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SL3049-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 50 de 1999Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3049-2022 Radicación n.° 88634 Acta 030 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YEISON MARÍN GIRALDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 13 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró contra la VIDRIERÍA FENICIA SAS.

Se ordena que, por la Secretaría se corrija el sistema de gestión Siglo XXI y la carátula, en el sentido de que la opositora, según certificado de existencia y representación legal adjunto al expediente y del auto admisorio de la demanda, se denomina VIDRIERÍA FENICIA SAS. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 88634 SCLAJPT-10 V.00 2 Yeison Marín Giraldo llamó a juicio a la Vidriería Fenicia SAS, con el fin de que se reconociera que la terminación de su contrato laboral con la pasiva fue sin justa causa. Como pretensiones económicas reclamó el pago de la indemnización por despido conforme lo establece la CCT 2017-2019 suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia —Sintravidricol— del cual formó parte desde el año 2014; el reconocimiento de la indemnización moratoria de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; así como el reajuste de la prima legal, las cesantías y sus intereses, que adujo no percibir de forma completa durante el vínculo, habida cuenta de que se dejó de calcular como salario, la bonificación de que trata el artículo 21 de la Ley 50 de 1999.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para la pasiva desde el 2 de mayo de 2014 mediante contrato a término indefinido y ejerció sus funciones en el Municipio de Soacha, donde su empleador omitió destinar dos horas de las cuarenta y ocho de su jornada, como lo prevé el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 para las «actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación» de los trabajadores, y en su lugar, se le reconoció para los años 2015, 2016 y 2017, en los meses de marzo, una bonificación por $337.151, $359.976 y $385.174 respectivamente.

Adujo que dichos valores no tenían nada que ver con las actividades reseñadas y, por tanto, por ser factor salarial, debían ser incluidas para liquidar las prestaciones sociales, lo cual no se efectuó oportunamente. Radicación n.° 88634 SCLAJPT-10 V.00 3 Aunado a ello, acotó que en el texto de la CCT se plasmó un procedimiento obligatorio para imponer sanciones disciplinarias e invocar justas causas para el despido, trámite que no se ejecutó conforme esa previsión, toda vez que, aunque se le convocó desde el 12 de mayo de 2017 a rendir descargos, por el presunto incumplimiento de labores en que incurrió el día 10 de dicho mes, rindió los mismos el 2 de junio siguiente, fue despedido el 6 y tras la apelación que interpuso contra esa decisión, se confirmó la misiva el ocho de idéntico mes y año, en pleno desconocimiento de la justificación de exceso de carga laboral que presentó durante su declaración. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos reconoció la vinculación del actor, la labor que desempeñó y su despido, aclarando que la intensidad horaria era de ocho horas, en turnos rotativos, así como que, superado el proceso disciplinario convencional, se le informó de la terminación del contrato y se efectuó el pago de todo lo adeudado, a partir del 6 de junio de 2017.

De igual forma, afirmó que en el acta de acuerdo extraconvencional suscrita para la bonificación que ahora reclama el censor, se pactó en el numeral 4° del capítulo primero de la misma, como no salarial, comoquiera que esta correspondía a una compensación anual de eventuales perjuicios para quienes no asistieran a las actividades programadas en los términos del artículo 21 de la Ley 50 de 1990, y no a retribución del servicio, por lo que al momento Radicación n.° 88634 SCLAJPT-10 V.00 4 de la liquidación respectiva, reconoció todos los rubros adeudados a partir de la finalización del vínculo.

En su defensa propuso las excepciones que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia del derecho, justa causa del despido, agotamiento en forma adecuada del procedimiento disciplinario convencional, carácter no salarial de la bonificación contemplada en el acta extraconvencional del 16 de enero de 2008, prescripción, compensación y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, quien cuenta con competencias laborales y al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de abril de 2019, absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas por el extremo actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, mediante fallo del 13 de noviembre de 2019, confirmó la decisión adoptada (f.° 452).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró sin controversia, el término de la relación laboral, la calidad del vínculo, el último salario que percibió el Radicación n.° 88634 SCLAJPT-10 V.00 5 trabajador y que, luego del proceso disciplinario adelantado en su contra, la pasiva terminó el contrato de trabajo tras invocar una justa causa, todo lo que se corroboró con la contestación de la demanda y los documentos aportados al proceso — contrato de trabajo, carta de terminación, relación de pagos y de seguridad social, constancias laborales, proceso disciplinario, reglamento interno de trabajo y CCT 2017-2019—.

