CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL305-2023 Radicación n.° 89857 Acta 05 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIOLA PINEDA PULIDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta I.
ANTECEDENTES Fabiola Pineda Pulido llamó a juicio a Colpensiones y a Porvenir para que se declarara: i) que su traslado al régimen Radicación n.° 89857 SCLAJPT-10 V.00 2 de ahorro individual con solidaridad (RAIS) fue ineficaz, por el incumplimiento del deber de información; ii) que se encontraba válidamente afiliada al de prima media con prestación definida (RPMPD) y, iii) que, por tanto, carecía de «valor y efecto el reconocimiento pensional», que le realizó la segunda demandada, respecto del cual, no había hecho retiro alguno. Solicitó que se condenara a la AFP a «trasladar todos los aportes junto con los rendimientos que actualmente tiene» y a Colpensiones a que luego de recibirlos, le reconociera la pensión de vejez de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.
Pidió, adicionalmente, que aquella respondiera por las costas procesales y lo que resultare demostrado. Narró que nació el 5 de enero de 1960; que cumplió 57 años en esa fecha, pero de 2017; que estuvo afiliada al entonces ISS desde 1985; que en 1995 se trasladó a Porvenir S. A., porque uno de los asesores le informó que el RAIS tenía muchas ventajas; que se podía pensionar anticipadamente y con una mesada superior; que, sin embargo, no se le indicó cómo lograría esos cometidos y tampoco se le realizó un comparativo con el RPMPD.
Afirmó que no supo que su derecho pensional lo obtendría con el acumulado de sus ahorros y que estaría afectado por el comportamiento de la economía y el mercado financiero; que para acceder a la prestación antes de los 60 Radicación n.° 89857 SCLAJPT-10 V.00 3 años era necesario redimir el bono; que ello afectaría el monto de la mesada y que, por ende, «[ ] renunció sin saberlo a la expectativa legítima de ser beneficiaria de una pensión digna acorde al salario y tiempo laborado».
Puntualizó que el 22 de agosto de 2017 solicitó el reconocimiento de su jubilación; que el 23 siguiente le fue informado que la solicitud y pago de su prestación se realizaría en diciembre del mismo año o en enero del siguiente; que el 29 de septiembre de dicha anualidad anuló esa reclamación; que, sin embargo, «sin mediar resolución ni documento que indicara la modalidad pensional se le consignó un valor de $1.269.163,43»; que desconoce si se redimió anticipadamente el bono (f.° 1 a 13, cuaderno del juzgado).
Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la actora y la afiliación al régimen que administra. Dijo sobre los demás, que no le constaban. Formuló como excepciones de mérito las de prescripción y caducidad, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni de indemnización moratoria, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, pago y buena fe (f.° 43 a 49, ibidem).
Porvenir S. A. también se resistió a las súplicas de la demanda y aclaró que el consentimiento de la reclamante para cambiar del RPMPD al RAIS fue libre y voluntario; que Radicación n.° 89857 SCLAJPT-10 V.00 4 ésta no era beneficiaria del régimen de transición; que durante 23 años realizó actos que ratificaban la intención de permanecer en la AFP privada, a tal punto, que la solicitud de anular la petición de reconocimiento pensional, la elevó después de que reclamó su mesada y escogió la modalidad, mediante «contrato para la adopción de la [ ] pensión de retiro programado», suscrito el 22 de agosto de 2017.
Esgrimió como excepciones de fondo las de «inexistencia de la obligación y ausencia de responsabilidad atribuible a mi representada», prescripción, falta de causa para pedir, buena fe y compensación (f.° 75 a 95, ib). Adicionalmente, formuló demanda de reconvención, requiriendo que se condenara a la accionante al pago de las sumas de dinero que le ha cancelado, como consecuencia del reconocimiento de la pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado sin negociación del bono pensional, por cuanto le otorgó esa prestación el 18 de septiembre de 2017 y, a partir de allí, ha realizado oportunamente las consignaciones en la cuenta bancaria de la pensionada (f.° 135 a 138, ibidem).
