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SL3047-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1295 de 1994Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 9 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3047-2022 Radicación n.° 92254 Acta n.° 23 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ ESTELA PRADO BETANCOURT contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS COPSERVIR LTDA. AUTO Reconózcase personería adjetiva para actuar, a la doctora Gloria Ximena Arellano Calderón, identificada con la tarjeta profesional No. 123.175 del C.S. de la J., en calidad de apoderada sustituta de la Cooperativa Multiactiva de Servicios Solidarios Copservir Ltda, en los mismos términos Radicación n.° 92254 SCLAJPT-10 V.00 2 y para los efectos del memorial allegado al despacho el 06 de mayo de 2022.

I.

ANTECEDENTES La accionante convocó a juicio a Copservir Ltda para que se declarara su responsabilidad a título de culpa patronal, por los daños y perjuicios que sufrió con el accidente de trabajo, y las «patologías profesionales y/o secuelas acaecidas por causa y con ocasión de la actividad laboral ejecutada», por falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas de salud ocupacional (fls. 240 a 263).

En consecuencia, se condenará al pago de perjuicios materiales; daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros; morales objetivados y subjetivados, y de vida de relación, los dos últimos entre cien (100) y mil (1000) SMLM, o en el monto máximo permitido por esta Sala. Así mismo, pidió la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Para lo que interesa al recurso, indicó que laboró como administradora del punto de venta de Drogas La Rebaja Plus No. 1, administrada por la Cooperativa Multiactiva de Servicios Solidarios Copservir Ltda, desde el 10 de febrero de 1997. Que el 3 de enero de 2008, tuvo un accidente de trabajo al intentar tomar unos productos con la ayuda de una escalera de tres pasos, donde perdió el equilibrio y cayó de una altura aproximada de 1.5 metros, lo que le generó un trauma en la columna.

Radicación n.° 92254 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló, que por cuenta del infortunio, fue intervenida quirúrgicamente en tres ocasiones, con conceptos médicos de artrodesis posterior y exploración y descomprensión del canal raquídeo; que dado que presentó episodio de ansiedad con tendencia agresiva «en su POP inmediato», fue valorada por psiquiatría y toxicología, con diagnóstico de adicción mixta a benzodiacepinas y opiáceos, con seguimiento por la primera especialidad.

Informó, que el 7 de junio de 2010, la ARL Colmena la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 16.75 % por una «posible» radiculopatía S1 derecha, con fecha de estructuración 3 de enero de 2008; que mediante dictamen 164810 de 16 de septiembre de 2010, la Junta Regional de Calificación de Invalidez incrementó la PCL al 26.50 % y halló como secuelas «restricciones de AMA de columna» y arrastre de miembro inferior derecho para la marcha, porcentaje que mantuvo la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en dictamen de 11 de noviembre de 2011.

Expuso, que el incumplimiento de las restricciones y recomendaciones dadas por la ARL a la demanda, dio lugar a que se empeorara su estado de salud, por lo tanto, fue revisada por la Junta Regional de Calificación del Magdalena, quien por dictamen 327613 de 5 de diciembre de 2013, determinó una disminución de capacidad laboral del 44.79 %, que fue aumentada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante experticio 367213 de 12 de marzo de 2015, a 52.79 %, lo que dio lugar a que el 5 de mayo de 2015, la ARL Colmena le otorgara pensión de invalidez.

Radicación n.° 92254 SCLAJPT-10 V.00 4 Acusó a la enjuiciada de no adoptar medidas ni desarrollar actividades que procuraran y mantuvieran la salud en los lugares y ambientes de trabajo, menos la de asumir correctivos y controles ante la existencia de factores de riesgo a los que estaban expuestos los trabajadores. Puntualizó, que la entidad no garantizó el funcionamiento de un programa de salud ocupacional, acorde con su actividad económica, riesgos potenciales y número de empleados.

Adujo, que hasta 2008, la accionada no tuvo el personal suficiente con el que se optimizara el programa de salud ocupacional, ni hizo seguimiento epidemiológico que incluyera estadísticas sobre accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y panorama de riesgos, especialmente, los relacionados con la administradora del punto de venta de drogas La Rebaja, para quien tampoco se pusieron en marcha acciones de prevención de accidentes.

Manifestó, que no se elaboró un programa de riesgos, en particular, los relativos al trabajo en alturas, tampoco avaló un sistema de comunicación y una persona de apoyo en el sitio de trabajo para el reporte inmediato en caso de emergencia. Explicó, que por «las patologías sufridas», sus familiares se han visto afectados en su vida exterior, en cuanto supone la modificación negativa de la posibilidad que tenía de relacionarse con su padre y compañero, al tiempo que ha visto truncadas sus legítimas expectativas profesionales Radicación n.° 92254 SCLAJPT-10 V.00 5 «debidamente acreditado (sic) para desempeñar su labor, ya que por su limitación física, ve restringido su derecho al sustento».

