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SL3048-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 196 de 1971Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3048-2021 Radicación n.° 85780 Acta 25 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver el recurso de anulación que interpuso el SINDICATO DE FARMACEUTAS Y TRABAJADORES DE DROGUERÍAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE - SIFATC contra el laudo arbitral de 8 de julio de 2019 proferido por el Tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre el recurrente y DROGUERÍAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S. I.

ANTECEDENTES El 15 de noviembre de 2017, la organización sindical presentó a consideración de la empleadora el pliego de peticiones que dio origen al conflicto colectivo (f.° 266 a 289). Radicación n.° 85780 SCLAJPT-10 V.00 2 Adelantadas las conversaciones en la etapa de arreglo directo surtida entre el 16 de marzo y el 11 de mayo de 2018, las partes no llegaron a ningún acuerdo; por tanto, decidieron someter el diferendo laboral al Tribunal de Arbitramento cuya convocatoria e integración fue ordenada por el Ministerio del Trabajo mediante Resolución n.° 1337 de 15 de mayo de 2019 (f.° 201 a 203).

El Tribunal se instaló e inició sus deliberaciones el 4 de junio de 2019 (f.° 204 a 207). Surtido el trámite arbitral, el 8 de julio de 2019 emitió el laudo (f.° 488 a 545), decisión que fue notificada personalmente al sindicato y a la empresa, el día 9 de igual mes y año (f.º 482 y 486). II. RECURSO DE ANULACIÓN Dentro del término previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Sindicato de Farmaceutas y Trabajadores de Droguerías y Farmacias Cruz Verde - SIFATC presentó y sustentó el recurso de anulación (f.° 550 a 558).

Mediante proveído de 4 de septiembre de 2019, esta Corporación dispuso conceder «el término de 5 días a quien pretende representar a la parte recurrente, para que acredite su calidad de abogado conforme a lo estipulado en el artículo 22 del Decreto 196 de 1971» y, ante la inobservancia de tal requerimiento, a través de auto CSJ AL4897-2019, rechazó el recurso de anulación. Radicación n.° 85780 SCLAJPT-10 V.00 3 Una vez lo anterior, el apoderado de la organización sindical instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral, a través de la cual censuró la última de las providencias en cita.

El conocimiento de dicho asunto le correspondió a la homóloga Sala de Casación Penal, colegiado que negó el amparo solicitado por medio de sentencia CSJ STP, 12 may. 2020, rad. 108943. Al resolver la impugnación que presentó el sindicato hoy recurrente contra dicha decisión, mediante providencia CSJ STC869-2021, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, origen y naturaleza anotados y, en su lugar, OTORGAR el amparo instado por el Sindicato de Farmaceutas y Farmacia Cruz Verde, por los motivos indicados en esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR sin valor y efecto el auto de trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (AL4897-2019), para que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte las medidas que estime necesarias para impartirle el trámite que legalmente le corresponde al recurso de anulación interpuesto por el Sindicato de Farmaceutas y Farmacia Cruz Verde – SIFATC, contra el laudo arbitral de 8 de julio de 2019 proferido por el Tribunal de Arbitramiento Obligatorio que dirimió el conflicto suscitado entre esa organización y la sociedad Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. (Rad.

N° 85780).

TERCERO: Notifíquese esta determinación, por el medio más expedito, a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En cumplimiento de dicha orden, a través de proveído de 9 de febrero del año en curso, la magistrada ponente ordenó, por Secretaría, oficiar al Tribunal de Arbitramento a fin de que remitiera el expediente contentivo del recurso de Radicación n.° 85780 SCLAJPT-10 V.00 4 anulación. Cuando ello tuvo lugar, en auto de fecha 10 de marzo siguiente, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr el traslado de ley a Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S., quien presentó réplica dentro de los tres días que esta Corporación le concedió para tal efecto.