Afincó la discusión, en determinar si había lugar a adelantar, previo a la terminación del contrato de trabajo, el proceso disciplinario, y de ser así, evaluar el cumplimiento o no del procedimiento en debida forma; si la falta cometida era constitutiva de justa causa para romper el evocado contrato; y finalmente, si la bonificación entregada como compensación por las dos horas que prevé el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, era salario y por lo tanto, procedería la reliquidación reclamada, junto con la indemnización moratoria.

Así las cosas, determinó que, el numeral 5.2 de dicha CCT 2017-2019, no estableció como sanción, el despido; que el capítulo 19 del reglamento interno de trabajo, el cual consagra la escala de faltas disciplinarias, tampoco lo califica de esa manera; que la sentencia «CSJ SL8002-2014, radicado 38381 del 18 de julio de 2014» que reiteró otras decisiones, recalcó que, no se requiere de un procedimiento previo para el despido, máxime cuando de lo expuesto, se desprende que se invocó el incumplimiento de labores que admitió el censor en su interrogatorio y que, a partir del proceso disciplinario Radicación n.° 88634 SCLAJPT-10 V.00 6 se cumplió adicionalmente con lo previsto en la convención para garantizar el derecho de defensa del actor, el cual no limita la posibilidad de que a su vez, identificada la justa causa imputable al trabajador, se pueda dar la ruptura del vínculo como sucedió. Para tal efecto, se adentró en los interrogatorios surtidos y en las declaraciones recaudadas, para concluir que la justificación dada por el recurrente al incumplir sus deberes por «exceso de carga laboral», en realidad no existió, como quiera que estás eran las labores habituales y fueron, 16.800 unidades rechazadas sin la verificación que le correspondía hacer para liberar el producto, las cuales fueron aprobadas cuando no correspondía, configurando la justa causa que se invocó para quebrar el vínculo, al tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 62 del CST, la cual fue expuesta en el escrito que informó de la decisión, memorial independiente a los surtidos dentro del referido disciplinario.

Ahora bien, con relación a los reajustes salariales y a la indemnización moratoria por el pago tardío de las prestaciones, exaltó el contenido del acta extraconvencional donde se plasmó la «compensación» para quienes no utilizaran las dos horas que estableció la Ley 50 de 1990, para su esparcimiento y recreación, lo que no guarda relación con la prestación directa del servicio y se limita a los efectos de la norma, siendo la naturaleza del reconocimiento distinta a la salarial, por lo que de igual manera, al no existir suma Radicación n.° 88634 SCLAJPT-10 V.00 7 alguna de dinero pendiente de cancelar, no se generaría reajuste de las prestaciones como incoó el actor.

Al respecto, afirmó: […] Bajo ese entendimiento no es posible considerar que dicha suma de dinero se paga como contraprestación de servicios. Téngase en cuenta que la misma fue concedida para “Compensar eventuales perjuicios por las 2 horas semanales de recreación y Cultura y Deporte y/o capacitación”, es decir dicha bonificación no tiene propósito remunerativo directo del servicio o la actividad desplegada por el trabajador pues al respecto la jurisprudencia ha señalado “c) la figura creada por la ley 50 de 1990 puede tenerse como un mecanismo de crecimiento espiritual para el trabajador patrocinado por la ley en aras de facilitar elementos que individualmente no puede este concretar y que le den acceso a expresiones recreativas, deportivas, culturales, formativas que complementen su estructuración intelectual y su crecimiento personal, por tal vía, se convierte en un medio para acercar al trabajador muchos elementos necesarios e indispensables para el desarrollo personal que en forma independiente no puede lograr. «Sentencia de la Corte Suprema de Justicia radicado 9947 del 11 de septiembre de 1997».

Infiriéndose de tal pronunciamiento que, si bien las actividades para las que legalmente está destinado dicho tiempo recreativas, culturales, deportivas, de capacitación se desarrollan dentro de un tiempo remunerado, no tienen vínculo directo con el trabajo desempeñado sino que sería para beneficio del trabajador y no en razón del desempeño de sus funciones lo que le resta la naturaleza salarial que pregona la recurrente.” IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones invocadas con el libelo genitor. Radicación n.° 88634 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica y se resuelve a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 476 del CST, en relación con los cánones 21, 43, 55 a 58, 60, 62, 64, 65, 115, 127, 128, 186, 249, 306 de dicha norma; 1 de la Ley 52 de 1975; 21 y 99 de la Ley 50 de 1990 y el 53 de la CP. Los errores de hecho los hace consistir en: 1.