En auto del 16 de agosto de 2018 se tuvo por no contestada esa última reclamación judicial y en contra de la señora Pineda Pulido, se impuso indicio grave (f.° 139, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá el 20 de marzo de 2019, resolvió: Radicación n.° 89857 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la relación jurídica de afiliación, cotización y/o beneficio, de la demandante FABIOLA PINEDA PULIDO al régimen de ahorro individual con solidaridad, celebrada con PORVENIR S. A., según formulario de afiliación calendado para el año 1995.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a realizar el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, tanto de la relación jurídica de afiliación, como del valor de saldos, aportes y rendimientos, que se hayan consignado en la cuenta de ahorro individual de la demandante con destino a la historia laboral de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en valor estimado por parte de PORVENIR S. A. de $384.301.173.00.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a aceptar el traslado de la señora FABIOLA PINEDA PULIDO, y a recibir el monto de aportes, saldos pensionales y rendimientos ordenados en el numeral anterior, activar la historia laboral en tal régimen, sin reconocimiento de régimen de transición al no tener derecho alguno sobre el particular, autorizándose a PORVENIR S. A. a que se haga la correspondiente deducción por el valor $11.865.406.00 por concepto de pagos pensionales efectuados a la demandante.
CUARTO: DECLARAR efectivamente causado el derecho de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, a favor de la señora FABIOLA PINEDA PULIDO y CONDENAR a COPLPENSIONES al reconocimiento y pago de su pensión a partir del mes de octubre de 2017, en cuantía inicial de $3.787.322.22, sobre 13 mensualidades pensionales al año.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES, a pagar el retroactivo pensional, a partir de dicha calenda 1º de octubre del año 2017, con los respectivos reajustes, debidamente indexado hasta la fecha de la efectiva inclusión en nómina, autorizando los descuentos en salud a que hubiere lugar desde dicha fecha, como también descontar el valor de $11.865.406.oo por concepto de pagos pensionales efectuados a la demandante por parte de PORVENIR S. A.
SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del valor del retroactivo pensional indicado en el numeral anterior la suma ya señalada, conforme la parte motiva del presente fallo.
SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por PORVENIR S. A. y COLPENSIONES, de acuerdo la parte motiva de la presente decisión. Radicación n.° 89857 SCLAJPT-10 V.00 6 OCTAVO: SIN CONDENA EN COSTAS, en la instancia.
NOVENO: En caso de no ser apelado el presente fallo, súrtase el grado jurisdiccional de CONSULTA [ ] Se adiciona en el sentido de ordenar del valor de la devolución que haga PORVENIR S. A. a COLPENSIONES, del saldo referenciado de los de $384.301.173.00, junto con los demás réditos o rendimientos adicionales se haga la devolución no solo de los $11.865.406.00, sino también de valores posteriores cancelados a favor de la demandante por concepto de su mesada pensional.
De igual manera se adiciona en el sentido de que se autoriza a COLPENSIONES, a descontar del valor del retroactivo no solamente la suma de $11.865.406.00, sino los valores que posteriormente se hayan cancelado a título de pago de las mesadas pensionales a la demandante (acta f.° 147 y 148, en relación con CD f.° 146, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de julio de 2019, al decidir las apelaciones de las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Colpensiones, en decisión mayoritaria, revocó la de primera y, en su lugar, declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación y con ello, [ ] se absuelve a las demandadas [ ]».
Dijo que debía determinar si el traslado realizado por la demandante del RPMPD al RAIS el 6 de febrero de 1995 (f.° 98, cuaderno del juzgado) era eficaz; que, para el efecto, importaba precisar que según el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, aquella no podía regresar válidamente a Colpensiones, porque le faltaban más de diez años para arribar a la edad pensional y no era beneficiaria del régimen de transición, en Radicación n.° 89857 SCLAJPT-10 V.00 7 razón a que, para el 1° de abril de 1994, tenía 34 años y 472,85 semanas cotizadas (f.° 15 y 54, ibidem).
Expuso que no desconocía que la jurisprudencia de la Sala ha admitido esa reclamación ante el incumplimiento de las AFP de brindar una información suficiente y veraz sobre las consecuencias del traslado; que, sin embargo, dicha resulta, no procedía automática e inexorablemente, pues ha sido concedida en favor de beneficiarios del régimen de transición o de personas que para el momento de la migración, contaren con expectativa legítima, bajo el argumento que requieren de una ilustración que tenga en consideración los específicos riesgos que ese grupo poblacional asumiría con el cambio.
