CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66773 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3049-2019 Radicación n.°66773 Acta 26 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BERNARDO DÍAZ LIZARAZO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de septiembre de 2013, en el proceso que adelantó contra INCOPAV S.A., INGENIERÍA TRITURADOS Y CONCRETOS S.A - INTRICON S.A., F.M. INGENIERÍA S.A., que constituyen el CONSORCIO LÍNEAS ANDINAS, y solidariamente contra ECOPETROL S.A., que llamo en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A., CONFIANZA S.A..
I.
ANTECEDENTES Bernardo Díaz Lizarazo, llamó a juicio a INCOPAV S.A., Ingeniería Triturados y Concretos S.A.- INTRICON S.A., F.M. Ingeniería S.A., que constituyen el Consorcio Líneas Andinas, y en solidaridad a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., (f.° 3 a 17, cuaderno de instancias), para obtener en su favor, el pago de: el salario básico mensual y las prestaciones a las que tuvieron derecho los trabajadores de ECOPETROL en los años 2009, 2010, y 2011.
Además, los siguientes derechos derivados de la Convención Colectiva vigente en ECOPETROL los años 2009-2014: prima o subsidio de habitación (artículo 72), prima convencional (artículo 96), compensación de alimentación (artículo 59), vacaciones (artículo 97), prima de vacaciones (artículo 97), viáticos por 69 días continuos en comisión, los cuales deben tener incidencia salarial.
De otro lado, también pretendió se condenará a las convocadas a juicio, a reconocer la prima de servicios de naturaleza legal, el auxilio de cesantía y sus intereses, la «indemnización por falta de pago de los salarios y las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo», y las costas. Como fundamento de sus pretensiones expuso, que: las empresas INCOPAV S.A., Ingeniería Triturados y Concretos S.A., F.M. INGENIERÍA S.A., constituyeron el «CONSORCIO LÍNEAS ANDINAS», el cual celebró con ECOPETROL S.A., el contrato número 5206358, «cuyo objeto, entre otros es la construcción de una variante en el Poliducto Puerto Salgar-Cartago 10, en el sector Padua Herveo», actividades que considera son propias y permanentes de la industria del petróleo.
Afirmó que para cumplir con el objeto del referido acuerdo, el consorcio celebró con él un contrato de trabajo que se estuvo vigente desde el 3 de noviembre de 2009 hasta el 20 de agosto de 2011, en virtud del cual desempeñó el cargo de Supervisor, en Padua – Herveo (Departamento del Tolima). Dijo que el empleador le pagó los siguientes salarios: $1.987.140, para el año 2009; $2.325.000, en el 2010; y $2.480.000, correspondientes al 2011, los que no correspondían a los que ECOPETROL pagaba a sus trabajadores, toda vez, que en el «Distrito de Oleoductos», sus trabajadores recibieron los siguientes: 2009: $2.972.542, 2010: $3.388.822 y, 2011 $3.800.000.
Relató que el referido consorcio le autorizó una comisión por el término de 69 días, en la Estación Ayacucho de ECOPETROL, sin embargo, no le pagó los viáticos ($165.145 diarios), contemplados en la Convención Colectiva 2009-2014, ni le fueron reconocidas las prestaciones extralegales establecidas en la Convención Colectiva. Al dar respuesta a la demanda FM Ingeniería S.A., (fl. 300 a 312, cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones.
Solo aceptó los siguientes hechos: la constitución del Consorcio Líneas Andinas; los extremos del vínculo; el cargo desempeñado; el lugar donde prestó los servicios; que no se cancelaron los viáticos establecidos en la Convención Colectiva, por cuanto consideró que no le eran aplicables; y la naturaleza laboral del vínculo. Como excepciones de mérito propuso, pago y compensación, así como las que denominó: inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago de lo realmente causado, buena fe, y solicitó que de oficio se declarara cualquier otra que apareciera probada.
INCOPAV S.A., e INTRICON S.A., dieron respuesta conjunta al libelo (f.° 317 a 331, cuaderno de instancias), y manifestaron que se oponían a las pretensiones. De los hechos aceptaron: la constitución del consorcio y sus integrantes; los extremos temporales del vínculo; el lugar de prestación de servicios; y que no pagaron viáticos, por cuanto consideraron que no se causaron.
Como excepciones de mérito, propusieron las mismas que FM Ingeniería S.A. La empresa ECOPETROL S.A., en su respuesta (f.° 346 a 349, cuaderno de instancias), manifestó oposición total a las pretensiones. De los fundamentos fácticos, aceptó: la suscripción del contrato 520638, entre el consorcio y ECOPETROL y el objeto de tal acuerdo; la contratación del demandante por parte del consorcio, para el cargo de supervisor; los extremos del nexo; y el lugar de prestación de servicios.
Como excepción previa propuso la de falta de competencia y, de fondo, prescripción, pago, y buena fe. Llamó en garantía (fl. 392 a 393, cuaderno de instancias), a la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A., CONFIANZA. La llamada en garantía, en su escrito (f.° 424 a 433, cuaderno de instancias), aceptó los hechos planteados por ECOPETROL, y adujo que no se oponía «a las pretensiones de la entidad llamante», así mismo, aceptó la vigencia de la póliza 01 EC001483.
De la demanda inicial, explicó que se abstenía de realizar un pronunciamiento de fondo «respecto de las pretensiones del actor», por cuanto desconocía los fundamentos fácticos, sin embargo, aceptó la constitución del Consorcio Líneas Andinas, y el contrato celebrado con ECOPETROL S.A., identificado con el número 5206358. Como excepciones propuso las que denominó, «pago del garantizado», buena fe del asegurado, improcedencia de la condena por sanción moratoria, improcedencia del llamamiento en garantía en proceso laboral, y requirió que oficiosamente se declarara cualquier otra que se encontrara probada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el 9 de agosto de 2013, (CD a f.° 586 del cuaderno principal), y en ella decidió: PRIMERO.- ABSOLVER a las demandadas INCOPAV S.A., INGENIERÍA TRITURADOS Y CONCRETOS S.A. – INTRICON S.A., F.M INGENIERÍA S.A., y ECOPETROL S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda por BERNARDO DÍAZ LIZARAZO […] SEGUNDO.- ABSOLVER a la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA S.A., de las pretensiones incoadas por ECOPETROL S.A., conforme lo arriba motivado.
