Micelio
SL3049-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 2108 de 1992Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3049-2023 Radicación n.° 97971 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le promovió ALIRIO HERNANDO SÁNCHEZ LÓPEZ.

Reconoce personería a la sociedad LYDM Consultoría & Asesoría Jurídica SAS, para que actúe en nombre y representación de la recurrente, en los términos y para los fines del poder general otorgado1. 1 Archivo «Recursos Extraordinarios Memorial 2023090313239», cuaderno digital de la Corte. Radicación n.° 97971 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Alirio Hernando Sánchez López llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que fuera condenada a reconocerle a partir del «27 de diciembre de 2012», la pensión de jubilación convencional, contenida en la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y su sindicato de trabajadores para el periodo 1998-1999, la indexación de la primera mesada y del retroactivo, los incrementos de ley, lo probado y las costas.

Narró que laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 16 de febrero de 1979 y el 27 de junio de 1999, es decir, por más de 20 años; que es beneficiario de la CCT 1998-1999; que el salario promedio mensual devengado en el último de servicio, fue de $1.284.544; que fue retirado de la entidad en la segunda calenda; que cumplió 55 el 23 de junio de 2017; que solicitó la prestación ante la demandada el 28 de mayo de 2018, pero le fue negada mediante Resolución n.° RDP 028341 del 16 de julio siguiente (f.° 65 a 76, cuaderno principal).

La UGPP se opuso a las pretensiones. Aceptó los extremos laborales y tiempo de servicio, la edad del actor y su retiro de la entidad liquidada, la solicitud radicada y la repuesta dada. Negó los restantes hechos. Propuso las excepciones de mérito de «inaplicabilidad de convenciones colectivas a partir de la promulgación del Acto Legislativo 01 Radicación n.° 97971 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2005», presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe de la UGPP, prescripción e «innominada o genérica» (f.° 81 a 85, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de diciembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor ALIRIO HERNANDO SÁNCHEZ LÓPEZ tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional suscrita entre la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO S. A. a partir del 23 de junio de 2017 en cuantía inicial de $2.449.976,33 junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, la cual deberá reajustar anualmente de conformidad con la ley.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada […] a reconocer y pagar a favor del demandante […] la pensión de jubilación convencional en cuantía inicial de $2.449.976,33 junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, la cual deberá reajustar anualmente de conformidad con la ley, sin perjuicio de que la pensión pueda ser compartida y hasta cuando el demandante reúna los requisitos mínimos exigidos por el Sistema General de Pensiones para obtener la pensión de vejez, momento a partir del cual solo quedará obligado a cubrir el mayor valor si lo hubiere.

TERCERO: CONDENAR a la demandada […] a reconocer y pagar a favor del señor ALIRIO HERNANDO SÁNCHEZ LÓPEZ el retroactivo por cada una de las mesadas pensionales causadas y exigibles desde el 23 de junio de 2017 hasta la fecha en que se realice el pago y se incluya en nómina, debidamente indexado de acuerdo con la variación del IPC certificado por el DANE.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de INAPLICABILIDAD DE CONVENCIONES COLECTIVAS A PARTIR DE LA PROMULGACIÓN DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, BUENA FE DE LA UGPP y PRESCRIPCIÓN, por lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo de la demandada […] (Cd de f.° 117, en relación con el acta de f.° 118 a 119, ib). Radicación n.° 97971 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2022, al desatar el recurso de apelación de la UGPP, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de ésta, confirmó la inicial.

Dijo que determinaría si al promotor del juicio le asistía derecho al reconocimiento de la pensión prevista en la cláusula 41 de la CCT 1998-1999. Tuvo por indiscutida: i) la relación laboral del demandante con la extinta Caja Agraria, vigente de manera ininterrumpida entre el 16 de febrero de 1979 y el 27 de junio de 1999, es decir, por más de 20 años, según la certificación emitida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de f.° 6 del plenario y, ii) la calidad de beneficiario de aquél de la normativa colectiva, pues de ello dio cuenta la constancia expedida por Sintracrédito (f.° 25).

Precisó que, acorde con las decisiones como la CSJ SL289-2018, CSJ SL526-2018 y CSJ SL5030-2019, al tratarse de una pensión regulada por el artículo 41 de la CCT en mención, es posible contrastarla con la prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, toda vez que para su causación se precisa cumplir únicamente con el tiempo de servicio, esto es, 20 años, dado que la edad (55 años para los hombres), es un requisito de exigibilidad.