Dar por demostrado sin estarlo que el despido de mi poderdante no se produjo como sanción disciplinaria. 2. No dar por demostrado estándolo que la Convención colectiva de trabajo vigente en la demandada al momento del despido de mi poderdante contempla la terminación del contrato de trabajo como una sanción disciplinaria. 3. No dar por demostrado estándolo que el despido del demandante se produjo como resultado de un proceso disciplinario. 4.

Dar por demostrado sin estarlo que la empresa cumplió el procedimiento convencional para el despido del actor. 5. Dar por demostrado sin estarlo que la bonificación establecida en el Acta Extraconvencional (sic) de enero 16 de 2008 es factor salarial. Lo anterior, ante la valoración indebida de: - CONVENCIÓN COLECTIVA. FOLIO

14. REPITE FOLIO 189. CONSTANCIA DE DEPÓSITO ESTÁ A FOLIOS 64 Y 65. - CITACIÓN A DESCARGOS. FOLIOS

80. REPITE FOLIO 130. - DESCARGOS. FOLIO

81. REPITE FOLIO 131. - CARTA DE DESPIDO. FOLIO

83. REPITE FOLIO 133 Y 134. - APELACIÓN SINDICATO. FOLIO 85. REPITE 145. - ACTO QUE RESUELVE APELACIÓN SINDICATO. FOLIO 87. REPITE 147. DEMANDA. - RESPUESTA A LA DEMANDA. Folios 240. Radicación n.° 88634 SCLAJPT-10 V.00 9 - ACTA EXTRACONVENCIONAL. FOLIO

58. CLÁUSULA SOBRE HORAS LEY 50/90. REPITE FOLIO 233. Discute el contenido y alcance que dio el Tribunal al numeral 5.2.11 de la cláusula V de la CCT y al acta extra convencional vigente para la sociedad demandada en la fecha que se resolvió el despido, como quiera que se equivoca el juez plural al concluir que la ruptura del vínculo no fue consecuencia del proceso disciplinario, como dicho acuerdo sindical lo prevé y por cuanto el empleador decidió darle ese trato previo a la terminación referida, «por lo que debe respetarse cada una de las etapas y actos que se han reglamentado».

Describe el procedimiento convencional referido y sostiene que no se le respetaron las garantías al debido proceso, por cuanto este no se ejecutó conforme el sindicato pactó en la CCT, toda vez que, en la citación a descargos se le advirtió que, de no presentarse «la Empresa presume su culpabilidad por la falta cometida»; que participó un gerente de calidad y no personal del sindicato como correspondía, lo que afectó su derecho de defensa, por no ser éste su superior inmediato; que la persona firmante de la terminación del proceso, intervino en el asunto como juez y parte; que no se le notificó la posibilidad de impugnar el fallo y tampoco se respetaron los términos de cada etapa, ni se le informó de la decisión con copia de aquella.

Insiste en que, el Tribunal acepta que el empleador aplicó el artículo V de la Convención para definir el despido del demandante, pero contradictoriamente, concluye que su Radicación n.° 88634 SCLAJPT-10 V.00 10 desvinculación no se impuso como sanción disciplinaria, tornando incoherente la afirmación del colegiado en que no era necesario seguir ese mecanismo para el retiro, o la de «Recuérdese que, aunque no estaba establecido un procedimiento previo, el trámite desarrollado se cumplió conforme a lo señalado en el precepto convencional», cuando incluso en el numeral 5.2.11 de la evocada cláusula se plasmó: En caso de que el hecho cometido por el trabajador constituye una falta grave y que por lo tanto puede dar lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador, ésta se podrá conmutar hasta por 15 días de suspensión. Para efectos, la calificación de la falta se hará de conformidad con lo establecido en el reglamento interno de trabajo.

Memora que, conforme a dicho acuerdo, existen faltas graves que configuran como sanción, el despido, y la remisión que se hace por la empresa al RIT durante su evaluación, «sólo tiene como fin la definición de la calificación de la conducta o el hecho cometido por el trabajador, pero no la de establecer la terminación del contrato de trabajo como una sanción disciplinaria como equivocadamente lo señaló el ad quem».

