CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64989 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3048-2019 Radicación n.° 64989 Acta 26 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2.019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JULIO ORTIZ PÁEZ y BLANCA SOFÍA ROJAS DE ORTIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 20 de junio de 2013, dentro del proceso que instauraron en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Los citados recurrentes, llamaron a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, (f.°2-9, cuaderno de instancias) para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con fundamento en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, «a partir del día siguiente a fallecimiento» de su hijo John Harold Ortiz Rojas, ocurrido el 16 de octubre de 2008, las mesadas adicionales, los ajustes legales, la indexación de las sumas reconocidas por concepto de mesadas pensiones, los intereses moratorios, lo que hallare extra y ultra petita y las costas del proceso.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, relataron que: su hijo John Harold Ortiz Rojas falleció el día 16 de octubre de 2008; cotizó en el ISS un total de 342.86 semanas, de las cuales 101,96 lo fueron dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de su deceso, para la que contaba 31 años de edad, por lo cual, reunía el requisito de fidelidad al sistema, pues desde la fecha en que cumplió 20 años de edad – 4 de diciembre de 1996-, hasta la del óbito alcanzó 342.86 semanas.
Expusieron que: no tenía cónyuge, compañera permanente, ni hijos; dependían económicamente de él, para sufragar algunos gastos generados dentro del núcleo familiar, tales como alimentación y servicio públicos; a raíz de la enfermedad que le diagnosticaron, fueron ellos quienes velaron por su sostenimiento y cuidado, por lo que tuvieron que acudir a préstamos para sufragar los costos generados por el tratamiento médico y gastos funerarios, lo que los condujo a «un gran desequilibrio económico».
Informaron que el 7 de noviembre de 2009, peticionaron a la demandada el reconocimiento y pago de la prestación deprecada, entidad que en Resolución n.° 023426 del 3 de agosto de 2010 negó la pensión, con el argumento de que «no se determinó con certeza la dependencia económica, de los padres y del causante», decisión que impugnaron con reposición y en subsidio apelación, cuyos resultados fueron adversos.
La accionada se opuso al éxito de las pretensiones (f.°37-43, cuaderno de instancias). Aceptó los hechos, salvo que los demandantes se ocuparon del sostenimiento y cuidado del afiliado, acudiendo a préstamos para asumir el tratamiento médico y las expensas funerarias. En su defensa, explicó que los demandantes no acreditaron la dependencia económica respecto del afiliado fallecido.
Como excepciones formuló, las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de causa y titulo de los derechos reclamados, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales», y «declaratoria de otras excepciones». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y, emitió fallo el 19 de marzo de 2013 (f.° 223-225, cuaderno de instancias), en el cual, condenó a la demandada al reconocimiento y pago, de la pensión de sobrevivientes a partir del 17 de octubre de 2008, en la cuantía que corresponda, sin que la mesada pudiere ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, junto con los reajustes anuales y mesadas adicionales, en proporción del 50% a cada uno, los intereses moratorios y las costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Fue emitida, para resolver el recurso de apelación de la demandada, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 20 de junio de 2013 (f.° 230-232, cuaderno de instancias), en la que dispuso revocar el fallo del a quo y, en su lugar, absolvió íntegramente a la demandada, sin costas.
Para arribar a tal determinación, precisó que la norma que regulaba el asunto, era la vigente a la fecha del óbito del afiliado - octubre 16 de 2008-, es decir, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, cuyos textos refirió. Agregó que dentro del proceso no se encontraba en discusión, que: i.) John Harold Ortiz Rojas estuvo afiliado al ISS desde el 1 de mayo de 1997 hasta el 31 de julio de 2007, periodo dentro del cual cotizó 342.86 semanas; ii). entre el 15 de octubre de 2005 y el mismo día y mes del año 2008, pagó 59.79 semanas y; iii). los demandantes, fueron los padres del afiliado.
