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SL305-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 712 de 2001Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66753 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL305-2018 Radicación n.° 66753 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró BERTHA CALDERÓN CAICEDO contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Bertha Calderón Caicedo llamó a juicio a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, Julián Andrés López Calderón, en el accidente de trabajo acaecido el 11 de febrero de 2010. Como fundamento de sus peticiones expuso que su hijo estuvo afiliado a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., que era soltero y no hacía vida marital con nadie, no tenía hijos y convivía con ella.

Aseguró que desde el momento en que su hijo empezó a laborar, le suministró lo necesario para la subsistencia del núcleo familiar. Dijo haber presentado ante la sociedad demandada la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero que fue negada mediante escrito del 5 de agosto de 2010, aduciendo que, según la investigación administrativa realizada, no era posible determinar la dependencia económica frente a su hijo fallecido.

Al dar respuesta a la demanda, Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., se opuso a las pretensiones. Aseguró que la demandante no demostró la dependencia económica frente al afiliado fallecido; que recibe una pensión y cuenta con bienes inmuebles y rentas que le permiten sostenerse con sus propios recursos. Aceptó los hechos relacionados con la afiliación del causante y la negativa de la solicitud pensional.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de causa petendi o no cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de abril de 2013 absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte actora.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de la parte demandante, mediante fallo del 15 de octubre de 2013, revocó la sentencia de primer grado y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes desde el 11 de febrero de 2010. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, tras valorar la prueba testimonial y la investigación administrativa realizada por la demandada, encontró acreditado el elemento de la dependencia económica, frente al cual aseguró, que si bien la actora recibía una pensión por el fallecimiento de su cónyuge desde el año 2001 y fue propietaria de un inmueble donde convivía con su hijo, lo cierto es que para este tipo de prestaciones, «no se requiere que la dependencia sea total y absoluta, vale decir, no es necesario que el ascendiente supérstite quede en estado de indefensión o indigencia para ser acreedor de la prestación causada por un hijo fallecido…», pues la ayuda parcial y complementaria da lugar al derecho, en tanto se pretende aminorar los perjuicios que conlleva la pérdida de un ser querido.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado en cuanto absolvió a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, al «aplicar indebidamente los artículos 11 de la ley (sic) 776 de 2002 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral».

Señala que la vulneración fue producto de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- No dar por establecido, a pesar de estarlo, que la señora Bertha Calderón Caicedo, para el momento en que falleció su hijo Julián Andrés López Calderón no dependía económicamente de su hijo. 2.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la señora Bertha Calderón Caicedo, para el momento en que falleció su hijo Julián Andrés López Calderón, tenía ingresos propios derivados de la pensión de sustitución del esposo fallecido y las rentas generadas por el inmueble de su propiedad. 3.- Dar por probado, sin estarlo, que el salario percibido por el hijo fallecido era superior al mínimo legal. 4.- Dar por probado, sin estarlo, que la ausencia del aporte económico del hijo Julián Andrés López Calderón desmejoró la calidad de vida de la señora Bertha Calderón. Denuncia como pruebas equivocadamente apreciadas las siguientes: 1.

Comentarios efectuados por la Firma Consultando respecto a la investigación sobre dependencia económica (folio 131 a 146). 2. Interrogatorio de parte que absolvió la actora señora Bertha Calderón Caicedo (CD sentencia 1 instancia). 3. Certificación salarial del fallecido JULIÁN ANDRÉS (folio 168) 4. Testimonios de Domingo Flórez Sánchez (audio 1ª instancia). 5.

Pedro Antonio Rincón Pulido (audio 1ª instancia). En la demostración del cargo, la censura presentó un análisis de cada una de las pruebas denunciadas. Frente al primer documento, señala que el mismo certifica que la demandante, además de recibir la pensión de sustitución de su esposo fallecido, percibe la renta del inmueble donde habitaba con su hijo y que éste devengaba el salario mínimo legal; sin embargo, señala que el Tribunal, omitió valorar y confrontar dicha prueba con el interrogatorio de parte, donde la actora ocultó información relevante.