Ahora bien, recalca que dicha CCT contiene además de lo expuesto, «aspectos reglamentarios importantes» en cuanto a la conmutación de la sanción de despido, la vigencia de aquella, el factor de competencia y la pena por no continuar con el trámite, por lo que incurrió en violación al debido proceso cuando al apelar la decisión, tampoco le convocó, mientras «El numeral 5.2.7. de la norma indica de manera expresa que el Gerente de Recursos Humanos “citará por Radicación n.° 88634 SCLAJPT-10 V.00 11 escrito al trabajador inculpado quien podrá asesorarse por dos (2) representantes del sindicato escogidas por él, para decidir sobre la apelación»; que, del escrito de la demanda y su contestación, se desprende la confesión de haberse ordenado el despido luego de agotar el procedimiento disciplinario convencional, por lo que si se hubiera tenido en cuenta ello, la decisión no finiquitaría con la confirmación de la decisión de primera instancia, sino con el reconocimiento de la indemnización moratoria pretendida.

Finalmente, con relación a las horas de que trata el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, también reclamadas, enrostra que el cargo se interpone por la vía indirecta, en aras de que se revise la cláusula extraconvencional de la cual se desprende la naturaleza salarial de este beneficio, lo que no realizó el ad quem y que a la postre, llevó a que revocara en dicho punto la decisión de primera instancia. Para tal efecto, puntualiza que, se equivoca el colegiado en lo decidido frente a dichos emolumentos, puesto que si retribuyen al trabajador por su labor « […] sin que tenga explicación lógica que esas dos horas cuando se conceden en especie realizando las labores recreativas, culturales, deportivas o de capacitación, hagan parte de la jornada laboral y sean salario, y cuando se pagan en dinero no lo sean», por lo que el pacto dispuesto en el documento, viola los derechos mínimos irrenunciables y debe propenderse su inaplicación. VII.

RÉPLICA Radicación n.° 88634 SCLAJPT-10 V.00 12 Denuncia el extremo opositor la ausencia de proposición jurídica, toda vez que se invocan normas derogadas o sin sus respectivas modificaciones y se dirige el cargo por la vía indirecta cuando el reproche ataca como tal, la conclusión del despido como una causa justa, y si esta constituye una sanción disciplinaria, así como la definición del salario a partir de su estipulación y reconocimiento, aspectos que comprenden una discusión jurídica y no fáctica, conforme al tenor de lo registrado.

Aunado a ello, afirma que la transcripción de la cláusula convencional « puede conducir a errores en la lectura del texto real de las mismas» y la exposición de las etapas que presenta en el cargo, respecto del proceso disciplinario allí dispuesto, no fue el centro de discusión del colegiado, por lo que al construir el ataque sobre un supuesto distinto al que se tuvo para confirmar la decisión de primera instancia, «no muestra cuál es en rigor el yerro de apreciación que le atribuye el Ad quem en relación con los varios documentos que vincula a la acusación. Es decir, no compara lo que dice el fallo con lo que dice el documento» y, por tanto, no se derruye el pilar de la decisión, al dejar de identificar si el colegiado distorsionó el contenido de la CCT y de paso, la conclusión a la que aquel arribó, como fue la de que el despido no era una sanción disciplinaria.

Ahora bien, en cuanto al reproche referente a las sumas de que trata el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, indica que, tal como lo expresó el ad quem, basta con acudir al texto extraconvencional para desechar el cargo, habida cuenta de Radicación n.° 88634 SCLAJPT-10 V.00 13 que «en el documento correspondiente se señala, repetidamente, que el pago compensatorio que se establece no constituye salario […] por lo que documentalmente no hay error alguno de apreciación», y de interpretarse dicho texto, se tiene que «lo dicho en el fallo acusado tiene más acierto que lo que plantea el cargo y si se va a lo puramente jurídico, […], basta señalar que en el artículo 21 de la ley (sic) 50 de 1990, no se concibió el beneficio como de carácter salarial […]», al preverse como un reconocimiento para el descanso del trabajador.

Sostiene que, si la discusión que plantea el casacionista se dirige a la interpretación de las cláusulas de la CCT, la prosperidad del reproche resulta nula al tenor de lo expuesto por la corporación en cuanto a la libertad de escoger la que mejor le parezca al colegiado, siempre y cuando aquella no genere un error evidente, así como, resulta ilógico que identificada una posible causa para el despido, el empleador «quedaría inhibido para adelantar un trámite disciplinario», sin que le asista razón en que al mediar dicho procedimiento, «debe entenderse que el despido del que fue objeto el demandante, debe tenerse o asimilarse a una sanción disciplinaria».

