CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3047-2023 Radicación n.° 97021 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le promovió la señora CRUZANA MARÍA ECHEVERRI NARANJO.
I.
ANTECEDENTES Cruzana María Echeverri Naranjo llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que se declarara que tiene derecho a la pensión de jubilación de la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Radicación n.° 97021 SCLAJPT-10 V.00 2 Trabajo (CCT) 2001-2004, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial, a partir del 1° de abril de 2015, día siguiente al retiro de su servicio y, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagarle el mayor valor entre la prestación por jubilación convencional y la de vejez otorgada por Colpensiones, con el retroactivo y las costas.
Narró que nació el 5 de mayo de 1953; que prestó sus servicios al ISS mediante dos contratos de trabajo que se ejecutaron entre el 10 de noviembre de 1993 y el 9 de noviembre de 1994 y el 16 de julio de 1995 y el 31 de marzo de 2015; que el último cargo desempeñado fue el de «secretaria clínica» como trabajadora oficial; que el salario básico mensual final fue de $1.620.872 y el promedio de $2.408.385, integrado por el primero, el incremento adicional, más las doceavas partes de la prima de vacaciones y de las de servicios legales y extralegales; que fue desvinculada el 31 de marzo de 2015 con ocasión de la liquidación del ISS.
Señaló que es beneficiaria de la CCT celebrada entre su empleador y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001, la cual se prorrogó automáticamente a partir del mismo día y mes del 2004 y se encontraba vigente para el 31 de marzo de 2015; que en su cláusula 98, dicho instrumento prevé la pensión especial de jubilación, cuyos requisitos satisfizo, en tanto tiene más de 50 años y completó los 20 de servicios con el ISS como trabajadora oficial.
Radicación n.° 97021 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que el 13 de junio de 2018 solicitó ante la UGPP la prestación; que mediante Resolución n.° RDP 036489 del 6 de septiembre siguiente, la demandada negó su petición porque para el 31 de julio de 2010 no contaba con 20 años de servicio y para esa fecha, perdieron vigencia las normas convencionales; que a través de las Resoluciones GNR 80986 del 18 de marzo de 2015, GNR 337892 del 28 de octubre siguiente y VPB 7581 del 15 de febrero de 2016, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez, a partir del 1° de abril de 2015, en cuantía inicial mes de $1.735.896 (f.° 7 a 16, cuaderno digital del juzgado).
La UGPP se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento de la actora, la existencia de la CCT, la liquidación del ISS y la solicitud pensional realizada por aquella. Aclaró que el acuerdo colectivo perdió vigencia según lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. Dijo que los restantes hechos no eran ciertos o no le constaban.
Blandió en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 144 a 152, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, el 3 de febrero de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLÁRASE que la señora CRUZANA MARÍA ECHEVERRI NARANJO, quien se identifica […], no es beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre el extinto Instituto de los Seguros Sociales y SINTRASEGURIDAD SOCIAL. Radicación n.° 97021 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: consecuencialmente, ABSUÉLVESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la demandante […] (f. ° 176 a 179, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de agosto de 2022, al desatar el recurso de apelación de la accionante, decidió:
PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia objeto de apelación de fecha 3 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto absolvió a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra, para en su lugar, DECLARAR que a la señora CRUZANA MARÍA ECHEVERRI NARANJO le asiste derecho a la pensión de jubilación convencional contenida en el art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2004 suscrita entre el ISS y la Organización Sindical SINTRASEGURIDAD SOCIAL, bajo la modalidad de compartibilidad o mayor valor respecto de la pensión de vejez otorgada por COLPENSIONES, según lo expuesto en procedencia.
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar a la señora CRUZANA MARÍA ECHEVERRI NARANJO, la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/L ($43.266.672), a título de retroactivo pensional derivado del mayor valor entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, por el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2015 y el 31 de julio de 2022.
A partir del 1° de agosto de 2022, la UGPP deberá continuar pagando a la actora y sobre 13 mesadas anuales, ese mayor valor mensual entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez, que para la presente anualidad 2022 asciende a la suma de Radicación n.° 97021 SCLAJPT-10 V.00 5 $535.197, el cual deberá incrementarse anualmente conforme al IPC certificado por el DANE.
TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a indexar todas y cada una de las mesadas pensionales (mayor valor) desde el 26 de junio de 2015, y hasta el momento en que se efectué el pago total de la obligación, según lo expuesto en precedencia.