Advirtió que lo pendiente era, la confirmación de la dependencia económica de los promotores del proceso, quienes informaron que en los meses previos al fallecimiento del causante, velaron por el sostenimiento económico y cuidado de su hijo, para lo cual adquirieron préstamos que destinaron a cubrir los costos generados por el tratamiento médico y gastos funerarios, hecho que el juez plural no encontró acreditado en el proceso, pues, en su sentir, no fueron aportados los elementos probatorios sobre el monto de los gastos en que incurrieron los padres, ni el soporte sobre la adquisición de préstamo alguno que, como lo aseguraron, conllevó a un desequilibrio económico.
Luego de referirse a las declaraciones de Ana Lucía Sánchez y Graciela Montoya de Castañeda y observar la copia de la Resolución n.° 9737 del 20 de marzo de 2012, en la cual se concedió pensión de vejez al Señor Julio Ortiz Páez, padre del causante en cuantía de $926.720 (f.° 79), concluyó: […] si bien los testigos indicaron que el causante aportaba para los gastos de la casa, no ilustraron si esa colaboración era esporádica o constante; tampoco dieron cuenta sobre el monto al que ascendía la misma.
Además de ello aseguraron que quienes asistieron al causante fueron sus padres debido a que aquel estuvo enfermo el último año de su vida y por ello no tenía trabajo situación esta última dada a conocer también por los demandantes en la demanda. El anterior aval probatorio no permite concluir, tal como lo hizo el juez a quo, que en realidad los padres hubieran dependido económicamente de su hijo Harold, pues de una parte si bien las testigos desconocían la situación laboral del padre de este, el reconocimiento de la pensión de vejez al Señor Julio Ortiz Páez, hace colegir que tenía ingresos laborales al punto que ya le ha sido reconocida la pensión en cuantía superior al salario mínimo.
De otro lado también se conoce que la madre goza de pensión situación que es aceptada incluso por esta al interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución 23426 del 3 de agosto de 2000 mediante la cual les fue negada la pensión. Además, tampoco se demostró la adquisición de préstamos para poder conferirle certeza a las afirmaciones que hicieron los demandantes en ese sentido.
Aseveró que esta Corporación ha señalado, frente a los padres que demuestren dependencia económica, que la ley reconoce que la protección del Sistema de Seguridad Social Integral por muerte del cotizante o pensionado, a través de la pensión de sobrevivientes, surge cuando dicho hecho priva de los ingresos con los cuales subsistían aquellos en su núcleo familiar, en el orden legal, que estaban a cargo del afilado antes de su fallecimiento (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 35911).
Recordó que la prestación por muerte, del art. 47 de la Ley 100 de 1993, tiende a solventar el estado de necesidad al que quedan expuestas las personas que de forma individual y directa dependían económicamente del trabajador o pensionado fallecido, al dejar por ese hecho de percibir los ingresos con los que aquél atendía su sostenimiento.
En este punto, señaló que los testigos no fueron lo suficientemente convincentes con sus declaraciones, debido a que no informaron las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de la supuesta colaboración del causante para el mantenimiento de sus progenitores, pues se limitaron a decir, de forma genérica, que él colaboraba para algunos gastos de la casa, circunstancia que, sumada a que los demandantes devengaban cada uno una pensión de vejez, dio lugar a descartar el cumplimiento del requisito de dependencia económica.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia censurada, y «se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes, junto con el respectivo retroactivo pensional, mesadas adicionales, indexación, e intereses moratorios» Con tal propósito formula un cargo que fue objeto de réplica y enseguida se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Lo presenta así: CAUSAL
1. SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE UNA NORMA DE DERECHO SUSTANCIAL, EN EL CONCEPTO DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA: Del artículo 47 de la ley 100 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en consonancia con las sentencias inánimes de la H. Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional En el desarrollo del cargo, aduce que no controvierte los siguientes hechos, i.) John Harold Ortiz Rojas falleció el 16 de octubre de 2008, dejando cotizadas un total de 342.86 semanas, de las cuales 101.96 fueron reportadas en los 3 años inmediatamente anteriores a su deceso; ii) los actores dependían económicamente del asegurado fallecido, y como consecuencia de la enfermedad de este, debieron acudir a préstamos para cubrir los gastos adicionales; iii) que el deceso de Ortiz Rojas se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
A renglón seguido, señala que durante el transcurso de la vida, los seres humanos se encuentran sometidos a diversas contingencias entre ellas la muerte, circunstancia ante la cal la entidad administradora de pensiones, en cumplimiento de los fines esenciales del Estado y Sistema General de Seguridad Social, debe reconocer el derecho pensional sin obstáculos ni dilaciones innecesarias, pues tal derecho es esencial, tanto para el cotizante como para sus beneficiarios.