Precisó que el acatamiento de esa obligación, de conformidad con los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, se corroboraba con la suscripción del formulario de vinculación, por cuanto allí la actora plasmó que su signatura fue «libre, espontánea y sin presiones» (f.° 98, ib); que, inclusive, de ese acto no se podía extraer efecto nocivo alguno, pues por su edad y el número de aportes, era necesario considerar, que su derecho pensional se encontraba en plena formación, por cuanto le faltaban algo más de 780 semanas por cotizar.
Denotó que solo en el momento en que la reclamante empezó a recibir la pensión en el régimen de ahorro individual es que pretendió la ineficacia, lo que no se ajusta al deber de obrar con seriedad y diligencia en sus asuntos; Radicación n.° 89857 SCLAJPT-10 V.00 8 que, además, la Corte ha reiterado la necesidad de que en esos casos se hubiere afectado el derecho de seguridad social para el momento del cambio de régimen, cuestión que no logra verificarse en el caso, en la medida que para esa época no se conocían las variables de liquidación y no era dable suponerlas para fundar una condena.
Razonó que sus conclusiones se atenían a la sentencia con «radicación n.° 68852» y a sus aclaraciones de voto, pues en esos pronunciamientos se alertó sobre la necesidad de analizar cada caso en concreto; que, por tal razón, la valoración del asunto tampoco podía calificarse de discriminatoria y que en ese sentido lo había definido la Corte como juez constitucional difuso (acta f. ° 154, en relación con CD f.° 153, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada y que en sede de instancia, se confirme la de primer grado (demanda de casación, expediente digital). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Porvenir S. A., los cuales pasarán a estudiarse conjuntamente, por su Radicación n.° 89857 SCLAJPT-10 V.00 9 afinidad temática y argumentativa.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa en el submotivo de interpretación errónea de los artículos 4°, 5°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, «[ ] en relación con los artículos 32 y 72-f del Decreto 663 de 1993; 10° del Decreto 720 de 1994; 13-b, 31, 32, 33, 34, 59, 60, 63, 64, 90, 91-d de la Ley 100 de 1993; 1603, 1604, 1502 y 1508 del CC, que llevó a la violación de medio del artículo 167 del CGP».
Asegura que no discute las premisas fácticas de la segunda decisión; que el equívoco del sentenciador fue no verificar en la prueba si su decisión de traslado estuvo precedida de la información necesaria, suficiente, cierta, clara y oportuna, porque no se le hubieran dado a conocer los requisitos, modalidades, características, condiciones de acceso, beneficios, consecuencias, riesgos y desventajas de ese régimen en comparación con el de prima media, al tenor de lo explicado entre otras, en la sentencia CSJ SL12136- 2014.
Sostiene que el juez de la apelación debió comprender que las diferencias asignadas por ley a cada régimen, debieron ser las que se le explicaran en el momento del cambio; que ese conocimiento no se generaba con la suscripción del formulario de afiliación y que el cumplimiento del deber de información era predicable respecto de cualquier Radicación n.° 89857 SCLAJPT-10 V.00 10 persona, no exclusivamente de beneficiarios del régimen de transición o de quienes tuvieren alguna expectativa legítima, por cuanto esos requisitos no los contempla la legislación o la jurisprudencia. Refiere que, a pesar de que el colegiado no planteó argumento alguno sobre la carga de la prueba, aseguró que la AFP acreditó que suministró la información adecuada; que, no obstante, ese raciocinio deja de lado lo explicado por la Corte, en relación con el contenido del artículo 1604 del CC, porque según ese precepto la accionada estaba obligada a dar cuenta de que le ilustró de forma suficiente, porque al haber referido que no se le dio a conocer lo necesario, lanzó una negación indefinida que requería demostración en contrario, esto es, «que se suministró la asesoría en forma correcta».
