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SL3045-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 64160 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3045-2019 Radicación n° 64160 Acta 26 Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de agosto de 2013, en el proceso que promovió en su contra JUAN EUGENIO GARCÍA COSSIO.

Se acepta la renuncia al poder presentada por la abogada Marta Eugenia Monroy Escudero, conforme al escrito de folio 61 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Juan Eugenio García Cossio demandó al Municipio de Medellín, para que se le condenara al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional de que trata la cláusula 6, literal b) del Decreto Municipal 074 de 1980, por acreditar más de 20 años continuos o discontinuos de servicio. En subsidio, a la pensión que consagra la cláusula 4 del Decreto Municipal 121 de 1978, o a la del inciso primero de la convención colectiva de trabajo 2001-2003, recopilada en las convenciones 2004-2007 y 2008-2011.

Así mismo, al pago de los reajustes de ley, a las mesadas de junio y diciembre y a la indexación de lo adeudado. Soportó sus pretensiones en que se vinculó como trabajador oficial para el Municipio de Medellín, desde el 21 de septiembre de 1988 en el cargo de obrero de la Secretaría de Obras Públicas, es beneficiario de la convención colectiva de trabajo que suscribió el ente territorial con Sintramumed y nació el 30 de julio de 1967.

Relató que la demandada negó la pensión convencional que reclamó mediante peticiones con radicado «200900086597» y 201100147829 de 15 de abril de 2011, consagrada en la cláusula 6 literal b) del Decreto 074 de 1980. Afirmó que el municipio accionado ha reconocido pensiones de jubilación a varios trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas, con base en el aludido decreto, conforme al detalle que entregó; sin embargo, la interpretación y aplicación parcializada de las normas legales y convencionales ha generado que la entidad le niegue a ciertas personas la prestación, con lo cual ha desconocido derechos adquiridos.

La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso como excepciones falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, indebida integración de la litis por pasiva, falta de causa para pedir, prescripción y buena fe. Admitió la fecha de vinculación del actor, el cargo ocupado, que está filiado al sindicato, las peticiones elevadas al municipio y las respuestas que le suministró, así como que ha otorgado pensión convencional a otros trabajadores oficiales, con la aclaración de tratarse de casos «individuales y concretos».

En su defensa, expuso que el actor se vinculó al municipio el 21 de septiembre de 1988, fecha para la cual en materia pensional regía lo pactado en la convención colectiva de trabajo 1985-1986, por tanto, para acceder a la pensión, debe cumplir los requisitos de ley y solicitarla al ISS, entidad a la cual se encuentra afiliado. Agregó que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para el sector territorial, 30 de junio de 1995, las entidades públicas, entre ellas ese municipio, perdieron competencia para el reconocimiento de las pensiones por cuanto no ostentaban la calidad de Caja de Previsión ni de Pensiones, en los términos del artículo 52 de la Ley 100 de 1993, de suerte que al estar afiliado el actor al ISS a partir del 1 de julio de 1995, es dicha Administradora la llamada a resolver el derecho pensional del accionante (fls. 329-334).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 19 de febrero de 2013, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, absolvió a la demandada e impuso costas al actor. (fls. 388-390). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 396-397), mediante la cual, el Tribunal revocó la de primera instancia y, en su lugar, condenó al Municipio de Medellín a reconocer la pensión de jubilación convencional a Juan Eugenio García Cossio «aplicando la cláusula 6 literal b) del Decreto Municipal 074 de 1980, conforme a lo expuesto en la parte motiva y en las condiciones anotadas».

Se abstuvo de imponer costas. Anticipadamente, el Tribunal asentó que al actor le era aplicable la cláusula 6, literal b) del Decreto 074 de 1980, en tanto dicha norma fue consagrada nuevamente en la convención colectiva 2001-2003, sin que hubiera sido derogada por acuerdos posteriores; para ello, se apoyó en aquella disposición, en el convenio extralegal mencionado y en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Municipio de Medellín y su sindicato de trabajadores «entre 1985-1987».

Indicó que no había discusión en torno a que Juan Eugenio García Cossio, ingresó a laborar en el municipio de Medellín el 21 de septiembre de 1988, en el cargo de obrero de pavimentos, por manera que se trató de un trabajador oficial (fl. 34), que pertenece al sindicato, y es beneficiario de la convención colectiva de trabajo (fl. 27). Reprodujo el literal b) de la cláusula 6 del Decreto Municipal 074 de 1980 y advirtió que el demandante, «en principio», no resultaba favorecido con la convención colectiva 1985-1987, en la cual se incorporó la precitada norma, pues la cláusula quinta restringió el beneficio pensional a « los trabajadores que se vinculen al Municipio de Medellín a partir de la firma de la presente convención están sometidos en su integridad al régimen de jubilación contemplados (sic) en las normas legales que regulan la materia» y tal instrumento se suscribió el 1 de marzo de 1985, cuando aun no había ingresado el actor.

A pesar de ello, encontró que: (…) en el artículo 71 sobre jubilación de la convención suscrita para la vigencia 2001-2003, en sus literales a y b, [se] consagra la pensión de jubilación para los trabajadores oficiales con 25 y 20 años de servicio a cualquier edad, laborando este último a temperaturas anormales. Lo que resulta más relevante y determinante para la Sala, es que en el último párrafo del artículo antes descrito, el sindicato y el municipio acordaron “los trabajadores vinculados a la fecha de la firma de la presente convención, se regirán por la cláusula 6 del decreto 074 de 1980”; es decir, la misma que fue restringida en el artículo 5 de la Convención Colectiva de 1985-1987.

En los términos anteriores, tuvo por acreditado el derecho reclamado, lo que conllevó la revocatoria del fallo singular, con la advertencia de que su exigibilidad estaría sujeta al retiro del servicio. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Municipio de Medellín, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia gravada y, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula 2 cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y serán resueltos conjuntamente dada la identidad en la proposición jurídica, en la vía de ataque y en la fundamentación. VI.

CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; 467 a 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; 174 a 179, 187, 251 a 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil; 1 de la Ley 33 de 1985, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993. Relaciona como errores de hecho, los siguientes: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 6 literal b) del Decreto Municipal 074 de 1980, le era aplicable al señor Juan Eugenio García Cossio. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Juan Eugenio García Cossio, laboró “a temperaturas anormales, en socavones o en condiciones insalubres”. 3. Dar por acreditado, sin ser ello cierto, que con la convención colectiva de trabajo celebrada entre el municipio de Medellín y el sindicato de trabajadores de esa entidad territorial para la vigencia 2001-2003, revivió, para los trabajadores vinculados a partir del 1º de enero de 1985, la cláusula 6 literal b) del Decreto Municipal 074 de 1980. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que desde el 1 de enero de 1985, por acuerdo convencional se estableció que la pensión de los trabajadores que se vincularan a partir de esa fecha, se regularía por las normas legales sobre la materia. Denuncia equivocada valoración de la cláusula 6 literal b) del Decreto Municipal 074 de 1980 y del artículo 71 de la convención colectiva de trabajo 2001-2003, así como falta de apreciación de la cláusula 5 del texto extralegal con vigencia 1985-1986 y de la cláusula 87 de la primera convención nombrada.

Manifiesta que la discusión que se suscita, gira en torno a los requisitos que debe cumplir un trabajador afiliado al sindicato de trabajadores del Municipio de Medellín, para obtener la pensión de jubilación a la luz de la convención colectiva vigente para 2008, año en el cual el actor completó 20 años de servicio a esa entidad. Recuerda que la disposición con base en la cual el ad quem reconoció la prestación, fue la contenida en el capítulo IV del Decreto Municipal 074 de 1980, del siguiente tenor: “Cláusula 6.

El Municipio de Medellín reconocerá el derecho de jubilación a sus trabajadores oficiales en los siguientes casos específicos: […] b) Cuando cumpla o haya cumplido veinte años de servicios continuos o discontinuos cualquiera sea la edad, siempre que haya estado dedicado a labores que se realicen a temperaturas anormales, en socavones o en condiciones insalubres (fl. 122)” (El subrayado no hace parte del texto original).

Asegura que el único requisito que tuvo en cuenta el Tribunal para reconocer la pensión, fue el tiempo de servicio, dado que no se refirió a la aparte restante de la cláusula, que condiciona el derecho a que el trabajador se hubiera dedicado a labores que se realicen «a temperaturas anormales, en socavones o en condiciones insalubres». Dice que no obra en el expediente testimonio, documento u otro medio de prueba que demuestre que García Cossio desarrolló dichas actividades, en cualquiera de las tres posibilidades que describe la norma, lo cual no se puede presumir por el desempeño del oficio de obrero de pavimentos, de suerte que le correspondía al actor su demostración. Expone que, además, el Tribunal valoró parcialmente el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo 2001-2003, al inferir que «revivió» el derecho a la pensión con fundamento en el Decreto 074 de 1980, «abolido» en la convención que «inició vigencia el 1 de enero de 1985», para los trabajadores que ingresaran a la entidad territorial a partir de esa fecha.

Para fundamentar lo anterior, señala que en la cláusula 5 de la convención que rigió para los años 1985-1986 (fls. 159-166), se estipuló que: Los trabajadores que se vinculen al Municipio de Medellín a partir de la firma de la presente convención, estarán sometidos en su integridad al régimen de jubilación contempladas (sic) en las normas legales que regulan la materia.

Los trabajadores vinculados a la fecha de la firma de la presente convención se regirán por la cláusula sexta del Decreto 074 de 1980. Explica que conforme al artículo 87 de la «CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES, PARA LA VIGENCIA DEL 1 DE ENERO DE 2001 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2003» (fls. 217-278), se trató de «una recopilación, ordenación y actualización de todas las normas convencionales vigentes» (fl. 276), lo cual significa que no se trata de nuevos acuerdos convencionales, sino un acopio de las disposiciones de esa naturaleza que estaban vigentes al inicio de la convención; empero, ello no comporta que el literal b) de la cláusula 6 del Decreto Municipal 074 de 1980, beneficie a un trabajador oficial vinculado a partir del 1 de enero de 1985, como el demandante.

A continuación, reitera: En una lectura atenta a los cuatro literales que se transcriben en el inciso 5 del artículo 71 de la convención colectiva de trabajo con vigencia 2001 a 2003 (fl. 267), se encuentra que los mismos corresponden a la cláusula sexta del Decreto 074 de 1980 (folio 122), pero como se trata de una transcripción, se entiende que la norma convencional seguía vigente pero solo a los trabajadores vinculados antes del 1 de enero de 1985.

Estima protuberante el error del colegiado, en tanto consideró que dicha transcripción en el artículo 71 del texto convencional 2001-2003, de la mencionada cláusula 6, implicó la renovación de tal disposición para los trabajadores vinculados a partir de 1 de enero de 1985, y que estuviera vigente para 2008, porque: i) el artículo 2 de la convención 2001-2003 precisó que conservarían su vigencia todas las «cláusulas, parágrafos, artículos, numerales, incisos y demás normas establecidas en convenciones colectivas anteriores que estén vigentes», y la cláusula 6 del mencionado decreto no lo estaba para los trabajadores incorporados desde el 1 de enero de 1985 y, ii) no es posible derivar una consecuencia jurídica, consistente en resurgir disposiciones extralegales por «errores o imprecisiones» en una recopilación de normas «que difiere sustancialmente de un acuerdo convencional», pues es claro que en la convención 2001-2003, no se pactaron modificaciones a la regulación en materia de pensiones de jubilación, toda vez que se trató de «una recopilación imperfecta y sin ninguna técnica de distintos textos convencionales del pasado».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta por aplicación indebida del mismo elenco normativo del cargo anterior. Como errores de hecho, enumera los siguientes: 1. Dar por establecido, sin estarlo, que para el año 2008, todos los acuerdos convencionales que rigieron entre 2001 y 2003, seguían vigentes. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva vigente al año 2008, se establecía el derecho pensional para los trabajadores oficiales contenido en la cláusula 6 literal b) del Decreto Municipal 074 de 1980. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que en la convención que rigió entre los años 2008-2011 no hay ningún acuerdo convencional sobre el cual se pudiera fundamentar el derecho del demandante. Aduce que el Tribunal ignoró los documentos denominados «Acta de cierre de negociación del pliego de peticiones 2004-2007 entre el municipio de Medellín y el sindicato de trabajadores municipales de Medellín» (fls. 279-282) y «Acta de cierre de la negociación del pliego de peticiones del 2008 y otros aspectos entre el municipio de Medellín y el sindicato de Trabajadores municipales de Medellín» (fls. 284-294), que prueban la celebración de dos convenciones posteriores a la que rigió entre 2001-2003.

Dice que en el acta de cierre de negociación del pliego de peticiones 2004-2007, la única referencia que «pareciera diera a entender» que conservarían vigencia las cláusulas anteriores, es al inicio del documento, en donde se hace la siguiente advertencia: «la redacción de las cláusulas, a excepción de la denominada INVERSIÓN SOCIAL, se conservará en las mismas condiciones que tiene la convención vigente», expresión que no comporta prórroga de los instrumentos extralegales celebrados entre las partes en años anteriores.

Sostiene que aun cuando la cláusula 18 del acta de cierre de la negociación del pliego de peticiones del 2008, habla de recopilación de normas convencionales, no se plasmó ninguna prórroga a las disposiciones de textos previos, mucho menos en materia de pensiones de jubilación. Expone, enseguida: Luego, el error evidente de hecho surge de la consideración del Tribunal de que porque los acuerdos convencionales posteriores a la convención con vigencia 2001 a 2003, no derogaron los existentes a ese periodo, para el año 2008, éstos continuaban vigentes.

Como las convenciones celebradas para las vigencias 2004 a 2007 y 2008 a 2011, no refirieron nada sobre los derechos pensionales, ni tampoco prorrogaron los ya existentes, no puede entenderse, como equivocadamente lo hizo el ad quem, que la convención vigente de 2001 a 2003, tenía plena aplicación para el año 2008. En otros términos el Tribunal aplicó, en beneficio del actor, una cláusula inaplicable porque no fue contemplada en la convención con vigencia 2008 a 2011, periodo en el cual el actor completó los 20 años de servicio al municipio de Medellín. Argumenta que una razón más para inaplicar la cláusula relativa a pensiones de jubilación, en la cual el Tribunal fundó el derecho del demandante, es que el «Acta de cierre de la negociación del pliego de peticiones del 2008 y otros aspectos, entre el municipio de Medellín y el sindicato de trabajadores municipales de Medellín», acredita que esa negociación se surtió con posterioridad al año 2005, cuando ya se había expedido el Acto Legislativo 01 de 2005, que no permite la existencia de regímenes pensionales especiales a partir de su vigencia, y prohíbe pactar condiciones distintas a las señaladas en la ley general de pensiones para gozar de la prestación, «acto legislativo que tuvo y tiene aplicación inmediata y, por ende, aqueja de objeto ilícito y de nulidad absoluta cualquier pacto o convención que contraríe lo establecido en esa reforma constitucional (…)».

Insiste en que para el 21 de septiembre de 2008, fecha para la cual el actor completó 20 años de servicio al municipio, ya no era viable pactar ningún acuerdo atinente al derecho pensional, ni siquiera que en una nueva convención se prorrogaran derechos referidos a la misma materia, porque se trata de una prohibición constitucional que solo respeta de derechos adquiridos.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que en los términos de la cláusula 5 de la convención colectiva de trabajo firmada el 1 de marzo de 1985, el actor no podía beneficiarse de la pensión de jubilación de que trata la cláusula 6 del Decreto 074 de 1980, por cuanto en la primera se estatuyó como beneficiarios, únicamente a los trabajadores vinculados a fecha de la firma de la convención y no es materia de discusión que el actor ingresó al ente territorial el 21 de septiembre de 1998.

No obstante, encontró que dicha prestación fue nuevamente incorporada en el artículo 71, literales a) y b) del convenio extralegal 2001-2003. En el primer cargo, la censura asegura que erró el Tribunal en su aserción, por cuanto lo que se hizo en el artículo 71 fue una transcripción de la cláusula 6 del Decreto 074 de 1980, de suerte que solo puede entenderse vigente para los trabajadores vinculados antes del 1 de enero de 1985, en atención a que el artículo 87 de la convención colectiva 2001-2003 consagra que tal instrumento es una «recopilación, ordenación y actualización de todas las normas vigentes», que no un nuevo acuerdo convencional del que pudiera colegirse que la prenombrada cláusula 6 concibiera como beneficiarios, también, a aquellos trabajadores que hubieran ingresado con posterioridad al 1 de enero de 1985, como es el caso del actor.

Agrega que el ad quem únicamente consideró el requisito de tiempo de servicio y omitió verificar que el trabajador hubiera realizado labores a temperaturas anormales, en socavones o en condiciones insalubres, de lo cual, dice, no existe prueba en el expediente, y que tal circunstancia, no puede suponerse por el ejercicio del cargo de obrero de pavimentos.

En otro giro, con la segunda acusación aspira demostrar que después de 2003, se celebraron 2 convenciones colectivas más, conforme a las actas de cierre de negociación del pliego de peticiones 2004-2007 y 2008, en las cuales no se estipuló la prórroga de disposiciones extralegales anteriores, mucho menos, en materia pensional. A su juicio, el colegiado desatinó al echar mano de una cláusula no contemplada en la convención colectiva de trabajo 2008-2011, vigente al momento en que García Cossio alcanzó 20 años de servicio al Municipio de Medellín, lo que reforzó con la tesis de que, en cualquier caso, para 2008, no era viable pactar condiciones pensionales, por virtud de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.

