Micelio
SL3048-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2351 de 1965Ley 1285 de 2009Ley 1952 de 2019Ley 270 de 1996Ley 734 de 2022Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3048-2023 Radicación n.° 97902 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELSON ALIRIO CANO CUERVO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de julio del dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró al BANCO POPULAR S. A. I.

ANTECEDENTES En lo que interesa a la casación, Nelson Alirio Cano Cuervo demandó al Banco Popular S. A. para que, de manera subsidiaria, se declarara que fue despedido sin justa causa y, en consecuencia, se condenara a pagarle la indemnización extralegal del artículo 4° del literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de mayo de 1992, su Radicación n.° 97902 SCLAJPT-10 V.00 2 indexación, lo que se probare y las costas.

Contó que laboró para la accionada del 16 de noviembre de 2004 al 3 de octubre de 2019, siendo su último cargo el de cajero principal; que su salario correspondió a $3.269.879,96 mensuales; que su empleadora terminó unilateralmente su contrato de trabajo, aduciendo como justificación una presunta irregularidad en el trámite de un cheque, al haberlo abonado a las cuentas fiduciarias del Banco Popular S. A. y no a esa entidad financiera; que dicho procedimiento fue regulado a través del Boletín Extraordinario n.° 868-004014 del 3 de mayo de 2019.

Narró que por los mismos hechos el trabajador Jorge Eliecer Alarcón Pineda, quien incurrió once veces en la conducta que dio lugar a la finalización de su vínculo, fue sancionado con un solo día de suspensión, por lo que fue trasgredido su derecho a la igualdad; que es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre la demandada y el sindicato UNEB.

Aseveró que dicha norma establece un procedimiento disciplinario que no fue cumplido, pues el banco cuenta con tres días para llamar a descargos desde la fecha en que sepa de la falta y, en su caso, dicho acto se llevó a cabo de forma extemporánea, toda vez que los hechos imputados datan de agosto de 2018, su empleadora afirma que tuvo conocimiento el 4 de junio de 2019 y fue citado a la referida diligencia el 10 de septiembre de 2019, es decir, después de tres meses y seis días.

Radicación n.° 97902 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que no hubo inmediatez en su despido; que se acordó convencionalmente un periodo de prescripción de treinta y cinco días, contados a partir del conocimiento de la falta. Manifestó que el artículo 4° del acuerdo colectivo de trabajo prevé un régimen de indemnización por terminación unilateral sin justa causa del nexo de trabajo y, adicionalmente, el reintegro; que durante la vigencia de la relación laboral no recibió llamados de atención por mala conducta e incumplimiento de sus deberes y obligaciones laborales.

Agregó que para la fecha de su retiro le faltaban menos de dos años para pensionarse; que el Banco vulneró su derecho a una vida digna, ya que el salario era su única fuente de subsistencia personal y familiar; que su despido injustificado le ocasionó perjuicios materiales en cuantía superior a $94.000.000 (f.° 158 a 177, archivo: «Primera Instancia 2023011339577», expediente digital).

El Banco Popular S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó: i) los extremos del contrato de trabajo; ii) el salario para liquidar las cesantías, precisando que el básico era de $2.581.771; iii) la existencia de la CCT y su contenido; iv) el despido «con justa causa». Negó que haya incurrido en alguna irregularidad en la finalización del vínculo contractual del accionante, toda vez Radicación n.° 97902 SCLAJPT-10 V.00 4 que este cometió conductas contrarias a los lineamientos trazados por la entidad en las políticas, manuales operativos, manual de caja, procedimientos y/o controles y el reglamento interno de trabajo, por lo que su despido fue justo, sin que hubiese lugar a pagar la indemnización reclamada.

Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, y la genérica (f.° 309 a 322 a 14, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, el 10 de junio de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de falta de causa, pago e inexistencia de la obligación reclamada formulada por la demandada, conforme las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada BANCO POPULAR S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante NELSON ALIRIO CANO CUERVO.

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante […]

CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, y al ser totalmente desfavorable al demandante, remítase al superior en el grado jurisdiccional de consulta (f.° 623 a 625, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2022, al decidir la apelación del demandante, confirmó la de primera.

Radicación n.° 97902 SCLAJPT-10 V.00 5 Precisó, en lo que interesa al recurso extraordinario, que establecería si el despido del trabajador fue sin justa causa y procedía la indemnización convencional. Explicó que estaba demostrado que entre las partes existió un contrato de trabajo del 16 de noviembre de 2004 al 4 de octubre de 2019, pues así fue aceptado en las piezas procesales y se corroboraba con el memorial de vinculación, la carta de despido y la liquidación final de prestaciones.

Adujo que la jurisprudencia laboral, por ejemplo, en las providencias CSJ SL 21 jul. 1991, rad. 4392 y «n.° 30612 y 32422 del año 2008», tenía establecido que, tratándose de un despido, el empleador no estaba en la obligación de adelantar un procedimiento disciplinario, salvo que estuviese estipulado en el contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo o convención colectiva de trabajo; que, en tal caso, el trabajador debía alegar la ilegalidad del acto patronal, demostrando la existencia de un trámite pactado; que esa decisión unilateral no podía equipararse a una sanción disciplinaria.

Aseveró que la CCT de folios 94 a 11 del archivo n.° 03 del expediente, dispuso un «procedimiento para aplicación de sanciones», las cuales, según el artículo 9°, ibidem, correspondían al llamado de atención escrito y la suspensión temporal del contrato de trabajo, sin que hubiese sido incluida entre ellas la terminación del vínculo, pues fue establecida en el artículo 95 del RIT como una facultad de la entidad bancaria ante la «[…] violación o no cumplimiento de Radicación n.° 97902 SCLAJPT-10 V.00 6 alguna o algunas de las obligaciones o prohibiciones señaladas en este reglamento».

Refirió que, en consecuencia, ni siquiera consensualmente ambos conceptos podían asimilarse como se alegó en el introductor, lo que significaba que la accionada no estaba en la obligación de realizar las diligencias señaladas en el acuerdo colectivo de trabajo, las cuales en todo caso garantizó, pues la conducta censurada al empleado también podía dar lugar a la aplicación de una de las sanciones de los artículos 9°, ibidem o 95 del RIT, con la precisión de que, «en el evento de encontrar[se] que la misma da[ba] lugar a finiquitar el [vínculo]», el empleador podía hacerlo, según se explicó en un caso análogo en la sentencia CSJ SL15245-2014, pues lo último no implicaba lo primero. Señaló que, a partir de lo anterior, la accionada agotó el trámite extralegal, convocando al trabajador a diligencia de descargos, acto que no podría ser calificado extemporáneo, toda vez que no pasaba desapercibido que […] fue el mismo […] quien en [su] interrogatorio de parte manifestó que entre marzo y agosto de 2019 estuvo incapacitado a consecuencia de un accidente, retomando sus funciones en la entidad a finales de agosto.

Asimismo, obra el récord de incapacidades y ausentismos (f.° 239 a 241 archivo n.° 07), en la que se observa que estuvo incapacitado desde el 16 de marzo de 2019 hasta el 27 de agosto de 2019, reintegrándose a sus labores a partir del 28 de agosto de 2019. Manifestó que el Banco Popular S. A. conoció las irregularidades con algunos cheques a través del Informe de la Gerencia de Contraloría n.° CGPAS0040-2019 del 04 de Radicación n.° 97902 SCLAJPT-10 V.00 7 junio de 2019 (f.° 191 a 210), fecha para la cual el subordinado estaba incapacitado, por lo que debió esperar su retorno para iniciar el trámite respectivo, citación que se realizó por medio de Oficio del 29 de agosto de 2019 (f.° 206 archivo n.° 07), cumpliendo el término que establece el artículo 9° de la CCT, actuación para la que citó a la organización sindical UNEB (f.° 207 a 210).

Razonó frente a la conducta, que el artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, regulaba la finalización de las relaciones de trabajo con justa causa, imponiendo dos obligaciones a quien adoptara esa decisión, así: i) una subjetiva, en relación con las causales contempladas en sus literales a) y b); ii) otra, que «tiene que ver con la forma en que se da por terminado el contrato, pues impone la carga de expresar al momento de la terminación del vínculo la causal por la que opta por el despido y los fundamentos fácticos que la sustentan», según lo explicado en la sentencia C-299 de 1998.

Expuso, en relación con lo último, que correspondía al trabajador demostrar el despido y al empleador su justificación, motivándolo en una «causal reconocida por la ley o calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos internos de trabajo» y probando su ocurrencia, así como «el cumplimiento de las formalidades preestablecidas, según lo estipulado en el parágrafo del artículo 62 del CST».

Arguyó, en relación con esa distribución de la carga de Radicación n.° 97902 SCLAJPT-10 V.00 8 la prueba, que en el asunto estaba demostrado que el 4 de octubre de 2019 al reclamante se le terminó el contrato de trabajo aduciéndose justa causa; que en la comunicación se le informó que: La Dirección General del Banco Popular le informa que da por terminado su contrato de trabajo con justa causa a partir del 4 de octubre de 2019, siendo hoy su último día laborado, con base en el informe de la Gerencia de Contraloría n.° CGPAS0040-2019 de fecha 04 de junio del 2019, teniendo en cuenta los graves hechos que se describen a continuación, los cuales no fueron debidamente justificados por usted en el proceso disciplinario que se le adelantó, cuando usted en ejercicio de sus funciones como Cajero Principal de la oficina Av.

Chile, violó no solo los procedimientos, políticas, manuales operativos sino también el Reglamento Interno de Trabajo, así: Durante el mes de agosto de 2018, usted procesó de forma irregular las transacciones de consignaciones de 4 cheques de gerencia de la siguiente manera: 2 de ellos librados a nombre del "BANCO POPULAR" y 2 librados a "BANCO 000000026000087900859" por un total de $155.167.664, dinero que usted abonó erradamente a la cuenta rentar de la Fiduciaria Popular n.° 50008300020-0 a nombre de Cristian Camilo Martínez C C. No 1.033.700.596, a pesar de que el Beneficiario de los cheques no correspondía al titular de la cuenta de la fiduciaria, omitiendo al momento de realizar dichas operaciones el sello restrictivo de negociabilidad de los títulos valores «PARA CONSIGNAR ÚNICAMENTE A LA CUENTA DEL PRIMER BENEFICIARIO», sin verificar que al respaldo de los cheques no había anulación de la restricción por parte del girador, para la cual estampó el sello «certificamos que este cheque fue consignado a la cuenta del primer beneficiario», dinero que fue retirado por el Sr. Cristian Camilo Martínez.