Expone que, [ ] no podía el operador judicial con base en criterios que se apartan de la finalidad de la norma, tener como cierta la información, cuando el fondo demandado no la acreditó, pues como regla general de interpretación del derecho en virtud del artículo 27 del Código Civil, cuando el sentido de la ley es claro, no se desentenderá su tenor literal, so pretexto de consultar su espíritu, regla clásica suficiente para darle el entendimiento correcto a la aplicación de las normas vigentes cuando se está frente al deber de diligencia. Asevera que el Tribunal interpretó con equivocación las normas citadas en la proposición jurídica, al no advertir con fundamento en ellas, que el deber de información de que trata el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero alude es a un compromiso calificado, de manera tal que se llevara al Radicación n.° 89857 SCLAJPT-10 V.00 11 conocimiento del afiliado la lógica de los sistemas públicos y privados, lo que implicaba la realización de un paralelo entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada régimen, evitando recalcar lo bueno y guardar silencio sobre lo malo.
Indica que, aunque el colegiado no hizo alusión expresa al artículo 13 de la Ley 100 de 1993, se entiende que implícitamente acudió a esa norma, pero le dio un alcance que no le correspondía, porque la expresión libre y voluntaria, que aquella regula, en aras de otorgar eficacia al traslado, suponía que supiera la incidencia que le acarrearía esa decisión a sus derechos pensionales y no que tras afiliarse por el ofrecimiento de los servicios que se le realizó, dejaran de importar las repercusiones colectivas que ello traía en su futuro.
Recuerda que según la doctrina vigente la obligación de los fondos en estos asuntos es rigurosa, pues en ella deben tenerse en consideración los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quienes prestan el servicio público de seguridad social, en tanto que de su ejercicio dependen caros intereses sociales, por lo que erró el juez de la apelación, al exigirle a ella y no a la AFP, seriedad y honestidad en sus actuaciones.
Destaca que la segunda instancia se apartó del precedente de la Sala, justificando su decisión en que la sentencia con radicación n.° 68852 tenía unos salvamentos de voto; que, sin embargo, tal no es un motivo para no aplicar Radicación n.° 89857 SCLAJPT-10 V.00 12 la doctrina del juez de unificación (demanda de casación, expediente digital).
VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la segunda sentencia por la vía de puro derecho «en la modalidad de violación directa» de los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, inciso 4° del artículo 12 del Decreto 832 de 1996, incisos 3° y 4° del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la interpretación errónea del artículo 13 ibidem.
Arguye que el Tribunal «infringió directamente» los preceptos citados, porque: 1. Es claro que [el] -artículo 271 - consagró que, si se impedía o atentaba de cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, la consecuencia era la multa, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación. 2.
A su vez el artículo 272 indicó que el Sistema Integral de Seguridad Social, no tendría en ningún caso aplicación cuando menoscabara la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores, por lo que los principios mínimos consagrados en el artículo 53 de la CP tendrían plena validez y eficacia. 3. Empero como el Tribunal pasó por alto lo dispuesto en estas normativas, frente a la ineficacia de la afiliación, es evidente la infracción directa de esas disposiciones legales.
Aduce que era esa normativa a la que debió acudir el juez de segundo grado, por ser la de naturaleza especial; que esta consagra la ineficacia del traslado que no hubiere estado precedida de la información suficiente; que esa consecuencia conllevaba la carencia de todo efecto jurídico desde el nacimiento del acto sin necesidad de declaración judicial, por Radicación n.° 89857 SCLAJPT-10 V.00 13 lo que la jurisdicción debía, simplemente, constatarla.
Alega que, en ese mismo escenario, se desconoció el artículo 53 de la CP, pues el acto de afiliación no tuvo respeto por sus derechos pensionales, por cuanto no se demostró que se hubiere brindado la asesoría suficiente; que, […] la modalidad de pensión de retiro programado sin negociación del bono pensional, estatuido en las condiciones definidas por el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 y la Circular Externa 013 de 2012 de la superintendencia financiera de Colombia, debió ser declarara ineficaz por haber sido un acto posterior, porque inclusive la celebración del contrato de retiro programado y la adopción de dicha modalidad, no fue informada de manera clara y suficiente, en razón a que el derecho pensional en el RAIS se constituía basado en la cuenta individual, conformada por las aportaciones pensionales, los rendimientos y el bono pensional. sin embargo se desconocía el deber de información en relación con que esa cuenta pensional ya no se encontraba en etapa de nutrición, sino de extracción de recursos, lo que conllevaría a que la pensión se redujera al salario mínimo, de manera oficiosa. dado que esa posibilidad se contemplaba en el inciso 4°, artículo 12 del Decreto 832 de 1996 y en los incisos 3° y 4°, artículo 81 de la Ley 100 de 1993, que constituyen la garantía que estableció el legislador de que la pensión no se extinguirá dejando al pensionado y a sus beneficiarios eventuales, totalmente desprotegidos.