TERCERO. - DECLARAR PROBADA las excepciones de Cobro de lo no debido, Buena fe y Pago propuestas por las aquí demandadas y las excepciones de Pago del Garantizado y Buena fe del Asegurado propuesta por la llamada en garantía. (Negrilla del texto original) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fallo del 17 de septiembre de 2013 (CD a f.° 594 del cuaderno Tribunal), en el que dispuso confirmar la decisión impugnada, y condenó en costas al actor.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el fallador expuso, para efectos del principio de consonancia, que el a quo encontró probado que: al demandante se le pagó el salario pactado, el derecho a viáticos de los trabajadores de Ecopetrol por aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo no se extendía a los trabajadores de contratistas, y, de todas maneras, no se probó que éstos se hubieran causado en la cantidad que alega la demanda.
De la apelación, señaló que se centró en afirmar, que en virtud del Decreto 284 de 1957 los trabajadores de los contratistas en la industria del petróleo deben devengar los mismos salarios y prestaciones establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, en la ley o en laudos arbitrales para los trabajadores de la empresa beneficiaria, y que lo pedido en el proceso era la aplicación de los beneficios consagrados, para empleados de manejo y confianza, en la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 2009 y 2014.
Para comenzar, dejó por fuera de la controversia, los siguientes hechos, que: el actor laboró para el consorcio Líneas Andinas compuesto por las sociedades demandadas Incopav S.A., Intricon S.A. y FM Ingeniería S.A., desde el 3 de noviembre de 2009 hasta el 20 de agosto de 2011, en el cargo de Supervisor Civil, y que el beneficiario de los servicios fue Ecopetrol S.A. De lo precedente, fijó como problema jurídico, «definir si al demandante se le pagó el salario que convencionalmente le correspondía o no, incluyendo en dicho monto el valor de los viáticos recibidos durante la relación de trabajo», y para resolverlo recordó que en virtud del Decreto 284 de 1957, cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleos, realiza las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante el empleo de contratistas independientes, los trabajadores de éstos gozán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria, en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo a lo establecido en las leyes, pactos, Convenciones Colectivas y fallos arbitrales.
En lo correspondiente a los salarios, se remitió al artículo 123 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009 – 2014, que en su parágrafo 2, dispuso: « los trabajadores que laboran para las firmas contratistas, a cuyo personal se le aplica el régimen convencional Ecopetrol S.A. USO, recibirán los mismos ajustes salariales que recibirán los trabajadores de la nómina convencional de Ecopetrol S.A. con contrato a término indefinido (…)», además, señaló que el artículo 128, establecía que es parte integrante de la Convención Colectiva de Trabajo el « anexo único escalafón general 2009–2014», que se aportó al expediente, a los folios 546 a 548 del cuaderno principal.
Recordó que el consorcio demandado, y Ecopetrol S.A., en el numeral 6 de la cláusula 10 del contrato n.° 5206358, acordaron que el contratista se obligaba a pagar a sus trabajadores « como mínimo, los salarios prestaciones sociales e indemnizaciones previstos en el Régimen convencional de ECOPETROL S.A», y que « Los salarios que el CONTRATISTA debe pagar a su personal Administrativo y/o Directivo y/o Staff vinculado exclusivamente para le ejecución de este contrato serán los acordados con éste, pero en ningún caso podrán ser inferiores al máximo del escalafón general – nivel salarial f) Categoría 13 del régimen Convencional de ECOPETROL», así como las indemnizaciones y prestaciones que concede ésta última.
Esgrimió que como el demandante formaba parte del personal Administrativo y/o Directivo y/o Staff (según se dispuso en el contrato de trabajo visible en folio 18), el salario que debió pagar la parte demandada, conforme a lo antes dicho, no podía ser inferior al nivel salarial f) categoría 13 del régimen convencional que establecía el « anexo único escalafón general 2009 – 2014», y que a este nivel, correspondía como remuneración mínima diaria los siguientes valores: i) $74.120 para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de junio de 2010 (folio 546); ii) $76.529 para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2010 al 30 de junio de 2011 (folio 547); y iii) $79.881 para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2011 y el 30 de julio de 2012.
A renglón seguido argumentó, que, del acervo probatorio incorporado al expediente, se adviertía que al demandante se le pagó durante los más de 20 meses de servicios, una suma superior a la que define el único anexo de escalafón de la empresa Ecopetrol para sus trabajadores, así: Para el periodo de inicio del contrato (3 de noviembre de 2009 al 30 de junio de 2010) el salario diario promedio pagado fue de $75.000 más conceptos convencionales y legales como horas extras, auxilio de transporte, prima de habitación, compensación de alimentos o comisariato (comprobantes de pago de nómina firmados por el actor en señal de recibo folios 61 a 76 cuaderno anexo).
El valor mínimo en ese periodo era de $74.120. ii) Para el periodo transcurrido entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2011 el salario diario promedio pagado fue de $77.000 más conceptos convencionales y legales como horas extras, auxilio de transporte, prima de habitación, compensación de alimentos o comisariato documentos que obran en folios 37 a 60, del cuaderno anexo y son prueba de ello.
El valor mínimo en ese periodo era de $76.529. iii) Para el periodo transcurrido del 1 de julio 2011 al 20 de agosto del mismo año, fecha en la que terminó el contrato de trabajo, el salario diario promedio pagado fue de $80.000 más conceptos convencionales extralegales como horas extras, auxilio de transporte, prima de habitación, compensación de alimentos o comisariato según lo acreditan los documentos de folios 33 a 36 del cuaderno anexo.
