CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68216 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL305-2019 Radicación n.° 68216 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la TERMINAL METROPOLITANA DE TRANSPORTE DE BARRANQUILLA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario que le instauró ALMA PONCE DE LA HOZ, al que se acumularon los procesos instaurados por DUBAN JESÚS ACUÑA CAMPANELA y EDUARDO ENRIQUE OROZCO CASTRO.
I.
ANTECEDENTES ALMA ROSA PONCE DE LA HOZ llamó a juicio a la TERMINAL METROPOLITANA DE TRANSPORTE DE BARRANQUILLA S. A., para que se declarara que se dio por terminado su contrato de trabajo « contra expresa prohibición legal » y, en consecuencia, se condenara a reintegrarla al cargo que ocupó, o a uno de igual categoría, así como al reconocimiento y pago: i) de la totalidad de los salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales o extralegales dejadas de percibir hasta que se efectuara el reintegro y ii) los aportes a seguridad social en pensión, salud y riesgos laborales.
En subsidio, pidió el pago: i) por perjuicios morales y materiales; ii) el reajuste a la indemnización por despido con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 10 de enero de 2007 por la demandada y SINTRATERMIBA y la establecida en el artículo 64 del CST; iii) la sanción moratoria establecida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949; iv) los intereses moratorios y v) las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la demandada como trabajadora oficial en el cargo de auxiliar administrativo, con un último salario promedio mensual de «$981.117» y anual de «$723.436», desde el 25 de junio de 2002 hasta el 20 de diciembre de 2010, cuando gozaba de fuero circunstancial, por supresión del cargo, pues se encontraba en curso un conflicto colectivo, iniciado por Sintratercol, organización sindical de la que es « socia », mediante la presentación del pliego de peticiones del 6 de diciembre de 2010, que no ha sido resuelto.
Indicó, que la demandada y la organización sindical denominada SINTRATERMIBA, el 10 de enero de 2007, suscribieron una convención colectiva de trabajo, en la que se estableció: i) en la cláusula quinta, el reconocimiento de una indemnización por despido convencional «superior a la legal», el reintegro a los trabajadores que laboraron por más de cinco años para la accionada y ii) en el artículo 5º la prohibición del empleo del artículo 40 del Decreto 2127 de 1945 (f.° 3 a 13, cuaderno n.° 1).
Al dar respuesta a la demanda, la TERMINAL METROPOLITANA DE TRANSPORTE DE BARRANQUILLA S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que es una sociedad de economía mixta, que sus empleados son trabajadores oficiales, los extremos de la relación laboral, el cargo, los salarios promedios mensual y anual, que la actora estaba afiliada a los sindicatos SINTRATERMIBA y SINTRATERCOL, así como la existencia de la convención colectiva que suscribió con Sintratermiba.
Respecto de los demás, manifestó no ser ciertos o no constituir hechos. En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, compensación e inexistencia de la obligación (f.° 104 a 109, cuaderno n.° 1). En el trámite del proceso, por providencia del 11 de septiembre de 2012 (f.° 158 a 160, cuaderno n.° 5), se acumuló al presente proceso los que cursaban en el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, instaurados por DUBAN JESÚS ACUÑA CAMPANELA y EDUARDO ENRIQUE OROZCO CASTRO contra la TERMINAL METROPOLITANA DE TRANSPORTE DE BARRANQUILLA S. A., por considerar que las: […] demandas cuya acumulación se solicita, las partes (sic) las pretensiones son idénticas y las excepciones se fundamentan en los mismos hechos, por lo que al tenor del artículo 157 al 159 del C.P.C. aplicable por analogía conforma el C.P.T. y S.S., se dispondrá la acumulación de dichos procesos.
El señor Acuña Campanela (f.° 1 a 10, cuaderno n.° 2) y Orozco Castro (f.° 3 a 13, cuaderno n.° 2), presentaron demandas, en las que solicitaron idénticas pretensiones a las de la señora Ponce de la Hoz. Fundamentaron las súplicas en iguales argumentos, salvo en lo relacionado con los extremos iniciales laborales y el sueldo, en tanto que para el señor Acuña Campanela lo fue desde el 1° de febrero de 2004, con un salario promedio mensual de $ 680.258 y anual de $1.135.732, mientras que para que el señor Orozco Castro, ocurrió el 16 de agosto de 2004 y devengó un salario promedio mensual de $680.258 y anual de $1.105.969, siendo el mismo cargo para ambos, a saber, el de operario de control.