Para oponerse a la cuantía de la prestación reconocida, la censura reprocha que el Tribunal no hubiese advertido que la certificación salarial de folio 168 acredita que el causante devengaba un salario mínimo legal, del cual, si se descuentan los «gastos propios de manutención, traslado, el internet, el crédito de Icetex y el préstamo de la moto» desestimaría la posibilidad de que hiciera un aporte mensual de $770.000,oo a su progenitora.

Respecto del interrogatorio de parte rendido por la demandante, dijo que la deponente señaló que percibía una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, quien «la sostenía, mantenía y velaba por cuidados personales, congruos y necesarios», sin hacer alusión alguna al dinero de su hijo Julián Andrés como necesario o imprescindible para atender sus necesidades básicas.

En lo que tiene que ver con la prueba testimonial, luego de describir lo dicho por los testigos Domingo Flórez Sánchez y Antonio Rincón Pulido, señaló que el Tribunal, valoró erradamente la prueba, sin seguir las reglas de la sana crítica, pues no determinó con claridad y precisión, cuál era la ayuda que el hijo fallecido le proporcionaba, en tanto determinó un aporte mensual de $770.000,oo, cuando lo acreditado, fue que el salario devengado por éste, era muy inferior al referido aporte.

Con ello señala que se encuentra acreditado que la demandante «podía sufragar una vida digna aún sin recibir la ayuda del fenecido» por contar con una pensión de sobrevivientes de su cónyuge y los ingresos de arrendamiento que informó su hija en la investigación adelantada por la empresa Consultando, por lo que, en su criterio, no está acreditada la situación de sometimiento económico frente al fallecido, lo que desnaturaliza la finalidad de la prestación, que es, mantener el nivel de vida digno para las personas que la ley señala como eventuales beneficiarios, todo ello, consecuencia de una indebida valoración probatoria por parte del Tribunal.

RÉPLICA Aduce la opositora que la decisión del Tribunal fue acertada, pues las conclusiones que derivó del material probatorio atendieron a la libertad de apreciación de la prueba que tienen los juzgadores de instancia conforme a lo establecido en el artículo 61 del CPTSS, las cuales, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad y que priman sobre las que hicieren la partes aun cuando éstas resulten igualmente lógicas.

Así, y tras hacer un recuento normativo y jurisprudencial sobre el alcance de la dependencia económica a que alude la Ley 100 de 1993, solicitó desestimar las peticiones de la censura por cuanto, el análisis desplegado por el ad quem fue adecuado y acorde a los planteamientos citados. CONSIDERACIONES La censura pretende derruir la sentencia de segunda instancia basada en el hecho de que la demandante podía sufragar una vida digna, sin recibir la ayuda de su hijo fallecido, e incluso, « sin la de sus demás hijos», ello en atención a que percibía los ingresos provenientes de la pensión de sobrevivientes de su esposo y del arrendamiento de un inmueble de su propiedad.

Dijo que no se demostró la proporción con la que su hijo le colaboraba, y en todo caso, que éste tenía a su cargo el pago de créditos y obligaciones, que le imposibilitaban colaborar realmente en el hogar. El Tribunal fundamentó su decisión en que las declaraciones rendidas por la demandante en el interrogatorio y por los testigos Pedro Antonio Rincón Pulido y Domingo Flórez Sánchez, dieron cuenta de la convivencia de Julián Andrés con su madre y de la dependencia económica de ella respecto del hijo; señaló además, que en la «investigación adelantada por la firma Consultando S. A. por delegación de Mapfre» la hija de la demandante confirmó la convivencia y el valor del aporte mensual de $ 770.000, los que obtenía del salario y de la labor de conducción de un bus.