El valor mínimo en este último periodo era de $79.881. Concluyó que las pruebas anteriores, indicaban que el salario diario pagado al actor fue superior al mínimo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo para los trabajadores de contratistas de Ecopetrol S.A., tal y como lo había dicho el a quo. Luego procedió al análisis de los viáticos, y dijo que la Convención Colectiva de Trabajo en el artículo 127, se limitaba a definir el valor que se debía pagar por este concepto, sin determinar la parte del pago que corresponde a alojamiento y manutención, ni la naturaleza salarial de los viáticos ocasionales.
Por ello debía acudir al texto legal, y transcribió el artículo 130 del CST. A continuación expresó que en el expediente, no se acreditó que los viáticos que recibió el demandante durante su relación de trabajo, tuvieran carácter de permanentes, y que, las únicas pruebas aportadas por concepto de viáticos de manutención y alojamiento, eran las visibles a folios 103 a 105, expedidas por el establecimiento denominado “ La Hostería del Viajero” a nombre del Consorcio Líneas Andinas, cuyo huésped fue el actor, en el periodo comprendido entre el 3 de enero de 2010 y el 13 de febrero del mismo año (40 días. fl 103 y 104) y del 14 de julio de 2010 al 2 de agosto del mismo año (29 días, folio 105), sin embargo, dijo, que estos documentos no tenían constancia de haber sido recibidos por las demandadas, o al menos, diligenciados ante ellas para su pago, además, que no se probó que el alojamiento allí referido correspondiera a labores o servicios ordenados por las demandadas, requisito esencial para considerarlos un pago salarial.
Agregó que de lo probado en el expediente, el pago de viáticos del periodo comprendido entre el 14 de julio de 2010 y el 12 de agosto del mismo año, y la factura derivada de tales viáticos, fue aceptada por las demandas (folio 242 del cuaderno anexo) y que efectuaron el correspondiente reembolso (folio 236), por tanto, solo se había acreditado, el pago de viáticos por alojamiento de 29 días, en más de 20 meses de servicios, por ende, el pago había sido ocasional y transitorio, lo que excluía su carácter salarial.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia acusada, en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar, acoja las súplicas de la demanda inicial.
Con tal propósito presentó 2 cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por las demandadas. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violar por la vía indirecta, «por interpretación errónea», los artículos 467, 468, 470, y 471 CST, «lo cual trajo consigo el quebranto» de los artículos 1, 7, 59, 72, 96, 97, 123, y 124 de la Convención Colectiva de Trabajo; 1, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 32, 34, 43, 65, 127, 143, 144, 186, 187, 249, 253, 306, 340CST, «1 del decreto 0284 de 1957; 1º del Decreto 2027 de 1951; art. 7 ley 1118 de 2006».
Señala como causa eficiente de la violación imputada, los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el escalafón convencional acordado entre la USO y Ecopetrol[,] contiene las ratas salariales de los cargos convencionales. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el escalafón convencional se le aplica únicamente a los trabajadores que ocupan cargos de la nómina convencional de ECOPETROL S.A. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el cargo supervisor civil asignado al actor[,] no se encuentra en el nivel F, categorías 12 y 13 del conjunto de los cargos del escalafón convencional. 4. No dar por demostrado, estándolo, que las ratas salariales del escalafón convencional no establecen el salario para el personal de dirección, manejo y confianza de ECOPETROL S.A. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el salario asignado y devengado por el actor[,] fue inferior al establecido en ECOPETROL S.A., para el personal de dirección, manejo y confianza. A continuación procede al desarrollo del cargo, para lo cual aduce, que se apreció erróneamente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 10 de septiembre de 2009, entre ECOPETROL, y la USO, y transcribe el artículo 1 del aludido acuerdo, en el que se encuentra contemplado que se fijan las normas que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, y a ella se consideran incorporadas todas las disposiciones legales pertinentes, y en especial las del código sustantivo del trabajo, y las leyes que lo adicionen o modifiquen.
Señala que según lo obrante en los folios 18 a 25, fue contratado como «supervisor civil, profesional encargado de supervisar todas las labores mecánicas que estén involucradas con la construcción de línea de flujo para transporte de hidrocarburos». En complemento de lo precedente, aduce que en contrato número 5206358, celebrado entre ECOPETROL y el consorcio, obrante de folios 37 a 52, se estipuló que los salarios que el contratista debía pagar a su «personal Administrativo y/o Directivo y/o Staff vinculado exclusivamente para la ejecución de este contrato serán los acordados con éste, pero en ningún caso podrán ser inferiores al máximo del escalafón general-Nivel Salarial f) Categoría 13 del Régimen Convencional de ECOPETROL».
Con apoyo en lo precedente, dice que el Tribunal «interpretó erróneamente» el contenido del contrato suscrito entre ECOPETROL S.A., y el CONSORCIO LÍNEAS ANDINAS, al concluir que «el salario a pagar al actor era el establecido en la escala máxima del escalafón convencional cuando el contrato lo que ordena es que al personal Administrativo, Directivo, y Staff no se les podía cancelar un salario inferior al máximo convencional».
A renglón seguido, transcribe lo dispuesto en el «artículo 7 de la Ley 1118 del 27 de diciembre de 2006», y con fundamento en tal precepto, esgrime «(…) que en ECOPETROL S.A., existen dos (2) regímenes salariales y prestaciones que rigen los contratos tanto para el personal Convencional como para el de dirección confianza y manejo no sindicalizado, hecho que desestimó el Tribunal».
Agregó que según lo establecido en el artículo 123, parágrafo 1, de la Convención Colectiva (2009-2014), se colige que el personal de nómina directiva de ECOPETROL, se rigen por el Acuerdo 01 de 1977, «que favorece los intereses del actor», por cuanto la asignación establecida para el personal de dirección, confianza y manejo de la referida empresa, es superior al de las escalas salariales del escalafón que solo aplica a los cargos allí estipulados.