Por tanto, no solamente incumplió sus obligaciones contractuales contenidas en el contrato de trabajo el día 16 de noviembre de 2004 en la cláusula sexta literales j, sino también obligaciones de carácter convencional y reglamentarias, como las previstas en el Reglamento Interno de Trabajo, numeral 12 del artículo 87; la prohibición del numeral 53 del artículo 94, numerales 6 y 16 del artículo 104, en concordancia con el artículo 60 literal A, numeral 6 de la Convención Colectiva de Trabajo del 13 de enero de 1978, y el artículo 62, literal a) numeral 6° del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, ameritando la cancelación por justa causa de su contrato de trabajo, como quedó inicialmente consignado, por cuanto el Banco no puede contar Radicación n.° 97902 SCLAJPT-10 V.00 9 entre sus colaboradores con personas que defrauden la confianza que con ocasión de sus funciones le ha depositado Sostuvo que del citado memorial se colegía que la empleadora informó al subordinado las disposiciones legales trasgredidas y la falta o hecho que daba lugar al finiquito contractual, las cuales consistieron, en síntesis, en «abonar o consignar cuatro cheques de gerencia a una cuenta diferente a la que se debía realizar la operación».

Aseguró que el primer fallador había calificado como falta grave tal supuesto de hecho; que, no obstante, conforme a la sentencia CSJ SL1077-2018, ello debía ser determinado por las partes en los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, sin que pudiese el operador judicial declarar o inmiscuirse en esa determinación. Precisó que, en todo caso, «deb[ía] hacer[lo], […] cuando la omisión imputada [fuera] la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del CST» (subrayado de la Corte); que, incluso, en las sentencias CSJ SL 25 jun. 2009, rad. 35998 y CSJ SL 2 may. 2012, rad. 38420, se puntualizó que además debía comprobarse si el empleado incurrió en el supuesto fáctico, pues su responsabilidad no era objetiva.

Planteó que contrastadas las disposiciones que se alegaron como vulneradas del contrato de trabajo (cláusula sexta literales j), el reglamento interno de trabajo (numeral 12 del artículo 87 y numeral 53 del artículo 94, numerales 6 Radicación n.° 97902 SCLAJPT-10 V.00 10 y 16 del artículo 104), así como de la convención colectiva de trabajo (artículo 6° literal A, numeral 6 de la CC), era dable concluir que las partes no calificaron las conductas imputadas como graves, pues […] en lo que respecta al contrato de trabajo el literal j) de la cláusula 6° menciona que serán justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo «Cualquier violación grave en concepto del Banco de sus obligaciones legales, reglamentarias y contractuales»; a su turno, el numeral 12 del artículo 87 del Reglamento Interno de trabajo hace alusión a las obligaciones especiales, en particular a «acatar y cumplir las instrucciones y procedimientos que determine el Banco en forma general o particular», y el numeral 6° y 16 del precitado reglamento que hace alusión a las justas causas de terminación del contrato, sin el calificativo de graves, a «cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentario» y «la violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales y reglamentarias», a la vez, el artículo 6° literal A, numeral 6 de la CC, es del mismo tenor de lo establecido en precedencia por el reglamento interno de trabajo en el numeral 6 del artículo 104.

Dijo que, sin embargo, correspondía al juez definir «la gravedad de la falta», lo cual, en estricto sentido, pese al error jurídico, había realizado el primer fallador, al considerar que «el actor había transgredido el Manual de Caja, el cual era de [su] conocimiento, quien ejercía como cajero principal y tenía trayectoria en el banco, esto es, que se dio destinación diferente a la consignación de los recursos».

Lo anterior, porque no era justificativo de su conducta, que hubiese sido realizada por otros compañeros «pues deb[ía] tenerse en cuenta que […] ejerció como cajero principal desde el 16 de noviembre de 2004, y entre sus Radicación n.° 97902 SCLAJPT-10 V.00 11 funciones se encuentra[ba] la de atender las operaciones de pagos y recaudos por ventanilla, para satisfacer las necesidades de clientes y usuarios del banco» (f.° 179 archivo n.° 07) Además, porque «en la guía de acción de sus funciones se establec[ía]: aplicar las disposiciones, normas, controles, boletines, procedimientos, políticas y reglamentaciones existentes relacionadas con su cargo y estar en permanente actualización respecto de las mismas», documento que había rubricado; que, además, en su interrogatorio de parte, aceptó el conocimiento de las políticas, manuales y boletines del Banco.

Precisó que la irregularidad atribuida al trabajador fue el incumplimiento del numeral 12 del manual de caja, el cual establecía «el proceder del cajero cada vez que se reali[zara] una operación por medio de cheque (Fol. 185 a 186 archivo No 07)»; que, según el informe de Gerencia de Contraloría n.° CGPAS0040-2019 del 04 de junio de 2019 (f.° 191 a 204 archivo No 7), se encontraron «cheques de Gerencia girados al Banco Popular con sello restrictivo y consignados a fondos de pensiones voluntarias» y, en el caso del reclamante, cuatro, por valor de $155.167.664, los cuales tenían nota restrictiva de «consignar únicamente al primer beneficiario»; que, a pesar de ello, el abono se realizó a la cuenta de la fiduciaria del Banco Popular - fondo de pensiones voluntarias, cuyo titular era Cristian Martínez.

Denotó que aquel manual establecía que cuando el Radicación n.° 97902 SCLAJPT-10 V.00 12 cheque tenía nota restrictiva, se debía confirmar que el beneficiario correspondiera al titular de la cuenta, es decir, que estuviese dirigido, en el asunto, al Banco Popular S. A., así como que los recursos ingresaran al mismo y no a otra cuenta; que, sin embrago, ello no ocurrió, pues fueron consignados a la «Fiduciaria del Banco Popular cuyo titular es una persona (…) diferente a la obligación o cuenta donde debía imputarse el valor del cheque».

Así mismo, «a pesar de tener la nota restrictiva y no verificarse en debida forma el primer beneficiario, se procedió a realizar la consignación a una cuenta que no correspondía con el primer beneficiario»; que igualmente se colocó el sello de «certificamos consignación de cheque en la cuenta del primer beneficiario», cumpliéndose formalmente con el procedimiento, pero sin constarse la cuenta del mismo, circunstancia que condujo al hallazgo reportado en la auditoría interna y «de contera a configurar la justa causa para la finalización del contrato, ya que la conducta fue aceptada por el demandante, solo que su exculpación radica en que otros cajeros realizaban la misma operación» y que «en ninguna parte de los cheques estaba impresa algún enunciado o número que correspondiera con una obligación de libranza del Banco Popular (Fol. 216 a 227 archivo n.° 07)», afirmación que no era cierta.

Lo último, pues […] los cheques n.° 3020337 y 1988063, de manera clara contienen como beneficiario el Banco Popular y las siglas OBL260000879 y OBL6433, respectivamente, pero se terminó Radicación n.° 97902 SCLAJPT-10 V.00 13 haciendo la consignación a la cuenta del fondo de pensiones voluntarias de la Fiduciaria Popular cuyo titular es Cristian Martínez, cuenta que no corresponde con el número de la obligación a donde debía dirigirse el valor del cheque.

Señaló que lo anterior evidenciaba el incumplimiento del actor del manual de caja, por la ausencia de verificación del cheque, sin que se hubiese demostrado que «[…] haya consultado o puesto en conocimiento tal situación ante su superior inmediato como para sostener que dicho movimiento financiero se hizo ceñido al manual de caja y por instrucciones de sus superiores», lo cual constituye un incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Añadió que, aunque el accionante, para cuestionar el informe de la «Gerencia de Contraloría», planteó que la demandada no podía fabricar su propia prueba, calificando su despido de desproporcionado, en la sentencia CSJ SL15245-2014, que rememora la CSJ SL 5 jul. 2005, rad. 24379, la Corte admitió que así sea que ese «documento carec[ía] de valor probatorio por sí solo en la medida en que proviene del empleador […] [podía] considerarse en conjunto con los demás medios probatorios».

Indicó que ese supuesto era aplicable al caso, porque […] si bien el informe da cuenta de diferentes hallazgos e incluso de un total de $3.274.064.303 en cheques que no se tuvieron en cuenta los sellos restrictivos de consignar en la cuenta del primer beneficiario, en el caso particular se logra individualizar los cuatros cheques en los cuales el actor cometió la irregularidad, los que, como se dijo en precedencia, tenían el sello restrictivo de consignar al primer beneficiario, y fueron erróneamente consignados a la Fiduciaria del Banco Popular y no a la obligación o primer beneficiario que lo era el Banco Popular, Radicación n.° 97902 SCLAJPT-10 V.00 14 máxime que en dos de los cheques estaban claramente delimitada la obligación de dónde se debía dirigir el cheque, ya que tenía asignado como destino la OBL260000879 y OBL6433, diferente a la cuenta donde terminó el dinero de los cheques.

Adicionó, en punto al derecho a la igualdad, que no era procedente «en este proceso entrar a hacer referencia a la situación particular de otro trabajador», pues lo que le competía era determinar si el demandante cometió la conducta endilgada y sí daba lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa, lo que efectivamente se probó; que, además, existió confesión en punto al conocimiento del manual de caja y «dada su trayectoria en la entidad, no e[ra] de recibo que adu[jera] como justificación el que otros trabajadores también realizaban la misma operación», teniendo en cuenta que aquel establecía el proceder frente a la consignación de cheques, que fue desatendido; que, en todo caso, «cada situación se revisa en particular», siendo «el empleador […] quien determina, una vez escuchado en descargos al trabajador, sí le impone una sanción disciplinaria o hace uso de la facultad de finalizar el contrato con justa causa».

Explicó que el Boletín n.° 868-004-014 del 3 de mayo de 2019, tuvo por objeto «recordar controles para recibir cheques en caja con restricción cuenta primer beneficiario», es decir, reiterar lo establecido en aquel documento, que era de conocimiento del actor, por lo que en parte alguna constituyó un proceder nuevo y posterior frente a «la consignación de cheques con nota restrictiva».

Radicación n.° 97902 SCLAJPT-10 V.00 15 De ahí que no justificaba la falta cometida ni el incumplimiento de las funciones del cajero «máxime que no se desconoce por el demandante su contenido, pues en su defensa esgrime que se ciñó al mismo, solo que otros trabajadores hacían la misma operación». Expresó, en relación con la prueba testimonial, que Luz Marina Mosquera Medina no aportaba nada al proceso, por cuanto ejerció el cargo de asistente regional de personal y no como cajera, limitando su declaración a las capacidades del convocante, pero sin referirse a la conducta que dio lugar a su retiro; que, en todo caso, admitió que en la empresa existía un manual de caja, desde siempre, así como «los boletines y manuales son enviados a todos los empleados», reafirmando la confesión del trabajador en torno al «conocimiento del (mismo) y de cómo proceder frente a los cheques de gerencia».