Se precisa, que la terminación de los contratos de trabajo, en ambos casos, ocurrió el 20 de diciembre de 2010. Al dar respuesta a la demanda, la TERMINAL METROPOLITANA DE TRANSPORTE DE BARRANQUILLA S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que es una sociedad de economía mixta, que sus empleados son trabajadores oficiales, los extremos de las relaciones laborales, los cargos, los salarios promedios mensual y anual, que eran socios de los sindicatos SINTRATERMIBA y Sintratercol, así como la existencia de la convención colectiva que suscribió con SINTRATERMIBA.
Respecto de los demás, manifestó no ser ciertos o no constituir hechos. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de prescripción, compensación y de inexistencia de la obligación (f.° 84 a 96, cuaderno n.° 2 y 144 a 156, cuaderno n.° 3). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 28 de junio de 2014 (f.° 407 a 424, cuaderno n.° 5), decidió:
PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte demandada, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSUELVE a la demandada TERMINAL METROPOLITANA DE TRANSPORTE DE BARRANQUILLA S. A., de todas las pretensiones de la demanda incoadas en su contra por ALMA ROSA PONCE DE LA HOZ, DUVAN (sic) JESÚS ACUÑA CAMPANELA y EDUARDO OROZCO CASTRO, conforme a la parte considerativa de esta providencia TERCERO: no se condena en costas por no haberse causado.
CUARTO: REMÍTASE el expediente al superior funcional para que surta el grado jurisdiccional de consulta si esta sentencia no fuera apelada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 27 de febrero de 2014, revocó la sentencia de primer grado y resolvió: 1.
Condenar a la TERMINAL METROPOLITANO DE TRANSPORTE DE BARRANQUILLA S. A. a reintegrar a los demandantes los cuales deberán ser reintegrados en cargos iguales o de rango superior. 2. Condenar a la TERMINAL METROPOLITANA DE TRASNPORTE DE BARRANQUILLA S. A. a cancelar a los demandantes los salarios, prestaciones sociales y aportes a pensión, teniendo como base el último salario devengado, desde el día siguiente de la fecha de despido, esto es, desde el 21 de diciembre de 2010 y hasta la fecha en que se le reintegre de manera efectiva a sus cargos, teniendo en cuenta que las sumas adeudadas deberán ser indexadas al momento de su cargo. 3.
Declarar no probadas las excepciones propuestas por la accionada. 4. Condenar a la demandada a pagar costas en ambas instancias, se tasan como agencias en derecho la suma de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Refirió, como hechos no discutidos que: i) los demandantes tenían la calidad de trabajadores oficiales durante su vinculación; ii) que las relaciones laborales se extendieron para DUBAN ACUÑA CAMPANELLA, desde el 4 de mayo, para EDUARDO OROZCO CASTRO, a partir del 16 de agosto y a ALMA PONCE DE LA HOZ del 25 de junio de 2002, todos hasta el 20 de diciembre de 2010; iii) que estaban afiliados a Sintratercol y SINTRATERMIBA; iv) que les fue cancelada la indemnización por despido sin justa causa y v) que el 6 de diciembre de 2010, el sindicato Sintratercol presentó pliego de peticiones.
Consideró, como problema jurídico a resolver, si los demandantes, « poseían fuero circunstancial al momento de los despidos, por cuanto estaba vigente el conflicto colectivo iniciado con la presentación del pliego de peticiones el 6 de diciembre de 2010 pro (sic) parte de SITRATERCOL». Realizó precisiones respecto del fuero circunstancial, para lo que transcribió lo establecido en los artículos 405 del CST, 25 del Decreto 2351 de 1965 y apartes de la sentencia CSJ SL, 11 may. 2006, rad. 26726.
Así mismo, efectuó un estudio de las etapas del conflicto colectivo, que son la presentación del pliego de peticiones, la iniciación de conversaciones, su duración y la finalización del arreglo directo. Luego, coligió que el pliego de peticiones fue presentado el 6 de diciembre de 2010 por Sintratercol a la demandada (f.° 17 a 15 ibídem ), al que se le dio respuesta el 13 de diciembre próximo, en los siguientes términos: De la interpretación de los artículo (sic) 478 y 479 del C.S.T., se desprende que en caso que exista una convención colectiva vigente, es necesario que tanto la denuncia como el pliego de peticiones sean presentados dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de peticiones al 31 de julio de 2010, por lo anterior, les corresponde esperar el momento legal para hacer la denuncia de la convención colectiva vigente y presentar su pliego de peticiones.