Copservir Ltda se opuso a las pretensiones (fls. 284 a 299). Aceptó la suscripción del contrato de trabajo el 22 de septiembre de 1998; el cargo de administradora de punto de venta desempeñado por la demandante; que no tenía diagnosticadas patologías al ingresar a la empresa, que le impidieran ejecutar las funciones asignadas; la fecha y ocurrencia del accidente de trabajo al caer de una escalera de 3 pasos que, «según especificaciones técnicas alcanza una altura de 56 centímetros, teniendo en cuenta que el usuario o trabajador solo utiliza dos (2) pasos».

Negó que la caída hubiera sido de una altura de 1.5 metros. Admitió las cirugías que le practicaron a Luz Estela Prado; la calificación de la ARL Colmena y la inicial de la Junta Regional de Calificación del Magdalena; el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 26.50%, origen y fecha de estructuración; la confirmación por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; la revisión de la situación ocupacional de la accionante en 2013, y los dictámenes emitidos por los referidos organismos que, en su orden, determinaron una disminución de la capacidad de trabajo en 44.79 % y 52.79 %, de suerte que la aludida Administradora le otorgó pensión de invalidez.

Negó los demás hechos, relacionados con la responsabilidad de la convocada. Formuló como excepciones pago e inexistencia de la obligación. Radicación n.° 92254 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante providencia de 21 de agosto de 2019, dispuso:

PRIMERO. DECLARAR a la empresa COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS COPSERVIR LTDA culpable del accidente de trabajo ocurrido el 3 de enero del año 2008.

SEGUNDO. CONDENAR a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS COPSERVIR LTDA a l reconocimiento y pago a favor de la señora LUZ ESTELA PRADO BETANCOURTH por perjuicios materiales, lucro cesante pasado la suma de $42.399.851, lucro cesante futuro, la suma de $139.306.955.

TERCERO. CONDENAR a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS COPSERVIR LTDA al reconocimiento y pago a favor de la señora LUZ ESTELA PRADO BETANCOURTH por concepto de perjuicios morales la suma de $25.000.000.

CUARTO. CONDENAR a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS COPSERVIR LTDA al reconocimiento y pago a favor de la señora LUZ ESTELA PRADO BETANCOURTH de la indexación del monto fijado en los numerales anteriores teniendo en consideración la fecha de la sentencia y hasta que se haga efectivo el pago de conformidad a la fórmula que quedará plasmada en el acta de la presente audiencia. Absolvió de las demás pretensiones y gravó con costas a la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 92254 SCLAJPT-10 V.00 7 Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, a través de la sentencia confutada, el Tribunal revocó la dictada en primera instancia e impuso costas a la gestora. Dejó al margen de la discusión, el hecho de que las partes suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido, el cargo que ostentó la demandante, los extremos temporales, y que sufrió un accidente de trabajo el 3 de enero de 2008, cuando se desempeñaba en el establecimiento Droguería La Rebaja, administrado por Copservir, según lo aceptó la convocada y lo refleja el reporte de accidente de trabajo (fl. 24).

Recordó que para el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios, el artículo 216 del CST, exige que esté suficientemente comprobada la culpa del empleador, lo que implica una responsabilidad subjetiva; es decir, no solo debe demostrarse la ocurrencia del daño a la integridad o salud del trabajador, con ocasión o a consecuencia del trabajo, sino el incumplimiento por parte del empleador de los deberes de protección y seguridad que le exigen adoptar las medidas adecuadas en atención a las condiciones generales y especiales del trabajo.

Indicó, que el trabajador debe acreditar que el empleador no actuó con la debida diligencia y cuidado y que la inobservancia tuvo incidencia en la ocurrencia del accidente. «En otras palabras, la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidado debido en las relaciones subordinadas de trabajo Radicación n.° 92254 SCLAJPT-10 V.00 8 constituye la conducta culposa que prevé la cita normativa legal».

Aclaró, que la responsabilidad no está fundada en «presunciones de culpa que produzcan la inversión de la carga de la prueba del demandante para con el demandado». Aludió a las sentencias CSJ SL13653-2015 y CSJ SL4350-2015, e indicó, que cuando se le endilga al empleador el incumplimiento de algunas obligaciones, ello no releva al trabajador de probar las circunstancias en que ocurrió el accidente; pues este debe precisar en qué consistió el incumplimiento, y que la causa eficiente del suceso fue la falta de previsión por parte de quien estaba encargado de prevenirlo.