Finalmente concluyó, que el hecho de que la actora recibiera una pensión de sobrevivencia y fuera propietaria de un inmueble, no desvirtuaba la dependencia, pues « no es necesario que el ascendiente supérstite quede en estado de indefensión o indigencia para ser acreedor de la prestación». Teniendo en cuenta que el asunto a resolver gira en torno a la prueba de la dependencia económica de la madre respecto de su hijo, la Sala precisará los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal y que no fueron objeto de discusión en el recurso.

Así entonces, se tendrá por acreditado que: i) Julián Andrés López Calderón fue afiliado a la ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. por la empresa Allianz Group International Ltda., desde el 1° de junio de 2009; ii) en vigencia del contrato, se desempeñó como auxiliar de mensajería y bodega; iii) el 11 de febrero de 2010, sufrió un accidente de trabajo en el que perdió la vida y; vi) el 4 de mayo de 2010 la señora Bertha Calderón, en calidad de madre supérstite, solicitó a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el cual fue negado el siguiente 5 de agosto por no acreditar el requisito de la dependencia económica.

Sobre el punto objeto de definición, es oportuno recordar que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, ha sido clara en señalar que lo que exige el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no es una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía el causante, por lo que no excluye la existencia de otras fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas, pues no es necesario que se encuentre en estado de pobreza o indigencia. Esta posición, ha sido reiterada por la Sala de Casación Laboral en sentencias como las CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014 y CSJ SL14923-2014 y atiende igualmente al criterio impuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, a través de la cual declaró la inexequibilidad de la expresión «…de forma total y absoluta…» contenida en la norma citada.

Sobre este punto, la Sala Laboral de la Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.

Bajo ese entendido, en la sentencia CSJ SL14923-2014 reiterada en SL15116-2014 y SL14539-2016, quedó precisado que la dependencia económica requerida para este tipo de prestaciones debe contar con las siguientes características: […] i)  debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres;  ii)  la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario;  iii)  las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. En tales circunstancias, se tiene que el elemento de la dependencia económica puede ser definido como « la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna»; y en oposición, la misma desaparece « cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad» (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601); sin embargo, esas condiciones deben ser analizadas en cada caso concreto, pues, la existencia de otros ingresos periódicos en cabeza del beneficiario o la titularidad de un inmueble no implican per se que desaparezca la dependencia económica y que se excluya la posibilidad de acceder a otra, por lo que se hace necesario demostrar que ello lo convierte en autosuficiente económicamente (CSJ SL, 26 nov. 2008, rad. 34717).

Por lo expuesto, a continuación la Sala entrará a determinar si se cometieron los yerros fácticos indicados, a partir de la valoración que el ad quem efectuó de las pruebas denunciadas, siempre que ello sea viable, pues para que éstos se configuren es necesario que aparezca un error notorio, protuberante, manifiesto y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial según el artículo 52 de la Ley 712 de 2001.

Del interrogatorio de parte de la demandante, Bertha Calderón Caicedo. La censura denuncia como equivocadamente apreciada la prueba del interrogatorio de parte que absolvió la demandante, misma que, en principio, no comporta una prueba calificada en sede de casación salvo que contenga una confesión que, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 7º de la Ley 16 de 1969, genere un error de hecho en casación laboral.

Sin embargo, la Sala advierte que en la demostración del cargo, el recurrente no precisó el error en que habría incurrido el Tribunal al apreciar esta prueba, pues tan solo se limitó a describir algunos apartes de la misma, para señalar, de un lado, que la demandante respondió afirmativamente a la pregunta relacionada con la dependencia económica respecto de su cónyuge al momento del deceso de éste, y de otro, que ella no hizo «alusión a que para solventar sus necesidades básicas debiera contar, de forma imprescindible, con el dinero de su hijo Julián Andrés».