III. ALCANCE DEL RECURSO En el aparte que denominó «PRETENSIONES», la organización sindical señala que el recurso tiene como finalidad que «se ajuste el ARTICULO [sic] PRIMERO DEL LAUDO ARBITRAL correspondiente a la VIGENCIA (…) en virtud de la facultad de modulación (…) y se ordene que la vigencia del laudo se contabilice a partir de su expedición y no desde la fecha de su ejecutoria como lo pretende el tribunal»; así mismo, que se ordene la devolución del laudo a los árbitros para que se pronuncien sobre los artículos «13 Descuentos sindicales (…), 42 Prevención y Atención del Riesgo Psicosocial y 44 Programa de prevención» del pliego de peticiones, por ser del ámbito de su competencia. Para dar un adecuado desarrollo al recurso, inicialmente la Corte plasmará algunos argumentos generales, a continuación, reproducirá la cláusula del laudo arbitral o la petición contenida en el pliego de peticiones - según corresponda-, aludirá al planteamiento del censor y de la oposición y, finalmente, adoptará la decisión a la que haya lugar.

Radicación n.° 85780 SCLAJPT-10 V.00 5

3.1. SOLICITUD DE MODULACIÓN Previo a analizar la cláusula cuestionada, vale recordar que de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala de la Corte, en armonía con lo dispuesto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al momento de emitir una sentencia que resuelve un recurso de anulación, esta Corporación puede adoptar las siguientes decisiones: (i) invalidar una determinada decisión cuando exhiba un motivo de anulación;

(ii) declarar exequible el laudo confiriéndole fuerza de sentencia; (iii) devolver el expediente a los árbitros cuando hayan omitido decidir sobre algunos puntos para los cuales fueron convocados, y (iv) de forma excepcional, modular los efectos de las decisiones cuando haya un pronunciamiento afirmativo del Tribunal de Arbitramento que amerite ser saneado para preservar su vigencia (CSJ SL17703-2015 y CSJ SL5296-2018).

Se enfatiza en lo anterior, toda vez que, precisamente, el impugnante solicita a la Corte la modulación del artículo que se analiza a continuación.

ARTÍCULO PRIMERO DEL LAUDO ARBITRAL – VIGENCIA El presente Laudo Arbitral tendrá una vigencia de dos (2) años, los cuales se contaran [sic] desde el día siguiente a la fecha en Radicación n.° 85780 SCLAJPT-10 V.00 6 que quede ejecutoriada esta decisión. POSTURA DEL SINDICATO RECURRENTE Afirma que, de conformidad con el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, la decisión arbitral que pone fin al conflicto colectivo tiene el carácter de convención colectiva; por tanto, de acuerdo al artículo 479 ibidem aquel rige a partir de su firma y no desde la fecha de la ejecutoria, en la medida en que «la regla general es que produce efectos hacia el futuro, desde el momento de su promulgación».

Aduce que así lo ha entendido esta Sala y, para apoyar su tesis, cita y reproduce apartes de las sentencias CSJ SL, 24 may. 2010, rad. 41921; CSJ SL17654-2017; CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 55501; CSJ SL, 4 sep. 2007, rad. 3274 y CSJ SL8157-2016. En consecuencia, pide que la Sala module dicha cláusula. POSTURA DE LA EMPRESA OPOSITORA Sostiene que si bien la citada disposición establece que el laudo arbitral «tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo», lo cierto es que aquel corresponde a una decisión frente a la cual las partes pueden solicitar aclaración, complementación o presentar recurso de anulación; luego su vigencia solo puede darse a partir de su ejecutoria, «pues de lo contrario no habría seguridad jurídica respecto a las disposiciones que se deben aplicar en cuanto a las condiciones de trabajo».

En apoyo, refiere apartes de la Radicación n.° 85780 SCLAJPT-10 V.00 7 sentencia CSJ SL10179-2015. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, la decisión arbitral que pone fin al conflicto colectivo tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo y, con arreglo al artículo 479 ejusdem, dicho acuerdo rige a partir de su firma.