Luego de reseñar los medios de prueba acopiados, y de evocar las manifestaciones de la demandante, así como del representante legal de la enjuiciada en los interrogatorios de parte absueltos, tuvo por cierta la relación laboral y las situaciones que enfrentó la trabajadora luego del accidente, como las cirugías que le fueron practicadas, las recomendaciones de la ARL, la reubicación, incapacidades y calificaciones por parte de las juntas regional y nacional de Calificación de Invalidez, empero advirtió, que no logró demostrar la «circunstancia específica en que ocurrió el accidente», pues en la declaración de parte explicó, que se encontraba sola, sin compañeros de trabajo; que únicamente estaba un cliente que no trajo como testigo, a más de que no allegó prueba que permitiera obtener certeza de que el accidente ocurrió por culpa del empleador.

Radicación n.° 92254 SCLAJPT-10 V.00 9 Anotó, que conforme a la doctrina de esta Sala, no basta con que se afirme la ausencia de «diligencia y control en los programas de salud ocupacional, como tampoco la falta de dotación de los elementos de protección, sino que se debe demostrar en que (sic) consistió el incumplimiento» y el nexo de causalidad con el accidente generador de perjuicios, «las que igualmente deben ser precisadas en la demanda».

Por último, estimó: Conforme a amplia línea jurisprudencial, pacíficamente asentada, la culpa del empleador debe hallarse probada cuando del recaudo probatorio fluye un incumplimiento de sus obligaciones de índole legal y contractual, que le imponen ofrecerle a su trabajador medidas de seguridad y protección, encaminadas a un fin último: prevenir accidentes de trabajo y enfermedades derivadas de las actividades laborales.

En ese orden de ideas, no existe duda para la Sala que la demandante no logró demostrar el incumplimiento de una de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN A través de la formulación de 2 cargos, replicados en tiempo, pide que la Corte case totalmente el fallo recurrido, para que, en su lugar, confirme la decisión de primer grado.

Radicación n.° 92254 SCLAJPT-10 V.00 10 Por guardar identidad en la proposición jurídica y fundamentación, serán resueltos conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 255 y 53 de la Constitución Política; 56 numeral 2 del artículo 57 y 348 del CST; artículo 80 literales a) y b) de la Ley 9 de 1979; 63, 1604, 1613, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil y 21, literales c) y g) del Decreto 1295 de 1994.

Enlista como errores de hecho los siguientes: 1. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante no logró demostrar las circunstancias específicas en que ocurrió el accidente de trabajo. 2. No haber dado por demostrado, estándolo, que el accidente ocurrió por culpa del empleador. 3. No haber dado por demostrado, estándolo, el incumplimiento del empleador respecto de los programas de salud ocupacional y la falta de dotación de elementos de protección. 4.

No haber dado por demostrado, estándolo, el nexo de causalidad entre las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo y los perjuicios causados a la trabajadora. 5. No haber dado por demostrado, estándolo, el incumplimiento de las obligaciones y protección y de seguridad asignadas al empleador. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no dio inducción ni capacitación a la trabajadora respeto de las actividades a desarrollar y frente a los riesgos y medidas de control a aplicar.

Radicación n.° 92254 SCLAJPT-10 V.00 11 Denuncia como pruebas indebidamente apreciadas, el reporte de accidente de trabajo (fl. 24), dictámenes de las juntas regional y nacional de calificación de invalidez (fls. 25- 46), conceptos médicos sobre recomendaciones y restricciones por parte de la ARL, interrogatorios de parte rendidos por la actora y el representante legal de la demandada.

Como no valoradas, las fotografías del lugar de trabajo (fls. 47-56) y la contestación de la demanda. Atribuye error al sentenciador de alzada, al colegir que no demostró las condiciones en que ocurrió el accidente, pues en la declaración de parte, de la que transcribe un segmento, detalló el suceso. Dice que, sobre el punto, también «confesó» el representante de la encausada.

Copia un aparte de la alocución. Anota que lo pronunciado por las partes sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el accidente es consonante y armónico, empero el fallador lo pasó por alto al analizar los interrogatorios. Explica, que el informe de accidente de trabajo y los dictámenes de las juntas regional y nacional, dan cuenta de que sufrió un accidente de trabajo el 3 de enero de 2008, al caer de una escalera desde una altura de 1.5 metros, cuando se encontraba en el almacén Drogas La Rebaja.

Asegura, que el ad quem no se detuvo en las fotografías en las que aparece la escalera utilizada para acceder a los estantes ubicados en la parte alta del establecimiento, de las que se puede estimar la elevación desde la cual cayó la trabajadora, «teniendo en cuenta la altura de los objetos y personas Radicación n.° 92254 SCLAJPT-10 V.00 12 que también figuran en dichos documentos», lo que concuerda con lo que se desprende de las restantes pruebas, sobre los datos del accidente.

