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SL3048-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2617 de 1973Decreto 692 de 1994Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL3048-2024 Radicación n.° 89378 Acta 32 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala profiere decisión de instancia conforme lo ordenado en la sentencia CSJ SL2584-2023, dictada en el trámite del recurso extraordinario de casación que RICARDO GÓMEZ MORALES interpuso contra el proveído emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de enero de 2018, en el proceso ordinario laboral promovido frente al BANCO DE LA REPÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES El demandante instauró proceso ordinario laboral contra el Banco de la República, procurando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, suscrita entre el Banco de la República Radicación n.°89378 SCLAJPT-10 V.00 2 y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República - ANEBRE, a partir del 10 de abril de 2015, efectiva desde el retiro de dicha entidad, equivalente al 100% del último salario; el retroactivo pensional, los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación y las costas del proceso.

Subsidiariamente, peticionó la pensión de jubilación estipulada en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, a partir de la misma fecha, en cuantía del 85% del último salario; el retroactivo, los intereses de mora o la indexación. El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 24 de mayo de 2017, negó las pretensiones principales de la demanda.

En cuanto a las subsidiarias, declaró que el actor causó el derecho a la pensión de jubilación del artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, a partir del 1.º de junio de 2012 y, por tanto, condenó a la entidad a pagarla una vez se retirara o fuera retirado del cargo. Dispuso que, «Para los efectos de la liquidación de la mesada pensional, la entidad pagadora deberá tomar como ingreso base de cotización, el salario que devengue el demandante al momento del retiro y aplicar la fórmula porcentual descrita en el artículo 78 del reglamento interno del trabajo del año 1985».

Negó las demás pretensiones y declaró no probadas las excepciones propuestas. Radicación n.°89378 SCLAJPT-10 V.00 3 Al conocer las diligencias, por apelación de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó sentencia el 16 de enero de 2018, en la que revocó la proferida por el juez primigenio para, en su lugar, absolver a la convocada a juicio de todas las pretensiones incoadas en su contra.

A través de sentencia CSJ SL2584-2023, esta Corporación casó la providencia del juzgador de alzada y, a efectos de proferir sentencia de instancia, para mejor proveer, ordenó oficiar al Banco de la República para que en un término máximo de diez (10) días, contados desde la notificación de la citada providencia, allegara con destino al proceso certificación donde constaran los valores devengados por el actor durante su vinculación laboral, discriminados mes a mes.

Asimismo, la fecha de retiro o si aún continúa vigente la relación de trabajo del promotor y cualquier información relacionada con su estatus pensional. Una vez recibida la documentación requerida, se puso a disposición de las partes por el término de 3 días, sin que se recibiera manifestación alguna. II. CONSIDERACIONES En sede de instancia, corresponde desatar el recurso de apelación impetrado por la entidad demandada, el cual se sustentó en que el reglamento interno que sirvió de fundamento para la condena no es el vigente para la fecha del cumplimiento de los requisitos, por lo que no podía Radicación n.°89378 SCLAJPT-10 V.00 4 aplicarse el anterior al haber sido expresamente reformado; que el requisito de la edad contemplada en la norma reglamentaria es un presupuesto de causación del derecho y no de exigibilidad y que a la luz de lo dispuesto en el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, no podían establecerse condiciones pensionales más favorables que las previstas en la ley.

Para tal efecto, basta con acudir a lo considerado por esta Sala en sede de casación, para establecer que el demandante es beneficiario de la pensión prevista en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, desde el 1.° de junio de 2002, fecha en la que cumplió con el tiempo de servicios allí previsto como requisito de causación del derecho, esto es, antes de la entrada en vigencia del reglamento de 2003, pues la edad y el retiro son condiciones para la exigibilidad o el disfrute de la prestación, tal y como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2962-2022.

Igualmente, como quedó sentado en casación, los requisitos de causación del derecho se cumplieron con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que prohibió la estipulación de condiciones pensionales diferentes a las legales en convenciones, pactos, laudos o acuerdos extralegales; ya que la exigencia de tiempo de servicios se acreditó por el convocante a juicio el 1.° de junio de 2002, con lo cual consolidó su derecho antes de la enmienda constitucional, por lo que ésta no resulta aplicable.

