CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL305-2022 Radicación n.° 84972 Acta 1 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación que JAIRO ROJAS ACUÑA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 4 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que la SOCIEDAD DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A.- y la SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, que actúa como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN –PAR TELECOM-, promueven contra el recurrente.
Radicación n.° 84972 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron que se declare que el demandado está obligado a reintegrar al PAR Telecom la suma de $279.467.533 en virtud de la decisión que adoptó la Corte Constitucional a través de sentencia SU-377-2014; asimismo, requirió el pago de intereses moratorios desde el 12 de junio de 2014 y de las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, señalaron que Jairo Rojas Acuña fue trabajador oficial de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom-, hoy liquidada, y luego de su retiro instauró acción de tutela contra el PAR Telecom a fin de obtener su inclusión en el Plan de Pensión Anticipada. Agregaron que dicho asunto se tramitó ante el Juez Primero Municipal de Lorica, quien mediante sentencia de 1°. de septiembre de 2009 ordenó a la accionada incluirlo en el citado plan y cancelarle las mesadas pensionales causadas desde la fecha de su desvinculación; y que tal decisión fue confirmada por el Juez Promiscuo de Familia de la misma ciudad, a través de providencia de 5 de octubre de 2009.
Refirieron que el PAR Telecom procedió a dar cumplimiento al fallo de tutela y por tanto canceló al demandado los valores que le fueron impuestos; no obstante, mediante sentencia SU-377-2014 la Corte Constitucional revocó las citadas providencias y, en su lugar, declaró improcedente el amparo invocado. Radicación n.° 84972 SCLAJPT-10 V.00 3 Por último, afirmaron que el valor pagado al accionado ascendió a la suma de $279.467.533, cuya causación carece de sustento jurídico (f.º 2 a 10).
Al dar respuesta a la demanda, el convocado a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los fundamentos fácticos en que se soporta, únicamente aceptó los relativos al trámite de la acción constitucional y las decisiones adoptadas en virtud del mismo. En cuanto a los demás, adujo que deben probarse, no constituyen hechos o no le constan.
En su defensa, argumentó que el dinero que recibió fue por mandato judicial, esto es, con «justa causa que lo legitima», y que la decisión de la Corte Constitucional de revocar las providencias de primera y segunda instancia que ampararon sus derechos fundamentales se cimentó únicamente en la ausencia de requisitos de procedibilidad de la acción constitucional -inmediatez y subsidiariedad-; sin embargo, no le endilgó mala fe alguna, razón por la cual se abstuvo de ordenar el reintegro de los dineros cancelados.
Adujo que en este caso no se configuran los presupuestos para dar lugar a la actio in rem verso; que las demandantes no la ejercitaron a fin de obtener la declaratoria del pago como injusto o ilegal, y que no hay lugar a la estructuración de la figura del enriquecimiento sin causa, en tanto el desembolso de la suma cuyo reintegro se persigue obedeció a una «JUSTA CAUSA que lo legitima»; además, que Radicación n.° 84972 SCLAJPT-10 V.00 4 no incrementó su patrimonio en la medida en que con dichas sumas cubrió sus necesidades básicas y las de su familia.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: «prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, ausencia de presupuestos de la acción de enriquecimiento sin causa -acrecentamiento del patrimonio, inexistencia de causa que lo legitime, culpa del demandante por no ejercitar otra vía de derecho- e inexistencia de la obligación de pretender intereses» (f.º 62 a 66).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 28 de septiembre de 2017, la Jueza Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá decidió (f. 210 y 211 y CD 4):
PRIMERO: CONDENAR a la parte demandada (…) a cancelar a la parte demandante (…) la suma de $279.467.533.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada (…) a cancelar a la parte demandante (…) los $279.467.533 debidamente indexados conforme a lo siguiente: 1. $4.870.976, a partir del 03 de noviembre del 2009 hasta el momento del pago total de la obligación. 2. A partir del 30 de noviembre del 2009 $4.870.976 hasta el pago total de la obligación. 3.