CUARTO: COSTAS procesales en ambas instancias a cargo de la UGPP y a favor de la señora CRUZANA MARÍA ECHEVERRI NARANJO […] Argumentó que determinaría si la promotora de la acción causó el derecho a la pensión de jubilación convencional en los términos del artículo 98 de la CCT 2001- 2004, celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial y, de ser así, establecería el monto del retroactivo adeudado, del mayor valor a cargo de la UGPP y la procedencia de la indexación de las condenas.
Tuvo por indiscutido que la actora: 1) Nació el día «10 de mayo de 1953» (sic), según el registro civil de nacimiento de f.° 16, por lo que cumplió los 50 años el mismo mes y día del 2003. 2) Prestó sus servicios al extinto Instituto de Seguros Sociales, entre el 10 de noviembre de 1993 y el 9 de noviembre de 1994 y entre el 6 de julio de 1995 y el 31 de marzo de 2015, con 5 días de interrupción, como trabajadora oficial, totalizando 7.435 días, equivalentes a 20,65 años de servicios, según lo reconoció la UGPP en la Resolución n.° Radicación n.° 97021 SCLAJPT-10 V.00 6 RDP36489 del 6 de septiembre de 2018, mediante la cual le fue negada la pensión de jubilación pensional deprecada. 3) Se le reconoció una pensión legal de vejez por parte de Colpensiones, a través de la Resolución n.° GNR 80986 del 18 de marzo de 2015, en cuantía mensual de $1.553.414, la cual fue reliquidada mediante las Resoluciones n.° GNR 337892 del 28 de octubre del 2015 y VPB 7581 del 15 de febrero de 2016, quedando la mesada en $1.735.896 a partir del 1° de abril de 2015.
Acentuó que de la prueba documental devenía que la demandante estaba vinculada al ISS para el momento en que entró a regir la CCT 2001-2004, que obraba en el expediente con su respectiva copia de depósito; que en su cláusula 98, esta previó una pensión de jubilación para los trabajadores oficiales que cumplirán 20 años de servicios y 50 de edad, en el caso de las mujeres; que para aquellos que se jubilaran entre el 1° de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016, se les otorgaría el 100 % del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años de labores y para quienes se pensionaran a partir del 1° de enero de 2017 dicho porcentaje, pero de los últimos cuatro años.
Precisó que para cuando la accionante solicitó la prerrogativa, ya superaba esos requisitos; que dicha petición se llevó a cabo con posterioridad al 31 de julio de 2010, cuando ya estaba en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual entronizó que las reglas pensionales contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o Radicación n.° 97021 SCLAJPT-10 V.00 7 acuerdos válidamente celebrados no podrían extenderse más allá del 31 de julio de 2010; que la jurisprudencia constitucional no avala la continuidad y los efectos de dichos acuerdos, más allá de la fecha indicada, salvo que en ellos se estipule como término de vigencia una fecha posterior o una inicial de mayor alcance (CC SU555-2014).
Explicó que, si bien la Organización Internacional del Trabajo expidió una recomendación en el sentido de que «las convenciones anteriormente negociadas deberían continuar conservando todos sus efectos, incluidos los relativos a las cláusulas sobre pensiones, hasta su fecha de vencimiento, aunque ésta sea después del 31 de julio de 2010», lo cierto es que en la decisión constitucional aludida, se asentó que ello no cobijaba a quienes cumplían los requisitos pensionales con posterioridad a la fecha aludida, pues para ese momento ya estaban vigentes las nuevas reglas de la CP, por lo que tendrían menos que una expectativa; que dicha interpretación es similar a la brindada por esta Corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL1428-2018.
Memoró el trasegar jurisprudencial de la Corte, hasta la decisión CSJ SL3635-2020 en la que se estimó procedente el reconocimiento de la prestación discutida, en favor de trabajadores oficiales del ISS, que cumplieron con el tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010, pudiendo arribar a la edad hasta el 2017, había cuenta que la propia CCT fue la que extendió su vigencia hasta dicha calenda.
Radicación n.° 97021 SCLAJPT-10 V.00 8 Enfatizó que la demandante laboró para el ISS 7.435 días, equivalentes a 20,65 años, los cuales cumplió en dos periodos: del 10 de noviembre de 1993 al 9 de noviembre de 1994 y desde el 6 de julio de 1995 hasta el 31 de marzo de 2015; que del total de tiempo de servicio, 16 años y 16 días fueron prestados antes del 31 de julio de 2010, empero, ello no limitaba el derecho de la ex trabajadora, pues el pacto convencional permitió que la prestación estuviere vigente hasta el 2017, fecha límite para cumplir con ambos requisitos, como lo adoctrinó la Corte en el fallo CSJ SL2410- 2022, en la cual estudió un caso similar.