Concluye este argumento señalando que el cargo desempeñado por el accionante, no está implícito en el escalafón convencional, por ser un cargo de Dirección y Confianza. Argumenta que el Tribunal no apreció la respuesta que ECOPETROL dio al hecho 8, donde aceptó que el salario que los supervisores tenían asignado era: $3.197.292, para el primer semestre de 2010; $3.310.761, para el segundo semestre de 2010; $3.399.406, para el primer semestre de 2011, $3.459.513, para el segundo semestre de 2011.
Dice que estos salarios son inferiores a los cancelados al demandante, según obra a folios 59 a 76, donde consta que le pagaron $2.310.000, en el año 2010, y $2.400.000, en el 2011. Dice que lo descrito demuestra que el consorcio demandado, sufragó un salario inferior que el que ECOPETROL pagaba a sus supervisores en la misma zona de trabajo, lo que impactó la liquidación de las prestaciones sociales, y vacaciones.
Concluye el cargo retirando que según el artículo 1, del Decreto 285 de 1957, los contratistas deben observar los mismos salarios que devengan los trabajadores de la empresa beneficiaria. VII. RÉPLICA La sociedad Ingeniería Triturados y Concretos S.A. – INTRICON S.A., en primer lugar, argumenta que el cargo tiene falencias técnicas, y resalta que por la vía indirecta no puede invocarse la interpretación errónea, sino solo la falta de aplicación o la aplicación indebida.
Agrega que, aunque planteó errores de hecho, no los explicó. En segundo lugar, en lo correspondiente al fondo del debate, dice que el Tribunal no solo sí apreció cada prueba, sino que además, los argumentos son diferentes a los de sus alegaciones, y su apelación, por cuanto el censor mediante un alegato de instancia esgrime que «pertenece a un status especial de personal de Dirección, manejo y confianza que se hace merecedor de tablas de remuneraciones DISTINTAS de las pagadas por su empleador y allí centra su ataque».
Dice que según lo acordado, en el contrato número 5206358, al personal «Administrativo y/o Directivo y/o Staf», el salario que debía sufragarse era el pactado con el trabajador, pero en ningún caso «inferior al máximo del escalafón general-nivel salarial F categoría 13-del régimen convencional de Ecopetrol», y que como lo corroboraron los juzgadores de instancia, al demandante se le canceló una suma superior a la contemplada en tal escalafón. (fl. 40 a 51, cuaderno Corte) La demandada FM INGENIERÍA S.A., en su oposición, transcribió los mismos argumentos de la sociedad antes aludida, con la única diferencia, que agregó que no basta con relacionar pruebas «sino que es necesario explicar y analizar de manera precisa, frente a cada una de ellas que es lo que en verdad acreditan», y su incidencia en la decisión. (fl. 54 a 63, cuaderno Corte) La sociedad INCOPAV S.A., para argumentar las razones por las cuales no debe prosperar el ataque, reiteró las esgrimidas por las anteriores opositoras.
(fl. 67 a 80, cuaderno Corte). En lo que respecta a ECOPETROL S.A., manifestó que el recurso había sido planteado de manera equivocada, por cuanto por el sendero indirecto no era posible acusar las normas violadas en la modalidad de interpretación errónea, y además refiere, que es equivocado acusar artículos de la Convención Colectiva. Así mismo, explica que la proposición jurídica es defectuosa en cuanto no acusó el artículo 1 del Decreto 284 de 1957, que es el que gobierna la controversia.
Afirma que otra falencia consiste en que no dijo cuáles pruebas no fueron valoradas, y cuáles mal apreciadas, sino que se limitó a mencionarlas, omitiendo expresar en qué consistió la errada valoración, además que no atacó el documento denominado «anexo único de escalafón», obrante a folios 546 a 548, «que fue médula para la decisión del Tribunal».
VIII. CONSIDERACIONES El cargo no cumple con el deber de exponer cuáles pruebas fueron mal valoradas y cuáles se apreciaron de manera equivocada, sino que, sin aclarar tal punto, en el desarrollo alude a una serie de documentales, sin demostrar en qué habría consistido la falencia valorativa del Colegiado. Así se dieran por superadas las deficiencias técnicas que menciona la opositora, algunas de ellas válidas, el ataque no puede prosperar, tal y como pasa a detallarse.
Al comenzar su desarrollo, aduce: Según los medios probatorios de fls. 18 a 25, el demandante fue contratado por el CONSORCIO LÍNEAS ANDINA[S] como supervisor civil, profesional encargado de supervisar todas las labores mecánicas que estén involucradas con la construcción de línea de flujo para transporte de hidrocarburos. El contrato No. 5206358 que obra folios 37 a 52 ordena que los salarios que el contratista debe pagar a su personal Administrativo y/o Directivo y/o Staf vinculado exclusivamente para la ejecución de este contrato serán los acordados con éste, pero en ningún caso podrán ser inferiores al máximo del escalafón general-Nivel Salarial f), categoría 13 del régimen Convencional de ECOPETROL.
El tribunal interpretó erróneamente el contenido del contrato suscrito entre ECOPETROL S.A., y el CONSORCIO LÍNEAS ANDINAS al concluir que el salario a pagar al actor era el establecido en la escala máxima del escalafón convencional cuando el contrato lo que ordena es que al personal Administrativo, Directivo y staff no se les podía cancelar un salario inferior al máximo convencional.
En lo que atañe al contrato de trabajo obrante de folios 18 a 25, y el acuerdo celebrado entre el consorcio y ECOPETROL (fl. 37 a 52), no emerge la valoración errónea que quiere hacer ver el libelista, pues efectivamente el contrato número 5206358, se estipuló en el numeral 6, de la cláusula décima, que la empresa contratista se obligaba: A pagar a los trabajadores que vincule para la ejecución del objeto del contrato, como mínimo, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones previstos en el Régimen Convencional de ECOPETROL.