Radicación n.° 97971 SCLAJPT-10 V.00 5 Apuntó que, de la simple lectura del parágrafo 1° del aludido precepto extralegal, era dable inferir que allí no se acordó que ambas exigencias debían cumplirse de forma concomitante, pues lo estipulado fue que el trabajador que fuese retirado sin cumplir los 55 años, tendría derecho a la prestación, una vez arribara a dicha edad, siempre que hubiere laborado durante 20 años para la entidad.

Avaló la interpretación dada por el juez unipersonal al parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto el derecho pensional deprecado se causó con anterioridad a la vigencia de la reforma constitucional en comento, por manera que, con posterioridad al 31 de julio de 2010, únicamente debía acreditar la edad de 55 años para exigir el pago del mismo, circunstancia que tuvo lugar el 23 de junio de 2017.

Señaló que el reconocimiento debía realizarse en observancia de los Decretos 255 del 2000 y 2842 de 2013, último que le otorgó a la demandada la competencia para asumir las obligaciones pensionales a cargo de la extinta empleadora. Decantó que la pensión tiene el carácter de compartible con aquella que le reconoció Colpensiones, pues así lo ha reiterado esta Corporación en pronunciamientos como el CSJ SL, 30 oct. 2019, rad. 76633, en consideración a que su beneficio nació a la vida jurídica después del 17 de octubre de 1985.

Radicación n.° 97971 SCLAJPT-10 V.00 6 Acentuó que, al tenor de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, el derecho pensional no prescribe, pero si las mesadas que se hubieren causado; que el demandante cumplió los 55 años el 23 de junio de 2017, reclamó administrativamente el 28 de mayo del 2018 y radicó la demanda ordinaria el 14 de enero del año siguiente, por lo que ninguna se vio incidida por la institución extintiva.

Refirió que a f.° 6 se leían los valores del factor fijo y variable devengados por el actor en el último año de servicio; que la liquidación efectuada ($1.284.544) se ajustaba al parágrafo 3° del artículo 41 de la CCT, a la cual debía descontarse el concepto de viáticos en tanto no fueron entregados por 180 días, conforme lo exige la convención y no fue objeto de reparo por aquél; que al aplicar una tasa de remplazo del 75 % sobre la suma aludida y al indexarla al 23 de junio de 2017, se obtenía una mesada inicial de $2.450.229,78, la cual era ligeramente superior a la ordenada en primera instancia, empero, en observancia del grado jurisdiccional de consulta, surtido en favor de la entidad accionada, no se modificaría (f.° 162 a 166, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 97971 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende principalmente que se case la decisión del colegiado, en cuanto confirmó la de primer de grado que la condenó al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales y la consecuente indexación, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo inicial y la absuelva de las pretensiones.

Solicita, subsidiariamente, que se «case parcialmente» la sentencia impugnada, en cuanto la condenó al reconocimiento de la prestación en 14 mesadas y, una vez constituida en sede de instancia, revoque el numeral primero de la decisión de primer grado y en su lugar la condene únicamente a pagar 13 y decida sobre costas (f.° 9, archivo «Recursos Extraordinarios Demanda 2023090403026», cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968; 1º, 2º, 3º, 6º y 7º del Decreto 1848 de 1969; 1º, 3º, 5º y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como el 467, 468, 470 y 478 del CST, más el 27 y 28 del CC;

Radicación n.° 97971 SCLAJPT-10 V.00 8 […] en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso, lo que condujo a la violación de medio del inciso 3° y del parágrafo 2°, y de los parágrafos transitorios 2° y 3° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, y los artículos 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política.

Expone que ello fue consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre, debiendo acreditarse la llegada de la edad mínima en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan de 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres, sin que se exija la llegada de la edad en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja y 55 años de edad para el caso de los hombres, ambos en vigencia de la referida convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita Radicación n.° 97971 SCLAJPT-10 V.00 9 entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja al momento del retiro, siendo la edad de 55 años para el caso de los hombres, tan sólo requisito de exigibilidad. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que al señor ALIRIO HERNANDO SÁNCHEZ LÓPEZ, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la Caja Agraria hoy UGPP conforme Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, por no haber acreditado que cumplió 55 años antes del 31 de julio de 2010. 6.

Dar por demostrado, no estándolo, que al señor ALIRIO HERNANDO SÁNCHEZ LÓPEZ, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la Caja Agraria, hoy a cargo de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, a partir del momento en que cumplió 55 años de edad, pese a que no acreditó haber cumplido la edad en vigencia de la Convención Colectiva e incluso antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2001.

Señala que estos tuvieron lugar por la indebida apreciación del «Documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, (Expediente digital del Juzgado Págs. 34 a 107»). Agrega no se valoraron las siguientes «prueba[s] y pieza[s] procesal[es]»: 1.

Libelo de demanda (Págs. 108 a 120 (Cuaderno digital del Juzgado). Radicación n.° 97971 SCLAJPT-10 V.00 10 2. Copia de cédula de ciudadanía del señor ALIRIO HERNANDO SÁNCHEZ LÓPEZ (Pág. 5 Cuaderno digital del Juzgado). Argumenta que la cláusula 41 convencional establece que hay lugar a la pensión de jubilación cuando los trabajadores cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010, momento para el cual perdieron vigencia todos los pactos extralegales en el país por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que fuera posible extender los efectos del instrumento sobre el que se discurre hasta el año 2017.

Recaba que el colegiado desconoció la voluntad de las partes en la fijación de las condiciones bajo las cuales se regirían las relaciones laborales, haciéndole decir a la CCT lo que no expresa, a pesar de que su sentido literal no da lugar a una interpretación diferente, habida cuenta que del artículo 41 emerge que ambos requisitos deben acreditarse concomitantemente para que haya lugar al «disfrute de la pensión convencional»; que no estudió la vigencia del acuerdo colectivo, el cual debía analizarse a la luz de su propio contenido y de la reforma constitucional del 2005, de los cuales deviene que los requisitos tenían que acreditarse en vigencia de la convención o hasta el 31 de julio de 2010, lo que no se dio en el caso del reclamante.

Apunta que quedó demostrado que el señor Sánchez López laboró al servicio de la Caja Agraria por más de 20 años y que alcanzó la edad de jubilación (55 años) con posterioridad a su desvinculación de la empresa y al 31 de julio de 2010, empero el juez de la apelación se equivocó al Radicación n.° 97971 SCLAJPT-10 V.00 11 concluir que la segunda exigencia solo era necesaria en perspectiva de la exigibilidad de la prestación, que no de su causación; que en el libelo introductorio y en la cédula de ciudadanía quedó claro que la edad se cumplió el 22 de octubre de 2011 (f. ° 10 a 22, ib).

VII. RÉPLICA Alirio Hernando Sánchez López se opone al alcance de la impugnación por considerar que el Tribunal dio una correcta aplicación a la convención colectiva de trabajo. Alega que la Corte ya ha fijado la interpretación de las cláusulas convencionales que contiene el derecho que reclama, como por ejemplo, en la sentencia CSJ SL526-2018, a la cual se ciñe la decisión confutada (f.° 1 a 5, archivo «Recursos Extraordinarios Memorial 2023114544100», ib).

VIII. CONSIDERACIONES Si bien la acusación introduce cuestionamientos jurídicos atinentes a la interpretación del Acto Legislativo 01 de 2004, no empece que la senda elegida fue la de los hechos, por lo que ambos tipos de disquisiciones debieron plantearse en cargos autónomos y excluyentes (CSJ SL2016-2023), tal yerro es superable, puesto que, apartando los argumentos indebidamente planteados del juicio de legalidad (CSJ SL3155-2022), es posible extraer del ataque un conflicto de legalidad bien definido que pasa a solventarse.

Radicación n.° 97971 SCLAJPT-10 V.00 12 El Tribunal consideró que el requisito de la edad, plasmado en la cláusula 41 de la CCT, era de exigibilidad y no de causación, de manera que la prestación deprecada entró al patrimonio del reclamante cuando completó los 20 años de servicios y fue exigible el 23 de junio de 2017, circunstancias por las cuales no tuvo incidencia alguna la reforma constitucional del 2005.

En contraposición, la censura alega que la indebida apreciación de la CCT 1998-1999, de la demanda ordinaria y su contestación, así como del documento de identidad del ex trabajador y del registro civil de nacimiento, llevaron al juez plural a incurrir en los yerros fácticos enrostrados en el cargo inicial, los cuales se concretan en que tuvo por demostrado, sin estarlo, que la edad era un requisito de exigibilidad del derecho prestacional disputado, cuando en realidad es de causación y, en todo caso, debió satisfacerse antes del 31 de julio de 2010, según lo reglado en el Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual no se cumplió en el caso, por manera que no había lugar al reconocimiento pensional.

Ahora bien, aunque el cargo se encaminó por la vía indirecta no es objeto de discusión que: i) el señor Alirio Hernán Sánchez López prestó sus servicios en la Caja Agraria, por más de 20 años, entre el 16 de febrero de 1979 y el 27 de junio de 19992; ii) el 23 de junio de 2017 cumplió 55 años3; iii) el 28 de mayo de 2018, pidió ante la UGPP la prestación convencional de jubilación, que le fue negada a 2 f. ° 6, cuaderno principal. 3 f. ° 3 y 4, ibidem.

Radicación n.° 97971 SCLAJPT-10 V.00 13 través del Acto n.° RPD 028341 de 16 julio siguiente4 y, iv) ninguna de las mesadas causadas se vio afectada por la prescripción. Frente al alcance y entendimiento del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo pactada en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (Caja Agraria), para los años 1998-1999, esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en la providencia CSJ SL526-2018, reiterada entre otras, en las CSJ SL4550-2018;

CSJ SL5030-2019; CSJSL880-2020; CSJ SL990-2020 y CSJ2297-2021, en la que determinó que la intención de las partes fue la de acordar una prestación que se estructurara con 20 años de servicios, sin que pudiera deducirse de su texto, que la edad mínima era un requisito de causación. Sobre el particular, la postura de la Corte ha orientado que la intelección de este artículo 41, desde su arista gramatical, sistemática y teleológica o finalística, consiste en: i) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; ii) que para la estructuración del derecho pensional debe haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa y, iii) que el disfrute o goce de la prestación se configura cuando el ex trabajador arriba a la 4 f. ° 7 a 11, ib.

Radicación n.° 97971 SCLAJPT-10 V.00 14 edad de cincuenta (50) años, si se es mujer y de cincuenta y cinco (55), si se es hombre. En tal sentido, emerge evidente que la segunda instancia no incurrió en los errores manifiestos de hecho que se le endilgan al apreciar la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, toda vez que para la causación del derecho convencional, únicamente se requería la acreditación del tiempo de servicios por parte del reclamante, lo que en efecto hizo, criterio acorde con lo convenido por las partes en el acuerdo colectivo, así como con el actual entendimiento de la Corte frente a la aludida disposición, según el cual, para la adquisición de la prestación extralegal, solo se necesita el tiempo de servicio estipulado, pues la edad es una condición de exigibilidad.

Ahora bien, teniendo en cuenta que, como ya se dijo, la edad es un simple requisito de exigibilidad del derecho y no de causación y que el 27 de junio de 1999 –fecha de desvinculación del trabajador de la empresa, según el certificado de f.° 6 del cuaderno principal-, ya contaba con más de 20 años de servicios en favor de la Caja Agraria, es claro que, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 31 de julio de 2010, aquel tenía un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido, estos son: i) el tiempo de servicios y, ii) la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, que Radicación n.° 97971 SCLAJPT-10 V.00 15 sin discusión cumplió el 23 de junio de 20175.

En ese orden de ideas, el Acto Legislativo 01 de 2005, no afecta la pensión de jubilación deprecada, en el entendido que se causó desde el 27 de junio de 1999 cuando se desvinculó y, en esa medida, constituye un derecho adquirido no susceptible de ser desconocido por esa reforma constitucional, en el que la edad es solo un plazo futuro que estaba pendiente de cumplirse, únicamente a fines de hacer exigible su pago.

Es decir, tal restricción no le aplica al promotor de la acción ordinaria por el hecho de haber cumplido la edad establecida en la Convención Colectiva de Trabajo -55 años- el 23 de junio de 2017, esto es, después de la fecha indicada por el parágrafo transitorio 3º del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 - 31 de julio de 2010, ya que para esa calenda en este caso en particular, ya se había causado una prestación en su favor, sin que ninguna incidencia tenga el nuevo mandato constitucional que, por cierto, salvaguardó los derechos adquiridos y este, como se vio, lo era.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía directa, en el sub motivo de aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, «que condujo a la violación de medio del inciso 8° y parágrafo 6° del artículo 48 de la 5 Registro Civil de Nacimiento a f. ° 3, cuaderno principal.

Radicación n.° 97971 SCLAJPT-10 V.00 16 Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo n.° 01 de 2005». Aclara que el cargo está relacionado con el alcance subsidiario del recurso; que el Tribunal impuso la condena al pago de la mesada adicional de junio en aplicación implícita del artículo 142 mencionado, a pesar de que ella no era la llamada a gobernar el caso discutido, en tanto dicho pago se eliminó por el inciso 8° del artículo 48 de la CP, adicionado por la reforma constitucional del 2005, al establecer que, a partir de su vigencia, los pensionados no tendrían derecho al mismo.

Explica que, en el contexto del Acto Legislativo en comento, causar la pensión significa cumplir todos los requisitos para acceder a ella, estos son, edad y tiempo de servicios, acorde con su inciso tercero; que dicha preceptiva debe observarse en consideración a que la convención colectiva no estableció el derecho a la mesada catorce. Señala como equivocado que el juez plural considerara que el cumplimiento del tiempo de servicio era suficiente para otorgar la prestación y, en consecuencia, la mensualidad discutida a pesar de que su causación fue posterior al 31 de julio de 2010 y el valor a percibir superaba los 3 SMMLV para el 2012, siendo ello contrario a las previsiones del parágrafo transitorio 6° (f.° 22 a 27, archivo «Recursos Extraordinarios Demanda 2023090403026», ib).