Finalmente, aclara que el beneficio previsto en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 es de orden lúdico, deportivo y fisiológico, así como en el cargo no se incluye ninguna denuncia de error de lectura o de apreciación por parte del Tribunal respecto de dicha normativa, siendo lo presentado más un alegato de instancia soportada en una Radicación n.° 88634 SCLAJPT-10 V.00 14 argumentación jurídica ajena a la vía propuesta que además desconoce que «la compensación que tienda a resarcir la imposibilidad de disfrutar en tiempo ese beneficio, sigue la misma naturaleza jurídica y si el beneficio no es salario, porque no retribuye el servicio, su reemplazo tampoco podrá tener la condición de salario.

Lo accesorio sigue la suerte de lo principal», aspectos suficientes para que se despache desfavorablemente el error argüido. VIII. CONSIDERACIONES Además de reiterar lo expuesto en la réplica, respecto del yerro en que incurre el casacionista al proponer la aplicación indebida de las normas a partir de la apreciación errada de distintos medios probatorios y a su vez lo que en realidad corresponde a la interpretación errónea del clausulado convencional, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano Radicación n.° 88634 SCLAJPT-10 V.00 15 eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Asimismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la CP le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación». En efecto, la demanda de casación debe reunir los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes;

(ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. Para lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.

En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Por tanto, de la revisión del reproche, se extrae que, aunque se invoca la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de sendas normas, se alega lo que en derecho es una discusión jurídica de que es o no factor salarial y la justa causa, así como finalmente, la Radicación n.° 88634 SCLAJPT-10 V.00 16 demostración del cargo y los errores de hecho expuestos, refieren argumentos mixtos, los cuales debían exponerse para mayor entendimiento y ritualidad, de forma independiente.

Lo anterior, corresponde a una impropiedad, puesto que la sustentación del cargo reúne ambos géneros de violación de la ley sustancial que son excluyentes, por razón de que la senda directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica, en cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus Radicación n.° 88634 SCLAJPT-10 V.00 17 tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

En esa perspectiva, se le impone a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad. Aunado a ello, al revisar las pruebas que denuncia el recurrente como indebidamente apreciadas, debe memorarse que se encuentran cobijadas por la libertad de interpretación de que trata el artículo 60 y 61 del CPTSS.

Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencias CSJ SL2264-2022, CSJ SL645- 2022, CSJ SL2334-2021, CSJ SL2894-2021 y CSJ SL3570- 2021, que memora, lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, donde se anotó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas Radicación n.° 88634 SCLAJPT-10 V.00 18 fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

La facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).

Al respecto, es oportuno señalar que, el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto, oportunidad en que Radicación n.° 88634 SCLAJPT-10 V.00 19 precisó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Cuando el ataque, en general, se funda en cuestiones fácticas, la queja se dirige a demostrar que el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la aplicación de la ley sustancial, que, de ese modo, resulta infringida, tal como para ello, ha precisado la jurisprudencia de la corporación1. 1 CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, SL5988-2016.

Radicación n.° 88634 SCLAJPT-10 V.00 20 No obstante, las equivocaciones formales no tienen la entidad suficiente para desechar el fondo de los planteamientos, toda vez, que el libelista logra construir un discurso jurídico comprensible, en el cual la Sala puede fijar su estudio, atendiendo la flexibilización de la técnica de casación y como aquellos se circunscriben a la falta de reconocimiento del despido como sanción a partir del procedimiento convencional y que tampoco fue incluido como factor salarial, la bonificación que entregó la empresa a sus trabajadores por concepto de compensación de las horas previstas en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, le corresponde a la Sala establecer si erró el a quo al confirmar la decisión de primera instancia frente a dichos puntos.

Con relación a la interpretación de las condiciones pactadas en la CCT, cumple memorar que la corporación en sentencia CSJ SL2508-2022, puntualizó: Conviene memorar las directrices impartidas por la Sala en materia de interpretación de lo consensuado mediante el mecanismo de la negociación colectiva. En sentencia CSJ SL1947-2021 se expuso: En efecto, esta Corporación ha subrayado la importancia de tener en cuenta los «elementos pragmáticos-contextuales» (CSJ SL5159- 2018) en la interpretación de los enunciados de los acuerdos laborales.