Los salarios que el CONTRATISTA debe pagar a su personal Administrativo y/o Directivo y/o Staff vinculado exclusivamente para la ejecución de este contrato serán los acordados con éste, pero en ningún caso podrán ser inferiores al máximo del escalafón general – nivel salarial f) Categoría 13 del Régimen Convencional de ECOPETROL. Igualmente a este personal debe reconocerse prestaciones sociales e indemnizaciones de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente.
En acatamiento de lo precedente, el fallador colegiado, de manera explícita, en su providencia analizó el referido escalafón salarial, y concluyó que, en cada anualidad, la remuneración que se pagó al promotor de la litis, fue superior a la del nivel salarial f) categoría 13 del régimen convencional, que es el escalafón más alto. En efecto, explicó que, «para el periodo de inicio del contrato (3 de noviembre de 2009 al 30 de junio de 2010) el salario diario promedio pagado fue de $75.000 más conceptos convencionales y legales (…)», y el establecido en el escalafón aludido era de $74.120.
Luego dijo que para el «periodo transcurrido entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2011 el salario diario promedio fue de $77.000 más conceptos convencionales y legales (…) comprobantes de pago de nómina firmados por el actor en señal de recibo folios 37 a 60 del cuaderno anexo», y él monto establecido en el escalafón era $76.529.
Para el «periodo transcurrido del 1 de julio 2011 al 20 de agosto del mismo año, fecha en la que terminó el contrato de trabajo, el salario diario promedio pagado fue de $80.000 más conceptos convencionales y legales (…)», y lo establecido en la categoría máxima era de $79.881. Con el análisis precedente el Tribunal corroboró que en cada etapa, el trabajador recibió una suma incluso superior a la del nivel salarial f) categoría 13 del régimen convencional, que era la más alta, y que obra a folios 546 a 548 (cuaderno de instancias).
Además, dejó indemne la censura el anterior soporte fáctico, por cuanto ningún reparo efectuó frente a tal documental. Por tanto, en lo que se refiere a los aludidos contratos obrante de folios 18 a 25, y 37 a 52, no se colige un yerro, y menos con la connotación de manifiesto y protuberante que se requiere para quebrar un fallo en casación laboral.
Con el propósito de señalar que la remuneración del demandante no estaba regulada por el referido escalafón, el memorialista cita pasajes de lo dispuesto en el «artículo 7 de la Ley 1118 del 27 de diciembre de 2006», y el «Acuerdo 01 de 1977», para concluir que, en ECOPETROL S.A., existen dos regímenes salariales «que rigen los contratos tanto para el personal Convencional como para el de dirección, confianza y manejo no sindicalizado».
Este argumento, orientado a que no se le aplique el escalafón por el cual el ad quem reguló el caso, es de estirpe jurídica, y olvida el censor que cuando del sendero indirecto se trata, el análisis debe ser estrictamente fáctico, por tanto, según la senda escogida, no es posible examinar, si como lo afirma, en ECOPETROL S.A., existen dos regímenes salariales; sin dejar de apreciar que esta alegación atinente a la existencia de dos regímenes salariales, surge como un medio nuevo, pues en el libelo inicial no se consignó tal fundamento.
Adicionalmente, la cesura esgrime que de acuerdo con la respuesta obrante a folio 346, ECOPETROL S.A., aceptó que los supervisores devengaban mensualmente, para la época en que el actor prestó sus servicios, las siguientes sumas: para el primer semestre de 2010 $3.197.292, para el segundo semestre del mismo año $3.310.761; para el primer semestre de 2011 $3.399.406, y para el segundo semestre de tal calenda, un monto de $3.459.513.
Dice que teniendo en cuenta lo precedente, y comparado con lo que devengó en tales años el demandante, según los folios 59 a 76, se demuestra que el salario fue inferior al que por el mismo periodo ECOPETROL pagó a sus supervisores. Examinado el hecho 8 de la demanda, allí el promotor de la litis afirmó que « El salario devengado por los supervisores de ECOPETROL, en el Distrito de Oleoductos, correspondía a los siguientes valores (…)», y ECOPETROL S.A., al contestar el referido hecho dijo que «No es cierto», y a continuación agregó que «Los salarios de los supervisores en ECOPETROL son, para el primer semestre de 2010, $3.197.292.- y segundo semestre, $3.310.761.- primer semestre de 2011, $3.399.406.- y segundo semestre, $3.459.513».
Por tanto, ECOPETROL en la respuesta que dio al aludido hecho, jamás confesó como lo argumenta el recurrente, que los valores antes referidos, los cancelaba en la misma «zona de trabajo» donde el accionante prestó sus servicios, pues de manera genérica aludió simplemente a los « salarios de los supervisores en ECOPETROL», por ende, no se cumple con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 284 de 1957, en el virtud del cual se solicitó el mismo salario de los trabajadores de ECOPETROL, por cuanto tal norma requiere, para que ello sea posible, que se encuentre ubicado en la misma zona de trabajo, sin embargo, en la respuesta no hubo una confesión frente a tal aspecto.
Sobre el punto bajo análisis, esta Corporación enseñó, entre otros, en fallo CSJ SL17526-2016, que uno de los elementos indispensables para la equiparación salarial, es acreditar que « los trabajadores de ese contratista independiente se encuentren ubicados en la misma zona de trabajo de los empleados de la empresa beneficiaria ». En los pasajes pertinentes de la aludida providencia se lee lo siguiente: (I) De la equiparación salarial y prestacional prevista en el artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957 El artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957, convertido en legislación permanente a través de la Ley 141 de 1961, prescribe: […] En aras de garantizar la igualdad de retribución de los trabajadores de la industria petrolera, la disposición transcrita prevé la figura de la equiparación de los salarios y prestaciones de los empleados de los contratistas independientes con los de la empresa dedicada a la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo, a la cual le presta servicios, cuando quiera que la primera sea contratada por la segunda para realizar labores inherentes o esenciales a su objeto social.
