CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3047-2020 Radicación n.° 64934 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JAIRO ALEXEI LIZCANO MANRIQUE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la sociedad SCHLUMBERGER SURENCO S.A. I.
ANTECEDENTES Jairo Alexei Lizcano Manrique promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 26 de julio de 1996 hasta el 3 de octubre de 2005, que terminó de manera Radicación n.° 64934 SCLAJPT-10 V.00 2 unilateral y sin justa causa, que desarrolló una enfermedad laboral estando al servicio de la demandada Schlumberger Surenco S.A. catalogada como lumbalgia crónica secundaria a discopatía degenerativa L4- L5 y L5- S1, reportada y reconocida por ARP Colmena el 15 de marzo de 2004, generada por falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas en salud ocupacional y calificada en forma definitiva por la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca el 3 de agosto de 2006 de origen profesional, con una pérdida de capacidad laboral del 20.55% e incapacidad permanente parcial.
Como consecuencia de lo anterior, pide que se condene a la sociedad Shlumberger Surenco S.A., a reconocer y pagar los perjuicios materiales y morales, estos últimos por valor de 1.000 smlmv, a los perjuicios (daño en vida de relación), correspondientes a la disminución funcional de su columna vertebral en su seguimiento lumbar por el valor equivalente a «3.600 días» según «el precio» que se acredite al momento de la sentencia, a la indexación, intereses corrientes, intereses moratorios y reajustes para actualizar los valores pagados según la sentencia, más las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en síntesis, en que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de julio de 1996 hasta el 3 de octubre de 2005 en el cargo de especialista de campo 3, con una jornada laboral diaria de 8 horas, la cual, debido a picos de actividad y falta de personal en pozos, se extendía a turnos que se prolongaban hasta por 36 horas sin dormir, lo que Radicación n.° 64934 SCLAJPT-10 V.00 3 aumentaba los riesgos de accidentes o de lesiones personales o el desarrollo de una enfermedad laboral.
Que el empleador, además, de incumplir con el sistema de trabajo pactado en el contrato, se excedía y «aun hoy se excede», con la permanencia del personal en los pozos sin tomar descanso, en detrimento de la salud y en contra de toda política de salud ocupacional «puesto que un trabajador cansado era propenso a un accidente a una mala postura que puede ocasionar una enfermedad profesional», en su caso permaneció más de 30 días consecutivos sin salir del pozo.
Que la empresa expuso su integridad, pues debido a la falta de recursos, los equipos eran manipulados y armados sin ninguna ayuda mecánica y, con instalaciones en mal estado. Indicó que durante la vigencia de la relación laboral realizó habitual y cotidianamente las siguientes tareas: - Supervisión y operación en pruebas de pozos con manejo y manipulación de equipos pesados en industria petrolera, ensamble de dichos equipos y operación de los mismos en jornadas continuas de 12 horas. - Cargue y descargue de toda clase de equipos para pruebas de pozos petroleros, tanto en la base de la cuidad de Bogotá como todos aquellos lugares- generalmente zonas rurales de Colombia- donde se hallaban ubicados los diferentes pozos - Mantenimiento eléctrico y mecánico de equipos propios de la industria petrolera. - Armada y desarmada de equipos petroleros en el sitio de ubicación del pozo para realizar cada prueba. - Operación de montacargas consistentes en cargue y descargue de equipos y herramientas de longitud tales como tubería y herramientas de fondo de pozo entre dos personas. - Armada y desarmada de tuberías de diferentes longitudes siendo su máxima longitud (5) metros.
Radicación n.° 64934 SCLAJPT-10 V.00 4 Informó que dichas actividades las ejecutó en diferentes pozos ubicados en Colombia y fuera del país, en el cargo de especialista de campo 3. Refirió que la sociedad demandada tiene como objeto central todo lo relacionado directa o indirectamente con la exploración y explotación petrolera. También indicó que Schlumberger Surenco S.A. lo tenía afiliado a la administradora de riesgos profesionales Colmena desde el 1 de diciembre de 2002, la cual, le reconoció la indemnización derivada de la incapacidad permanente parcial adquirida en el desarrollo de las funciones para la cuales fue contratado, consistentes en una lumbalgia crónica secundaria a discopatía degenerativa L4- L5 y L5- S1.
Añadió que al practicársele el examen médico ocupacional de ingreso laboral al servicio de la sociedad demandada (22 de junio de 1996), no registró ningún tipo de patología asociada a movimientos repetitivos y/o manipulación de cargas contemplados dentro de los riesgos ergonómicos. Enfatizó que el primer antecedente que dio origen a la enfermedad citada fue el diagnóstico del 7 de marzo de 2002.
Seguidamente mediante el análisis del puesto de trabajo realizado por Royal & Sunalliance Seguros Colombia S.A. y/o Royal & Sun Alliance Seguros de Vida Colombia S.A., se acreditó que su puesto asignado se clasificaba en un nivel de máximo esfuerzo, con alta exigencia motora gruesa, concluyendo que las funciones desempeñadas durante toda Radicación n.° 64934 SCLAJPT-10 V.00 5 su experiencia laboral han tenido un alto nivel de carga física, por posturas inadecuadas.
Refirió que el diagnóstico y calificación de origen de la patología profesional, inicialmente fue realizado por el comité interdisciplinario de la EPS del ISS, el día 12 de noviembre de 2003. Manifestó que la ARP Colmena reconoció y aprobó el origen profesional de la lumbalgia crónica secundaria a discopatía degenerativa L4- L5 y L5- S1 según oficio número 03259 del 15 de marzo de 2004.
En ese orden, medicina laboral de la ARP Colmena, ordenó la reubicación del puesto de trabajo, determinando cuales eran las restricciones laborales que se debían tener en cuenta dada la enfermedad profesional. Reubicación que fue verbal, ya que no se hizo oficial con carta o documento, al punto que, el cargo que desempeñó antes de la enfermedad fue el mismo hasta la terminación del contrato.
Narró que, en dicho concepto se indicó que no podría desarrollar actividades en campo como era su especialidad, ni tampoco actividades similares ya que sus consecuencias «podrían ser funestas». Sin embargo, contrario a la recomendación de reubicación, fue enviado a Arauca del 16 al 22 de diciembre de 2003 a supervisar los trabajos de control de arena para la «Compañía occidental de Colombia».
Y a pesar de que fue reubicado, sus nuevas funciones como especialista de campo 3 estaban directamente relacionadas con las operaciones, realizando maniobras esporádicas de Radicación n.° 64934 SCLAJPT-10 V.00 6 equipos en la base, lo cual perjudicaba y empeoraba su estado de salud. Sostuvo que, además, de la enfermedad ya diagnosticada, también padece «CAMBIOS ÓSEOS REPARATIVOS FOCALES QUE COMPROMETEN LA APÓFISIS MENOR DEL CALCÁNEO DE CAMBIOS PIES» la cual, está estrechamente ligada a su enfermedad de columna y puede ser también consecuencia de las labores pesadas que desempeñaba como personal de campo.
Explicó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca mediante decisión del 3 de agosto de 2006, calificó la patología como de origen profesional con una pérdida de capacidad laboral del 20.55% y como consecuencia, determinó una incapacidad permanente parcial. Destacó que es padre cabeza de familia de dos hijos quienes nacieron los días 22 de junio de 1999 y 8 de septiembre de 2001.
Agregó que debido a la imposibilidad física que padece actualmente no ha podido seguir desempeñándose como especialista de campo en el sector petrolero, en el cual, posee todos sus conocimientos y experiencia, por lo que el grupo familiar se ha visto afectado en sus ingresos, bajando el nivel en su calidad de vida, como el colegio de sus hijos, alimentación, vestuario, recreación y vivienda.
Radicación n.° 64934 SCLAJPT-10 V.00 7 Indicó que, durante la vigencia de la relación laboral, la sociedad demandada no tomó las medidas preventivas en materia ergonómica y específicamente las concernientes con las posturas bípedas prologadas y la manipulación repetitiva de cargas que fueron los factores de riesgo generados por la enfermedad.
Asegura que con ello se incumplió el artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979, que obliga al empleador a aplicar y mantener en forma eficiente los sistemas de control. Añadió que Schlumberger Surenco S.A. no acató íntegramente las normas sobre protección y el comité paritario de salud ocupacional no se reunía 4 horas semanales, conforme las previsiones legales.
Por último, señaló que al momento del despido tenía acumuladas vacaciones por 5 años, circunstancia que iba en detrimento de su salud. Schlumberger Surenco S.A., al contestar la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo ser parcialmente cierto que existió un contrato de trabajo, pero no aceptó el cargo desempeñado inicialmente, asintió que la ARP Colmena aprobó el origen profesional de la lumbalgia crónica secundaria A Degenerativa L4-L5 y L5-S1, pero solo para informarle a la EPS del ISS, que dicha ARP asumiría las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de dicha patología. Dijo ser cierto que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, mediante decisión del día 3 de agosto de 2006, le calificó la patología como de origen Radicación n.° 64934 SCLAJPT-10 V.00 8 profesional con una pérdida de capacidad laboral del 20.55%, pero aclaró que la fecha de estructuración era del 15 de marzo de 2004.
Frente a los demás hechos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa alegó que al actor le suministró todos los programas de promoción, prevención y control de la salud del trabajador para la protección de factores de riesgo ocupacional- QHSE- tal como se acredita con los correspondientes reportes de asistencia del demandante.
Agregó que le brindó la capacitación, entre otros, en manejo seguro de equipo pesado; de materiales y montacargas; programa stop YZEI; seguridad vial; conformación de juntas de seguridad; revisión CMS PCE WPC; día de seguridad; EPP- QHSE/Safety meeting; QHSE stand down; reuniones mensuales LPT- comités paritarios de salud ocupacional; establecimiento de planes de acción- QHSE; revisión de RWP y establecimiento de focus month;
Políticas de manejo para OFS- reglas de oro. Resaltó que la empresa había sido evaluada por el Consejo Colombiano de Seguridad, obteniendo una calificación del 100% tal como se acredita con los informes de evaluación de programas de salud ocupacional y medio ambiente para contratistas del sector de hidrocarburos. Además, que la ARP Colmena realizó una evaluación psicosensométrica a todos los trabajadores incluido el actor.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y cobro de lo no debido, buena fe, Radicación n.° 64934 SCLAJPT-10 V.00 9 prescripción, pago, compensación, ausencia de culpa en la empresa empleadora y la genérica (f.° 124 a 145). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 2010, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la Empresa SCHLUMBERGER SURENCO S.A. y el señor JAIRO ALEXEI LIZCANO MANRIQUE existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 julio de 1996 y hasta el 3 de octubre de 2005, cuyo último cargo fue el de especialista de campo 3 el cual terminó de manera unilateral por parte del empleador y sin justa causa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor JAIRO ALEXEI LIZCANO MANRIQUE sufrió una enfermedad de origen profesional estableciéndose el nexo causal entre la enfermedad profesional y las actividades desarrolladas por el trabajador por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la Empresa SCHLUMBERGER SURENCO S.A. como consecuencia de la anterior declaración a reconocer y pagar a favor del señor JAIRO ALEXEI LIZACANO MANRIQUE los siguientes conceptos: Lucro cesante consolidado $327.363.542 Lucro cesante futuro por la hija $ 39.519.559 Lucro cesante futuro por el hijo $ 33.986.974 Daños morales objetivados demandante $ 154.500.000 Daños morales objetivados hija $ 51.500.000 Daños morales objetivados hijo $ 51.500.000 Daños morales subjetivados $154.500.000 TOTAL INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS CAUSADOS: Ochocientos doce millones ochocientos setenta mil setenta y cinco pesos ($812.870.075).
CUARTO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 64934 SCLAJPT-10 V.00 10 QUINTO: RELEVARSE el Despacho del estudio de las demás excepciones por las razones indicadas en la parte considerativa de este proveído.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Mediante sentencia complementaria del 15 de diciembre de 2010, el juzgado resolvió: Adicionar la sentencia proferida el 22 de octubre de 2010 y se condena a SCHLUMBERGER SURENCO S.A., al reconocimiento y pago de la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA PESOS ($35.169.140), por concepto de Lucro Cesante Futuro.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante decisión proferida el 12 de junio de 2013, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida por la Juez Segunda Laboral Adjunta del Circuito de Bogotá, el 22 de octubre de 2010 y adicionada mediante providencia del 15 de diciembre de 2010, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: COSTAS. Sin lugar en la alzada, las de primera instancia a cargo de la parte actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico, determinar si en la enfermedad padecida por el actor y calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez como de origen profesional, hubo culpa suficientemente comprobada del empleador y en razón de ello procedía la indemnización de perjuicios, o si, por el contrario, no había lugar a imponer condena, pues la Radicación n.° 64934 SCLAJPT-10 V.00 11 demandada había demostrado el cumplimiento en sus obligaciones de protección y seguridad al demandante.
En relación con la culpa del empleador, explicó que del artículo 216 del CST, se desprende que la indemnización integral de perjuicios procede cuando se cumplan dos requisitos: i) que el trabajador sufra un accidente o una enfermedad profesional y, ii) que el siniestro sea resultado de una culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad.
Expuso que dicha disposición normativa establece la responsabilidad del empleador de actuar con la debida diligencia y cuidados necesarios en la ejecución del contrato de trabajo, como lo dispone el artículo 63 del Código Civil, lo que implicaba que «lo efectúe como lo haría un hombre ordinariamente en sus propios negocios, en razón al sinalagna existente en la relación contractual que hoy se estudia, por cuanto, tal y como lo dispone el artículo 1604 ibídem» norma que regula la clasificación tripartita de la culpa, estableciendo que el deudor de una obligación se hace responsable en los contratos hasta de la culpa leve.
Afirmó que, siguiendo los derroteros en materia de responsabilidad civil, ésta se «fundamenta en el criterio subjetivo que tiene como requisito la noción de culpa, de tal forma, que el fundamento de la responsabilidad contractual es esencialmente la culpa». Por tal razón, además de acreditar el daño en la integridad o la salud, el actor tenía la carga de desplegar su actividad probatoria para dejar en evidencia el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y Radicación n.° 64934 SCLAJPT-10 V.00 12 seguridad que de forma genérica le asisten.
Lo anterior, lo sustentó con las sentencias de la Sala CSJ SL26 feb. 2004 rad. 21287 y CSJ SL16 mar. 2005 rad. 23489. Enseguida analizó los medios de prueba, destacando que a pesar de que no existía controversia en que la enfermedad del actor es de origen profesional, ninguno de los elementos probatorios estaba dirigido a acreditar la precitada culpa patronal.
Destacó que, contrario a lo sostenido por el a quo, no es precisamente la relación de causalidad, ni los factores de riesgo los que determinan la culpa del empleador, sino, la demostración de las presuntas faltas o negligencia en proporcionarle al trabajador los elementos de protección necesarios para el desempeño de sus funciones. Explicó que no desconocía el amplio análisis efectuado por el juez de primera instancia, sobre la historia clínica, como tampoco perdió de vista la evaluación ocupacional del puesto de trabajo enviado al demandante por la ARP (f.° 46 a 48), en donde quedaron consignados los factores de riesgo.
Sin embargo, no había señalado las posibles fallas que pudo tener el empleador en la debida protección del actor y tampoco estableció cuáles eran los elementos de protección idóneos que no le fueron suministrados. En ese orden, indicó que, los diversos medios de prueba acreditaban el cuidado de la demandada en implementar los protocolos de seguridad industrial, pues si se revisaban los informes, en ninguno se comprometía la responsabilidad del empleador.
Afirmó que en la citada evaluación del puesto de Radicación n.° 64934 SCLAJPT-10 V.00 13 trabajo de la ARP más concretamente en el ítem 3.4 se contemplaron los tratamientos recibidos por el actor, así como la eliminación de trabajos pesados y resaltó que en el numeral 6 se había consignado: En la actualidad el trabajador se encuentra en la bodega y realiza tareas como jefe encargado, razón a la que atribuye disminución en sintomatología, ya que la posición asumida la mayor parte del tiempo es sedente con manipulación de herramientas, cuyos planos de trabajo se encuentran a nivel de tronco, evidenciándose la reducción significativa y el cuidado por parte del trabajador de tareas que le impliquen esfuerzo físico” Factores propios del trabajador relacionados con hábitos posturales no son evidentes, dadas las constantes capacitaciones sobre el tema, referidas por el trabajador, aspecto que considera ha favorecido su estado actual y de autocuidado Luego de citar el documento donde se plasmó el seguimiento de la enfermedad profesional, adaptación y reubicación laboral visible a folio 63, concluyó que en ninguna de las pruebas antes descritas se hacía alusión al incumplimiento de la empresa con las normas de salud ocupacional y seguridad industrial, y que por el contrario, otros documentos como el reglamento de higiene y seguridad industrial, la inscripción del comité paritario de salud ocupacional, acompañado de todos los protocolos, acreditaban el cumplimiento de la empresa de las medidas de seguridad (f.° 188 a 227).
Mencionó que a folios 228 y 229 se encontraban las políticas de manejo para OFS «Reglas de Oro» y política PCF para prevención de lesiones incapacitantes, suscritas por el actor. La evaluación del Consejo Colombiano de Seguridad (f.° 370 a 451), como resultado final de la auditoría a la gestión del programa de salud ocupacional y medio ambiente Radicación n.° 64934 SCLAJPT-10 V.00 14 para contratistas de hidrocarburos de fecha 9 de noviembre de 2005, los cuales no mostraban deficiencias en la operatividad e implementación de las políticas de seguridad industrial y salud ocupacional de los trabajadores de la empresa.
Agregó que a folios 479 a 483 aparecían las planillas de registro de capacitación suscritas por el accionante, en las cuales quedó demostrada la suficiente diligencia y el cuidado debido para con sus trabajadores, que ratifica lo dicho en el informe del Consejo Nacional de Seguridad, en cuanto al cumplimiento de los deberes frente a los factores de riesgo de la empresa.
En esa medida, el Tribunal concluyó que el actor no acreditó, como le correspondía, la culpa del empleador en su enfermedad profesional, por tanto, decidió revocar la condena impuesta en primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo. Radicación n.° 64934 SCLAJPT-10 V.00 15 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial, del artículo 216 en relación con el 56 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1604 y 1613 del Código Civil; 2° de la Resolución 2400 de 1979 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, 1, 2, 3 y 21 del Decreto Ley 1295 de 1994, el Decreto 614 de 1984, la Resolución 1016 de 1989 del Ministerio de Trabajo y Salud, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida con violación medio de los artículos 176, 177, 187, 251, 258 y 264 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho manifiestos en la apreciación de las pruebas.
Aduce que la violación denunciada es consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado sin estarlo que la sociedad demandada acreditó el debido cuidado en implementar los protocolos de seguridad industrial que tenían como objetivo prevenir accidentes y no la ocurrencia o el desarrollo de enfermedades del demandante. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada cumplió las medidas de seguridad con la inscripción del Comité Paritario de Salud Ocupacional y el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, para que el demandante no desarrollara su enfermedad profesional. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada cumplió las medidas de seguridad, con la publicación de las políticas de manejo “Reglas de Oro” y la Política “PCF” para la prevención de lesiones incapacitantes, para que el demandante no desarrollara la enfermedad profesional derivada del riesgo ergonómico.
Radicación n.° 64934 SCLAJPT-10 V.00 16 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada cumplió las medidas de seguridad con las evaluaciones del Consejo Colombiano de Seguridad, para que el demandante no desarrollara su enfermedad profesional. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada demostró suficientemente la diligencia y el cuidado debido para con el demandante con las planillas de registro de asistencia a capacitación. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el Consejo Colombiano de Seguridad, entidad de derecho privado, es el máximo órgano de salud ocupacional que ratifica el cumplimiento de la sociedad demandada, cuando esta función está taxativamente relegadas al Ministerio de Protección Social (hoy Ministerio de Trabajo) y a la administradora de riesgos profesionales. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el Consejo Colombiano de Seguridad evaluó el puesto de trabajo que la sociedad demandada le tenía asignada al demandante. 8.- No dio por demostrado estándolo que la sociedad demandada, no cumplió con los límites legales en 25 Kilogramos para la manipulación individual de cargas y 50 kilogramos para la manipulación con ayuda en relación con las labores que cumplió el demandante. 9.- No dio por demostrado estándolo que la sociedad demandada, no cumplió con el control de los Riesgos Ergonómicos en el puesto de trabajo que tenía asignado el demandante. 10.- No dio por demostrado estándolo que la sociedad demandada, no cumplió con un puesto de trabajo seguro e higiénico para que el demandante no desarrollara la enfermedad profesional. 11.- No dio por demostrado estándolo que la sociedad demandada, reubicó al demandante por orden médica y no por acciones preventivas en el programa de salud ocupacional. 12.
No dar por demostrado estándolo que la sociedad demandada no dio el tiempo suficiente para que el Comité Paritario de Salud Ocupacional realizara inspecciones de trabajo del demandante antes de que desarrollara su enfermedad. 13.- No dar por demostrado estándolo que la sociedad demandada, desde el inicio del contrato de trabajo con el demandante incumplió sus obligaciones en salud ocupacional al no practicar el examen ocupacional de ingreso.
Radicación n.° 64934 SCLAJPT-10 V.00 17 Señala que los errores mencionados fueron producto de la mala apreciación de las siguientes pruebas: 1. Análisis de puesto de trabajo practicado por ROYAL SUNALLIANCE el día 9 de mayo de 2003 (folios 46 a 52 del cuaderno principal). 2. Concepto laboral de la ARP Colmena del día 16 de marzo de 2004 (folios 62 y 63 del cuaderno principal). 3.
Reglamentos de higiene y Seguridad Industrial, inscripción del Comité Paritario de Salud Ocupacional diapositivas de capacitación (folios 188 a 227 del cuaderno principal). 4. Políticas de manejo de para (sic) OFS “Reglas de Oro” de abril de 1995, Política PCE para la prevención de lesiones incapacitantes (folios 228 y 229 del cuaderno principal). 5.
Informes de visita de seguimiento del Consejo Colombiano de Seguridad entre los años 1999 y 2005 (folios 370 a 451 del cuaderno principal). 6. Registros de capacitación (folios 479 a 483 del cuaderno principal). Indica como pruebas no apreciadas: i) la valoración por el comité interdisciplinario de la EPS- ISS para la sustentación de origen de eventos de salud de 12 de noviembre de 2003 (f.° 58 a 60 del cuaderno principal) y, ii) solicitud de seguimiento a la enfermedad del ISS para la ARP Colmena del 11 de febrero} de 2004 (f.° 61 del cuaderno principal).
En la demostración del cargo, argumenta que, contrario a lo sostenido por el Tribunal sobre los documentos obrantes a folios 46 al 52, 62 a 63, 188 a 227, 228 a 229, 370 a 451 y 479 a 483 del cuaderno principal, con ellos sí se prueba la culpa de la sociedad demandada en el desarrollo de la enfermedad profesional del demandante. Radicación n.° 64934 SCLAJPT-10 V.00 18 Agrega que el análisis del puesto de trabajo practicado por Royal & Sunlliance el 9 de mayo de 2003, da cuenta del incumplimiento a los límites que impone la normativa vigente (Resolución 2400 de 1979), para la manipulación de cargas a las que era expuesto, como lo es de 3 a 80 kilogramos en levantamiento manual y de 5 a 100 kilogramos para el transporte con ayuda.
Demostrándose que la sociedad demandada lo sometía a realizar labores que superaban esos los límites permisibles, circunstancia que acredita su responsabilidad a título de culpa. En ese sentido, explica que este medio de prueba demuestra el incumplimiento en garantizarle un puesto de trabajo seguro e higiénico, al ser calificado como de alto esfuerzo.
Expone que en el documento obrante a folios 62 a 64 del cuaderno principal de fecha 15 marzo de 2004, la ARP Colmena, emitió un concepto de seguimiento a la enfermedad profesional del demandante y que éste muestra que se le debía mantener la reubicación laboral a fin de evitar que su patología se agravara. Es decir, plasma una acción correctiva dirigida al empleador, pero no preventiva, porque su ocurrencia es posterior al desarrollo de la enfermedad de origen laboral.
Menciona que en relación con los documentos: reglamentos de higiene y seguridad industrial; inscripción del comité paritario de salud ocupacional diapositivas de capacitación (f.° 188 a 227), el Tribunal cometió un yerro Radicación n.° 64934 SCLAJPT-10 V.00 19 fáctico, al «querer» tener por demostrada la diligencia del empleador, pues en su entender, la prueba permite constatar que se elaboró el reglamento y se conformó el comité paritario de salud ocupacional, pero no que se hayan desarrollado acciones preventivas en el puesto de trabajo del demandante, tendientes a evitar el desarrollo de su patología de origen profesional.
Las diapositivas que contienen el reglamento no demuestran que las capacitaciones estuvieran dirigidas al demandante, como tampoco que estuvieran relacionadas con las condiciones de riesgo del puesto de trabajo. Expresa que en los documentos que contienen las políticas de manejo de OFS «Reglas de Oro» de abril de 1995, políticas PCE para la prevención de lesiones incapacitantes (f.° 228 y 229), el ad quem incurre en un yerro al querer dar por demostrado el cumplimiento de la sociedad en sus obligaciones de salud ocupacional.
Pues lo que muestra la prueba es que se desarrollan actividades que no están dirigidas a las condiciones de riesgo a las que estaba expuesto el demandante, tampoco la gestión preventiva frente a ese riesgo. En ese orden, sí es ostensible la negligencia del empleador respecto de esas obligaciones. Dice que los informes de visita de seguimiento del Consejo Colombiano de Seguridad, entre los años 1999 y 2005 (f.° 370 a 451), fueron apreciados por el Tribunal de manera errada y ostensible al tener por demostrado con ellos que la sociedad demandada acató todas sus obligaciones legales y los deberes frente a los factores de riesgo en que se encontraba durante su labor.
Dice que la visita se desarrolló Radicación n.° 64934 SCLAJPT-10 V.00 20 de manera general, pero no particular en relación con su puesto de trabajo, sin registrar que el empleador haya cumplido con las obligaciones de salud ocupacional. En relación con el documento que contiene los registros de capacitación (f.° 479 a 483) el Tribunal lo apreció de forma errada, al tener por demostrado que la demandada cumplió con todas sus obligaciones legales y los deberes frente a los factores de riesgo, dado que las normas vigentes establecen que para el control de éstos se tienen tres estadios: «la fuente, el medio y por último el trabajador».
En esta prueba no se evidencia gestión del empleador en el control de la fuente o frente al medio y tampoco en el trabajador ya que no hace referencia a todos los peligros identificados en el análisis del puesto de trabajo que se efectuó por parte de la ARP. De otra parte, sostiene que con el documento que contiene la valoración del Comité Interdisciplinario de la EPS-ISS para la sustentación de origen de eventos de salud de noviembre 12 de 2003 (f.° 58 a 60), el Tribunal dejó de apreciar que con esta prueba se demuestra que el trabajador se enfermó por los factores de riesgo ergonómicos a los que se exponía durante el tiempo que estuvo en el puesto de trabajo analizado por la ARP.
Es decir, que al omitir su valoración no advirtió que esta prueba mostraba el incumplimiento del empleador de controlar los factores de riesgos. Finalmente, afirma que, con el documento de solicitud de seguimiento a la enfermedad del ISS para la ARP Colmena Radicación n.° 64934 SCLAJPT-10 V.00 21 del 11 de febrero de 2004 (f.° 61), el Tribunal dejó de apreciar que eran las entidades de la seguridad social las que se ocupaban de hacer el seguimiento de la enfermedad desarrollada por el accionante y no el empleador como era su deber legal, demostrando con ello un incumplimiento más en su obligación con el programa de salud ocupacional.
VII. RÉPLICA Schlumberger Surenco S.A. se opone a la acusación resaltando que el recurso presenta graves e insuperables fallas de técnica que impiden su estudio. Esto, dado que, si bien se ataca el fallo por la vía indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida «entremezclándola» con la violación medio, no justifica ni desarrolla en la demanda esta última violación, lo que impide el estudio de fondo del único cargo.
Señala que la censura no cumplió con su deber de demostrar los supuestos errores en que había incurrido el Tribunal, es decir, demostrar que fueran manifiestos, trascendentales para cambiar el sentido del fallo, que vulneraran las normas sustanciales enunciadas en la formulación del cargo y que las pruebas referidas como no valoradas, hubieran sido descartadas por el Tribunal.
No atacó los pilares que sirvieron de sustento a la sentencia del ad quem, pues se limitó hacer una crítica de algunas pruebas analizadas, pero dejando intactas las consideraciones jurídicas. Expuso igualmente que el desarrollo del cargo parte de Radicación n.° 64934 SCLAJPT-10 V.00 22 la alegada existencia de supuesto errores de hecho respecto de pruebas que no son calificadas en casación. VIII.
CONSIDERACIONES Frente a los reparos de técnica destacados por la oposición, la Sala aprecia que el recurrente, en efecto, denunció la violación medio, pero no la desarrolló. No obstante, dicha deficiencia es superable, pues en la demostración del cargo se evidencia que en realidad se plantea una acusación fáctica, dado que se alude a la aplicación indebida de las normas denunciadas entre las cuales se indican los artículos 56, 216 del CST, 63, 1604 y 1613 del CC, además, se enlistan los errores de hecho y se hace una explicación de los posibles yerros en los que pudo haber incurrido el ad quem en la valoración de las pruebas que igualmente se invocan como mal apreciadas y otras como no valoradas, por lo que es factible analizar el cargo de fondo.
Como se recordará, el Tribunal, en esencia, consideró que, si bien al actor le fue diagnosticada una enfermedad de origen profesional, ninguno de los medios de prueba obrantes en el expediente demostraba la culpa patronal, dado que no era precisamente la relación de causalidad ni los factores de riesgo los que la determinaban, sino la demostración de las presuntas faltas o negligencia del empleador.
Y que, por el contrario, de los diversos medios de prueba se acreditaba el debido cuidado de la demandada en Radicación n.° 64934 SCLAJPT-10 V.00 23 implementar los protocolos de seguridad en el trabajo. Sin que, en alguno de ellos, se observaran circunstancias que comprometieran la responsabilidad del empleador. De la lectura de los argumentos expuestos por el casacionista, la Sala advierte que la inconformidad se centra en el ejercicio de valoración probatoria que el Tribunal efectuó en relación con las pruebas denunciadas, y que, a su juicio condujo a la comisión de errores fácticos manifiestos pues, les dio un alcance equivocado al concluir que no probaban la culpa del empleador en la enfermedad laboral que padece el actor, pues, en su criterio, de su análisis se desprende que la sociedad demandada no fue diligente y cumplidora de la legislación en materia de salud ocupacional.
En ese orden, le corresponde a la Corte evaluar si el Tribunal incurrió en un error manifiesto de hecho al concluir que dentro del plenario se probó que la empresa fue diligente y cuidadosa al implementar medidas de seguridad y que, por el contrario, no existía prueba fehaciente de la cual se pudiera establecer la responsabilidad de la demandada en la enfermedad profesional del actor.
Debe recordarse que esta Sala en reiteradas ocasiones ha indicado que la indemnización plena de perjuicios, establecida en el artículo 216 del CST, pretende, precisamente, el resarcimiento del daño que se origina por razón o con ocasión del trabajo, pero cuya ocurrencia se Radicación n.° 64934 SCLAJPT-10 V.00 24 encuentra ligada a la responsabilidad subjetiva del empleador (sentencia CSJ SL17058-2017).
Dicho en otras palabras, para que se abra paso el resarcimiento de perjuicios, es preciso que, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador, con ocasión o como consecuencia del trabajo, se encuentre suficientemente comprobada la culpa del contratante en la ocurrencia del accidente de trabajo o como en el caso que ocupa la atención de la Sala, respecto de la enfermedad profesional, esto es, que exista prueba certera del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que conforme al artículo 56 CST, le corresponden, y el nexo causal, es decir, que la enfermedad laboral hubiese sido generada como producto de la negligencia de éste (sentencia CSJ SL143-2020).
Así mismo, según las reglas de la carga de la prueba, la comprobación suficiente de la culpa patronal, le corresponde asumirla al trabajador demandante o sus beneficiarios, es decir, son aquellos, quienes además de demostrar el daño o lesión en la salud, deben comprobar la negligencia y descuido del empleador y su nexo causal. En esa misma línea, esta Sala ha señalado que, una vez comprobada la negligencia u omisión en las obligaciones patronales, y teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 1604 del Código Civil, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el artículo 1757 ibídem (ver Radicación n.° 64934 SCLAJPT-10 V.00 25 sentencias CSJ SL12707-2017, CSJ SL 17058-2017 y CSJ SL 143-2020).
Así las cosas, partiendo de esta precisión conceptual y pese a la orientación probatoria del cargo, se tienen como indiscutidos los siguientes supuestos fácticos: que el actor laboró para Shlumberger Surenco S.A. desde el 26 de julio de 1996 hasta el 3 de octubre de 2005, esta última fecha en la que fue terminado el contrato de trabajo sin justa causa; que le fue diagnosticada una enfermedad de origen laboral y, que la junta regional de calificación de invalidez emitió el dictamen y fijó el porcentaje de PCL en 20.55%.
Planteado así el asunto y como el reproche es estrictamente probatorio, se procede al análisis de los elementos denunciados por la parte recurrente, de la siguiente manera: Pruebas indebidamente valoradas 1. Análisis del puesto de trabajo practicado por ROYAL SUNALLIANCE el día 19 de mayo de 2003 (f.° 46 a 52). El recurrente manifiesta que con este medio de prueba se evidencia que la demandada sometía al actor a realizar labores con cargas por encima de los límites permitidos, y, además, muestra el incumplimiento de la obligación de garantizarle un puesto de trabajo seguro e higiénico.
Radicación n.° 64934 SCLAJPT-10 V.00 26 Pues bien, dicho documento recoge el análisis del puesto de trabajo del actor, realizado por Royal & Sunlliance a petición de la EPS Colsanitas en el proceso de calificación del origen de la enfermedad en primera instancia, suscrito por Esperanza Rodríguez F, terapeuta ocupacional. En ese orden, se observa que este documento no es prueba calificada en casación por provenir de un tercero. Sin embargo, si por holgura se analizara, la Sala no evidenciaría que el Tribunal hubiera incurrido en un error, pues como lo indicara el ad quem, si bien, en la misma quedaron consignados factores de riesgo, de ellos no se puede establecer que el empleador desconoció los protocolos de salud y seguridad en el trabajo, como se pasa a explicar.
En efecto, en el documento se hace una descripción del usuario (nombre, fecha de nacimiento, estado civil, estudios, cargos, antigüedad en la empresa, diagnóstico, entre otros). También se identifica a la sociedad demandada con una actividad económica (exploración y explotación) y, la clasificación del riesgo (V). Análisis que tuvo como objetivo «establecer posibles factores de riesgo relacionados con la enfermedad actual».
Seguidamente se hizo una evaluación ocupacional discriminada así: 3.1. Identificación del usuario: hombre que en la actualidad cuenta con 30 años de edad, casado, con un alto nivel de escolaridad, que inicia su vida laboral en la empresa señalada arriba como técnico de campo. Cargo en el que se desempeñó hasta el pasado 10 de diciembre, fecha en la cual, salió de trabajo Radicación n.° 64934 SCLAJPT-10 V.00 27 de campo.
En la actualidad se encuentra como jefe encargado de una de las sedes ubicadas en Bogotá. (Subraya de la Sala). 3.2. ( ).3. Exámenes practicados [ ].4. Tratamientos recibidos 10 sesiones de fisioterapia AINES para controlar dolor Eliminación de trabajos pesados, según recomendación médica. (Subraya de la Sala).
4. ANÁLISIS DE PUESTOS Vs POSIBLES FACTORES DE RIESGO ERGONOMICO [ ] PUESTO DE TRABAJO TAREAS REALIZADAS POSIBLES FR Y DEMANDAS POR COMPONENTES DE EJECUCIÓN Técnico de campo (1996- 2002) Suface Well Testing * Manipulación, levantamiento y transporte de herramientas pesadas. * Mantenimiento electrónico de equipos. * Supervisión de equipo de producción para operaciones de testing como: TSP, DLS, Well Test, Cañoneo.
Pruebas de pozo. * Armar equipos: manipular pesos superiores a 11 toneladas. * Transportar en montacargas. * Cargar y descargar entre dos personas. * Armar y desarmar tubería de máximo 5m. cada una, según recorrido trazado. PSMS: * Realizar turnos de 12 horas en posición bípeda mantenida. * Colocar tornillos a tubería de explotación. COMPONENTES * Agarres de tipo cilíndrico y a mano llena. * Motricidad gruesa. * Agarres bimanuales. * Coordinación visomotora. * Atención, capacidad de respuesta y solución de problemas.
POSIBLES FACTORES DE RIESGO Ergonómicos. 1. Postura bípeda mantenida, 2. Alternancia de posición con predominio de la bípeda en un 70% de la jornada asociada a constantes flexiones lumbares hasta llegar a posición cunclillas ( ).. 3. Miembros superiores sin apoyo, codos en flexo- extensión, muñecas en extensión [ ]. PERFIL DE PUESTO DE TRABAJO 0= ausencia /0% de la jornada de trabajo 1= Ocasional/ 1-33% de la jornada de Trabajo 2= Frecuente/34-66% de la jornada de Trabajo 3= Constante/67-100% de la jornada de Trabajo [ ].
ANALISIS Considerando el perfil mostrado, se considera que el puesto de trabajo se clasifica en un nivel máximo de esfuerzo, y que según el método Regie Reanult, obtiene una calificación de 5. Dadas las posturas asumidas Vs Límites de tiempo. El mismo se caracteriza por cambios constantes de posición, siendo la constante y mantenida la posición bípeda en un 90% de la jornada laboral en Radicación n.° 64934 SCLAJPT-10 V.00 28 campo, con cambios constantes cambios (sic) a posición cuclillas y de arrodillamiento siempre en campo abierto.
En la actualidad el trabajador se encuentra en la bodega y realiza tareas como jefe encargado, razón a la que le atribuye disminución en sintomatología, ya que la posición asumida la mayor parte del tiempo es la sédente con manipulación de herramientas cuyos planos de trabajo se encuentran a nivel de tronco, evidenciándose la reducción significativa y el cuidado por parte del trabajador en la realización de tareas que le impliquen esfuerzo físico.
(subraya de la Sala). En conclusión, las funciones que ha desarrollado el trabajador durante toda la experiencia laboral en la empresa han tenido un alto compromiso a nivel de carga física, determinada por la postura bípeda, mantenida y prolongada, con cambios constantes a cuclillas y arrodillado, con alta exigencia motora gruesa, que asociada a los movimientos ya descritos han podido constituir un factor de riesgo que puede ser un agravante de tipo laboral para que aumente la sintomatología ya descrita.
8. COMPORTAMIENTO OCUPACIONAL Volición: Usuario motivado frente a la evaluación, que manifiesta gusto por su trabajo [ ] Habituación: hábitos laborales alterados por dolor y adormecimiento, así como por la eliminación de tareas pesadas realizadas en el campo. El trabajador precisa NO realizar actividades extraocupacionales en el momento, y manifiesta alivio en sintomatología en cargo actual. Ejecución [ ].
CONCEPTO OCUPACIONAL 1. Para el Dx referido, respaldado por los reportes relacionados a nivel lumbar, se dio en su respectivo momento una aparición de síntomas registrados en historia ocupacional en diciembre del 2002, 4 años después de haberse dado una marcada exposición a factores de riesgo ergonómico ya referido en cuadro anterior. 2.
( ). Presencia de Factores asociados tales como: carga estática generada a nivel dorso-lumbar durante los últimos 4 años de trabajo, posturas prologadas (bípedas) y forzadas del tronco, que llegaron a superar ángulos de confort postural, movimientos de tronco en flexión, rotación e inclinación de Radicación n.° 64934 SCLAJPT-10 V.00 29 forma repetitiva durante la jornada laboral, así como el levantamiento de pesos entre 3 y 100kg, estos últimos manipulados entre dos trabajadores de forma permanente y condicionados al metraje de tubería a instalar, en conjunto pudieron desencadenar sintomatología ya referida.
De lo anterior, no cabe duda de que el puesto de trabajo del actor al servicio de Shlumberger Surenco S.A. le demandaba un gran esfuerzo físico. De ahí que, estas observaciones contenidas en la evaluación ocupacional concluyeran que el padecimiento que sufría el trabajador fuera catalogado como profesional, pues, la enfermedad y las tareas realizadas están ligadas una a las otras.
Hasta aquí, no se evidencia ningún error por parte del Tribunal, pues en efecto, al analizar dicha prueba concluyó que en la evaluación del puesto de trabajo habían quedado explícitos los factores de riesgo que pudieron generar la enfermedad laboral. En esa medida del presente documento, es clara la actuación de la EPS para determinar el origen de la enfermedad y el análisis realizado atendiendo los criterios normativos, sin embargo, de dicho informe no se puede colegir una negligencia u omisión en las obligaciones del empleador.
Otro punto que resalta la censura del documento analizado es que, la actividad descrita y realizada por el actor se clasifica como de máximo de esfuerzo, no obstante, esa sola circunstancia per se no determina un nexo causal entre la enfermedad profesional del actor con una posible negligencia u omisión en que hubiera incurrido el empleador Radicación n.° 64934 SCLAJPT-10 V.00 30 y que fuera el desencadenante de ésta, pues dicho estudio no impone tareas adicionales u obligaciones que éste haya omitido.
De otro lado, la censura refiere que quedó consignado en el informe en el ítem del «concepto ocupacional» del puesto de trabajo, una presencia de factores asociados, entre otros: «el levantamiento de pesos entre 3 y 100 kg, estos últimos manipulados entre dos trabajadores de forma permanente y condicionados al metraje de tubería a instalar, en conjunto pudieron desencadenar sintomatología ya referida».
Sin embargo, la evaluación del especialista en salud ocupacional señaló expresamente que «probablemente existió en un momento la presencia de un factor de riesgo», es decir, no se puede inferir sin ningún asomo de duda que el empleador sometía al actor a realizar labores alzando «cargas por encima de los límites legales permitidos» o que no controlara dicha situación. Además, del estudio de la prueba no se puede determinar que el actor efectuara levantamientos manuales de 3 - 100 kg, porque en el mismo, se señala que realizaba sus funciones en compañía de otro trabajador y con la ayuda de equipos, de manera que, no se determina claramente que esos porcentajes en kilogramos, en realidad hayan sido los levantados diariamente por el trabajador, y, aún en gracia de discusión, se observa que el empleador adoptó medidas como el cambio de cargo, eliminando el trabajo pesado.
En ese orden, contrario a lo que sugiere la censura, de la evaluación Radicación n.° 64934 SCLAJPT-10 V.00 31 del puesto de trabajo no se puede derivar que el actor trabajara en un ambiente laboral en el que tuviera que realizar cargas por encima de los límites permisibles. Ahora, cabe aclarar que, la prueba no puede ser analizada de manera parcializada o fraccionada como lo invita el accionante, dado que, la solo referencia que se hace en el cargo, es casi que la conclusión de la especialista en terapia ocupacional para determinar que el origen de la enfermedad era profesional, pero deja a un lado todo el sustento o soporte que se tuvo en cuenta, como lo fue, que el empleador le suministró la capacitación necesaria para desarrollar sus funciones atendiendo los factores de riesgo asociados a su trabajo como el ergonómico y, de otro, que una vez el empleador conoció la patología del trabajador lo reubicó en otro puesto de trabajo, lo que significó una mejoría en su estado de salud.
Nótese que el accionante aceptó que recibió las capacitaciones, pues quedó consignado en la evaluación del puesto de trabajo lo siguiente: «factores propios del trabajador relacionados con inadecuados manejos posturales no son evidentes, dadas las constantes capacitaciones sobre el tema, referidas por el trabajador, aspecto que considera ha favorecido su estado actual y de autocuidado» (negrilla de la Sala).
Además, se puede extraer del propio informe, específicamente en la identificación del usuario en el que se relacionó que el actor «había salido» del trabajo de campo y que en «la actualidad se encuentra como jefe de encargado de Radicación n.° 64934 SCLAJPT-10 V.00 32 una de las sedes ubicadas en Bogotá». Así también, en el ítem de tratamiento recibido, refiere el informe, que le fueron eliminados los trabajos pesados según la recomendación médica, destacándose lo siguiente: Habituación: hábitos laborales alterados por dolor y adormecimiento, así como por la eliminación de tareas pesadas realizadas en el campo.
El trabajador precisa NO realizar actividades extraocupacionales en el momento, y manifiesta alivio en sintomatología en cargo actual. En conclusión, se puede colegir, tal como lo entendió el Tribunal, que el empleador acreditó la diligencia y cuidado debido a su trabajador, pues, lo capacitó para desarrollar sus funciones atendiendo los riesgos a los que estuvo expuesto, lo que deja sin sustento el argumento del accionante.
Ello, sumado a que, una vez se puso en conocimiento del empleador la enfermedad del señor Lizcano, lo reubicó en otro puesto de trabajo (jefe encargado) de orden administrativo, lo que generó que disminuyera su sintomatología, por ende, no se acredita una culpa suficientemente comprobada del empleador que hubiera derivado en su enfermedad.
En consecuencia, no erró el Tribunal al valorar este medio de prueba. 2. Concepto laboral de la ARP Colmena del día 16 de marzo de 2004 (folios 63 y 64 del cuaderno principal). Frente a este medio de prueba, señala el recurrente que el Tribunal lo apreció erróneamente, distorsionando su contenido. Radicación n.° 64934 SCLAJPT-10 V.00 33 Dicho medio de prueba corresponde a un concepto laboral emitido por Colmena Riesgos Profesionales, de fecha 16 de marzo de 2004, en el que se relaciona el nombre del trabajador Jairo Alexei Lizcano Manrique, la edad, el nombre de la empresa, el cargo desempeñado, la EPS y ARP a las que se encontraba afiliado y cuyo objeto era el seguimiento de la enfermedad profesional y adaptación laboral del trabajador demandante.
Además, se indicó: Concepto ( ) Después de haber calificado en segunda instancia el origen de la patología y con el fin de prevenir cuadros de dolor lumbar y exacerbación de sintomatología de dolor de espalda, se sugiere a la empresa mantener al trabajador en el puesto en el que se desempeña actualmente, según lo relacionado en el informe de puesto aportado para la calificación del evento.
(subraya de la Sala). Así como también, es recomendable que el paciente continúe su desempeño laboral y extralaboral con algunas recomendaciones que le sugerimos sean tenidas en cuenta y que son las siguientes RECOMENDACIONES: PARA EL TRABAJADOR: Los señalamientos dados por especialistas tratantes y terapeutas se deben tener en las actividades laborales y extralaborales, especialmente todo lo relacionado con manejo de cuerpo y educación en higiene postural. Los ejercicios para la columna lumbar, abdominales y miembros inferiores se deben continuar realizando en caso con el objetivo de que los músculos mantengan un buen tono y soporte en forma adecuada la columna. En la adopción de la postura en el momento de realizar cualquier actividad se mayor a 45 grados de inclinación En lo posible hacer cambios de posición de pie a sentado y/ o viceversa Practicar algún tipo de deporte (preferiblemente natación) con el fin de ejercitar y reacondicionar todos lo grupos musculares.
PARA LA EMPRESA: Radicación n.° 64934 SCLAJPT-10 V.00 34 Tener en cuenta las recomendaciones sugeridas en el concepto, no realizar levantamiento de cargas mayores a 10kg. El presente concepto tiene un carácter definitivo. No obstante, no aparece firmada por alguna persona en representación de la demandada o por el trabajador, por tanto, no es una prueba calificada en casación, por constituirse en un documento declarativo emanado de un tercero. Ahora, si por amplitud la Sala estudiara la prueba se podría inferir que corresponde al seguimiento de la enfermedad del actor por parte de la administradora de riesgos profesionales hoy laborales, en el que se les exhorta a ambas partes, trabajador y empresa, para que el accionante continuara en el cargo al cual había sido reubicado y que desempeñaba en ese momento, que según el primer documento analizado corresponde a una labor administrativa en Bogotá, con ciertas recomendaciones.
En lo que interesa al reproche de la censura, como se vio de la primera prueba analizada, la empresa si atendió dichas recomendaciones, pues cambió de puesto de trabajo al actor al cargo de jefe de planta, así también da cuenta la historia clínica y ocupacional de salud de fecha 17 de septiembre de 2004, en donde refiere que ocupaba el nuevo cargo «ENGINNER IN CHARGE» desde febrero de 2002 (f.° 511).
Radicación n.° 64934 SCLAJPT-10 V.00 35 Si bien, como lo refiere el recurrente, del medio de prueba no se puede inferir que el empleador hubiera realizado acciones preventivas para evitar la enfermedad profesional, lo cierto es que, el Tribunal se valió de este medio de prueba para resaltar que, la ARP hoy ARL constató que la empresa sí atendió las recomendaciones médicas, lo que permite colegir que, en efecto, se activaron unos protocolos de seguridad industrial en el caso particular del actor, precisamente para que su patología no se agravara, sino que por el contrario, su sintomatología disminuyera, tal como lo admite el demandante.
En ese orden, no se le puede atribuir al ad quem un error en su valoración pues, en efecto, el accionante, una vez fue reubicado, dentro de sus funciones ya no tenía que hacer ningún tipo actividades en el que se involucrara una alta exigencia motora gruesa, en el levantamiento de cargas pesadas o posiciones bípedas, como lo recomendó la ARP hoy ARL.
Nótese que la recomendación de no levantar más de 10k fue atendida al eliminar el trabajo pesado. En consecuencia, no erró el Tribunal al valorar esta prueba. 3. Reglamentos de higiene y seguridad industrial, inscripción del comité paritario de salud ocupacional, diapositivas de capacitación (folios 188 a 227 del cuaderno principal). El recurrente manifiesta que, si bien se elaboró el reglamento de higiene y seguridad industrial y se conformó Radicación n.° 64934 SCLAJPT-10 V.00 36 el comité de salud ocupacional, no se observa que la empresa haya desarrollado acciones preventivas en el puesto de trabajo del demandante, tendientes a evitar su patología o que las capacitaciones estuviesen dirigidas a él. A folio 188 a 190, 214 a 227 reposa el reglamento de higiene y seguridad industrial, de la empresa Schlumberger Surenco S.A., en el cual la empleadora se comprometió a dar cumplimiento a las disposiciones legales para garantizar los mecanismos que aseguren una adecuada y oportuna prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (artículo 1); a promover y garantizar la constitución y funcionamiento del comité paritario de salud ocupacional (artículo 2); identificó como riesgos existentes en la empresa, entre otros, «RIESGOS ERGONÓMICOS postura habitual, Manejo de Cargas, Sobreesfuerzo físico, Movimientos repetitivos» (artículo 4); definiendo en su artículo 6 que: La empresa ha implementado un proceso de inducción del trabajador a las actividades que deba desempeñar, capacitándolo respecto a las medidas de prevención y seguridad que exigía el medio ambiente y el trabajo específico que va a realizar Lo anterior, como se explicó, por una parte guarda plena coherencia con las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal para concluir que el empleador dio cumplimiento a las medidas de seguridad, pues, corresponden a las capacitaciones recibidas por el trabajador, que confluyen con lo consignado en la evaluación del puesto de trabajo, en el que quedó expresamente consignado que recibió las capacitaciones y de otra, porque promovió y garantizó la Radicación n.° 64934 SCLAJPT-10 V.00 37 constitución y funcionamiento del comité paritario de salud ocupacional.
En concordancia con ello, a folios 191 a 213, reposan los formatos de inscripción del comité paritario de salud ocupacional, comunicaciones suscritas por el representante legal de la compañía dando entrega de los formatos de inscripción del comité paritario, acta de constitución, acta de elección, junto con las copias del reglamento de higiene y seguridad industrial de cada época, ante las autoridades competentes.
Frente a este último punto, cabe resaltar que, incluso el actor hizo parte de las reuniones «LPT meeting Q1», como se puede observar a folios 238 a 254, en las que no solo participó como asistente, sino también, asumió responsabilidades y seguimientos a los planes de acciones tomadas en las respectivas reuniones, a modo de ejemplo, en una de ellas se consignó: «8.
Se trata el tema de la entrada por el verstier (sic) que en el este momento es de sub- contratistas, debe existir un Vestier para mujeres y habilitar los baños del 2 piso (sic) de Testing que en el momento lo tienen las señoras del aseo J.P. Valdivieso y Jairo Lizcano tratarán en mayor detalle y se dará una solución». (Subraya de la sala).
De lo visto se puede colegir sin ningún asomo de duda que, lo consignado en el reglamento de higiene y seguridad industrial y el Copaso, si se cumplía al interior de la compañía, y que incluso el señor Lizcano participaba en ello. Radicación n.° 64934 SCLAJPT-10 V.00 38 En ese orden, no se equivocó el Tribunal al analizar estos medios de prueba como quiera que, hizo alusión a tales pruebas para determinar que, en efecto, el empleador conforme a la ley contaba con el reglamento y la inscripción del comité paritario de salud, que sumado a las políticas para el manejo de OFS, de PCF para prevención de lesiones incapacitantes, la evaluación del Consejo Colombiano de Seguridad y las planillas de capacitaciones, permitían demostrar la diligencia y cuidado debidos para con sus trabajadores.
Así las cosas, no erró el Tribunal en la apreciación de la prueba. 4. Políticas de manejo de para (sic) OFS “Reglas de Oro” de abril de 1995, Política PCE para la prevención de lesiones incapacitantes (folios 228 y 229 del cuaderno principal). La primera política está orientada al manejo para OFS, exclusivamente dirigida al manejo de vehículos, el uso de cinturón de seguridad, límites de velocidad, la prohibición de manejo bajo la influencia de alcohol, drogas o narcóticos, conducción en las noches, entre otros.
El segundo documento corresponde a la política PCE para la prevención de lesiones incapacitantes, en la que se resalta lo siguiente: Las lesiones incapacitantes (Loss Time Injury) tiene un gran impacto personal, en nuestro trabajo y en la comunidad donde vivimos, contrario a nuestros valores y objetivos corporativos. Esta política para la Prevención de Lesiones Incapacitantes (PCE Radicación n.° 64934 SCLAJPT-10 V.00 39 LTI Policy) tiene por objeto asegurar que los estándares de calidad de vida y de trabajo se mantengan en PCE.
Por esto Schlumberger adoptará la presente Política la cual deberá ser implementada y liderada por todos los gerentes de las líneas de servicios de OFS en PCE. Los programas que la conforman son los siguientes: Entremanietno SIPP El Schlumberger Injury Prevention Program -SIPP- es un programa compresivo de entrenamiento, diseñado para incrementar la conciencia de los empleados sobre los riesgos de lesiones Comportamiento Seguro ( ) Programa de Salud ( ) Ergonomía Consciente de que la Ergonomía aplicada al trabajo mejora notablemente las condiciones del ambiente laboral se implementaría proyectos de Rediseño Ergonómico en cada segmento OFS en PCE CAT.
Si bien, como lo indica la censura, de los documentos denunciados no se desprende una capacitación directa al trabajador, lo cierto es que esa sola circunstancia no permite dar por probado un error del Tribunal al respecto, pues en verdad de dichos medios de prueba, se puede inferir que la empresa contaba con unos protocolos de seguridad para contrarrestar el riesgo ergonómico que se presentaba en labores como la ejercida por el demandante.
De ahí que se pueda concluir que la empresa cumplía con las medidas de prevención y salud en trabajo. En otras palabras, de estas políticas se puede deducir que el empleador mantenía durante sus actividades un correcto y aplicado control de riesgos, como en este caso, las OFS y de prevención de lesiones incapacitantes, que, según lo manifestado por el trabajador en la evaluación del puesto Radicación n.° 64934 SCLAJPT-10 V.00 40 de trabajo, le permitió recibir capacitaciones de manera constante lo que impidió que se agravara su estado de salud.
De otra parte, como el actor se valía de vehículos (montacargas) como ayuda mecánica para el levantamiento de materiales, sí era necesario una capacitación en manejo de esta clase de vehículos, así como, la instrucción en posturas o actividades ergonómicas, directamente asociadas a sus actividades diarias, se repite, que si fueron conocidas por el actor, porque en los documentos está su firma y segundo, aceptó desarrollar posturas adecuadas conforme a las capacitaciones recibidas, como quedó consignado en estudio del puesto de trabajo para la calificación de la enfermedad. 5.
Informes de visita de seguimiento del Consejo Colombiano de Seguridad entre los años 1999 y 2005 (folios 370 a 451 del cuaderno principal). Frente al reproche endilgado a la documental aludida como no apreciada, se debe indicar que no tienen el carácter de prueba calificada en casación, toda vez que se trata de documentos emanados de un tercero, estimados en el recurso extraordinario como testimonio, según ha dicho esta corporación, en Sentencias CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, CSJ SL, 12 ago. 2009, rad. 36487, CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 43094, CSJ SL17468- 2014, CSJ SL2644-2016, reiterada en CSJ SL, 25 jun. 2017.
Radicación n.° 64934 SCLAJPT-10 V.00 41 Ahora, si por extrema laxitud la Sala la estudiara tampoco encontraría error por parte del Tribunal como se pasa a explicar. El recurrente manifiesta que, el Tribunal apreció erradamente dicha prueba al tener por demostrado con ella que la empleadora cumplió con todas sus obligaciones legales y deberes frente a los factores de riesgo, pues de ella se desprende que las visitas que se hicieron fueron generales y no a su puesto de trabajo.
Tales documentos corresponden a los informes finales de auditoría a la gestión del programa de salud ocupacional y medio ambiente para contratistas del sector de hidrocarburos, como resultado de las visitas realizadas a la empresa por el Consejo Colombiano de Seguridad, en donde se relaciona la información general de la visita, así: contratista (Shlumberger Surenco S.A.); actividad económica (servicios petroleros); número de empleados; dirección, teléfono, fax, ciudad, entrevistados, evaluador y fecha de vencimiento de ésta.
En ellos se resaltan unas conclusiones del auditor en cada visita, los aspectos por mejorar y a cumplir de acuerdo con la guía de programa de salud ocupacional y medio ambiente para contratistas del sector de hidrocarburos, un registro de no conformidades y, por último, se hace un resumen de la calificación obtenida por la empresa, por ejemplo, en la visita del 19 de noviembre de 2003, donde se consignó: Radicación n.° 64934 SCLAJPT-10 V.00 42 REQUISITOS PUNTAJE POSIBLE PUNTAJE OBTENIDO % DE CUMPLIMIENTO
2. ELEMENTOS BÁSICOS DE GESTIÓN 296 296 100% LIDERAZGO 86 86 100% ORGANIZACIÓN RESPONSABILIDADES Y RECURSOS 115 115 100% REQUISITOS LEGALES BÁSICOS 95 95 100%
3. ADMINISTRACIÓN DE LOS FACTORES DE RIESGOS 82 82 100% IDENTIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE LOS FACTORES DE RIESGOS 44 44 100% MEDIDAS DE CONTROL 20 20 100% PROGRAMA DE INDUCCIÓN, MOTIVACIÓN, CAPACITACION Y ENTRENAMIENTO EN S.O. 18 18 100%
4. SUBPROGRAMA DE MÉDICINA PREVENTIVA Y DEL TRABAJO 75 75 100% EVALUACIÓN MEDIDAS OCUPACIONALES 30 30 100% ACTIVIDADES DE PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN 10 10 100% PROGRAMA DE VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA 20 20 100% REGISTROS Y ESTADISTICAS DE SALUD 15 15 100%
5. SUBPROGRAMA DE HIGIENE INDUSTRIAL 30 30 100%
6. PROGRAMA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL 80 80 100%
7. PLANES DE EMERGENCIA Y CONTINGENCIA 70 70 100% PLAN ESTRATEGICO 17 17 100% PLAN OPERATIVO 39 39 100% PLAN INFORMATICO 14 14 100%
8. SUBPROGRAMA DE GESTIÓN AMBIENTAL 55 50 91% IDENTIFICACIÓN DE ASPECTOS AMBIENTALES 15 15 100% NORMATIVIDAD AMBIENTAL 10 5 50% OBJETIVOS Y METAS AMBIENTALES 10 10 100% PROGRAMA DE MANEJO AMBIENTAL 20 20 100% 9. EVALUACIÓN 135 135 100% SISTEMAS DE REGISTRO 60 60 100% INSPECCIONES 30 30 100% AUDITORIAS DEL P.S.O.M.A. 25 25 100% CONTROL A SUBCONTRATISTAS 20 20 100% TOTAL 823 818 99% De lo reseñado se puede inferir que la empresa auditora en sus informes dejó constancia de que Schlumberger Surenco S.A. acreditó el cumplimiento en un 99% frente a los items evaluados, entre los cuales se observa la administración de factores de riesgo, subprogramas de higiene industrial y demás. Y si bien la auditoría se hizo de manera general, ello no mostraría el incumplimiento del empleador en el ámbito particular, o respecto del puesto de Radicación n.° 64934 SCLAJPT-10 V.00 43 trabajo del actor, pues no hay ningún elemento indicativo que así lo mostrara.
De manera que, no se evidencia un error en la apreciación de estos medios de prueba por parte del juez colegiado. 6. Registros de capacitación (folios 479 a 483 del cuaderno principal). Estos medios de prueba corresponden a los registros de las siguientes capacitaciones: seguridad vial en el que aparece el actor como asistente (f.°479); a folio 480 se observa un documento escrito a mano alzada en el que se relaciona el nombre, área y firma, pero no se indica si se trata de una capacitación, registro o control, en el cual se ve la firma del señor Lizcano Manrique; registro de asistencia denominado «SOIM- ENTRENAMIENTO- CAPACITACIÓN- CURSO».
Cuyo tema: «PROGRAMA STIPO 4Z» de fecha 2 de septiembre de 1999, en el que aparece el nombre, identificación y firma del trabajador (f.° 481); registro de participantes suscrito por el accionante en el curso de manejo seguro de materiales y montacargas (f.° 482) y, por último, visible a folio 483, se observa planilla con el registro de participantes con el curso de manejo seguro de equipo pesado.
Pues bien, lo que se puede inferir de estos medios de prueba es que, por una parte, el empleador capacitó al trabajador en diferentes temas como la seguridad vial y en el manejo seguro de materiales y equipo pesado. De suerte que, Radicación n.° 64934 SCLAJPT-10 V.00 44 el Tribunal no erró en la apreciación de estas pruebas, pues en verdad acreditan la capacitación ofrecida por la empresa al trabajador en aspectos relacionados con factores de riesgo ergonómicos a los que estuvo expuesto el trabajador.
De los anteriores elementos probatorios no se puede inferir el incumplimiento del empleador a sus obligaciones, como lo sugiere la censura. Por el contrario, más que corroborar los reproches de ésta, lo que hacen es confirmar que el empleador cumplió con su obligación de capacitar al trabajador en los diferentes riesgos asociados a sus labores, en especial, frente a aquellos en materia ergonómica que pudieron generar la enfermedad profesional del demandante, pero no permiten evidenciar una negligencia u omisión por parte del empleador.
Pruebas no apreciadas 1. Valoración por el comité interdisciplinario de la EPS- ISS para la sustentación de origen de eventos de salud de 12 de noviembre de 2003 (f.° 58 a 60 del cuaderno principal) Dicho medio de prueba corresponde a la valoración realizada por el comité interdisciplinario de la EPS- ISS para la sustentación de origen de eventos de salud, de fecha 12 de noviembre de 2003, dirigido a la ARP Colmena, cuya referencia es «Dictamen de Origen de Enfermedad Profesional del (la), Sr. (a) Jairo Alexei Lizcano Manrique», suscrito por tres especialistas de la entidad.
Radicación n.° 64934 SCLAJPT-10 V.00 45 2. De otra parte, en relación con la solicitud de seguimiento a la enfermedad del ISS para la ARP Colmena del 11 de febrero de 2004 (f.° 61 del cuaderno principal), se trata de una comunicación suscrita por el doctor Mauricio Mejía Buchelli del comité interdisciplinario EPS-ISS, dirigido a ARP Colmena.
Dichos medios de convicción provienen de una persona ajena a los extremos procesales, por lo que deben recibir el mismo tratamiento de una prueba testimonial y, por ello, no es viable dentro del recurso extraordinario de casación que estructuren un error de hecho conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. Pero si por amplitud la Sala los analizara, no cambiaría en nada la decisión del Tribunal, pues, en efecto, la primera de las pruebas corresponde a un estudio del caso del actor para establecer, en el marco de la responsabilidad de las prestaciones asistenciales y económicas del sistema, quién debía responder, esto es, si la ARP o la EPS, en cuyo caso, la controversia se dirimía estableciendo el origen de la enfermedad y, si bien, en dicho examen se indica en un ítem «EXPOSICION A LOS FACTORES DE RIESGO OCUPACIONAL», ellos solo demuestra el origen de la patología pero no evidencian la culpa del empleador, la cual debe estar debidamente demostrada.
En tanto que el segundo documento no es más que la comunicación que pone de presente el resultado del comité interdisciplinario EPS-ISS a la ARP sobre la calificación del Radicación n.° 64934 SCLAJPT-10 V.00 46 origen de la enfermedad del actor en primera instancia y la correspondiente solicitud para que se informe sobre la evaluación en segunda instancia, que por ello tampoco evidenciaría la responsabilidad del empleador por su omisión o negligencia, como lo sugiere el recurrente.
En ese orden, no se le puede atribuir ningún error al Tribunal al pasar por alto estos medios de prueba, pues de haberlos valorado no hubieran incidido en la decisión que tomó. En conclusión, de todo lo analizado se puede colegir que empleador demostró haber tomado todas las medidas preventivas en seguridad industrial al interior de la empresa, suministrando al trabajador no solo capacitación, sino además los elementos y herramientas para minimizar los factores de riesgo laborales y luego, frente a la enfermedad profesional del actor, también acató las acciones para mitigar su agravación, lo reubicó en otro puesto de trabajo atendió las recomendaciones de la ARP hoy ARL, actuaciones que evidencian su diligencia y cuidado debidos frente a la enfermedad que presentaba el trabajador, tal como lo coligió el Tribunal.
Por lo anterior, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados por el casacionista, por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo Radicación n.° 64934 SCLAJPT-10 V.00 47 éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad d e la ley, NO CASA la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de junio de 2013, en el proceso que instauró JAIRO ALEXEI LIZCANO MANRIQUE contra la SCHLUMBERGER SURENCO S.A. Costas como quedó dicho en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.