Destacó que la prescripción había operado respecto de las diferencias causadas con anterioridad al 26 de junio de 2015, dado que el derecho a la pensión convencional se reclamó ese mismo día y mes del 2018, cuando ya habían transcurrido más de tres años desde la causación y exigibilidad de la primera mesada pensional (abril de 2015). Calculó el valor de la inicial ($2.132.083) y su retroactivo ($43.266.672), con 13 mesadas anuales, observando: i) la cláusula 98 de la CCT, que indica que se reconocería en un 100 % del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años, por haber cumplido los 20 años de servicios en el 2015, cuando también se produjo el retiro de la entidad y, ii) la certificación electrónica de tiempos de servicios (f.° 30), entre el 1° de abril de 2012 y el 31 de marzo de 2015, donde se relacionaron como devengados por la actora la asignación básica mensual, primas de servicios, vacaciones y auxilios de alimentación y de transporte.
Radicación n.° 97021 SCLAJPT-10 V.00 9 Expuso que a partir del 1° de agosto de 2022, el mayor valor mensual entre la prestación convencional y la legal sería de $535.197, la cual estaría a cargo de la UGPP, en 13 mesadas anuales, incrementada conforme al IPC certificado por el DANE; que era procedente la indexación como mecanismo para mantener el poder adquisitivo de las mesadas, por lo que debía calcularse mes a mes sobre cada una de las sumas que componen el retroactivo pensional (CSJ SL359-2021) (f.° 30 a 52, cuaderno digital de segunda instancia).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la decisión del colegiado, para que, en sede de instancia, se confirme en su integridad la inicial y se le absuelva (f.° 7, archivo «Recursos Extraordinarios Cuaderno Corte Memorial 2023012030576», cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y pasa a estudiarse. Radicación n.° 97021 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 470 y 478 del CST; 27 y 28 del CC «en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del [CGP], lo que condujo a la violación de medio de [los] artículo[s] 25, 53, 48, 228 y 230, de la Constitución Política».
Expone que ello fue consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL prevé una pensión de jubilación para los trabajadores oficiales que cumplan 20 años de servicios y 50 años de edad si es mujer, debiendo acreditarse tales requisitos en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 50 años de edad para las mujeres, requisitos que se podían cumplir hasta el año 2017, sin que se exija que tales deben ser causados en vigencia de la referida Convención Colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL eran demostrar 20 años de servicios y 50 años de edad para el Radicación n.° 97021 SCLAJPT-10 V.00 11 caso de las mujeres, ambos en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, eran 50 años de edad para las mujeres, y 20 años de servicios, señalando que este último requisito se podía cumplir hasta el año 2017, cuando lo claro era que ambos elementos de debían causar en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora CRUZANA MARÍA ECHEVERRI NARANJO, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la UGPP cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por no haber cumplido los 20 años de servicios como requisito de causación de la prestación, en vigencia de convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010. 6.
Dar por demostrado, no estándolo, que a la señora CRUZANA MARÍA ECHEVERRI NARANJO le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD pese a que no acreditó haber cumplido los 20 años de servicios como requisito de causación, en vigencia de la Convención Colectiva o antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Asegura que los anteriores tuvieron lugar a causa de la apreciación errada de los siguientes medios de convicción: 1. Documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004, (Folios 49 a 84 Expediente Juzgado). Radicación n.° 97021 SCLAJPT-10 V.00 12 2.
Formato No 1 Certificado de Información Laboral de 18 de abril de 2018. (Folio 22 Expediente Juzgado). Argumenta que la cláusula 98 convencional establece que hay lugar a la pensión de jubilación cuando los trabajadores cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010, momento para el cual perdieron vigencia todos los pactos extralegales en el país, por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que fuera posible extender los efectos del instrumento sobre el que se discurre, hasta el año 2017.
Recaba que quedó acreditado que la señora Echeverri Naranjo arribó a los 50 años el 23 de noviembre de 2003 y que laboró más de 20 para el ISS, por lo que, en aras de determinar si le asistía el derecho reclamado, debía acudirse a la literalidad del precepto extralegal mencionado, así como a la vigencia plasmada el artículo 2°, de los cuales deviene que los requisitos tenían que cumplirse en vigencia de la convención o hasta el 31 de julio de 2010, lo que no se dio en el caso.
