Micelio
SL3044-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2879 de 1985Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3044-2022 Radicación n.° 84855 Acta 28 Bogotá, D. C., cuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). Por remisión de la Sala de Descongestión Laboral n.°3, integrada por los magistrados Donald José Dix Ponnefz (ponente), Jimena Isabel Godoy Fajardo, y Jorge Prada Sánchez, y, de conformidad con los artículos 2.° de la Ley Estatutaria 1781 de 2016 y 26 del Acuerdo n.° 48 de 16 de noviembre de 2016, la Sala decide el recurso de casación interpuesto por PEDRO ALONSO SOLANO LÓPEZ, FRANCISCO ANTONIO MACÍAS GUTIÉRREZ, ADELIA TIBADUIZA DE ANGARITA, EDUVIGES PRECIADO DE PÉREZ, HERLINDA RINCÓN RINCÓN, MARÍA ARACELY DURAN DE RODRÍGUEZ, GLORIA INÉS NOSSA RODRÍGUEZ, ZORAIDA DE LOS DOLORES SUAREZ TORRES, MARÍA ODILIA MONTEJO DE RODRÍGUEZ, MARÍA LILIA MESA GONZÁLEZ, ISRAEL SOCHA VIANCHA, TIBERIO HERNÁNDEZ TOBO, COSME BENAVIDES OCHOA y ALFONSO VIANCHA NIÑO contra la Radicación n.° 84855 SCLAJPT-10 V.00 2 sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 31 de octubre de 2018, en el proceso instaurado contra HOLCIM (COLOMBIA) S.A. I.

ANTECEDENTES Los accionantes llamaron a juicio a Holcim (Colombia) S.A. a fin que se le ordenara «continuar pagando» la pensión de jubilación «desde la fecha de cesación de pagos» o desde el «reconocimiento de la pensión de vejez» por parte del ISS, sin solución de continuidad; el «reajuste del 30%» pactado en la convención colectiva, independientemente de la prestación a cargo del aludido Instituto; la «mesada 14»; la indexación; se declarara la sustitución patronal entre Cementos Boyacá S.A. y la demandada; la nulidad del acuerdo conciliatorio celebrado previamente entre las partes; y las costas.

En escrito de reforma a la demanda, se incluyó como accionante a José Arquímedes Niño Fracica y se solicitó, en subsidio, al incremento del 30% antes mencionado y el pago del reajuste del 22,5%, estatuido en la convención colectiva (f.° 779 a 788). Como fundamento de sus pretensiones, narraron que estuvieron vinculados al Sindicato Unitario de Trabajadores de la Industria de Materiales de Construcción - Sitimac, Seccional Nobsa; que celebraron acuerdos convencionales con la empresa Cementos Boyacá S.A., los que continuaron vigentes con la ahora demandada; que en dichos pactos se Radicación n.° 84855 SCLAJPT-10 V.00 3 dispuso que la empresa reconocería la pensión de jubilación en los términos del artículo 260 del CST y adicionalmente, disminuiría un año de edad por cada año de servicios, adicional a los 20 años laborados; que la demandada «de un momento a otro», dejó de pagar la prestación señalada.

Indicaron, que los instrumentos colectivos, previeron un incremento del 30% del salario promedio de los últimos tres meses y que dicho reajuste se consagró, con independencia de la pensión que reconociera el ISS y sin tener en cuenta la causa del retiro; que la empresa no ha efectuado este último reconocimiento, a pesar de que reúnen los requisitos para hacerse acreedores al mismo por haber prestado servicios por un tiempo superior a 18 años; que la accionada reconoció la «mesada 14» «más o menos hasta el año 2007, o 2008», pero de forma unilateral suspendió su pago.

Afirmaron, que el ISS reembolsó a la demandada el valor del retroactivo causado hasta el momento en que la entidad de seguridad social reconoció la prestación, pero que dicho retroactivo les correspondía; y, que se dio la continuidad en las actividades y demás presupuestos de la sustitución de empleadores entre Cementos Boyacá y Holcim (Colombia) S.A. (f.° 339 a 343 y 779 a 788).

Al contestar Holcim (Colombia) S.A., se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto los hechos, admitió la existencia de la convención colectiva de trabajo y lo pactado acerca de la pensión de jubilación a favor de los Radicación n.° 84855 SCLAJPT-10 V.00 4 trabajadores, pero negó que se hubiese pactado la compatibilidad de la pensión con la reconocida por el ISS; que los incrementos que se echan de menos en la demanda, solo procedían en aquellos casos en que los trabajadores que tenían 18 años de servicios y 60 años de edad, decidían retirarse; aseguró, que la empresa continuó pagando la mesada 14 en proporción a la diferencia a su cargo, después del monto mensual pagado por el ISS; y admitió que recibió los retroactivos del ISS, por corresponder a los valores pagados por la empleadora hasta el momento del reconocimiento de la pensión legal de vejez.

Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de las obligaciones; cobro de lo no debido; pago; cosa juzgada; prescripción; y las declarables de oficio (f.° 733 a 758). Mediante auto de 30 de julio de 2015 se tuvo por no contestada la reforma a la demanda (f.° 796). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante fallo dictado el 10 de febrero de 2016 (f.° 866), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que entre la empresa CEMENTOS BOYACÁ y HOLCIM DE COLOMBIA S.A., operó la sustitución patronal, con fundamento en los argumentos expuestos en esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de fondo impetradas por la parte demandada y denominadas INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, COBRO Radicación n.° 84855 SCLAJPT-10 V.00 5 DE LO NO DEBIDO, PAGO y COSA JUZGADA, con fundamento en los argumentos expuestos en esta audiencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, NEGAR las pretensiones incoadas por los demandantes JOSE GUILLERMO TRISTANCHO QUIJANO, ISRAEL SOCHA VIANCHA, TIBERIO HERNÁNDEZ TOBO, ALFONSO VIANCHA NIÑO, GLORIA INÉS NOSSA RODRIGUEZ, MARÍA ARACELY DURAN DE RODRIGUEZ, ADELIA TIBADUIZA DE ANGARITA FRANCISCO ANTONIO MACÍAS GUTIÉRREZ, ZORAIDA DE LOS DOLORES SUAREZ TORRES, MARÍA LILIA MESA, PEDRO ALONSO SOLANO LÓPEZ, EDUVIGES PRECIADO DE PÉREZ, MARÍA ODILIA MONTEJO DE RODRIGUEZ, HERLINDA RINCON RINCÓN Y JOSE ARQUÍMEDES NIÑO FARACICA, en contra de la empresa demandada, HOLCIM COLOMBIA S.A., conforme a la argumentación en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a los anteriores demandantes y a favor de la demandada, conforme se señaló en el acápite pertinente.

QUINTO: DECLARAR que el demandante COSME BENAVIDES OCHA tiene derecho a que la pensión de jubilación reconocida por la demandada sea COMPATIBLE con la pensión de vejez reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES el 20 de febrero de 1982, conforme las motivaciones plasmadas.

SEXTO: Por lo anterior, CONDENAR a la demandada continúe (sic) pagando la pensión de jubilación convencional de jubilación que reconoció al ex trabajador COSME BENAVIDES OCHOA a partir del 10 de agosto de 1979 en forma vitalicia, y pagar y liquidar el retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el 28 de enero de 2012 con los reajustes legales, conforme se señaló en la parte pertinente.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a favor del demandante COSME BENAVIDES OCHOA y en contra de la demandada, conforme se indicó en el acápite pertinente.

OCTAVO: En caso de no ser apelada esta sentencia, respecto de los trabajadores que se negó las pretensiones, súrtase el grado de consulta ante el Honorable Tribunal Superior de Justicia de Santa Rosa de Viterbo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por apelación de Radicación n.° 84855 SCLAJPT-10 V.00 6 las partes, profirió sentencia el 31 de octubre de 2018 (f.° CD 393), en la que dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 6° de la parte resolutiva de la sentencia impugnada en el sentido de que el valor de la pensión convencional que se debe seguir pagando al señor COSME BENAVIDES OCHOA o a quien haya sustituido en la pensión será el equivalente a la que venga pagando el ISS, hoy COLPENSIONES, sin la mesada catorce.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en los demás aspectos discutidos TERCERO: No hay condena en costas en esta instancia En lo que concierne al recurso extraordinario, planteó como problemas jurídicos definir: (1) Si las pensiones convencionales que en su oportunidad fueron reconocidas por CEMENTOS BOYACÁ tiene[n] el carácter de compartidas con la de vejez reconocida por el ISS, hoy COLPENSIONES;

(2) A quién corresponde el retroactivo reconocido por el ISS en relación con la pensión de vejez que les fue reconocida por esta entidad; (3) Lo relacionado con la mesada catorce de la pensión convencional; (4) El incremento del 30% previsto en la Convención; y, (5) La nulidad de las conciliaciones. Luego de transcribir el artículo 5 del Acuerdo n° 029 de 1985 del ISS, afirmó que la única manera de que las pensiones convencionales no fueran compartidas, es que se hubiese dispuesto expresamente que no lo eran; de manera tal, que si bien la convención no consagró que las prestaciones extralegales reconocidas serían compartidas con la pensión de vejez otorgada por el ISS, no era necesario ya que así lo preveía la citada norma.

Copió la cláusula décima del instrumento colectivo y la adenda denominada «ACTA», y afirmó que esta última no era Radicación n.° 84855 SCLAJPT-10 V.00 7 «muy clara», ya que se preveía una disminución en la edad exigida para conceder el beneficio pensional; al mismo tiempo que un incremento y la forma de establecer el salario promedio para liquidar la prestación de los trabajadores que tuviesen 60 años.

Sobre el alcance de la disposición extralegal estimó, Confrontados el artículo 260 del C. S. T., el Acuerdo 224 de 1966 del ISS citado y la famosa cláusula décima de las Convenciones Colectivas de Trabajo, no queda como conclusión sino la de que la Convención, en materia de pensión lo que hizo fue anticipar el reconocimiento de esa prestación para quien hubiera cumplido el tiempo de servicio de 20 años, pero no la edad, y en el acta prever una pensión convencional especial para la persona que llevara 18 años y se retirara por cualquier motivo de la empresa (numeral 1) que equivalía al 75% del salario promedio calculado en la forma ya dicha y otra de menor valor para quienes llevaran entre 15 y 18 años y se retiraran de la empresa, en cuyo caso sería del 67,5%.

Es importante aclarar el término "independientemente de la pensión que el ISS le otorgue", primero, en el sentido de que tales pensiones referidas en esos puntos uno y dos, lo era para personas que aún no habían cumplido los 20 años de servicio que en su tiempo exigía el artículo 260 del C. S. T., y segundo, que en estos casos, dado que podría ocurrir que no cumplieran con los requisitos del ISS, entretanto se reconocía esa pensión convencional hasta cuando se completaran esos requisitos o se quisiera acceder a la misma, pues había posibilidad se seguir cotizando para mejorar la tasa de reemplazo; pero ello no significa que se hubiera incluido o pactado que esta pensión reconocida por la empresa no fuera compartida.

Agregó, que los trabajadores pensionados (…) entendían que esas pensiones eran compartidas y así lo expresaron en las actas de conciliación, por ejemplo, respecto de FRANCISCO ANTONIO MACÍAS GUTIÉRREZ, en afirmaciones que no tenían por objeto variar el carácter de la pensión, sin hacer un reconocimiento de esta situación. Concluyó que las pensiones reconocidas no eran compartibles con la de vejez concedida por el ISS.

Radicación n.° 84855 SCLAJPT-10 V.00 8 Acerca de la nulidad de las conciliaciones, explicó que lo pactado comprendió la forma de pago de la diferencia pensional a cargo de la empresa, teniendo en cuenta el reconocimiento prestacional efectuado por el ISS; que de ese modo, no se ignoró la pensión de jubilación otorgada con anterioridad; y que el hecho que se hubiese reconocido de manera anticipada las pensiones futuras, con base en un cálculo actuarial, no comprometía derechos adquiridos, ya que las mesadas no causadas constituían una mera expectativa.

Argumentó que: Respecto de FRANCISCO ANTONIO MACÍAS GUTIÉRREZ: En los puntos 5º y 6º del acta se reconoce que la pensión es compartida y que se le viene pagando la diferencia que existe frente a la pensión de vejez a cargo del ISS (fs. 33 y ss. C. 1.); así también respecto de GUSTAVO RAMÍREZ RAMÍREZ (fs. 53 y ss. mismo cuad.), de PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ ESPITIA (fs. 404 y ss. c.2), TIBERIO HERNÁNDEZ TOBO (fs. 422 y ss. c.2.), JUAN BAUTISTA SLAMANCA CHAPARRO (fs. 503 y ss.), GLORIA INÉS NOSSA DE PLAZAS Y ADELIA TIBADUIZA DE ANGARITA, esta como sustituta de JOSÉ REYES ANGARITA LEÓN, fallecido.

Esas afirmaciones en el acta no son más que la simple reiteración o reconocimiento de una situación jurídica precedente aceptada por las partes, a saber, que la pensión era compartida y que se venía cancelando la diferencia. No es que se estuviera cambiando el carácter a la pensión convencional, pues ya se concluyó que se trata de una pensión compartida.

Y así, no existe hasta ahora pacto alguno sobre derechos ciertos e indiscutibles, no se desconoció la pensión convencional que la empresa les había reconocido. En los siguientes numerales de las actas, sin desconocer las pensiones o diferencias a cargo de la patronal, se hace un pacto sobre la forma de pago de esas pensiones o diferencias, consistentes en un pago anticipado de las mismas según un cálculo actuarial, esto es una estimación sobre lo que devengaría en vida probable.

No se ha discutido que esa forma de pago les haya causado algún perjuicio ni se ha cuantificado el mismo, ni tampoco la Sala encuentra que exista algún tipo de prohibición legal para pactar esa forma de pago, además que, como se dice en alguna de las actas las mesadas futuras son una simple expectativa sometida a la supervivencia del beneficiario, y, por lo Radicación n.° 84855 SCLAJPT-10 V.00 9 mismo, porque no se afectan derechos ciertos e indiscutibles, no hay lugar a que esas conciliaciones se declaren ineficaces.

Consideró, que el hecho de que la pensión de jubilación fuera compartible con la del ISS, impedía que el retroactivo pagado por el ente de seguridad social a la empresa fuere devuelto a los peticionarios, tal como se peticionaba, ya que dicho pago constituyó la retribución por lo cancelado de la pensión, efectuado por la empleadora, en el interregno que se tardó el ISS para emitir el reconocimiento.

En relación con el incremento del 30% del valor de la pensión, afirmó, que los demandantes le atribuían un alcance equivocado al documento llamado «acta», ya que el porcentaje que allí se mencionaba era referido a una fórmula para obtener el salario mensual promedio con el que se iba a liquidar la pensión. Estimó, Ya se dijo atrás, sin embargo, que esa Acta incluida en la cláusula décima no tiene el alcance que le dan los demandantes.

En efecto, en el párrafo inicial, lo que se hace es rebajar la edad para obtener la pensión para cuando el trabajador ha cumplido los 20 años de servicio que exigía el artículo 260 del C. S.T., pero que no tenía la edad para tener el derecho a pensionarse (55 años hombres y 50 años mujeres), con lo que existía la posibilidad de obtener esa pensión del artículo 260 pactada convencionalmente con menos edad.

Y en los puntos 1 y 2 del acta que allí se incluye se establecen dos tipos de pensiones, la primera para quienes tengan 18 años de servicios a la empresa y 60 años de edad que se retiren por cualquier motivo, y la segunda para quienes acrediten entre 15 y 18 años de servicios a la empresa, y se retiren por cualquier motivo, y el 30% a que se refiere el punto 1 y el 22,5% del punto 2, es simplemente una fórmula para obtener el salario mensual promedio con el que se va a liquidar la pensión, que no es precisamente la totalidad del salario devengado sino el que resulte de aplicar el porcentaje indicado a la suma de los tres últimos salarios devengados realmente, sin tener en cuenta los incrementos, tanto que en el primer inciso después de los ordinales 1 y 2 se dice que el valor de la pensión así calculada no puede ser inferior en el primer caso al 75% y en Radicación n.° 84855 SCLAJPT-10 V.00 10 el segundo del 67.5% del promedio calculado según la aludida fórmula.

Señaló, que no era procedente la denominada «mesada 14», ya que se trataba de un beneficio no previsto en el artículo 260 del CST, ni en los instrumentos extralegales que sirvieron de título para otorgar la prestación y, en cambio fue una creación de la ley 100 de 1993, posteriormente derogada por el A.L. 01 de 2005. En relación con la pensión de Cosme Benavides Ochoa, destacó que fue conferida el 1 de agosto de 1979, es decir con antelación a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, razón por la cual era compatible con la reconocida por el ISS, y que la empresa debía pagar la prestación en equivalencia al monto otorgado por esta entidad, teniendo en cuenta las mesadas afectadas por la prescripción. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los accionantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Mediante auto de 9 de octubre de 2019, se dispuso inadmitir los recursos extraordinarios interpuestos por José Guillermo Tristancho Quijano y la demandada; así mismo, admitió la casación formulada por Pedro Alonso Solano López, Francisco Antonio Macías Gutiérrez, Adelia Tibaduiza de Angarita, Eduviges Preciado de Pérez, Herlinda Rincón Rincón, María Aracely Duran de Rodríguez, Gloria Inés Nossa Rodríguez, Zoraida de los Dolores Suarez Torres, Radicación n.° 84855 SCLAJPT-10 V.00 11 María Odilia Montejo de Rodríguez, María Lilia Mesa González, Israel Socha Viancha, Tiberio Hernández Tobo y Alfonso Viancha Niño (f.° 7 a 12 cdno. de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte […] revoque el fallo que se impugna y CASE la sentencia acusada, para que en su lugar se le reconozca a los trabajadores demandantes los beneficios convencionales pactados, que ya venían disfrutando y fueron suspendidos de manera irregular por la demandada HOLCIM DE COLOMBIA S. A. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Lo presentan en los siguientes términos, […] Se invoca la causal primera por ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Los cuestionamientos que se le hacen al FALLO del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, tienen que ver con la falta de consideración del precedente jurisprudencial, por no haber tenido en cuenta los fallos que sobre la materia se acompañaron como pruebas de lo expuesto y como fundamento de las reclamaciones, en temas ampliamente debatidos que aparecen en la sentencia de la Sala Laboral de La Honorable Corte Suprema de Justicia de 14 de agosto del 2.012, con Radicación No. 39336 Sostiene que el Tribunal (…) no ha tenido en cuenta para nada lo pactado en la CLAUSULA DECIMA de la Convención Colectiva de Trabajo, que establece la pensión de jubilación convencional para trabajadores que hayan laborado durante 20 años a la empresa y hayan cumplido 50 Radicación n.° 84855 SCLAJPT-10 V.00 12 años en el caso de las mujeres y 55 años los hombres (artículo 260 del C.S. del T) Asegura, que el Tribunal estimó que la pensión era de origen legal por el solo hecho de citarse el artículo 260 del CST; que la disposición extralegal prevé condiciones superiores a las establecidas en la norma; que fue errónea la interpretación que se dio de lo pactado; que lo acordado convencionalmente era ley para las partes, y que debió tenerse en cuenta el artículo 1602 del C.C. Discurrió, Como se afirma de manera precedente, se aportó para el proceso copia las Convenciones Colectivas de Trabajo pactadas con CEMENTOS BOYACA Y la empresa HOLCIM DE COLOMBIA S. A (Fol. 223 y siguientes), son pruebas irrefutables que tenían necesariamente que ser consideradas por los falladores de instancia, que no se tienen en cuenta por el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, que hace una interpretación improcedente a la CLAUSULA DECIMA de la Convención, ya que los contratos legalmente celebrados son Ley para las partes (la Convención Colectiva es un contrato), que imponen que se debe estar más a la intención de las partes que a lo literal de las palabra, fuera de que, en la redacción de la norma convencional no existe duda y se impone la aplicación del artículo 1.602 del C. C. VII.

CARGO SEGUNDO Acusa el fallo: […] en cuanto no autorizó el pago de la mesada adicional de junio, con el argumento de que este concepto no aparece pactado en la convención colectiva de trabajo y por tanto no obliga a la empresa demandada. No tiene razón el Tribunal, visto que la norma que contempla el pago de la mesada adicional de junio es de origen legal y obliga a la empresa demandada HOLCIM DE COLOMBIA S. A. No tiene razón el Tribunal, visto que la norma que contempla el pago de la mesada adicional de junio aparece en el artículo 142 de la Ley 100 de 1.993, sin ninguna excepción, nótese que hace referencia "a quien tenga a su cargo el pago de Radicación n.° 84855 SCLAJPT-10 V.00 13 la pensión ", está contemplada para los pensionados por jubilación, invalidez, vejez etc.

Más aun, es que la mesada adicional es posterior a la firma de la Convención Colectiva de Trabajo y por tanto no existía en la CONVENCION y se paga a los ya pensionados con anterioridad a la Ley y a los que se pensionen luego. Afirma, que el sentenciador valoró de manera equivocada la convención colectiva de trabajo; que el derecho le fue reconocido al demandante Cosme Benavides Ochoa, que a los restantes peticionarios le aplicaba la misma disposición convencional; y, que «donde exista una misma razón de hecho, se debe aplicar una misma disposición de derecho».

Agrega, Se excluye al señor COSME BENAVIDES OCHOA del derecho al disfrute de la mesada adicional de junio sin mayores argumentos, si el trabajador ya estaba pensionado y se le reconoce el derecho a continuar con el disfrute de la pensión de jubilación por parte de la Empresa HOLCIM DE COLOMBIA S.A, cual entonces (sic) la razón para negarle el derecho a la mesada adicional de junio, que se reclama para todos los trabajadores demandantes y que sometemos al juicio lógico jurídico de esta instancia de casación, con fundamento en lo establecido en el artículo 142 de la Ley 100 de 1.993 Asevera, que en las conciliaciones visibles a folios 397, 422, 464, 479, 497, 526, 545, 552, 562, 597, se reconoció que el origen de la pensión era convencional y que el colegiado incurrió en los siguientes errores «de hecho y de derecho»: a.- Dar por demostrado que la pensión de jubilación convencional pactada con la HOLCIN (sic), es compartida con la de vejez del Instituto de los Seguros Sociales, cuando en ningún momento se pactó la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional, que si así fuera, se ha debido manifestar de tal forma en la Convención Colectiva de Trabajo y no por fuera de ella como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de justicia en su Sala Laboral, porque de haberse pactado la COMPARTIBILIAD, lo que quedaba evidente era la Radicación n.° 84855 SCLAJPT-10 V.00 14 subrogación por la de vejez del Instituto de los Seguros Sociales, manifestación que igualmente debía aparecer en la norma convencional y no por fuera de ella.

Luego el error es evidente en la resolución del Tribunal Superior que fallo el caso en la segunda instancia. b.- No dar por demostrado, estando debidamente acreditado en el proceso, que la pensión de jubilación convencional es un pacto de carácter contractual, que solo puede ser modificado por ambas partes y no de manera unilateral, como se hizo en las fracasadas conciliaciones (Fol, 397, 422, 464, 479, 497, 526, 545, 552, 562, 597), donde además nada se dijo respecto de pensión de jubilación convencional, únicamente se le advirtió al trabajador por parte de la empresa (decisión unilateral), que la pensión se le seguiría pagan por el Instituto de los Seguros Sociales, una vez reuniera los requisitos de pensión establecidos en la Ley para la pensión de vejez.

Nótese de las Conciliaciones que obran en el proceso, que estas están es reconociendo el derecho a la pensión convencional de la empresa, se le dice al trabajador que a partir de la fecha de la conciliación se le reconoce el el (sic) disfrute de su pensión convencional, los agregados también son solo de parte de la empresa de forma unilateral.

C. En el FALLO del TRIBUNAL que es el objeto de la CASACION se incurre en el error de no tener en cuenta ante todo el precedente jurisprudencial arrimado al proceso como prueba (Fol, 88 y siguientes). Se soslaya absolutamente el criterio jurisprudencial de la Honorable Corte Suprema de Justicia — Sala Laboral, no les mereció la menor consideración, y se encamina el FALLO por el lado negativo de las pretensiones de la demanda, con el propio criterio de esa Corporación, soportado en el mismo error en que incurrió el Juzgado del conocimiento. d.- Se reclama el cumplimiento de una pensión de jubilación convencional a la HOLCIN, pactada entre el Sindicato de los trabajadores de CEMENTOS BOYACA, hoy HOLCIM DE COLOMBIA S.A, con la mencionada Empresa, pensión de jubilación que fue reconocida a todos los trabajadores demandantes por haber reunido los requisitos establecidos en la CLÁUSULA 10.2, que establece 20 años de servicio y 50 años de edad parta las mujeres y 55 años de edad para los hombres.

Dijimos que todos los trabajadores aquí demandantes cumplieron con ese requisito convencional y fueron pensionados por la Empresa. Añade, que para que operara la compartibilidad, debió estar pactado, ya que así lo contempla la jurisprudencia de esta Corporación; que la cláusula décima de la convención Radicación n.° 84855 SCLAJPT-10 V.00 15 prevé incrementos del 23,5% y 30%; que dichos reajustes, de acuerdo con el texto extralegal, proceden «independiente de la pensión de vejez reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales»; que de acuerdo con la jurisprudencia, el A.L. 01 de 2005, dejó a salvo los derechos adquiridos; y que de acuerdo con la sentencia CSJ SL, 14 ago. 2.012, rad. 39336, la compartibilidad no se ampara solamente en el acto administrativo emitido por el ISS.

VIII. LA RÉPLICA Holcim Colombia S.A. manifiesta, que la demanda presenta graves defectos de orden técnico que impiden un pronunciamiento de fondo; que carece de los requisitos enlistados en el artículo 90 del CPTSS; que la demostración de los cargos constituye un alegato de instancia; que en los cargos no se identificó la disposición sustancial presuntamente infringida; tampoco identifican los protuberantes errores de hecho en los cuales incurrió el juez plural; que omiten mencionar «cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación»; y que entremezcló aspectos jurídicos y fácticos; que no atacó los pilares de la decisión. Alega, que el fallo se ajustó al ordenamiento, toda vez que la regla general es que las pensiones de origen extralegal, otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, comportan el carácter de compartibles con las de vejez, de acuerdo con lo previsto en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, salvo que se hubiere pactado su compatibilidad; cita Radicación n.° 84855 SCLAJPT-10 V.00 16 en respaldo, los proveídos CSJ SL4080-2018 y CSJ SL1915- 2020, y culmina afirmando, que no había lugar al pago de la mesada 14, ya que no se pactó dicho beneficio en la convención colectiva.

IX. CONSIDERACIONES Tal y como con acierto lo advierte la réplica, los dos cargos propuestos adolecen fallas de técnicas, que dejan en evidencia el desconocimiento que tiene el censor de los requerimientos, que su planteamiento y demostración del mismo exigen, pues la sustentación de un recurso de esta naturaleza y categoría, está sometida en su formulación a un rigorismo especial, que de no cumplirse conlleva, como en el sub judice, a que el mismo resulte inestimable imposibilitando su estudio de fondo.

Lo primero que se advierte, es una flagrante insuficiencia al plantearse el alcance de la impugnación, pues impropiamente se le solicita a la Corte que se “revoque el fallo que se impugna”, que sería el del Tribunal, y a su vez, que “CASE la sentencia acusada”, para que en su lugar, se le reconozcan las pretensiones de la demanda, lo cual denota un total desconocimiento de lo que le compete a la corte en sede de casación y como juez colegido de instancia, pues resulta un contrasentido de que la Corte infirme una decisión que ya fue revocada, según el propio petitorio del censor.

Adicional a ello, nada dice el impugnante en torno a que debe hacerse con la sentencia de primer grado, para así poder acceder al reconocimiento de las acreencias laborales Radicación n.° 84855 SCLAJPT-10 V.00 17 impetradas, lo cual imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, pues como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada formulación no le es posible a la Corte estudiar la demanda, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. Ahora bien, aun cuando la anterior irregularidad bien puede ser dispensada, bajo el entendido de que lo verdaderamente pretendido por el recurrente, es que se case la sentencia del tribunal, y una vez producido ese pronunciamiento se revoque la del juzgado, para en su lugar, acceder a las pretensiones incoadas por los recurrentes en casación, de todos modos, existen otras falencias técnicas que no es posible superarlas, tal y como pasa a verse a continuación. En efecto, la parte recurrente en el primer cargo, no menciona ninguna disposición legal que hubiese sido eventualmente infringida por el Tribunal al proferir la providencia cuestionada, lo cual se torna necesario para efectos de que la Corte pueda ejercer el control de legalidad de la sentencia proferida por el ad quem; y en cuanto segundo ataque, la normativa que se acusa, esto es, el art. 142 de la Ley 100 de 1993, bajo el entendido de que su denuncia es por la vía indirecta, tal disposición resulta insuficiente, en tanto que, como los derechos que se han pretendido reivindicar en este proceso son de naturaleza convencional, resultaba menester Radicación n.° 84855 SCLAJPT-10 V.00 18 denunciar los artículos 467 y 476 del C.S.T., tal y como insistentemente lo ha precisado esta Corporación. Además, el basamento normativo del ad quem, para definir el tema de la compartibilidad o compatibilidad pensional, fue el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, el Acuerdo 224 de 1966 y el artículo 260 del C.S.T, preceptivas que no fueron denunciadas, bajo ninguna modalidad de violación. La exigencia de que la acusación contenga una proposición jurídica, aparece prevista en el artículo 87, modificado por el D.R. 528/64 y el literal a) del artículo 90 del C.P. del T y de la S.S., pues allí se alude a que se debe denunciar al menos una norma de carácter sustancial de las utilizadas por el juzgador de segundo grado, o de las que debió aplicar, lo cual no se cumplió en este caso, conforme quedó visto precedentemente.