De ahí que no resulta apropiado considerar que la vigencia de la decisión arbitral solo inicia con su ejecutoria, en la medida que la regla general es que produce efectos hacia el futuro, desde el momento de su promulgación, con fuerza y talante de convención colectiva. En sentencia CSJ SL, 24 may. 2010, rad. 41921, reiterada en las providencias CSJ SL17654-2017 y CSJ SL5296-2018, esta Sala se pronunció sobre el tema que trae a colación el recurrente, en los siguientes términos: Es claro que el laudo que resuelve un conflicto colectivo de trabajo, según lo establece el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene el carácter de convención colectiva de trabajo en cuanto a las condiciones de trabajo y, por esa razón, no es posible considerar que sólo adquiere vigor desde que pueda entenderse ejecutoriado, pues, en estricto sentido, no lo acompañan todas las características de una sentencia judicial.

En tal sentido, el argumento del impugnante es fundado; luego, le corresponde a la Corte ajustarla a la ley, en virtud de la facultad de modulación que -como se anticipó- le asiste en el ámbito del recurso de anulación. Radicación n.° 85780 SCLAJPT-10 V.00 8 En consecuencia, ha de entenderse que la vigencia del laudo arbitral, dispuesta en la cláusula primera por dos (2) años, se contabilizan a partir de su expedición, esto es, desde el 8 de julio de 2019.

3.2. SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL LAUDO Pretende el recurrente que la Sala ordene la devolución del expediente al Tribunal de Arbitramento para que se pronuncie respecto de las peticiones 13, 42 y 44, pues considera que aquel está facultado para emitir una decisión de fondo. Pues bien, lo árbitros consideraron que no eran competentes para resolver, entre otras, tales aspiraciones, tras estimar que las mismas no tienen contenido económico y están «regulados en la Constitución Política de Colombia, en el Código Sustantivo del Trabajo, en los estatutos de la Organización sindical y demás normas concordantes».

Al respecto, es de señalar que el Tribunal de Arbitramento tiene competencia para pronunciarse sobre las reivindicaciones en los campos individual, colectivo y de seguridad social que hubieren propuesto los trabajadores en el pliego de peticiones y no se hubieren solucionado directamente con el empleador en la etapa de arreglo directo, al margen de si determinados derechos se encuentran en la ley, pues lo fundamental es que lo reclamado contribuya objetivamente a mejorar la situación de los trabajadores (CSJ Radicación n.° 85780 SCLAJPT-10 V.00 9 SL4478-2020, reiterada en CSJ SL1950-2021).

En efecto, la función por antonomasia de los árbitros es la de dirimir el conflicto colectivo de trabajo y, si es del caso, hacer efectivas las reivindicaciones y reclamos de los trabajadores, en un clima de justicia social, a través de la creación de un derecho ex novo o la complementación de lo que ya existe (CSJ SL5887-2016); luego, el argumento relativo a que un asunto está regulado constitucional o legalmente y, por tanto, no puede ser materia de decisión por parte del juez arbitral, por sí solo, resulta inane, debido a que precisamente el ánimo de superar los pisos legales mínimos y avanzar es lo que impulsa la negociación colectiva.

En tal sentido, no resulta viable la omisión de pronunciamiento respecto de ciertas aspiraciones bajo el ligero argumento de estar contenidas en la Constitución o en ley, comoquiera que, se repite, el límite sustancial del Tribunal de Arbitramento no deriva de la circunstancia de que un derecho u obligación esté regulado en una norma jurídica -pues bien puede suceder que la intención del sindicato sea superarlo o fortalecerlo- sino de si lo reclamado lesiona derechos o facultades reconocidos a las partes.

Bajo tales precisiones, le corresponde entonces a la Corte revisar, individualmente considerados, los beneficios que pretende el sindicato -respecto de los cuales el Tribunal esbozó tal razonamiento- y que el censor acusa, a fin de determinar si el juez arbitral estaba o no facultado para pronunciarse, y en caso positivo, ordenar la devolución del Radicación n.° 85780 SCLAJPT-10 V.00 10 laudo para lo pertinente, esto es, el análisis de fondo de la petición en aras de determinar si se concede o se niega.