El acto posterior al traslado, como fue el reconocimiento pensional, estuvo revestido de la más mínima información sobre valor del bono, sobre el saldo de la cuenta de ahorro individual, por lo que la figura de la ineficacia debió haber sido reconocida, para todos los momentos en que el fondo encartado desplegó los actos tendientes a indicar que la demandante se encontraba informada.
Reitera los argumentos relacionados con la adecuada interpretación acerca de la decisión libre y voluntaria del afiliado, para que su cambio de régimen produzca efectos (demanda de casación, expediente digital). Radicación n.° 89857 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CARGO TERCERO Señala que el juez de la apelación infringió la ley por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 11, 13, 17, 31, 33, 34, 64, 79 a 82, 113 a 120, 272 de la Ley 100 de 1993, en relación 4°, 5°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 63, 1502, 1508, 1603 y 1604 del CC; 32 y 72 – f del Decreto 663 de 1993; 15, 16 y 20 del Decreto 1748 de 1995; 2°, 4°, 48, 53, 83 y 228 de la CP; por violación medio de los artículos 164 y 167 del CGP; 60, 61 y 145 del CPTSS.
Afirma que esas vulneraciones normativas, fueron consecuencia de la ocurrencia de los siguientes defectos fácticos: 1. Dar por demostrado, sin ser cierto, que el traslado [ ] al RAIS se generó bajo un consentimiento informado. 2. Dar por demostrado que a pesar de que Porvenir S. A., al momento del traslado no le informó las consecuencias futuras con el cambio de régimen pensional, ello no constituía un vicio del consentimiento. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el traslado de régimen pensional con PORVENIR S. A., generó la ineficacia del traslado por falta de consentimiento informado. 4. No dar por demostrado, estándolo, que PORVENIR S. A., le asaltó en su buena fe [ ] para que se trasladara de régimen pensional. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que PORVENIR S. A. suministró al momento previo al traslado, la información completa y detallada acerca de las ventajas y desventajas que le acarreaba la vinculación al nuevo régimen pensional. 6.
Dar por demostrado sin estarlo que, con el formulario de afiliación se dio por demostrada la asesoría bajo un consentimiento informado. 7. Dar por demostrado sin estarlo que, el contrato de retiro Radicación n.° 89857 SCLAJPT-10 V.00 15 programado sin negociación del bono se constituía en válido. 8. No dar por demostrado estándolo, que el traslado al RAIS y el reconocimiento pensional bajo las reglas de este régimen pensional, le ocasionaron un perjuicio a la actora. 9.
No dar por demostrado estándolo, que [ ] con fecha 29 de septiembre de 2017, difirió el reconocimiento pensional ante Porvenir, a la edad de 60 años. 10. No dar por demostrado estándolo, que no obraba constancia de notificación personal para reconocimiento de la pensión de vejez. Sostiene que el segundo juez valoró con equivocación el formulario de afiliación y dejó de apreciar las siguientes pruebas: 1.
Documental relacionada con la comunicación de la aprobación de la pensión, efectuada por PORVENIR S.A. de fecha 18 de septiembre de 2017. 2. Documental relacionada con la solicitud elevada por la señora pineda el 29 de septiembre de 2017 de diferir el reconocimiento pensional a la edad de 60 años. 3. Interrogatorio de parte de PORVENIR S. A. (cd audiencia). 4.
Contrato para la adopción de la modalidad de pensión de retiro programado sin negociación del bono. 5. Documental relacionada con la asignación del valor de la pensión en el RAIS a cargo de Porvenir S. A. con fecha del 18 de septiembre de 2017. Esgrime que de los medios probatorios enlistados era posible determinar que nació el 5 de enero de 1960; que cumplió 57 años en esa fecha de 2017; que causó el derecho en tal época porque contaba con 1648 semanas aportadas; que se retiró del sistema en septiembre de igual anualidad; que en el RAIS se le liquidó una mesada de $1.442.220; que en el RPMPD le correspondería una de $3.787.322,22; que, en consecuencia, en el último régimen hubiere disfrutado de Radicación n.° 89857 SCLAJPT-10 V.00 16 su derecho pensional en mejores condiciones.
Asegura que la segunda instancia con apoyo en el formulario de afiliación, concluyó que había sido debidamente informada; que, sin embargo, no reparó en que sólo suscribió una fórmula preimpresa, sin que existiera constancia de que se le señalaron, como debía, las condiciones propias, las desventajas y «en general la manera como obtendría su derecho pensional así como los sacrificios que debía asumir con el traslado»; que, de haberse avizorado tal circunstancia, habría concluido que el consentimiento no fue informado.
Explica que el Tribunal pasó por alto: 1) El Documento del 18 de septiembre de 2017 que hace alusión al reconocimiento pensional, pero no enseña la notificación efectuada, esto es, de que se encontrare enterada de esa decisión, máxime si ya se le había indicado que la definición del asunto se tomaría en los siguientes 180 días, por lo menos, hasta el 18 de febrero de 2018. 2) La Solicitud del 29 de septiembre de 2017 en la que requirió que se difiriera la concesión de su mesada hasta los 60 años, porque la redención anticipada que realizó del bono no le era favorable, por lo cual la AFP actuó sin tener en cuenta su voluntad. 3) El interrogatorio de parte del representante legal de Porvenir S. A., en el que se corrobora, a través de Radicación n.° 89857 SCLAJPT-10 V.00 17 confesión, que no se le informó sobre las incidencias de su vinculación al RAIS y que no se le asesoró en debida forma. 4) El contrato para la adopción de la modalidad de pensión, que no es nada distinto que un formato preimpreso, que no indica de manera clara y precisa cómo se constituía su derecho pensional; así como tampoco informa que la «cuenta pensional ya no se encontraba en etapa de nutrición, sino de extracción de recursos, lo que conllevaría a que la pensión se redujera al salario mínimo».
Concluye que esos medios de convicción enseñan que ni su traslado ni su reconocimiento pensional fueron debidamente informados y que el cambio de régimen implicó un detrimento en su derecho, porque la mesada con la que debe solventar sus necesidades en la tercera edad es inferior en el RAIS (demanda de casación, expediente digital). IX. RÉPLICA Porvenir S. A. memora que, en el expediente, obran las siguientes pruebas: a) documento "Trámite de Emisión y/o Expedición de Bono Pensional", acompañado de la "HISTORIA LABORAL HISTORIA VALIDA PARA BONO" del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de Bonos Pensionales (fs. 108 a 110, c.1, todas las hojas están firmadas por la señora Pineda) b) documento "SOLICITUD POR VEJEZ" (f.111, c.1, debidamente firmado por la señora Pineda) c) documento "Solicitud de Pensión por Vejez" (fs.112 a 114, c.1, debidamente firmado por la señora Pineda); d) documento "DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS* (fs. 115 y 116, c.1, debidamente firmado por la señora Pineda) e) documento "Pensiones Obligatorias Historia Laboral Oficial" (f.117, c.1, debidamente firmado por la señora Pineda) f) documento "CONTRATO DE RETIRO PROGRAMADO PARA EL PAGO DE Radicación n.° 89857 SCLAJPT-10 V.00 18 MESADAS PENSIONALES ANEXO S" (fs. 122 a 126, c.1, debidamente firmado por la señora Pineda) g) documento "CONTRATO PARA LA ADOPCION DE LA MODALIDAD DE PENSION DE RETIRO PROGRAMADO SIN NEGOCIACIÓN DEL BONO PENSIONAL" (fs. 127 a 130, c.1, debidamente firmado por la señora Pineda) h) carta dirigida por Porvenir S.A. a la señora Fabiola Pineda Pulido, de fecha 18 de septiembre de 2017 y con la que se le aprueba su pensión de vejez (fs.131 a 133, c.1) i) carta dirigida por Porvenir S.A. a la señora Fabiola Pineda Pulido, de fecha 10 de octubre de 2017 (f.134, c.l) con la que se le comunica que lo que pide resulta imposible dado que ya existe un contrato de pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado vigente.
