CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3045-2022 Radicación n.° 88418 Acta 26 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por PEDRO CELESTINO MESTRA ARRIETA, frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y EL DEPARTAMENTO DE BOLIVAR – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES.
AUTO Reconózcase personería adjetiva para actuar, a la doctora Martha Cecilia Rojas Rodríguez identificada con la tarjeta profesional No. 60.018 del C.S. de la J., en calidad de Radicación n.° 88418 SCLAJPT-10 V.00 2 apoderada sustituta de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en los mismos términos y para los efectos del memorial allegado al despacho el 06 de octubre de 2021.
I.
ANTECEDENTES Pedro Celestino Mestra Arrieta, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones, así como al Departamento de Bolívar – Fondo Territorial de Pensiones, para que se declarara que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su esposa Amarilis del Rosario Pájaro, a partir del día siguiente de su fallecimiento; las mesadas adicionales causadas, “primas semestrales”, los intereses moratorios, reajustes anuales legales y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su cónyuge, señora Amarilis del Rosario Pájaro de Mestra, nació el 22 de febrero de 1950 y laboró en la empresa social del Estado Hospital Universitario de Cartagena, entre 22 de abril de 1994 y el 27 de junio de 1996, fecha en que fallece; que en vida desempeñó el cargo de auxiliar de saneamiento; que contrajo matrimonio con la causante el 5 de agosto de 1972, de cuya convivencia procrearon a Pedro Pablo Mestra Pájaro, quien nació 18 de noviembre de 1975; que en el mes de mayo de 2015, solicitó a la administradora de pensiones accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que dicha prestación fue negada con fundamento en que la de cujus no se encontraba afiliada a dicha entidad, por lo que Radicación n.° 88418 SCLAJPT-10 V.00 3 pidió al ente territorial accionado esa vinculación, quien alegó que en su historia laboral no se encontraba y tampoco era su obligación suscribir el formulario de afiliación referido.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones; aceptó el hecho relativo a que negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en atención a que no encontró acreditada la afiliación de la señora Amarilis del Rosario Pajaro, así como las fechas de nacimiento y defunción; frente a los supuestos fácticos relacionados con la relación laboral de la causante con la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Cartagena, y las peticiones que le dirigió al ente territorial demandado, dijo no constarle.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia del derecho y de la obligación reclamada, falta de derecho para pedir, ausencia de causa para pedir, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido (fls.53-61). Por su parte, el ente territorial accionado se opuso a las pretensiones impetradas y, en cuanto a los hechos, admitió las fechas de nacimiento y fallecimiento de la señora Amarilis del Rosario Pájaro; negó la existencia de cualquier vínculo laboral o reglamentario con aquella; aceptó el nexo laboral de la causante con el Hospital Universitario de Cartagena; y adujo que no le constaban los hechos relativos a Colpensiones.
Radicación n.° 88418 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, propuso como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Bolívar, inexistencia del contrato de trabajo entre el actor y dicha entidad y falta de prueba de la posible solidaridad, inexistencia de la obligación y buena fe (fls. 157-160). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), absolvió a las demandadas, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, y le impuso al demandante las costas del proceso (fl. 244 y 250).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) (fls.14 y CD 24, cuaderno no. 2), confirmó la sentencia de primer grado, al surtir la apelación propuesta por Pedro Celestino Mestra Arrieta, e impuso costas al demandante Consideró como problema jurídico a resolver, el de establecer si al señor Pedro Celestino Mestra Arrieta le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge supérstite de la señora Amaris del Rosario Pájaro de Mestra.
Radicación n.° 88418 SCLAJPT-10 V.00 5 Para soportar tales argumentos, tuvo en cuenta como premisas normativas y jurisprudenciales, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, así como las sentencias que identificó con “del 22 de 2017 radicado 34785 y la proferida con el radicado 45265 del 25 de enero de 2017”. Tuvo como hechos acreditados dentro del proceso, los siguientes: (i) que Amarilis del Rosario Pájaro de Mestra murió el 27 de junio de 1996;
(ii) que esta se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales, como quedó acreditado en las planillas de autoliquidación de aportes en pensiones, conforme se constata a folios 167, 183 y 185, y que acreditó 47 semanas en toda su vida laboral (folio 19, 21 y 121) (iii) que el demandante ostenta la condición de cónyuge supérstite. En esa dirección, precisó que la pensión de sobrevivientes debe analizarse a la luz de la normativa vigente al momento del deceso de la afiliada - 27 de junio de 1996 -, que para el caso presente, era el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, los cuales consagran que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiera cotizando al sistema por lo menos 26 semanas a la data de la muerte o que habiendo dejado de cotizar hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el óbito, exigencia que cumplió, pues la causante acreditó 47 semanas en toda su vida laboral (folio 19, 21 y 103), conforme a las certificaciones de información Radicación n.° 88418 SCLAJPT-10 V.00 6 laboral y tarjeta de comprobante laboral que reposa a folios 19, 21 y 103.
Así mismo, consideró que dicha normativa, consagra que serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, entre otros, el cónyuge o compañero permanente supérstite, siempre y cuando acredite que estuvo haciendo vida marital con la causante hasta su fallecimiento y haya convivido con quien hubiera tenido la calidad de afiliado o de pensionado, no menos de dos años continuos anteriores a su deceso, requisito que no se excluye con la demostración del nexo formal del vínculo matrimonial con la de cujus, sino que es necesario, que se acredite la efectiva convivencia de la pareja, como elemento indispensable para entender que está presente el concepto de familia, que es en definitiva lo que ampara la seguridad social, para lo que recordó lo considerado en la sentencia con radicado No. 40309, 3 de mayo de 2011.
A efectos de verificar el cumplimiento del requisito aludido, estimó que estaba demostrada la calidad de cónyuge del demandante con la fallecida; no obstante, analizó las declaraciones de Isabel Acuña Córdoba y Jorge Rodríguez Ramírez, de las que extrajo que: “Se limitaron a manifestar que conocieron al demandante y a su difunta esposa, que estos tuvieron un hijo, que siempre los veían juntos y que la señora Amarilis Pajaro de Mestra se dedicaba únicamente a las cuestiones del hogar, los deponentes fueron incapaces de relatar cuestiones propias de la vida en pareja, pues desconocían la circunstancia en que se desarrolló la supuesta convivencia entre los señores Amarilis Pájaro y Pedro Mestre Arrieta, por lo que sus afirmaciones no son lo suficientemente Radicación n.° 88418 SCLAJPT-10 V.00 7 creíble para saber si estos Vivian juntos o si se cuidaban y apoyaban mutuamente.
Aunado a ello, encuentra la Sala que dichos testigos fueron imprecisos ambiguos e incurrieron en contradicciones nótese que Isabel Acuña Córdoba sostuvo que el actor y su esposa vivieron juntos en el barrio el socorro mientras que el señor Jorge Rodríguez Ramírez asegura, que en ese barrio vivía era una sobrina de ellos. Además se tiene que ambos deponentes sostuvieron que la señora Amarilis Pájaro era ama de casa cuando en el proceso quedó suficientemente acreditado que esta trabajó hasta el momento de su muerte, en realidad los testimonios fueron muy pobres en detalle, divagaron y no precisaron su relato, por tanto se trata de testigos que no le brindan a la Sala la certeza suficiente sobre la real convivencia de la pareja.
Resaltó, que la jurisprudencia de la Sala ha estimado, que la procreación de hijos, no suple el requisito de convivencia que exige la prestación de sobrevivencia. Sostuvo, que era aplicable el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo, ocurrido entre el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, porque el accionante presentó la demanda con anterioridad al 25 de enero de 2017, fecha en la que se profirió la sentencia CSJ SL4650-2017, y en consecuencia, “el estudio se realiza conforme a la línea que mantenía la Corte antes de dicho fallo”, para lo cual se refirió a una providencia que dictó con radicación no. 2014- 0054, y de esa forma colegir, que no cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto la causante no cotizó las 150 semanas exigidas en los 6 años anteriores a su fallecimiento, y con anterioridad a 1995, no se encontraba cotizando al Instituto de Seguros Sociales.
Radicación n.° 88418 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, «acceda a las pretensiones de la demanda primigenia.
Sea condenada la entidad demandada a reconocer y pagar al actor la pensión Restringida de Sobreviviente, incluidas las Dos (02) mesadas adicionales y que le sean reconocidas y pagadas a partir del día siguiente al fallecimiento de la causante y hasta la fecha en que se ordene el pago de la respectiva prestación; que se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios, por las mesadas causadas y no pagadas oportunamente; que se condene a la entidad demandada a pagar las costas y las agencias en derecho».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por Colpensiones y, enseguida, se estudia. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 46, 47, 141 de la ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; así como los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Radicación n.° 88418 SCLAJPT-10 V.00 9 Denuncia que la violación se produjo como consecuencia del siguiente error de hecho: (i) No dar por demostrado, estándolo, que el señor PEDRO CELESTINO MESTRA ARRIETA, con relación a la convivencia con la causante mantuvieron vivos su vínculo auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente apoyo económico y vida en común. Afirma, que ello se derivó de la errónea apreciación de las siguientes pruebas. - Interrogatorio de parte surtido al señor PEDRO CELESTINO MESTRA ARRIETA.
Aportado en CD. En la demanda primigenia. - Solicitud de vinculación u afiliación del señor PEDRO MESTRA ARRIETA, al sistema de seguridad Social como beneficiario de la Causante folio (101) - Resolución No. 0617 de fecha 1996 a folio (132) demanda primigenia en la cual se reconoce un auxilio mortuorio. - Certificación de fecha 30 de julio de 1996, expedida por el jefe de recursos humanos, en la empresa Social del Estado Hospital Universitario de la ciudad de Cartagena en la cual se certifica que el señor PEDRO MESTRA ARRIETA, presentó reclamación de prestaciones en calidad de esposo de la causante.
Folios (115). - Declaraciones con fines extraprocesales rendidas por los señores JORGE RODRIGUEZ RAMIREZ E ISABEL CRISTINA ACUÑA CÓRDOBA FOLIOS (34, 35) Para soportar la acusación, explica que tanto el Tribunal como el Juzgado en sus providencias, fundamentaron sus decisiones en que no se demostró la convivencia entre el demandante y la causante, para lo cual se apoyaron únicamente en la prueba testimonial de Jorge Rodríguez Ramírez e Isabel Cristina Acuña Córdoba, dejando de apreciar por completo, las pruebas documentales allegadas con la demanda, para lo cual asegura que Radicación n.° 88418 SCLAJPT-10 V.00 10 demuestran, que el demandante convivió con la causante “hasta el día de su deceso”.
Asegura que: “a folio 132, se reconoce un auxilio mortuorio al conyugue supérstite, lo que nos lleva a la convicción, que fue mi cliente quien sufrago los gastos mortuorios, de su esposa fallecida, y nos da a entender que había una convivencia, un auxilio mutuo, por parte de los conyugues, ahora bien a folios 115, se encuentra una resolución por medio de la cual, se le cancela a mi cliente las prestaciones sociales definitivas a mi cliente, por su esposa fallecida, en su calidad de esposo” Resalta, que el demandante en el interrogatorio de parte que absolvió, manifestó que convivía con la causante “desde 1972 hasta la fecha de su muerte 1996”, así como que su cónyuge se desempeñó como auxiliar de enfermería en la ESE Hospital Universitario en la ciudad de Cartagena, lo que se corrobora con la prueba documental allegada al plenario.
Finalmente asegura, que esta Sala en sentencia CSJ SL1730-2020, adoctrinó que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge, compañero o compañera permanente supérstite del afiliado que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que, con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a) y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal a) de la norma Radicación n.° 88418 SCLAJPT-10 V.00 11 VII.
LA RÉPLICA Afirmó el opositor – Colpensiones -, que el cargo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se incurre en profundos errores de técnica, tanto en la presentación como en su demostración; que, además, se fundamenta en interpretaciones erróneas sobre la procedencia probatoria. Denunció, que en la sustentación del cargo, el recurrente no explicó el supuesto error en el que incurrió el Tribunal, ni cómo influyó en tales yerros la valoración probatoria que efectuó. Además, por cuanto no se relacionaron pruebas calificadas para sustentar la falta de apreciación. Aseguró, que el ataque se sustenta por la vía indirecta, pero en su demostración hace planteamientos netamente jurídicos.
VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe indicarse que la única irregularidad técnica que logra avizorarse a la demanda de casación con la que se sustenta el recurso extraordinario interpuesto, está dada en el alcance de la impugnación que se plantea, en tanto no le indica a la Corte que debe hacerse con la sentencia de primer grado, una vez de case la del Tribunal; no obstante ello, en virtud de la flexibilización del recurso, la misma se torna superable, en la medida en que para la Sala, de su impropia formulación, claramente se Radicación n.° 88418 SCLAJPT-10 V.00 12 observa, que lo pretendido es que una vez anulada la decisión de segundo grado, la Corte se constituya en tribunal de instancia, y seguidamente revoque la de primer nivel que le fue totalmente adversa, para que, en consecuencia, se acceda a sus pretensiones contenidas en la demanda inaugural.
Ahora bien, al hacer una lectura del escrito que contiene la demanda que sustenta el recurso extraordinario, se desprende que el ataque se enderezó correctamente por el sendero de los hechos, enlistando para el efecto, el yerro fáctico en el que a su juicio incurrió el juzgador de segundo nivel; de igual forma, denunció los elementos de convicción que en su criterio no fueron valorados y efectuó la argumentación respecto de estos, cumpliendo así con las exigencias mínimas para su estudio de fondo, a lo cual se procede.
Debe comenzar la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador le hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019); además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Radicación n.° 88418 SCLAJPT-10 V.00 13 Por lo tanto, se asume el análisis de la presente controversia, teniendo en cuenta que el eje central de la acusación, se circunscribe a determinar, desde el punto de vista fáctico, si el demandante en calidad de cónyuge supérstite, acreditó el requisito de convivencia en tiempo anterior al fallecimiento de la afiliada, conforme a las exigencias de la norma aplicable, cuyo supuesto no encontró satisfecho el Tribunal, y que, por ende, lo condujo a negar el derecho pensional pretendido.
En aras de despejar el anterior interrogante se tiene, que conforme a la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal estimó que siendo los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1933, en su versión original, el lineamiento normativo, según el cual, para efectos de acceder a la prestación de sobrevivientes derivada del fallecimiento de un cotizante activo, debía acreditarse tanto una densidad mínima de cotizaciones, como una convivencia no inferior a 2 años, anteriores al deceso, presupuestos que se constituyen como indispensables para el estudio de la procedencia del derecho pretendido, los cuales consideró que no estaban satisfechos.
Al efecto, para la Sala, del análisis objetivo de las piezas procesales y las pruebas hábiles denunciadas, no se encuentra que las mismas logren demostrar el error de hecho denunciado por el censor con el carácter de ostensible, y que atañe a la supuesta convivencia de este con la de cujus, como a continuación pasa a explicarse. Radicación n.° 88418 SCLAJPT-10 V.00 14 Como primera medida, de lo expresado por el actor al absolver el interrogatorio de parte (cd fl 250), en relación con el requisito de la convivencia, destaca la Sala, que lo allí expresado no configura confesión en los términos sugeridos por la censura, quien en el ataque sostiene, que «manifiesta y responde con precisión todas y cada una de las preguntas formuladas por la señora juez, es así que cuando le pregunta por el tiempo de convivencia y manifiesta que desde 1972 hasta la fecha de su muerte 1996.
Al igual cuando le preguntó por la labor que esta hacía, fue de lo más claro, “que trabajaba de auxiliar de enfermería”, con la ESE Hospital Universitario de la ciudad de Cartagena. (…) se encuentra demostrado que los documentos presentados como pruebas, que nos conduce a afirmar, que lo declarado, o respuestas dadas por mi cliente eran contundentes a lo acontecido en el espacio de tiempo y modo.