Luego de explicar el fundamento de la seguridad social, así como la finalidad de la pensión de sobrevivientes, reproduce los artículos 16 de la Declaración Americana de los derechos de la Persona y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador).
Señala que si bien el deceso del asegurado se produjo en vigencia de las modificaciones introducidas a la Ley 100 de 1993, por los artículos 46 y 47 de la Ley 797 de 2003, que exigen como requisito para causar la pensión de sobrevivientes 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores al deceso, la expresión «“de forma total y absoluta”» fue declarada inexequible en sentencia CC C-111-2006.
Refirió la sentencia CC T-315-2011 y recordó el resultado de las decisiones de primera y segunda instancia, y los argumentos de ésta última, frente a los cuales adujo: En el presente caso y en su vida laboral el señor John Harold era un soporte económico a sus padres ya que le[s] ayudaba con el sostenimiento del hogar, en los gastos que estos generaban, al presentársele la enfermedad que lo mantuvo en cama por espacio de 1 año, sus padres vieron mermados los ingresos de sostenimiento de la casa, hasta el punto de realizar préstamos para el cumplimiento de estos y gastos adicionales de la enfermedad como servicio médico particular, drogas, transportes y alimentación especial.
El artículo 13 de la Ley 797 literal d- fue declarado inexequible la expresión “de forma total y absoluta” mediante sentencia C-111 de 2006, nótese que si se da por demostrado la dependencia económica hasta el último día de su vida laboral. Señala que el principio de favorabilidad obliga a que siempre, sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera aquella que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental, lo que se predica no solo de la aplicación del derecho interno de los Estados, sino que también de la aplicación de derechos humanos a situaciones concretas en que la situación tiene como fundamento normas consignadas en tratados internacionales.
Expone que el juez colegiado, dio un entendimiento restringido a la legislación aplicable al conflicto, pues no se puede aplicar en forma restringida una normatividad que ha sido modificada para dar cumplimiento a un mayor grupo poblacional vulnerable. Reproduce apartes de la sentencia CC-T-080-2008, de la que colige que la decisión adoptada por el Tribunal se contrapone al principio de progresividad, el cual implica que el Estado debe avanzar en la materialización del derecho en cabeza de todas las personas, procurando el alcance de mayores beneficios por parte de la población que se encuentra en estado de vulnerabilidad.
A reglón seguido, aduce: El conflicto se encuentra en la no aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2006 artículo 13 literal d- “… serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste”, fue demostrado mediante prueba testimonial la dependencia económica de los padres del causante, el cual en su vida útil les colaboraba para los gastos que generaba el sostenimiento de la familia, el cual no pudo continuar con sus aportes debido a la enfermedad que lo cobijó el último año de si vida, tiempo en [el] cual su padre no laboraba y su señora madre era el sostén de la familia en su compañía. Para la fecha de los hechos (2008) los esposos Ortiz Rojas no habían adquirido el derecho a la pensión y sin embargo si lo hubieran tenido necesitaban de la ayuda que les suministraba John Harold con el fruto de su trabajo y ratificado por los testigos arrimados al proceso.
(Resalta la Sala) Luego de transcribir la sentencia CC C-111-2006, concluye que el ad quem no aplicó el principio de favorabilidad y de progresividad de derechos, pasando por alto que el afiliado fallecido, «al momento del deceso en su vida laboral era un soporte económico para su familia, y al presentarse la enfermedad y quedar desafiliado pasó a ser una carga más para sus padres hasta el punto de llegar a endeudarse para el cumplimiento y sostenimiento del hogar».