No obstante, tales cuestionamientos resultan insuficientes para configurar el error de hecho que le adjudica al ad quem. En efecto, sea lo primero indicar que, la respuesta dada por la demandante al indagársele sobre la dependencia frente a su cónyuge fallecido, fue afirmativa, situación que no por ello la convierte en económicamente autosuficiente, más aún cuando el ISS certificó que el monto al que ascendió la pensión obtenida por el fallecimiento de su esposo fue de salario mínimo (f.° 52).

En esas condiciones, el interrogatorio de parte únicamente ratificó la calidad de dependiente de su cónyuge al momento en que éste falleció, pero en manera alguna muestra que después de tal suceso hubiese logrado la independencia económica, pues, a renglón seguido aclaró que para la fecha del fallecimiento de su hijo Julián Andrés, él era la única persona que la acompañaba y « veía» por ella, pues sus otros dos hijos ya tenían hogares y obligaciones.

Situaciones estas últimas que son perfectamente posibles. Es por ello, que de la forma en que viene formulado el ataque, no resulta viable colegir la confesión que cuestiona la censura, pues la extracción parcializada de algunas expresiones o respuestas, desconoce uno de los principios probatorios que gobiernan la confesión judicial, cual es, el de la indivisibilidad.

Es oportuno recordar, que el hecho de recibir una suma periódica, como lo es una prestación pensional de salario mínimo, no configura per se la independencia económica y la consecuente pérdida del derecho reclamado, pues, era de carga de la demandada acreditar que la misma resultaba suficiente para procurar su subsistencia en condiciones dignas, prueba que brilla por su ausencia, pues desaprovechó esta oportunidad probatoria para obtener realmente una confesión de la actora que así lo acreditara.

Además de ello, recuerda la Sala que las condiciones de dependencia, se deben analizar al momento del fallecimiento del trabajador afiliado o pensionado, según sea el caso. Ahora, frente al segundo reproche señalado, la Sala precisa que no es posible derivar un yerro fáctico de una omisión en el dicho de la declarante, pues lo que se pretende es evidenciar un dislate del juez colegiado en la valoración de la prueba y no, la insuficiencia del dicho del interrogado, menos si se tiene en cuenta que ese medio probatorio fue solicitado y surtido por la apoderada de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. quien tuvo la oportunidad de descubrir la verdad que hoy pregona.

En ese orden de ideas, las afirmaciones u omisiones de la actora, distan de revestir las características de una confesión en los términos del numeral 2° del artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, en tanto que de ellas no se extraen hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria. Así las cosas, en este caso, el razonamiento del Tribunal derivado de la existencia de una prestación pensional preexistente, no resulta o configura un error de las calidades antes referidas, sino que puede considerarse válido y razonado conforme a la línea jurisprudencial señalada.

De la certificación laboral de Julián Andrés López. Asegura el censor que hubo error al apreciar esta prueba, pues de ella se desprende que el salario del fallecido, era de $530.000,oo, y que sus gastos mensuales incluían: manutención, traslado, internet, un crédito de Icetex y el préstamo de la moto, «no quedándole margen para pagar los $770.000 que el Tribunal consideró aportaba a la madre».

La certificación denunciada obra a folio 168 y se trata de un documento suscrito por la Gerente de Gestión de Allianz Group International Ltda., que informa que el señor Julián Andrés López, estuvo vinculado mediante contrato de trabajo en esa compañía desde el 1° de julio de 2009 hasta el 11 de febrero de 2010, que tenía el cargo de auxiliar de mensajería y bodega, y devengaba «un salario de $ 530.000 Mensuales».

En este punto, advierte la Corte que dicho medio de prueba es un documento de carácter declarativo emanado de un tercero distinto a las partes involucradas en este trámite –Allianz Group International Ltda.,- el cual, en virtud del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, debe apreciarse en la misma forma que los testimonios; no obstante, como la prueba por testigos no tiene la aptitud para estructurar un error de hecho, de conformidad con lo estatuido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, se descartaría su estudio en sede de casación. Por otra parte, la censura pretende hacer ver que el ad quem concretó el monto del aporte mensual que recibiera la demandante de su hijo en la suma de $770.000, para desacreditarlo al comparar tal cifra con el salario certificado del causante, pues éste al ser menor que el referido aporte, dejaría ver la inconsistencia probatoria.

