7,389,190$ 1/1/2011 12/31/2011 8,608,943$ 1/1/2012 12/31/2012 9,620,485$ 1/1/2013 12/31/2013 8,162,485$ 1/1/2014 12/31/2014 11,140,173$ 1/1/2015 8/21/2015 10,372,984$ EXTREMOS LABORALES Radicación n.° 98290 SCLAJPT-10 V.00 40 LUIS HERNÁNDEZ PEÑA en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA Y BOLÍVAR COMFAMILIAR.

Sin costas en el recurso extraordinario. En SEDE DE INSTANCIA se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena el 18 de abril de 2018; en su lugar, se imparten las siguientes condenas: 1. Se declara que las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de octubre de 1997 hasta el 21 de agosto de 2015. 2.

Se condena a la demandada a pagarle a Alberto Luis Hernández Peña identificado con la cédula de ciudadanía 9.112.115, los siguientes conceptos: - Por cesantías, la suma de $89.076.301. - Por intereses sobre las cesantías, la suma de $1.152.770. - Por primas de servicios, la suma de $14.363.415. - Por vacaciones compensadas, la suma de $11.717.875; la cual deberá ser indexada al momento de su pago, en los términos expuestos en la parte motiva.

Radicación n.° 98290 SCLAJPT-10 V.00 41 - Por indemnización moratoria, la suma de $248.951.616; a partir del 22 de agosto de 2017, la demandada deberá continuar pagándole intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre el valor adeudado por prestaciones sociales. - Por sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin, la suma de $149.160.682. - A cancelarle al fondo a Colpensiones, los aportes en pensión por el tiempo comprendido entre el 17 de octubre de 1997 y el 21 de agosto de 2015, considerando como ingresos base de cotización, los relacionados en la tabla citada en la parte motiva. 3.

Se absuelve a la accionada de las demás pretensiones. 4. Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, con las anotaciones expuestas en la parte motiva, y no próspera la de compensación; las demás, quedan implícitamente resueltas en la presente decisión. Costas en las instancias a cargo de la demandada.

Radicación n.° 98290 SCLAJPT-10 V.00 42 Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 519A470C68C0A0A3EE3F37FB9FD018FD3EE0FC7D867217AC54BFE9D893A1B6FB Documento generado en 2024-03-05