CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3046-2020 Radicación n.° 77006 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor ELIÚ RENÉ VARGAS CUBILLOS contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la sociedad BAVARIA S.A. I.
ANTECEDENTES El señor Eliú René Vargas Cubillos presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Bavaria S.A., con el fin de obtener que se declarara que fue despedido sin justa causa y que, como consecuencia, le fuera reconocida la pensión de jubilación prevista en el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 20 de mayo de Radicación n.° 77006 SCLAJPT-10 V.00 2 2010, debidamente indexada, junto con la «bonificación especial de naturaleza pensional».
Para fundamentar sus pretensiones, en lo fundamental, expresó que le había prestado sus servicios a la sociedad demandada entre el 21 de agosto de 1984 y el 22 de febrero de 2000, cuando fue despedido sin justa causa; que había completado más de 15 años y 6 meses de servicio; que estuvo afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria – Sinaltrabavaria– y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, que consagraba las acreencias reclamadas; que había adelantado un proceso ordinario laboral en contra de la misma empresa, ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, que terminó con decisión en la que se reconoció que su despido había sido injusto; que cumplió 50 años de edad el 20 de mayo de 2010; y que promovió otro proceso por hechos similares ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en donde se «[…] negó el derecho por falta de soportes probatorios […]» La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda.
Admitió que el actor ya había iniciado otros procesos judiciales en su contra y, en torno a los demás hechos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban. Arguyó que el demandante no había sido despedido sin justa causa y que no tenía derecho a la pensión convencional pedida. En su defensa, propuso las excepciones que denominó: prescripción, cosa juzgada, Radicación n.° 77006 SCLAJPT-10 V.00 3 despido autorizado por autoridad administrativa competente, inexistencia de la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo, inaplicabilidad de la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo al actor, inexistencia de las obligaciones, pago, cumplimiento de la demandada de las obligaciones, indebida aplicación de las normas convencionales y legales, errónea interpretación de las normas convencionales y legales, falta de aplicación de las normas legales, subrogación pensional por parte del ISS de la pensión convencional, buena fe y ausencia de prueba.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 27 de mayo de 2016, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 15 de noviembre de 2016, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal advirtió que la jurisprudencia desarrollada por esta corporación en sentencias como las CSJ SL, 23 oct. 2010, rad. 39366; CSJ Radicación n.° 77006 SCLAJPT-10 V.00 4 SL, 11 mar. 2015, rad. 43410; y CSJ SL, 24 jun. de 2015, rad. 54726, tenía definido que la «fuerza de la cosa juzgada» tenía lugar cuando un proceso judicial versaba sobre el mismo objeto y causa que otro anterior, además de que se planteaba entre las mismas partes.
Igualmente, que en esa orientación también se clarificaba que no había lugar a la cosa juzgada cuando los términos de la discusión de los dos juicios no eran los mismos o no se profería una decisión judicial de fondo y definitiva, es decir, una providencia a partir de la cual las respectivas resoluciones adquirieran las características de «definitividad e inmutabilidad», que «[…] otorga a las partes certeza sobre el derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido […]» Para el caso concreto, resaltó que el actor había adelantado un primer proceso ordinario laboral en contra de la sociedad demandada, surtido ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, en el que había reclamado la ineficacia de su despido, así como la declaratoria de que el mismo fue injusto y el pago de la pensión de jubilación convencional.
Igualmente, que en el marco de dicho juicio se resolvió que la reclamación de la pensión se había surtido antes de tiempo, porque el trabajador no había cumplido la edad dispuesta en la norma convencional. Precisó que, en perspectiva de este juicio, no se daba lugar a la cosa juzgada, «[…] por cuanto no se asentó de manera definitiva el pensamiento del juzgador […]» y, en tal Radicación n.° 77006 SCLAJPT-10 V.00 5 sentido, no se llegó a una decisión definitiva e inmutable, sino que el derecho a la pensión convencional se sujetó al posterior cumplimiento de la edad.
No obstante lo anterior, explicó que el actor había adelantado un nuevo proceso ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en el que pretendió, otra vez, que se declarara que su despido había sido injusto y que, como consecuencia, se dispusiera a su favor el reconocimiento de la misma pensión de jubilación convencional, debidamente indexada, súplicas todas que se identificaban en su totalidad con las planteadas en este juicio.
Agregó que, en el marco de aquel proceso, el juzgador de primer grado había concedido el derecho a la pensión de jubilación, pero, con posterioridad, el Tribunal Superior de Bogotá había revocado dicha determinación, pues no se había allegado al proceso la convención colectiva de trabajo vigente para el momento del despido. En virtud de lo anterior, coligió que entre este último proceso y el presente existía la triple identidad de objeto, causa y partes, pues en los dos se había suplicado la declaratoria del despido sin justa causa, así como el otorgamiento de la pensión de jubilación establecida en el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo vigente para el momento del despido, además de una bonificación extralegal.
Por ello, añadió, que estaban dadas todas las Radicación n.° 77006 SCLAJPT-10 V.00 6 condiciones para declarar probada la excepción de cosa juzgada: […] sin que pueda predicarse que difieren en cuanto a la convención colectiva de trabajo, en razón de su vigencia, por cuanto precisamente lo que se extrañó por parte del ad quem en el anterior juicio y la razón por la que no concedió la pensión fue que no se allegó la que regía al momento del despido y tal falencia probatoria no puede ser revivida a través de un nuevo proceso, por demás que no se extrae diferencia en el artículo citado en tal proceso y en este, ya que al hacerse alusión al artículo 51 de la convención colectiva de trabajo se cita en las mismas condiciones […] Por todo lo anterior, ratificó que estaban dadas las premisas necesarias para la declaratoria de la excepción de cosa juzgada, en los términos en los que lo había hecho el juzgador de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y le dé prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Radicación n.° 77006 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa al examen de la Corte. VI. CARGO ÚNICO Se formula en los siguientes términos: Con base en lo ordenado por el Artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por lo dispuesto en el art. 67 de la Ley 16 de 1969 y en lo dispuesto por el artículo 51 del D.E. 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998 acuso la sentencia del 15 de noviembre de 2016, dictada dentro del proceso de la referencia, de ser violatoria de la ley sustancial en forma INDIRECTA en la modalidad de aplicación indebida e infracción de los siguientes artículos: del inciso 1º del artículo 332 y 19 del C.P.C., aplicables por remisión analógica del art. 145 del CPT y SS, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 9, 467, 468, 470 y 471 del CST, subrogado por el D. 2351 de 1965 y los artículos 4 y 53 Constitución Nacional.
Alega que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: I.- Dar por demostrado, sin estarlo, de la existencia de la cosa juzgada, y específicamente la IDENTIDAD DE CAUSA, cuando conforme con el texto de la sentencia del proceso adelantado ante el Juzgado SEXTO del circuito laboral de Bogotá, con la radicación ya señalada, no lo es, conforme lo explicaré en el análisis silogístico del cargo.
II. Dar por demostrado, sin estarlo, de la existencia de cosa juzgada, y específicamente la IDENTIDAD DE CAUSA, cuando conforme con el texto de la sentencia del proceso adelantado ante el Juzgado Dieciséis del circuito laboral de Bogotá, con la radicación ya señalada, no lo es, conforme lo explicaré en la demostración del cargo. III. No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con los fallos del Juzgado 6º Laboral, Tribunal – Sala Laboral y Corte Suprema de Justicia, del expediente 0022 de 2001, se reconoció en forma condicionada el derecho a la pensión de jubilación Radicación n.° 77006 SCLAJPT-10 V.00 8 tomando como fuente el artículo 51 de la Convención Colectiva de trabajo firmada por la empresa Bavaria S.A., con el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A. y sus filiales “SINALTRABAVARIA”, el 22 de diciembre de 1998, con vigencia (folio 79 – 2681) del 1º de enero de 1999 y 31 de diciembre de 2000.
IV. No dar por demostrado, estándolo, que el señor ELIÚ RENÉ VARGAS CUBILLOS, tiene derecho a gozar de la pensión convencional prevista en el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria SINALTRABAVARIA, vigente al momento del despido. V. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa Bavaria S.A. debe pagar al demandante, ELIÚ RENÉ VARGAS CUBILLOS, la pensión convencional prevista en el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A. y sus Filiales SINALTRABAVARIA, vigente al momento del despido.
VI. No dar por demostrado, estándolo, que el pago de la pensión debe ser debidamente indexada, de conformidad con el índice de depreciación del valor del dinero certificada por el DANE. VII. No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa Bavaria S.A. debe pagar al señor ELIÚ RENÉ VARGAS CUBILLOS la bonificación especial de naturaleza pensional por el monto de $1.567.823 prevista en el artículo 53 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A. y sus Filiales SINALTRABAVARIA, vigente al momento del despido, debidamente indexada.
Aclara que los referidos yerros se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de las sentencias de primera, segunda instancia y casación, proferidas dentro del proceso ordinario laboral iniciado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, así como la sentencia del 20 de febrero de 2014, emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el interior del proceso promovido ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá. Igualmente, por la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1999 – 2000, la copia del registro civil Radicación n.° 77006 SCLAJPT-10 V.00 9 de nacimiento del actor, la certificación de trabajo del 21 de septiembre de 1999, la carta de despido y la liquidación de prestaciones sociales.
En desarrollo de la acusación, el censor, en primer lugar, sostiene que el Tribunal valoró con error las sentencias emitidas en el interior de los dos procesos ordinarios promovidos con anterioridad por el actor y al concluir que tenían una identidad de causa con el actual. Explica, en tal sentido, que en el proceso iniciado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, dicho juzgador, así como el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, reconocieron que el despido del demandante había sido injusto, pero no ordenaron el reconocimiento de la pensión de jubilación porque aún no había arribado a la edad de 50 años, es decir, declararon probada la excepción de petición antes de tiempo.
Por ello, agrega, no puede predicarse identidad de causa y cosa juzgada con el actual juicio, pues los hechos en los que se basa uno y otro proceso son distintos, en la medida en que el actor ya cumplió la edad de 50 años, necesaria para el otorgamiento de la prestación. Destaca que en el anterior proceso el derecho pensional fue reconocido pero condicionado al cumplimiento de la edad, de manera que tampoco hay cosa juzgada en relación con el otro proceso adelantado ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, cuya decisión estuvo relacionada «[…] única y exclusivamente con la ausencia de Radicación n.° 77006 SCLAJPT-10 V.00 10 soporte probatorio, más no la decisión de fondo del derecho controvertido […]» Añade que los convenios colectivos analizados en uno y otro proceso fueron diferentes, con lo que se rompe la identidad de causa, pues, además, la decisión del Tribunal en ese caso no fue de fondo, «[…] pues simplemente se dijo, como consta en la grabación allí aportada, que no obró título o documento idóneo para su negación o reconocimiento […]» Aduce también que la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 – 2002 fue desconocida como documento idóneo para el reconocimiento de la pensión, pero, al mismo tiempo, fue analizada para declarar probada la excepción de cosa juzgada, lo que constituye, según sus palabras, una interpretación sesgada de los artículos 9 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Cita algunas consideraciones doctrinarias sobre la cosa juzgada y la identidad de causa e insiste en que el Tribunal erró al desconocer que no había identidad de causa respecto del proceso adelantado ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, pues en el mismo no se profirió una decisión de fondo, sino que se negó el reconocimiento del derecho por falta de pruebas.
Trae a colación, igualmente, algunas de las consideraciones vertidas en las sentencias emitidas por esta sala CSJ SL, 27 ag. 2014, rad. 44704 y CSJ SL, 10 jul. 2006, rad. 27775, y por la Sala de Casación Civil de esta corporación que identifica como del 26 de febrero de 2001, Radicación n.° 77006 SCLAJPT-10 V.00 11 exp. 5591, y del 8 de febrero de 2016, exp. 2010-308, y repite, una vez más, que sobre el derecho a la pensión de jubilación no se ha producido una decisión de fondo, que haga tránsito a cosa juzgada material.
VII. RÉPLICA Advierte que el análisis de las sentencias emitidas en el interior del proceso ordinario laboral adelantado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá no tiene trascendencia, en la medida en que no fueron las que dieron lugar a la declaratoria de la excepción de cosa juzgada, ni tampoco tiene lugar el estudio del derecho pensional, por ser un tema que correspondía a las instancias.
Señala, por otra parte, que el Tribunal no incurrió en error fáctico alguno al declarar probada la excepción de cosa juzgada, pues en este caso sí se daba la triple identidad de partes, objeto y causa, respecto del proceso adelantado ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, además de que la censura parte de la equivocada base de que sus propios errores probatorios en un anterior proceso lo habilitan para iniciar uno nuevo.
VIII. CONSIDERACIONES Como quedó ilustrado en los antecedentes de esta decisión, el Tribunal destacó que en este caso el actor ya había adelantado dos procesos judiciales en contra de la misma sociedad demandada, en los que había pretendido el Radicación n.° 77006 SCLAJPT-10 V.00 12 reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1999-2000, así como el pago de una bonificación especial.
Igualmente, dicha corporación advirtió que, en perspectiva del primero de dichos juicios, tramitado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, no se había configurado la excepción de cosa juzgada, pues allí se había declarado probada la excepción de petición antes de tiempo y, en dicha medida, no se había emitido una decisión de fondo y definitiva.
No obstante, infirió que sí estaba dada la triple identidad de partes, objeto y causa, pero en relación con el otro proceso judicial adelantado ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, que había girado en torno a las mismas pretensiones y que sí había terminado con una decisión de fondo y definitiva, sobre la carencia de pruebas para dar cuenta del derecho pretendido.
A esto último agregó que una «[…] falencia probatoria no puede ser revivida a través de un nuevo proceso […]» Con vista en lo anterior, en primer lugar, al opositor le asiste plena razón al llamar la atención de la Corte en cuanto que la causa eficiente para la declaración de la excepción de cosa juzgada no fueron las sentencias emitidas en el interior del proceso ordinario seguido ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, donde se declaró probada la excepción de petición antes de tiempo, pues el Tribunal concluyó todo lo contrario a lo asumido por la censura, es decir, que tales decisiones no servían como parámetro válido Radicación n.° 77006 SCLAJPT-10 V.00 13 para la declaratoria de la mencionada excepción, de manera que la errónea apreciación que denuncia la censura sobre dichos documentos es infundada.
En segundo lugar, en lo que tiene que ver con las sentencias emitidas en el interior del otro proceso ordinario laboral adelantado por el actor, ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, que obran en medio magnético a folios 340 y 341 y cuya errónea estimación denuncia la censura, la Corte encuentra que, efectivamente, dan cuenta de la existencia de un juicio laboral llevado a cabo entre las mismas partes de este proceso, así como que el objeto en los dos es el mismo, representado en el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1999-2000, lapso durante el cual se dio la terminación del contrato de trabajo.
Ahora bien, en relación con la identidad de causa, tampoco encuentra la Corte algún error de hecho manifiesto en las conclusiones fácticas del Tribunal, pues tanto en el proceso ordinario laboral llevado a cabo ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá como en el presente, el reconocimiento de la pensión de jubilación se fundamentó en el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo de los años 1999-2000, que era la vigente para el momento en el que ocurrió el despido, y en hechos como que el actor había sido despido sin justa causa y ya había arribado a la edad de 50 años.
Es decir, que la base jurídica y fáctica de las pretensiones era la misma. Radicación n.° 77006 SCLAJPT-10 V.00 14 Por otra parte, la Corte no encuentra justificado el argumento de la censura en virtud del cual la decisión absolutoria, emitida en el referido juicio, por falta de demostración de la fuente originaria del derecho, carece de las cualidades de «definitividad» e «inmutabilidad», pues una determinación de tal magnitud sí representa un pronunciamiento definitivo y de fondo sobre la controversia planteada que, como lo dijo el Tribunal, no puede ser revivida por simples falencias, desatenciones o negligencia de alguna de las partes.
En efecto, una decisión absolutoria ejecutoriada no pierde esa condición de inmutabilidad que le otorga el instituto de la cosa juzgada, por el simple hecho de que la parte interesada no obtenga el derecho que pretende o porque considere que existió alguna indebida valoración de las pruebas o no se contó con el material probatorio suficiente, pues lo cierto es que un juicio adelantado en esa forma, con todas las garantías propias del debido proceso, entre ellas la de aportar y controvertir las pruebas que den base al derecho reclamado, termina definitivamente y representa una respuesta jurisdiccional intangible, que no puede revivirse indefinidamente según el capricho de las partes.
Esta sala de la Corte ha reivindicado la fundamental importancia del instituto jurídico de la cosa juzgada y ha resaltado, en dicha medida, que: Radicación n.° 77006 SCLAJPT-10 V.00 15 La institución de la cosa juzgada, con la que se delimita un derecho y se definió un conflicto, mediante una sentencia, tiene el carácter de inmutable, es imperativa y debe ser respetada por todos los sujetos procesales en orden a lograr la seguridad jurídica y la convivencia pacífica; no puede el recurrente, después de que se analizó y definió judicialmente una pretensión, con todas las garantías constitucionales y legales, pretender que se resquebraje el principio imperturbable de la cosa juzgada, buscando, un nuevo pronunciamiento que acceda a sus intereses.
(CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 35327). Igualmente, ha dicho la Corte que: […] la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘res iudicata’-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae).
Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.
Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa.
Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas que por Radicación n.° 77006 SCLAJPT-10 V.00 16 sabido se tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil --artículo 282 del nuevo Código General del Proceso--, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad, la compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas, no puede entenderse derogado por la vigencia del artículo 66 A del código procedimental últimamente citado.
Por manera que, en cuanto a dicha alegación no asiste razón alguna a los recurrentes, dado que, como se ha asentado, la cosa juzgada interesa al orden público y, por tanto, bien pueden los jueces de segundo grado declararla, aún, de oficio. (Sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366, reiterada, entre otras, en la CSJ SL17406- 2014). Finalmente, la Corte ha precisado que: […] no es dable confundir la causa petendí con las pruebas en que se apoya aquella, porque además de que la Ley se refiere es a la identidad de causa y no de medios, de aceptarse, cualquier controversia ya desatada y con los mismos supuestos fácticos, se podría reiniciar cualquier proceso con la aducción o aportación de nuevas pruebas, lo cual iría en contravía de la intangibilidad de las decisiones judiciales y de la seguridad jurídica que impone la cosa juzgada que a su vez confiere a las partes la certeza de haberse resuelto el conflicto en que se vieron comprometidas.
(CSJ SL, 5 ag. 2004, rad. 22750). Por todo lo anterior, como conclusión, para la Corte el Tribunal no incurrió en algún error de hecho protuberante y manifiesto al encontrar demostrada la triple identidad de partes, objeto y causa, entre el proceso ordinario laboral promovido por el actor ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y el que aquí se analiza, pues en los dos se reclamó el mismo derecho a la pensión de jubilación establecida en el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1999-2000, con fundamento en los mismos supuestos de un despido sin justa causa y el Radicación n.° 77006 SCLAJPT-10 V.00 17 cumplimiento de la edad de 50 años.
Finalmente, como ya se dijo, la existencia de alguna falencia probatoria no le resta carácter definitivo y de fondo a la providencia judicial del proceso anterior, ni autoriza al interesado, en manera alguna, para promover indefinidamente otros procesos judiciales en los que pretenda remediar sus propias equivocaciones procesales. Así las cosas, el cargo es infundado.
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($4.240.000 M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor ELIÚ RENÉ VARGAS CUBILLOS en contra de la sociedad BAVARIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Radicación n.° 77006 SCLAJPT-10 V.00 18 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CON AUSENCIA JUSTIFICADA GERARDO BOTERO ZULUAGA Radicación n.° 77006 SCLAJPT-10 V.00 19