Cuando esto ocurre, las prerrogativas salariales y prestacionales de los empleados de la empresa beneficiaria se extienden a los trabajadores del contratista independiente que se encuentren en la misma zona de trabajo. Desde este punto de vista, la aplicación de la norma requiere de la concurrencia de los siguientes elementos: (i) La existencia de un contrato celebrado entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente, en virtud del cual este último le presta servicios relacionados con la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo y, en general, esenciales y propios de la industria petrolera.
(ii) Que el contratista independiente tenga empleados vinculados al desarrollo de esas actividades propias del sector petrolero. (iii) Que, a su vez, los trabajadores de ese contratista independiente se encuentren ubicados en la misma zona de trabajo de los empleados de la empresa beneficiaria. Por tanto, no acreditó el censor, que supervisores de ECOPETROL que prestaran sus servicios en «la misma zona de trabajo», devengaran una asignación superior a la de él, para que de esa forma fuera exigible, aplicar las consecuencias jurídicas del precepto invocado.
En consecuencia, el censor no acreditó yerro, y menos con la connotación de manifiesto y protuberante, por tanto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, «por interpretación errónea», los artículos 130, 467, 468, y 469CST, «lo cual trajo consigo el quebranto» de los artículos 118 y 127 de la Convención Colectiva de Trabajo; y los artículos «1º del Decreto 0284 de 1957», y «1º del 2027 de 1951».
Como errores de hecho enuncia los siguientes: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que por orden del Consorcio Líneas Andina[s] el actor realizó comisiones fuera de su sede habitual de labores, cancelándose viáticos para manutención y alojamiento. 2.- No dar por demostrado estándolo, que la Convención Colectiva establece el valor de los viáticos que se le deben pagar a los trabajadores en comisiones. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el valor de los viáticos que el consorcio Líneas Andina[s] le canceló al actor no corresponden a los establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo ordena que los viáticos recibidos por el trabajador constituyen factor de salario, en la proporción que señala la ley. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el Consorcio Líneas Andina[s] no incluyó como salario la totalidad de los viáticos autorizados y pagados al actor.
Dice que el artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 10 de septiembre de 2009, entre ECOPETROL, y la USO, estipuló que «Las primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones que reciba el trabajador, constituyen factor de salario en la proporción que señale la ley (…)». A renglón seguido transcribió el artículo 127 del referido acuerdo convencional, en el que figura la cuantía diaria de los viáticos para cada año de vigencia, así como el reajuste.
Posteriormente, afirma que según el folio 18, fue contratado por el Consorcio Líneas Andinas como supervisor civil, en la localidad de Padua-Herveo, en el Departamento del Tolima. Remite a los folios 90 y 91, y argumenta que «en la localidad de Fresno (Tolima) al actor se le autorizaron en el mes de diciembre de 2009, y enero de 2010, valores por concepto de viáticos y/o anticipos de viajes para la ciudad de Aguachica ubicada en el Dpto. del Cesar».
Luego refiere: Para el Tribunal, las únicas pruebas aportadas por concepto de viáticos para manutención y alojamiento son las visibles a folios 103 a 105, facturas Números 3285 de enero 3 de 2010 al 13de febrero del mismo año por treinta (30) días; la 3315 de febrero 2 al 12 de febrero de 2010 por diez (10) días, y la 3827 de julio 14 a agosto 12 de 2010 por veintinueve (29) días, documentos que para el Tribunal no tienen constancia alguna de haber sido recibidos por las demandadas o al menos diligenciados ante ella para su pago.
En otro aparte de su decisión el Tribunal concluyó que solo son viáticos los que contiene la factura del periodo comprendido entre el 14 de julio de 2010 y el 12 de agosto del mismo año aceptado por las demandadas y que obra en folio 242 del cuaderno anexo (factura 3827) y cuyo valor aportaron las demandadas el correspondiente reembolso (fol. 236), concluyendo el Tribunal que los viáticos por alojamiento de 29 días fueron ocasionales y transitorios por lo que excluyó su carácter salarial, lo que contradice lo manifestado en el inciso precedente.
Con apoyo en los anteriores pasajes, y mencionando de nuevo los folios 103 a 105, asevera que las convocadas a juicio autorizaron al trabajador «69 días de comisión que no fueron tenidos en cuenta como factor de salario», como lo ordenaba el artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual debe aplicarse por cuanto favorece los derechos de los trabajadores, y señala que en los términos del artículo 13 del CST, no produce efecto alguno, cualquier estipulación que afecte o desconozca este mínimo.
A continuación, remite al folio 242, del cuaderno anexo, y manifiesta que es el mismo que se encuentra en el folio 105, del que colige que el demandante presentó al Consorcio las facturas 3285 y 3315 sobre los gastos de alojamiento en la Hostería El Viajero, de la ciudad de Aguachica, y de haber «interpretado correctamente el artículo 127 de la convención colectiva habría concluido que por los 69 días de comisión las demandadas le han debido cancelar al actor el valor de los viáticos», que considera ascienden a la suma de $10.8750.005.
X. RÉPLICA Ingeniería Triturados y Concretos S.A. – INTRICON S.A., en primer lugar, argumenta que el cargo adolece de falencias técnicas, especialmente por cuanto acude a la modalidad de interpretación errónea, y no explica en qué consistieron los yerros que atribuye al sentenciador. Dice que así se diera por superado lo anterior, y se estudiara el cargo, se encontraría que como lo dijo el Tribunal los documentos de folios 103 a 105, fueron desconocidos por las convocadas a juicio, y que no se probó que tal alojamiento correspondiera a labores o servicios ordenados por las demandadas, que era un requisito esencial para considerarlo un pago salarial.