A partir del 24 de diciembre del 2009 $10.223.652 hasta el pago total de la obligación. 4. A partir del 29 de enero del 2010 $4.968.629 hasta el pago total de la obligación. 5. A partir del 26 de febrero del 2010 $4.968.430 hasta el pago total de la obligación. 6. A partir del 31 de marzo del 2010 $4.968.330 hasta el pago total de la obligación. 7.
A partir del 3 de mayo del 2010 $4.968.330 hasta el pago total de la obligación. 8. A partir del 31 de mayo del 2010 $4.968.330 hasta el pago total de la obligación. Radicación n.° 84972 SCLAJPT-10 V.00 5 9. A partir del 25 de septiembre del 2009 $234.659.879 hasta el pago total de la obligación.
TERCERO: CONDENAR a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho en cuantía de medio salario mínimo legal mensual vigente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandado, a través de sentencia de 4 de septiembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primer grado e impuso costas al recurrente (f.° 222 y 223 y CD 5).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que no fue materia de controversia en el proceso que: (i) el PAR Telecom incluyó al demandado en el Plan de Pensión Anticipada y realizó el pago de mesadas por valor de $279.467.533, con ocasión a la sentencia de tutela de 1°. de septiembre de 2009, confirmada a través de providencia de 5 de octubre del mismo año, que dictaron los jueces Primero Municipal y Promiscuo de Familia de Lorica, en primera y segunda instancia, respectivamente, y (ii) que la Corte Constitucional revocó tales decisiones mediante sentencia SU-377-2014, providencia que, posteriormente, fue aclarada a través de auto 503 de 22 de octubre de 2015.
Adujo que al revocar las sentencias de tutela que ampararon los derechos fundamentales del hoy demandado, la Corte Constitucional eliminó el fundamento de la obligación, y que, al no existir cimiento legal para continuar Radicación n.° 84972 SCLAJPT-10 V.00 6 con el reconocimiento de esa prestación, habilitó al PAR Telecom «para buscar la devolución de los dineros pagados sin causa legítima», tal como da cuenta el citado auto aclaratorio que transcribió en parte.
En esa dirección, explicó que si bien en sentencia SU- 377-2014 el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional no analizó de fondo el asunto materia de la precitada acción de tutela, ni ordenó la devolución de algún emolumento, lo cierto es que el reintegro de los valores percibidos por el demandado debe materializarse como resultado de la revocatoria del reconocimiento pensional, pues esta circunstancia torna ilegal el pago de las mesadas, toda vez que aquel no demostró que le asiste derecho a recibir la prestación y a ser considerado tenedor de buena fe de las sumas entregadas.
Asimismo, destacó que es «infructuoso» referirse al eventual derecho pensional que pueda corresponderle al demandado, toda vez que en el asunto se demostró su enriquecimiento sin causa, circunstancia que, por demás, habilita la devolución de los dineros recibidos, debidamente indexados. Esto último, a consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo durante el tiempo que aquellos permanecieron en dominio del convocado a juicio.
Radicación n.° 84972 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso el demandado, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula tres cargos, que fueron objeto de réplica conjunta, y que la Sala resolverá simultáneamente porque persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia impugnada de trasgredir «por infracción directa, por falta de aplicación [del] artículo 19 del Código Procesal del Trabajo (sic) y de la Seguridad Social, con referencia a los arts. 4, 29, 243 de la Constitución Política y arts. 21 y 23 Decreto 2067 de 1991».
Para sustentar el cargo, afirma que el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo establece que a falta de norma aplicable para decidir un asunto debe acudirse a la jurisprudencia; así, considera que el Tribunal debió aplicar Radicación n.° 84972 SCLAJPT-10 V.00 8 tal disposición, toda vez que este asunto se fundamentó en el enriquecimiento sin causa, tema que no está regulado en materia laboral.