ARTÍCULO 13 DEL PLIEGO DE PETICIONES – DESCUENTOS SINDICALES La empresa Droguerías y Farmacias Cruz verde SAS [sic], descontara de los Salarios de cada uno de los Empleados afiliados a SIFACT, las Cuotas Ordinarias que están establecidas en los Estatutos del Sindicato, actualmente ($7.377) y las Extraordinarias que decreten la Asamblea Nacional o Subdirectiva.

Además, descontará a los empleados a su servicio no sindicalizado que se beneficie [sic] del Convenio Colectivo como consecuencia de la negociación de este Pliego de Peticiones, el valor de las cuotas ordinarias según lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo; adicional la Empresa otorgara [sic] al SIFACT otra cuota por el empleado no vinculado a la organización sindical y beneficiado, por el mismo tiempo que se le sea cubierto el beneficio.

Estos dineros serán entregados al sindicato dentro de los Cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la que se haya efectuado el descuento correspondiente. En caso de que un empleado sea retirado o se retire de la entidad, por cualquier causa, previamente al pago de la liquidación final, la Administración le exigirá la presentación del Paz y Salvo Sindical por todo concepto, expedido por la Junta Directiva del sindicato SIFACT, o la Empresa cubrirá lo que se le adeuden [sic] al sindicato.

POSTURA DEL SINDICATO RECURRENTE Afirma que los árbitros tienen competencia para pronunciarse sobre los descuentos sindicales, pues además de tratarse de un aspecto económico, la existencia de sindicatos y su permanencia trasciende en la organización democrática de un Estado, pues constituyen el motor para el mejoramiento de las condiciones económicas de los trabajadores y la manera de que estos subsistan es «la creación de las cuotas sindicales que deben dar quienes se benefician con las funciones y ejecutorias de estas Radicación n.° 85780 SCLAJPT-10 V.00 11 asociaciones, y los auxilios económicos sindicales a cargo del empleador por pacto convencional o disposición arbitral».

Cita en respaldo la sentencia CSJ SL, 29 oct. 1988, rad. 9120. POSTURA DE LA EMPRESA OPOSITORA Aduce que los descuentos sindicales están regulados en el artículo 150 del Código Sustantivo del Trabajo, que impone al empleador la obligación de realizar descuentos y retenciones, y que lo mismo ocurre en cuanto a los de los trabajadores no sindicalizados que están reglamentados en el artículo 68 de la Ley 50 de 1990; por tanto, afirma, el Tribunal de arbitramento no tiene competencia para pronunciarse sobre tal aspecto, como tampoco lo tiene para proferir decisión de fondo «sobre el pago de una cuota adicional frente a los trabajadores e no afiliados a la organización sindical».

SE CONSIDERA Reiteradamente, la Sala ha sostenido que la no inclusión o la expresa incorporación en el laudo arbitral de un principio del derecho del trabajo, así como de beneficios u obligaciones que estén previstos en la Constitución Política o la ley -como sería a manera de ejemplo, para este caso, lo relacionado con los descuentos sindicales de trabajadores sindicalizados y de no afiliados, pero beneficiarios de los instrumentos colectivos-, ninguna incidencia práctica reporta para las relaciones laborales, en la medida en que constituyen simples repeticiones de lo que ya está regulado Radicación n.° 85780 SCLAJPT-10 V.00 12 en el ordenamiento jurídico (CSJ SL3325-2018, CSJ SL5117- 2020, CSJ SL1950-2021, entre otras).

De ahí que el eventual cuestionamiento que se proponga frente a ellas, bien para que se anulen o se devuelvan al juez arbitral para su decisión de fondo, resulta inane, toda vez que el ejercicio de los derechos cuya fuente normativa es la Constitución o la ley no está supeditado a su consagración en el laudo. No obstante, para la Sala es evidente que la petición bajo estudio no se limita únicamente al puntual aspecto de los citados descuentos regulados por ley, pues incorpora beneficios económicos superiores a los ya estatuidos, como lo son (i) el reconocimiento de una cuota a favor de la organización sindical y a cargo de la empresa, por cada trabajador no afiliado a aquella pero beneficiario de las prebendas colectivas, y (ii) la asunción, a cargo del empleador, de la eventual deuda sindical del trabajador cuando, retirado del servicio, se le cancele la liquidación definitiva de prestaciones sin exigirle el «Paz y Salvo Sindical por todo concepto».

