CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54318 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3049-2018 Radicación n.° 54318 Acta 23 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO MONCADA FUENTES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2011, dentro del proceso que le adelantó él a la sociedad OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. I.
ANTECEDENTES El señor Luis Alberto Moncada Fuentes llamó a juicio a la referida compañía en procura de obtener, con base en lo convenido por las partes en el acta de conciliación celebrada el 2 de marzo de 1992 ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida el 20 de septiembre de 1995, según lo regulado en el artículo 260 el CST, es decir «[…] sin tope alguno en su cuantía», indexando el ingreso base de liquidación y aplicando una tasa de reemplazo del 75%, con el retroactivo respectivo y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
De manera subsidiaria, pidió que se declarara la invalidez de la referida conciliación, «[…] en todo aquellos que comprometa mis derechos ciertos e indiscutibles», y en consecuencia se ordenara el reajuste pensional de acuerdo a las reglas antedichas. Como fundamento de sus pedimentos, expuso que nació el 20 de septiembre de 1945; que trabajó para la sociedad Colombia Cities Service Petroleum Corporation desde el 12 de enero de 1970, empresa que fue sustituida por la sociedad Occidental de Colombia INC el 15 de junio de 1985, donde laboró hasta el 30 de enero de 1992, para un total de 22 años y 19 días; que el último cargo ejercido fue el de vicepresidente de operaciones asociadas; que durante la vigencia de la relación, el empleador no hizo aportes al ISS, ni a otra entidad de previsión social, dado que no estaba obligada a ello, por lo que debe aplicársele el régimen pensional previsto en el artículo 260 del CST.
Informó que el 2 de marzo de 1992, las partes ahora contendientes suscribieron ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá un acuerdo conciliatorio en el que la empresa se comprometió a reconocerle una pensión de jubilación a partir del 20 de septiembre de 1995, esto es cuando cumpliera 50 años de edad, dado que las partes convinieron «[…] acelerar la edad de jubilación prevista en el artículo 260», y con base en un salario promedio mensual de $4.736.567, equivalente a 72.65 SMLMV, pese a que en realidad era de $4.797.469; que en dicho pacto se convino, contrario a las prerrogativas del artículo 260 del CST, fijar un tope máximo pensional de 15 SMLMV, es decir el señalado en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988, que no le es aplicable a las empresas petroleras, y se estipuló que si para la referida fecha «[…] el límite mencionado en el párrafo anterior ha sido modificado por la ley, se tomará el que resulta más favorable al extrabajador»; que con apego a lo anterior, la empresa le empezó a pagar la indicada prestación en cuantía de 20 SMLMV, en atención a lo estatuido en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, por considerar que era la que más beneficiaba al pensionado.
Por último, dijo que desde el 2004 le liquidaron la mesada 14 con base en 15 SMLMV. La parte demandada se opuso a lo pretendido tras considerar que le ha dado estricto cumplimiento a lo pactado en el mencionado acuerdo conciliatorio, cuya suscripción aceptó y aclaró que fue producto de un mutuo consenso, no de una decisión unilateral. Sobre los demás hechos admitió los extremos de la relación laboral, que no afilió al actor porque no estaba obligada a ello y que el régimen pensional aplicable era el establecido en el artículo 260 del CST, que si bien no establece un tope máximo pensional, no puede leerse aisladamente, sino al tenor de las demás normas que sí regulan ese aspecto.
Precisó que el último salario devengado por el actor fue de $4.736.567; que la mesada adicional de junio se reconoció a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, en 15 SMLMV, dado que así lo establece esa ley, «[…] sin importar la cuantía de la mesada ordinaria». En su defensa, propuso la excepción de fondo que denominó «Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 10 de marzo de 2008, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: CONDÉNASE a la demandada OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC, a reajustar el valor de la primera mesada pensional causada a favor del demandante […] conforme al acuerdo conciliatorio celebrado el 2 de marzo de 1992 ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, a la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS MCTE.
($7.515.885) junto con los respectivos reajustes de ley.
SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto de los montos que por concepto de diferencias pensionales reconocidas a favor del demandante […], se causaron desde el 20 de septiembre de 1995 y hasta el 13 de agosto de 2004.
TERCERO: CONDÉNASE a la demandada […] a pagar a favor del demandante […] las diferencias resultantes entre las sumas pagadas por la entidad demandada a título de mesadas por concepto de pensión de jubilación y las sumas realmente causadas a favor del accionante por tal concepto, atendiendo el valor real de la primera mesada aquí ajustada, junto con sus respectivos ajustes de ley, a partir del 14 de agosto de 2004.
CUARTO: Las sumas a cancelar deberán pagarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Previa petición de adición de la parte demandante, el Juzgado, a través de sentencia complementaria del 28 de abril de 2008, dispuso:
PRIMERO: ADICIÓNASE la providencia de fecha 10 de marzo de 2008, quedando el ORDINAL PRIMERO de la parte resolutiva de la misma, así: “CONDÉNASE a la demandada […], a reajustar el valor de la primera mesada pensional causada a favor del demandante […], conforme al acuerdo conciliatorio celebrado el 2 de marzo de 1992 ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, a la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS MCTE.
($7.515.885.oo) junto con sus mesadas adicionales y los respectivos ajustes de ley”.
SEGUNDO: ADICIÓNASE la providencia de fecha 10 de marzo de 2008, quedando el ORDINAL TERCERO de la parte resolutiva de la misma, así: “CONDÉNASE a la demandada […] a pagar a favor del demandante […] las diferencias resultantes entre las sumas pagadas por la entidad demandada a título de mesadas por concepto de pensión de jubilación y las sumas realmente causadas a favor del accionante por tal concepto, atendiendo el valor real de la primera mesada aquí ajustada, junto con las mesadas adicionales y los respectivos ajustes de ley, a partir del 14 de agosto de 2004”.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las pretensiones correspondientes al reconocimiento de los intereses de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y la indemnización moratoria señalados (sic) en el artículo 65 CST. En lo demás permanezca incólume la decisión de instancia. Para el a quo fue fundamental el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, pues en torno a este advirtió que cuando el actor alcanzó los 50 años de edad, «[…] ya no operaba el límite cuantitativo impuesto por la Ley 71 de 1988», luego había que aplicar el precepto 260 del CST, «[…] por ser la disposición que reguló el derecho pensional del actor, el cual no establece un límite o tope en la cuantía de la prestación de jubilación, resultando dicha preceptiva más favorable respecto de la Ley 71 de 1988 », que sí estipuló un tope, por lo que accedió a reliquidar la prestación económica, debiendo ser «[…] el monto de la pensión la suma equivalente al 75% del promedio de salarios percibidos en el último año de servicios por el extrabajador, previa su indexación».
Así las cosas, concluyó que la suma de $4.736.567, aceptado en el acuerdo conciliatorio como el salario promedio devengado en el último año de servicios (1992), indexado a septiembre de 1995 ascendía a $10.021.189, al cual le dedujo el 75% para una cuantía inicial de $7.515.885, y puntualizó que con base en este valor debían ajustarse, asimismo, las mesadas adicionales.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 30 de septiembre de 2011, modificó el fallo de primer grado apelado por ambas partes, así:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primer grado, en el sentido de indicar que la pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada […] a favor del demandante […], tiene como límite máximo el 75% de la base indexada de liquidación deducida en la sentencia gravada en la suma de DIEZ MILLONES VEINTIÚN MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE PESOS ($10.021.189), sin que la pensión mensual sobrepase los veinte (20) salarios mínimos, de conformidad con lo resuelto en la parte motiva de esta providencia. Confirmó en lo demás y no dispuso costas en esa instancia. El ad quem advirtió que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el fallo apelado «[…] desconoció que la pensión de jubilación que causó el actor, se caracteriza por tener cuantía máxima de conformidad con lo pactado en el acuerdo conciliatorio en concordancia con la Ley 71 de 1988 y el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, vigente al momento de su causación en el año 1995».
Delimitada la controversia, tuvo por indiscutido que el accionante trabajó para la demandada del 12 de enero de 1970 al 30 de enero de 1992, con un salario promedio último de $4.797.469 (f. 44); que las partes celebraron conciliación, la cual transcribió, y que la accionada «[…] reajustó la mesada pensional a partir de la fecha en que empezó el actor a disfrutar de la pensión a 20 SMLMV por disposición de la Ley 100 de 1993, modificando el tope máximo pensional de 15 salarios que estableció la Ley 71 de 1988».
Bajo tal contexto, y apoyado en la sentencia CSJ SL, 15 sep. 2009, rad. 36304, concluyó: Siguiendo el derrotero expuesto, y comoquiera que en el proceso se probó que el demandante en su condición de extrabajador del sector privado causó la pensión de jubilación en virtud de lo normado por el artículo 260 del CST a cargo de la empresa accionada como beneficiario del régimen de transición, que consolidó el derecho dentro de la vigencia de la Ley 100 de 1993 –en el año 1995–, se aviene concluir que al antes citado se le deben respetar las condiciones sobre edad, tiempo de servicios y monto establecidos en el régimen anterior (art. 260 CST) con el límite máximo del 75% de la base indexada de liquidación deducida por el sentenciador a quo, sin que la pensión mensual sobrepase los veinte (20) salarios mínimos (art. 2 Decreto 314 de 1994) en concordancia con el pacto de favorabilidad que recoge el acuerdo conciliatorio visible a folios 39 a 43 […].
Como el sentenciador a quo llegó a diferente conclusión, se dispondrá modificar la sentencia de primer grado en el sentido de que la pensión de jubilación tiene como límite máximo el 75% de la base indexada de liquidación deducida por el sentenciador a quo en la suma de $10.021.189, sin que la pensión mensual sobrepase los veinte (20) salarios mínimos de acuerdo con la Ley 100 de 1993 en concordancia con el pacto de favorabilidad que recoge el acuerdo conciliatorio, aclarando que la fórmula de indexación que aplicó el a quo para definir el IBL no fue objeto de recurso de apelación. Acto seguido negó los intereses moratorios por cuanto la prestación en análisis no correspondía a una «[…] pensión de transición a cargo del ISS en el régimen de prima media con prestación definida», aserto que apoyó en el fallo CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 35039.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente «[…] el numeral primero del resuelve de la sentencia proferida por el Tribunal […] en cuanto que modificó la sentencia de primer grado al colocarle a la pensión mensual de jubilación reconocida […] un tope de veinte salarios mínimos legales mensuales», y en sede de instancia confirme la de primer nivel.
Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y se resolverán conjuntamente por cuanto son homogéneos en su propósito y acusación de disposiciones normativas. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusó la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] art. 18 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el art. 2º del Decreto 314 de 1994, en relación con los arts. 35 y 36 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 813 del 21 de abril de 1994 arts. 1, 2 y 3; arts. 141, 272, 279 y 280 de la Ley 100 de 1993; también en relación con los arts. 21, 259 y 260 del CST;
Ley 60 de 1945; Ley 90 de 1946, en relación con el art. 2º de la Ley 4ª de 1976, modificado por el art. 2º de la Ley 71 de 1988; arts. 2, 3, 10 y 14 de la Ley 153 de 1887; art. 4 de la Ley 169 de 1896; art. 305 del CPC, modificado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1º, numeral 135 y los arts. 53 y 189 de la CN. Le endosó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión reconocida al señor Luis Alberto Moncada con fundamento en el artículo 260 del CST y concretada en el acuerdo conciliatorio de fecha 2 de marzo de 1992, celebrado por las partes ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, pertenecía al régimen de prima media con prestación definida. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la mesada pensional del señor Luis Alberto Moncada, originada en el artículo 260 del CST y de acuerdo con el pacto de favorabilidad que recoge el acuerdo conciliatorio de fecha 2 de marzo de 1992 celebrado por las partes ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, estaba sometida al tope de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo con el acta de conciliación de fecha 2 de marzo de 1992, la norma más favorable a aplicar a la mesada pensional de Luis Alberto Moncada, a fecha 20 de septiembre de 1995, día y año en el cual cumplió 50 años de edad, era el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 813 del 21 de abril de 1994, artículo 3º.
Como pruebas erróneamente apreciadas apuntó el acuerdo conciliatorio obrante a folios 38 a 43, y como dejadas de valorar, su registro civil de nacimiento (f. 46) y la carta que le dirigió la accionada el 18 de diciembre de 1995 (f. 54). El actor fue enfático en que la pensión de jubilación fue reconocida con base en el artículo 260 del CST y está cobijada por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero no pertenecía al régimen de prima media con prestación definida; además, destacó que como cumplió la edad de 50 años el 20 de septiembre de 1995 –lo cual se probada con el registro civil de nacimiento–, la norma más favorable, en consonancia con lo conciliado, era el propio precepto 260, que no previó ningún tope a la cuantía de la pensión, y no, como erróneamente lo hizo el Tribunal, el artículo 2º del Decreto 314 de 1994, que es reglamentario del 18 de la Ley 100 de 1993 y solo era aplicable para las pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en adelante RPMPD, que no era su caso, a más de que dicha norma (D. 314/94) no reglamentó el precepto 36 ibidem, como sí lo hizo el DR 813 de 1994, que tampoco estipuló ningún límite, por lo que lo regulado en el artículo 260 del CST fue «[…] ratificado por el régimen de transición […] y su Decreto Reglamentario».
Refuerza lo anterior en que para la data en que cumplió la edad pensional, dejó de regir el máximo establecido en la Ley 71 de 1988, ello porque el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 dispuso que las pensiones reconocidas con posterioridad a la Ley 4ª de 1992, no estarían sujetas a tal límite. Agregó que el artículo 53 de la CN impone la aplicación de la situación más favorable al trabajador, disposición que se desarrolla en el precepto 21 del CST.
CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denunció la interpretación errónea de los mismos artículos referenciados en el anterior cargo. Aceptó todas las inferencias fácticas halladas por el Tribunal y, luego de transcribir parcialmente el fallo gravado, anotó que los supuestos fácticos del precedente jurisprudencial en que se apoyó el Tribunal, no eran «[…] siquiera parecidos a los que se dan en este caso», pues allí se pretendió el reajuste de una pensión de jubilación reconocida por la empresa y limitada a 20 SMLMV, que luego sería compartida por el ISS cuando cumpliera el requisito de edad, cuestión última que no pasará en su caso (la compartibilidad), dado que la demandada no efectuó aportes al ISS en tanto las empresas petroleras no fueron llamadas a incorporarse a dicho instituto, en consecuencia no existió subrogación pensional.
Dicho esto reiteró los argumentos expuestos en el primer cargo, principalmente que al 20 de septiembre de 1995 no existía norma que estableciera un tope máximo a las pensiones regidas por el art. 260 del CST, además de que el art. 3º del Decreto 813 de 1994 estableció que las pensiones que sean reconocidas por las empresas, se regirían por aquella disposición. CARGO TERCERO Sin variar el elenco normativo, acusó, por la vía del puro derecho, su aplicación indebida, y reiteró lo expuesto en los cargos precedentes.
RÉPLICA CONJUNTA Estimó que la tesis planteada por la censura es inadmisible desde el punto de vista jurídico, pues esta Corte tiene dicho que el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, si bien determinó que las pensiones reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 no estarían sujetas al límite dispuesto por la Ley 71 de 1988, ello no significa que sea inaplicable el tope fijado en la Ley 100 de 1993, pues «[…] la finalidad no fue la de no establecer ningún tope sino la de hacer inaplicable el menor de 15 SM retroactivo a pensiones reconocidas a partir del 18 de mayo de 1992».
Además, insiste en que aplicó con estrictez lo pactado en la conciliación, al punto que si bien se convino el tope de la citada Ley 71, se tomó en cuenta la más favorable al momento de reconocer la pensión; que el Decreto 314 de 1994 precisó un límite pensional en el RPMPD, en razón a la existencia del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, donde la pensión tiene un tope mínimo, pero no máximo, «[…] pero en estricto sentido, todo el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, tanto en el sector público como en el sector privado, debe entenderse perteneciente al RPMPD», y que los precedentes acogidos por el Tribunal son aplicables al asunto.
CONSIDERACIONES La acusación pretende demostrar que el Tribunal se equivocó al concluir que la pensión de jubilación que la compañía demandada le empezó a pagar al actor a partir del 20 de septiembre de 1995, por virtud de lo pactado en el acuerdo de conciliación celebrado el 2 de marzo de 1992, debía sujetarse al tope máximo legal establecido en el artículo 2º del Decreto 314 de 1994, en concordancia con el pacto de favorabilidad convenido en aquel documento, y lo regulado en la Ley 100 de 1993.
Tales premisas, es decir la 1) celebración del citado pacto, 2) el reconocimiento pensional y 3) la fecha en que empezó su pago, son indiscutidas en casación; además, hay acuerdo en que 4) las partes, en dicho convenio, concertaron que la pensión de jubilación se regiría por lo dispuesto en el artículo 260 del CST, y que 5) su cuantía, aunque estaría «[…] sujeta al límite o tope en la misma establecida por la Ley 71 de 1988 o sea no excederá el monto de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual», empero, «Si para la fecha en que el extrabajador cumpla 50 años de edad, esto es, adquiera el derecho al disfrute de su pensión de jubilación, el límite mencionado en el párrafo anterior ha sido modificado por la ley, se tomará el que resulte más favorable al extrabajador», que es lo que el Tribunal denominó «pacto de favorabilidad».
La tesis del recurrente, en síntesis, consiste en que siendo la pensión reconocida bajo el amparo del artículo 260 del CST, que su disfrute empezó el 20 de septiembre de 1995 y fue del cargo exclusivo del empleador, es una prestación que, si bien está fundada en el citado régimen de transición, no pertenece al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y por tanto no resultaba aplicable el artículo 2º del Decreto 314 de 1994, que reglamentó el 18 de la Ley 100 de 1993, sino el citado art. 260 y el DR 813 de 1994, que no estipulan límite alguno. Así pues, si a lo anterior se suma que la Ley 71 de 1988 fue derogada por la Ley 100 de 1993, no hay norma que estipule algún límite máximo al monto de su pensión. Esa propuesta no tiene asidero alguno, por las siguientes razones: En primer lugar, se impone precisar que el actor no pone en tela de juicio su intención plasmada en el acuerdo conciliatorio, cuya legalidad y validez, por lo demás, no la trató el Tribunal ni se planteó en casación. Allí se convino que la pensión a reconocer se sujetaría a lo estipulado en el artículo 260 del CST, y en cuanto al tope máximo de su cuantía, se remitieron expresamente a la Ley 71 de 1988 o a la vigente al momento del cumplimiento de la edad fijada por las partes, siempre que fuese más favorable, que es el llamado por el Juez Colegiado como pacto de favorabilidad, atrás transcrito.
Esa remisión legal, sin embargo, no le confiere el carácter de legal a la prestación, pues de acuerdo a la jurisprudencia pacífica de esta Sala, «[…] cuando el empleador le reconoce al trabajador una pensión de jubilación, sin que éste cumpla los requisitos exigidos por la ley y, por lo tanto, sin tener la obligación legal de reconocerla, la prestación es de carácter extra legal» (CSJ SL14712-2017).
Es decir que en este asunto, teniendo en cuenta que el artículo 260 el CST le exigía al actor haber cumplido 55 años de edad para ser acreedor de una pensión de jubilación, y no se discute que el disfrute de la prestación acordada empezó cuando cumplió 50 años de edad (20 de septiembre de 1995), debió concluirse que esta era de naturaleza voluntaria y de carácter extra legal.
En claro lo anterior, puntualiza la Sala que, por consiguiente, para determinar el monto de la pensión en análisis no era relevante que el accionante fuera o no beneficiario del régimen de transición, que es el argumento neural en el que se edifica la tesis de la censura. Inclusive, cabe aclarar que esta Corte ha sostenido que el hecho de que las partes se remitan a la ley para determinar el monto, forma de liquidación y tope máximo de una pensión voluntaria, no le da a esta por tal razón el carácter de legal, que son las que se gobiernan por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, ello, por otro lado, no significa que deba desatenderse la manifestación voluntaria de que el derecho pensional sea calculado conforme a la remisión legal convenida, como lo precisó la Corte en decisión CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 42141, reiterada en sentencia CSJ SL6972-2015, que apuntó: Si bien es cierto que la referencia hecha por las partes a la ley en el reconocimiento de la pensión, conforme a la actual jurisprudencia de la Sala, no la convierte en legal, también lo es que su remisión a ella permite establecer las condiciones que las partes de manera voluntaria quisieron imponer al derecho en cuestión, específicamente, lo atinente a su monto, forma de liquidación y tope máximo, pues, en lo que tiene que ver con esto último, ninguna salvedad hicieron las partes y de manera general se refirieron a la pensión legal, lo que quiere decir que el derecho debía reconocerse como si lo fuera.
Es de reiterar, que el monto y límite máximo de la pensión no emerge de la ley en sí, sino de la propia voluntad de las partes que en su libre albedrío, no determinan ellas por sí mismas los alcances y límites de la prestación extralegal que acuerdan, sino que, como en este caso, se limitan a hacer una remisión a la ley respecto a esos términos, sin que ello implique un cambio en su naturaleza voluntaria y, por ende, en el tratamiento legal que de esa condición se derive.
Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar la tesis de la acusación, conviene recordar que la aplicación del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, tampoco está sujeta a que la pensión sea reconocida bajo el amparo del Sistema General de Seguridad Social a través del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pues sobre esta temática, la Corte en sentencia CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 31558, razonó: “Importa decir, que esta Sala de Casación Laboral tuvo la oportunidad de interpretar el aludido parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 y estimó que la prerrogativa allí contenida, era aplicable a toda clase de pensiones legales otorgadas con anterioridad al sistema de seguridad social integral, siempre y cuando se satisfaga la condición de ser concedidas luego de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, como en esta oportunidad ocurre con la pensión del accionante, si se tiene en cuenta que se causó en diciembre de 1993 y corresponde a la legal de jubilación del artículo 260 del C. S. del T., que exige 20 años de servicios y 55 años de edad, equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios.
“Ciertamente en casación del 11 de julio de 2002 radicado 16935, reiterada en sentencias del 6 de agosto de 2002 y 17 de febrero de 2009 radicación 17929 y 33536 respectivamente, ésta última proferida en un proceso seguido contra la misma demandada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, se adoctrinó lo antes expuesto, y en la primera de las mencionadas se puntualizó lo siguiente: “(….) Para desvirtuar ese soporte jurídico de la sentencia, el recurrente destaca que el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 no se encuentra vigente, citando al efecto el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto es del siguiente tenor: “Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la ley 4ª de 1992, no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2º de la ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica”.
(La parte restante del parágrafo fue declarada inexequible por sentencia C-89 de 1997 de la Corte Constitucional). De ese precepto, bien puede extraerse lo siguiente: a) Que la no aplicabilidad del tope consagrado en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 rige para las pensiones concedidas a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, que empezó el 18 de mayo de ese mismo año, según se evidencia del Diario Oficial No. 40451; b) Que como tal norma incluyó las pensiones otorgadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, sin especificar cuál o cuáles, debe suponerse que cobijó no solamente las consagradas en esa Ley, sino además, las referentes a otros sistemas de pensiones; c) Que consecuencialmente, el tope de 15 salarios mínimos establecido en la Ley 71 de 1988 fue derogado para toda clase de pensiones legales y, d) Que como la norma no discrimina los tipos de pensiones a que se refiere, dentro de ellas pueden incluirse las convencionales que se remiten a la ley para establecer los topes máximos de su cuantía. De acuerdo con ello, para la Corte, tiene razón el recurrente cuando sugiere e insiste, que el tope máximo de la pensión establecido en el artículo 2º de la ley 71 de 1988 no es el aplicable al caso bajo estudio, entre otros motivos, por haber sido expresamente derogado por la ley 100 de 1993.
En ese orden de ideas, como la norma vigente sobre límites a la cuantía de las pensiones es el artículo 2º del Decreto 314 de 1994, que los fijó en 20 salarios mínimos mensuales, no puede haber duda que es a ese tope al que remite la norma convencional” (resalta y subraya la Sala). “Desde la anterior perspectiva, los preceptos legales llamados a definir lo concerniente al tope máximo de la prestación pensional de marras, son los invocados por la parte actora desde la demanda introductoria, artículos 18 parágrafo 3° y 35 parágrafo único de la Ley 100 de 1993 (negrillas de la Sala).
Es decir, que cuando las partes al pactar el reconocimiento de una pensión de jubilación, ya sea de forma convencional o, como en este caso, extralegal, se remiten a la ley para efectos de calcular el monto, forma de liquidación y tope máximo, debe aplicarse el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, siempre que la pensión sea reconocida con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, como en este asunto ocurrió, y en ese orden la norma aplicable era el artículo 2º del Decreto 314 de 1994, que estipuló un límite de 20 SMLMV.
Ciertamente la Ley 100 de 1993 modificó el límite que otrora dispuso la Ley 71 de 1988 y que en principio fue pactado por las partes, circunstancia que quedó prevista en el acuerdo conciliatorio y en razón de lo cual la compañía demandada aplicó el monto que le resultaba más favorable al extrabajador, esto es el de 20 SMLMV, premisa que no es discutida en casación. Como en todo caso, el Tribunal coligió que era ese el tope que debía aplicarse y para ello se apoyó en el referido Decreto 314 de 1994, que en últimas es lo que esencialmente discute la censura, debe colegirse que dicho juzgador no cometió la transgresión legal que se le endilga.
No prosperan los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, por cuanto hubo réplica. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALBERTO MONCADA FUENTES contra la sociedad OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. Costas como quedó explicado en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00