En esa perspectiva, afirma que la jurisprudencia de esta Sala ha definido los requisitos y elementos de la actio in rem verso y que, no obstante, el juez de segundo grado omitió emplearla en su decisión, lo que condujo a confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia. En apoyo, reproduce un aparte de la providencia que identifica como «Sent, de Cas.
De 18 de julio de 2005, Exp. No. 1999-0335- 01». Agrega que si se hubiese aplicado correctamente la norma denunciada también se habría tenido en cuenta el desarrollo jurisprudencial de la acción de enriquecimiento sin justa causa y el ad quem habría negado las pretensiones de la demanda. VII. CARGO SEGUNDO Afirma que el Tribunal vulneró la ley sustancial «por falta de aplicación de los artículos 243 de la Constitución Nacional y artículos 21 y 23 del Decreto 2067 de 1991».
En la demostración del cargo, expone que las normas acusadas imponen a todas las autoridades del Estado, incluidos los jueces, el respeto a la integridad de la Constitución y su supremacía sobre todas las leyes, así como Radicación n.° 84972 SCLAJPT-10 V.00 9 el deber de acatar los fallos de la Corte Constitucional. En sustento, cita la sentencia CC T-009-2019.
Así, asevera que el Colegiado de instancia debió considerar los preceptos que acusa como vulnerados y, en tal virtud, aplicar a su situación lo decidido en sentencia CC T- 214-2018 que resolvió un asunto similar y en la que -afirma- se aclaró lo dispuesto en la SU-377-2014, en lo relativo a la devolución de dineros pagados en cumplimiento de las decisiones de tutela que la Corte Constitucional revoca en sede de revisión. VIII.
CARGO TERCERO Acusa a la providencia del ad quem de trasgredir la ley sustancial «por infracción indirecta [de los] Artículos 4, 25 y 83 de la Constitución Política, artículo 9 C.S.T. artículos 1603 y 2319 C.C.». Aduce que dicha infracción se originó a causa de «errores de hecho, manifiesto y evidentes» que cometió el ad quem al dar por probado, sin estarlo, que actuó de mala fe, pese a que en el expediente no obra prueba de ello y en la sentencia SU-377-2014 la Corte Constitucional concluyó que las actuaciones de los entonces accionantes no se enmarcaron en la mala fe.
Refiere que el ad quem erró «al suponer» que no era beneficiario del Plan de Pensión Anticipada, pues, aunque la mencionada providencia revocó las sentencias de instancia Radicación n.° 84972 SCLAJPT-10 V.00 10 que otorgaron su derecho, ello obedeció únicamente a la ausencia de un requisito de procedibilidad de la acción de tutela -inmediatez-, mas no al examen de fondo sobre la procedencia de dicha prestación pensional.
Así, concluye que el Tribunal no realizó «un análisis del material probatorio», lo que generó la confirmación del fallo del juez de primer grado. IX. RÉPLICA DEL DEMANDANTE Al oponerse a la prosperidad de los cargos, el replicante manifiesta que la demanda de casación adolece de deficiencias técnicas insuperables. Ello, por cuanto en los dos primeros ataques el recurrente no expone argumentos dirigidos a acreditar el yerro jurídico del Tribunal, además de acusar la infracción directa de normas que sí fueron soporte de la decisión impugnada; y, en el tercero, que dirigió por la vía indirecta, no expuso los eventuales errores de hecho ni cómo estos se originaron.
Aunado, refiere que el Tribunal cimentó su decisión en el hecho que, en sede de revisión, la Corte Constitucional revocó las providencias de tutela que ordenaron el reconocimiento y pago de la pensión del demandado y, no obstante, este no controvirtió tal argumentación. En tal sentido, insiste, la sentencia cuestionada debe mantenerse Radicación n.° 84972 SCLAJPT-10 V.00 11 incólume.