Agregó que el fallador se valió de tres argumentos para la absolución: que no se probó la orden de comisión; que recibió en calidad de reembolso las sumas de gastos ocasionales o accidentales, por lo que no era factor salarial; y que en lo atinente a los viáticos la Convención Colectiva no se aplicaba a trabajadores de contratistas. (fl. 48 a 51, cuaderno Corte) Las demandadas FM INGENIERÍA S.A., (fl. 63 a 65, cuaderno Corte), y la sociedad INCOPAV S.A (fl. 76 a 80, cuaderno Corte), en su oposición reiteraron los mismos argumentos de Ingeniería Triturados y Concretos S.A. – INTRICON S.A. ECOPETROL S.A (fl. 86 a 88, cuaderno Corte), de forma similar a lo dicho para el primer cargo, esgrimió que el recurso había sido planteado de manera equivocada, por cuanto por el sendero indirecto no era posible acusar las normas violadas en la modalidad de interpretación errónea, y además refiere que es equivocado acusar artículos de la Convención Colectiva.
Adicionalmente destaca, que el censor omitió explicar cuáles pruebas fueron mal valoradas y cuales no apreciadas. En lo que atañe al fondo del debate, transcribió pasajes del fallo del ad quem, y argumentó que el recurrente omitió atacar todos los soportes de la providencia, y que además el casacionista no realiza una construcción lógica, por cuanto «se traen unos documentos donde está la relación de viajes del demandante de varios años», cuando en los términos del artículo 130CST, los viáticos para medios de transporte y gastos de representación no tienen connotación salarial.
XI. CONSIDERACIONES Atendida la flexibilización del recurso extraordinario, en aras de cumplir con los fines de este instituto, orientados no solo a la función nomofiláctica, sino además, como garante de derechos, a continuación se de examinarán las pruebas respecto de las cuales el libelista realiza alguna referencia, para corroborar si emerge algún yerro manifiesto, protuberante, y con trascendencia en la decisión final.
Del planteamiento del cargo se derivan esencialmente tres aspectos: (i) el entendimiento del artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ECOPETROL y la USO, el 10 de septiembre de 2009; (ii) si los folios 90 y 91, constituyen prueba de causación de viáticos; y (iii) establecer si el fallador colegiado se equivocó al analizar los folios 103 a 105, y 242 (cuaderno anexo), por cuanto según el censor de allí se colige «69 días de comisión», que implica que le deben sufragar un total de $10.875.005, por viáticos.
En lo que atañe al primer aspecto, aunque el recurrente no dice explícitamente, como era su deber, cuál es el correcto entendimiento que considera debe darse a la referida estipulación, y por qué lo dicho por el fallador sería equivocado, sin embargo, de lo reclamado, alcanza a colegirse, que considera que según lo allí contemplado, todos los montos cancelados por concepto de viáticos constituyen factor de salario, lo que no es acertado, según se analizará. El inciso primero del citado artículo 118, del acuerdo extralegal, que es en el cual el libelista centra la discusión, dice: «Las primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones que reciba el trabajador, constituyen factor de salario en la proporción que señale la Ley».
En relación con el entendimiento de ésta cláusula, al examinar un inciso de igual contenido, pero de la convención vigente en ECOPETROL para los años 2001-2002, esta Sala en fallo CSJ SL14147-2015, consideró que para determinar el carácter salarial de los viáticos, debía efectuarse un estudio armónico con el artículo 130 del CST, es decir, de tal precepto no se puede derivar que todo lo que perciba por concepto de viáticos sea salario.
Dijo en algunos de sus pasajes la providencia:
ARTÍCULO 118. -Las primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones que reciba el trabajador, constituyen factor salarial en la proporción que señala la ley. A simple vista observa la Sala que la pre trascrita norma convencional refiere a la naturaleza salarial de los conceptos primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones recibidas por el trabajador, para otorgársela, no de forma directa, pura y simple, sino «…en la proporción que señala la ley», esto es de conformidad con la ley; en ese orden, para efectos de establecer la incidencia salarial de los mencionados beneficios, ineludiblemente se debe examinar cada emolumento de los allí relacionados a la luz de lo dispuesto al punto en el ordenamiento jurídico laboral.
Lo cual significa que las partes negociadoras de la convención acordaron incorporar el contenido legal en el texto convencional, convenio perfectamente posible y suele hacerse con el propósito de asegurar su vigencia […] Nótese que la norma convencional en comento claramente establece dicha relación de conformidad entre el carácter salarial de los varios conceptos que enlista, (no solo lo hace respecto de los viáticos y de viáticos sindicales, los cuales distingue entre sí), y lo previsto en la ley al respecto, pues no otra cosa se puede entender de la expresión «…en la proporción que señala la ley», si se tiene en cuenta que el vocablo «proporción», según el Diccionario de la Real Academia Española […] […] De haberlo hecho, el juez colegiado no habría asentado que era irrelevante para el caso «determinar cuáles eran las labores desempeñadas en el cargo que ejercía el actor, menos aún “que los desplazamientos se realizaron en cumplimiento de las mismas”, como tampoco si eran permanentes o accidentales», ni habría sostenido que «…la convención colectiva no hace diferencia entre viáticos permanentes y accidentales», para refutar los argumentos de la demandada; por el contrario, habría asumido, primeramente, la tarea de establecer si todos los viáticos pagados al trabajador fueron permanentes o accidentales, y tomado en cuenta que, según las mismas pretensiones, no todos estos pagos fueron de la misma clase, pues unos se dieron por actividades sindicales, como lo indica su nombre, y otros, por motivos distintos no especificados en la demanda; determinación necesaria, en razón a que, en virtud del referido artículo 130 al que remite la misma norma convencional, no todos los viáticos son salario, sino en la proporción que señala la ley, esta es la parte que comprende aquellos que califican de permanentes; en tanto que los accidentales «…no constituyen salario en ningún caso».
Pero no se la concede al 100% de los primeros, pues también excluye lo pertinente a medios de transporte y gastos de representación; Lo anterior conduce a que se deba casar la sentencia, puesto que el basamento del fallo que reconoció el carácter salarial de todos los viáticos recibidos por el trabajador desatendió el texto objetivo de la norma convencional, al no haber realizado el estudio en concordancia con el artículo 130 del CST […] Por ende, no le asiste razón al censor, en cuanto, de lo que alcanza a interpretarse de su recurso, pretende que todos los viáticos constituyan factor salarial, independiente de su habitualidad, y destinación, cuando como acaba de verse, la estipulación convencional debe interpretarse de forma armónica con lo ordenado en el artículo 130 del CST.