Por otro lado, los señores Fredy Rivera Daza y Carlos Alfonso Romero, fueron tachados por la entidad demandada, por ser directivos sindicales; que, al margen de ello, sus declaraciones estuvieron «encaminadas al tema procedimental de cómo la entidad llamó a descargos», lo que había quedado definido con anterioridad y, a pesar que hicieron alusión al Boletín o Circular del 03 de mayo de 2019, señalando que a partir de él se reglamentó ¿cómo proceder con los cheques?, ello estaba desvirtuado, pues fue un acto para recordar la regulación previamente establecida al interior de la entidad bancaria.

Insistió en que el despido fue oportuno, puesto que, al Radicación n.° 97902 SCLAJPT-10 V.00 16 diferenciarse de la sanción disciplinaria, no era imperativo la aplicación del literal h) de la Convención Colectiva del 6 de marzo de 1990, que previa 35 días de prescripción para las sanciones disciplinarias; que, con todo, dicho lapso había sido garantizado, pues la diligencia de descargos se surtió el 10 de septiembre de 2019 y la decisión de finiquitar el contrato de trabajo aconteció el 04 de octubre de 2019, es decir, en un periodo de 24 días.

Recordó que la providencia CSJ SL8463-2015, enfatizó en que «el despido no deja de ser oportuno cuando la empresa se toma el tiempo necesario para efectos de constatar la responsabilidad del trabajador en los hechos a constituir la justa causa» (archivo: «Segunda Instancia 2023011630833»). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la segunda sentencia y, en sede de instancia, […] REVOQUE esta decisión y CONDENE al Banco Popular S. A. en la forma suplicada en el acápite de peticiones SUBSIDIARIAS y específicamente, al pago de la indemnización convencional por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del Banco, prevista en el art. 4 literal d) de la Convención Colectiva del 28 de mayo de 1992, indexada, proveyendo en costas como corresponda (archivo: «Recursos Extraordinarios Demanda 2023084841008»).

Radicación n.° 97902 SCLAJPT-10 V.00 17 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados conjuntamente y se decidirán de igual forma, pues comparten finalidad. VI. CARGO PRIMERO Increpa al Tribunal la violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 19, 58, 64 (modificado por el art. 28 de la ley 789 de 2002), 115, 127, 306, 467, 468, 469 y 476 del CST, «en concordancia con» el 13, 25, 29, 53 y 229 de la CN; 28 y 1746 del CC; 8°, 24, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 8° y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 7°, 8°, 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de l965; 7° del Convenio 158 OIT; «Ley 1143 del 4 de julio de 2007 que aprobó el T.L.C. sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006 numeral 17.3 y concordantes sobre Derechos fundamentales en el trabajo y su aplicación efectiva».

Aduce que el fallador de alzada incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por acreditado, estándolo, que el Banco llamó a descargos al trabajador extemporáneamente, por una falta que objetivamente estaba prescrita, según la convención del literal h) suscrita entre el Banco y la UNEB el 6 de marzo de 1990, de la cual el actor era beneficiario. 2.

Dar por cierto, contra el Boletín 868-004010 del 3 de mayo de 2019, expedido con posterioridad a los hechos de agosto de 2018, que el Banco «apercibió al actor» de la falta o conducta que dio lugar al despido y que consistió «en abonar o consignar cuatro cheques de gerencia a una cuenta diferente a la que se debía realizar la operación». Radicación n.° 97902 SCLAJPT-10 V.00 18 3.

No dar por probado, estándolo, que la conducta correspondiente a hechos acaecidos «durante el mes de agosto de 2018», según carta de despido y que, solo vino a regularse expresamente 9 meses después, hasta el 3 de mayo de 2019, mediante el Boletín Extraordinario n.° 868-004010. 4. No dar por probado, siendo evidente, que no existe relación de causalidad inmediata, entre los hechos censurados acaecidos según la carta de despido «durante el mes de agosto de 2018», de los cuales el Banco fue enterado por el informe n.° CGPAS0040- 2019 del 4 de junio de 2019 y, no obstante, el despido se produjo hasta el 3 de octubre de 2019, esto es, 4 meses después. 5.

Reconocer expresamente que, es «equívoca la postura del a quo en lo referido a que estaba constituida la falta como grave» sin embargo, a renglón seguido legitimar el despido injusto del trabajador. 6. No dar por acreditado, siendo incuestionable, el acto de desproporción y desigualdad en que se incurrió frente al actor pues, mientras el cajero Jorge Eliecer Alarcón Pineda, quien incurrió en los mismos hechos 11 veces y 20 trabajadores más igualmente, el primero fue sancionado con solo un (1) día de suspensión, mientras que los demás, continúan laborando, sin consecuencia alguna. 7.

Dar por probado, siendo contraevidente, que el actor incumplió sus obligaciones contenidas en el contrato de trabajo suscrito el 16 de noviembre de 2004 y/o, y que en consecuencia su despido fue por justas causas. 8. Dar por acreditado, sin estarlo, que el Banco probó las excepciones de «falta de causa, pago e inexistencia de la obligación reclamada». 9.

No dar por probado, estándolo, el despido del trabajador fue arbitrario e injusto y procedía la condena por la indemnización consagrada en el artículo 4° literal d) de la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de mayo de 1992, debidamente indexada. Afirma que tales yerros fueron consecuencia de la equivocada apreciación de: i) el Boletín Extraordinario n.° 868-004014 del 3 de mayo de 2019; ii) la Convención Colectiva de Trabajo del 6 de marzo de 1990 (f.° 94 a 11 archivo n.° 3); iii) el Reglamento Interno de Trabajo (artículo Radicación n.° 97902 SCLAJPT-10 V.00 19 95) – f.° 267 archivo 07; iv) el Informe de la Gerencia de Contraloría de la entidad n.° CGPAS0040-2019 del 4 de junio de 2019 (f.° 191 a 210); v) el Oficio del 29 de agosto de 2019 (f.° 206 archivo n.° 07); vi) la citación a la UNEB para que realizara el acompañamiento al trabajador (f.° 207 a 210); vii) la Comunicación del 3 de octubre de 2019 mediante la cual se produjo el despido injusto del trabajador (f.° 37 a 43 archivo n.° 1°); viii) los testimonios de Luz Marina Mosquera, Fredy Rivera Daza y Carlos Alfonso Romero.

Así mismo, de la omisión de la confesión del representante legal del banco (min. 21´35 en adelante de la audiencia de pruebas). Indica que el colegiado, luego de referirse a la carta de despido, acogió «sin beneficio de inventario, los medios de convicción fabricados a su amaño por el Banco», pese a que la Corte tiene adoctrinado que nadie puede beneficiarse de sus propias pruebas y mucho menos fabricarlas.

Refiere que, como se advierte de la literalidad de aquel memorial, los hechos que dieron lugar a su despido ocurrieron en agosto de 2018, es decir, 14 meses o 420 días o 1080 horas antes de adoptarse la decisión patronal, lo que evidenciaba la falta de relación de causalidad entre el hecho imputado y la terminación de su contrato de trabajo, circunstancia que trae de suyo el desconocimiento de la sentencia CSJ SL 30 jul. 1976, sin radicación, según la cual la sanción debe ser consecuencia inmediata de la falta cometida; que, por tanto, su despido fue arbitrario e injusto, Radicación n.° 97902 SCLAJPT-10 V.00 20 por inoportuno. Asevera que a la misma conclusión se arriba si se tiene en cuenta lo trascurrido entre la fecha en que su empleadora tuvo conocimiento del hecho, esto es, el «4 de junio de 2019», cuando conoció el informe de la Gerencia de Contraloría n.° CGPAS0040-2019 y la de extinción de su contrato de trabajo, pues había trascurrido «un lapso igualmente exagerado de cuatro (4) meses o 120 días»; que aunque esa extemporaneidad se justificó en la diligencia de descargos, se desconoció que, conforme a la CCT, debió ser llamado tres días después de conocida la falta por el banco.

Explica, en relación con lo último que, contrariando la norma contractual, la dadora del empleo practicó los descargos el 10 de septiembre de 2019, es decir, tres meses después al 4 de junio de ese año, a lo que se suman los «[…]35 días contados a partir de esta última fecha, y en cuya virtud, la presunta falta estaba cubierta por el manto de la prescripción, al tenor de lo pactado en el literal h) de la antedicha convención del 6 de marzo de 1990».

Manifiesta que en las mismas equivocaciones incurrió el juez de alzada en relación con el «Informe de la Gerencia de Contraloría n.° CGPAS0040-2019 de fecha 04 de junio del 2019», pues el periodo de cuatro meses «tendría la misma connotación de extemporaneidad, con el agravante de que […] fue unilateralmente fabricado», sin intervención de él, dado que conoció de los hechos en los descargos, desconociéndose la especial protección del trabajo dentro del Estado Social de Radicación n.° 97902 SCLAJPT-10 V.00 21 Derecho.

Sostiene que el Tribunal justificó la decisión de la demandada en sus «procedimientos, políticas, manuales operativos», aduciendo que en agosto de 2018 había procesado de forma irregular las transacciones de consignaciones de cuatro cheques de gerencia de la siguiente manera: […] 2 de ellos librados a nombre del “BANCO POPULAR” y 2 librados a “BANCO POPULAR **OB: 0000000260000879”;

“BANCO*POPULAR**OB:00000000000000 00859” por un total de $155.167.664, dinero que usted abonó erradamente a la cuenta rentar de la Fiduciaria Popular No 50008300020-0 a nombre de Cristian Camilo Martínez C.C. No 1.033.700.596. Dice que, sin embargo, como lo confesó el representante legal de la accionada, esa práctica era común a nivel nacional entre los cajeros, pues existieron once trámites similares al suyo que tuvieron resultados diferentes, teniendo en cuenta que al «trabajador Jorge Eliecer Alarcón Pineda», quien había incurrido en el mismo supuesto en igual cantidad, se le impuso «sanción de un día de suspensión de su contrato» y a «otros 20 […] que actuaron de análoga manera», no se les aplicó el despido ni sanción alguna, lo que pone en evidencia que la decisión patronal fue desproporcionada y discriminatoria, pues no se le dio tratamiento igualitario.

Afirma que, incluso, aquella conducta había sido consentidas por la entidad financiera, quien solo la interrumpió mediante el Boletín Extraordinario n.° 868004014 del 3 de mayo de 2019, el cual, atendiendo la Radicación n.° 97902 SCLAJPT-10 V.00 22 fecha de su expedición, no tenía incidencia en su caso, en razón a que el hecho por el que se le despidió ocurrió en agosto de 2018.

Explica que […] Frente a estos hechos que son tozudos, el H. Tribunal ha debido reflexionar diciendo: Bueno «si de acuerdo a las pruebas, Alarcón Pineda incurrió once (11) veces en la misma falta que se le atribuye al Actor y 20 trabajadores más a nivel nacional hicieron lo mismo, sin ser despedidos, de acuerdo con los principios de igualdad y proporcionalidad, no resulta justo concluir que la falta endilgada al actor, tenía la suficiente gravedad para legitimar su despido, cuando es axioma universal que, CASOS SIMILARES O SEMEJANTES DEBEN SER RESUELTOS DE LA MISMA MANERA amen que en este caso, la actuación del actor NO le irrogó al Banco perjuicio alguno, ya que se trató de una operación interinstitucional entre el Banco y LA FIDUCIARIA DEL MISMO BANCO POPULAR.