Cabe destacar que el artículo 1º del decreto 904 de 1951 consagra que solo puede haber una convención colectiva vigente dentro de una compañía, de tal forma que no es posible que se inicien las conversaciones para la celebración de una nueva convención, cuando actualmente hay una que también aplica a los miembros de su sindicado SINTRATERCOL.
Reprodujo los artículos 1º del Decreto 904 de 1951, 478 y 479 del CST, apartes de las sentencias CC C-063-2008 y de una providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que no identificó y el Concepto n.° 42729 del 16 de febrero de 2011, expedido por el Ministerio de la Protección Social, para colegir que: […] con la TERMINAL METROPOLITANA DE TRANSPORTES DE BARRANQUILLA S.A. solamente existe una convención colectiva suscrita entre esta y SINTRATERMIBA, lo que no impide el derecho de negociación de los trabajadores afiliados al sindicato SINTRATERCOL y, dado que se presentó pliego de peticiones por parte de este sindicato a la empresa demandada, lo cual no es motivo de discusión, se tiene que surgió un conflicto colectivo.
Adujo, que mediante Acta n.° 181 del 20 de diciembre de 2010, la Junta Directiva de la Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla S. A., aprobó la reestructuración de la demandada y suprimió los cargos de los demandantes, lo que no es una justa causa para la terminación de los vínculos, conforme lo establecido en el artículo 62 del CST.
Por lo anterior, impuso el reintegro solicitado. Consideró, que no operaba el fenómeno prescriptivo, pues los demandantes fueron despedidos el 20 de diciembre de 2010 y presentaron la demanda el 29 de junio de 2011, para lo que reprodujo el artículo 488 del CST (f.° 438 a 450 ibídem ). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la TERMINAL METROPOLITANA DE TRANSPORTE DE BARRANQUILLA S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo que profirió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla el 28 de junio de 2013 (f.° 12, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objetos de réplica y se estudian a continuación conjuntamente, pues comparten el mismo propósito, citan similar elenco normativo y análogos fundamentos.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, reglamentado por los artículos 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 y 10º de Decreto Reglamentario 1373 de 1976, en relación con 41 y 46 de la Ley 909 de 2004, los que fueron modificados por el 228 del Decreto Ley 19 de 2012 y los artículos 95, 96 y 97 del Decreto 1227 del 2005; 1º, 4º, 6º y 11 de la Ley 6° de 1945; 51 del Decreto 2127 de 1945; 2º, 14, 20, 21, 58, 122, 127, 140 y 209 de la CP y los artículos 62, 373, 374, 376, 414, 429, 467, 471, 478 y 479 del CST.
En la demostración del cargo, expone que el Tribunal incurrió en error, cuando interpretó el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, pues la prohibición de dar por terminado un contrato de trabajo de forma unilateral por parte del empleador, no puede comprender los despidos que obedecen a « la reestructuración administrativa y la supresión de cargos para la mejoría del servicio », con la debida cancelación de la indemnización por despido, para lo que reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL, 4 feb. 2005, rad. 23510, CSJ SL, 2 dic. 1997, rad 10157 y CC T-374-2002.
Afirma, que el Juez colegiado desconoció la ratio decidenci de las sentencias CSJ SL, 7 oct. 2003, rad. 20766 y CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843, que enseñan que la presentación del pliego de peticiones, no deriva en todos los casos el fuero circunstancial, como en el caso, que se « desarrolló dentro del marco legal y por fuera de los términos legales».
Para ello, recordó que el 6 de diciembre de 2010, se presentó el pliego de peticiones, cuando no era procedente, pues: [..] (i) l egalmente no era el momento para presentar pliego de peticiones y denunciar la convención colectiva que en ese momento se encontraba vigente en la empresa, (ii) si el sindicato al cual los demandantes pertenecían quería iniciar el conflicto colectivo en la empresa y quería modificar la convención vigente, debió denunciarla y presentar el pliego de peticiones dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de la convención vigente, vale decir, dentro de los 2 meses anteriores al 31 de julio de 2010, lo cual no ocurrió en el presente caso, máxime cuando los afiliados a Sintratercol eran beneficiarios de la convención de Sintratermiba, Incluyendo a todos los demandantes.
Además, aduce que no se ha surtido ninguna de las etapas del conflicto colectivo, dentro de los tres años a la presentación del pliego de peticiones. Sostiene, que el Tribunal omitió el « abuso del derecho de negociación cuando se pretende iniciar un conflicto y se están beneficiando de una convención colectiva vigente y que no está en fecha de ser denunciada».