Radicación n.° 97971 SCLAJPT-10 V.00 17 X. RÉPLICA Indica que su pensión se causó el 27 de junio de 1999, por manera que no se vio afectada por la enmienda constitucional (f.° 4 a 5, archivo «Recursos Extraordinarios Memorial 2023114544100», ib). XI. CONSIDERACIONES Si bien el recurrente esboza en la proposición jurídica la violación medio de algunas normas que no son de estirpe procesal, yendo en contravía del propósito de dicha modalidad de trasgresión (CSJ SL2572-2023), tal falencia argumentativa es superable al excluirla del juicio de legalidad, el cual se contrae a la aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por cuanto soslayó que la pensión se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, momento para el cual había sido eliminada la mesada adicional de junio.

Pues bien, para resolver dicho disenso, además de lo dicho al abordar el cargo inicial, huelga agregar que la creación de la mesada adicional de diciembre se produjo con la expedición de la Ley 4.ª de 1976, artículo 5°, derecho que se conservó con el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, mientras la de junio, mediante el artículo 142 de la última normatividad sustancial, la cual prevé: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Radicación n.° 97971 SCLAJPT-10 V.00 18 Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.

PARAGRAFO (sic).-Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Conforme lo anterior, el legislador inicialmente restringió el alcance de la mesada adicional de junio a quienes causaran la pensión antes del 1 de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia CC C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados «otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero (sic) de 1988».

Por tanto, la «mesada catorce» que se instituyó para beneficiar a un grupo determinado, se extendió a todos los pensionados sin excepción. Ulteriormente, con la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, esa señalada mesada se suprimió para quienes se llegaren a pensionar a partir de su entrada en vigencia (29 Radicación n.° 97971 SCLAJPT-10 V.00 19 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, lo que quiere decir que después de esa data, esta mesada adicional fue eliminada.

Acorde con el anterior recuento normativo, se tiene: i) que por virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin ninguna excepción; ii) que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tal beneficio solamente subsistió para aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, y iii) que a partir del 31 de julio de 2011, esta prerrogativa quedó eliminada del ámbito jurídico en forma definitiva, por virtud de la citada modificación superior; es decir, las pensiones causadas con posterioridad a esta calenda no pueden ser otorgadas en catorce mesadas al año. Ahora en las sentencias CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 38295, SL17444-2014, SL16696-2016, SL18472-2017 y SL2964- 2018, se razonó lo siguiente, respecto a la mesada adicional en una pensión convencional: Así las cosas, si la fecha en que se consolidó la pensión de jubilación convencional, fue el 1º de octubre de 2005, forzoso resulta concluir que el derecho se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo número 01 del 22 de julio 2005, toda vez que el mismo empezó a regir, el 25 de ese mismo mes y año, fecha en la cual se publicó en el diario oficial número 45.980.

Radicación n.° 97971 SCLAJPT-10 V.00 20 En las anteriores condiciones, no le asiste el derecho al demandante a percibir la mesada catorce que reclama en el presente proceso, pues la misma fue eliminada respecto de las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, que fue lo acontecido en el presente caso.

Adicionalmente, el demandante no se encuentra dentro del régimen de excepción a que alude el parágrafo transitorio 6°. Por lo visto, es claro que no debe existir diferencia alguna en relación con la naturaleza jurídica de la pensión reconocida, para efectos del beneficio del pensionado a recibir las mesadas adicionales; de ahí que como el cargo está orientado por la vía directa, no es tema de discusión que las pensiones otorgadas a los actores son de fecha anterior a la vigencia del Acto Legislativo mencionado, por tanto les asiste el derecho a percibir la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En esa medida, es claro que el ex trabajador tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio o «mesada catorce», pues causó su derecho pensional cuando se produjo su desvinculación luego de más de 20 años de servicios, esto es, el 27 de junio de 1999, por lo que su derecho no está afectado por la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, dado que el señalado beneficio se estructuró antes de que esa normativa entrara en vigor (CSJ SL1865-2023 y CSJ SL3236-2022).

En conclusión, la acusación no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 97971 SCLAJPT-10 V.00 21 XII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario laboral y de seguridad social que ALIRIO HERNANDO SÁNCHEZ LÓPEZ instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente el Tribunal de origen. Radicación n.° 97971 SCLAJPT-10 V.00 22