Asevera que el fallador de alzada fue consciente del error del primer juez respecto a la constitución de una falta grave; no obstante, no tuvo en cuenta que los cheques citados en la carta de despido, «SOLO FUERON TRAMITADOS en consignación», no pagados por él, por lo que, de presentarse alguna irregularidad, […] habrían regresado al consignante con nota de devolución expedida por parte de los funcionarios de canje, como es hecho notorio y exento de prueba, […] no fueron devueltos, sencillamente porque se trató de la compra de un cheque de Gerencia por parte del Sr. Cristian Camilo Martínez al Banco Popular, para abonar a una obligación en la Fiduciaria Popular del mismo Banco Popular, práctica que, se itera, era de normal acontecer, en tanto que ciertamente aparece en los cheques como beneficiario el Banco Popular, pero seguido de las iniciales OB de obligación Nos. 0000000260000879 y OB: 00000000000 00859, correspondientes a la Fiduciaria del Banco Popular.

Y si los cheques fueron girados confusamente con doble beneficiario, esto es, Banco Popular y obligación de la Fiduciaria, se trata de un desliz de la misma empresa y sabido es que nadie puede Radicación n.° 97902 SCLAJPT-10 V.00 23 alegar a su favor, su propia torpeza. Enfatiza que el trámite irregular de títulos valores que le fue censurado, no estaba señalado como causal de despido en el contrato de trabajo, en el reglamento interno de trabajo, ni en otra norma, por lo que no podía hablarse de «obligaciones de carácter convencional y reglamentarias, como las previstas en el Reglamento Interno de Trabajo»; que, por tanto, no era dable subsumir su conducta en el precepto al que se refirió el colegiado, por lo que no podía tener la gravedad menester para justificar el despido, debido a su atipicidad.

Plantea que también se equivocó el Tribunal al considerar que debido a que dentro de sus funciones como cajero se encontraban las de «atender las operaciones de pagos y recaudos por ventanilla, para satisfacer las necesidades de clientes y usuarios del banco» (f.° 179 archivo n.° 07) y «aplicar las disposiciones, normas, controles, boletines, procedimientos, políticas y reglamentaciones existentes relacionadas con su cargo y estar en permanente actualización respecto de las mismas», estaba justificada la extinción de su nexo laboral.

Lo dicho, porque para tomar esa decisión, la empleadora utilizó el verbo rector de «procesar “usted procesó …”» más no el de: «atender las operaciones de pagos y recaudos por ventanilla», que se traduce en una variación por parte del fallador de segundo grado de los términos de la comunicación de finalización del contrato de trabajo, Radicación n.° 97902 SCLAJPT-10 V.00 24 teniendo en cuenta que aceptó aquel incumplimiento no estaba calificado como grave, de modo que procedía la indemnización pretendida.

Reitera que su conocimiento sobre «unas políticas, manuales y boletines del Banco» no justificaba su despido, por cuanto lo contrario no tenía la connotación de «falta grave» y, reitera, tampoco fue lo imputado por la dadora del empleo, toda vez que lo fue «el procesamiento irregular las transacciones de consignaciones de cuatro cheques de gerencia», que «tampoco está consagrado como causal de despido», según lo explicó el señor «ALARCÓN, quien incurrió 11 veces en la misma conducta,» y solo fue «suspendido por un (1) día», así como otros veinte trabajadores que actuaron en forma similar sin ninguna consecuencia. Expresa que el colegiado no discernió sobre la gravedad del despido de un trabajador antiguo, en relación con la sanción levísima de otro e incluso el silencio de la empleadora respecto de la conducta de los demás, como tampoco «[ ] comprendió que, procesar un cheque mediante el complejo trámite de Canje que tarda varios días y compromete a otros empleados, como es hecho notorio, exento de prueba, no puede conducir a legitimar [su] despido».

Insiste en que se le reprobó en la sentencia una acción que no corresponde a la señalada en la carta de terminación del contrato de trabajo, ya que admitió la justeza de su retiro por «abonar o consignar cuatro cheques de gerencia a una cuenta diferente», mientras que su empleadora lo sustentó en Radicación n.° 97902 SCLAJPT-10 V.00 25 el acto de procesar, lo que significa que por tratarse de un trámite complejo que empieza en caja y continua en otras oficinas […] a donde va a parar ese CANJE, es lógico inferir que el actor no podía per se, esto es por sí mismo consignar y abonar, porque solo tramitó como dice la carta, una consignación que hace tránsito por el Departamento de Canje del Banco durante 3 días y que culmina con el éxito, o con su rechazo mediante nota devolutiva.

Aquí quien visó y abono el cheque fue el Departamento de canje del Banco, que convalidó la operación bancaria iniciada con la simple recepción del Cheque por parte del cajero demandante. Refiere que el informe de Gerencia de Contraloría CGPAS0040-2019 (f.° 191 a 204 archivo n.° 7), «construido ladinamente, sin [su] participación», solo prueba que los cheques supuestamente se tramitaron en agosto de 2018, pero no que los «visó, autorizó y pagó», por lo que no demuestra la causa legal, teniendo en cuenta que al ciudadano le está permitido lo que no le está prohibido; que la prohibición nació meses después con el boletín extraordinario.

Adiciona que el segundo juez mejoró la carta de despido al aludir al «incumplimiento del Manual de Caja, numeral 12, (Fol. 185 a 186 archivo No 07)», toda vez que «es un documento sin firma, ni valor probatorio que nada prueba en su contra; que el desconocimiento de dicho manual de caja o su «trayectoria en la entidad», tampoco justifica la decisión patronal, especialmente porque el hecho atribuido fue «procesar consignaciones de 4 cheques, conducta que se reitera no aparece recogida en norma alguna, como causal de despido», lo cual da lugar a los errores de hecho arriba Radicación n.° 97902 SCLAJPT-10 V.00 26 señalado.

Dice que lo expuesto se refuerza con la prueba no calificada, toda vez que la señora Luz Marina Mosquera Medina, asistente regional de personal, jefe de personal del Banco Popular, declaró sobre sus excelentes capacidades y antecedentes como cajero, su diligente comportamiento y espíritu de servicio, aclarando que siempre fue elegido para remplazar cualquier ausencia en el país de cualquier cajero, afirmaciones que tiene gran valor probatorio debido a que aquella es una alta funcionaria de la entidad y refleja que siempre fue un empleado, responsable, diligente, cumplidor de sus deberes y obligaciones, que no merecía ser retirado en la forma en que se hizo.

Puntualiza que Fredy Rivera Daza y Carlos Alfonso Romero, testificaron contundentemente sobre el trámite disciplinario irregular al que se vio sometido y lo sucedido respecto del boletín extraordinario expedido después de los hechos censurados (3 de mayo de 2019); que, además, aseguraron que la entidad financiera vulneró sus derechos constitucionales y legales, al convocarlo a una diligencia en forma extemporánea, con violación del literal h) de la Convención Colectiva del 6 de marzo de 1990, ya que había operado el término prescriptivo de 35 días, lo que daba cuenta de la ausente relación de causalidad inmediata entre sus descargos del 10 de septiembre de 2019 y su despido el 3 de octubre de 2019.

Plantea que, por ende, ante la falta de inmediatez, el Radicación n.° 97902 SCLAJPT-10 V.00 27 Tribunal erró al entender justificado su despido, conclusión que se reafirma con el incumplimiento de la carga probatoria por parte de la empleadora en torno a «las diligencias efectu[adas] durante ese prolongado lapso, de tal suerte que pudiera calificarse como un “tiempo necesario para efectos de constatar la responsabilidad del trabajador en los hechos a constituir la justa causa».

Concluye que, si el Colegiado no hubiese incurrido en los yerros censurados, hubiese revocado la primera decisión, concediendo sus reclamos (archivo, ibidem). VII. SEGUNDO CARGO Acusa al fallador de alzada de violar por la vía directa por «FALTA DE APLICACIÓN», los artículos 13, 25, 29, 53 y 229 de la CN; 19, 115, 140, 467, 468, 469 y 476 del CST, 28 y 1746 del CC; 8°, 24, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 8° y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 7°, 8°, 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de l965; 7° del Convenio 158 OIT; «Ley 1143 del 4 de julio de 2007 que aprobó el T.L.C. sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006 numeral 17.3 y concordantes sobre “Derechos fundamentales en el trabajo y su aplicación efectiva”».

Señala que no discute las conclusiones fácticas de la segunda decisión, sino la calificación de eficacia del despido, pue no lo fue conforme al artículo 140 del CST, debido a que no se cumplió rigurosamente el «DEBIDO PROCESO PREVIO Radicación n.° 97902 SCLAJPT-10 V.00 28 dentro de los términos debidos, ya que esta forma de desvinculación, por elemental lógica y sentido común constituye la pena de muerte laboral o pena máxima del empleador».

Precisa que su […] acusación no está edificada en el Art. 8 del D.L 2351 de l965, ni en la ley 50 de l990, sino en la ineficacia del despido, según el Artículo 140 del C.S.T, con los efectos acopiados en la sentencia de casación del 30 de septiembre de 2004,10 relacionados con EL RESTABLECIMIENTO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. Dice que el colegiado se equivocó al considerar: i) que no podía equipararse la terminación del contrato de trabajo por justa causa con la sanción disciplinaria; ii) que si el trabajador pretendía que su despido fuera calificado, además de injusto, ilegal, tendría que indicarlo así en la demanda; iii) que de haberlo hecho y justificado esa ilegalidad en el incumplimiento de un trámite convencional o reglamentario, tendría la carga de probar la existencia de ese trámite, «solo entonces el patrono deberá, si pretende quedar liberado de las indemnizaciones correspondientes demostrar que también cumplió a cabalidad dicho procedimiento».

Lo anterior, porque tal planteamiento es ajeno al espíritu y literalidad del artículo 29 Constitucional, según el cual el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, supuesto aplicable al despido en razón a que «es [la] MÁXIMA SANCIÓN O PENA CAPITAL» que puede imponer un empleador, razón por la cual «no puede lesionar derechos de orden público, ni restringir garantías Radicación n.° 97902 SCLAJPT-10 V.00 29 ligadas a los derechos fundamentales».