Además, que «los trabajadores no pueden beneficiarse de dos convenciones colectivas simultáneamente». Afirma, que al darse por terminado los contratos de trabajo de los demandantes por una causa legal (reestructuración administrativa y supresión de cargos por razones de buen servicio, previo estudio técnico), prevalecen ante cualquier « cláusula convencional que restringa el despido sin justa causa de los trabajadores oficiales ».
En sustento de ello, cita las sentencias CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33004 y CSJ SL, 28 abril 2009, rad. 35252; además, de no ser procedente el reintegro cuando el empleo es suprimido, como lo consideró el Juez de primer grado. Manifiesta, que no puede reconocerse la indemnización convencional por despido, pues no cumplen con los requisitos exigidos por la norma, esto es, tener más de cinco años de servicio para la demandada.
Resalta, que el Tribunal erró cuando aplicó normas del Código Sustantivo del Trabajo, cuando los demandantes ostentaban la calidad de trabajadores oficiales. Finalmente, indica, que obró de buena fe, pues canceló todas las acreencias laborales, así como la indemnización por despido sin justa causa a los demandantes (f.° 12 a 17, ibídem ).
SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, reglamentado por el 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 y por el 10 del Decreto Reglamentario 1373 de 1976; en relación con los artículos 41 y 46 de la Ley 909 de 2004, el cual fue modificado por et 228 del Decreto Ley 019 de 2012 y los 95, 96 y 97 del Decreto 1227 de 2005; los artículos 1º, 4º y 6º de la Ley 6ª de 1945; 51 del Decreto 2127 de 1945, como también los artículos 2º, 14, 20, 21, 58, 127, 140 y 209 de la CP y 62, 373, 374, 376, 414, 429 a 467, 471, 478 y 479 del CST.
Expone como errores notorios, los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo de los demandantes culminó por una causa legal. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los cargos de los actores fueron suprimidos en virtud de la restructuración administrativa que se presentó en mi representada, restructuración presentada en estudio técnico debidamente aprobado. 3.
Dar por demostrado, no estándolo, que los demandantes gozaban del fuero circunstancial al momento de su retiro. 4. Dar por demostrado, no estándolo, que el conflicto en el presente caso siguió las etapas o causes (sic) legales. 5. No dar por demostrado, estándolo, que los actores no podían ser parte de un conflicto colectivo iniciado por el sindicato “Sitratercol”, cuando confesaron ser beneficiarios de una convención colectiva firmada por el sindicato “sintratermiba” del cual eran también afiliados. 6.
Dar por demostrado, no estándolo, que mi representada estaba inmersa en un conflicto colectivo, del que los demandantes hacia parte al momento de la terminación de sus contratos (subrayado del texto original). Así mismo, aduce como pruebas y piezas procesales erróneamente apreciadas, las siguientes: Demandas y contestación de las demandas;
Convención Colectiva firmada por la demandada y "Sintratermiba" (C-l folios 30 a 32 y 145, C-2 folios 2 a 37 y 40, C-3 folios 3 a 24); pliego de peticiones presentado por el sindicato "Sintratercol" y acta de asamblea en que se aprueba (C-I folios I a 17, C-2 folios 19 a 36, y C-3 folios 13 a 21); documentos relacionados con la restructuración de la demandada y la terminación de los contratos de los demandantes, concretamente: las Resoluciones 093, 094 y 095 de 2011 (C-I folios 35 a 39, C-2 folios 45 a 47 y C-3 folios 23 a 25), el acta 181 de 20 de diciembre de 2010 y las Resoluciones 424 y 426 de 2010 (C-I folios 146 a 168) Y como no apreciadas: Resolución No. 000488 del 29 de junio de 2011 del Ministerio de Protección (hoy Ministerio Trabajo) y otras Resoluciones en que se desatan recursos, todas contenidas en el cuaderno 1, folios: 26 a 28, 212 a 217 y 218 a 220 y carta de mi representada en la que rechaza el pliego de peticiones presentado por inoportuno y contrario al orden legal (C-I folios 58 a 59, C-2 folio 28 y C-3 folio 137).
En la demostración del cargo, argumenta que el ad quem, erró al no encontrar acreditado que los contratos de trabajo de los demandantes terminaron por una causa legal, esto es, la restructuración de la demandada, como lo acreditan las Resoluciones n.° 093, 094 y 095 de 2011 (f.° 35 a 39, cuaderno n.° 1, f.° 45 a 47, cuaderno n.° 2 y f.° 23 a 25, cuaderno n.° 3), el Acta 181 de 20 de diciembre de 2010 y Actos Administrativos n.° 424 y 426 de 2010 (f.° 146 a 168, cuaderno n.° 1), por lo que dichas desvinculaciones eran válidas, sin perjuicio del conflicto colectivo iniciado.
Asegura, que se equivocó el Juez colegiado cuando no declaró probado que los cargos de los accionantes se encontraban suprimidos, en virtud de la reestructuración administrativa, por lo que se hace imposible el reintegro ordenado. Además, encuentra la « relación de causalidad » entre el estudio técnico que sustentó la reestructuración y la posterior presentación del pliego de peticiones, por lo que se radicó, para « no permitir que se diera la reestructuración », junto con la denuncia de la convención colectiva de forma « inoportuna »; actuaciones que reflejan « su abuso del derecho de negociación colectiva».
Sostiene, que el Tribunal valoró erróneamente el pliego de peticiones formulado por Sintratercol, en la convención colectiva que suscribió con SINTRATERMIBA y en las demandas de los demandantes, en las que « confesaron que se beneficiaban de la convención colectiva firmada por este segundo sindicato en su calidad de afiliados». Afirma, que no tuvo en cuenta la contestación a las demandas: […] especialmente en lo que se refiere a sí se desarrolló el conflicto dentro de los términos y cauces legales, si el pliego de peticiones era oportuno existiendo una convención colectiva de la que se beneficiaban los peticionarios, sí los actores podían estar sumergidos en otro conflicto colectivo cuando se estaban beneficiando de una convención colectiva vigente firmada por un sindicato al que pertenecen y no denunciada por ellos.
Indica, que el Juez de apelación, no tuvo en cuenta que se omitieron las etapas del conflicto colectivo; que el Ministerio del Trabajo no lo sancionó, por « no negociar» y que los demandantes no pueden ser beneficiarios de dos convenciones colectivas (f.° 17 a 20, ibídem ). RÉPLICA Asegura, que los cargos adolecen de errores de técnica. En concreto, en el cargo encausado por la vía directa, indica que: i) cuestiona los fundamentos fácticos de la sentencia de segunda instancia, como la fecha en que « indebidamente se presentó el pliego de peticiones »; ii) no explicó la correcta hermenéutica del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, para lo que transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 22 oct. 2013, rad. 45251 y iii) que no cuestionó todos los fundamentos del fallo de segundo grado, como es el entendimiento que le dio a la sentencia CC C-063-2008.
Respecto de la segunda acusación, aduce que: i) el recurrente no cumplió con su obligación de señalar a la Sala los motivos por los que el ad quem, aplicó indebidamente las normas enunciadas en la proposición jurídica, ni como debieron aplicarse, ni la incidencia que tuvo en la decisión el empleo indebido de la normativa, por lo que reprodujo segmentos de las sentencias CSJ SL, 19 ag. 1957, G.J. LXXVI, rad. 2186 y rad. 21187, CSJ SL, 5 nov. 1989, rad. 11.111; ii) no estableció la norma convencional que consideró mal apreciada (CSJ SL, 2 ag. 2001, rad. 16406) y iii) respecto de la prueba denunciada como no valorada, que identificó el recurrente como « carta de mi representada en la que rechaza el pliego de peticiones por inoportuno y contrario al orden legal», afirma que fue apreciada por el ad quem, por lo que incurrió en una impropiedad (f.° 68 a 77, ibídem ).
CONSIDERACIONES En primer término, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen el estudio de fondo de los cargos propuestos y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: En cuanto al contenido del argumento planteado en el primer cargo, es importante precisar que, a efectos de que el ataque enfilado por interpretación errónea tenga vocación de prosperidad, el recurrente debe cumplir la carga de señalar y demostrar cuál fue la inteligencia equivocada que el Tribunal le dio a los cuerpos legales denunciados y cuál es el entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a éstas.