Señala que el impugnante omitió identificar los supuestos yerros jurídicos y fácticos en que incurrió el ad quem, pues se limitó a transcribir decisiones judiciales sin explicar la trascendencia y uso práctico de las mismas en la resolución del asunto y omitió enlistar los medios de prueba calificados en casación, cuyo análisis objetivo permitiera arribar a los desaciertos del fallo recurrido.
Por último, cuestiona que el demandado no precisó el precepto sustancial de alcance nacional que establece el derecho que reclama. X. CONSIDERACIONES En cuanto a los reparos que expone la oposición, la Sala no desconoce que la demanda de casación tiene imprecisiones y no desarrolla a cabalidad todos los temas que propone; no obstante, (i) las acusaciones incorporan una proposición jurídica identificable, (ii) en aquellas dirigidas por la senda de puro derecho el recurrente basa su discusión en torno a la aplicación de instituciones jurídicas como la actio in rem verso y la fuerza vinculante de las sentencias de tutela, y (iii) la discusión por la vía fáctica contiene un error de hecho identificable, enuncia la pieza procesal en la que sustenta el reparo e incorpora un análisis relativo a su ejercicio apreciativo.
Ello impone a la Sala el deber de dar respuesta a los planteamientos que propone la censura. Radicación n.° 84972 SCLAJPT-10 V.00 12 Claro lo anterior, en el sub lite no se discute que: (i) el demandado instauró acción de tutela contra el PAR Telecom a fin de obtener su inclusión en el Plan de Pensión Anticipada; (ii) el juez constitucional de primer grado accedió al amparo invocado a través de sentencia de 1.° de septiembre de 2009, confirmada en segunda instancia del siguiente 5 de octubre;
(iii) para dar cumplimiento a lo ordenado, el entonces accionado pagó al demandado la suma de $279.467.533, por concepto de mesadas pensionales, y (iv) mediante sentencia SU-377-2014, aclarada en auto 503 de 22 de octubre de 2015, la Corte Constitucional revocó dichas providencias. Así, le corresponde a la Sala analizar: (1) si el Tribunal erró al no examinar «los requisitos y los elementos estructurales de la Actio in rem verso» al amparo de la jurisprudencia laboral existente sobre el tema;
(2) la fuerza vinculante de las decisiones de tutela de la Corte Constitucional, y (3) si el ad quem erró al examinar la sentencia de unificación y concluir que el demandado actuó de mala fe y no tiene derecho a percibir la prestación pensional que reclamó a través de acción constitucional. Estos temas serán desarrollados en el orden propuesto. 1.
Análisis de los elementos de la actio in rem verso Razón le asiste a la censura al afirmar que en materia laboral no existe norma expresa que regule la citada acción; no obstante, no acierta al alegar que cuando un asunto no Radicación n.° 84972 SCLAJPT-10 V.00 13 está expresamente regulado en el ordenamiento laboral, el deber del juez se circunscribe a aplicar la jurisprudencia del trabajo que se haya ocupado de aquel.
Lo anterior, toda vez que conforme el artículo 230 de la Constitución Política, «los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley», y «la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial». En concordancia con tal norma Superior, los artículos 8.º de la Ley 153 de 1887 -declarado exequible en sentencia CC C- 083-1995-, 19 del Código Sustantivo del Trabajo -que el censor acusa por infracción directa- y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social -en materia procesal- establecen que en los casos en que no exista norma exactamente aplicable a un asunto determinado, el juez debe optar por la aplicación analógica de la ley.
Precisamente, en la citada sentencia de exequibilidad, la Corte Constitucional estableció que dicho método de integración jurídica tiene como fundamento el principio de igualdad y se expresa mediante la aplicación de disposiciones normativas o principios generales a situaciones que pese a no tener una regulación expresa, solo difieren de aquellas que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes; es decir, los que no explican la razón de ser de la norma.