Refiere que la Constitución no hizo distinción respecto de la norma anterior, por lo que no es dable hacerlo a su interprete; que, desde el punto de vista lingüístico, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, sanción es un castigo o pena, por lo que […] de acuerdo con el principio de subordinación o poder jurídico de mando, el empleador está facultado para amonestar verbalmente o por escrito al trabajador, suspenderlo o despedirlo, lo que es una penalización, que se impone en respuesta a una mala conducta del empleado o, ante el incumplimiento de sus deberes obligaciones laborales en general, dentro del marco de la tipicidad que supone descripción legal previa de las conductas reprochables, de acuerdo con el otro principio constitucional conocido como nulla poena sine lege, que forma parte del derecho humano al debido proceso, a favor de los sujetos pasivos de la actuación disciplinaria.

Afirma que la doctrina internacional ha señalado que la potestad disciplinaria del empleador no es absoluta, por lo que ha de ser ejercida con sujeción a los principios de legalidad y proporcionalidad, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que establezcan las disposiciones legales o el convenio colectivo; que, por tanto, tratándose de un despido se debe privilegiar el derecho al debido proceso y de defensa, pues carece de lógica que sea aplicable a suspensiones, llamados de atención, etc. y no a la pena o sanción más grave.

Asegura que en el tema analizado cobra especial importancia el Convenio 158 OIT sobre «Procedimientos Previos a la Terminación de la relación de trabajo», según el cual no debe darse por terminado una relación de trabajo Radicación n.° 97902 SCLAJPT-10 V.00 30 antes de que se le haya ofrecido al trabajador la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, lo cual codifica los principios básicos de equidad y derecho, que integran el derecho internacional del trabajo, que hace parte del bloque de constitucionalidad, norma que por hacer parte del «jus cogens» resulta obligatoria, teniendo en cuenta que «[…] la Declaración de la OIT, sobre Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998, obliga a los estados miembros más allá de cualquier ratificación».

Además, […] la Convención Americana de Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de l969, en la Conferencia, Especializada Interamericana sobre Derechos humanos, incluyó el debido proceso y la tutela judicial efectiva para la determinación de derechos laborales, temas ratificados por el Tratado de Libre Comercio (TLC) que aprobó el “Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006.

Propone, para clarificar lo anterior, el siguiente ejemplo: […] Guardadas las proporciones con los funcionarios públicos, al tenor de la Ley 734 de 2022, sobre SANCIONES DISCIPLINARIAS, el art. 44, derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, señala que el servidor público está sometido a las siguientes SANCIONES: 1.

Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima, 2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas, 3. Suspensión, para las faltas graves culposas, 4. Multa, para las faltas leves dolosas y 5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas.

Haciendo una analogía, la DESTITUCIÓN del caso anterior, equivale en el ámbito privado al DESPIDO, y nótese que hace parte del acápite de las SANCIONES, de donde se corrobora que en tratándose de trabajadores particulares, como es el caso del Radicación n.° 97902 SCLAJPT-10 V.00 31 SEÑOR NELSON CANO CUERVO, la sanción disciplinaria si fue el despido, que es LA PENA MÁXIMA del sistema represivo intraempresario o “PENA CAPITAL” del contrato de trabajo, de donde resulta imposible desconocerle el derecho de defensa pactado, porque se vulneraría el derecho de igualdad o no discriminación laboral que integra el elenco de derechos fundamentales explícitos enunciados por la OIT, al haber ponderado la generalización de los convenios 87, 98, 111 y 154 que aluden a la libertad, equidad, seguridad y dignidad humana.

Agrega que los tratadistas «Valdés dal Re y Luigi Ferrajoli», tienen señalado que existe «un código de derechos fundamentales, universales, consagradas en reglas generales y abstractas, llámense constituciones políticas o instrumentos supranacionales adoptados por los estados», los cuales atienden a la condición humana y se expresan en el ámbito del trabajo, por lo que resulta desafortunado poner en tela de juicio la protección a los trabajadores en su condición física, libertad y debido proceso, Dice que lo último es denominado por el segundo doctrinante como […] PODERES SALVAJES PRIVADOS EXTRALEGALES O PODERES INCIVILES, que anidan en la desequilibrada relación de las partes, cuando se pretende excluir la aplicación de los principios tuitivos que amparan al trabajador del empleador durante el ejercicio del poder sancionatorio, similar, aunque no idéntico al del Estado.

Expresa que, de acuerdo con lo anterior, el Tribunal vulneró el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, que consagró la «estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones» y «a las causas de justa separación, en cuyo artículo 8.1 garantiza el debido Radicación n.° 97902 SCLAJPT-10 V.00 32 proceso y la tutela judicial efectiva para la determinación de derechos laborales».

Manifiesta que: i) en Italia se habla del «proceso laboral sancionatorio INTRAEMPRESARIO», así como de los derechos del trabajador antes del despido y la vigencia de los principios de legalidad, contradicción y derecho de defensa en el tratamiento disciplinario; ii) en Francia, bajo la consigna «Ciudadano en la ciudad, los trabajadores en la empresa», se incorporó en el derecho disciplinario el principio de la legalidad y la posibilidad de recurso judicial efectivo.

De ahí que el debido proceso sea una institución inherente a la legitima defensa, junto con la aplicación de plazo razonables, lo que pone en evidencia que el colegiado incurrió en una vía de hecho, ya que «actuó de forma arbitraria, en franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico, los tratados y la doctrina internacional». Razona que la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo del artículo 140 del CST, consagra el reintegro del trabajador a su empleo, por lo que hay lugar al pago de los salarios dejados de percibir (archivo, ibídem).

VIII. CARGO TERCERO Dice que el juez de segundo grado incurrió en violación de medio por aplicación indebida de los artículos «164, 167 y s.s., 176, 177, 226 y 280 del CGP», aplicables por disposición Radicación n.° 97902 SCLAJPT-10 V.00 33 analógica del 145 del CPLSS, «en relación con los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS, 62 literal a, numeral 6; 7 del D.L. 2351 de l965, 62.6, 66, 107; 467, 468, 469 y 476 del CST; 7, 8, 37 y 38 del D.L. 2351 de l965».

Expone que el colegiado «evocó como fundamento de su decisión el famoso MANUAL DE CAJA, esgrimido como probatio probatissima en contra la parte débil de la relación laboral», concluyendo que el trabajador lo conocía por ser funcionario antiguo del Banco Popular S. A.; que «lo quebrantó y violó, porque aplicó mal los sellos sobre los cheques que aparecen relacionados en la carta de despido, certificando indebidamente una operación que de otra manera no ha debido tramitarse».

Afirma que «si se examina esta documental, prima facie se concluye que sobre ella no es posible edificar la prueba de responsabilidad de la infracción que […] [se] le tribuye», por cuanto en un documento sin firma responsable, que probatoriamente debe rechazarse, so pena de incurrir en «vía de hecho por irrazonable valoración probatoria», como lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional al referirse a los requisitos mínimos de la prueba, «como la firma en tratándose de los documentos, pruebas que se valoran por el Juez, en el momento de dictar sentencia (Art. 280 C.G.P) y no antes porque implicaría un prejuzgamiento y un desatino procedimental».

Aduce que el Tribunal «sin importar la ilicitud de esta prueba, puesta de presente por el actor, no solo por estar sin Radicación n.° 97902 SCLAJPT-10 V.00 34 firma el citado documento, sino por haberse fabricado a su amaño por el Banco», acogió el argumento de la empleadora contenido en la carga de despido, sin respetar las normas tuitivas del derecho del trabajo.

Explica que el artículo 164 del CGP, prevé que «toda decisión debe fundarse en pruebas oportunamente allegadas, siendo nulas las que violen el debido proceso y su valoración procede sin perjuicio de las solemnidades», por lo cual no debió valorarse un documento sin firma y fabricado por una de las partes, según se indicó en la sentencia CC T233-2007, por ser prueba «ilegitima, fabricada, manipulada y presentada, por una parte, obtenida con violación del debido proceso, esto es a espaldas del acusado, impide considerarla válidamente en el proceso».

Manifiesta que, por lo anterior, el Tribunal incurrió en «VÍA DE HECHO, por haber aplicado indebidamente las normas procesales que el cargo acusa, y de contera, trasgredido claros preceptos sustanciales de orden nacional»; que según lo adoctrinado por Eduardo J. Couture, «lo que no está probado no existe» y como esa regla se aplica en el caso, la sentencia recurrida ha de ser casada (archivo, ibídem).

IX. RÉPLICA Indica que el Tribunal no incurrió en error fáctico ni jurídico, pues: Radicación n.° 97902 SCLAJPT-10 V.00 35 i) Valoró con acierto el interrogatorio de parte del recurrente, del cual extrajo elementos que justificaron el trascurrir del tiempo entre el conocimiento del hecho imputado en el despido y la realización de los descargos, debido a que aquel admitió haber estado incapacitado entre marzo y agosto de 2019, por lo que no hubo extemporaneidad en su decisión de finalizar el contrato de trabajo. ii) Analizó los hechos que originaron esa determinación patronal, encontrando probadas las conductas consignadas en la carta de retiro, teniendo en cuenta que la excusa ofrecida en punto de la realizaci��n de la misma operación por otros cajeros, no excluía la responsabilidad del impugnante, en tanto incumplió con el manual de caja bancario, contexto en el cual la impugnación resulta incompleta, pues no controvierte todos los soportes de la decisión. iii) Desde lo anterior, no podrían prosperar los ataques por la vía jurídica, por cuanto parten de la conformidad de las premisas fácticas que sustentaron la segunda decisión, que sostienen por sí solo la presunción de acierto del segundo fallo.

Añade que no hubo violación al debido proceso, en razón a que el trabajador estuvo convaleciente, por lo que debió esperar a su retorno para escucharlo en defensa; que investigó internamente las faltas imputadas, obrando con la prudencia requerida para finalizar el contrato de trabajo; que, además, el Tribunal formó su convencimiento de forma congruente y sistemática, sin advertirse sesgo en el análisis Radicación n.° 97902 SCLAJPT-10 V.00 36 probatorio del caso, pues demostró que el trabajador tenía conocimiento de las funciones que debía ejecutar, contaba con amplia experiencia y manejaba las políticas de los productos financieros del banco, razón por la cual no se halló justificación en la omisión de sus deberes y funciones, los cuales debían ser satisfechos conforme a los protocolos de la entidad, todo lo cual fue concluido por el colegiado a partir de la valoración de la prueba documental, el interrogatorio de parte y los testimonios (archivo: «Recursos Extraordinarios Contestación de demanda 2023121155711», ibidem) X. CONSIDERACIONES Desconociendo la misión que le ha sido asignada a la Corte como tribunal de casación, conforme a los artículos 53 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, consistente en realizar un control de legalidad del pronunciamiento jurisdiccional que se recurre, la censura plantea en sus ataques al segundo proveído, cuestionamientos que son propios de las instancias, pero de ninguna manera de este recurso no ordinario, pues no cumplió con la carga ineludible de: i) Cuestionar los verdaderos soportes cardinales del pronunciamiento judicial cuyo quiebre pretende. ii) Confrontar todas las premisas jurídicas y fácticas de la sentencia que busca quebrar. iii) Realizar ese ejercicio, demostrando la interpretación Radicación n.° 97902 SCLAJPT-10 V.00 37 errónea, infracción directa o aplicación indebida de las normas sustantivas que fueron o han debido ser el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se busca reivindicar.