Refiere que el Tribunal realizó el estudio de la vigencia de la convención colectiva de manera inadecuada, en tanto debió dar estricto cumplimiento al tenor literal de esta y de las reformas constitucionales en materia de aplicación de tales instrumentos, que no son otras que las introducidas en la reforma constitucional del 2005, en específico, su parágrafo 2° y sus parágrafos transitorios 2° y 3°, los cuáles fueron claros al disponer que los derechos pensionales contenidos en convenciones colectivas perderían su vigencia, Radicación n.° 97021 SCLAJPT-10 V.00 13 en todo caso, a partir del 31 de julio de 2010, es decir, que la aplicación de aquellas no podía superar dicha fecha, por lo que con ello se suprimió la calenda tentativa (2017), plasmada en la cláusula 98 de la CCT.
Reprocha que el juez de la apelación no tuviera en cuenta ese límite y lo extendiera hasta el 26 de junio de 2015 para tener por satisfechas las exigencias del acuerdo obrero patronal, con lo cual avaló el cumplimiento de los requisitos con posterioridad a la vigencia que pactaron las partes, esto es, cuando ya no estaba vigente la convención por cumplimiento del término fijado de vigencia y, posterior a la fecha establecida constitucionalmente como límite la aplicación de los derechos convencionales en materia pensional (31 de julio de 2010), momento para el cual no había consolidado la trabajadora el estatus pensional convencional.
Increpa que se pasara por alto la diferencia entre derecho adquirido y mera expectativa, que fue explicada en sentencia CC C168-1995, ratificada en la CC C038-2004; que la Corte ha definido que el primero se configura cuando un dependiente ha cumplido, inequívocamente, la totalidad de requisitos ordenados por la ley para ser titular del derecho (CSJ SL489-2021), lo cual se acompasa con lo orientado por el Consejo de Estado en la «sentencia 3592-16 de 12 de marzo de 2020» (f.° 7 a 23, ibidem).
Radicación n.° 97021 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. RÉPLICA Cruzana María Echeverri Naranjo alega que la impugnación es inestimable, puesto que: i) la decisión confutada se ciñó a los lineamientos de la Corte, vertidos en las sentencias CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, CSJ SL5116-2020 y CSJ SL4163- 2021; ii) si bien la interpretación del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y el acatamiento de la línea jurisprudencial de esta Corporación fueron pilares fundamentales de la sentencia, no fueron controvertidos por la vía directa, como correspondía, sino que la recurrente se limitó a proponer su ataque por la senda fáctica; iii) se entremezclan las vías de la causal primera, al plantear cuestionamientos sobre la diferenciación entre derechos adquiridos y simples expectativas.
Añade que la CCT no fijó su vigencia hasta el 31 de julio de 2010, sino que dicho plazo tiene sustento en la interpretación de la reforma constitucional en comento; que el colegiado no incurrió en ningún yerro fáctico protuberante al estudiar el contenido de dicho acuerdo (archivo «Recursos Extraordinarios Memorial 2023113846406», ib). VIII.
CONSIDERACIONES Aunque le asiste razón a la oposición en las críticas técnicas que hace al cargo, toda vez que la censura entremezcla cuestionamientos jurídicos que son ajenos a la senda de los hechos (CSJ SL2016-2023) e, incluso, propone Radicación n.° 97021 SCLAJPT-10 V.00 15 la violación medio de algunas normas procesales, sin sustentarlo como era su deber (CSJ SL2572-2023), tales yerros son superables, puesto que, apartando los argumentos indebidamente planteados del juicio de legalidad (CSJ SL3155-2022), es posible extraer del ataque un conflicto de legalidad bien definido.
En efecto, la recurrente disiente de la conclusión del Tribunal de hallar demostrado que la vigencia del artículo 98 de la CCT 2001-2004, se extendió más allá del 31 de julio de 2010, pues su artículo 2° señaló que regiría entre el 1° de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004 y el Acto Legislativo 01 de 2005, limitó los beneficios convencionales extralegales hasta 31 de julio de 2010, calenda para la cual, se resalta, no se discute que la demandante no había acreditado las exigencias de edad y tiempo de servicio, menester para pensionarse con aquel convenio.
Por consiguiente, la Sala debe determinar si el colegiado incurrió en la violación legal denunciada en la proposición jurídica, al considerar que la pensión prevista en el 98 de la CCT 2001-2004, estuvo vigente hasta el 2017 y, por tanto, que la señora Cruzana María Echeverri Naranjo la causó el 1° de abril de 2015, calenda para la cual, sin controversia, acreditó el requisito de edad (50 años o más) y 20 años de servicios al extinto ISS.
Al respecto, cumple precisar que la tesis que propone la impugnación, fue sostenida por la Corte en la providencia CSJ SL12498-2017, reiterada en las CSJ SL12498-2017; Radicación n.° 97021 SCLAJPT-10 V.00 16 CSJ SL3962-2018; CSJ SL4781-2018; CSJ SL621-2019; CSJ SL1348-2019; CSJ SL1408-2019; CSJ SL2236-2019; CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019.
Sin embargo, desde la CSJ SL3635-2020, iterada, entre otros, en los fallos CSJ SL5116-2020 y CSJ SL4163-2021, la misma fue recogida y, en perspectiva del alcance del parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 y lo expresamente acordado por la empleadora y el sindicato en la cláusula 98, en armonía con su artículo 2°, pasó a orientar que: 1.
El término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010, pero ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005, planteamiento que se ha desarrollado en los proveídos CSJ SL2798-2020; CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020. 2. En la segunda de estas decisiones, bajo la égida de los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT y, además, de la mano de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, asumidas en su escenario constitucional, apuntó que el tiempo inicialmente pactado entre las partes regiría hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes del convenio colectivo, pues «la realidad de la negociación colectiva implica una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos pactados, al menos, mientras dure el convenio».
Así mismo reflexionó que, Radicación n.° 97021 SCLAJPT-10 V.00 17 […] bajo ese contexto en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.
Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que en atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.
Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.
A lo cual agregó que, en punto de los derechos para pensiones, insertos en convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales o pactos colectivos, en relación con los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, se deberán tener presente las siguientes pautas, que regulan el asunto: Radicación n.° 97021 SCLAJPT-10 V.00 18 a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
En ese contexto, desde el reciente criterio jurisprudencial, no le asiste razón a la censura, porque a la entrada en vigor de la reforma constitucional, el artículo 98 de la CCT 2004 - 2007, venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, según se desprende del artículo 2°, en armonía con el primero de los citados, el mismo fue el 2017.
Así se dice, en razón a que el citado acuerdo colectivo estipuló «un término de eficacia diferente al previsto en su artículo 2°» para aquellas prerrogativas que la misma haya establecido en forma expresa, como ocurrió para la prestación extralegal en contienda, en tanto que, según se explicó, entre otros, en el fallo CSJ SL5116-2020, de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.
Radicación n.° 97021 SCLAJPT-10 V.00 19 Por tanto, en eventos como el del caso concreto, es posible reunir los requisitos para causar la pensión solicitada con posterioridad al 31 de julio de 2010, en virtud de la expresión «término inicialmente estipulado» que consagra el parágrafo 3° transitorio del citado acto legislativo, con lo cual se fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos durante dicho lapso, como se determinó en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, reiterada en las CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588 y CSJ SL1409-2015.
En consecuencia, como se encuentra acreditado e indiscutido que la demandante: i) nació el 5 de mayo de 1953, por lo que cumplió 50 años en esa fecha de 20031; ii) prestó sus servicios al ISS como trabajadora oficial, durante 7.435 días, equivalentes a 20,65 años, los cuales se dieron en dos periodos: del 10 de noviembre de 1993 al 9 de noviembre de 1994 y desde el 6 de julio de 1995 hasta el 31 de marzo de 20152 y, iii) era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS y Sintraseguridadsocial, que se celebró el 31 de octubre de 2001, con vigencia hasta el 31 de octubre de 2004 (artículo 2°), a excepción, entre otros, del artículo 98 (sobre la pensión de jubilación extralegal), cuya aplicabilidad se pactó hasta el 2017, la argumentación de la recurrente carece de asidero, puesto que, como con acierto lo concluyó el Tribunal, la ex trabajadora satisfizo las exigencias para causar el derecho pensional litigado. 1 f. ° 17, cuaderno digital del juzgado. 2 f. ° 27, ibidem.
Radicación n.° 97021 SCLAJPT-10 V.00 20 Por tanto, el ataque no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022), en el proceso que CRUZANA MARÍA ECHEVERRI NARANJO instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 97021 SCLAJPT-10 V.00 21