CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-09 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3046-2022 Radicación n.° 90697 Acta 26 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala la revisión que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de octubre de 2016, que modificó y confirmó la dictada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 12 de septiembre de 2016, dentro del proceso ordinario que instauró en su contra ANA LILIA AYARZA FORERO.
I.
ANTECEDENTES La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP relata que Ana Lilia Ayarza Forero, laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero del 7 de mayo de 1974 al 15 de noviembre de 199; que vía judicial persiguió el Radicación n.° 90697 SCLAJPT-09 V.00 2 reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, trámite radicado bajo el No. «2016-100», del que conoció el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 12 de septiembre de 2016, dispuso: “PRIMERO: Declarar que la demandante ANA LILIA AYARZA FORERO, estuvo vinculada laboralmente con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 7 de mayo de 1977 hasta el 16 de noviembre del año 1991 cuyo contrato terminó de común acuerdo entre las partes, SEGUNDO: Declarar que la demandante ANA LILIA AYARZA FORERO tiene derecho a que la demandada UGPP le reconozca la pensión restringida proporcional solicitada de conformidad con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
TERCERO: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a reconocer y pagar a ANA LILIA AYARZA FORERO la pensión restringida proporcional solicitada de conformidad con el Artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en una suma equivalente a $2.815.250,06 mensuales a partir del 2 de julio de 2012, debiéndose realizar los ajustes legales pertinentes y pagar las mesadas adicionales que con posterioridad a la aludida anualidad se causen en favor de la actora.
CUARTO: Declarar que la pensión acá decretada, tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez a que tenga derecho ANA LILIA AYARZA FORERO por el del (sic) Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones o cualquier otro fondo en el cual se compute el tiempo cotizado y/o laborado que hoy se tuvo en cuenta para decretar la pensión restringida de jubilación, por tanto, a cargo de la UGPP quedará únicamente en (sic) mayor valor debiendo la señora AYARZA FORERO informar a la UGPP tal situación al momento de solicitar el cumplimiento de la presente decisión o cuando ello ocurra, como por ejemplo la pensión de vejez reconocida por Porvenir S.A. bajo la modalidad de retiro programado.
QUINTO: Costas serán a cargo de la demandada (…) Radicación n.° 90697 SCLAJPT-09 V.00 3 SEXTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones impetradas.
SÉPTIMO: Consúltese con el superior en tanto la nación es garante (…)”. Informó, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, definió la segunda instancia mediante proveído de 6 de octubre de 2016, así: “PRIMERO: Modificar el ordinal tercero de la sentencia apelada y consultada en el sentido de ordenar a la entidad demandada UGPP, reconocer la pensión restringida de jubilación a la demandante en la suma de $1.617.131,11 a partir del 2 de julio de 2012, esto es el mayor valor encontrado entre esta pensión y la pensión de vejez reconocida por el fondo privado.
SEGUNDO: Aclarar el ordinal tercero de la sentencia proferida en el sentido de establecer que a la demandante le asiste el derecho del pago de la mesada 14, desde junio de 2013 conforme se estableció en precedencia. TERECRO: Confirmar en lo demás, la sentencia apelada y consultada (…)”. Mencionó, que en cumplimiento de la orden judicial, por Resolución RDP 032221 de 2 de agosto de 2018, reconoció la pensión a la señora Ayarza Forero en la cuantía dispuesta por el colegiado.
Expuso, que no obstante reposar en el proceso copia de la certificación expedida por Porvenir S.A. del 17 de noviembre de 2015, que daba cuenta de que a partir del 2 de diciembre de 2008, la AFP le otorgó a la mencionada persona una pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, la decisión judicial fue «decretar la compatibilidad con la pensión restringida de jubilación».
Radicación n.° 90697 SCLAJPT-09 V.00 4 Aseguró, que los falladores de las instancias no advirtieron, que antes de que la entonces demandante cumpliera 60 años de edad, «como requisito para el pago de la pensión restringida de jubilación», ya le había sido otorgada una pensión de vejez por Porvenir S.A., desde el 2 de diciembre de 2008. Que el derecho concedido en el RAIS, es incompatible con la primera prestación, pues la «simultaneidad solo sería eventualmente viable respecto del RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA», a la luz del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990.
Adujo, que las irregularidades de la decisión adoptada hacen procedente la revisión, como única medida para reparar el daño causado al tesoro, como quiera que no es viable el pago de la pensión restringida de jubilación, al haberse otorgado previamente una pensión de vejez por un fondo privado, en consideración a tiempos laborados en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, dada su clara incompatibilidad.
Invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, solicitó: 1. Revocar la sentencia de 6 de octubre de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que modificó y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá de 12 de septiembre de 2016, en el trámite del proceso ordinario laboral con radicado con el (sic) No. 2016- 00100 promovido por la señora ANA LILIA AYARZA FORERO, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, en tanto existía incompatibilidad entre la pensión restringida de jubilación que fuera decretada y la pensión de vejez reconocida previamente por Porvenir S.A. Radicación n.° 90697 SCLAJPT-09 V.00 5 dentro del RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. 2.
Declarar que a la señora ANA LILIA AYARZA FORERO no le asiste el reconocimiento (sic) y pago de una pensión restringida de jubilación pagadera por la UGPP, ´por ser incompatible con la pensión de vejez reconocida previamente por PORVENIR S.A. dentro del REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. 3. Declarar que la señora ANA LILIA AYARZA FORERO debe efectuar la devolución de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación. La revisión fue admitida por esta Sala de la Corte, mediante providencia de 2 de marzo de 2022, y notificada a la demandada el 16 siguiente, en los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020.
Surtido el trámite de rigor, la convocada, asistida de mandataria judicial, dentro de la oportunidad legal se opuso a todas las pretensiones. Admitió la fecha de nacimiento, los tiempos de servicio, el último cargo desempeñado, el acto administrativo por el que la UGPP le negó la pensión, el trámite judicial adelantado ante la especialidad laboral, y el sentido de las decisiones.
De los demás hechos, dijo que se trataba de apreciaciones de la apoderada. Como fundamento de su oposición, manifestó que Ana Lilia Ayarza Forero laboró de manera ininterrumpida para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero del 7 de febrero de 1974 al 15 de noviembre de 1991, es decir, por un tiempo superior a 15 años, de suerte que, como lo concluyó el Radicación n.° 90697 SCLAJPT-09 V.00 6 Tribunal en la decisión cuestionada, es beneficiaria de la pensión de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el numeral 2 del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.
Luego de copiar parte de las consideraciones vertidas en la sentencia CSJ SL2652-2019, en la que se resolvió similar problemática, añadió que el «amparo» solicitado es improcedente, por cuanto la UGPP no formuló recurso de casación contra la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES El propósito de la Ley 797 de 2003 y, en particular, de su artículo 20 fue introducir una herramienta procesal eficaz que permitiera hacer frente a graves casos de corrupción que hubieren comprometido el patrimonio del Estado con el reconocimiento irregular de pensiones, o por montos contrarios a la ley.
Se persigue de esa forma, como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que ampara las decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública (CSJ SL17741– 2015, SL 351 – 2018, SL226-2021, SL1625-2022).
Radicación n.° 90697 SCLAJPT-09 V.00 7 Como de antaño lo indicó esta Sala en la sentencia CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 30517: […] la utilización de estas causales por los legitimados para ello debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que este recurso extraordinario no se distorsione o hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la Administración de Justicia de su trascendental función, sino que el uso del mismo se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos, estructurando sin lugar a mayores inferencias conceptuales las dos nuevas causales”.
La norma a que se ha hecho mención, es del siguiente tenor: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
(subrayas fuera de texto). Radicación n.° 90697 SCLAJPT-09 V.00 8 La revisión que promueve la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-, tiene que como propósito que se «revoque» la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de octubre de 2016, que aunque modificó el monto de la prestación y aclaró el ordinal tercero de la sentencia del a quo, confirmó la condena impuesta por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, a reconocer y pagar a Ana Lilia Ayarza la pensión restringida de jubilación causada desde el 16 de noviembre de 1991, fecha en que la demandante se retiró voluntariamente con más de 15 años de servicio, exigible a partir del 2 de julio de 2012, data en que cumplió la edad.
Como quedó reseñado, la recurrente estima que se incurrió en las causales a) «cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y b) «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Esto, en razón a que el colegiado dispuso el reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación, a pesar de la incompatibilidad con la pensión de vejez, concedida por Porvenir S.A. en el RAIS, de conformidad con los artículos 12 y 16 de la Ley 100 de 1993. Así lo afirma, porque la mencionada Administradora tomó el tiempo servido a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, generándose un bono pensional tipo A, para su financiación, con lo que se incurrió en la prohibición constitucional, relacionada con percibir dos prestaciones que proviene del tesoro.
Radicación n.° 90697 SCLAJPT-09 V.00 9 No pasa desapercibido para la Sala, que la tesis que ahora esgrime la recurrente no fue la que acompañó la defensa de la entidad a lo largo del juicio otrora adelantado por Lilia Ayarza Forero, que consistió, básicamente, en que la demandante no cumplió los requisitos para acceder a la pensión por retiro voluntario, en tanto «el despido de la trabajadora se remonta a una CAUSA DE TIPO LEGAL, debidamente contenida en la legislación colombiana, cual es la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento», es decir, no existió despido sin justa causa que permitiera la aplicabilidad de la Ley 171 de 1961 (respuesta a la demanda, fls. 72 a 82 del expediente judicial digital).
También, en que: (…) el derecho a la pensión proporcional por retiro voluntario contenida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 tuvo vigencia hasta el 31 de marzo de 1994 día anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, disposición que no contempla las pensiones por retiro voluntario. De acuerdo a lo anterior no es posible acceder a dicha solicitud incoada toda vez que, al 01 de abril de 1994, la peticionaria no contaba con 60 años de edad, pues los cumplió hasta el 02 de julio de 2013 (sic).
Esos argumentos persistieron en el recurso de apelación (minuto 39:00 audiencia de juzgamiento, expediente judicial digital). En todo caso, tal como lo expuso la representante judicial de la entonces demandante, esta Sala de la Corte ya ha dado solución a controversias de similares características, en las que la UGPP ha planteado incompatibilidad entre la Radicación n.° 90697 SCLAJPT-09 V.00 10 pensión de jubilación prevista en la Ley 171 de 1961, con la otorgada por el RAIS por las razones expuestas previamente.
En la sentencia CSJ SL2652-2019, reiterada en la CSJ SL3507-2019, se asentó que la pensión de jubilación por retiro voluntario era un derecho adquirido, dado que su titular lo causó con el tiempo de servicios, sin que el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, y posterior reconocimiento de la pensión de vejez habilitara el desconocimiento de la prestación restringida, por ser una circunstancia ajena a los elementos de configuración que consagra la Ley 171 de 1961; de suerte que si por el cambio de régimen pensional, se infringió el postulado legal que limita ese traslado (art. 5º D. 3995 de 2008, compilado en el D. 1833 de 2016), ello debía resolverse separadamente a la prestación, que sí fue concedida con apego a la Ley.
Así se discurrió en el primer proveído: […] Acorde con lo anterior, es evidente que en el proceso ordinario laboral, los operadores judiciales, en especial la decisión del Tribunal, no podía llegar a una conclusión distinta, que la de conceder el derecho reclamado por el señor León Munar Chaux, pues todos sus elementos se encontraban configurados; pero adicional a ello, no obró mal el sentenciador colegiado, al declarar la compartibilidad de la pensión restringida, pues como lo sostiene la jurisprudencia de la Sala (CSJ SL15025-2017), cuando se acredita, como en el proceso ocurrió, que el exempleador público, durante el tiempo de vinculación afilió y efectuó aportes al extinto Instituto de Seguros Sociales, tal hecho adquiere relevancia para la subrogación total o parcial de la prestación, según lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto, norma que además era de estricta observancia en el asunto, en la medida que se encontraba vigente para la fecha del retiro del trabajador.
Ahora, la recurrente aduce que ese reconocimiento no era viable, en razón a que el actor se encontraba disfrutando de la pensión de Radicación n.° 90697 SCLAJPT-09 V.00 11 vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad, a cargo de Colfondos S.A., a partir del 2009, según Resolución No. 410251158 del 1º de agosto de dicha anualidad, situación que en criterio de la Ugpp, genera una clara incompatibilidad «…como quiera que para el reconocimiento se tuvieron en cuenta los mismos tiempos de servicio públicos ordinarios con recurso de la nación y dichas cotizaciones cubren el mismo riesgo para pensión. Lo anterior, teniendo en cuenta que los tiempos prestados a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, financiaron la pensión de COLFONDOS a través del BONO PENSIONAL TIPO A…».
Frente a ese argumento, encuentra la Corte, que efectivamente, en las instancias, especialmente el Tribunal, no hizo ninguna mención sobre dicho aspecto, pese a estar acreditado en el proceso, particularmente en la Resolución RDP 022315 del 2 de junio de 2015, con la cual la Ugpp negó el derecho a la pensión restringida reclamada, lo mismo que en el acta del comité de conciliación y defensa judicial de julio de 2016 (fls. 237/241) de la entidad, el énfasis que se hizo sobre el traslado de régimen pensional del señor Chaux y el reconocimiento pensional que hizo la administradora de fondos de pensiones Colfondos.
En todo caso, esa omisión en la sentencia de segunda instancia, sumado al hecho de que el señor León Munar tiene reconocido el derecho a la pensión de vejez en el RAIS, no afecta la declaración que efectuó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia del 2 de agosto de 2016, por cuanto como se explicó en párrafos anteriores, para la fecha del retiro, en la que se encontraba vigente la Ley 171 de 1961, estaban dados todos los elementos de configuración de la pensión restringida de jubilación, como son el tiempo de servicios y la forma de terminación del vínculo, siendo la edad un requisito de exigibilidad más no de causación, acorde con reiterada y pacifica jurisprudencia de esta Corporación. No debe olvidarse, que esta pensión ha sido considerada como una prestación que tiene carácter subjetivo, es decir, no fue instituida precisamente para cubrir el riesgo de vejez sino para garantizar la estabilidad del trabajador o para reprimir al empleador que despedía a sus trabajadores después de muchos años de servicio, con cuyo proceder se enervaba el nacimiento pleno de sus derechos pensionales; de ahí que al ostentar esa naturaleza especial, su deudor exclusivo es el empleador.
De manera que todas aquellas disposiciones, cambios o restricciones en materia de la pensión de vejez, sobre todo aquella que se causa con los requisitos de la Ley 100 de 1993, y sus posteriores modificaciones, no tiene por qué afectar una prestación causada con una norma anterior, como en este caso ocurre con la pensión restringida de jubilación, que desde el momento mismo en que el trabajador se retiró del empleó con el número de años de servicio exigido por la norma, entró a su Radicación n.° 90697 SCLAJPT-09 V.00 12 patrimonio, y por ello, no puede ser desconocida por regulaciones posteriores.
Lo anterior no significa, que por cuenta de la creación de los dos regímenes pensionales excluyentes previstos por la Ley 100 de 1993, esto es, el régimen de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad, no se lleguen a presentar problemas en materia de selección de alguno de ellos, en virtud del principio de libre escogencia, sobre todo, en materia de conservación de los beneficios que traía el anterior sistema; pero precisamente, fue ahí donde el gobierno nacional, autorizado por el legislador, entró a regular esas situaciones anómalas o que traían ciertas repercusiones a la hora de mantener esas prerrogativas dando lugar a casos de multiafiliación pensional vulnerando la incompatibilidad entre regímenes.
Así, surgió el Decreto 3995 de 2008, que en su artículo 5º, por ejemplo, en materia de compartibilidad pensional expresamente estableció: ARTÍCULO 5o. COTIZACIONES ERRÓNEAS, APORTES SIN VINCULACIÓN, AFILIACIONES SIMULTÁNEAS, COMPARTIBILIDAD PENSIONAL. En aquellos casos en que el traslado de Régimen Pensional se haya efectuado atendiendo el término de permanencia mínima pero no se hayan hecho cotizaciones a la entidad seleccionada, por una única vez, para aquellas situaciones presentadas hasta 31 de diciembre de 2007, la persona se entenderá vinculada a la administradora a la cual ha realizado las cotizaciones.
Por otra parte, salvo las situaciones planteadas en el inciso anterior, cuando se realicen cotizaciones a cualquier administradora distinta de la seleccionada válidamente por el afiliado, se debe proceder a regularizar la situación, trasladando las cotizaciones y la información a la administradora seleccionada válidamente y a la cual se encuentra vinculado el afiliado, atendiendo el artículo 10 del Decreto 1161 de 1994.
En aquellos casos en que por una persona se hayan realizado cotizaciones sin que medie una afiliación al sistema, se entenderá vinculado el trabajador a la administradora donde realizó el mayor número de cotizaciones entre el 1o de julio y el 31 de diciembre de 2007. En caso de no haber realizado cotizaciones en dicho término, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido la última cotización efectiva.
Esta situación deberá ser informada al afiliado y al empleador para que se proceda a afiliar estos trabajadores al Sistema, mediante la suscripción del formulario respectivo. En este evento se tendrán en cuenta las cotizaciones realizadas antes de la fecha de afiliación. Cuando el afiliado presente simultaneidad en la fecha de vinculación a los dos regímenes pensionales, se entenderá vinculado a la administradora en donde haya efectuado el mayor número de cotizaciones efectivas. https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/decreto_1161_1994.htm#10 Radicación n.° 90697 SCLAJPT-09 V.00 13 En virtud de la incompatibilidad de regímenes prevista en el artículo 16 de la Ley 100 de 1993, cuando un trabajador tenga derecho a una pensión compartida no podrá vincularse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
En consecuencia, el trabajador se entenderá vinculado al ISS y los aportes efectuados en el RAIS se consideran como cotizaciones erróneas, las cuales deberán ser trasladadas al ISS en los términos del artículo 10 del Decreto 1161 de 1994. (Resaltado fuera del original). Acorde con lo anterior, es evidente que aquellas personas con compartibilidad pensional tienen una limitación a la hora de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, que en el evento de ocurrir tal situación, se establece una solución para que las cosas vuelvan a su estado anterior; pero tal situación es un aspecto que afecta eventualmente el reconocimiento de la pensión de vejez, pero en modo alguno, la pensión restringida de jubilación como la que le fue declarada en este caso por el Tribunal, pues ni siquiera, bajo el amparo de la anterior disposición normativa, es posible modificar una prestación previamente reconocida, la cual cumple con sus lineamientos legales de configuración. (…).
Lo analizado en la decisión acabada de reproducir, resulta aplicable al caso de marras, con presupuestos jurídicos y fácticos similares, toda vez que no se discutió que la trabajadora laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero del 7 de mayo de 1974 al 15 de noviembre de 1991, es decir, 17 años, 6 meses y 8 días; el retiro se produjo por acuerdo entre las partes, es decir, fue voluntario, por manera que la pensión restringida quedó causada, pendiendo la exigibilidad del cumplimiento de la edad, que ocurrió el 2 de julio de 2012.
Valga indicar, que tal como lo encontraron los jueces de instancia, había lugar a declarar compartibilidad de la pensión restringida, pues como lo sostiene la jurisprudencia de la Sala (CSJ SL15025-2017), cuando se acredita, como en el proceso ocurrió (fl.514 expediente digital), que el https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/ley_0100_1993.htm#16 https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/decreto_1161_1994.htm#10 Radicación n.° 90697 SCLAJPT-09 V.00 14 exempleador público, durante el tiempo de vinculación afilió y efectuó aportes al extinto Instituto de Seguros Sociales, tal hecho adquiere relevancia para la subrogación total o parcial de la prestación, según lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable a trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto, norma vigente para la fecha del retiro de la trabajadora.
Fuerza precisar, que no es cierto, como lo afirma la UGPP, que los operadores judiciales no se percataron de que antes de los 60 años la demandante contaba con una pensión de vejez, pues tanto el juzgado (fls. 387 a 396 del expediente rotulado «expediente digital y anexos») como el Tribunal, aludieron a ello al decidir sobre la compartibilidad.
El primero, abordó la cuestión, así: […] De la compartibilidad pensional, la parte demandante en el día de hoy aporta certificación del Fondo Porvenir, donde se le reconoce una pensión al actor bajo la modalidad de retiro programado, al respecto es preciso dejar claro que, conforme a los lineamientos expuesto en la Sala de Casación Laboral (…) radicado 38885 del 10 de agosto de 2010, la presente pensión tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez que haya reconocido o reconozca en el futuro hoy Colpensiones o cualquier otro fondo, en el cual se compute el tiempo cotizado y/o laborado que hoy se tuvo en cuenta a la señora ANA LILIA AYARZA FORERO, para decretar la pensión restringida de jubilación, por tanto a cargo de la UGPP, tal situación al momento de solicitar el cumplimiento de la presente decisión o cuando ello ocurra.
El ad quem, expresó (minuto 16:33 audiencia de juzgamiento, expediente judicial digital): Radicación n.° 90697 SCLAJPT-09 V.00 15 […] De ahí que sin embargo, como quiera que la AFP Porvenir tal y como se observa en el documento de folio 59, le reconoció una pensión de vejez a la demandante, por lo que nos encontramos ante la figura de la compartibilidad pensional, el mayor valor lo será entonces a cargo de la entidad demandada que asumió el reconocimiento y pago de las pensiones que estaban a cargo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en este caso la UGPP, en virtud del Decreto 2842 del 6 de diciembre de 2013 El fallador plural no se ocupó de la limitación que se tiene de las pensiones compartidas, pero como quedó explicado con anterioridad, tal situación no afecta la consolidación del derecho a la pensión restringida, que es la que aquí objetó la entidad accionante.
Importa reiterar, que quien por esta vía aspira a la anulación de un acto jurisdiccional que goza de las presunciones de acierto y legalidad, está compelido a demostrar las causales que invoca, por cuanto, como se anotó líneas atrás, la herramienta excepcional de revisión constituye una excepción al instituto de cosa juzgada, que en modo alguno puede ser desconocido por el simple descontento de las partes con las resultas del proceso.
Se dice lo anterior, porque la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, estima que le fue transgredido el derecho al debido proceso, pero ningún esfuerzo argumentativo despliega para dar soporte a tal afirmación. De cualquier forma, la Sala no avizora que se hubiera pretermitido alguna instancia, o desconocido el derecho de defensa de la encausada; naturalmente, una decisión Radicación n.° 90697 SCLAJPT-09 V.00 16 desfavorable a sus intereses en modo alguno representa violación a dicha garantía constitucional.
Por el contrario, lo que se corrobora con la documental aportada (fls. 367 y 368, del expediente denominado «expediente digital y anexos») es que por proveído CSJ AL3056-2017, se aceptó el desistimiento del recurso de casación presentado por la apoderada de la UGPP contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de octubre de 2016.
La herramienta desechada era propicia para plantear las inconformidades que la Unidad reservó para la revisión que ahora impetra. Frente al anterior aspecto, resulta pertinente memorar, lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en proveído CSJ SL4326-2021, donde el dirimir una controversia de similares contornos, precisó que, la interposición del recurso extraordinario de casación, «no es un requisito de procedibilidad» para el impugnante en revisión, ello máxime si, «se exhibe insoslayable el bien jurídico que se protege con el mencionado mecanismo procesal».
En consecuencia, para la Sala no se acreditó un abuso normativo grosero en la sentencia cuestionada, que supongan la imposición de un gravamen periódico a una entidad pública, por manera que no encuentra adecuación lo planteado en las causales que soportan el recurso de revisión, a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por lo que se negará la invalidación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de octubre de 2016, que modificó y confirmó la dictada por el Radicación n.° 90697 SCLAJPT-09 V.00 17 Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 12 de septiembre de 2016.
Dado lo impróspero del recurso, las costas quedan a cargo de la entidad recurrente y a favor de la demandada. Como agencias en derecho se fijará la suma de $9.400.000, que se incluirán en la liquidación a practicar conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundada la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de octubre de 2016, que modificó y confirmó la dictada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 12 de septiembre de 2016, dentro del proceso ordinario que instauró en su contra ANA LILIA AYARZA FORERO.
SEGUNDO: Condenar a la recurrente a pagar las costas, en los términos en que se señaló, las que deberán ser Radicación n.° 90697 SCLAJPT-09 V.00 18 liquidadas conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
TERCERO: En firme este proveído, por la Secretaría envíese copia de la presente decisión para que se agregue a los respectivos expedientes, al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad. Efectuado lo anterior archívese. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 90697 SCLAJPT-09 V.00 19 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