Efectivamente: 1. La proposición jurídica de los tres ataques contiene graves falencias, dado que: i) En los primeros dos, se denuncia la vulneración de la «Ley 1143 del 4 de julio de 2007 que aprobó el T.L.C. sus «Cartas Adjuntas» y sus «Entendimientos», suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006 numeral 17.3 y concordantes sobre Derechos fundamentales en el trabajo y su aplicación efectiva»», no obstante que, según se adoctrinó en las sentencias CSJ SL8535-2016, CSJ SL222-2021, CSJ SL2860-2022, no es admisible en el recurso extraordinario, plantear la acusación general de compendios normativos, pues no le corresponde a la Corte investigar el canon de ellos que haya podido quebrantar el juez de apelación. ii) En el segundo, imputa al colegiado la violación directa, por «FALTA DE APLICACIÓN» de, entre otros, los artículos 13, 25, 29, 53 y 229 de la CN; 19, 115, 140, 467, 468, 469 y 476 del CST, 28 y 1746 del CC; 8°, 24, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 8° y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 7°, 8°, 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de l965; 7° del Convenio 158 OIT.

Radicación n.° 97902 SCLAJPT-10 V.00 38 Sin embargo, según el numeral 1° del literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibidem, esta no corresponde a ninguna modalidad de vulneración normativa, pues solo lo son la aplicación indebida, la infracción directa y la interpretación errónea. iii) Ahora, aunque se entendiera que lo denunciado fue la infracción directa de las normas mencionadas, el referido cargo carecería de sustentación, en la medida que el recurrente no esboza cómo la omisión de algunos de esos preceptos, esto es, los artículos 19, 58, 64, 115, 127, 306, 467, 468, 469 y 476 del CST, 13, 25 y 229 de la CN, incidió en la decisión desfavorable que pretende quebrar, de manera que, al tenor de lo asentado en la sentencia CSJ SL14481- 2016, «[ ] la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa […], en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo». iv) En ese mismo elemento de la demanda extraordinaria del tercer cargo, el recurrente dejó de indicar expresamente, como le correspondía, la vía de ataque optada para discutir la sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, a pesar de que la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 39759;

CSJ SL19457- 2017; CSJ SL4008-2018; CSJ2153-2019; CSJ SL1891- 2019; CSJ SL1180-2020; CSJ SL2028-2020 y CSJ SL142- 2020, ha señalado que ese requisito es un mínimo para el efecto. Radicación n.° 97902 SCLAJPT-10 V.00 39 v) Y si se entendiera que seleccionó la directa, atendida la preponderancia jurídica de su disenso, se advertiría otro error de trascendencia, pues acusó al Tribunal de incurrir en violación medio, por aplicación indebida de «los siguientes artículos del Código General del Proceso: 164, 167 y s.s., 176, 177, 226 y 280 del CGP, aplicables por disposición analógica del art. 145 del CPLSS, […] en relación con los artículos; 51, 60 y 61 del CPTSS», desconociendo que, como se explicó en la sentencia CSJ SL3895-2019, ese sub motivo de vulneración normativa, tratándose de aquella senda, se produce «cuando se decide el litigio con base en [una] disposición que no es la que lo regula», supuesto en el que no se subsume el caso. 2.

Adicionalmente, en el ataque inicial, la censura entremezcló las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, según se adoctrinó en los fallos CSJ SL1695-2019 y CSJ SL365-2020, por ser excluyentes, exigen una planteamiento autónomo e independiente. Tal afirmación pues, pese a dirigir su acusación por la vía de los hechos, introdujo cuestionamientos jurídicos que le son ajenos, al controvertir la validez de la carta de despido, el informe de Gerencia Contraloría de la entidad n.° CGPAS0040-2019 del 4 de junio de 2019 y el manual de caja, tras señalar que son «medios de convicción fabricados a su amaño por el Banco», sin su participación, que contrarían el principio según el cual nadie puede fabricarse su propia prueba.

Radicación n.° 97902 SCLAJPT-10 V.00 40 Así mismo, imputó al fallador de alzada el desconocimiento de: a) la regla de la sentencia CSJ SL 30 jul. 1976, sin radicación, según la cual la sanción debe ser consecuencia inmediata de la falta cometida; b) el mandato que dispone que al ciudadano le está permitido lo que no le es prohibido; c) la carga probatoria a cargo de la empleadora, en punto de «las diligencias efectu[adas] durante ese prolongado lapso, de tal suerte que pudiera calificarse como un “tiempo necesario para efectos de constatar la responsabilidad del trabajador en los hechos a constituir la justa causa». 3.

Adicionalmente, no satisfizo las exigencias demostrativas de la vía seleccionada en el citado ataque (primero), según se ha expuesto entre otras, en las providencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017 y CSJ SL3556-2019, porque, a pesar de individualizar los yerros fácticos que increpa al colegiado y precisar el defecto por omisión o tergiversación de la prueba sobre los cuales los estructura, omitió explicar lo que cada uno de esos elementos demostrativos acredita, los pasajes o apartes específicos sobre los cuales habría recaído el yerro achacado, argumentando cómo ello condujo a la vulneración normativa denunciada y su incidencia en la sentencia impugnada.

Tal afirmación, en razón a que critica la segunda providencia pretermitiendo de forma conveniente algunos medios de prueba que soportaron el convencimiento del Tribunal, proponiendo, respecto de los censurados, una Radicación n.° 97902 SCLAJPT-10 V.00 41 lectura alternativa, que por sí sola no desquicia las premisas cardinales de la decisión. 4.

Lo anterior, incluso se hace evidente en la falta de cuestionamientos de varios de los razonamientos de hecho y derecho de la providencia recurrida, lo cual, aunado a lo previo, constituye un defecto de trascendencia, en vista que hace la acusación incompleta y, por tanto, insuficiente para desquiciar la presunci ón de acierto y legalidad que arropa las sentencias judiciales.

Efectivamente: i) En lo que respecta con el cumplimiento del requisito de inmediatez, el Tribunal señaló que fue satisfecho, pues el ex trabajador en su interrogatorio de parte confesó que «entre marzo y agosto de 2019 estuvo incapacitado a consecuencia de un accidente, retomando sus funciones en la entidad a finales de agosto», lo que se corroboraba con «el récord de incapacidades y ausentismos (f.° 239 a 241 archivo n.° 07), en la que se observa que estuvo incapacitado desde el 16 de marzo de 2019 hasta el 27 de agosto de 2019, reintegrándose a sus labores a partir del 28 de agosto de 2019», razón por la cual consideró que la empleadora, luego de conocer la irregularidad cometida a través del informe de la Gerencia de Contraloría n.° CGPAS0040-2019 del 04 de junio de 2019, debió esperar su retorno laboral para iniciar el trámite de descargos, que efectuó oportunamente por medio de citación del 29 de agosto de 2019 (f.° 206 archivo n.° 07), que se extendió a la organización sindical UNEB, finalizando el Radicación n.° 97902 SCLAJPT-10 V.00 42 contrato de trabajo el 4 de octubre de 2019, como no se discutía. Sin embargo, contrastado el ataque, el impugnante nada dijo en torno a su interrogatorio de parte y el récord de incapacidades y ausentismos de f.° 239 a 241 archivo n.° 7, con lo cual obvió, como se explicó en la providencia CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020, que cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción, los reparos planteados deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas, independientemente de su naturaleza calificada, puesto que «nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque». ii) Así mismo, en lo concerniente con la distinción conceptual del despido, el fallador de alzada señaló, desde lo fáctico, que contractualmente no fue pactado como una sanción disciplinaria, pues el artículo 9° de la CCT dispuso que estas correspondían al llamado de atención escrito y la suspensión temporal del contrato de trabajo, pero sin aludir a aquel, el cual, además, había sido establecido en el artículo 95 del RIT como una facultad de la entidad bancaria ante «[…] violación o no cumplimiento de alguna o algunas de las obligaciones o prohibiciones señaladas en este reglamento», razonamientos que no fueron criticados por la censura, pues solo discrepó aquella diferenciación en el Radicación n.° 97902 SCLAJPT-10 V.00 43 segundo cargo, a partir de argumentos estrictamente jurídicos. iii) Igualmente, en punto de la conducta, el fallador de alzada señaló que, aunque las disposiciones que se alegaron como vulneradas del contrato de trabajo (cláusula sexta literales j), el reglamento interno de trabajo (numeral 12 del artículo 87 y numeral 53 del artículo 94, numerales 6 y 16 del artículo 104) y de la convención colectiva de trabajo (artículo 6° literal A, numeral 6 de la CC), no la calificaron como falta grave, correspondía al juez determinarlo (premisa jurídica indiscutida), en razón al incumplimiento de sus obligaciones.

Supuesto de hecho que halló probado, en razón a que el trabajador, quien ejercía como cajero principal, había transgredido el manual de caja, que era imperativo, teniendo en cuenta que entre sus funciones se encontraba «atender las operaciones de pagos y recaudos por ventanilla, para satisfacer las necesidades de clientes y usuarios del banco» y «aplicar las disposiciones, normas, controles, boletines, procedimientos, políticas y reglamentaciones existentes relacionadas con su cargo y estar en permanente actualización respecto de las mismas», lo que no hizo.

Al respecto, textualmente señaló el juez de segundo grado: […] una vez contrastadas las disposiciones vulneradas con el contrato de trabajo (cláusula sexta literales j), reglamento interno de trabajo (numeral 12 del artículo 87; la prohibición del numeral Radicación n.° 97902 SCLAJPT-10 V.00 44 53 del artículo 94, numerales 6° y 16 del artículo 104) y Convención Colectiva de Trabajo (artículo 6° literal A, numeral 6° de la CC), encuentra la Sala que de allí no se desprende que las partes hayan calificado las conductas como graves, pues en lo que respecta al contrato de trabajo el literal j) de la cláusula sexta menciona que serán justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo «Cualquier violación grave en concepto del Banco de sus obligaciones legales, reglamentarias y contractuales»; a su turno, el numeral 12 del artículo 87 del Reglamento Interno de trabajo hace alusión a las obligaciones especiales, en particular a «acatar y cumplir las instrucciones y procedimientos que determine el Banco en forma general o particular», y el numeral 6° y 16 del precitado reglamento hace alusión a las justas causas de terminación del contrato, sin el calificativo de graves, a «cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentario y la violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales y reglamentarlas»; a la vez, el artículo 6° literal A, numeral 6° de la CC, es del mismo tenor de lo establecido en precedencia por el reglamento interno de trabajo en el numeral 6° del artículo 104.