Sin embargo, el Tribunal en su decisión en ningún momento señaló que el aporte suministrado por el hijo fallecido ascendiera a tal cifra. Lo que omite la censura es señalar que tal cifra fue la reportada en la investigación administrativa que adelantó la firma Consultando Ltda., y que fue respecto de tal prueba que el Tribunal hizo alusión a la misma, no para darla por acreditada, sino para describir la información que allí se había recolectado.

Así, igualmente el casacionista tampoco refirió que el Tribunal, extractó de esta prueba, y no de la certificación cuestionada, que el causante aportaba para los gastos del hogar con los ingresos que obtenía «de su salario que era el mínimo legal y de la labor de conducción de un bus propiedad de un hermano, los fines de semana ». Aunado a lo anterior, precisa la Corte, que la conclusión del Tribunal frente a la dependencia económica de la madre respecto de su hijo, no tuvo como único fundamento el documento aquí atacado, sino que, al realizar un análisis del material probatorio en su conjunto, le otorgó mayor persuasión y le imprimió más credibilidad a la prueba testimonial recaudada, elección que se enmarca dentro de la libre formación del convencimiento consagrada en el artículo 61 del CPTSS, y que si bien, su valoración fue reprochada en el escrito de casación, como se verá, la misma no es medio de convicción calificado para acudir en el recurso extraordinario conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Así las cosas, es claro que no se configuró yerro alguno derivado de la valoración de esta prueba. De la prueba testimonial y el concepto de la firma Consultando Ltda. Para soportar los errores de hecho que le endilga al Tribunal, el recurrente denuncia los testimonios de Domingo Flórez Sánchez y Pedro Antonio Rincón, así como « los comentarios efectuados por la firma Consultando respecto a la investigación sobre dependencia económica», medios que no son aptos en casación y que, por ende, le impiden a la Sala abordar su análisis.

En efecto, y si bien el juez de segunda instancia fundó su decisión en la información suministrada por estas pruebas, es lo cierto que de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el error de hecho, propio de la vía indirecta, solo puede originarse en la falta de apreciación o errada valoración del documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial (CSJ SL 15 ago. 2006, rad. 27322).

Así las cosas, y en relación con la prueba testimonial, esta Corporación ha precisado que no es susceptible de verificación en sede de casación, salvo que se evidencie un error de hecho a través de una prueba apta en este recurso (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076). Igual juicio recae sobre la entrevista rendida dentro de la investigación adelantada por un funcionario de «Consultando Ltda.» como se aprecia a folios 131 a 146, pues ésta tampoco es calificada en casación, dado que se asimila a un documento declarativo emanado de tercero, y en esa medida, se debe valorar como una prueba testimonial, tal y como fue señalado en la sentencia CSL SL 15, may. 2010, rad. 43212, reiterada en la CSJ SL5820-2014, en la que se precisó: Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.

En sentencia de 17 de marzo de 2009, rad. N° 31484, reiterada en la de 23 de febrero de 2010. rad. N° 36615, y en la de 31 de mayo de 2011, rad. N° 40286, dijo la Corte: En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

Por tanto, para que sea dable el estudio de la prueba documental y las testimoniales denunciadas por la censura, era menester que primero se acreditara un yerro fáctico en el examen u omisión de valoración de una prueba hábil en este recurso extraordinario, situación que como quedó visto, aquí no ocurre. En ese sentido, ningún yerro cometió el ad quem al concluir que la demandante acreditó el elemento de la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, por lo que, al no acreditarse los errores de hecho denunciados, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Mapfre Colombia vida Seguros S.A, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fija como agencias en derecho, la suma de $7.500.000.oo M/cte., que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de octubre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BERTHA CALDERÓN CAICEDO contra MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00