Así pues, resulta evidente que el Tribunal estaba facultado y tenía la obligación de pronunciarse frente a tal aspiración sindical, en tanto, se reitera, persigue superar el piso mínimo dispuesto por la ley. En consecuencia, procede la devolución del laudo para que los árbitros decidan de fondo la petición bajo análisis. Radicación n.° 85780 SCLAJPT-10 V.00 13 ARTÍCULO 42 DEL PLIEGO DE PETICIONES – PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DEL RIESGO PSICOSOCIAL La Empresa Droguerías y Farmacias Cruz Verde SAS, implementará el programa de Prevención y Atención del Riesgo Psicosocial, supervisado por SIFATC, con un presupuesto anual acorde a las necesidades identificadas comenzará con un mínimo de $50.000.000.M/C.

ARTÍCULO 44 DEL PLIEGO DE PETICIONES – PROGRAMA DE PREVENCIÓN La Empresa Droguerías y Farmacias Cruz Verde SAS, financiará un programa de prevención de consumo de psicoactivos, alcohol y otros riesgos orientados a la familia de empleados-as de la empresa, a partir de plan elaborado con asesoría de expertos y en conjunto con la organización sindical SIFATC, se designara [sic] un presupuesto inicial de $50.000.000.

POSTURA DEL SINDICATO RECURRENTE En la sustentación conjunta frente a estas dos aspiraciones, el recurrente trascribe apartes de las sentencias CSJ SL15499-2015 y CSJ SL6476-2017, relativas a la posibilidad de devolver el laudo al Tribunal de arbitramento para que se pronuncie de fondo. A continuación, sostiene que el contenido de dichas cláusulas encierra un componente económico y, que los árbitros tienen competencia para pronunciarse sobre cualquier adelanto en los campos del derecho laboral individual, colectivo y de seguridad social, «a condición que ello no represente una extralimitación de las funciones del Radicación n.° 85780 SCLAJPT-10 V.00 14 tribunal, en relación con lo que es objeto de arbitramento; no transgreda los derechos o facultades de las partes, y no riña con normas imperativas de orden público».

POSTURA DE LA EMPRESA OPOSITORA En lo que a la petición 42 respecta, la replicante aduce que el análisis y la prevención del riesgo psicosocial hace parte del Sistema de Gestión y Seguridad Social en el Trabajo y se desarrolla a través del COPASST. En tal sentido, asevera que la formulación y ejecución de políticas de riesgo psicosocial se encuentran definidas en la ley y, en consecuencia, el Tribunal no es competente para resolver el pedimento.

Cita apartes de una providencia que no identifica. En cuanto a la cláusula 44 del pliego de peticiones, señala que tampoco es de competencia de los falladores en equidad, pues se trata de un asunto regulado por la ley y que lo pedido frente a los familiares de los trabajadores «riñe con los principios de razonabilidad y proporcionalidad».

SE CONSIDERA La Sala insiste en que el juez arbitral puede superar o complementar los derechos de base legal en aras de mejorar los intereses de los trabajadores. Si la finalidad de los procedimientos de negociación colectiva, incluido el arbitraje, es la de mejorar los derechos mínimos consagrados en la ley, resulta un despropósito afirmar que los árbitros no tienen Radicación n.° 85780 SCLAJPT-10 V.00 15 competencia sobre cierto tema porque está consagrado legalmente.

Pues bien, del texto de la petición 42 se advierte que más allá de recordar la exigencia legal de todas las organizaciones de identificar y evaluar los riesgos psicosociales y planificar su prevención e intervención, a través de un programa formulado conforme lo ordena la Resolución n.º 2646 de 2008 del Ministerio de Salud y Protección Social, contiene un componente superior al allí consagrado, cual es la determinación de un presupuesto anual mínimo para su funcionamiento.

De otra parte, si bien para las empleadoras está legalmente reglamentado la elaboración de un programa para la prevención del consumo de sustancias psicoactivas, alcohol y tabaquismo, dirigido a sus trabajadores (resoluciones 1075 y 4225 de 1992, 1016 de 1996, 2358 de 1998, leyes 1566 de 2012 y 1616 de 2013, y demás normas concordantes), lo cierto es que, a través de la cláusula 44 del pliego de peticiones, el sindicato pretende obtener la financiación, a partir de un monto mínimo, de un programa similar pero dirigido a «la familia», razón por la cual su incorporación también constituye un aditamento a lo establecido en la ley.

Y es que, para la Sala, no es criticable que mediante el pliego de peticiones el sindicato busque obtener beneficios que se extiendan a sus familias, pues una condición difícil por la que esta atraviese, eventualmente constituirá un factor Radicación n.° 85780 SCLAJPT-10 V.00 16 que incremente la probabilidad de ausentismo laboral y afecte la productividad de los trabajadores.

En esa línea de pensamiento, se tiene que con las peticiones bajo examen se pretenden superar o complementar los programas de salud y seguridad en el trabajo o ampliar su campo de aplicación; en otras palabras, persiguen mejorar los mínimos previstos en la ley, razón por la cual ingresan en la órbita decisional de los árbitros. Por lo demás, cabe insistir en que la obligación del Tribunal de Arbitramento de pronunciarse de fondo sobre determinada reclamación sindical no comporta necesariamente su concesión, y que el análisis que le corresponde realizar frente a cada una para efectos de declarar su falta de competencia no concluye con la simple verificación de si está o no prevista en la ley.

En consecuencia, se accederá a la devolución del laudo para que el Tribunal se pronuncie de fondo de las cláusulas 42 y 43. Sin costas, por cuanto el recurso salió avante. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación n.° 85780 SCLAJPT-10 V.00 17 RESUELVE:

PRIMERO: MODULAR el artículo primero del laudo arbitral que se emitió el 8 de julio de 2019 para resolver el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO DE FARMACEUTAS Y TRABAJADORES DE DROGUERÍAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE – SIFATC y DROGUERÍAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S., en el sentido que la decisión arbitral tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir de su expedición.

SEGUNDO: ACCEDER a la devolución del laudo para que el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a su instalación, se pronuncie respecto de las cláusulas 13 «descuentos sindicales», 42 «Prevención y Atención del Riesgo Psicosocial» y 44 «Programa de prevención» del pliego de peticiones.

TERCERO: Sin costas. Notifíquese, publíquese y envíese al Tribunal de arbitramento. Si los puntos que motivan la devolución del expediente no son objeto del recurso de anulación, la Secretaría del Tribunal deberá remitir el presente asunto al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Radicación n.° 85780 SCLAJPT-10 V.00 18 Presidente de Sala ACLARO VOTO Radicación n.° 85780 SCLAJPT-10 V.00 19 ACLARO VOTO Radicación n.° 85780 SCLAJPT-10 V.00 20 ACLARACIÓN DE VOTO Recurrente: Sindicato de Farmaceutas y Trabajadores de Droguerías y Farmacias Cruz Verde - SIFACTC Opositor: Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. Radicación: 85780 Magistrada ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo Tal como lo expusimos en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estamos de acuerdo con la decisión que se adoptó de fondo, consideramos necesario aclarar nuestro voto en el sentido que no compartimos que, por vía de tutela, se modifique la reiterada jurisprudencia adoptada por esta Sala de Casación Laboral, pues ello implica desconocer su función primordial de unificar la jurisprudencia nacional como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.

Fecha ut supra. Presidente de Sala Radicación n.° 85780 SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 85780 SCLAJPT-10 V.00 22