De lo expuesto, de manera preliminar debe decirse que es parcialmente equívoca la postura del a quo en lo referido a que estaba constituida la falta como grave y que por ello no era posible entrar a calificar la falta, dado que, como quedó dicho, ninguna disposición endilgada al actor y contenida en el contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo y convención colectiva, contienen el calificativo de «grave», es decir, no se enuncia que las disposiciones quebrantadas hayan sido acordadas por las partes como «graves» y que den lugar a la terminación del contrato, razón por la cual, la gravedad de la falta en el asunto objeto de controversia le corresponde definirla al juez, lo que a pesar del dislate jurídico del a quo, fue lo que en realidad hizo, pues consideró que el actor había transgredido el manual de caja, el cual era de conocimiento del demandante, quien ejercía como cajero principal y tenía trayectoria en el banco, esto es, que se dio destinación diferente a la consignación de los recursos.

En ese contexto, la Sala encuentra que la razón está del lado del a quo, ya que no es justificativo la postura del actor en punto a que otros compañeros hacían lo mismo, pues debe tenerse en cuenta que el actor ejerció como cajero principal desde el 16 de noviembre de 2004, y entre sus funciones se encuentra la de «atender las operaciones de pagos y recaudos por ventanilla, para satisfacer las necesidades de clientes y usuarios del banco» (f.° 179 archivo No 07) y en la guía de Radicación n.° 97902 SCLAJPT-10 V.00 45 acción de sus funciones se establece: «aplicar las disposiciones, normas, controles, boletines, procedimientos, políticas y reglamentaciones existentes relacionadas con su cargo y estar en permanente actualización respecto de las mismas», documento debidamente firmado por el actor, aunado a que aceptó en el interrogatorio de parte tener conocimiento de las políticas, manuales y boletines del Banco.

En particular, la irregularidad que se le achaca al actor es por haber incumplido el Manual de Caja, numeral 12, mismo que establece el proceder del cajero cada vez que se realice una operación por medio de cheque (Fol. 185 a 186 archivo No 07), en los siguientes términos: "¿Qué hace? / ¿Cómo se hace? Verifica cheques recibidos a cargo de otros Bancos Locales (otros Bancos y Oficinas del Banco Popular diferentes a la recaudación) y cheques de la oficina donde se consigna, contarlos, sumarios y verificar que coincidan contra ¡os valores registrados en la consignación/recaudo.

Verifica que el resto de los cheques (cheques Banco Popular y Cheques de otros Bancos locales) vengan relacionado el número de la cuenta (en caso de que encuentren más de un número de cuenta al respaldo del cheque deba anular o tachar el o las que no correspondan y subrayar la que sí) y la cadena de endosos con sus respectivos números de identificación, adicionalmente verificar si los cheques traen sellos restrictivos.

Si el cheque tiene sellos restrictivos se debe confirmar que el beneficiario del cheque es el mismo titular de la cuenta, certificar los cheques que contengan cruce restrictivo «páguese, consígnese Únicamente en cuenta del Primer Beneficiario» y que al respaldo del cheque no tenga la anulación de la restricción por parte del girador, estampando al reverso del cheque el sello con la siguiente leyenda «CERTIFICAMOS QUE EL PRESENTE CHEQUE HA SIDO CONSIGNADO EN LA CUENTA DEL PRIMER BENEFICIARIO».

De conformidad con el informe de Gerencia de Contraloría CGPAS0040-2019 (f.° 191 a 204 archivo No 7), del 04 de junio de 2019, se encontró hallazgos referido a «cheques de Gerencia girados a Banco Popular con sello restrictivo y consignados a fondos de pensiones voluntarias», y en particular en el caso del actor, cuatro cheques, que sumados dan un valor total de $155.167.664.

En efecto, los cuatro cheques (f.° 29 a 32), tienen la nota restrictiva de «para consignar únicamente al primer beneficiario», pero se hizo el abono a la cuenta de la fiduciaria del Banco Radicación n.° 97902 SCLAJPT-10 V.00 46 Popular - fondo de pensiones voluntarias, cuyo titular aparece Cristian Martínez, cuando lo correcto era consignar al beneficiario Banco Popular, además nótese que el Manual de Caja establece que cuando el cheque tiene nota restrictiva se «debe confirmar que el beneficiario de! cheque es el mismo titular de la cuenta» es decir, que al estar dirigido el cheque al Banco Popular, se debía verificar que los recursos entren a la cuenta del Banco Popular o a la obligación o primer beneficiario a cargo del Banco Popular y no a otra cuenta, como aconteció, ya que los dineros fueron consignados a la Fiduciaria del Banco Popular cuyo titular es una persona natural diferente a la obligación o cuenta donde debía imputarse el valor del cheque, además, a pesar de tener la nota restrictiva y no verificarse en debida forma el primer beneficiario, se procedió a realizar la consignación a una cuenta que no correspondía con el primer beneficiario, y se colocó el sello de «certificamos consignación de cheque en la cuenta del primer beneficiario», es decir, desde lo formal se cumplió con el procedimiento señalado en el manual, pero se omitió verificar la cuenta del primer beneficiario, lo que condujo a configurar el hallazgo reportado en la auditoría interna, y de contera a configurar la justa causa para la finalización del contrato, ya que la conducta fue aceptada por el demandante, solo que su exculpación radica en que otros cajeros realizaban la misma operación y que «en ninguna parte de los cheques estaba impresa algún enunciado o número que correspondiera con una obligación de libranza del Banco Popular» (f.° 216 a 227 archivo No 07).

Debe tenerse en cuenta que la última afirmación, de que en ninguna parte de los cheques estaba impreso algún enunciado o número de obligación, no corresponde con la realidad, ya que los cheques No 3020337 y 1988063, de manera clara contienen como beneficiario el Banco Popular y las siglas OBL260000879 y OBL6433, respectivamente, pero se terminó haciendo la consignación a la cuenta del fondo de pensiones voluntarias de la Fiduciaria Popular cuyo titular es Cristian Martínez, cuenta que no corresponde con el número de la obligación a donde debía dirigirse el valor del cheque, lo que connota aún más el incumplimiento del actor al manual de caja, ya que claramente no se verificó en debida forma el destino a donde debía consignarse el cheque, ni tampoco obra prueba de que el actor haya consultado o puesto en conocimiento tal situación ante su superior inmediato como para sostener que dicho movimiento financiero se hizo ceñido al manual de caja y por instrucciones de sus superiores, por el contrario, lo anterior deja en evidencia el incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Radicación n.° 97902 SCLAJPT-10 V.00 47 Por su parte, la censura criticó la acreditación de la justa causa de despido, insistiendo en que las partes no calificaron como grave la conducta que se le imputó, la cual «tampoco está consagrada como causal de despido», pero nada dijo en torno a la existencia de prueba documental que daba cuenta de que dentro de sus funciones y, por ende, obligaciones, se encontraba cumplir con las normas o procedimiento internos previstos para su cargo, entre ellas, el instructivo en comento, las cuales quebrantó y que, conforme al reglamento interno de trabajo, daba lugar a la terminación del contrato de trabajo, pues además de las causales legales, su artículo 95 estableció esa facultad ante «[…] violación o no cumplimiento de alguna o algunas de las obligaciones o prohibiciones señaladas en este reglamento». iv) Por otro lado, en lo que respecta al principio de igualdad, el Tribunal adujo, desde lo fáctico, que no podía tenerse en cuenta el argumento de que la conducta fuera realizada por otros trabajadores, en razón a que el impugnante «ejerció como cajero principal desde el 16 de noviembre de 2004, y entre sus funciones se encuentra[ba] la de atender las operaciones de pagos y recaudos por ventanilla, para satisfacer las necesidades de clientes y usuarios del banco», admitiendo en su interrogatorio de parte que conocía las políticas, manuales y boletines del banco.

Así mismo, que confesó el conocimiento del manual de caja y «dada su trayectoria en la entidad, no e[ra] de recibo que adu[jera] como justificación el que otros trabajadores Radicación n.° 97902 SCLAJPT-10 V.00 48 también realizaban la misma operación», teniendo en cuenta que aquel establecía el proceder frente a la consignación de cheques, que fue desatendido.

Finalmente, desde lo jurídico, aseguró que no era procedente en «en este proceso entrar a hacer referencia a la situación particular de otro trabajador», pues lo que le competía era determinar si el demandante cometió la conducta endilgada y sí daba lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa; que, en todo caso, «cada situación se revisa en particular», siendo «el empleador […] quien determina, una vez escuchado en descargos al trabajador, sí le impone una sanción disciplinaria o hace uso de la facultad de finalizar el contrato con justa causa».

No obstante, contrastado el ataque, se observa que la censura no cuestionó la relevancia que el colegiado dio a su calidad de cajero principal (factor de diferenciación) y la existencia de normas contractuales que le imponían la obligación cumplir con los procedimientos internos previstos por el banco, entre ellos, el manual referido, los cuales aceptó conocer y que incumplió, lo que por sí solo desvirtuaba cualquier razonamiento sobre discriminación laboral.

Lo último, máxime si, se itera, el recurrente nada dijo en torno a la valoración que el colegiado hizo de su interrogatorio de parte, del que derivó confesión y fue cardinal en la decisión confirmatoria del primer proveído. Finalmente, en el punto analizado, prescindió de Radicación n.° 97902 SCLAJPT-10 V.00 49 criticar los razonamientos jurídicos de la segunda sentencia, que, en todo caso, debía hacerse en un cargo independiente, dirigido por la vía de puro derecho. v) En relación con el Boletín n.° 868-004-014 del 3 de mayo de 2019, el colegiado manifestó que tenía por objeto «recordar controles para recibir cheques en caja con restricción cuenta primer beneficiario», es decir, reiterar lo establecido en el manual de caja, que era de conocimiento del actor, circunstancia por la cual restaba credibilidad a los testigos Fredy Rivera Daza y Carlos Alfonso Romero, quienes informaron que «a partir de allí se reglamentó la función de cómo proceder con los cheques».

A pesar de lo anterior, la censura solo insistió en lo expuesto por los testigos, pero sin controvertir las razones por las cuales el fallador de segundo grado les restó credibilidad. De ahí que las premisas indiscutidas de la segunda decisión resultan suficientes para desestimar el ataque, en cuanto son su genuino soporte, continuando protegida por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, conforme también asiduamente lo recuerda la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL5003-2019. 5.

El último defecto, esto es la insuficiencia de la acusación, se extiende al segundo cargo, pues atendiendo la senda seleccionada, se mantienen indemne las conclusiones Radicación n.° 97902 SCLAJPT-10 V.00 50 fácticas de la providencia impugnada, entre las cuales se encuentra que, pese a la diferencia entre sanción y despido, el trámite disciplinario que regulaba lo primero en la CCT fue cumplido por la empleadora.

