Micelio
SL3045-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3045-2023 Radicación n.° 94361 Acta 45 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por YOFRE PRADO, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI EICE ESP) al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) en calidad de litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Yofre Prado promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia con el propósito de que se declare que Emcali EICE ESP debe indexar la primera mesada de la Radicación n.° 94361 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de jubilación (convencional) reconocida por Resolución 00438 de 3 de junio de 1998, a partir del 30 de enero de 1998. En consecuencia, se condene a la accionada a liquidar y pagarle el retroactivo desde la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a la prestación hasta que se realice el pago, junto con la actualización de las diferencias pensionales y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que a través de acto administrativo 00438 de 3 de junio de 1998, la demandada le reconoció pensión de jubilación conforme a lo establecido en la convención colectiva de trabajo 1996- 1998, en cuantía inicial de $1.808.050, calculada sobre el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados dentro de su último año de servicio, que fue del 30 de enero de 1997 al 29 de enero de 1998; pero que Emcali EICE ESP «No indexó el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios, con base en la variación del índice de precios al consumidor».

Explicó que en Resolución 006504 de 27 de octubre de 1999, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le concedió pensión de vejez a partir del 19 de abril de 1996 en un monto equivalente a $613.430. Agregó que la prestación a cargo de la empleadora es compartida con la que le fue conferida en el RPM. Aseveró que el 12 de septiembre de 2016 solicitó ante la accionada la indexación de la primera mesada pensional, la que le fue negada a través de documento 832-DGL-5537 de Radicación n.° 94361 SCLAJPT-10 V.00 3 29 de septiembre de 2016.

Por auto de 19 de abril de 2017 el a quo ordenó la integración de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en calidad de litisconsorte necesario por la pasiva, entidad que se opuso a la totalidad de las pretensiones, aunque admitió todos los hechos, salvo el relacionado con la falta de indexación del promedio adoptado para calcular el monto inicial de la pensión de jubilación convencional a cargo del empleador.

Como medios exceptivos propuso los de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, falta de título y causa, solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones, y compensación. Para ejercer su defensa, reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40552 y CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39830.

Emcali EICE ESP también se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el monto de la mesada que reconoció en favor del demandante; que Colpensiones le otorgó a aquel la pensión de vejez a partir de del 19 de abril de 1996, la cual es compartible con la conferida por la empresa demandada; la reclamación administrativa y su respuesta.

Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En defensa de sus intereses aclaró que el actor en escrito de fecha 30 de diciembre de 1997 presentó renuncia Radicación n.° 94361 SCLAJPT-10 V.00 4 voluntaria, aceptada a partir del 30 de enero de 1998, en Acto Administrativo 000036 de 6 de febrero del mismo año; y que le fue concedida la pensión de jubilación a partir del mismo 30 de enero de 1998.

Manifestó que no hay lugar a otorgar la indexación de la primera mesada pensional como quiera que entre el momento del retiro y el reconocimiento de la prestación de origen convencional no hubo solución de continuidad. Indicó que para liquidar la pensión convencional fueron tenidos en cuenta los salarios y prestaciones de toda índole devengadas en el último año de servicios, incluyendo primas legales, extralegales y convencionales.

Al efecto, impetró las excepciones que denominó carencia del derecho, inexistencia del derecho de indexación de la primera mesada, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, pago, prescripción y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 12 de septiembre de 2017 declaró probadas las excepciones denominadas carencia del derecho y cobro de lo no debido y, en consecuencia, absolvió a la pasiva; condenó en costas a la parte actora; y dispuso que, en caso de que no fuera apelada, se remitiera al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

Radicación n.° 94361 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, con fallo del 30 de enero de 2019, confirmó el del a quo y condenó en costas al accionante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem advirtió que la pretensión de indexación en la forma solicitada por el actor no procedía, pues según el cálculo allegado por aquél mismo, visible a folio 29, resultaba impropia, ya que desconocía que la empresa demandada (f.º 13) había tenido en cuenta todos y cada uno de los rubros devengados durante el último año de servicio del actor, «vale decir, factorizando los del año 97 y del año 98».

De ahí, aclaró, no era posible actualizar los emolumentos de 1998, como lo pedía el extrabajador, dado que la pensión le fue reconocida en la misma anualidad. Precisó que según sentencia CC SU168-2007, la Corte Constitucional reconoció que la indexación de la primera mesada pensional era un derecho fundamental y universal frente al cual no podía realizarse discriminación alguna, por lo que debía entenderse que operaba en todos los casos en los que el monto de la primera mesada contuviera valores desactualizados económicamente a la fecha de su goce real, como en el sub examine, en el que las cantidades correspondientes a 1997 sí sufrieron depreciación. Pero que, si bien, tras comparar la información contenida en los folios 13 y 29, se advertían las diferencias Radicación n.° 94361 SCLAJPT-10 V.00 6 en los rubros correspondientes a sueldos, primas y horas extras, los cuales no coincidían con la sumatoria que por estos conceptos englobaba la primera de las documentales; no podía acceder a las pretensiones por cuanto: Lo visto en precedencia conduce a obtener un promedio del ingreso base de liquidación inferior al que informa el liquidado por la empresa, no pudiendo la Sala hacer cosa diferente a absolver por esta indexación, pues en sus operaciones factorizadas los rubros del año 1997 y 1998, como se ve a folio 29, comprenden un IBL, Ingreso Base de Liquidación de $6.663.775 pesos más $3.226.775, más $7.099.206 pesos, lo que nos da una sumatoria de $14.567.992, que divididos por las mensualidades 12, nos da un promedio de $1.213.994 pesos, el que multiplicado por la tasa de reemplazo aceptada y no discutida del 90%, nos da, a la corporación, una mesada de $1.092.594, más no la de $1.804.050 que se ve a folio 14.

De ahí que entonces no pueda la corporación atender la suma global del folio 29 ni la del folio 13, pero sí la de los folios 25 y 26, con los cuales realizadas las operaciones de rigor para la indexación de la primera mesada de febrero del 98 nos resulta una suma diferente e inferior a la que hoy le reconoce la empresa al demandante. De lo expuesto, concluyó la necesidad de confirmar la decisión del a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque Radicación n.° 94361 SCLAJPT-10 V.00 7 la de primer grado y en su lugar se condene a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, formula dos cargos, que obtienen réplica por parte de Colpensiones, los cuales se estudiarán de manera conjunta pues denuncian similar cuerpo normativo y persiguen igual cometido. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación del artículo 53 de la Constitución Política, lo cual condujo la infracción directa de los artículos 1, 2, 4, 13 y 48 de la CP, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887, 26 y 32 del Código Civil y, 19, 21 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

Expresa que el sentenciador plural le otorgó un entendimiento equivocado al artículo 53 constitucional, pues desconoce el alcance que las altas Cortes le han brindado a la indexación de la primera mesada. Señala que la figura de la actualización hace parte de los contenidos normativos de los artículos 53 y 48 de la CP; que la subregla sentada en la providencia censurada «no tiene ningún principio de razón suficiente, en la medida en que no establece que debe considerarse "un tiempo considerable"» como quiera que el fenómeno inflacionario no está en relación directa con el tiempo transcurrido entre el retiro del trabajador y la efectividad del derecho, teniendo en cuenta Radicación n.° 94361 SCLAJPT-10 V.00 8 que la misma depende de las variables económicas y, especialmente, porque la conservación del poder adquisitivo no está sometida a consideraciones como las señaladas por el sentenciador.

Expone que el Tribunal expresamente reconoció que el salario promedio del último año incluyó los ingresos laborales del trabajador devengados durante 331 días de 1997; no obstante, desestimó la procedencia de la indexación con el argumento de «“no compartir la corporación la forma de estructurarse la pretensión por parte del demandante, al factorizar la indexación con un IBC contentivo de todos los rubros salariales de horas extras y de primas durante los años 1997 y 1998 (…)”», cuestión que solo exigía multiplicar el promedio diario devengado durante el último año por el número de días correspondientes al año 1997 para indexar este valor, conforme a la regla que es aceptada por la jurisprudencia y que no es otra que tener en cuenta como índice final el histórico vigente a diciembre del año anterior en que se causó el derecho (1998) y «como índice inicial, el histórico vigente al mes de diciembre del año anterior al año en que se causaron los salarios (1997)».

Indica que la Sala debe reconsiderar la actual postura sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional para establecer que no necesariamente debe haber un tiempo sustancial entre la fecha en que el trabajador se retira o es retirado del servicio y la fecha en que se pensiona «pues, basta con que al momento de Liquidarle al Pensión se le incluyan o se le tengan en cuenta Salarios del año Radicación n.° 94361 SCLAJPT-10 V.00 9 inmediatamente anterior al año en que se pensiona, para que los mismos deban ser indexados».

Asegura que la Corte debe variar la jurisprudencia teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 48 y 53 de la CP y 21 de la Ley 100 de 1993, pues el IBC no es ajeno al problema inflacionario y «la actualización de esa primera mesada NO opera solo por el factor tiempo». Tras señalar que el mandato de indexación de la pensión también se encuentra contenido en instrumentos internacionales, asevera que es suficiente aplicar la fórmula prevista en la sentencia CC T098-2005, que acogió la Corte en decisiones CSJ SL1001-2018 y CSJ SL421-2019, con el fin de constatar si los salarios que conforman el IBL sufrieron o no una pérdida del poder adquisitivo.

Reproduce un pasaje de la sentencia CC C862-2006, y arguye que allí no se consagró alguna regla relativa a que era necesario a que transcurriera un tiempo mínimo entre el retiro del servicio y la causación del derecho pensional, a efectos de que proceda su indexación, de modo que se debe conceder en todos los casos. Que, además, es dable aplicar los artículos 5, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887, como también lo plasmado en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, en la que se aceptó la indexación de todas las pensiones legales y extralegales.

Argumenta que la cuantificación correcta de la prestación, arroja una base salarial equivalente a Radicación n.° 94361 SCLAJPT-10 V.00 10 $2.330.425, y al aplicarle una tasa de remplazo del 90%, el valor de la pensión corresponde a la cantidad de $2.097.382. VII. CARGO SEGUNDO Se formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 191 y 193 del C.G.P., como violación de medio, lo cual condujo a su vez a la aplicación indebida - porque le negó los efectos que estaban obligados a producir en el juicio - de los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993; artículos 5, 6, 8 y 9 de la ley 153 de 1887; artículos 26 y 32 del Código Civil, y artículos 19, 21, 260, 467 y s.s. del C.S.T. Señala que el ad quem incurre en los siguientes errores de hecho: 1) Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3) Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre al cual es liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Afirma que las anteriores equivocaciones fueron producto de la falta de apreciación de la relación de los valores percibidos en el último año de servicios (f.o 13-16 y 78) y la liquidación del auxilio de cesantía (f.°13).

Así mismo Radicación n.° 94361 SCLAJPT-10 V.00 11 por la indebida valoración de la Resolución 00438 de 3 de junio de 1998 a través de la cual la accionada le concedió la pensión de jubilación (f.o 3-5). Esgrime que en la contestación a la demanda inicial, la convocada al aceptar que para cuantificar el IBL tuvo en cuenta lo percibido por el accionante del 30 de enero de 1997 al 29 de enero de 1998, confesó no haberlo hecho bien; y que si el juez colegiado hubiera valorado las pruebas denunciadas, habría colegido que resultaba procedente la indexación, aplicando «como índice final el I.P.C. histórico vigente a diciembre de 1997 correspondiente al del año anterior, al año de efectividad del derecho, y como índice inicial, el del año anterior, a aquel en que se causaron tales salarios, esto es, diciembre de 1996» y, añade: Con la suma resultante, debió integrarse la base salarial para el reconocimiento de la prestación, en los términos reconocidos en los citados Documentos.

De modo pues que, encontrándose dentro del expediente los valores devengados por mi poderdante en su último año de servicio, fácilmente se evidenciaba que los correspondientes sueldos y primas de toda especie devengados por mi poderdante en el año de 1997 debieron indexarse, toda vez que, reitero, la pensión de jubilación del Señor YOFRE PRADO, fue reconocida, liquidada y pagada en el año 1998.

Por las razones antes dichas el Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral, no apreció la relación de valores percibida por mi mandante en el último año de servicio y la Liquidación de Cesantías Definitivas, y apreció de forma indebida la resolución que le reconoció la pensión de Jubilación. VIII. RÉPLICA Colpensiones aduce que la acusación no debe salir avante teniendo en cuenta que la problemática que propone la censura ya ha sido resuelta por esta corporación de tiempo Radicación n.° 94361 SCLAJPT-10 V.00 12 atrás, para lo que reproduce parte de las consideraciones realizadas en la sentencia CSJ SL322-2023.

IX. CONSIDERACIONES Lo primero que debe advertir la Sala es que el juez plural fundamentó su decisión en que, si bien el ingreso base de liquidación de la prestación del demandante sufrió depreciación, porque incluyó salarios pagados en el año 1997 que debían actualizarse en el año siguiente (1998), fecha en que se concedió la pensión; lo cierto era que no procedía la modificación del monto de la mesada inicial, por cuanto, de las operaciones aritméticas que aquel realizó, se establecía que el promedio de los rubros realmente devengados por el ex trabajador en el último año de servicios, resultaba inferior al que tomó la pasiva al calcular la prestación. Por ello la censura se equivoca al afirmar que el Tribunal no accedió a las súplicas de la demanda inaugural, bajo el argumento de que para que prosperara la indexación era necesario que entre la fecha de retiro del actor y la de disfrute de la pensión de jubilación existiera un tiempo considerable que provocara la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; pues tal razonamiento, como ya se dijo, no fue expuesto por el juzgador para absolver de la indexación. De tal manera que el ataque resulta totalmente desenfocado.

Se acota lo anterior porque la Resolución 00438 de 1998 da cuenta de que la entidad le otorgó al actor la pensión de jubilación desde el 30 de enero de 1998, en cuantía inicial Radicación n.° 94361 SCLAJPT-10 V.00 13 de $1.804.500, que corresponde al 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio, partiendo de la suma de $2.004.500 (f.° 13-15); pero, de la relación de valores percibidos en ese lapso (f.o 25-26) y del documento mediante el cual se ordenó el «reconocimiento y pago de cesantía definitiva y demás prestaciones sociales» (f.° 23), el Tribunal advirtió que el último promedio ascendía a $1.213.994, por lo que la primera mesada debió ser de $1.092.594.

Bajo tal panorama, debe destacarse que el fallador colegiado no negó la indexación como lo da a entender el recurrente; por el contrario, estimó que sí se debían indexar los salarios del último año, pero al realizar las operaciones aritméticas, estableció que la mesada inicial debió otorgarse en un valor inferior a la que la pasiva le reconoció; por ello, si la censura quería derrumbar la providencia fustigada, debió enfilar el ataque a desvirtuar esa inferencia fáctica del juez colectivo, sin que así lo hiciera.

Así las cosas, resulta oportuno reiterar, una vez más, que el recurso de casación, en materia laboral: […] está sometido a ciertas formalidades propias de su naturaleza especial y extraordinaria, concebidas para lograr el cumplimiento de los fines de controlar la legalidad de la sentencia recurrida y, por esa vía, preservar la unidad y coherencia de nuestro ordenamiento jurídico, más que instaurar una tercera instancia en los procesos ordinarios.

En ese sentido, (…) la formulación del recurso requiere una mínima pericia y diligencia, necesaria para preservar la peculiaridad del recurso y para garantizar la dignidad y seriedad de los debates que se desarrollan ante esta corporación, en este especial escenario. Es verdad que esta sala de la Corte ha reconocido la necesidad Radicación n.° 94361 SCLAJPT-10 V.00 14 de adaptar las exigencias formales del recurso a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que el recurso de casación se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Como ya se ha dicho en otras oportunidades, existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, contribuyen a darle racionalidad al recurso y constituyen su debido proceso. CSJ SL048-2018. De tal manera que, al no enfrentar el verdadero pilar de la sentencia, aquella, dada la doble presunción de legalidad y acierto que la acompañan, permanece incólume (CSJ AL 5935-2021).

Por lo anterior, también resulta inane que la censura discuta que como la empresa al contestar la demanda admitió haber tomado los salarios de 1997 con lo cual en su criterio aquella confesó haber establecido equivocadamente el IBL; pues se insiste, el Tribunal concluyó que no era dable variar la suma en que se determinó el valor de la pensión, en razón a que al realizar él las operaciones aritméticas, obtenía un valor inferior a la cuantía inicial de la prestación reconocida.

Ahora bien, con el fin de aclararle a la censura su reproche, la Sala memora que la fórmula para actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión fue expuesta en la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, reiterada en las decisiones CSJ SL13061-2015, CSJ SL3885-2019 y CSJ SL3841-2019, entre muchas otras, en los siguientes términos: Radicación n.° 94361 SCLAJPT-10 V.00 15 […) Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.

Conforme con lo precedente, se debe tener en cuenta que el contrato de trabajo del demandante finalizó el 29 de enero de 1998 y la pensión de jubilación se reconoció a partir del 30 de enero del mismo año. Entonces, al aplicar la fórmula matemática atrás referida, para sustituir ambos valores (IPC final e IPC inicial), se debe considerar el IPC de 31 de diciembre de 1997, el cual, lógicamente, luego de dividirse da como resultado uno (1) y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, arrojaría la suma de $1.213.994, que es la misma cifra a que aludió el Tribunal.

Ahora, no sobra advertir que la postura del recurrente Radicación n.° 94361 SCLAJPT-10 V.00 16 es equivocada, pues esta corporación, de manera reiterada y pacífica, ha adoctrinado que la finalidad de la indexación de la base salarial de las pensiones, es evitar la pérdida del poder adquisitivo del IBL, ocasionado por el fenómeno de la inflación de la moneda; y, para que una pretensión en ese sentido prospere se requiere que entre la fecha del retiro del servicio y la del disfrute de la prestación haya pasado un suficiente lapso como para que se deteriore el valor inicialmente generado.

El anterior supuesto no se tipifica en el caso bajo estudio, pues, se insiste, la pensión de jubilación del actor se reconoció a partir del 30 de enero de 1998, esto es, desde el mismo día en que surtió efectos su desvinculación, por lo que no era dable acceder a la indexación, como acertadamente lo hizo el Tribunal. Así se explicó en la sentencia CSJ SL3283-2019, al analizar un asunto semejante al aquí debatido y contra la misma demandada.

En dicha oportunidad se adoctrinó: Como es sabido, esta Sala de Casación mediante la sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; (ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador, de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.

De igual modo, la Sala de tiempo atrás ha precisado que es improcedente la indexación de la primera mesada pensional cuando la prestación se comienza a disfrutar al día siguiente del retiro del servicio, ello bajo el entendido que el ingreso base de Radicación n.° 94361 SCLAJPT-10 V.00 17 liquidación de la pensión no ha sufrido la pérdida del poder adquisitivo por cuanto no ha transcurrido tiempo entre la terminación del vínculo y el disfrute de la pensión. En ese orden, ningún error cabe endilgarle al Tribunal en tanto no hay lugar a actualizar el ingreso base de liquidación pensional, por cuanto Roberto Rico Agredo laboró para Emcali EICE ESP hasta el 14 de junio de 1999, y comenzó a disfrutar la pensión de jubilación convencional desde el 15 de junio de la misma anualidad, es decir, al día siguiente, de donde surge evidentemente que el IBL no sufrió devaluación monetaria alguna.

Esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 46832, 28 ag. 2012, precisó que se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión para que sea procedente la indexación de la primera mesada pensional, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL 51403, 5 jun. 2012, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014 y CSJ SL1361-2015.

Sobre el tema señaló: (…) “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).

(…)“En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto Radicación n.° 94361 SCLAJPT-10 V.00 18 de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”.

(Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922). En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.

Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. (negrillas fuera del texto). Entonces, bajo tal línea jurisprudencial, sin que sean necesarias reflexiones adicionales, los cargos no prosperan.

(Resaltado del texto original). En la misma línea, esta corporación, mediante la decisión CSJ SL1945-2021, que reiteró la anterior posición en un proceso análogo al sub lite, puntualizó: Pues bien, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacífica y reiterada frente a la problemática planteada por el recurrente, en el sentido de que tal pedimento resulta improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, comoquiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un período de tiempo considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión. […] Así las cosas, como en el sub examine, el actor prestó sus servicios a la demandada hasta el 15 de junio de 1989, y comenzó a disfrutar la pensión de jubilación convencional desde el 16 de junio de la misma anualidad, es decir, a partir del día siguiente de la fecha de retiro, resulta palmario que no se equivocó el Radicación n.° 94361 SCLAJPT-10 V.00 19 Tribunal al negar la indexación pretendida, pues el IBL no sufrió devaluación monetaria alguna.

Así las cosas, y con fundamento en los precedentes jurisprudenciales que se acaban de reproducir, aplicables al caso bajo estudio por ser de similares contornos y estar dirigidos contra la misma empresa demandada, encuentra la Sala que dicho fallador, si hubiera dicho lo que afirma la censura, no se podía haber equivocado al absolver de la indexación deprecada, pues la mesada inicial que percibió el actor no sufrió ninguna pérdida del poder adquisitivo.

Lo anterior lleva a la Sala a concluir que el sentenciador de alzada no incurrió en los desaciertos jurídicos ni fácticos en los precisos términos que se le endilgan, con lo cual la sentencia impugnada continúa incólume. En consecuencia, no prosperan los cargos formulados. Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante y a favor de Colpensiones.

En su liquidación, fíjese como agencias en derecho la suma única de $5.300.000, que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 94361 SCLAJPT-10 V.00 20 sentencia dictada el 30 de enero de 2019, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario laboral seguido por YOFRE PRADO contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI EICE ESP) al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) en calidad de litisconsorte necesario.

Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.