VII. RÉPLICA La administradora convocada al juicio, debate que el Tribunal jamás dio por demostrado que los demandantes dependían económicamente del causante, como se aduce en el recurso, por lo que, al no quedar demostrado que existió la subordinación económica, la sentencia censurada debe permanecer incólume. VIII. CONSIDERACIONES Para empezar, advierte la Sala que, al señalar el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda, el censor olvida precisar qué debe hacerse con la sentencia de primera instancia, esto es, si confirmar, revocar o modificar la decisión de primer grado, así como, manifestar cuál debería ser la decisión de reemplazo, sin embargo, tal deficiencia es superable pues, se puede entender que lo que pretende es que se confirme el fallo de primer grado, en tanto, en tal pronunciamiento se accedió a las pretensiones del escrito inicial.
En la formulación del cargo, el memorialista atribuye al colegiado: « INTERPRETACIÓN ERRÓNEA: Del artículo 47 de la ley 100 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en consonancia con las sentencias inánimes de la H. Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional», sin embargo, en el desarrollo del cargo alega: « El conflicto se encuentra en la no aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2006 artículo 13 literal d- “(…)», lo que configura un grave error pues, si bien son dos de las modalidades de violación de la ley sustancial susceptibles de ser invocadas por la vía directa seleccionada, también es cierto, que resultan en esencia excluyentes e imposibles de invocar simultáneamente en relación con la misma norma, dado que, si la disposición no fue aplicada, no pudo configurarse yerro hermenéutico.
Con todo, recuérdese que el ejercicio jurídico desarrollado por el ad quem, desde un inicio, fue determinar que la norma que gobernaba el asunto, era la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, cuyos textos refirió y requisitos exigió, teniendo en cuenta que era la vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado por lo que, se corrobora, sí aplicó la norma, que además era la pertinente.
Si, al margen de lo precedente, se analizara el ataque a la luz de la modalidad de interpretación errónea, debe señalarse, en primer lugar, que no es cierto, como lo alude la censura, que el Tribunal hubiera exigido a los demandantes una dependencia total y absoluta, pues, en su labor, el ad quem se dedicó a verificar, con los medios de prueba allegados, si aquellos acreditaron la previa existencia de la necesidad - dependencia económica-, individual y directa del hijo, por lo que su fallecimiento los habría dejado expuestos a la desaparición de los ingresos con los que aquél atendía su sostenimiento, con base en el criterio jurisprudencial expuesto por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 35911, de tal ejercicio procesal concluyó la ausencia de prueba de dicho requisito legal, jurisprudencialmente modulado y por eso, negó la prestación deprecada, es decir, no tuvo por probado que los demandantes dependieron económicamente de su hijo John Harold Ortiz Rojas, en manera alguna.
Superado lo anterior, y dada la vía directa seleccionada para el ataque, aprecia la Sala que la censura incurre en el error de discutir aspectos de carácter fáctico, como lo es su alegación de haber demostrado la dependencia económica hasta el último día de vida laboral del afiliado, y para ello acude a acusar la errada valoración de la prueba testimonial, actuación que deja ver que no está de acuerdo con los soportes fácticos del fallo y que erró en la vía elegida para la impugnación. En todo caso, en la hipótesis de que fuera la vía indirecta la utilizada para la formulación del embate, debe recordarse que la prueba testimonial no es apta para estructurar yerro en casación laboral, salvo que previamente se demuestre error en prueba calificada, lo que claramente en este caso no ocurrió. Se evidencia además que el impugnante no cumplió con su deber de atacar todos los pilares de la sentencia acusada, pues dejó libre de discusión el argumento del Colegiado, según el cual no se dio respaldo probatorio a los préstamos adquiridos por los demandantes con destino a la cobertura de los costos generados por el tratamiento médico y gastos funerarios, que afirman condujo al «desequilibrio económico».
De lo dicho, encuentra la Sala que el escrito mediante el cual se pretende sustentar el recurso extraordinario no demuestra los errores en los que, a juicio del recurrente, el Tribunal incurrió al adoptar la decisión impugnada (CSJ SL2583-2019). Por lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el trámite extraordinario a cargo de la parte recurrente, por cuanto la demanda de casación fue objeto de réplica.
Fíjense como agencias en derecho la suma de $4.000.000.oo, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 20 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral adelantaron por JULIO ORTIZ PÁEZ y BLANCA SOFÍA ROJAS DE ORTIZ, en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00