En lo que respecta al segundo punto del cargo, lo atinente a los folios 90 y 91, de donde esgrime «se deduce que en la localidad de Fresno (Tolima) al actor se le autorizaron en el mes de diciembre de 2009 y enero de 2010 valores como viáticos y/o anticipos de viaje para la ciudad de Aguachica ubicada en el Dpto. del Cesar». En dichos folios se observan 4 recibos de «CAJA MENOR», de los cuales, solo 2 llevan el nombre del demandante.
En uno de los documentos (fl. 90, cuaderno de instancias), el demandante firmó que el 15 de diciembre de 2009, recibió $270.000 por «pago 2 días de viáticos a razón de $135.000 día por viaje estación Ayacucho». En el otro, con fecha 3 de enero de 2010, firma de nuevo en señal de recibir $250.000, por « anticipo viaje Aguachica» (folio 91, cuaderno de instancias).
De lo anterior, no se colige que efectivamente haya recibido viáticos para alojamiento o manutención, ni quien le suministró los aludidos dineros, tampoco, que iba a cumplir alguna función para la demandada, pues ni siquiera se sabe quién elaboró tales recibos, ni en el suministro de tales dineros, toda vez, que solo se trata de recibos de caja firmados por el propio demandante.
En lo que concierne a los folios 103 a 105, el recurrente dice: «se deduce que las demandadas le autorizaron viajes al actor por 69 días de comisión que no fueron tenidos en cuenta como factor de salario como lo ordena el artículo 118 de la Convención Colectiva», el fallador de segunda instancia consideró, que no tienen constancia alguna de haber sido recibidos por las demandadas o al menos diligenciadas ante las mismas para su pago, y que «tampoco se probó que el alojamiento referido corresponda a labores o servicios ordenados por las demandadas, requisito adicional y esencial para considerarlas un pago salarial».
Lo antes expuesto por el Tribunal, especialmente lo atinente a la ausencia de acreditación de estar cumpliendo funciones propias del cargo, coincide con el criterio jurisprudencial, que se encuentra, entre otros, en el fallo CSJ SL562-2013, que interpretó el artículo 130 del Estatuto del Trabajo, de la siguiente forma: […] considera pertinente la Sala reiterar lo que de tiempo atrás tiene adoctrinado, frente al mandato legal del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, en cuanto a que esa disposición no define expresamente qué es lo que se reputa como viáticos permanentes para efectos de determinar su incidencia salarial.
Ha dicho que como esa definición la elaboró el legislador en torno a los viáticos accidentales, al señalar que son aquellos que se “dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente” y que por tanto en ningún caso constituyen salario, por vía de exclusión debe entenderse que tienen la connotación de permanentes aquellos que se otorguen al trabajador para su manutención y alojamiento, siempre que por requerimiento del empleador, ordinaria y habitualmente deba desplazarse de su sede de trabajo hacia otras diferentes, en cuyo caso los viáticos sí tienen incidencia salarial. […] Con otras palabras, a la luz del artículo 130 del Código Sustantivo de Trabajo y de la jurisprudencia que le ha señalado alcance, para que los viáticos tengan carácter permanente, y por ende incidencia salarial, es indispensable que se configuren las siguientes condiciones: (i) que tengan carácter habitual, esto es que se otorguen de manera ordinaria o regular, por razón de que el trabajador deba trasladarse frecuentemente de su domicilio contractual hacia otros lugares;
(ii) que esos desplazamientos obedezcan a órdenes del empleador, quien con su poder subordinante está facultado para imponerle al trabajador el desarrollo temporal de sus funciones en sedes diferentes a la usual de sus servicios; (iii) que las actividades encargadas al trabajador en la comisión de servicios, estén relacionadas con las funciones propias del cargo del cual es titular, o de otras actividades que le encomiende su empleador […] Por tanto, el aludido fundamento del sentenciador colegiado, además de coincidir con el criterio jurisprudencial, queda indemne, pues la exigencia de acreditar que se encontraba cumpliendo funciones propias de su trabajo, no fue discutida por el libelista.
Para finalizar, el censor alude a la factura 3827, y su respectivo pago por parte de la empresa, (fl. 236 y 242, cuaderno anexo), que refleja los viáticos por hospedaje, causados entre el 14 de julio de 2010, al 12 de agosto de 2010. Respecto de tales documentos, efectivamente el fallador colegiado encontró que sí acreditaban los viáticos equivalentes 29 días, sin embargo, para restar cualquier connotación salarial, esgrimió que eran ocasionales y transitorios.
Nada dice el libelista en torno al este fundamento, que excluyó la naturaleza salarial, por cuanto, en 20 meses de trabajo, solo se habían registrado esos 29 días. Como el recurrente se limita a remitir a los folios aludidos, deja intacto el argumento del ad quem, quien sí observó dichos folios, solo que le restó connotación salarial a tales pagos con el argumento antes expuesto.
De acuerdo con lo estudiado, el cargo no prospera. Las costas en el trámite extraordinario, dado el resultado del recurso y que hubo réplica, estarán a cargo de Bernardo Díaz Lizarazo, y en de las opositoras Incopav S.A., Ingeniería Triturados y Concretos S.A - Intricon S.A., F.M. Ingeniería S.A., y Ecopetrol S.A. Como agencias en derecho se fija la suma única de $4.000.000 m/cte, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 17 de septiembre de 2013, dentro del proceso que promovió BERNARDO DÍAZ LIZARAZO contra INCOPAV S.A., INGENIERÍA TRITURADOS Y CONCRETOS S.A.- INTRICON S.A., F.M. INGENIERÍA S.A., que constituyen el CONSORCIO LÍNEAS ANDINAS, y solidariamente contra ECOPETROL S.A., que llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A., CONFIANZA S.A., como llamada en garantía. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00