En efecto, una vez escuchado el audio que contiene la citada prueba, fácil resulta concluir, que si bien es cierto, allí el propio demandante admite que convivió con la causante desde año de 1972 a 1996, tal aseveración no puede ser considerada como constitutiva de confesión a la luz de lo dispuesto en el artículo 191 del Código General del Proceso, en tanto no se trata de la afirmación de un hecho que beneficie a la parte contraria y lo perjudique a él, como absolvente; por el contrario, la convivencia que dice el actor haber sostenido con la afiliada, por el tiempo ya referido, terminaría favoreciendo a quien hace esa aseveración, y por ende, es una simple afirmación carente de respaldo probatorio, pues sabido se tiene que afirmar no es probar.
Por su parte, en la referida diligencia, aparecen Radicación n.° 88418 SCLAJPT-10 V.00 15 consignadas todas aquellas afirmaciones que hace el demandante, relativas a su edad, su lugar de domicilio, el vínculo con la afiliada fallecida, y el número de hijos, las cuales para nada acreditan el requisito que se ha venido echando de menos, y además, son simplemente manifestación de parte, que para efectos de ser tenidas en cuenta requieren su asentimiento por otro medio probatorio.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL3443-2021, así se pronunció la Sala: Sobre el primero de estos, resulta pertinente recordar que esta Sala en innumerables pronunciamientos ha sostenido que el interrogatorio de parte, no es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo, salvo que entrañe confesión de algún de hecho, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, hoy 191 del CGP, requisitos que no cumple la declaración vertida por el promotor, en razón a que su afirmación no produce consecuencias adversas al confesante ni favorece a la contraparte (núm. 2 ibídem); contrario a ello, lo que se colige de la disertación contenida en el desarrollo de los ataques, es que pretende favorecerse de la propia versión rendida por el accionante, cuando ello en sí no constituye confesión, y de contera, impide tenerla como probanza hábil en sede casacional para estructurar un error fáctico, razones estas por las que resulta totalmente equivocada la argumentación vertida en el recurso con la que busca el quiebre del fallo impugnado.
(Ver sentencia CSJ SL17547-2017). Ahora bien, respecto a la solicitud de vinculación del demandante al sistema de seguridad social, en calidad de cónyuge, beneficiario de la causante (fl 101), resulta pertinente memorar, que acorde al criterio jurisprudencial imperante, la sola inscripción de la cónyuge o de la compañera permanente como beneficiarias de la seguridad social en salud o pensiones, o en otros beneficios económicos, no es prueba por sí misma de la presencia de convivencia ni de su lapso, por manera, que para Radicación n.° 88418 SCLAJPT-10 V.00 16 acreditar la convivencia, dicha circunstancia de la inscripción en el sistema, no es suficiente por si sola para dar por acreditada esa situación fáctica, y por ende, cumplir con ese requisito exigido para acceder a la pensión de sobrevivientes (CSJSL11119-2016).
Frente a este puntual aspecto, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL14237-2015, memoró: Ahora, respecto de la documental denunciada por el censor como erradamente apreciadas y consistentes en las certificaciones de afiliación a COLMEDICA S.A. (fl.18), paz y salvo de auxilio póstumo (folio 21), certificado laboral emitido por AVIANCA S,A, (fi.22) y certificado AJUCAX, acerca del pago de póliza de salud (fl. 23), documentos donde la cónyuge fue incluida como beneficiaria del causante, se tiene que el Tribunal fue claro en señalar que eran indicativos de que el de cujus inscribió como amparados por esas pólizas a sus hijos y a su esposa, pero que de ellos no se podía establecer la convivencia con ésta.
Deducción que comparte esta Magistratura, pues en realidad, la sola inclusión de la cónyuge como favorecida de determinados beneficios económicos, no implican esa noción de convivencia… De otro lado, sobre la Resolución 0617 de 1996 (132) emitida por la Empresa Social Del Estado Hospital Universitario de Cartagena, mediante la cual se le reconoció y pagó al demandante el monto del auxilio mortuorio, con ocasión del fallecimiento de la Señora Amarilis del Rosario Pájaro de Mestra, lo cierto es que dicho acto administrativo no demuestra la convivencia del actor con la causante, para de esa forma acceder al reconocimiento prestacional objeto de estudio, toda vez que de la misma solo emergen argumentos para determinar la calidad de cónyuge del Radicación n.° 88418 SCLAJPT-10 V.00 17 promotor de la presente acción, condición de la cual no surge necesariamente la convivencia efectiva.
En cuanto a la certificación expedida por el Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Cartagena (115), que se expidió a raíz de la reclamación que hizo el actor para efectos del pago de las «prestaciones sociales en calidad de esposo», encuentra la Sala, que del mismo tampoco emerge la supuesta convivencia que se exige para acceder a la prestación económica discutida en el sub judice, pues lo que de allí se desprende, se reduce única y exclusivamente al hecho de la liquidación que se hizo para el pago de las acreencias laborales a que tenía derecha la ex trabajadora, por virtud de la solicitud que hizo su esposo.
Igual predicamento debe hacerse, de las declaraciones con fines extra procesales rendidas por los señores Jorge Rodríguez Ramírez e Isabel Cristina Acuña (fl 34-35), pues olvida el impugnante, que con profusión ha dicho la Sala, que tal probanza no constituye un medio de convicción hábil en materia de casación laboral, en tanto solo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección judicial (art. 7 Ley 16 de 1969); ahora, si bien se ha admitido su análisis en algunos casos, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes errores de esta estirpe, con elementos probatorios calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen.
Radicación n.° 88418 SCLAJPT-10 V.00 18 Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ SL4741-2019, dijo: De igual forma, en su ataque denuncia como no valoradas algunas declaraciones de terceros, frente a la que hay que decir, que no constituyen pruebas hábiles en materia de casación laboral, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección judicial (art. 7 Ley 16 de 1969); pues si bien se ha admitido su análisis, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con elementos de juicio calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen.
Conforme a lo discurrido, aun cuando se encuentra acreditado en el plenario con prueba apta para el efecto, el vínculo conyugal que existía entre la causante y el promotor de este proceso, esa sola demostración de la existencia del nexo matrimonial, resulta insuficiente para los fines perseguidos en el acceso a la pensión de sobrevivientes incoada, pues la controversia en este recurso extraordinario, se circunscribió a desvirtuar la inferencia que obtuvo el Tribual acerca de no haberse demostrado la convivencia de los cónyuges, y que es un presupuesto indispensable para el otorgamiento de la prestación, en la medida en que ello es lo que privilegia el sistema de aseguramiento pensional por muerte, esto es, los lazos familiares perdurables de los que se deriva que la ausencia física tiene unas consecuencias en la vida de la pareja que no pueden pasar desapercibidas, y en la que no es suficiente demostrar un vínculo jurídico; pues es la convivencia la que legitima el derecho pensional (CSJ SL4925-2015).
Radicación n.° 88418 SCLAJPT-10 V.00 19 Bajo las motivaciones que anteceden, y, en consonancia con los lineamientos normativos previstos por el artículo 167 del CGP, según el cual «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», le correspondía al actor el acreditar los requisitos que lo acreditaran como beneficiario de la prestación se sobrevivencia deprecada, cual es, la mentada convivencia real y efectiva anterior al deceso de la afiliada, lo cual no cumplió, lo que a su vez descarta la existencia del yerro fáctico atribuido por la censura al juez de segundo grado.
Las costas del recurso extraordinario de casación estarán a cargo de la parte recurrente, en consideración a que hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso en favor de Colpensiones. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO CELESTINO MESTRA ARRIETA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y EL DEPARTAMENTO DE BOLIVAR - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES -.
Radicación n.° 88418 SCLAJPT-10 V.00 20 Costas como se indicó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 88418 SCLAJPT-10 V.00 21 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