Y, según la doctrina y la jurisprudencia, la analogía ocurre por vía legis en aquellos casos en los que el juez aplica Radicación n.° 84972 SCLAJPT-10 V.00 14 una ley a una situación fáctica no contemplada explícitamente en aquella, pero esencialmente igual; o por vía iuris, en los casos en que, a partir de diversas disposiciones normativas, el operador judicial extrae los principios generales que las componen y por vía de inducción aplica dichos preceptos a situaciones no previstas de modo expreso en una norma determinada (CC C-083-1995).
En esa perspectiva, y en contraste a lo expuesto por el censor, cuando un asunto que le corresponda resolver al juez laboral no cuente con una normativa expresa que le sea aplicable, le corresponderá acudir, en principio, a la aplicación analógica de la ley. Ahora, al margen de la anterior precisión, lo cierto es que el Tribunal fundó su decisión en los efectos jurídicos de la sentencia CC SU-377-2014, al considerar que esta eliminó la fuente de la obligación del PAR Telecom de reconocer la pensión al demandado, en la medida que revocó las decisiones de los jueces constitucionales de instancias que así lo ordenaron, y que aun cuando en aquella no se analizó de fondo el derecho pensional del demandado, a este le corresponde reintegrar los valores que le pagaron, pues no demostró que le asistiera derecho a recibir la prestación. Con fundamento en lo anterior concluyó que el accionado «se enriqueció sin justa causa».
Pues bien, para la Sala, esta última mención del Tribunal significó la aplicación de un principio general del Radicación n.° 84972 SCLAJPT-10 V.00 15 derecho, según el cual nadie puede incrementar su patrimonio sin razón justificada en detrimento de otro. Así, el juez de segundo grado no se ocupó de analizar los elementos constitutivos de la actio in rem verso, entendida como aquel remedio judicial que el ordenamiento jurídico prevé, en materia civil y comercial, como conducente para obtener la restitución o compensación de aquello que disminuyó, sin causa justa, el haber financiero de un sujeto en favor de otro; luego, obviamente tampoco realizó un examen desprevenido de los mismos como lo sugiere el recurrente.
Y es que el Derecho es, ante todo, razonamiento lógico, de ahí que sea entendible que el Tribunal arribara a aquella conclusión -que el demandado se enriqueció sin justa causa-, luego de referirse a las consecuencias y efectos de la revocatoria de una decisión de tutela por parte de la Corte Constitucional, materia esta última que, además, ha sido objeto de análisis por esta Corporación. En efecto, en sentencia CSJ SL8211-2016, que rememoró la CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 36864, y se reiteró en la CSJ SL 1893-2020, esta Sala consideró sobre el particular: (…) La conclusión del Tribunal sobre el efecto de la revocatoria de una sentencia que decide una acción de tutela también se obtiene, con claridad, de la regla procesal, de carácter general, prevista, para los trámites de tutela, en el artículo 7 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2151 de 1991, aplicable en el caso de acciones dirigidas contra particulares, precepto que si bien no fue considerado expresamente por ese fallador, contiene una regla que acogió y a la cual la censura no se refiere.
Tal disposición es del Radicación n.° 84972 SCLAJPT-10 V.00 16 siguiente tenor literal: “De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo.” De esta norma fuerza colegir que las medidas que se hayan tomado en cumplimiento del fallo de tutela revocado quedan sin efecto.
Aunque se refiere a la autoridad administrativa, como se dijo con antelación, esa disposición, razonablemente interpretada, puede extenderse respecto de los particulares. Por lo tanto, no cabe duda de que cuando una sentencia de tutela dictada en primera instancia es revocada, deja de producir efectos jurídicos, por ser esa la consecuencia natural y obvia de la derogatoria.
Así también lo ha entendido la Corte Constitucional, fallo de tutela de radicación T-068-95 de 22 de febrero de 1995: “De lo anterior se concluye que, si bien un fallo de tutela en primera instancia puede ser recurrido por cualquiera de las partes dentro de los términos establecidos por la ley, su cumplimiento por éstas es obligatorio mientras se surte la segunda instancia, la cual, de confirmarlo, dejará en firme la actuación del a-quo, pero en caso de revocarlo, dejará sin efectos totales o parciales el fallo objeto de apelación, y producirá otros, los cuales las partes deberán acatar.