Reprocha la inferencia de que no se demostró la culpa del empleador, «que no incumplió su deber de brindar protección y seguridad a la trabajadora», en tanto la protección no se predica de la simple afiliación a una ARL, de contar con reglamento de higiene y seguridad, o entregar dotaciones, pues resulta imperioso que el empresario ilustre a sus trabajadores sobre los riesgos en la actividad a desarrollar o las contingencias que surjan de la ejecución del contrato.

Que, para el caso puntual, la demandada ha debido acreditar que aleccionó al personal en el uso de la escalera, con la información de que «el último peldaño» está a una altura promedio de 1.5 metros, o que aquella contenía la advertencia «“peligro”» o «“prohibición de usarse”». Aduce, que ningún elemento de prueba informa sobre inducciones o capacitaciones a la demandante sobre las gestiones a su cargo, riesgos ni controles que debía aplicar, a pesar de ser obligación específica del empleador, particularmente en el uso de la escalera, «pues la labor realizada a más de 1.5 metros sobre el nivel, se requiere capacitación de trabajo en altura (sic), hecho que no se dio ni se probó por la convocada».

Comenta, que confesó en el interrogatorio que no recibió instrucción sobre el manejo de la escalera, mientras que el representante de la empresa expresó que los trabajadores solo podían hacer uso de ella hasta el segundo escalón, no Radicación n.° 92254 SCLAJPT-10 V.00 13 empero, no probó lo dicho, menos que la instruyó en el uso de tal herramienta, omisión que causó el accidente y, a la postre, los perjuicios a indemnizar.

Afirma, que el empleador no cumplió a cabalidad con la obligación de prestar protección y seguridad integral a la trabajadora, conforme a lo dispuesto en los artículos 56, 57 numeral 2, y 348 del CST, de suerte que está inmerso en la responsabilidad de que trata el artículo 216 ibídem. Expone, que el artículo 21, literal g) del Decreto 1295 de 1994, en su versión original, estatuye como obligación del empleador «“facilitar la capacitación de los trabajadores a su cargo en materia de salud ocupacional”», presupuesto que la convocada a juicio no demostró. VII.

CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, en la modalidad de «FALTA DE APLICACIÓN» de los artículos 57 numeral 2 y 348 del CST; 63, 1604, 1613, 1615 y 1616 del Código Civil; artículo 21, literal g) del Decreto 1295 de 1994, en relación con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Expresa, que el numeral 2 del artículo 57 del Estatuto Laboral, impone al empleador el compromiso de procurar a sus empleados locales apropiados y elementos adecuados para la salvaguarda contra accidentes y enfermedades en el trabajo, que garanticen, de manera razonable, su seguridad y salud.

Asevera, que el mandato legal fue desconocido por el ad quem, pues de haberlo aplicado, las conclusiones Radicación n.° 92254 SCLAJPT-10 V.00 14 jurídicas relativas a la culpa habrían sido diferentes, como quiera que el deber de cuidado lleva inmersa la responsabilidad de brindar la protección que el canon califica como razonable, para su seguridad.

Parafrasea los artículos 348 del CST y el literal g) de artículo 21 del Decreto 1295, y añade que el incumplimiento de tales cargas hace al patrono responsable de los resultados lesivos que sufrió quien debió proteger, y de los perjuicios causados, a la luz del artículo 1613 del C.C. Asegura, que el Tribunal inadvirtió que la inobservancia de los deberes de protección al trabajador por parte del empleador, como la capacitación en salud ocupacional para minimizar los riesgos laborales, conlleva la culpa suficientemente comprobada en el accidente de trabajo.

En un acápite que rotula «Argumentos de Instancia», dice que como en un aparte del escrito inicial, titulado «de la culpa patronal» (fls. 46-77), informó las omisiones en que incurrió la cooperativa, le concernía a esta demostrar lo contrario, lo que no aconteció, pues los elementos persuasivos no dan cuenta de alguna inducción referente a la protección personal y adopción de medidas preventivas de accidentes.

Afirma, que la inadecuada «disposición en cuanto a la altura de los estantes de almacenaje de las medicinas, obligó a la demandante a subirse más allá del 2º escalón», lo que aunado a la falta de capacitación en el uso de la escalera precipitó el accidente. Que el hecho de que la gaveta de la “«apoteca»” se devolviera Radicación n.° 92254 SCLAJPT-10 V.00 15 e hiciera perder el equilibrio a la trabajadora, es otra omisión que «desafortunadamente no se discutió en el juicio», pero que fue determinante en la generación del accidente.

Luego de citar la sentencia CSJ SL094-2021, y de reproducir un segmento del proveído CSJ SL261-2019, apunta que para la jurisprudencia no es útil pretextar la experiencia del trabajador, ni la existencia de un acto inseguro o imprudente, pues tales circunstancias, a lo sumo, pueden contribuir a la ocurrencia del siniestro, pero en los casos en que concurre la culpa del empleador, no desaparece su responsabilidad en la reparación del daño. VIII.

LA RÉPLICA Copservir Ltda dice, que ninguna de las pruebas denunciadas en la primera acusación es calificada; que el interrogatorio de parte absuelto por la promotora del juicio no puede tenerse como confesión, dado que los dichos que benefician a la misma parte no tienen la virtud de configurarla. Apunta que, en cualquier caso, los elementos de prueba mencionados, a lo sumo, acreditan la ocurrencia del accidente trabajo, no las circunstancias que lo rodearon, como lo encontró el Tribunal.

En torno al segundo cargo, afirma que la censura no ataca los cimientos del fallo, relativos a la «falta de la prueba de la culpa (sic) en la ocurrencia del infortunio», al no tenerse claridad de las «circunstancias en que ocurrió el mismo», y que no se infringió Radicación n.° 92254 SCLAJPT-10 V.00 16 directamente el artículo 216 del CST, pues fue el precepto que sirvió de sustento a la decisión. Recuerda que el juzgado tuvo por ciertos los hechos susceptibles de confesión, contenidos en la respuesta a la demanda, ante la inasistencia de la actora y su representante a la audiencia de conciliación. Expone, que una discusión sobre si fue probado un posible incumplimiento de las obligaciones del empleador, especialmente para el caso de trabajo en alturas, debió ventilarse en un cargo por el cauce de los hechos.

Sostiene que la inclusión de un capítulo de «argumentos de instancia» no es dable en sede de casación, y solo denota la ausencia de técnica en el recurso. Indica, que de analizarse, no puede perderse de vista que incluye un hecho nuevo en casación, esto es, que el accidente no ocurrió por causa de la altura de la escalera, también, porque una gaveta se abrió sola por su mal funcionamiento y fue la que le hizo perder el equilibrio a la trabajadora, lo que causó la caída.

Ello, afirma, transgrede el derecho de defensa de la enjuiciada. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal asentó que quien aspira a la indemnización plena de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, está compelido a demostrar además de la ocurrencia del riesgo – enfermedad o accidente -, la comprobación de la culpa del empleador y el incumplimiento por parte de este de Radicación n.° 92254 SCLAJPT-10 V.00 17 los deberes de protección y seguridad, acorde con las condiciones generales y especiales de la labor contratada, así como que dicha omisión fue causa eficiente del infortunio.

Señaló, que la sola afirmación de que la falta a sus compromisos patronales no libera al interesado de probar las circunstancias en que el suceso acaeció; que la actora no asumió tal carga, ni demostró el «incumplimiento de una de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador». En lo que atañe a la inferencia fáctica del Tribunal, la Sala procede a examinar cada uno de los elementos persuasivos denunciados, a fin de constatar si el juez plural incurrió en la distorsión probatoria que se le endilga, al reporte de accidente de trabajo (fl. 24), los dictámenes de las juntas regional y nacional de calificación de invalidez (fls. 25- 46), los conceptos médicos sobre recomendaciones y restricciones por parte de la ARL, los interrogatorios de parte rendidos por la actora y el representante legal de la demandada, así como, a la no valoración de las fotografías del lugar de trabajo (fls. 47-56) y la contestación de la demanda.

En el informe de accidente de trabajo (fl. 24), se describió el evento así: LINEA 9800. CARGO: ADMON DE PUNTO DE VENTA, # DE TEL CAS AW (IND 5) 4325480, # DE TEL EMP: 4533128, # TEL. CEL 3177677638 LA W SE ENCONTRABA BUSCANDO UN PRODUCTO AL SUBIR LAS ESCALERAS SE ENREDO (sic) CAE Y SE GOLPEA LA ESPALDA, REFIERE DOLOR INTENSO. LA SOCIADA (sic) SE ENCONTRABA REALIZANDO SU LABOR DIARIA CUANDO FUE Radicación n.° 92254 SCLAJPT-10 V.00 18 ALCANZAR (sic) UN MEDICAMENTO RODÓ POR LAS ESCALEERAS DEL PUNTO DE VENTA.

De acuerdo con lo transcrito textualmente, el anterior reporte única y exclusivamente da cuenta, sobre las particularidades del accidente, y en especial que la caída de la trabajadora se produjo el 3 de enero de 2008, al subir a una escalera para alcanzar un medicamento, precisándose como único dato adicional sobre la causa del infortunio, el hecho de que la trabajadora se enredó en la ejecución del acto.