Radicación n.°89378 SCLAJPT-10 V.00 5 Dicho en breve, acorde al sentido y alcance del artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, el trabajador tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación, desde el 1.° de junio de 2002, cuando consolidó los 20 años de servicios, momento para el cual aún estaba vigente el estatuto reglamentario contentivo del beneficio pensional y, en consecuencia, dicho emolumento no podía ser desconocido por el empleador so pretexto de haber sustituido el reglamento en noviembre de 2003, mucho menos estar afectado bajo los supuestos del Acto Legislativo 01 de 2005, pues a la fecha de su entrada en rigor ya se había causado el derecho.

En este orden, acorde con la documental allegada a esta Corporación, en virtud de la solicitud que en tal sentido se hiciera, se advierte que Colpensiones mediante Resolución n.° SUB116462 de 4 de mayo de 2023, reconoció al demandante una pensión de vejez en cuantía inicial de $9.738.166, la que dejó en suspenso «por cuanto no obra acto administrativo mediante el cual se acepte la renuncia del señor GÓMEZ MORALES RICARDO a la entidad pública en la [sic] actualmente labora (BANCO DE LA REPÚBLICA), ni obra novedad de retiro en la historia laboral del asegurado».

De la información suministrada por el Banco de la República mediante el oficio DG-GH-CA-17606-2023, se observa el salario devengado por el demandante Ricardo Gómez Morales, del 1.° de junio de 1982 al 31 de octubre de 2023, así como el fenecimiento del vínculo contractual por virtud de su renuncia y la consecuente aceptación del Radicación n.°89378 SCLAJPT-10 V.00 6 empleador, ante el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones.

En este punto, debe dejarse claro que, si bien Ricardo Gómez Morales cumplió a cabalidad con los presupuestos de causación de la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, a partir del 1.° de junio de 2002, conforme a las estipulaciones legales y reglamentarias, dicha prerrogativa solo resulta exigible una vez se acreditó su retiro del servicio (octubre 31 de 2023), calenda que, por demás, demarca la incompatibilidad con la pensión de carácter legal obtenida de Colpensiones.

En relación con la tasa de reemplazo y el valor de la primera mesada pensional, se rememora que, de conformidad con la disposición extralegal, corresponde el 85% del salario, como quiera que el actor contaba con más de 30 años de servicios. En efecto el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985 consagraba: Artículo 78. Con fundamento en la ley orgánica del Banco (Leyes 25 de 1923, 82 de 1931, Ley 7ª. y Decreto 2617 de 1973 y Decreto 386 de 1982), éste tiene establecido y reglamento el siguiente sistema de pensiones cuyo derecho a reformar y adaptar a la nueva legislación se reserva al tenor de las siguientes disposiciones: − Para las pensiones de que tratan los incisos siguientes, se exigirá que el trabajador en cuyo favor se decrete, tenga un mínimo de quince (15) años al servicio del Banco.

(…) − Todo trabajador que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) Radicación n.°89378 SCLAJPT-10 V.00 7 años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o de vejez, de acuerdo con la siguiente escala: Años de servicio Porcentajes de salario 20 75 21 76 22 77 23 78 24 79 25 80 26 81 27 82 28 83 29 84 30 o más 85 − El límite máximo de la cuantía de las pensiones a que se refiere el inciso anterior será el señalado por la ley. − − -El trabajador que se retire o sea retirado del servicio, sin haber cumplido la edad expresada, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicios. − − - Todo trabajador que cumpla sesenta (60) años de edad estando al servicio del Banco, tendrá derecho a retirarse disfrutando de una pensión mensual, en las mismas condiciones establecidas en el inciso 3o. de este artículo y el que cumple sesenta y cinco (65) años está obligado a retirarse, a menos que la Junta Directiva le inste de una manera formal para que continúe en el banco.

Para disfrutar de la pensión debe haber servido quince (15) años. − − - Todo trabajador que haya prestado sus servicios al Banco por espacio de treinta (30) años, cualquiera que sea su edad, estará obligado a retirarse y disfrutará de una pensión que se liquidará conforme a las normas del presente artículo, a menos que la Junta Directiva le inste de una manera formal para que continúe en el Banco. − − - Las pensiones legales excluyen las reglamentarias y éstas a aquellas.