Si bien esta circunstancia no modifica para nada las decisiones de tutela objeto de revisión en el presente caso, se debe prevenir al Juez de primera instancia para que en el futuro decida con base en lo preceptuado por la citada disposición”. Si bien es cierto es posible que en la providencia mediante la cual se revoca la de primera instancia, se tomen algunas otras determinaciones, que deberán ser cumplidas, la falta de un pronunciamiento sobre ellas no puede ser suplida por otra autoridad judicial (salvo por la Corte Constitucional, al revisar las decisiones sometidas a su consideración), de suerte que la revocación de la providencia producirá como lógica consecuencia que no siga produciendo efectos y que las medidas adoptadas en ella pierdan toda eficacia (negrilla fuera del texto original).
En síntesis, el Tribunal no se ocupó de estudiar los elementos que configuran la actio in rem verso, razón por la Radicación n.° 84972 SCLAJPT-10 V.00 17 cual no puede acusársele de un error que no cometió - analizarlos sin verificar la jurisprudencia laboral existente sobre el tema-, menos aun cuando, se reitera, el criterio que asumió en cuanto a la pérdida de efectos jurídicos de las providencias de tutela revocadas en sede de revisión por la Corte Constitucional coincide con el criterio que sobre el tema ha desarrollado esta Sala.
Ahora, si el recurrente consideraba que el ad quem debía analizar la primera de las cuestiones en mención, le correspondía agotar los remedios establecidos en la legislación procesal para obtener un pronunciamiento de fondo -solicitud de adición de la sentencia-. 2. La fuerza vinculante del precedente jurisprudencial Tal como lo puntualizó esta Sala en sentencias CSJ SL 1938-2020 y CSJ SL2547-2020, la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como el conjunto de sentencias previas al caso que habrá de resolverse, y que, por su pertinencia para la decisión del mismo, debe considerar un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante puesto que la jurisprudencia es fuente formal del derecho, y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgar comprensiones a normas superiores contribuye a determinar Radicación n.° 84972 SCLAJPT-10 V.00 18 el alcance de disposiciones jurídicas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar los principios de la igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, ha diferenciado entre (i) providencias derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellas que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y (ii) del precedente en vigor; esto es, el que proviene de las decisiones de acciones de tutela. El primero tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a las disposiciones de la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C- 539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante -como expresión de garantía del principio de igualdad-, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611- 2017).
En esa línea de pensamiento y teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional –a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, la Sala considera que el criterio expuesto en la sentencia CC T-214-2018 no coincide con el que el recurrente pretende Radicación n.° 84972 SCLAJPT-10 V.00 19 darle para ser aplicado a su situación, tal como se expone a continuación. Para contextualizar: en la sentencia SU-377-2014, la Corte Constitucional resolvió 609 acciones de tutela que ex empleados de Telecom presentaron contra el PAR de dicha entidad, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales.
Para tal efecto, la Corte separó los asuntos en tres grupos: (i) quienes reclamaban la aplicación del Plan de Pensión Anticipada que Telecom ofreció a sus trabajadores -entre quienes se encontraba el hoy demandado-, (ii) los actores que invocaban garantías de fuero sindical, y (iii) los accionantes que pretendían beneficiarse del retén social.
Al aplicar el test de procedencia, la Corte concluyó que varias de las acciones constitucionales objeto de revisión eran improcedentes por: (i) falta de legitimación en la causa, (ii) demostrarse que los accionantes actuaron de mala fe, (iii) no acreditarse el principio de subsidiariedad, y (iv) no verificarse el cumplimiento del requisito de inmediatez.