De ahí que no sea cierto, como lo afirma la parte recurrente, que en el referido documento se hubiera consignado que se desplomó de una altura de 1.5 metros, y de contera, que el sentenciador de alzada hubiese distorsionado lo que se extrae de dicho medio de prueba. En cuanto a los interrogatorios de parte rendidos por la actora y el representante legal de la demandada, debe destacarse que la Sala no avizora la confesión que pregona la censura; lo advertido por cuanto, quien ostenta la representación legal de la cooperativa, no suministró ninguna manifestación de donde pueda estructurarse la aceptación de hechos que lo perjudiquen y que beneficien a la parte contraria; por el contrario, sus aseveraciones contrarían la versión de la demandante, quien pretende atribuirle culpa al empleador en la ocurrencia del accidente.

Al efecto, obsérvese como al preguntársele de si «usted conoce los antecedentes con relación al accidente de trabajo», este respondió: Sí, conocí la situación. Sé que la señora se encontraba en el punto de venta, tuvo necesidad como de alcanzar un producto que se Radicación n.° 92254 SCLAJPT-10 V.00 19 encontraba en el estante y ella tomó una escalera que está ahí en el punto de venta para esa clase de situaciones; es una escalera de 3 pasos, de los cuales el operario o el usuario hace uso, según la necesidad, hasta el segundo paso de la escalera, para eso está diseñada esa escalera, y encontrándose en el segundo paso la persona se ubica a una altura de 56 centímetros, tal como lo dije en la respuesta de la demanda y hay fotografías de la misma.

Así mismo, para responder a la pregunta de si conocía las recomendaciones de la Administradora de Riesgos Laborales y las «restricciones» dadas a la empresa, expresó: Tengo entendido que el médico que la trataba hizo algunas recomendaciones de ubicación de cargo y funciones. La empresa acató todo eso y yo cuando respondí la demanda aporté todos los documentos que prueban que la empresa sí acató instrucciones, y que en ningún momento se portó negligente en cualquier sugerencia o recomendación, con respecto al tratamiento que se debía dar.

Por su parte, igual predicamento debe hacerse con respecto a lo que expuso la demandante Luz Estela Prado, en el interrogatorio absuelto (CD audiencia artículo 80 parte 3 minuto 2:57), pues escuchado el audio que contiene la versión por ella suministrada, de allí no emerge ningún hecho con la virtualidad suficiente para derivar confesión de su parte, pues esta tan solo se limita a reiterar lo que afirma en su escrito de demanda, sin que nada de lo que expuso le produzca consecuencias desfavorables.

Finalmente, ha sido reiterada y pacífica la postura de esta Corporación en cuanto a que los interrogatorios de parte no son pruebas válidas en casación, a menos que contengan confesión, esto es, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su Radicación n.° 92254 SCLAJPT-10 V.00 20 deponente, o que favorezcan a la parte contraria, de acuerdo con la restricción del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y la descripción normativa del artículo 191 del CGP (CSJ SL5173-2021).

En cuanto a los dictámenes de las Juntas Calificadoras de Invalidez, tanto Regional como Nacional, y que acusa el censor como equivocadamente apreciados, debe destacar la Sala que tales medios de convicción no constituyen prueba calificada en casación con la virtualidad suficiente para estructurar errores de hecho. De ahí que no sea posible su estudio en sede de casación, para tratar de auscultar si se produjeron las transgresiones legales que denuncia el censor.

De otro lado, la recurrente se duele de la equivocada ponderación de «los conceptos médicos sobre recomendaciones y restricciones por parte de la ARL», respecto de los cuales es dable hacer la misma observación aludida con precedencia, esto es, no tiene la condición de ser prueba idónea en casación; además de ello, y de la falta de valoración de la respuesta a la demanda, debe precisarse que el censor se limita a su enunciación, sin indicar, para el caso del primer documento, cuál fue el error de juicio valorativo del juez plural y qué es lo que el mismo acredita; tampoco ilustra qué parte de la pieza procesal respalda su discurso en sede extraordinaria, donde eventualmente pueda servir para contrariar la conclusión del tribunal sobre la ausencia de prueba de las Radicación n.° 92254 SCLAJPT-10 V.00 21 circunstancias específicas en que ocurrió el accidente, y que fue el soporte basilar para la toma de su decisión. De igual forma, en la contestación de la demanda, lo cierto es que en ella la empresa se limitó a negar lo dicho por actora, según se lee en la respuesta al hecho 12 del escrito inaugural: Es cierto que sufrió́ accidente laboral el día 3 de Enero de 2008, al caer de una escalera de 3 pasos la cual según especificaciones técnicas alcanza una altura de 56 centímetros, teniendo en cuenta que el usuario o trabajador solo utiliza dos (2 ) pasos, como se observa en la fotografía que anexo para que se tenga como prueba, por lo que es totalmente FALSO la afirmación del demandante (sic) de que cayo ́ de una “escalera de tres (3 ) pasos de una altura de 1.5 metros).

Por lo anterior, y de conformidad con la RESOLUCION No. 1409 DE 2012, RESULTA CLARO que el accidente no ocurrió́ realizando trabajo en altura, puesto que la mencionada Resolución, determina que: TRABAJO EN ALTURA ES EL QUE SUPERA UNA ALTURA DE 1.5 METROS SOBRE EL NIVEL DEL SUELO. (Anexo un folio que muestra la mencionada escalera de tres pasos y la altura a la que se encuentra el usuario 56 Centímetros.

Este resulta muy importante en esta demanda, puesto que el demandante a lo largo de los hechos de la misma le indilga a la demandada COPSERVIR LTDA, una cantidad de supuestos incumplimientos los cuales no son exigibles, puesto que la labor que desempeñaba la demandante en el momento del accidente, no es un trabajo en altura puesto que se encontraba en una escalera de 56 centímetros segu ́n se aprecia en la foto anexa.

(Ver folio No. 44) Así mismo, al examinar la copiosa foliatura, dado que no fue relacionada su ubicación en el expediente, se avistan conceptos laborales emitidos por Colmena, de 10 de abril y 17 de mayo de 2008 (fls. 214 a 217), después de la ocurrencia del accidente, en los que, en su orden, se anotó: Radicación n.° 92254 SCLAJPT-10 V.00 22 Trabajador (sic) quien presentó accidente de trabajo el 3/01/2008 que le ocasiono lumbago no especificado.

La paciente solicita, en común acuerdo con el Dr. Néstor tabeada, neurocirujano tratante un reintegro laborar con restricciones medico laborales de carácter a prueba, ella desea ver su desempeño labora (sic) en un puesto con restricciones de acuerdo a su patología de lumbago no especificado. El reintegro laborar no significa que la atención por el concepto de lumbago no especificado no sigan (sic) por cuenta de colmena riesgos profesionales.

Y, como recomendaciones para la trabajadora, no cargar pesos mayores a 9 kg; no ejecutar labores que impliquen movimientos forzados del tronco, en posición inclinada o rotación del mismo; no trotar, correr ni saltar. Para la empresa: «las recomendaciones enunciadas se sugieren para las actividades laborales que realice el trabajador; además deben tenerse en cuenta las medidas protección y el suministro de elementos de protección personal».

En el último concepto se incluyen las mismas sugerencias para la trabajadora, y para la compañía: «tener en cuenta las anteriores recomendaciones con el objeto de lograr el bienestar de la paciente, estas (…) son de carácter permanente». Como logra evidenciarse de las documentales ya referenciadas, ninguna descripción sobre el suceso se hace, más allá de que en efecto ocurrió el infortunio laboral y la fecha en que se presentó el mismo, pues a lo que aluden los instrumentos reseñados, simplemente se reducen a informar lo concerniente a las medidas que debió adoptar la afectada Radicación n.° 92254 SCLAJPT-10 V.00 23 y la misma empresa, como consecuencia de las lesiones que sufrió la actora en el consabido accidente.

De otro lado, no contribuye a esclarecer las particularidades del infortunio el registro fotográfico que corre entre folios 47 y 56, pues las imágenes que se exhiben muestran el exterior e interior de un punto de venta de «La Rebaja Plus»; el último, con estantes surtidos de productos, un escritorio y una silla; un anaquel con cinco columnas de cajones y cerca de 15 filas; al lado, una escalera metálica con tres escalones que, si acaso, alcanza un metro de altura; dos mostradores y dos computadores; una silla alta adicional.

De igual forma, la ausencia de información del momento en que fueron captadas las imágenes, impide inferir que esa era la disposición del lugar en la fecha del accidente, y en cualquier caso, por sí solas no respaldan los detalles entregados por la actora sobre la manera en este que ocurrió. En suma, la censura no logró derruir el aserto del colegiado, consistente en que no se demostraron las circunstancias en que ocurrió el accidente, dado que las pruebas analizadas no develan que la caída ocurrió a 1.5 metros de altura, supuesto a partir del cual se aduce que la cooperativa ha debido demostrar capacitación en el uso de la escalera por tratarse de un trabajo en alturas.

Por último, debe precisarse que la recurrente arguye, que en la demanda inicial se enumeraron las omisiones de la Radicación n.° 92254 SCLAJPT-10 V.00 24 empleadora en torno a las medidas preventivas y de protección personal para con la trabajadora, y que le correspondía a Copservir Ltda demostrar que actuó con la debida diligencia para preservar su seguridad y salud en el desempeño de sus funciones.

Sobre lo anterior importa recordar, que en torno a la temática planteada, la Sala tiene adoctrinado que cuando el trabajador erige la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad impuestas, como aquí acontece, por excepción, al gestor del proceso le basta enunciar las omisiones, -en consideración a que las negaciones indefinidas no requieren de acreditación-, para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

Así, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia en aras de preservar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL12707- 2017, CSJ SL2168-2019 y CSJ SL5154-2020 y CSJ SL5300- 2021 entre otras). Ahora bien, es cierto que el colegiado inaplicó la anterior regla jurídica, al obviar que la extrabajadora edificó la culpa de la empleadora en omisiones que estimó, representaron incumplimiento de los deberes de la contratante.

Ello conllevó a que se abstuviera de verificar si la accionada probó que actuó con presteza, conforme a los cánones legales, para resguardar la salud de la accionante, pues se limitó a aseverar, sin analizar el comportamiento de la encausada, Radicación n.° 92254 SCLAJPT-10 V.00 25 que la demandante «no logró demostrar el incumplimiento de una de las obligaciones de protección y seguridad».

No obstante, lo destacado, tal desacierto resulta inane de cara al propósito del recurso, en tanto como se vio, la recurrente no derruyó el pilar fáctico sobre el que descansa la decisión colegiada. Por lo visto los cargos no prosperan. Sin lugar a condena en costas, por cuanto a pesar de que le asistía la razón al censor, en torno al planteamiento expuesto en el segundo ataque, el mismo se tornó inane por las razones allí consignadas.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió LUZ ESTELA PRADO BETANCOURT contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS COPSERVIR LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.

Radicación n.° 92254 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 92254 SCLAJPT-10 V.00 27 Republics de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casacion Laboral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ACLARACION DE VOTO Radicacion n° 92254 REFERENCIA: LUZ ESTELA PRADO BETANCOURT COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOSvs. SOLIDARIOS COPSERVIR LTDA. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito aclarar el voto en las presentes diligencias, por cuanto si bien comparto el fallo adoptado, disto de aquella consideracion donde se despliega un analisis a «/os conceptos laborales emitidos por Colmena asi como las recomendaciones que esta ultima realizo con relacion a la situacion de salud de la accionante*, dado que solo puede abrirse camino a su estudio, en la esfera casacional, cuando previamente se tiene establecido un desacierto valorativo en medios de conviccion idoneos o, en lo que se conoce como las pruebas calificadas.

(CSJ SL333-2022) En efecto, dentro del presente asunto, los conceptos y recomendaciones laborales no son prueba habil en casacion, pues al ser eminentemente documentos Radicacion n.° 92254 declaratives de acuerdo con el articulo 262 del Codigo General del Proceso, deben ser apreciados de la misma manera que los testimonios; razon por la cual no se constituyen en pmebas aptas para estructurar yerro factico manifiesto en casacion del trabajo y, aun cuando en otras oportunidades frente a documentos de la misma naturaleza - declaratives-, se ha permitido su analisis para establecer si existe, desde lo factico, error protuberante por parte del fallador de segundo grade; ello se encuentra precedido de que, tal escrito incluya como anexos documentos que, si lo son; lo que en el caso en estudio no se presenta puesto que no existe un adjunto que permita el analisis referido.

De vetusta la jurisprudencia de la Corporacion, ha considerado que se encuentra proscrita la posibilidad de analizar medios de prueba que no resulten ser habiles en la casacion del trabajo, dicho en otras palabras, «la ley adjetiva del trabajo restringe los medios de conviccion sobre los cuales puede recaer un error de hecho en casacion laboral.

Asi lo preceptua el articulo 7° de la Ley 16 de 1969, que modified el articulo 23 de la Ley 16 de 1968, al disponer que: «El error de hecho sera motivo de casacion laboral solamente cuando provenga de falta de apreciacion o de apreciacidn erronea de un documento autentico, de una confesion judicial o de una inspeccion oculan, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-140 de 29 de marzo de 1995» (CSJ SL4097-2021) Al ser asi las cosas, como efectivamente lo son, como no fueron atacados los pilares basilares del fallo a traves del 2 Radicacion n.° 92254 vehiculo adecuado para derruirlo, pues, a riesgo de fatigar, no merecia espacio en la providencia, el abordar las documentales que, en aras de acreditar el dicho de las partes, fueron incorporadas en el momento procesal oportuno y no tienen la calidad de documento autentico bajo el marco de la Ley 16 de 1969.

En los anteriores terminos dejo sentadas las razones de mi aclaracion. Fecha ut supra, FERNANDO CASTILLO CADENA 3