Solicita que se tenga en consideración la sentencia CSJ SL373-2021, según la cual, no es posible acceder a la ineficacia cuando en casos como el presente, se hubiere reconocido la prestación (Oposición Porvenir, expediente digital). X. CONSIDERACIONES La recurrente adjudica al Tribunal, por ambas vías de impugnación, haber vulnerado los artículos 13, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 97 del Decreto 663 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994.
Sobre el particular se constata que, en efecto, tal y como lo denuncia la acusación en el cargo primero, según lo precisó esta Corporación en la sentencia CSJ SL5442-2021, a la que se remite en aras de la brevedad, el Tribunal se apartó injustificadamente de la línea jurisprudencial vigente, lo que le llevó a interpretar con error los preceptos previamente enlistados, porque en contraposición a lo que aquél consideró, la doctrina probable construida en torno a esa normativa ha insistido en referir: Radicación n.° 89857 SCLAJPT-10 V.00 19 1.
Que el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, ha de abordarse desde la institución de la ineficacia, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas de retornar las situaciones a su estado inicial, por cuanto, en ese específico aspecto, debe acudirse a lo regulado para las nulidades sustanciales en el artículo 1746 del CC (CSJ SL1688-2019;
CSJ SL1465-2021). 2. Que, en ese caso, la carencia de efecto en la escogencia del RAIS impone el retorno al RPMPD de todos los emolumentos que en ese régimen se percibió (capital, rendimientos, cuotas de administración y comisiones, aportes para las garantías de pensión mínima) de forma plena, retroactiva e indexada, lo que incide en las inscripciones posteriores en diferentes AFP que administraren esos recursos (CSJ SL2877-2020, CSJ SL5595-2021 y CSJ SL2369-2022). 3.
Que, por lo anterior, es inadecuado i) exigir a los reclamantes, demostrar la existencia de vicios del consentimiento (CSJ SL4360-2019); ii) considerar que lo que se configura es un error de derecho que no invalida el acto (CSJ SL2279-2021) y, iii) encontrar saneada la omisión endilgada en los actos de relacionamiento (CSJ SL1561- 2022), el desinterés del potencial afiliado en conocer más datos sobre el sistema o en el grado de instrucción del mismo (CSJ SL3349-2021).
Radicación n.° 89857 SCLAJPT-10 V.00 20 4. Que el deber de información en cabeza de las entidades de seguridad social, pese a su evolución normativa, siempre ha aparejado la obligación imperativa de suministrar una asesoría clara, necesaria y transparente al afiliado (CSJ SL1688-2019), esto es, de entregar la descripción comparada, en lenguaje simple y comprensible «de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones» (CSJ SL1452-2019). 5.
Que corresponde a la demandada demostrar que para el momento en que ocurrió el cambio de régimen, brindó al peticionario la ilustración necesaria y suficiente, porque la denuncia de que ello no sucedió, es una negación indefinida que invierte la carga de la prueba y, en todo caso, según el artículo 1604 del CC es a aquella a quien le corresponde acreditar el deber de diligencia (CSJ SL1688-2019). 6.
Que, por consiguiente, «[ ] el simple diligenciamiento del formulario no suple en manera alguna el deber de información, con el nivel de calidad que la jurisprudencia ha venido exigiendo, ni resulta ser demostrativo de haberse satisfecho en debida forma la mentada exigencia» (CSJ SL3778-2021). 7. Que, para pretender la ineficacia de la decisión de migración, no es necesario que «[ ] el afiliado deba sufrir un perjuicio, ni ser titular del régimen de transición o contar con una expectativa pensional para que proceda la ineficacia del Radicación n.° 89857 SCLAJPT-10 V.00 21 traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información» (CSJ SL4373-2020, CSJ SL373-2021, CSJ SL1467-2021 y CSJ SL1465-2021).