A partir de lo anterior, encontró demostrado el hecho constitutivo de despido que fue endilgado en la carta de terminación del contrato de trabajo, esto es, la violación grave de obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo (artículo 6° del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y n.° 6 y 16 del RIT), así como la «[…] violación grave en concepto del Banco de sus obligaciones legales, reglamentarias y contractuales» (literal j de la cláusula sexta del contrato de trabajo y «artículo 6° literal A, numeral 6° de la CC, es del mismo tenor de lo establecido en precedencia por el reglamento interno de trabajo en el numeral 6 del artículo 104»).

Lo dicho, toda vez que al trabajador le era imperativo «acatar y cumplir las instrucciones y procedimientos que determin[ara] el Banco en forma general o particular» (numeral 12 del artículo 87 del Reglamento Interno de trabajo), entre ellas, las previstas en el «manual de caja, [que] era de [su] conocimiento», según su propia confesión. Además, teniendo en cuenta que funcionalmente debía «atender las operaciones de pagos y recaudos por ventanilla, para satisfacer las necesidades de clientes y usuarios del banco» (Fol. 179 archivo No 07) y, según la «guía de acción de Radicación n.° 97902 SCLAJPT-10 V.00 51 sus funciones», «aplicar las disposiciones, normas, controles, boletines, procedimientos, políticas y reglamentaciones existentes relacionadas con su cargo y estar en permanente actualización respecto de las mismas», esto es, las del numeral 12 del manual, cuyo contenido no se discute, que «establece el proceder del cajero cada vez que se realice una operación por medio de cheque (Fol. 185 a 186 archivo No 07)». 6.

Por otro lado, no pasa inadvertido la Sala que el Tribunal soportó la distinción conceptual entre sanción y despido y, de suyo, la no imperatividad del trámite disciplinario, a partir de lo expuesto en las sentencias CSJ SL 21 jul. 1991, rad. 4392 y «No 30612 y 32422 del año 2008», circunstancia que imponía al recurrente dirigir su segundo disenso bajo la modalidad de interpretación errónea, conforme se ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2879-2019. 7.

Igualmente, advierte la Sala que la discusión sobre la licitud del manual que se propone en el tercer cargo, es extemporánea y novedosa, pues el recurrente al momento de decretarse la prueba documental no presentó objeción alguna al respecto, como tampoco lo hizo al enterponer y sustentar el recurso de apelación, según se constata entre los min 2.08´07¨ a 2.27´50¨, por lo que aquel cuestionamiento en sede extraordinaria es sorpresivo y contraría la naturaleza y finalidad de la casación, que no es una tercera instancia. Radicación n.° 97902 SCLAJPT-10 V.00 52 8.

En síntesis, el impugnante también obvió el ejercicio dialectico que tenía bajo su responsabilidad, con la finalidad de derruir la totalidad de elementos de la decisión del juez de segunda instancia, identificando la naturaleza de las consideraciones de la sentencia acusada, eligiendo la vía directa o indirecta, o ambas, en forma independiente, cuando los argumentos fueran de doble estirpe, esto es, jurídica y fáctica, como se explicó en la providencia CSJ SL13058- 2015.

Ahora, más allá de lo formal, a modo de doctrina se recuerda: 1. Que ha sido pacifica la jurisprudencia laboral en diferenciar el despido de la sanción disciplinaria y, de suyo, las exigencias para su licitud, porque lo primero es una manifestación de la condición resolutoria tácita, que subyace a todos los contratos bilaterales y que, para el laboral, está prevista en el artículo 64 del CST, en relación con el literal h) del 61 y 62, ibidem, que autoriza a cualquiera de los contratantes que se haya visto afectado por el incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales, dar por finalizado el vínculo, otorgándose en todo caso la posibilidad de reclamar los daños o perjuicios que se hayan ocasionado por la infracción de los compromisos asumidos.

En ese sentido, por su naturaleza, dicho instituto se constituye en una autorización para extinguir el vínculo sin necesidad de que se evalué la culpa del incumplimiento. De ahí que no es una sanción, sino un efecto optativo de aquello Radicación n.° 97902 SCLAJPT-10 V.00 53 (el incumplimiento), lo que significa que per se y por regla general, no está inmersa dentro de régimen disciplinario.

Tal distinción resulta relevante, pues la sentencia C CC 593-2014, reiterada en la CC SU449-2020, decidió sobre la constitucionalidad del artículo 115 del CST, relativo a las sanciones disciplinarias como ejercicio del poder de subordinación del empleador y, por tanto, las reglas que conciernen con el debido proceso y los elementos que lo componen, entre ellas: […] (i) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción, (ii) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias.

Acá debe recordarse que el mismo Código Sustantivo del Trabajo dispone que tanto la conducta como su respectiva sanción debe encontrarse previamente consagradas en el Reglamento Interno del Trabajo, (iii) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados, (iv) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos, (v) el pronunciamiento definitivo del patrono mediante un acto motivado y congruente, (vi) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (vii) la posibilidad que el trabajador pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones ya sea ante el superior jerárquico de aquél que impone la sanción como la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral ordinaria A las que se suman aquellas que se regulen de manera particular en el RIT, la CCT o cualquier otra norma contractual.

Por tanto, los referidos imperativos solo se extienden a Radicación n.° 97902 SCLAJPT-10 V.00 54 los despidos que se originen en una actuación de esa estirpe por parte del empleador, porque así haya sido pactado contractualmente o porque se constituya en una causal de despido legalmente prevista como sanción – ilegalidad del cese de actividades, hipótesis en las que no se subsume el caso, según la conclusión fáctica del colegiado, no desquiciada en casación. Aquello, porque el artículo 104 del CST no prohíbe que el dador del empleo incluya dentro de las sanciones disciplinarias contempladas en el reglamento interno de trabajo, el despido, hipótesis en la que, se insiste, sería imperativa la verificación de cada una de las exigencias de la sentencia de constitucionalidad en comento e, incluso, las acordadas contractualmente.

Sin embargo, ello no significa que tales exigencias, propias del derecho sancionatorio, se extienden a las causales del artículo 62 del CST, pues, se repite, estas se regulan por regla general por la figura de la condición resolutoria tácita del artículo 64 del CST, cuyos presupuestos para garantizar el derecho de defensa, son las expuestas, entre otras, en la sentencia CSJ SL2351-2020, recientemente reiterada en la CSJ SL339-2023. 2.

Que, como se ha explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL 10 mar. 2012, rad. 35105, CSJ SL1920- 2018, CSJ SL 339-2023 y CSJ SL1818-2023, el numeral 6.º, literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, «consagran dos situaciones diferentes que son causas de terminación Radicación n.° 97902 SCLAJPT-10 V.00 55 unilateral del contrato de trabajo».

La primera, concierne con «cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo». La segunda con «[…] cualquier falta grave calificada como tal en pactos o en convenciones colectivas, fallos arbitrales, contractuales o reglamentos […]».

Por tanto, tratándose de la inicial, como con acierto lo señaló el Tribunal, la gravedad del incumplimiento de las obligaciones «debe ser calificada por el que aplique la norma», a diferencia de la última, en la que aquella calificación debe constar en las normas contractuales referidas en el precepto. Bajo tal premisa, no pudo incurrir el colegiado en error jurídico ni fáctico frente a justeza del despido del trabajador, pues halló demostrado que el recurrente había incumplido sin justificación y en forma grave sus obligaciones contractuales, teniendo en cuenta que, conforme al Reglamento Interno de Trabajo, le era imperativo cumplir «acatar y cumplir las instrucciones y procedimientos que determine el Banco en forma general o particular», entre las cuales se encontraba «atender las operaciones de pagos y recaudos por ventanilla, para satisfacer las necesidades de clientes y usuarios del banco» y, según la guía de acción de sus funciones, «aplicar las disposiciones, normas, controles, boletines, procedimientos, políticas y reglamentaciones Radicación n.° 97902 SCLAJPT-10 V.00 56 existentes relacionadas con su cargo y estar en permanente actualización respecto de las mismas», es decir, el manual de caja, el cual desatendió, toda vez que no se discute e incluso lo confesó, omitió verificar la cuenta del primer beneficiario de los Cheques n.° 3020337 y 1988063, por lo que el valor allí establecido fue consignado «a la Fiduciaria del Banco Popular cuyo titular es una persona natural diferente a la obligación o cuenta», lo que condujo a «configurar el hallazgo reportado en la auditoría interna, y de contera a configurar la justa causa para la finalización del contrato». 3. finalmente, en lo que respecta al tercer cargo y la discusión inoportuna sobre la validez procesal de los documentos allegados por la demandada, cumple recordar que, conforme a la regla del artículo 48 del estatuto procesal laboral, en relación con los artículos 29, 95-7 y 83 de la CP; más el 40, 49, 52 y 54 del CPTSS, la actuación de los intervinientes en el trámite ordinario dejó de ser rígida y burocrática, para ajustarse a reglas en comunicación oral, activa y asertiva, que garanticen los derechos fundamentales, el equilibrio entre las partes y la agilidad y rapidez en su desarrollo de las etapas procesales y en la obtención de una verdadera justicia material y oportuna.

Por ello, bajo ese diseño procesal, el comportamiento de las intervinientes en el litigo adquiere gran preponderancia en el desarrollo de cada etapa, pues su actuación está sujeta, no solo a los principios de buena fe, lealtad y probidad, lo que significa que han de tener uno activo en ejercicio del derecho de acción o excepción, según el caso y, en el deber Radicación n.° 97902 SCLAJPT-10 V.00 57 de colaboración con la administración de justicia, de manera que puedan advertir y discutir oportunamente la validez o licitud de las pruebas, en el caso, lo primero, pese a que el impugnante se refiere a lo segundo, pues busca desquiciar su autenticidad y mérito probatorio del Manual de Caja.

Ahora, si en gracia de discusión se omitiera lo anterior, lo que no es posible, el planteamiento referido tampoco prosperaría, pues del acta de descargos se colige que el trabajador conoció el citado manual, que era una norma que reguló su relación contractual con la empleadora, lo cual fue confirmado expresamente y, sin discusión en casación, en su interrogatorio de parte, ya que confesó conocer «las políticas, manuales, boletines y, en especial, el Manual de Caja para ejercer el cargo de cajero principal» (min. 28´52 a ´29´26).

Lo anterior evidencia que esa crítica a la segunda sentencia, además de extemporánea, es ajena al principio de lealtad procesal al pretender desconocer la licitud o, mejor, la validez de una prueba, que fue aceptada previamente por la misma parte, la cual reguló su actividad contractual. En síntesis, por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman.

Costas procesales a cargo del recurrente a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en Radicación n.° 97902 SCLAJPT-10 V.00 58 el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de julio del dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró NELSON ALIRIO CANO CUERVO al BANCO POPULAR S. A. Costas como se dijo en la motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 97902 SCLAJPT-10 V.00 59