En este último grupo se enlistó el asunto de Jairo Rojas Acuña y fue así como la Corte Constitucional revocó las sentencias de tutela de primera y segunda instancia que en su momento le reconocieron el derecho pensional. Posteriormente, el PAR Telecom solicitó la aclaración y adición de la Sentencia SU-377-2014. En relación con las acciones que la Corte Constitucional declaró improcedentes, dicha entidad pretendió que se adicionara la parte resolutiva Radicación n.° 84972 SCLAJPT-10 V.00 20 con una orden dirigida a la restitución de los montos pagados en cumplimiento de las decisiones de instancia que revocó. Mediante auto 503 de 2015, el Colegiado Constitucional negó tal petición de aclaración tras considerar: El hecho de que el PAR hubiere cancelado sumas de dinero a favor de algunos peticionarios en cumplimiento de las sentencias de instancia, a pesar de que las mismas eran objeto de revisión por la Corte, no impacta la resolución a los problemas jurídicos que se plantearon, ni tampoco significa que se omitió resolver algunos de los extremos de la litis.
La Sala Plena no dispuso la restitución de dineros a favor del PAR de TELECOM, porque dicha entidad puede hacer uso de los instrumentos legales que tiene a su disposición para lograr la devolución de lo pagado con fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa, en tanto la fuente de la obligación desapareció. Bastaba con revocar todas las órdenes de las sentencias de instancia para entender que los pagos efectuados en virtud de las mismas carecen de justificación legal y constitucional, por lo que la restitución de las cosas al estado inicial debe procurarse mediante los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para ello (…) (resaltado fuera del texto original).
Ahora, la sentencia T-214-2018 se profirió como resultado de la acción constitucional que el PAR Telecom presentó contra el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, con ocasión del fallo absolutorio que emitió el 25 de abril de 2017 en el proceso ordinario laboral de única instancia que dicho ente promovió contra César Olmedo Triana Quiroz, y en el que pretendió obtener la devolución de los dineros que le pagó en cumplimiento de un fallo de tutela que, posteriormente, fue objeto de revocatoria en la pluricitada sentencia SU-377-2014.
Para denegar la protección constitucional, el máximo órgano de cierre de tal jurisdicción consideró que, en ese Radicación n.° 84972 SCLAJPT-10 V.00 21 preciso asunto, la decisión del juez natural de no ordenar el rembolso de las sumas pretendidas era razonable conforme a los principios de buena fe y confianza legítima, en la medida que en el juicio ordinario el demandante PAR Telecom no demostró la existencia de un enriquecimiento sin causa del demandado.
Así, es evidente que tal análisis constitucional no condicionó ni limitó la autonomía del juez laboral para adoptar la decisión que corresponda en cada proceso que sobre el particular se adelante y de conformidad con la valoración de las pruebas allegadas al mismo. De hecho, en tal decisión, la Corte Constitucional reiteró que si bien la sentencia SU-337-2014 y el auto 503 de 2015 no reconocieron un derecho económico en favor del PAR Telecom ni constituyen un título jurídico que le permitiera solicitar de manera directa la devolución de lo pagado a los tutelantes, lo cierto es que, para tal efecto, dicha entidad puede hacer uso de los mecanismos judiciales que tenga a su alcance para «procurar» la restitución de tales dineros con «fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa».
En resumen, la acusación que formula el censor se estructura a partir de una lectura que no surge de lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-214-2018, pues al analizar el puntual caso que en esa oportunidad le fue puesto en conocimiento, dejó a salvo la posibilidad que el juez natural, en el marco de un proceso ordinario, pueda adoptar una decisión diferente conforme se concluya de las pruebas Radicación n.° 84972 SCLAJPT-10 V.00 22 que alleguen las partes y analice; y en caso de evidenciar que se vulneró el principio de enriquecimiento sin justa causa, habrá lugar a la restitución de lo pagado en exceso, situación que precisamente fue la que tuvo lugar en ese asunto.
En efecto, recuérdese que, luego de analizar la sentencia SU-337-2014, el Tribunal concluyó que en el sub lite el demandando se «enriqueció sin justa causa», conclusión fáctica que no fue controvertida por el censor. Esencialmente, ese es el presupuesto que difiere del asunto ordinario que la Corte Constitucional analizó en sentencia T- 214-2018, pues en aquel el juez laboral no lo encontró acreditado.