En este caso, no señaló en concreto cuál fue el desvío interpretativo que supuestamente le imprimió el ad quem a las citadas disposiciones, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de la norma y cuál sería la correcta intelección o alcance que les debió haber dado a las mismas, que conduzca a su vulneración. Sobre estas falencias, ha explicado la jurisprudencia de esta Sala en sentencia CSJ SL931-2018, que: La censura acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea; sin embargo, no indicó en concreto cuál fue el desvío interpretativo que aparentemente le imprimió el ad quem a los artículos enlistados en la enunciación y desarrollo del cargo, 53 de la Constitución Política y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de las normas y que conduzca a su vulneración; tampoco precisa cuál sería la correcta intelección o alcance que se les debió haber dado a las mismas;
Además resulta evidente de la revisión del fallo atacado, que no era procedente acusar dichas normas por interpretación errónea, pues, como ya se mencionó, el ad quem ni siquiera se pronunció respecto de ellas para cimentar las conclusiones del fallo, circunstancia que por sí sola impide el examen de la acusación. Significa lo anterior, que el recurrente como era su obligación omitió efectuar el debido ejercicio hermenéutico, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada.
Además el recurrente se limitó a plantear que los despidos que obedecen a la reestructuración administrativa, no pueden ser entendidos dentro del supuesto del artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965; que se presentó el pliego de peticiones « cuando no era procedente »; que los demandantes no pueden beneficiarse de dos convenciones de forma simultanea; que no puede aplicarse la norma convencional pedida, así como tampoco la indemnización establecida en la CCT; que no era procedente la aplicación de las normas del Código Sustantivo del Trabajo para los trabajadores oficiales, así como que obró de buena fe, con lo que quebranta la obligación establecida en la senda escogida, al controvertir un supuesto fáctico asumido por el Tribunal, esto es, que se inició el conflicto colectivo, la aplicación de unas normas convencionales, lo cual es inadmisible en la vía directa.
En sentencia CSJ SL739-2018, se recordó que a través de la vía directa se atacan los yerros jurídicos en que pudo incurrir el Tribunal, con exclusión de cualquier argumento o inconformidad sobre la valoración de las pruebas, en los siguientes términos: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.
En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
Respecto del cargo formulado por la vía indirecta, a saber, el segundo, es de recordar que presenta cuando se incurre en errores e hecho derivados de la apreciación de los medios probatorios, bien sea, porque se aprecian indebidamente, por su falta de estimación o cuando se cometen errores de derecho, conforme lo expresa el artículo 60 del Decreto 528 de 1964.
La indicación de los errores de hecho alegados, contienen aspectos fácticos y jurídicos indebidamente entremezclados dentro del cargo, que afloran en su demostración, tales como: i) no dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo de los demandantes culminó por una causa legal; ii) dar por demostrado, no estándolo, que los demandantes gozaban del fuero circunstancial al momento de su retiro y iii) que los demandantes no pueden ser beneficiarios de dos convenciones colectivas; aspecto este que es extraño debatir en la vía escogida por el recurrente.
Además, la demostración del cargo es deficiente, porque se conforma con exponer que el Tribunal omitió el análisis de algunas pruebas o las estudió con error, sin explicar de manera clara y precisa frente a cada una de ellas su contenido, qué era lo que realmente acreditaban, como incidió la no apreciación de estas, en la decisión acusada, que es, en definitiva, lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, porque, de acuerdo con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
En sentencia CSJ SL842-2018, esta Sala de la Corte, dijo, en una situación similar a la presente, […] tampoco se encuentra ajustado el cargo a la técnica del recurso extraordinario, en el evento de dársele el entendimiento de estar presentado por la senda indirecta, pues si se invoca error de hecho, debió anunciarse, sin dar lugar a ningún equivoco y señalar las pruebas que en su sentir fueron apreciadas erróneamente y cuáles no lo fueron, sin que se omita, si se quiere que la acusación quede debidamente fundada, el explicar qué es lo que cada medio de convicción acredita, situaciones de las que no se ocupa el censor.
Nótese, cómo no se individualizaron los yerros con los que se pretende lograr el cometido del recurso, y aun cuando en su sustentación se alude a algunos medios de prueba, como los certificados laborales y el estudio técnico de riesgos, no se explica cuál fue el error del Tribunal, pues, no se indicó si las mismas no fueron valoradas, o erróneamente apreciadas, a lo que también debe agregarse, que el discurso argumentativo del demandante se asemeja más a un alegato de instancia, que escapa a las reglas mínimas que gobiernan este recurso extraordinario.
Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de dicha sede. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, se desestiman los cargos formulados. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la TERMINAL METROPOLITANA DE TRANSPORTE DE BARRANQUILLA S. A, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.000.000.oo, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALMA PONCE DE LA HOZ, DUBAN JESÚS ACUÑA CAMPANELA y EDUARDO ENRIQUE OROZCO CASTRO contra la TERMINAL METROPOLITANA DE TRANSPORTE DE BARRANQUILLA S. A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00