Los juzgadores al enfrentarse a un dilema hermenéutico relacionado con una norma de una convención colectiva de trabajo, han de atribuir a los términos y frases empleados un sentido corriente, común, cercano a los interlocutores sociales y a los centros de trabajo en los cuales su suscriben los acuerdos. En este sentido, los tecnicismos o ficciones jurídicas no deben tener un lugar privilegiado sobre los términos corrientes de las cláusulas, a menos que los interlocutores acudan a ellos para delimitar conceptos o instituciones propias de la dogmática jurídica.

No hay que olvidar que no siempre los interlocutores sociales son abogados o poseen un conocimiento técnico-jurídico. Cuando se Radicación n.° 88634 SCLAJPT-10 V.00 21 redactan las cláusulas se estila un lenguaje común, propio de personas y grupos sociales interesados en dar fin a un conflicto entre ellos. Por tanto, es clave no perder de vista esto, como tampoco el contexto y el objeto o fin para el que se suscriben los acuerdos.

Así lo adoctrinó la Sala en la sentencia SL1149-2022, en situación idéntica a la aquí tratada y frente a la misma demandada, que ha sido reiterada en múltiples ocasiones, en los siguientes términos: […] luce manifiestamente desacertado el entendimiento que el ad quem le imprimió a la cláusula convencional controvertida, en el sentido de no aplicar al demandante, en su calidad de pensionado, el reajuste anual contemplado en el artículo 1 de la Ley 4ª de 1976.

Y es que no se advierte que las partes hubieren decidido excluir lo relativo al reajuste allí previsto; o que la norma extralegal únicamente aludiera a los beneficios concernientes a subsidio familiar, distribución de remanentes (capítulo 5 del Acuerdo de 1975), servicio médico familiar, primas de junio y navidad, auxilio de maternidad, útiles escolares y becas para estudio, algunos de los cuales, dicho sea de paso, también se encuentran regulados en la Ley 4ª de 1976, en sus artículos 6, 7 y 9.

Nótese, además, que el precepto convencional bajo estudio de manera expresa estableció que: «Igualmente la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación», con lo cual no queda duda que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, válidamente estipularon que los pensionados fueran acreedores --aparte de los beneficios aludidos en precedencia--, del reajuste pensional reclamado.

Entonces, contrario a lo aducido por el Tribunal y alegado por la opositora, el hecho de que en la citada cláusula no se hiciera alusión alguna sobre la vigencia de la norma legal de referencia, en manera alguna podía conducir a concluir que la misma estuviera atada a la derogatoria, subrogatoria o demás situaciones que afectan la vigencia de la ley en el tiempo, en este caso, de la citada Ley 4a de 1976, por ser claro que, incorporada la norma legal al texto convencional, ésta queda sujeta, no a las accidentalidades que afectan su lugar de origen, que no es más que un marco de referencia, se repite, sino a las propias de la vigencia de las preceptivas convencionales, pues deja de ser norma legal para los convencionistas, para convertirse en norma convencional propia de sus relaciones contractuales de trabajo.

Este es el cabal entendimiento que debe darse a la vigencia de la norma convencional cuando su contenido tiene venero o fuente en una norma legal, como ocurre en este caso. En esas condiciones, acoger por vía convencional un reajuste no Radicación n.° 88634 SCLAJPT-10 V.00 22 inferior al 15%, conforme lo establecido en la referida normativa, se enmarca dentro de la voluntad contractual de las partes, producto de su autonomía, frente a la cual no le es dable a la Corte entrometerse, pues acorde con lo asentado en la sentencia SL3820-2020, «en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley».

Frente al despido, resulta relevante advertir el fundamento de la carta de terminación del vínculo en su oportunidad, que se registró así: Soacha, junio 06 de 2017 Señor YEISON MARIN GIRALDO Presente La Compañía con fundamento en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965 literal a), numeral 6°; artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, numeral 1° y 5°; artículo 78 literales c), d), e), g) e i), artículo 83 numeral 1° y 5°; artículo 87, literal a), numeral 6° del Reglamento Interno de Trabajo y demás normas concordantes, ha decidido dar por terminado en forma unilateral y con justa causa su contrato de trabajo a partir del día seis (06) de junio de 2017, último día de labor.