Por tanto, sería del caso quebrar la segunda decisión, porque el análisis jurídico inadecuado del asunto, además, conllevó al Tribunal de la manera en que se le increpa en el cargo tercero, a dar por demostrado, a pesar de que no lo estaba, con el formulario de f.° 98, cuaderno del juzgado, que el acto de afiliación de la señora Pineda Pulido a Porvenir S. A. del 6 de febrero de 1995, estuvo precedido del deber de información. Sin embargo, en sede de instancia, la Corte arribaría a igual decisión absolutoria, pues, siendo cierto, de la manera en que lo refiere la recurrente en el segundo ataque, que la decisión de migrar de régimen que adolece de ineficacia incide en los actos posteriores a ella, de manera tal que, por ejemplo, las inscripciones a otras AFP quedan también invalidadas, tal alcance omnicomprensivo de su declaratoria no abarca el del reconocimiento pensional.
Tal conclusión, porque la jurisprudencia ha encontrado límite para desatar los efectos del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en los casos en los que el afiliado ha consolidado un derecho, esto es, como ocurre en el particular con la impugnante, pues tal hecho no se discute y se advierte en la Comunicación del 18 de septiembre de 2017 (f.° 131 a 133, cuaderno del juzgado), en tanto evidencia que tiene la condición de pensionada, esto es, que cuenta con «un estatus Radicación n.° 89857 SCLAJPT-10 V.00 22 jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer [pues] ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto».
Así se reflexionó en la sentencia CSJ SL373-2021, al abandonar «[ ] el criterio sentado en la […] CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989» y en las CSJ SL373-2021; CSJ SL3871- 2021; CSJ SL5686-2021; CSJ SL4803-2021; CSJ SL5174- 2021; CSJ SL5172-2021; CSJ SL5704-2021; CSJ SL655- 2022; CSJ SL1108-2022; CSJ SL1113-2022; CSJ SL1501- 2022; CSJ SL1498-2022;
CSJ SL1637-2022; CSJ SL2176- 2022 y CSJ SL2929-2022, que han ratificado dicha posición. No pasa por alto la Sala, que la recurrente asegura que pidió a Porvenir anular el trámite de su pensión de vejez, mediante Memorial del 29 de septiembre de 2017 (f.° 29, cuaderno del juzgado); sin embargo, en el caso concreto, dicha circunstancia no permite, de la manera en que lo pretende la acudiente en casación, deshacer su estatus de pensionada, el cual obtuvo desde el 25 de agosto de 2017 (f.° 131 a 134, ib), fecha en la que había cumplido los requisitos normativos para acceder a la prestación por vejez, junto con la desafiliación del sistema (artículo 13 Acuerdo 049 de 1990).
En efecto, i) el 25 de abril de 2017, ella elevó solicitud de trámite de emisión y/o expedición de bono pensional (f.° 108 a 110, ibidem); ii) el 22 de agosto de 2017 reclamó el Radicación n.° 89857 SCLAJPT-10 V.00 23 reconocimiento de su jubilación, suscribió la aceptación de su historia laboral y convino en que recibiría la de retiro programado (f.° 111 a 130, ib) y, iii) en Comunicación del 18 de septiembre de igual anualidad se le informó que había sido aprobada la reclamación, a partir del 25 de agosto de 2017 (f.° 131 a 133, en armonía con lo expuesto a f.° 134, ib).
Así las cosas, se insiste, desde la última fecha se tornaba en consolidada su situación jurídica frente al sistema de seguridad social en pensiones, por cuanto dejó de ser afiliada al mismo, circunstancia que no mutó con la reclamación de nulidad del traslado entre regímenes que presentó a Colpensiones el 10 de octubre siguiente (f.° 20 a 24, ib) y tampoco con la petición de anular el trámite de reconocimiento pensional del 29 de septiembre del mismo año (f.° 29, ib), por ser posteriores a aquel hecho consumado.
Por las razones expuestas, debido a que la recurrente no demandó la indemnización de perjuicios que le hubiere acarreado el reconocimiento de la pensión, en los términos explicados por la jurisprudencia citada, se declara que los cargos son fundados, pero no prósperos y no se impondrán costas. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de julio de dos mil Radicación n.° 89857 SCLAJPT-10 V.00 24 diecinueve (2019) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FABIOLA PINEDA PULIDO contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se dijo en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. IMPEDIDA CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA