CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62643 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL3045-2018 Radicación n.° 62643 Acta 21 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ERNESTINA MARTÍNEZ DE PEÑA, hoy HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS (sucesores procesales), contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario promovido por ella contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES y JUDITH RODRÍGUEZ.
I.
ANTECEDENTES La señora Ernestina Martínez de Peña demandó al Instituto de Seguros Sociales, para procurar en lo que interesa al recurso de casación, el reconocimiento de la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor Elías Peña Rodríguez, a partir del mes de mayo de 1991. Fundamentó sus pretensiones en que se casó con el causante el 18 de agosto de 1946; que de dicha unión nacieron 12 hijos; que el fallecido laboraba en la ciudad de Bogotá y los fines de semana regresaba a su hogar en el Municipio de Guasca (Cundinamarca), para estar con ella y sus hijos; que nunca se separaron, solo que las circunstancias laborales del fallecido le impedían estar permanentemente en su casa; que en el abril de 1991 falleció el señor Elías Peña Rodríguez y a finales de ese año, solicitó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante el ISS; que mediante la Resolución n.° 010660 de 1994, le fue negada la prestación solicitada bajo el argumento de que la misma fue tramitada por la señora Judith Rodríguez «[…] quien era la esposa legitima» del fallecido y; que ella fue la única conyugue del difunto a quien nunca le conoció un hogar diferente.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó que la demandante contrajo matrimonio con el fallecido el día 18 de agosto de 1946, como también, que el señor Elías Peña falleció en abril de 1991 y; que mediante la Resolución n.° 010660 de 1994, el ISS no negó la prestación, sino, que se la adjudicó a la señora Judith Rodríguez.
Presentó la excepción de mérito que llamó inexistencia de la obligación. La señora Judith Rodríguez, contestó la demanda a través de curadora ad litem, quien dijo sobre las pretensiones, que: «[…] no me opongo ni me allano a ninguna de ellas […]». Frente a los hechos indicó que unos le constan, otros no y, algunos se aprecian en los documentos allegados al proceso.
Manifestó que se atenía a lo demostrado. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 7º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 27 de marzo de 2009, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el 28 de febrero de 2013, la sentencia apelada por la demandante.
El ad quem señaló como fundamento de su decisión, que por haber fallecido el causante el 15 de abril de 1991, la norma que gobernaba la situación pensional sujeta a litigio, era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, indicando, además, que el de cujus fue pensionado por el ISS a través de la Resolución n.° 10454 del 20 de enero de 1981.
En ese marco, se remitió a lo señalado por el artículo 27 del Acuerdo citado, para concluir que la cónyuge en efecto es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando, conforme lo ordena el artículo 30 ibídem, estuviese haciendo vida en común con el causante al momento del deceso y, […] salvo que se hubiera encontrado en imposibilidad de hacerlo porque éste abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía. De esta manera, el juez plural con el fin de observar si a pesar del vínculo matrimonial la recurrente perdió el derecho, descendió a las pruebas allegadas al proceso, y concluyó: Es preciso indicar, que las declaraciones extrajuicio arrimadas al plenario, de los señores MARÍA INÉS CAPADOR DE CORTÉS (folio 211), CARLOS JULIO RUEDA RODRÍGUEZ (folio 213), CAYETANO RODRÍGUEZ OSORIO, OCTAVIO CASTILLO (folios 236 a 238), MYRIAM CAÑÓN ÁNGEL (folio 181) y HERNANDO GARCIA (folio 183), de los cuales, los primeros cuatro fueron recibidas por el Acalde Especial de Guasca y los últimos por el Alcalde Menor de la Candelaria, no fueron ratificadas en el proceso tal como lo establece el artículo 229 del C.P.C., norma aplicable al procedimiento laboral en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., por lo tanto, se concluye que no se cumplió el rito legal contemplado en la norma adjetiva antes citada, de manera que no pueden ser objeto de valoración, por cuanto, conforme se indicó en precedencia, éstas debieron ser ratificadas con citación de la parte frente a la cual se pretendía hacer valer, por consiguiente, no pueden ser analizadas para determinar la existencia o no de la convivencia de la demandante con el causante, así como de la señora MARÍA JUDITH RODRÍGUEZ; el criterio expuesto, se sujeta a lo determinado por la jurisprudencia de la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Igual situación ocurre con las declaraciones rendidas por los señores GUILLERMO BERMUDEZ HIDALGO y JOSÉ MANUEL SALAZAR BELTRÁN (folios 138 a 139), quienes rindieron declaración ante el Juez 39 Civil Municipal, sin que se encuentren dentro de los parámetros del artículo 298 del C.P.C., puesto que, no corresponden a personas que estén en estado grave de enfermedad, toda vez, que tal circunstancia no se hizo constar en el acta, además, no se expresó en la solicitud que fueran recibidos para aportar a un proceso judicial, motivo por el cual, al igual que los anteriores debieron ser ratificados y, en virtud de ello, no hay lugar a su valoración. Del resto del material probatorio, se observa que obra escrito elevado por el causante, quien otorgó autorización a la señora MARÍA JUDITH RODRÍGUEZ para cobrar las mesadas a partir del mes de julio del año 1989 por el término de un año (folio 140), los meses de junio a diciembre de 1990 (folio 135) y los meses de enero a junio de 1991 (folio 136); igualmente, se aportó escrito elevado por el causante, con la suscripción de dos testigos (folio 176), donde manifestó su deseo de que la señora JUDITH RODRÍGUEZ continuara recibiendo la pensión a él otorgada, señalando que ha convivido con la antes citada por un espacio de 38 años; también se allegó documento suscrito por el causante de fecha 10 de julio de 1962, quien para la citada calenda, manifestó su condición grave de enfermedad y señaló que es la señora JUDITH RODRÍGUEZ quien le ha procurado la atención necesaria.
De los medios probatorios arriba citados, que gozan de plena validez en los términos del artículo 54A del C.P. T. y de la S.S., pues los mismos hacen referencia a sujetos procesales, aportados por el ISS en cumplimiento de la orden de aportar el expediente administrativo, además los mismos no fueron redargüidos de falsos en el transcurso del proceso, permiten inferir a ésta Colegiatura que la persona con quien convivió el causante hasta el momento de su deceso fue la señora MARÍA JUDITH RODRÍGUEZ, pues a tal inferencia se arriba al ver las autorizaciones de cobro de mesadas pensionales suscritas por el causante antes de su fallecimiento, así como las manifestaciones que en vida realizó el pensionado, donde sin dubitación alguna se colige la convivencia con la llamada al proceso como tercera ad excludendum, tal como lo consideró la entidad demandada en la Resolución No. 010660 del 14 de julio de 1994 (folios 12 a 13, 158 a 159).
Concluyó el ad quem que, de todo el material probatorio analizado, era claro que la persona que convivió con el causante hasta el momento de su muerte fue la señora María Judith Rodríguez, no la recurrente, por lo que operó para el caso, la causal de pérdida del derecho contenida en el artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990, previamente transcrita.
Citó como fundamento de su decisión la sentencia CSJ SL 21572, 7 mar. 2006. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case la sentencia, y en sede de instancia se sirva revocar, los pronunciamientos realizados en «[…] Segunda Instancia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral de Descongestión y Primera Instancia Pronunciamiento efectuado por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de la ciudad de Bogotá.» Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, siendo replicados oportunamente por la pasiva, y serán estudiados en conjunto teniendo en cuenta que los tres persiguen un mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusó el fallo del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: «[…] 1, 2, 4, 5, 13, 42, 43, 44, 48, 53 de la C.N., Ley 100 de 1993 art. 13, 47, 74, art. 176 al 180 del C.C., normas que consagran las prestaciones de la demandante». Señaló, que: «[…] como se podrá observar, el Honorable Magistrado en Segunda Instancia, realiza en su fallo pronunciamiento, una aplicación indebida en cuanto a las pretensiones instauradas al inicio de la demanda […]», debido a que no eran los llamados a regir la materia objeto de discusión, por lo que se vulneraron derechos del orden constitucional que giran en favor de la familia y al derecho a la igualdad, puesto que la señora Ernestina: […] demostró claramente que era la esposa legitima, con un vínculo matrimonial registrado, donde en su vínculo matrimonial procrearon doce hijos, sentando claridad, que la misma dependía en vida del fallecido Elías Peña Rodríguez, pues ella nunca laboró en lugar alguno, se dedicó a cuidar a los hijos y a los menesteres del hogar, de otra parte podemos observar que nuestra norma de normas pregona, como un principio la igualdad, los mismos derechos, pus si bien es cierto se establece que la Familia es el interés jurídico a proteger, por ello, no es claro que de manera específica, de manera reducida, determinada, solamente se beneficie a un grupo familiar, sin tener en cuenta que del matrimonio original, se procrearon doce hijos, que se demostró dentro del acervo probatorio, lo cual se desconoce, en este pronunciamiento, téngase en cuenta que no se ajusta a lo normado ya que no se considera, lo establecido en nuestra Carta Magna, y sus normas generadas, como se establece que el derecho a la pensión de jubilación, pues se establece protección a la familia para que la misma, no quede, ni este desamparada, es decir que nuestra Ley de Leyes, tiene como objetivo no dejar a la familia en desamparo, pues claramente, nuestras Altas Cortes en repetidos pronunciamientos reiteran estas expresiones, y donde se excluye un derecho amparado por la norma a quien legítimamente lo tiene, donde se infringe directamente, la ley, dejando de aplicar rebeldemente las normas del caso controvertido.
Indicaron los impugnantes que el fallo de Tribunal no se encuentra ajustado a derecho, visto que: […] en varios pronunciamientos, de nuestras Altas Cortes, hemos observado reiteradamente, como la misma hace énfasis en determinar que los regímenes especiales justifican sus existencia en cuanto consagren beneficios para los grupos de personas a que se refieren que sean superiores a los del común de la población porque si estos son inferiores, y no existe causa válida para este tratamiento diferencial, se incurre en una discriminación que deviene injusta y contrarios a los principios que Fundamentan el Estado Social de Derecho, vulnerando así los mandatos de los arts. 13, 48, 53 de la Constitución Nacional […]» […] En cuanto a la violación directa en la inaplicación de la norma establecida en la ley 100 de 1993, pues si bien se ha expresado en los parágrafos anteriores, sobre los principios de igualdad y de favorabilidad en materia laboral, muy claramente los arts. 13, 47,74, se especifica, los requisitos para obtener el beneficio de la sustitución pensional, tanto para la cónyuge supérstite, como la compañera, […].
VII. CARGO SEGUNDO Atribuyeron al fallo atacado la violación de la Ley sustancial, «[…] a causa de la interpretación errónea del art. 7º numeral 16 de 1969 “El error de hecho será motivo de Casación laboral, solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico… esta violación es directa, independiente de las cuestiones de hecho o pruebas allegadas».
Para demostrar el cargo señalaron que: «Como se entenderá, se trata de un cargo, por vicios exclusivamente por interpretación errónea, no se censuran las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, sino la exegesis que se realizó de los preceptos antes citados». Indicaron que el Tribunal erró al atribuir un sentido que no corresponde, a las normas citadas, lo que resulta contrario a la jurisprudencia de esta Corte, por lo que hubo una mala apreciación no solo de la norma aplicada, sino de los documentos auténticos emanados de autoridades competentes, razón por la cual el fallador de segundo grado violó la ley sustancial por la vía directa.
VIII. CARGO TERCERO Acusaron la sentencia por: Ser violatoria de la ley sustancial a través de la vía indirecta, a causa de aplicación indebida de los arts. 176, 177, 187, 213, 262, 268 del C.P.C., entre otros como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras.
Como errores de hecho señalaron que el Tribunal no dio por demostrado, cuando lo estaba, que existió un vínculo matrimonial entre la demandante y el fallecido, es decir que el vínculo se mantuvo hasta el fallecimiento del causante sin que existiera separación de ningún tipo. Indicaron que la segunda instancia no apreció las siguientes pruebas: Las declaraciones extra juicio recepcionadas en la Alcaldía Municipal de Guasca y los registros civiles de nacimiento de los 12 hijos procreados en el matrimonio.
Dijeron, además, que el último de los hijos Edilberto Peña Martínez con la señora Ernestina, nació en el año 1961; así mismo, indicaron que el Tribunal no apreció los registros civiles de las hijas de la compañera del fallecido (Judith Rodríguez), ya que la última de las tres hijas nació en 1960. De otra parte, en un acápite de la demanda que denominaron pruebas defectuosamente apreciadas, dijeron lo siguiente: Los documentos allegados por el ISS, hoy COLPENSIONES, pues analicemos los siguientes: La compañera del fallecido, allega documentos como: Fotocopias de Declaración de renta declarante MARIA JUDITH RODRIGUEZ DE PEÑA. Hago énfasis, en esta prueba, donde la compañera, aparece con segundo apellido DE PEÑA, apellido, que relaciona en todos los trámites realizados ante esta entidad, situación que siembra duda de este por cuanto, se pregunta toda compañera, sin legalizar su situación de unión marital, ante entidad respectiva obtiene ante la Registraduría su documento de identificación con el “DE”.
Documento fotocopia allegado por el ISS hoy COLPENSIONES, dentro del expediente del Fallecido Elías Peña Martínez, cuando se le concedió la sustitución pensional a la señora María Judith Rodríguez. El Sentenciador de Segunda Instancia, da valor probatorio a unos documentos allegados por COLPENSIONES, que se dice el fallecido autorizaba a la compañera a cobrar las mesadas, si se observa las firmas de quien autoriza con las firmas del fallecido Elías Peña Rodríguez, en ejemplo Registros civiles, ¿será que son parecidas? Se da valor probatorio a un documento fotocopia allegado por Colpensiones, donde se dice (29) años antes de fallecer el trabajador en ese entonces que otorgaba a la compañera las cosas que le tenía, pero dice en el documento es en caso de agravarme, no como se manifiesta en el pronunciamiento de segunda instancia "manifestó su condición grave de enfermedad y señalo que es la señora JUDIT RODRIGUEZ, quien le ha procurado la atención necesaria.
Si se lee el documento, el mismo se contradice, ya que este es al parecer enviado de un lugar de Antioquia, hacia Fusagasugá, es decir, que ellos no vivían en ese entonces, como le podría atender, además, ¿que tenía un bebe de menos de un año en esa época con la esposa del matrimonio original? Para demostrar el cargo, expusieron: Como se podrá observar, el Sentenciador de Primera y Segunda Instancia, incurrieron palmaria e inmediatamente en evidentes errores de hecho, identificados anteriormente, lo que los conllevó a infringir indirectamente la ley sustancial, tras expresar equivocadamente entre otras en el fallo recurrido, " de los medios probatorios arriba citados, que gozan de plena validez en los términos del artículo 54A de C.P. T. y de la S.S.,, pues los mismos hacen referencia a sujetos procesales, aportados por el ISS hoy COLPENSIONES, en cumplimiento de la orden de aportar el expediente administrativo", pues si bien es cierto estos documentos fueron allegados al proceso, por la entidad demandada, también es cierto, que la actora, como aparece en el mismo expediente del ISS hoy COLPENSIONES, lleva a la fecha de presentación de la demanda más de trece años donde la misma actuó personalmente con reclamaciones ante la entidad demandada reclamando sus derechos, hasta el punto de interponerle Tutela como consta en el mismo expediente del ISS hoy COLPENSIONES, sin haber obtenido apoyo alguno por la entidad demandada, negándosele todo derecho, sin haberse realizado un exhaustivo, estudios, análisis a los documentos presentados por la compañera, se negó un derecho, se vulneraron fundamentos de derecho principios y garantías fundamentales, a quien convivió, toda una vida, quien procreó doce hijos, y es desamparada, coartándole sus derechos adquiridos y de ley.
Se allegó al plenario, partida de matrimonio, registro civil del matrimonio, como partida de bautismo del fallecido Elías Peña Rodríguez, donde aparece la anotación del matrimonio con la señora Ernestina Martínez, que en vano fueron analizados, pues se omitió el valor probatorio del mismo, como igualmente se desconocieron las normas como las jurisprudencias de la Altas Cortes, en cuanto a lo reglado a la protección amparo a la familia, como base de toda sociedad.
Concluyó que el juez de segundo grado no realizó un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas, lo que produjo el error en el fallo y la solicitud de impugnación del mismo. IX. RÉPLICA Manifestó en su escrito de oposición el Instituto de Seguros Sociales, que se encuentran graves yerros de orden técnico en la demandada de casación, desde el errado planteamiento del alcance de la impugnación, «[…] hasta el punto que se puede aseverar que carece de un petitum»; de otra parte, nada se dice frente a qué se debe hacer en sede de instancia en caso de casar la sentencia, «situación que deja incompleto el petitum de la demanda […]», pues no puede la Corte suplir la voluntad del recurrente.
Citó la sentencia CSJ SL 4364, 18 sep. 1991. Frente a los cargos, señaló que se opone al primero y al segundo de forma conjunta, porque, dijo que los errores in procedendo deben ser atacados por violación medio, pues la vía directa solo está dispuesta para ocuparse de los errores in judicando. Resaltó también, que era indispensable enunciar las normas sustanciales que se advierten violadas, y no se puede limitar el ataque a citar normas de orden constitucional, que por demás también son ajenas a la vía directa.
(CSJ SL 32195, 9 abr. 2008) Aseguró que no concreta, en la demostración de los cargos, en qué consistieron la aplicación indebida y la interpretación errónea alegadas, o frente a qué norma sustancial, lo que es un deber mínimo del recurrente. Fundó su dicho en las sentencias CSJ SL 15636, 13 sep. 2001 y CSJ SL 39883, 25 may. 2011. Resaltó que, si la idea de la censura era plantear los cargos ya enunciados por vía directa, la demostración del cargo debió ser direccionada al plano netamente jurídico, y no remitirse a situaciones fácticas como en efecto lo hizo, pues esta mixtura no es permitida, tal como lo dejó sentado la Corte en sentencias CSJ SL 32195, 9 abr. 2008, reiterada SL 37325, 18 nov. 2009.
Frente al cargo tercero, manifestó el opositor que no es posible acusar normas procesales por la vía indirecta, reitera que esta vía solo advierte los errores de facto endilgados a la sentencia que se ataca; también existen en la demostración de este cargo una mixtura de situaciones fácticas y jurídicas que no permiten concretar los errores que se supone cometió el Tribunal.
Citó la sentencia CSJ SL, 36675, 20 abr. 2010. Adicional a lo anterior, la pasiva argumentó que el Tribunal evaluó todas las pruebas allegadas al plenario, concluyendo que no estaba acreditado el requisito de convivencia al momento del fallecimiento del causante. X. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que le asiste razón a la parte opositora, de que la demanda de casación presenta múltiples errores de orden técnico, que resultan insalvables.
En cuanto al alcance de la impugnación, reseñan los recurrentes que en sede de instancia se revoque la sentencia del Tribunal y la pronunciada por el a quo, lo que, si bien constituye un error de técnica, comprende esta Colegiatura que el sentir de los censores es que, en dicha sede, se revoque la de primer grado. Por el contrario, difícil de salvar resultan los cargos, frente a las siguientes falencias: Primer cargo: se formuló por vía directa en la modalidad de « aplicación indebida» de la norma sustancial; entendida esta modalidad como la «[…] que se presenta cuando entendida rectamente la norma, se aplica a un caso o hecho no previsto en ella, o se le da un alcance que no le corresponde […]»; no siendo dable confundirla con la infracción directa, que equivale a la falta de aplicación de la norma; esto teniendo en cuenta lo manifestado por esta Corporación en sentencia CSJ SL 32831, 7 may. 2008.
Lo anterior para resaltar que no puede la censura indicar que existió « una aplicación indebida en cuanto a las pretensiones instauradas al Inicio de la Demanda […]», pues resulta claro que la modalidad de acusación recae siempre sobre la norma, teniendo de presente que lo que se ataca en casación es la sentencia de segundo grado, y no el juicio surtido en las instancias.
Continuando con el primer cargo, se evidencia del mismo como el impugnante alude como normas sustanciales violadas, los artículos «[…] 1, 2, 4, 5, 13, 42, 43, 44, 48, 53 de la C.N., Ley 100 de 1993 art. 13, 47, 74, art. 176 al 180 del C.C. […]»; nótese, que de esta lista de preceptos, solo cumple con las características requeridas por la técnica del recurso extraordinario, las correspondientes a la Ley 100 de 1993; sin embargo, al observar la demostración del cargo, es notoria la carencia de formulación y concreción, frente a esta norma sustancial acusada, o como pudo el Tribunal vulnerar la reglamentación en cuestión mediante la « aplicación indebida» de la misma.
Por último, frente al cargo objeto de estudio, debe señalarse que su fundamento gira en torno a principios de orden constitucional, y una mixtura de situaciones de orden fáctico y jurídico, que más se asemejan a un alegato de instancia, que al soporte de un cargo en esta sede extraordinaria. Segundo cargo: se encuentra formulado este cargo de la siguiente forma, así: […] interpretación errónea del art. 7º numeral 16 de 1969 “El error de hecho será motivo de Casación laboral, solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento autentico… esta violación es directa, independiente de las cuestiones de hecho o pruebas allegadas.» Lo primero que debe resaltarse de este cargo, es que la norma que se acusa violada es inexistente, y tampoco se hace referencia a la norma correcta dentro de la demostración del cargo; sin embargo, por lo que expone en forma literal la cesura reglón seguido a la enunciación de la cita normativa, entiende la Sala que se estaría acusando la «interpretación errónea» del artículo 7º de la ley 16 de 1969, el cual en su texto literal señaló: El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento autentico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se le alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.
En esa medida la interpretación errónea resulta de la aplicación correcta de la norma por parte del juez, pero dándole una inteligencia o unos alcances distintos, de los que contiene, «[…] es decir cuando el entendimiento de la misma por aquél es equivocado o erróneo […]», tal como lo definió la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ 4, may. 1973, reiterada por las sentencias SL14065-2014 y SL2086-2018.
De lo anterior se desprende que es un error palmario, acusar esta norma en la modalidad de interpretación errónea, y menos «POR VÍA DIRECTA» como lo dejó sentado el impugnante en el acápite del cargo que denominó «CONCLUSIÓN», por lo que el cargo carece de norma sustancial violada por el Tribunal, lo que deja sin cimiento la demostración del mismo; más aún cuando dicha demostración se argumenta en una seria de apreciaciones de orden fáctico, que correspondería a un cargo por vía indirecta, pero sin alegarse en concreto cuál sería el error de hecho cometido por el fallador de segundo grado.
Tercer cargo: aquí la recurrente señala que la sentencia atacada es violatoria de la ley sustancial «[…] a través de la vía indirecta, a causa de aplicación indebida de los arts. 176, 177, 187, 213, 262, 268 del C.P.C. […]», siendo el primer error, el ataque indirecto de normas procesales, cuando reiterada y pacífica ha sido la postura de esta colegiatura en indicar en sentencias como la CSJ SL 28238, 5 sep. 2008: En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.
(Rad. 7411 - 15 de mayo de 1995. Rad. 19377 – 5 de febrero de 2003). Confrontada la jurisprudencia con el cargo objeto de análisis, resulta diáfano el error cometido por la casacionista, no solo por la senda escogida para atacar normas procesales, sino porque no precisa ninguna norma sustancial violada, lo que deriva en la inexistencia de una proposición jurídica.
Ahora bien, es claro hasta aquí que el recurso presentado es insano técnicamente; pero, si por un momento esta Corporación, en un despliegue de laxitud, aceptara lo planteado por el recurrente, teniendo en cuenta que lo pretendido en ultimas es el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Elías Peña Rodríguez en el mes de abril de 1991, tendríamos que la norma vigente al momento del fallecimiento sería el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como lo dejó claro el Tribunal y se mantiene acorde con el criterio de la Corte.
Así las cosas, el juez plural concluyó, previo análisis de todas las pruebas obrantes en el plenario, que: De los medios probatorios arriba citados, que gozan de plena validez en los términos del artículo 54A del C.P.T. y de la S.S., pues los mismos hacen referencia a sujetos procesales, aportados por el ISS en cumplimiento de la orden de aportar el expediente administrativo, además los mismos no fueron redargüidos de falsos en el transcurso del proceso, permiten inferir a ésta Colegiatura que la persona con quien convivió el causante hasta el momento de su deceso fue la señora JUDITH RODRÍGUEZ […] De tal suerte que, cuando la sentencia materia del recurso se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del fallador, no basta para infirmarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a que llegó aquel, ni tampoco que se hayan dejado de estimar algunas pruebas, si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas (SL, 2 oct. 1969, GJ, TOMO CXXXII, N.º 2318 a 2320, pág. 446, reiterada por la sentencia SL1340-2018).
Así mismo en la sentencia CSJ SL, 41845, 18 sep. 2012, la Corte subrayó: No basta, entonces, que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que enfrente sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en realidad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.
Hecha la anterior precisión, advierte la Sala que no basta en esta sede extraordinaria sólo con elaborar un listado de pruebas que se consideren no valoradas o erradamente valoradas, sino que éstas deben ser el soporte a partir del cual se demuestren los errores endilgados a la sentencia contra la que se arremete. De lo anterior es dado indicar, que los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por ERNESTINA MARTÍNEZ DE PEÑA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00