En consecuencia, cuando el trabajador se sitúe en condiciones de causar al mismo tiempo pensiones legales y reglamentarias podrá optar por la que más le convenga. Si optare por la pensión reglamentaria dentro de la cuantía de esta se considerará incorporada la pensión legal. Radicación n.°89378 SCLAJPT-10 V.00 8 De acuerdo con la información suministrada por el banco accionado, a octubre 31 de 2023, el último salario devengado por Ricardo Gómez Morales fue la suma de $14,380,055.27 (último sueldo más una doceava parte de los demás factores constitutivos de salario en el último año), cuantía que al aplicarle la tasa de remplazo correspondiente al 85%, arroja como primera mesada pensional la suma de $12.223.046.98, tal y como se desprende del siguiente cuadro: MONTO DE PRIMERA MESADA PENSIONAL A CARGO DE BANCO DE LA REPÚBLICA (ART. 78 R.I.T. 1985) CONCEPTO VALOR Salario a fecha de pensión certificado por Banco de la República $ 14,380,055.27 Porcentaje de salario a título de mesada pensional 85% Monto de primera mesada pensional $ 12,223,046.98 Salario mínimo legal mensual vigente a fecha de pensión $ 1,160,000.00 Monto de primera mesada pensional $ 12,223,046.98 Ahora, como se anunció líneas atrás, resulta necesario pronunciarse sobre el fenómeno de la compartibilidad pensional, aspecto que, si bien no fue objeto de debate en las instancias, conforme al criterio jurisprudencial vertido en sentencias CSJ SL4927-2019 y CSJ SL1508-2018, opera por ministerio de la ley.

En los anteriores términos, como primera medida, se observa que se trata de una prestación extralegal causada y otorgada con posterioridad al 17 de octubre de 1985, que comporta el carácter de compartible, al amparo de las previsiones contenidas en el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad y el Acuerdo 049 de Radicación n.°89378 SCLAJPT-10 V.00 9 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo cual se estableció en un caso de similares contornos seguido contra la misma entidad demandada (CSJ SL2962-2022 y CSJ SL1243-2023).

De manera que, como el emolumento prestacional a cargo de la entidad bancaria es compartible con la de vejez otorgada por Colpensiones y dado que se demostró que el valor de la mesada a cargo del encausado es superior a la que otorgó la administradora de pensiones, corresponde al primero el pago del mayor valor, que incluye la mesada 14 correspondiente al mes de junio de cada año, lo que se acompasa con expuesto en sentencia CSJ SL4517-2020, donde al resolver un asunto de similares contornos al que ahora ocupa la atención de la Corte, se sostuvo: […] en casos como el presente, la mesada adicional de junio hace parte del mayor valor que debe reconocer Electricaribe S.A. ESP en virtud de la compartibilidad pensional.

De suerte que, de cara al inciso 1.º del artículo 43 del Decreto 692 de 1994, la «proporción» que le corresponde asumir a la empleadora por concepto de mesada 14, es el 100% […] […] Así las cosas, como la pensión de jubilación reconocida por la demandada a Luis Enrique Niño Verbel fue causada antes de la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, y el ISS reconoció la prestación por vejez en vigencia del mismo y fue superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicho instituto no asumió la mesada adicional de junio y, por tal motivo, en virtud de la compartibilidad pensional, es la empleadora la obligada a responder por ella al formar parte del mayor de valor que, por ley, tiene a su cargo y tratarse de un derecho adquirido[…].