De igual forma, en ninguno de los dos ataques propuestos, se menciona la vía a través de la cual se dirigen las acusaciones, y menos aún, la modalidad de violación, esto es, si por aplicación indebida, infracción directa o interpretación errónea, que es lo que permite a la Corte efectuar la debida confrontación de la sentencia acusada con los preceptos legales denunciados, en aras de determinar si en efecto se produjo la supuesta vulneración de la ley sustantiva, y de contera, si se configuraron los desaciertos que conduzcan al quiebre del fallo atacado.

Por su parte, en ambos cargos se involucran al unísono, cuestionamientos tanto fáctico - probatorios como jurídicos, lo Radicación n.° 84855 SCLAJPT-10 V.00 19 cual deja a la Corte en total incertidumbre sobre el enfoque que debe dársele al estudio de los planteamientos propuestos, pues sabido se tiene que en el primer evento, la acusación debe enderezarse por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, mediante el señalamiento de errores de hecho o de derecho derivados de la equivocada valoración de pruebas o de su pretermisión, mientras que en el segundo, la controversia se circunscribe única y exclusivamente en el plano jurídico, cuya senda de ataque ha de direccionarse por la vía directa, sin que sean admisibles discrepancias respecto de los medios de prueba y de las conclusiones fácticas extraídas de ellas.

Es así como, no resulta admisible en casación, que el recurrente en un mismo cargo y al unísono, entremezcle discrepancias tanto jurídicas como fácticas, pues de ser necesario plantearlas por estar soportada la sentencia en ambas temáticas, el ataque debe estructurarse en forma separada, a través de sendas diferentes, por tratarse de vías de acusación autónomas e independientes, exigencia que fue desconocida por el censor, conforme se dejó visto con precedencia. Precisamente, al referenciar en el primer cargo, que el Tribunal “no ha tenido en cuenta para nada lo pactado en la CLAÚSULA DÉCIMA” de la Convención Colectiva de Trabajo”, y en el segundo que “en las conciliaciones visibles a folios 397, 422, 464, 479, 526, 545, 552, 562 y 597, que reconoció que el origen de la pensión era convencional, para luego en ambos ataques plantear, que las pensiones de origen extralegal otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, comportan el carácter de compartibles Radicación n.° 84855 SCLAJPT-10 V.00 20 con las de vejez, soslayando el criterio jurisprudencial de esta Corporación, dejan en evidencia la amalgama de cuestionamientos que ya se han referenciado, donde se involucran temas fácticos y jurídicos a la vez, y que constituyen una impropiedad de orden técnico, en tanto, el encauzar la acusación por la vía de puro derecho, riñe con el análisis de todo aspecto fáctico y probatorio.

Las anteriores consideraciones son más que suficientes para desestimar los cargos propuestos. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000) M/cte., las cuales se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique el juez de primera instancia, conforme al artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en el proceso ordinario laboral instaurado por PEDRO ALONSO SOLANO LÓPEZ, FRANCISCO ANTONIO MACÍAS GUTIÉRREZ, ADELIA TIBADUIZA DE ANGARITA, EDUVIGES PRECIADO DE PÉREZ, HERLINDA RINCÓN RINCÓN, MARÍA ARACELY Radicación n.° 84855 SCLAJPT-10 V.00 21 DURAN DE RODRÍGUEZ, GLORIA INÉS NOSSA RODRÍGUEZ, ZORAIDA DE LOS DOLORES SUAREZ TORRES, MARÍA ODILIA MONTEJO DE RODRÍGUEZ, MARÍA LILIA MESA GONZÁLEZ, ISRAEL SOCHA VIANCHA, TIBERIO HERNÁNDEZ TOBO, ALFONSO VIANCHA NIÑO y COSME BENAVIDES OCHOA y contra HOLCIM (COLOMBIA) S.A. Las costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 84855 SCLAJPT-10 V.00 22 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA