Micelio
SL3046-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 2170 de 2002Decreto 2351 de 1965Ley 2351 de 1965Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55832 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL3046-2018 Radicación n.° 55832 Acta 23 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió NATALIA EUGENIA GÓMEZ RÚA. I.

ANTECEDENTES La señora Natalia Eugenia Gómez Rúa demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para que, en lo que interesa al recurso de casación, se declarara que existió contrato de trabajo a término indefinido del 3 de mayo de 2004 al 26 de noviembre de 2008, en consecuencia se le reconociera y pagara: la nivelación salarial como profesional especializada, « el recargo salarial de lo trabajado por encima de la jornada ordinaria semanal, legal y convencional», las cesantías y los intereses de las cesantías con su respectiva sanción, las vacaciones, las primas de vacaciones legales y convencionales, la prima técnica, los aportes a seguridad social, las pólizas de cumplimiento, las deducciones por retención en la fuente, la indemnización moratoria y la indexación. También solicitó el reintegro al cargo de profesional especializada, pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 27 de noviembre de 2008 hasta que se dé el reintegro, y de no ser concedido el reintegro, se condenare al pago de la indemnización por despido unilateral y sin justa causa.

Fundamentó sus pretensiones en que trabajó para la demandada del 3 de mayo de 2004 al 26 de noviembre de 2008, mediante contratos denominados de prestación de servicios, que fueron celebrados sin solución de continuidad y bajo continua subordinación; que debía cumplir una intensidad horaria de 48 horas semanales; que las funciones realizadas eran de profesional universitario especializado, y que además, en la planta de personal existían otras personas que desempeñaban las mismas funciones pero con salarios superiores, con beneficios de prestaciones legales y extralegales; que no se realizaron los incrementos salariales como trabajadora oficial; que nunca fueron reconocidos los derechos de auxilio de alimentación, primas de navidad, prima técnica, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios legal y extralegal; que la demandada para suscribir el contrato exigía una póliza de cumplimiento, además, mensualmente dedujo el 10% del salario por concepto de retención en la fuente; que el ISS nunca realizó afiliación a seguridad social en salud y pensión; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.

El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones, en cuanto a los hechos dijo que la relación que ató a las partes fue mediante contrato de prestación de servicios, que las funciones que cumplía la demandante eran con total dependencia y que los horarios que utilizaba eran para el cumplimiento del objeto del contrato.

Por último, expresó que la demandante cuando fue contratada no contaba con especialización. Propuso excepciones que llamó: inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de declarar relación laboral, imposibilidad de reintegro e, improcedencia de reembolso de los aportes a seguridad social.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de junio de 2011, declaró la existencia de la relación laboral del 4 de mayo de 2004 al 30 de noviembre de 2008, fecha en que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, condenó al reintegro sin solución de continuidad a partir del 1 de diciembre de 2008, «con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales dejados de cancelar desde la fecha mencionada y hasta que se haga efectivo el reintegro, por el tiempo que dure la desvinculación», condenó al pago de reajuste salarial, vacaciones, prima técnica, intereses sobre las cesantías, aportes en salud, aportes en pensiones y devolución de lo pagado por pólizas.

Además, condenó al pago de reajuste de aportes a seguridad social en pensiones, más la indexación y costas. Absolvió de todo lo demás. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, resolvió el fallo de primera instancia apelado por las partes así: […] CONFIRMA la sentencia de la fecha y procedencia conocidas, que ha sido objeto de revisión por apelación de ambas partes, empero la REVOCA respecto a la absolución tácita que trae con relación a las primas de servicios, para en su lugar CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la señora NATALIA EUGENIA GÓMEZ RÚA, la suma de tres millones seiscientos ochenta y ocho mil cuatrocientos diecinueve pesos ($3.688.419.00) por concepto de primas de servicios correspondientes a diciembre de 2006, junio y diciembre de 2007 y junio de 2008, y la MODIFICA con relación a la orden de reintegro, para en su lugar ORDENAR que dicho reintegro –así como el consecuente pago de prestaciones sociales legales y convencionales- opere a partir del 20 de diciembre de 2008, por lo expresado en la parte considerativa de este fallo.

SIN COSTAS en esta instancia. El ad quem, para soportar su decisión, respecto el recurso presentado por la demandada dijo que, con base en los testimonios arrimados al proceso, no cabe duda que lo existente era una relación laboral subordinada. Respecto al reintegro expresó que al encontrarse probado que la demandante contaba con la calidad de trabajadora oficial, le era aplicable la convención colectiva de trabajo, traída legalmente al proceso, y como ISS para dar por terminado el contrato de trabajo, invocó como causal la expiración del contrato, la que no se encuentra estipulada como justa causa en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, el despido fue injusto, por lo que era procedente el reintegro, además, que no podía alegarse tampoco inhabilidad de la actora por haberse posesionado como Juez de la República, pues cuando se ordena un reintegro no depende de que el beneficiario haya permanecido cesante y, en el presente caso la accionante solicitó suspensión del contrato con la finalidad de desempeñarse como Juez, lo que se asimila a una licencia no remunerada.

Respecto a la prima técnica, vacaciones y prima de vacaciones, expuso que, se encuentra ajustada a derecho su condena por ser la señora Gómez Rúa beneficiaria de la convención colectiva de trabajo. Por otra parte, sobre la condena a devolución de aportes a salud y pensión, dijo que era acertada «toda vez que es un hecho cierto e indiscutible que el trabajador no está obligado a sufragar el 100% de dichos aportes, como fue el caso de la demandante».

Para resolver el recurso presentado por la demandante, sobre la nivelación salarial, aseguró que la demandante no acreditó el salario pagado por le ISS a las personas que desempeñaban el cargo de profesionales universitarios, por lo que no se podía acceder a dicha nivelación. Sobre la prima de navidad señaló que no era posible otorgarla, «atendiendo que éste concepto no fue peticionado en la demanda, puesto que diferente a lo afirmado por el recurrente, ello no se infiere de la pretensión relativa a “prima de vacaciones, legal y convencional”».

Por último, en lo atinente a la prima de servicios, dijo: Empero, si se accederá a condenar a la entidad demandada al pago de la prima de servicios, bajo el entendido que la misma quedó comprendida dentro de la pretensión genérica denominada “… Demás beneficios convencionales a los que haya lugar…” (folio 20), puesto que dicha prima efectivamente se encuentra consagrada en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia a partir del 1° de noviembre de 2001 […].

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los planteó así: Pretendo que la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, REVOQUE la proferida en primer grado por la Juez Segundo Adjunta del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar ABSUELVA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas y cada una de las peticiones de la demanda.

De manera subsidiaria, que la Corte CASE PARCIALMENTE el fallo en cuanto a través de él se confirmó la condena al reintegro y al pago de salarios y prestaciones surgidas de ese hecho; constituida en tribunal de instancia MODIFIQUE la decisión del a quo para ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las condenas por reintegro, pago de salarios, prestaciones sociales y demás adehalas surgidas del hecho del reintegro.

Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Lo acusó así: Acuso la sentencia de violar de manera indirecta, en la modalidad aplicación indebida, los artículos 1, 8, 11 de la Ley 6° de 1.945, 1, 2, 3, 4 del Decreto 2127 de 1945, 4, 467, 470 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 3, 4, 6, 13, 14, 17 y 32 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 51, 54 A, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y 176, 177, 187, 251, 252, 254, 258, 269, 277 y 279 del Código de Procedimiento Civil, violación a la cual arribó el fallador con motivo de ostensibles errores de hecho, consecuencia de vicios de apreciación probatoria.

Endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que Natalia Eugenia Gómez Rúa estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales mediante contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que Natalia Eugenia Gómez Rúa, en su calidad de abogada titulada, estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales mediante contrato civil de prestación de servicios profesionales independientes. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que ató a Natalia Eugenia Gómez Rúa con el Instituto de Seguros Sociales terminó por decisión unilateral e injusta de la Entidad. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que ató a Natalia Eugenia Gómez Rúa con el Instituto de Seguros Sociales terminó por vencimiento de su plazo de duración y por la circunstancia de que la interesada, cumplido el término de suspensión del vínculo, no volvió a cumplir su compromiso contractual. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el Instituto de Seguros Sociales está obligado a reintegrar a su servicio a Natalia Eugenia Gómez Rúa y a pagarle el monto de las condenas a que se contraen las decisiones de instancia. Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por apreciar mal el Tribunal: · Propuestas de "PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGADA ESPECIALISTA EN DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL", presentadas por la demandante ante la Entidad, visibles del folio 584 al 588. · Contratos de prestación de servicios visibles de folio 328 al 341. · Actas de liquidación de contratos por mutuo acuerdo, visibles del folio 576 al 583. · Convención colectiva de trabajo, visible de folio 485 al 558. · Carta de 26 de noviembre de 2008, suscrita por la demandante (Folio 40). · Comunicación suscrita por la demandante a título de derecho de petición, sin fecha, radicada en la Entidad el 19 de junio de 2009, que corre a folios 41 a 42. · Carta 63960, de julio 1 de 2009, suscrita por el Departamento de Recursos Humanos del ISS (Folios 43 a 44, repetida a folios 574 y 575), en respuesta a la comunicación anterior. · Interrogatorio de parte absuelto por la demandante (Folios 613 a 615). · Documentos que obran del folio 25 al 39. · Documentos que obran del folio 45 al 327. · Documentos que obran del folio 342 al 484. · Documentos que obran del folio 572 al 573. · Documentos que obran del folio 633 al 641.

Para demostrar el cargo dijo que la demandante, quien es abogada, conocía la norma que regía su contrato, que no es otra que la Ley 80 de 1993. Expresó que, entre los documentos obrantes en el expediente, se encuentran los contratos de prestación de servicios profesionales, para ejecutar actividades como abogada, regidos por la Ley 80 de 1993, y el objeto de dichos contratos nunca cambió, destacando que el último contrato celebrado el 25 de marzo de 2008, con vigencia del 1° de abril y el 30 de noviembre de 2008, se liquidó por mutuo acuerdo, como consta en el acta obrante a folio 576, suscrita el 11 de diciembre de 2008.

Dijo que previamente a la celebración de los contratos la demandante presentaba ofertas de prestación de servicios en la que expresaba en forma unilateral y voluntaria que sus servicios se regían por la Ley 80 de 1993. Todos los contratos fueron objeto de liquidación por mutuo acuerdo, como se acredita del folio 576 al 583 del expediente.

De lo que debió colegirse que los contratos correspondían a la prestación de servicios profesionales. Expone que el último contrato celebrado el n.° 5000001364, se suscribió el 25 de marzo de 2008, para una vigencia de 8 meses, que corrían entre el 1 de abril y el 30 de noviembre de 2008 (f.° 341), el cual fue liquidado por mutuo acuerdo (f.° 576), sin reparo alguno de la actora.

Asevera que, mediante carta del 26 de noviembre de 2008, la abogada contratista solicitó suspender temporalmente este contrato, a partir del 26 de noviembre de 2008, hasta el 19 de diciembre del mismo año, por motivos personales, es decir más allá de la fecha de extinción del plazo pactado, lo que surge evidente de estos documentos es que, sin importar la naturaleza del vínculo contractual, este término por mutuo acuerdo de las partes, siendo esa la razón por la que no retomó la ejecución del contrato, porque después de la suspensión solicitada debió presentarse con el objeto de seguir cumpliendo con sus funciones, pero no aparece prueba de ello, y solo apareció hasta el 19 de junio de 2009, presentado carta donde solicitaba el pago de obligaciones de carácter laboral.

VII. RÉPLICA La señora Natalia Eugenia Gómez Rúa, argumentó que lo que busca el recurrente es volver a debatir los hechos y pretensiones de la demanda, pero lo demostrado en el proceso es que existió una verdadera relación laboral. Dijo que el reintegro no dependía de que se hubiese firmado la liquidación del contrato o si tenía que retomarlo, sino que la suspensión del contrato se asemejaba a una licencia no remunerada, además, que la forma de terminar el contrato no se encuentra estipulado como una justa causa.

Por último, aseguró que el Tribunal realizó una correcta apreciación de las pruebas allegadas al proceso. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal en lo que interesa para el estudio del cargo propuesto, soportó su decisión en los siguientes juicios: 1) Los contratos de prestación de servicios celebrados no tienen la entidad jurídica que la ley les otorga, la sola existencia de los contratos de prestación de servicios no descarta per se el contrato de trabajo, porque lo que debe prevalecer es la realidad sobre la forma, no existe duda que la actora prestó sus servicios personales al ISS en forma subordinada y dependiente, lo que infirió de la prueba testimonial (f.° 613-616, 616-618 y 618-619), de la que concluyó que la demandante debía cumplir las órdenes impartidas por el ISS, sometida a un horario de trabajo. 2) La accionante tiene la calidad de trabajadora oficial y le es aplicable la convención colectiva vigente entre el 1° de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004 (f.° 482-551) porque ella lo dispone así en su artículo 3° (f.° 483), aportada al proceso con las formalidades previstas en el artículo 469 del CST. 3) El ISS invocó como causal para dar por terminado el contrato de trabajo la expiración del término pactado (f.° 557), la cual no se encuentra contemplada como justa causa en el Decreto 2351 de 1965, por lo que el despido deviene injusto, activándose el artículo 5° convencional que garantiza la estabilidad laboral que le permite al trabajador optar entre el reintegro o la indemnización por despido.

En lo que respecta al contrato de trabajo que el Tribunal encontró acreditado, aunque no se consigne expresamente en la sentencia acusada, se dio aplicación al artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, ya que, al no ser objeto de discusión los servicios personales prestados por la demandante a favor del demandado se presumía la existencia de la relación laboral, correspondiéndole a la pasiva desvirtuarla probando que se ejecutaron de manera independiente y autónoma.

El recurrente, a partir de los contratos de prestación de servicios y de sus actas de liquidación arguye que ellos se encuentran regidos por la ley civil, comercial y en especial por la Ley 80 de 1993 y el Decreto 2170 de 2002, afirma que la naturaleza y el contenido de las documentales no fueron cuestionados por la abogada contratista, y por el contrario, fueron aceptados por ella sin objeción alguna, argumento que tal como lo concluyó el colegiado, no descarta per se el contrato de trabajo, sobre el particular tiene adoctrinado la Sala que, las circunstancias que habilitan la celebración de los contratos de prestación de servicios –las actividades que no se pueden realizar con personal de planta o que requieran de conocimientos especializados- por ser excepcionales no se presumen por la simple suscripción formal de los contratos de prestación de servicios.

Nada dice la censura sobre los hechos que encontró probados el juez de apelaciones a partir de la prueba testimonial, a pesar que fue de las declaraciones de los terceros que llegó a la certeza de que la prestación de servicios se ejecutó en forma subordinada y dependiente por parte de la actora. Encontrando acreditada la relación laboral, determinó el Colegiado que esta estuvo regida por un contrato a término indefinido, en el que la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial, razón por la cual le era aplicable la convención colectiva de trabajo 2001-2004, al disponerlo así el artículo 3° convencional, juicio que no es atacado en el recurso, por lo que no procede ningún reproche contra la decisión del ad quem de llamar a operar la cláusula la 5ª de la convención colectiva de trabajo, cuyo tenor literal, es el siguiente: El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1º del mismo Decreto y de lo establecido en el inciso 16 del artículo 108 de esta Convención Colectiva.

No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante reintegro en las mismas condiciones de empleo de que gozaba anteriormente, sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir […].

En lo que si muestra inconformidad el recurrente es en la aplicación que hizo el Tribunal de la cláusula convencional, porque desde su punto de vista la situación fáctica acreditada en el proceso, no se subsume en el precepto de la misma, ya que con el acta de liquidación del contrato n.° 5000001364, suscrita entre el Instituto y Natalia Gómez el 11 de diciembre de 2008, quedó demostrado que «[…] la relación que ató a la abogada […] con el Instituto de los Seguros Sociales, fuera de la naturaleza que fuera, terminó porque […] “DE MUTUO ACUERDO resolvieron finiquitarlo por vencimiento del plazo pactado».

Revisada el «ACTA DE LIQUIDACIÓN DE MUTUO ACUERDO PARA CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS O DE SERVICIOS PROFESIONALES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES», del contrato n.° 5000001364, del 11 de diciembre de 2008, que obra a folio 576 del cuaderno principal, a la cual se refiere la censura como mal apreciada, en ella se consignó lo siguiente: «TERCERO. - El contrato se terminó el 30 de noviembre de 2008 por VENCIMIENTO DE FECHA. […]

SEXTO. - La presente liquidación no causa perjuicios al INSTITUTO y no implica renuncia a posibles reclamaciones derivadas de la ejecución del contrato. […]», Del acta no se desprende que las partes hayan convenido la terminación del contrato por mutuo acuerdo, porque ella se firmó (11 de diciembre de 2008), cuando el contrato ya había expirado por vencimiento de la fecha, y se dejó claramente establecido en la misma, que su firma «[…] no implica renuncia a posibles reclamaciones derivadas de la ejecución del contrato», advirtiéndose que desde los albores del proceso quedó claro que la causal alegada por el demandado para la terminación de la relación contractual, fue como lo señaló el Tribunal la « expiración del término pactado», así lo manifestó el demandado al responder el hecho primero de la demanda, pasando por alto que encontrándose probado en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, « el vencimiento del plazo pactado en el contrato de prestación de servicios no tiene efectos para su finalización».

(CSJ SL, 7 oct. 2008, rad. 32490), si bien constituye una modalidad de finalización del contrato de trabajo (art. 47 Decreto 2127 de 1945), no es aplicable al contrato a término indefinido que se caracteriza por no tener un límite de tiempo o de actividad definida para su ejecución. Al no existir ninguna duda sobre la causal alegada por el demandado para finiquitar el contrato laboral declarado en el fallo acusado, no incurrió en yerro alguno la colegiatura al concluir que el despido no se dio por alguna de las justas causas previstas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, por lo que el mismo devino injusto, activándose la cláusula de estabilidad laboral que permite «[…] que, ante la terminación unilateral del contrato sin justa causa, el trabajador pueda optar entre el consecuente reintegro, o la indemnización por despido».

La decisión del ad quem guarda armonía con lo que la Corte ha adoctrinado en situaciones similares donde ha sido llamado a juicio el ISS, así en la sentencia CSJ SL 579-2013, dijo la Sala: En efecto, el mismo artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia entre 2001 – 2004, y que obra a folios 96 a 165, dispone que “los trabajadores oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen”; así mismo, esa normativa prevé el derecho a la estabilidad laboral en el empleo de los trabajadores oficiales, prohibiendo la terminación unilateral del contrato de trabajo sino es por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, cuya situación no fue acreditada en el proceso.

Así las cosas, si el vínculo que unió a las partes enfrentadas en la litis, en cuanto a su duración se refiere, no corresponde a la que pretende el censor, esto es, a término fijo, por las razones que ya se dejaron consignadas, surge como conclusión inevitable que mal puede aseverarse que finalizó por vencimiento del plazo fijo pactado, y por ende, queda sin ningún fundamento la objeción que se hace al reintegro ordenado bajo esa perspectiva.

Refuerza el carácter indefinido del contrato de trabajo que unió al actor con la entidad demandada, lo que dispone el artículo 117 de la convención colectiva de trabajo, cuando prevé que “Toda vinculación de personal que efectué el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los Trabajadores Oficiales, deberá hacerse mediante contrato de trabajo a término indefinido”.

En consecuencia, el Tribunal al conceder los beneficios convencionales a la demandante, entre ellos el reintegro impetrado, bajo el supuesto de que su relación fue a término indefinido, no apreció con error la prueba documental denunciada, y por consiguiente no incurrió en ninguno de los yerros fácticos que le endilgó la entidad recurrente.

Por las razones expuestas el cargo no prospera. Aunque la decisión no se casa, teniendo en cuenta que por el Decreto 2013 de 2012, se suprimió los seguros sociales y se ordenó su liquidación, lo cual ocurrió el 31 de marzo de 2015, quedando en esta data suprimidos todos los cargos y cesantes todas las relaciones de trabajo, razón por la cual la orden de reintegro solo operara hasta la calenda mencionada, por ser en adelante un imposible físico.

Costas a cargo de la parte recurrente, como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que para el efecto se realice conforme a lo normado en el art. 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario que promovió NATALIA EUGENIA GÓMEZ RÚA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00