Finalmente, en el capítulo V, Disposiciones Generales numeral 5.2.11 y 5.2.13 de la CCT 2017-2019, con relación al proceso sancionatorio, se plasmó: 5.2.11. En caso de que el hecho cometido por el trabajador constituya una falta grave y que por lo tanto pueda dar lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador, ésta se podrá conmutar hasta por 15 días de suspensión. Para estos efectos, la calificación de la falta se hará de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo. 5.2.13.

Si cumplida toda la tramitación aquí establecida el trabajador resultare culpable, y se le notificare la sanción, ésta Radicación n.° 88634 SCLAJPT-10 V.00 23 deberá ser impuesta por la Empresa y se empezará a cumplir dentro de los ocho (8) días siguientes a la culminación de todos los trámites o quedará sin efecto. De igual manera que dará sin efecto si se incumple cualquiera de las normas aquí establecidas.

En consecuencia, véase que, de lo mencionado por el colegiado en cuanto a la independencia del proceso disciplinario y la carta de despido, se encuentra que la terminación no se informó como sanción, sino conforme a las reglas del CST, por lo que acierta el ad quem, al razonar que, en todo caso, el procedimiento para el despido no se asemeja a aquel con el que se siguió para disciplinar al recurrente, habida cuenta de que de manera independiente se le comunicó con el respectivo sustento fáctico y jurídico la decisión del empleador, posición que encuentra asidero en los pronunciamientos de esta Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL5627-2021, en la cual se expuso, […] el despido, por sí mismo, no es una sanción disciplinaria que requiera de un procedimiento previo, a menos que el empleador así lo contemple en sus reglamentos, o que las partes lo convengan a través de la negociación colectiva, contrato de trabajo o cualquier otro pacto expreso.

De esta manera, entre otras sentencias, en la CSJ SL10297-2017 dijo: Así mismo, resulta importante destacar que la posición del Tribunal, según la cual el despido no es una sanción y por ende para su aplicación no se requiere de un trámite previo y especial, a menos que extra legalmente así se haya pactado, es acertado y ajustado a derecho, como en varias ocasiones lo ha dicho la Corporación, recientemente en la sentencia SL 13691 – 2016, de ago. 24 de 2016, rad. 52134, en los siguientes términos: Pues bien, frente al tema sobre el cual la censura desplegó gran parte de su ataque, esto es, sí el despido es una sanción o no, la Sala reiterativamente ha señalado que en principio no lo es, a menos que extra legalmente así se haya pactado, como se indicó, entre otras, en las sentencias de radicación CSJ SL 11 feb. 2015 rad. 45166, en la CSJ SL, 15 feb. 2011 rad. 39394 y CSJ SL, 5 nov. 2014. rad. 45148; pues el despido lleva implícita la finalización del vínculo, porque el empleador en ejercicio de la Radicación n.° 88634 SCLAJPT-10 V.00 24 potestad discrecional que lo caracteriza, prescinde de los servicios del empleado debido a que no quiere seguir atado jurídico ni contractualmente a él, en tanto la sanción presupone la vigencia de la relación laboral y la continuidad de ésta; de allí que no puedan confundirse bajo el mismo concepto.

De tal manera que la legalidad y justeza del despido no podía verse afectada porque la diligencia de descargos se hubiere surtido sin la asistencia de dos compañeros del trabajador. Aunado a ello, si en gracia a discusión se aceptara que este se convino como sanción, lo cierto es que el procedimiento como también mencionó el ad quem, respetó las etapas mencionadas en la CCT y, al contrario de lo expuesto por el censor, como quiera que no existía entre otros, restricción para que participara en el disciplinario quien no fue su jefe directo, el casacionista ejerció su derecho de defensa al interior de la discusión e incluso, por medio de recurso de apelación que elevó contra la carta de despido la asociación sindical, decisión que le fue adversa y dejó en firme la del empleador.

Ahora bien, en lo que atañe a la bonificación reconocida en compensación al tiempo de que trata el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, mediante representantes de los trabajadores amparados por la CCT2017-2019 en el numeral 4 del capítulo primero del «ACTA DE ACUERDOS EXTRACONVENCIONALES ENTRE LA EMPRESA VIDRIERÍA FENICIA S.A. y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO Y AFINES DE COLOMBIA “SINTRAVIDRICOL” SECCIONAL DE SOACHA» el 16 de enero de 2008, se tranzó: 4.