En tal sentido, el Tribunal no incurrió en el error relativo a la inobservancia del precedente jurisprudencial que se le endilga. 3. Examen de la sentencia SU-337-2014 La Sala advierte de entrada que no le asiste razón al recurrente en el reparo que erige contra el Tribunal, relativo a que, de haber apreciado correctamente la sentencia SU- 377-2014, habría concluido que, en dicha decisión, la Corte Constitucional no analizó lo relativo a su derecho pensional y determinó que las actuaciones de los entonces accionantes no se enmarcaron en la mala fe.
En efecto, el ad quem no solo analizó correctamente el contenido de la citada providencia al recalcar que esta no se Radicación n.° 84972 SCLAJPT-10 V.00 23 ocupó del «fondo» de la acción constitucional, sino que, además, calificó de «infructuoso» referirse al derecho pensional del hoy demandado. Y es que, conforme a la controversia que le fue planteada, se insiste, el fundamento central de la sentencia del ad quem fue la pérdida de efecto jurídico de las decisiones de tutela que ordenaron beneficiar del Plan de Pensión Anticipada al convocado a juicio, circunstancia que lo llevó a concluir que aquel debía reintegrar los valores percibidos por tal concepto, pues no demostró que le asistía el derecho prestacional o que fuera tenedor de buena fe.
De suerte que esa conclusión, por demás acertada, no puede asimilarse a un análisis puntual de la situación pensional del demandado, máxime cuando el Tribunal no estaba facultado para el efecto, toda vez que ese preciso aspecto no constituyó el objeto inicial de este litigio -obtener el reembolso dinerario a que se ha hecho alusión-, ni tampoco fue materia de demanda de reconvención por parte del accionado.
En todo caso, es oportuno resaltar que este asunto difiere de aquellos que, en sede de acción de revisión, conoce esta Sala y en los que, con fundamento en el principio de buena fe, se ha abstenido de ordenar el rembolso de las sumas sufragadas con ocasión a reconocimientos pensionales efectuados por las entidades pagadoras motu proprio o por orden judicial.
Sobre el particular en la ya citada sentencia CSJ SL1893-2020, se puntualizó: Radicación n.° 84972 SCLAJPT-10 V.00 24 No sobra advertir que la presente situación difiere ostensiblemente de otras en las cuales las sumas recibidas, derivadas de prestaciones periódicas que posteriormente se revisan por esta Corporación o por el Consejo de Estado por irregularidades en su generación o por su respaldo legal, la Corte las ha guarecido sobre el concepto de buena fe, pues en tales oportunidades son el resultado del reconocimiento de las entidades pagadoras motu proprio o por orden judicial, con efectos de cosa juzgada relativa, situación que en modo alguno ocurre en casos como el presente, dado que las sumas pagadas a la actora lo fueron de manera forzosa por orden del juez constitucional y por efectos del cumplimiento inmediato que se debe a esta clase de sentencias, y se mantuvieron sub júdices o latentes hasta que dicho trámite procedimental terminó con la revisión efectuada por la Corte Constitucional, que concluyó en que los actos que les dieron origen, es decir, las órdenes judiciales ya enunciadas, ‘carecen de toda eficacia y validez jurídica en el orden constitucional vigente’, de manera que, en ningún momento cobraron alguna firmeza como para que se pueda decir que escaparon a la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la revisión de los fallos del amparo promovido.
Por tanto, en este punto el Tribunal tampoco incurrió en el error apreciativo que le endilga el recurrente. En el anterior contexto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 84972 SCLAJPT-10 V.00 25 sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 4 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que la SOCIEDAD DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A. y la SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A., integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, quien actúa como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN –PAR TELECOM-, promovió contra JAIRO ROJAS ACUÑA. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 84972 SCLAJPT-10 V.00 26 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN