Micelio
SL3046-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3046-2023 Radicación n.° 97064 Acta 45 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de agosto de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA MARLÉN QUEZADA DÍAZ contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES María Marlén Quezada Díaz demandó a Protección S.A, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho con ocasión del deceso de su hija, «desde la muerte de la causante», junto con las mesadas adicionales, los intereses Radicación n.° 97064 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios, los derechos a que haya lugar en aplicación de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que era la madre biológica de María Alejandra Valencia Quezada, de quien dependía económicamente, dado que por su avanzada edad no trabajaba fuera de su hogar; que su descendiente falleció el día 18 de noviembre de 2015 a consecuencia de un cáncer; que reclamó la prestación el 21 de noviembre de 2016, pero le fue negada por la accionada aduciendo que no dependía financieramente de aquella, aunque le devolvió los saldos en cuantía de $5.662.239.

Agregó que vivían en la misma casa y que ella la tenía como beneficiaria en salud y en la caja de compensación familiar. Al dar respuesta a la demanda, la AFP se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó que la demandante era la madre de la afiliada fallecida; la data del deceso de esta, la reclamación de la prestación y la devolución de saldos.

Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como razones de su defensa, adujo que la actora no tenía derecho al reconocimiento de la prestación por cuanto, según la investigación administrativa, esta no dependía económicamente de la causante; y que llamaba la atención que no estuviera registrada como beneficiaria en las bases de datos ni en el formato de afiliación a esa entidad administradora el cual diligenció el 5 de marzo de 2008.

Radicación n.° 97064 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que, para la fecha del fallecimiento, la descendiente se encontraba desempleada y, además, la cifra que aportaba para los gastos del hogar constituía una mera colaboración económica «por ser buena hija», sin que fuera determinante para el sustento de su madre, dado que ésta, como modista, percibía unos ingresos de $1.200.000 mensuales y, además, los otros hijos, le proporcionaban ayudas con las que cubría sus necesidades.

En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de las obligaciones, prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de noviembre de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLÁRASE que la señora MARÍA MARLÉN QUEZADA tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente por parte de AFP PROTECCIÓN S.A., por acreditar los requisitos de ley para ser beneficiaria de MARÍA ALEJANDRA VALENCIA QUEZADA, en calidad de madre dependiente de la causante al momento del fallecimiento.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de sobrevivientes, a favor de la señora MARÍA MARLÉN QUEZADA DIAZ, desde el 18 de noviembre de 2015, en cuantía de un salario mínimo para cada anualidad y sobre un número de mesadas equivalente a 13.

TERCERO: CONDENAR a AFP PROTECCIÓN S.A., al pago de $44.158. 605 por concepto de retroactivo pensional, desde el 18 de noviembre de 2015 hasta el 30 de octubre de 2020, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando con posterioridad a esta fecha.

CUARTO: CONDENAR a AFP PROTECCIÓN S.A., al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el 17 de enero de 2017 y hasta cuando se produzca el pago total Radicación n.° 97064 SCLAJPT-10 V.00 4 de la obligación.

QUINTO: ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., la inclusión en nómina de pensionados de la demandante.

SEXTO: AUTORÍCESE a la AFP PROTECCIÓN S.A., a descontar del retroactivo reconocido el equivalente al aporte del sistema de seguridad social en salud con destino a la EPS donde esta se encuentra afiliada o a la que esta decida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 19 de agosto de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la pasiva, decidió confirmar la decisión del Juzgado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico a «resolver si la demandante logró demostrar su dependencia económica de su hija fallecida MARÍA ALEJANDRA VALENCIA QUEZADA, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes demandada». Inicialmente, precisó que no era motivo de controversia que la promotora del litigio era la progenitora de la señora María Alejandra Valencia Quezada (f.° 18), ni que aquella falleció el 18 de noviembre de 2015, según lo acreditaba el registro civil de defunción (f.° 20).

Agregó que según la jurisprudencia de esta Corte vertida en la sentencia CJS SL415-2022, las leyes aplicables para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes son las vigentes al momento del deceso del afiliado o pensionado; Radicación n.° 97064 SCLAJPT-10 V.00 5 por tanto, como el óbito ocurrió el 18 de noviembre de 2015, la prestación estaba regulada en los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que remitían a lo establecido en los artículos 46 y 48 ibídem.

Añadió que, según esta normativa, para que los padres sean beneficiarios de la pensión, deben acreditar la dependencia económica respecto del hijo fallecido. Al incursionar en el estudio de los medios de convicción y luego de aludir al contenido de las disposiciones que regulan los principios de la carga de la prueba y de libre formación del convencimiento, así como a una parte de la sentencia CSJ SL170-2021, consideró que la demandante con los testimonios de Said Raish Mansur, Santiago Alfredo Peña Álvarez y Giovanni Javier Cera Barraza, la había probado.

Destacó que los declarantes habían sido coincidentes en señalar que la actora tenía cinco hijos y «convivía en su casa arrendada solamente con sus hijas María Alejandra y Rosmery»; que la primera trabajaba vendiendo lotes y tenía una pizzería con la pareja de aquella, el señor Cera Barraza; y que la segunda, ayudaba con los oficios de la casa y ocasionalmente obtenía ingresos de las manualidades que vendía. Respecto de las citadas declaraciones agregó lo siguiente: Así mismo, señalaron que la causante se hacía cargo de los gastos del hogar, incluidos los de su madre, quien en un tiempo Radicación n.° 97064 SCLAJPT-10 V.00 6 ejerció la actividad de modista, pero al sufrir problemas de salud, tales como hipertensión y fallas en la vista, evitaron que siguiera laborando como antes.

De igual modo, manifestaron que a la causante le diagnosticaron cáncer en el riñón y que poco después falleció; que la actora, al depender económicamente de su hija fallecida, no pudo hacerse cargo del arriendo de su vivienda, por ende, le fue cedido a su hijo Freddy, quien le permitió seguir habitando en una de las habitaciones de la casa, siendo la única ayuda que recibe de él. En cuanto a sus otros hijos, mencionaron que uno de ellos trabaja de forma independiente vendiendo decoraciones; y el otro, en la universidad, pero no tenían recursos suficientes para apoyar económicamente a su madre, pues tenían compromisos con sus familias.

En ese orden de ideas, fueron concordantes en señalar que la señora María Marlén Quezada Díaz vive precariamente de la caridad del señor Giovanni Javier Cera Barraza, quien la socorre con sus gastos básicos de alimentación, pues la conocía años antes de entablar una relación con la finada, ya que residía cerca de la misma, esto es, en el barrio El Paraíso, siendo así su único apoyo.

Igualmente, consideró que la demandante, al absolver el interrogatorio de parte manifestó que su hija fallecida vendía lotes en unas oficinas de El Poblado, por lo que recibía una remuneración aproximada de $1.200.000 mensuales, dado que esta variaba por las comisiones; que su descendiente inició un negocio de pizzería con su pareja, lo que le permitía sufragar los gastos del hogar; que había dejado de trabajar como modista debido a sus problemas de salud, entre ellos, hipertensión y fallas en la vista; que luego del siniestro, no pudo pagar el arriendo de la casa, por lo que uno de sus hijos se hizo cargo, haciendo énfasis en que era lo único en que podía ayudarla, por cuanto los demás tenían sus familias; y que el señor Giovanni Javier Cera Barraza era el único que la ayudaba con las gastos básicos del hogar, especialmente, el de alimentación. Radicación n.° 97064 SCLAJPT-10 V.00 7 En consecuencia, anunció que compartía la posición de la juzgadora de instancia, pues era evidente que el acervo probatorio traído al proceso «da un claro convencimiento, no solo de la dependencia económica de la actora respecto a su hija fallecida, sino de la situación precaria en que se encuentra y la imposibilidad de desarrollar alguna labor que le permita satisfacer sus necesidades básicas».

Acto seguido citó apartes de las sentencias CSJ SL4483-2021 y CSJ SL2117-2022, para resaltar que la dependencia o subordinación de un padre respecto de su hijo no se descarta «por el hecho de que reciba un ingreso adicional fruto de su trabajo o actividad, siempre que éste no lo convierta en autosuficiente». Por ende, el supuesto de que la accionante presuntamente percibiera otros recursos por su labor de modista, estos «eran insuficientes para satisfacer las necesidades básicas de la actora, en atención a lo manifestado por los testigos».

Ahora, en relación con las inconformidades planteadas por la demandada, respecto de la valoración de la declaración extrajudicial rendida por Doris Quezada Díaz, pues según la AFP, en la investigación administrativa se estableció que en la residencia de la demandante convivían más personas, de manera que la versión referida no era suficiente para acreditar lo allí afirmado, toda vez que se trataba de una persona que, en su momento, tal como lo señalaron los otros testigos, residía en la ciudad de Bogotá y, por tanto, «al no ser conocedora cercana de la cotidianidad de la actora y su hija fallecida, sus relatos carecen de credibilidad».

Agregó que Radicación n.° 97064 SCLAJPT-10 V.00 8 el tiempo de funcionamiento de la pizzería, ninguna vocación de prosperidad tenía «al no ser un aspecto probatorio que desvirtúe la dependencia económica alegada». Indicó que, atendiendo el derrotero legal y jurisprudencial, aunado a la valoración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la narración de los hechos que realizaron los declarantes, especialmente, «por el conocimiento personal y directo, se aprecia que sus dichos son concordantes entre ellos y, por ende, la Sala estima que son pruebas suficientes para dar por establecida la dependencia económica de la actora respecto de la afiliada asegurada».

Por tanto, encontró que se cumplían los supuestos fácticos legales para que la demandante fuera beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todo lo pedido en su contra.

Con tal propósito formula un cargo por la causal Radicación n.° 97064 SCLAJPT-10 V.00 9 primera de casación, frente al que se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa por la vía indirecta, la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, y por infracción directa, los artículos 28 del Código Civil, 221 numeral 3 del Código General del Proceso, 29 y 230 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Como error de hecho asegura que el Tribunal dio por demostrado: […] sin estarlo, que la señora María Marlén Quezada Díaz dependía en términos económicos de la muerta cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de la mamá y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la forma como la causante cancelaba sus propios consumos dentro del hogar o no era una simple ayuda brindada por una buena hija sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a ella, y más cuando se dejó demostrado que la señora Quezada disponía de otros medios para atender su subsistencia, sin que exista comprobación que refrende que tales recursos no bastaban para costear su manutención aun sin la ayuda de la fallecida.

Atribuye que ello fue producto de la errada valoración de los siguientes medios de convicción: a) Documento “Información de los Solicitantes - Padres” (fs.15 del segundo PDF del expediente). b) Declaración extraproceso rendida por la señora María Marlén Quezada (f.19, segundo PDF del expediente). c) Historial de aportes en Protección S.A. (fs.72 a 75, segundo PDF del expediente). d) Documento resultante de la investigación administrativa Radicación n.° 97064 SCLAJPT-10 V.00 10 realizada por Logística Empresarial Segura (fs.79 a 84, segundo PDF del expediente). e) Testimonios de Said Raish Mansur, Santiago Alfredo Peña Álvarez y Giovanni Javier Cera Barraza (grabación de la audiencia pertinente de primer grado).

Aduce que en el expediente no hay una sola prueba que permita corroborar la indispensabilidad del socorro que suministraba la afiliada para poder costear las erogaciones de su progenitora. Al efecto no se demostró a cuánto ascendían los gastos o el valor de la contribución que proporcionaba la finada o la significancia de la ayuda con relación a esas erogaciones, para lo cual cita de manera extensa la sentencia CSJ SL4103-2016.

Insiste en que resultaba de vital importancia establecer el monto de los gastos del núcleo familiar, así como el aporte que suministraba la causante para su sostenimiento, pues a pesar de que la dependencia económica de los padres con respecto de sus hijos no tiene que ser total y absoluta, si debe ser un verdadero sustento económico importante para resolver las necesidades de la familia.

Dice que en el documento denominado Información de los Solicitantes - Padres (f.° 15), firmado por la actora, se consigna la confesión de aquella en el sentido de ser trabajadora independiente desde 1996 y devengar $1.200.000 mensuales, reconocimiento que sumado a la confesión contenida en la declaración extraproceso rendida por la señora María Marlén Quezada (f.° 19), en la que se dijo que ella era la que me sostenía en todo aspecto, hasta el momento en que por cuestiones de salud se vio en la Radicación n.° 97064 SCLAJPT-10 V.00 11 necesidad de retirarse de la empresa en la cual prestaba sus servicios, lo que se refrendaba fácilmente con estudiar el historial de aportes en Protección S. A. (f.º 72), según el cual la hija dejó de cotizar en julio de 2014, es decir, dieciséis meses antes de su deceso, circunstancia que obligaba a probar de dónde conseguía ella los recursos para atender sus necesidades y poder, de paso, colaborarle a su madre, y peor aún con $600.000 mensuales como inverosímilmente lo señaló la señora Quezada en el documento a f. 15 del segundo PDF del expediente.

Alega que la demandante cambió la versión de los hechos inicialmente reportados, por lo que se deben tener en cuenta los lineamientos de la sentencia CSJ SL2833-2017, según los cuales debe darse mayor credibilidad a las pruebas producidas antes del proceso. Itera que no se allegó comprobación alguna relacionada con el monto de los gastos y la teórica aportación de la causante, «no obstante, su carencia de ingresos demostrables», por lo que, partiendo de los ingresos confesados por la ascendiente, no se podía concluir que aquellos no le bastaban para atender su manutención en forma independiente (SL8406-2015).

Alude a la sentencia CSJ SL15116-2014 para sostener que resultaba obligatorio conocer el valor de la contribución que hacía la afiliada, y el de los gastos de la progenitora, para determinar la magnitud e importancia de la primera; y que no es prueba de la dependencia económica que una hija asuma parte de las erogaciones de su hogar para darle una vida más confortable a sus padres, o para expresarles su Radicación n.° 97064 SCLAJPT-10 V.00 12 gratitud o el simple afecto.

Dice que una vez demostrado el error, se habilita el estudio de las pruebas que no lo son; por tanto, una vez leído el documento resultante de la investigación administrativa realizada por Logística Empresarial Segura (f.°79), resulta fácil colegir que los ingresos de la señora Quezada, sin tener en cuenta alguna aportación de la finada, se situaban en $1.600.000 ($1.200.000 derivados de su trabajo y $400.000 que le daban otros dos hijos), cifra que para la fecha de la defunción de la afiliada equivalía a aproximadamente 2,5 salarios mínimos de aquel entonces, dinero que no se demostró que fuera insuficiente para sobrellevar una vida digna y dejar de depender económicamente de un descendiente (CSJ SL687-2017 y CSJ SL15116-2014.

De tal manera que resulta innegable que, ante la superioridad de los ingresos propios y las ayudas de otros miembros del grupo familiar, con los que contaba la demandante, la eventual aportación prodigada por la causante deja de ser relevante y, por ende, constitutiva de una subordinación pecuniaria. Añade que el colegiado erró al valorar los testimonios de Said Raish Mansur, Santiago Alfredo Peña Álvarez y Giovanni Javier Cera Barraza, pues a pesar de que todos aseguran que la progenitora dependía en términos monetarios de la extinta, también es cierto que basta con cotejar sus versiones con lo consignado en los documentos a los que se ha hecho alusión, para encontrar que lo declarado luce premeditado, carente Radicación n.° 97064 SCLAJPT-10 V.00 13 de espontaneidad y contradictorio con lo confesado por la propia demandante.

Insiste en que lo declarado por los testigos resulta insuficiente para dar por acreditada la sujeción financiera (SL2120-2020). Relata que las reflexiones previas reafirman que no se corroboró que la subsistencia de la madre estuviese sujeta a la subvención económica de la «perecida», como obtusamente, y en contravía de un entendimiento natural de las pruebas, alega la pasiva.

VII. RÉPLICA La demandante se opone a la prosperidad del cargo argumentando que la valoración realizada por el sentenciador es consecuente con lo demostrado en el proceso y, por tanto, no hay un yerro que conduzca al quiebre de la sentencia. Agrega que el informe de investigación suscrito el 15 de diciembre de 2016 carece de valor probatorio por no estar firmado por la demandante «para que se tome como confesión» y que la decisión está sustentada jurídica y probatoriamente.

VIII. CONSIDERACIONES De entrada, la Sala considera pertinente advertir que en el proceso no se discutió la existencia de algún beneficiario con mejor derecho que la aquí demandante; de igual forma, que en el transcurrir procesal no se vinculó como tercero a Radicación n.° 97064 SCLAJPT-10 V.00 14 quien, en algunos apartes de las providencias de primera y segunda instancia, se menciona como el compañero de la causante, falencia que no afecta la validez de la actuación. Así mismo ha de resaltarse que tampoco la censura enfila su ataque con ese propósito, pues los planteamientos de la sociedad recurrente se dirigen a evidenciar un equívoco fáctico del Tribunal, al dar por acreditada la dependencia económica de la actora, respecto de su hija fallecida, problema jurídico que se procede a desatar.

Pues bien, el sentenciador fundamentó su decisión condenatoria, esencialmente, en los testimonios de Said Raish Mansur, Santiago Alfredo Peña Álvarez y Giovanni Javier Cera Barraza, así como en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, de los que dijo, se podía colegir que la ayuda económica brindada por la afiliada a su progenitora era significativa para el sostenimiento de esta; además, que estaba probado que la actora había dejado de trabajar por razones de salud, y que el único hijo de la demandante que le ayudaba solo le pudo contribuir, después de acaecido el infortunio, con el arriendo de la casa, dado que los demás tenían obligaciones con sus respectivas familias.

En primer lugar, resulta imperativo precisar que la AFP recurrente en casación no controvierte el cumplimiento del requisito de la densidad de semanas de cotización exigida para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual resulta aplicable por remisión expresa del artículo 73 ibidem, dado Radicación n.° 97064 SCLAJPT-10 V.00 15 que la afiliada falleció el 18 de noviembre de 2015, supuesto fáctico que dio por acreditado el Tribunal y no es objeto de inconformidad en sede extraordinaria.

Tampoco se debate la calidad de madre de la causante de la promotora del proceso. En segundo orden, previamente a incursionar en el análisis de los medios de convicción denunciados, es necesario memorar que si bien el artículo 60 CPTSS impone a los jueces la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, lo cierto es que también están facultados para darle preferencia a las que les brinden mayor convicción o certeza, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, evento en el cual no pueden admitir prueba distinta a la establecida en el ordenamiento jurídico.

En tercer lugar, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en la que libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican, dado que el análisis de la Corte, en principio, se limita al estudio de los medios de convicción calificados legalmente, con el fin de verificar la existencia de un error trascendente y protuberante u ostensible; para luego, adentrarse en el examen de los que no tienen tal condición. Así, solo en la medida en que el juez de la alzada incurra en errores manifiestos de hecho en el análisis de prueba calificada, que incidan en su decisión, es viable el quebrantamiento de la sentencia impugnada.

Téngase en Radicación n.° 97064 SCLAJPT-10 V.00 16 cuenta que el yerro fáctico, según lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, es aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

También se debe recordar que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido, exigida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no tiene que ser total y absoluta, por lo que la existencia de otros ingresos, rentas o recursos propios no conlleva, por sí solo, tener una autonomía financiera por parte de los presuntos beneficiarios, pues no es necesario que se acredite un estado de mendicidad o indigencia para acceder a la pensión de sobrevivientes.

No obstante, esta corporación también ha enseñado que lo anterior no implica que cualquier contribución o estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser decisivo para acceder al derecho pensional, «pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas» (sentencia CSJ SL4811-2014).

Radicación n.° 97064 SCLAJPT-10 V.00 17 En línea con lo anterior, jurisprudencialmente se han establecido unas reglas para identificar, en cada caso particular y concreto, si existe o no dependencia económica de los beneficiarios respecto del causante. Por esto deben valorarse de forma específica las condiciones particulares de quienes alegan la sujeción financiera, de cara a la contribución que recibían del fallecido y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas, en condiciones de dignidad y suficiencia, la cual deberá ser esencial, representativa y significativa (CSJ SL15260-2017).

Así mismo, la jurisprudencia ha enseñado que la carga de la prueba de la dependencia financiera corresponde a los padres-demandantes; y el deber de desvirtuarla atañe a la administradora de pensiones demandada, a quien corresponde acreditar la autosuficiencia económica de los progenitores para solventar sus necesidades básicas (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026).

Hechas las anteriores y necesarias precisiones, incursiona la Sala en el estudio de los medios de convicción acusados. 1. Formulario denominado: INFORMACIÓN DE LOS SOLICITANTES - PADRES (f.° 15 expediente administrativo). Este documento está suscrito por la demandante, cuyo contenido, en lo que interesa en sede extraordinaria, dice: i) María Marlén Quezada Díaz, en calidad de madre de la causante, solicitó el reconocimiento de la pensión de Radicación n.° 97064 SCLAJPT-10 V.00 18 sobrevivientes; ii) el grupo familiar, para el momento del fallecimiento, estaba conformado por la demandante (mamá), Rosmery Valencia Quezada (hija) y la causante (hija), quienes suministraban para los gastos del hogar las siguientes cantidades: $600.000, $200.000 y $600.000, respectivamente, para un total de $1.400.000; iii) en el acápite relacionado con el trabajo dice que laboraba desde 1996, «Ocupación INDEPENDIENTE - ¿cuál es el salario? $1200000»; y que no recibía ningún otro ingreso para esa data; que el monto total de los ingresos del grupo familiar era de $1.800.000; y iv) que la accionante dependía económicamente de la fallecida de forma «parcial», en cuantía de $600.000 desde el año 2001, cifra que destinaba para «ALIMENTACIÓN, VIVIENDA».

Del contenido del formulario en estudio, no se advierte error con la entidad suficiente que conduzca al quiebre de la sentencia fustigada, esto es, que sea protuberante y manifiesto; pues las afirmaciones plasmadas por la reclamante no llevan al reconocimiento de su independencia económica, como lo sugiere la entidad administradora, por cuanto luce inequívoco que la afiliada fallecida contribuía de forma relevante al sostenimiento del hogar, pues del total suministrado por las tres personas que lo conformaban, esto es, $1.400.000, la causante proveía el 42.85% que correspondía a $600.000.

Ahora, si bien allí se menciona que la accionante percibía un «salario» de $1.200.000, esa cantidad, por sí sola, no la convierte en autosuficiente, como al parecer lo entiende Radicación n.° 97064 SCLAJPT-10 V.00 19 la censura, dado que debe entenderse que la suma que no aportaba a los gastos del grupo familiar, lo destinaba para las necesidades mínimas, tanto de ella como de otra hija (Rosmery) que allí habitaban, quien, según los testigos, no laboraba fuera del hogar.

Por consiguiente, queda sin sustento lo afirmado por la AFP recurrente, respecto a que en el plenario no obra algún medio de convicción que informe los gastos de la demandante, a efectos de verificar si la contribución monetaria de la finada era relevante. En tal sentido la jurisprudencia de esta Sala no descarta el presupuesto de sujeción económica por el hecho de que la actora perciba ingresos, siempre que eso no la convierta en autosuficiente, como lo dedujo acertadamente el juez de apelaciones.

Así se expuso en sentencias CSJ SL16754-2014 y CSJ SL2845-2018. Dicho de otra manera, la citada prueba no desvirtúa ni contradice lo deducido por el sentenciador de segundo grado, sino que más bien lo avala, en el sentido de que la ayuda económica que suministraba la causante era necesaria; pues, aunque la mamá percibía un ingreso por su eventual labor como modista, la que, según los testigos, no realizaba desde hacía varios años por razones de salud, «eran insuficientes para satisfacer las necesidades básicas de la actora». 2.

Declaración extraproceso rendida por la demandante Radicación n.° 97064 SCLAJPT-10 V.00 20 (f.° 19 del expediente administrativo). Este documento informa que la demandante compareció el 26 de octubre de 2016 ante la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla, con el fin de declarar que dependía económicamente su hija María Alejandra Valencia Quezada, quien cubría todos los gastos personales (alimentación, vestuario, aseo, medicamentos, transporte y vivienda, etc.) hasta que se retiró de trabajar.

De entrada, advierte la Sala que este medio de convicción no es idóneo para demostrar yerro fáctico en la casación del trabajo y de la seguridad social, pues a pesar de que, en criterio de la censura, la propia demandante, confesó allí que la causante no estaba trabajando para el momento del deceso, lo cierto es que la supuesta y pretendida confesión deriva de una declaración rendida por fuera del proceso judicial y, por tanto, no constituye un medio de convicción apto en casación, dado que la única confesión que puede constatarse en el recurso extraordinario es la judicial.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la confesión que es dable estudiar en la esfera casacional es la judicial, esto es, la que se hace ante un juez en el curso de un proceso, la que puede ser provocada, siempre que recaiga sobre una de las partes en contienda, en virtud del interrogatorio que le practica su contraparte o el administrador de justicia, con las formalidades establecidas en la ley; o la espontánea, siempre que esté en la demanda, su contestación o en cualquiera otro Radicación n.° 97064 SCLAJPT-10 V.00 21 acto del proceso, sin previo cuestionario (CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 36317); por lo que no es posible estudiar una que se hubiere rendido ante notario (CSJ SL12865-2017).

En consecuencia, mientras no se demuestre el error de hecho con una prueba calificada dentro del recurso extraordinario, la Corte no queda habilitada para analizar la confesión extrajudicial que supuestamente está consignada en la declaración en comento. En todo caso, si solamente se reprochara por la recurrente, que la demandante admitió que la afiliada no estaba laborando para el momento del deceso, supuesto que, según la AFP accionada se corrobora con el historial de aportes de aquella, en el que se advierte que dejó de cotizar en julio de 2014, es decir, dieciséis meses antes del deceso; eso no refleja que la afiliada no tuviera algún ingreso con el que contribuyera a su progenitora.

En efecto, el hecho de que al momento de la muerte la afiliada no contara con un vínculo laboral, no implica, per se, que no tuviera otros medios financieros que le facilitaran asumir los gastos del hogar y proporcionarle la ayuda que requería la demandante, máxime que como lo afirmaron los testigos, ella tenía una pizzería de la que derivaba otros ingresos.

Esta postura de la recurrente desconoce la posibilidad de obtener entradas económicas de fuentes diferentes al trabajo subordinado. Sobre el particular, es menester recordar que esta Corte Radicación n.° 97064 SCLAJPT-10 V.00 22 ha enseñado que, para el éxito de la pensión de sobrevivientes de los padres, no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado ayudaba, sino que basta con acreditar la sujeción financiera, porque tales ingresos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.

Así lo consideró la Sala en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, reiterada en las CSJ SL650-2020 y CSJ SL529-2020 y CSJ SL989-2022, oportunidad en la que se adoctrinó: De otra parte, en cuanto a que no se acreditaron los trabajando causante y los gastos de los actores debe precisarse que ello no se erige en impedimento para tener por demostrado el presupuesto de dependencia económica.

En efecto, en la medida que el Tribunal derivó del informe investigativo que los promotores del proceso no estaban pensionados y no contaban con establecimiento de comercio a su nombre, así como que el causante aportaba quincenalmente y de forma significativa en la manutención de sus padres, la definición de los gastos familiares no resultaba relevante.

Ahora, tal como ya lo ha explicado la Sala, para acceder a la pensión de sobrevivientes no es necesario probar el origen de los recursos con los que el fallecido colaboraba a sus padres, sino que es suficiente con acreditar la dependencia económica, que fue lo que en el sub lite el Tribunal encontró plenamente demostrado de forma previa a confirmar el otorgamiento de la prestación. Sobre el particular en providencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, reiterada, entre otras, en decisión CSJ SL650- 2020, explicó: […] a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra o no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.

Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente. […] a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le Radicación n.° 97064 SCLAJPT-10 V.00 23 interesa si el causante demuestra o no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.

Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.

En este orden de ideas, la Corte ha precisado que el origen de los recursos con los cuales el afiliado provee la asistencia económica de los que pudieren ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes no es un tema del cual se ocupa la normativa que regula este tipo de prestación; de modo que es entendible y razonable afirmar que no es necesario probar la fuente del aporte.

Y es que en el presente proceso el sentenciador de alzada encontró demostrada la dependencia económica de la actora respecto de su hija, se itera, principalmente con la prueba testimonial. Y para efectos de establecer si los padres tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, lo importante es la acreditación de que el descendiente proveía un porcentaje significativo o relevante para el sostenimiento de su padre o madre, aspecto que consideró acreditado el sentenciador de segundo grado y que la documental referenciada no desvirtúa. 3.

Informe de investigación elaborado por la firma Logística Empresarial Segura (f.° 74 expediente administrativo). Radicación n.° 97064 SCLAJPT-10 V.00 24 Advierte la Sala que dicha investigación está suscrita únicamente por Álvaro Guerrero Ozuna como investigador de la firma o sociedad referida, que es un tercero; es decir, no está rubricada por la demandante ni tampoco fue realizada directamente por la AFP demandada, a través de sus propias dependencias y, por ende, no se trata de prueba apta en casación laboral.

Así lo estableció la Sala, entre otras, en las decisiones CSJ SL12214-2014 y CSJ SL11119-2016. En la primera de ellas, se dijo: Asiste razón a la opositora en punto a que el informe de la empresa Consultando Ltda., y las distintas entrevistas que en su desarrollo se efectuaron no tienen el carácter de prueba calificada para fundar un yerro manifiesto de hecho en casación, pues constituyen documentos declarativos de terceros, que se valoran de la misma manera que un testimonio.

Así lo ha considerado esta Sala de la Corte, entre otras en decisión CSJ SL 15, may, 2012, rad. 43212: “Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.

En sentencia de 17 de marzo de 2009, rad. N° 31484, reiterada en la de 23 de febrero de 2010. rad. N° 36615, y en la de 31 de mayo de 2011, rad. N° 40286, dijo la Corte: En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea”.

Radicación n.° 97064 SCLAJPT-10 V.00 25 4. Testimonios. Finalmente, como no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de convicción idóneos en casación, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios de Said Raish Mansur, Santiago Alfredo Peña Álvarez y Giovanni Javier Cera Barraza, probanzas que a juicio del Tribunal daban cuenta de que el aporte que hacía la hija fallecida a su progenitora era constitutivo de la dependencias económicamente de esta; ya que frente a la declaración de terceros la Sala tiene dicho que para proceder a su análisis es necesario demostrar que el sentenciador incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, lo cual no ocurrió. En consecuencia, el cargo no prospera.

Costas a cargo de la AFP recurrente y a favor de la demandante opositora. Fíjense como agencias en derecho la suma de ($10.600.000), cantidad que debe incluirse en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 97064 SCLAJPT-10 V.00 26 del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de agosto de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA MARLÉN QUEZADA DÍAZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. Costas como se indica en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.