Además las partes acuerdan que a partir del primero (1) de febrero de 2008, y no obstante lo dispuesto en el numeral 3, si Radicación n.° 88634 SCLAJPT-10 V.00 25 un trabajador dejare de asistir a las actividades programadas en los términos del artículo 21 de la Ley 50 de 1990 para no afectar el normal funcionamiento de la Empresa cuyo proceso productivo es continuo y por turnos, ésta le entregará como compensación anual de eventuales perjuicios, una suma única de $265.000, a titulo (sic) de bonificación no constitutiva de salario, de conformidad con la facultad legal que dispone el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, dentro de la segunda semana del mes de marzo de cada año calendario. […] 5.

Perfeccionamiento. Este Acuerdo y pago de bonificación no constitutiva de salario tiene eficacia una vez todos los trabajadores que se beneficien de la Convención y que estén vinculados a 1° de febrero de 2008 mediante contrato de trabajo a término indefinido con la Empresa, suscriban el Acta de Transacción conjuntamente con Sintravidricol, en la cual se le ponga fin a cualquier controversia o conflicto presente, eventual o futuro sobre la aplicación del artículo 21 de la Ley 50 de 1990.

En caso de existir actualmente un proceso judicial con pretensiones de las aquí tratadas en este acuerdo, implica que de dicho proceso se debe desistir, transigir y conciliar, en los mismos términos convenidos con Sintravidricol para que los trabajadores demandantes puedan recibir el pago de las bonificaciones no constitutivas de salario.

Al punto, la corporación en sendas providencias ha sostenido la tesis de que el carácter salarial de la remuneración una vez denunciado por el trabajador, debe ser desvirtuado por el empleador, para lo cual en sentencia CSJ SL4313-2021, puntualizó: Inicia la Sala por precisar que, conforme al precedente de la Corporación, «el empleador […] tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437- 2018, CSJ SL5159-2018 y Sl 986-2021)».

Luego al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual y el empleador quien tiene la carga de la prueba de demostrar lo contrario. Señala el precedente que: Al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado Radicación n.° 88634 SCLAJPT-10 V.00 26 por su empleador de manera constante y habitual, y a éste, con el fin de no quedar compelido a asumir los efectos jurídicos que le son propios a un estipendio de esta naturaleza, deberá demostrar que los pagos estaban dirigidos a otro propósito, menos la retribución directa del servicio.//De ahí, que para la Sala, el solo dicho del empleador sin prueba alguna que acredite sus manifestaciones, carecen del mérito suficiente para descartar la naturaleza salarial del estipendio económico entregado de manera habitual y constante en la cuenta de ahorros del trabajador, en igualdad de condiciones al pago efectuado del salario básico (CSJ SL986-2021) Es así como si el demandante acredita que el pago era habitual, periódico y permanente, al empleador le corresponde demostrar que su finalidad era contribuir en la prestación eficiente del servicio, más no su remuneración, y no dar por descontado y en forma automática que dicho pago no es constitutivo de salario (CSJ SL986-2021).

Ahora bien, en relación con el carácter remuneratorio de un pago se ha dicho por parte del precedente que este no emana directamente de la ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados (CSJ SL1993-2019). En tal virtud, como de las documentales adosadas, el acta extraconvencional que se memoró es el sustento de dicha remuneración, se tiene que le asiste razón al colegiado cuando confirma la decisión de instancia, como quiera que la transacción realizada entre las partes y que originó la entrega anual de dicha bonificación, no es habitual y se genera una vez se acredita que el trabajador no se benefició de las actividades no laborales establecidas en las 2 horas de que trata el evocado artículo 21, por lo que, al no corresponder dicha retribución al pago constante del servicio de trabajo, no se constituye como factor salarial.

Finalmente, sin generar suma alguna adicional por el incremento del factor salarial perseguido, con base en la Radicación n.° 88634 SCLAJPT-10 V.00 27 bonificación aludida, también acertó el ad quem en negar la indemnización moratoria. En consecuencia, el Tribunal, contrario a lo expuesto por el casacionista, no incurrió en los errores protuberantes que le endilga y, por tanto, ha de mantenerse incólume la decisión objeto de censura.

En virtud de lo anterior, el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora, pues sus ataques fueron contestados y resultaron fallidos. Como agencias en derecho, se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YEISON MARÍN GIRALDO contra la VIDRIERÍA FENICIA SAS.

Costas como se aludió en la parte considerativa. Radicación n.° 88634 SCLAJPT-10 V.00 28 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