En esa dirección, una vez efectuados los cálculos de rigor, el retroactivo pensional por las mesadas generadas Radicación n.°89378 SCLAJPT-10 V.00 10 entre el 1.° de noviembre de 2023 y 31 de julio hogaño, asciende a $39.820.334.22, como se observa a continuación: DESDE HASTA MONTO DE MESADA A CARGO DE BANCO DE LA REPÚBLICA MONTO DE MESADA RECONOCIDA POR COLPENSIONES DIFERENCIA EN MONTO DE MESADA A CARGO DE BANCO DE LA REPÚBLICA MESADA 14 A CARGO DE BANCO DE LA REPÚBLICA MONTO TOTAL DE DIFERENCIAS DE MESADAS A CARGO DE BANCO DE LA REPÚBLICA MÁS MESADA 14 1-nov.-2023 30-nov.- 2023 $ 24,446,093.96 $ 19,476,332.00 $ 4,969,761.96 $ 0.00 $ 4,969,761.96 1-dic-2023 31-dic-2023 $ 12,223,046.98 $ 9,738,166.00 $ 2,484,880.98 $ 0.00 $ 2,484,880.98 1-ene.-2024 31-ene- 2024 $ 13,357,345.74 $ 10,641,867.80 $ 2,715,477.93 $ 0.00 $ 2,715,477.93 1-feb.-2024 29-feb.- 2024 $ 13,357,345.74 $ 10,641,867.80 $ 2,715,477.93 $ 0.00 $ 2,715,477.93 1-mar.-2024 31-mar.- 2024 $ 13,357,345.74 $ 10,641,867.80 $ 2,715,477.93 $ 0.00 $ 2,715,477.93 1-abr-2024 30-abr-2024 $ 13,357,345.74 $ 10,641,867.80 $ 2,715,477.93 $ 0.00 $ 2,715,477.93 1-may.-2024 31-may.- 2024 $ 13,357,345.74 $ 10,641,867.80 $ 2,715,477.93 $ 0.00 $ 2,715,477.93 1-jun.-2024 30-jun.- 2024 $ 13,357,345.74 $ 10,641,867.80 $ 2,715,477.93 $ 13,357,345.74 $ 16,072,823.67 1-jul.-2024 31-jul.-2024 $ 13,357,345.74 $ 10,641,867.80 $ 2,715,477.93 $ 0.00 $ 2,715,477.93 $ 39,820,334.22 En lo que respecta a la indexación del retroactivo pensional, es de relevancia resaltar, que es un derecho que encuentra sustento en la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, así como en los principios de la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53, según lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL593-2021, reiterada en la CSJ SL1539-2024, cuya finalidad, es atemperar la pérdida del valor adquisitivo de las condenas impuestas, acorde a la formula acogida, para tales efectos por la Corporación, en los siguientes términos: VA = VH x IPC Final / IPC Inicial De donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago. Radicación n.°89378 SCLAJPT-10 V.00 11 IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes anterior a la mesada pensional a indexar. Puestas de este modo las cosas, se modificará el numeral tercero de la sentencia del a quo, en el sentido de condenar al Banco accionado a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión contenida en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, en cuantía inicial de $12,223,046.98, de la cual solo quedará a su cargo el mayor valor, respecto de la de vejez reconocida por Colpensiones a razón de $9.738.166 para 2023 y cuyo retroactivo se cuantifica en $39,820,334.22 hasta el 31 de julio de 2024; diferencias pensionales que deberán ser debidamente indexadas al momento en que se verifique el pago.

También, se adicionará en el sentido de que el demandado deberá descontar del retroactivo pensional los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, con destino a la EPS a la que se encuentre afiliado el demandante. Se confirmará en los demás aspectos el fallo apelado. Sin costas en esta instancia, en primera estarán a cargo de la parte demandada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación n.°89378 SCLAJPT-10 V.00 12 RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá el 24 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral de la referencia, en el sentido de CONDENAR al BANCO DE LA REPÚBLICA a pagar a RICARDO GÓMEZ MORALES la pensión contenida en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, a partir de 1.° de noviembre de 2023, en cuantía inicial de $12.223.046,98, de la cual solo quedará a su cargo el mayor valor, respecto de la de vejez reconocida por Colpensiones a razón de $9.738.166, para esa misma anualidad y cuyo retroactivo se cuantifica hasta el 31 de julio de 2024 en la suma de $39,820,334.22; diferencias pensionales que deberán ser debidamente indexadas al momento en que se verifique el pago.

SEGUNDO: ADICIONAR la decisión en el sentido de que el demandado deberá descontar del retroactivo pensional los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, con destino a la EPS a la que se encuentre afiliado el demandante.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.

CUARTO: Sin costas en segunda instancia. En primera estarán a cargo de la parte demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 895F0EB1E80C036CA673805EEBB4AAF76C259324C531D4230B0D0EA82E8AFF6C Documento generado en 2024-11-19