En perspectiva de constatar si el Tribunal incurrió en los desatinos fácticos que se le endilgan, la Sala procede al examen objetivo de los elementos de convicción denunciados, que develan lo siguiente: La cláusula quinta de la convención colectiva de trabajo firmada el 1 de marzo de 1985, con vigencia de dos años (fls. 159-166), es del siguiente tenor: Los trabajadores que se vinculen al Municipio de Medellín a partir de la firma de la presente convención, estarán sometidos en su integridad al régimen de jubilación contempladas (sic) en las normas legales que regulan la materia.

Los trabajadores vinculados a la fecha de la firma de la presente convención se regirán por la cláusula sexta del Decreto 74 de 1980. A folios 216 a 278 corre la «CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES, PARA LA VIGENCIA DEL 1 DE ENERO DE 2001 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2003»; el inciso cuarto de su artículo 71 señala: El Municipio de Medellín reconocerá el derecho de jubilación a sus trabajadores oficiales en los siguientes casos especiales: […] b. Cuando cumpla veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos cualquiera que sea la edad, siempre que haya estado dedicado a labores que se realicen a temperaturas anormales, en socavones o en condiciones insalubres.

Para la Sala, no hay duda de que la pensión especial que otrora fue limitada para quienes estuvieran vinculados al 1 de marzo de 1985, se incorporó en el texto convencional 2001-2003, sin ningún tipo de restricción temporal, de donde se sigue que no tiene asidero la aseveración de que el documento que la contiene solo recoge un compendio y reproducción de textos convencionales anteriores, y que el artículo 71 es un calco de la cláusula 5 de la convención colectiva de trabajo firmada el 1 de marzo de 1985, en tanto surge paladino que es una estipulación autónoma e independiente.

Cierto es que tal disposición exige, además del tiempo de servicio, el desempeño en actividades a temperaturas anormales, en socavones o en condiciones insalubres; no empece, se equivoca el impugnante al aseverar que el Tribunal desconoció tal requisito, pues sobre el punto expresó: Sin embargo, al proseguir el estudio necesario para dirimir este conflicto y atendiendo la argumentación del apelante encuentra la Sala, que en el artículo 71 sobre jubilación de la convención suscrita para la vigencia 2001-2003, en sus literales a y b, consagra la pensión de jubilación para los trabajadores oficiales con 25 y 20 años de servicio a cualquier edad, laborando este último a temperaturas anormales.

Así las cosas, para el juzgador plural, el cargo de obrero de pavimentos, ocupado por el accionante, lo cual no se discute, fue realizado a altas temperaturas, hecho que se soporta en el mismo instrumento 2001-2003, pues en el artículo 74 se consagró: CONDICIONES INSALUBRES PARA EFECTOS DE JUBILACIONES ESPECIALES […] El Comité de Seguridad Industrial en el término de noventa (90) días contados a partir de la firma de la presente convención, definirá cuáles trabajos se realizan en condiciones insalubres, en socavones y a temperaturas anormales para efectos de la jubilación especial a que se refiere la cláusula 6 en sus literales b) y c) de la convención adoptada por el Decreto 074 de 1980 y si no lo hicieren en dicho término se consideraran insalubres.

En tales condiciones, la Sala entiende que ante la ausencia en el plenario de la calificación que tenía a cargo el Comité de Seguridad Industrial del demandado, el ad quem dio plena aplicación a lo convenido por las partes, lo que no luce equivocado, pues lo que hizo el juzgador fue atenerse a los términos del acuerdo, en tanto fueron los propios actores de la negociación, quienes previeron la solución al asunto.

Para desestimar el planteamiento de que el Municipio de Medellín firmó dos convenciones colectivas de trabajo después del año 2003, basta anotar que los documentos denominados «Acta de cierre de negociación del pliego de peticiones 2004-2007 entre el municipio de Medellín y el sindicato de trabajadores municipales de Medellín» (fls. 279-282) y «Acta de cierre de la negociación del pliego de peticiones del 2008 y otros aspectos entre el municipio de Medellín y el sindicato de Trabajadores municipales de Medellín» (fls. 284-294), no prueban la existencia de las convenciones, por manera que tal aserto, debió acreditarse con los correspondientes textos extralegales, que no fueron denunciados por la censura, por manera que, con independencia de que se hubieran suscrito, si no se arrimaron al trámite, para todos los efectos, continuó vigente el convenio 2001-2003, incluso para 2008, cuando García Cossio completó 20 años de servicio.

Finalmente, ningún análisis hará la Sala sobre el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, por tratarse de una problemática netamente jurídica, imposible de abordar por el sendero de lo fáctico, a más que no fue debatida en las instancias. De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan. Ante la ausencia de réplica, no se impondrán costas.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de agosto de 2013, en el proceso que promovió JUAN EUGENIO GARCÍA COSSIO contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00