CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3044-2021 Radicación n.° 89040 Acta 25 Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 30 de enero de 2020, en el proceso que instauró MARINA ALARCÓN VARGAS contra la hoy recurrente.
I.
ANTECEDENTES MARINA ALARCÓN VARGAS presentó demanda contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, con el fin de que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes causada Radicación n.° 89040 SCLAJPT-10 V.00 2 por la muerte de su hijo, LUIS AUGUSTO GONZÁLEZ ALARCÓN, las mesadas dejadas de percibir, lo que se declare extra y ultra petita y las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hijo falleció el 1 de enero de 2015, quien nunca recibió alimentos, cuidado, ni crianza de su padre, Jorge Eliécer González; que en el momento del óbito se encontraba afiliado a PORVENIR S.A y contaba con 163 semanas de cotización; que desde el inicio de su vida laboral le brindó a ella los alimentos y cuidado, siempre convivieron y dependía económicamente de él; que era soltero, no tenía unión marital, ni hijos; y que el 9 de julio de 2015 la demandada objetó su solicitud de pensión de sobrevivientes sobre el argumento de que ella no dependía económicamente de su hijo al momento del óbito.
La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del hijo de la demandante, su afiliación a PORVENIR S.A, el número de semanas cotizadas, la solicitud presentada por la progenitora del afiliado y aclaró que no objetó la pensión, sino que la negó, con fundamento en que la solicitante no dependía económicamente del de cujus; los demás hechos los consideró como no ciertos o que no le constaban.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de legitimación en la causa por activa y pasiva, prescripción, pago y compensación, buena fe exenta de culpa, el trámite administrativo de reconocimiento Radicación n.° 89040 SCLAJPT-10 V.00 3 pensional no es una negación arbitraria del derecho, y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 14 de septiembre de 2016 (fl. 69), reconoció a la demandante como beneficiaria de la pensión reclamada, a partir del 2 de enero de 2015,con cargo a la demandada PORVENIR S.A, sociedad a la que también ordenó pagar las mesadas pensionales causadas y las adicionales a las que tiene derecho la beneficiaria, con sus correspondientes intereses moratorios y costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 30 de enero de 2020 (fl 21), revocó la condena a los intereses moratorios y confirmó en lo demás la decisión del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico se circunscribía a verificar si a la demandante le asistía o no el derecho a la pensión de sobrevivientes originada en el fallecimiento de su hijo Luis Augusto González; y de ser el caso, determinar si procedía la condena por intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas, así como estudiar si debían modificarse las agencias en derecho.
Radicación n.° 89040 SCLAJPT-10 V.00 4 En ese sentido, una vez advirtió que por el causante estar afiliado al RAIS y fallecer el 1 de enero de 2015 le eran aplicables los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, que remitían a los artículos 46 y 48 de dicha ley, referidos a los requisitos, monto pensional y beneficiarios, asentó que la Sentencia CC 111-2006 declaró inexequible la exigencia de que la dependencia económica de los beneficiarios pensionales fuera total y absoluta; y que la Sala de Casación Laboral, en sentencias CSJ SL5070-2019 y SL3783-2019, lo reiteró indicando, además, que debía constituir un verdadero sustento económico importante para cubrir las necesidades de la familia, pues el simple hecho de recibir ingresos de otras fuentes no implicaba autonomía económica para subsistir sin la ayuda de los hijos; y concluyó que la demandante sí tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión, pues no se controvirtió sobre la existencia de otros beneficiarios, el cumplimiento del mínimo de semanas cotizadas, su calidad de madre del fallecido, ni el número de mesadas por pagar, dado que la inconformidad de la apelante se centró en la dependencia económica de la demandante, la cual dio por acreditada con los testimonios de María Adelaida Romero y Luis Suárez Valencia, los cuales le merecieron plena credibilidad, no obstante la amistad que pudieran tener con la actora, pues su cercanía, dada la vecindad de muchos años, les permitía conocer el grado de colaboración económica del fallecido y coincidían en que la madre y su compañero Luis García estaban muy ancianos para trabajar y, aunque se ayudaban para su sustento diario con la venta de empanadas, tintos y buñuelos, a veces ni siquiera podían Radicación n.° 89040 SCLAJPT-10 V.00 5 venderlos, por ello, para el juzgador, el fallecido los sostenía y aportaba a sus necesidades, como a las de la vivienda, pues era quien la arreglaba, pintaba y organizaba; y, si bien, la testigo Adelaida Romero adujo que en la casa vivía otro hijo, aclaró que este tenía un hogar, contaba con sus propias obligaciones, no tenía solvencia y no les podía colaborar y Luis Eliécer Cifuentes, padre del fallecido, declaró que nunca veló por su hijo, no se encontraban frecuentemente, hacía aproximadamente 15 años que no se veían y que en su parecer la persona que tenía derecho era la demandante, pues le había comentado que su hijo la ayudaba.
Para el juzgador, el hecho de que la demandada no apareciera como beneficiaria de su hijo en el sistema de seguridad social, no era óbice para acreditarse la dependencia económica; y el documento a folio 53 del cuaderno 1 --carta de la accionante a Porvenir--, no desvirtuaba la dependencia, pues estaba dirigida a desestimar el derecho pensional que pudiera reclamar el padre del causante, concordante con lo expresado de que su actual compañero era quien había velado por su bienestar económico y el de su hijo, y que dependía de él, lo cual no desconfiguraba la dependencia económica parcial respecto de su hijo, pues los recursos originados en las ventas referidas no eran suficientes para su sostenimiento, por lo que era necesario el aporte de su hijo.
Asentó que no procedían los intereses moratorios, pues no fueron pretendidos en la demanda y no configuraban un Radicación n.° 89040 SCLAJPT-10 V.00 6 derecho mínimo e irrenunciable del pensionado y la discusión sobre las agencias en derecho debía darse en la primera instancia al liquidarse las costas, por lo que el Tribunal no era competente para verificarlas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el Fondo recurrente que la Corte case la sentencia acusada, en cuanto confirmó la condena a pagar la pensión de sobrevivientes. En sede de instancia, que revoque el fallo de la a quo y lo absuelva de todo lo pedido en la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo por la vía indirecta, «por la aplicación indebida de los artículos 164, 167 y 221 numeral 3° del Código General del Proceso, que rigen en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación de medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y a la Radicación n.° 89040 SCLAJPT-10 V.00 7 infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».
Indica como errores evidentes de hecho, los siguientes: «1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Alarcón Vargas dependía en términos económicos del difunto, cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, coetánea con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de su madre y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la señora Alarcón Vargas confesó que de quien dependía económica era de su compañero permanente, señor Luis Hernando García Trujillo.
Y como medios de prueba erróneamente apreciados de donde éstos se derivaron: a) Carta dirigida por la demandante Alarcón a Porvenir S.A. (f.53, c.1) b) Testimonios de María Adelaida Romero, Luis Suárez Valencia y Jorge Eliécer González Cifuentes Para su demostración, memora la censura los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, para sostener que: «no hay duda acerca de que quien reclame un derecho debe probar su calidad de acreedor legítimo de él y el juez debe soportar su providencia en lo que en verdad se haya demostrado en el juicio y no en meras suposiciones, pese a lo cual con sólo examinar el haz de pruebas anexado al expediente es simple hallar que no hay una sola comprobación que permita verificar la periodicidad y cuantía del aporte del occiso y la significancia de esa ayuda frente a las erogaciones de su madre, cuyo monto tampoco se estableció, lo que saca a relucir el yerro del fallador ad quem cuando confirmó la condena impuesta en el primer Radicación n.° 89040 SCLAJPT-10 V.00 8 grado sin contar con los pilares fácticos para hacerlo.
Alega la recurrente que, “(…), es importante recordar que la señora Alarcón Vargas envió a Porvenir S.A. una carta fechada el 24 de abril de 2015, en la que textualmente se lee lo que se copia acto seguido (f.53, c.1): “Yo Marina Alarcón Vargas declaro mediante este documento que mi hijo Luis Augusto González Alarcón, fallecido el 01 de enero de 2015, no tenía mayor contacto con su padre el Sr, Luis Eliecer González Cifuentes, ni le realizaba aportes económicos para su sostenimiento.
“Por el contrario el Sr. Luis Hernando García Trujillo quien es mi compañero permanente con quien vivo en unión libre desde hace 30 años es quien ha velado siempre por mi bienestar económico y por el de mi hijo fallecido, por lo cual dependo de mi compañero económicamente.” De tal suerte, es simple evidenciar que quien se encargaba de asumir los gastos de manutención de la demandante Alarcón Vargas era su compañero permanente, el señor Luis Eliécer García Trujillo, sin que por ningún lado sea sensato afirmar, como erradamente lo hizo el juzgador ad quem, que con el contenido de esa misiva la multicitada señora Alarcón no estaba reconociendo que de quien en verdad y en forma exclusiva estaba subordinada en términos pecuniarios era del mencionado señor García, planteamiento forzado y sesgado con el que se pretendió en forma censurable mantener a toda costa la condena impuesta contra la Administradora.
De tal suerte (sic), es necesario recordar que el señor González Cifuentes siempre estuvo muy alejado de su hijo y, por consiguiente, es claro que nada podía saber directamente de la situación económica del hogar de su vástago y de la señora Alarcón, luego sus respuestas provienen de un conocimiento de oídas que hace inane su contenido. Y en cuanto a las versiones de las otras dos testigos, también es palmario que ellas no verificaron presencialmente lo que afirmaron, sin que una condición de amistad o de vecindad sea razón suficiente para tener como bien fundado su reporte y menos aun cuando lo atestiguado también parte de conversaciones y no de constataciones personales.
Además, es claro que no suministraron información alguna referente al valor de los gastos maternos y a la periodicidad y monto de la ayuda del fallecido y, por ende, a la significancia del hipotético subsidio». Radicación n.° 89040 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. RÉPLICA La opositora asevera que no es cierto que el ad quem haya fundado su sentencia en un deficiente análisis probatorio, pues no dejó de considerar y valorar prueba alguna de las que legalmente fueron recaudadas en el devenir procesal; y que la principal evidencia para intentar desdibujar al fallo recurrido, es una carta que envió a PORVENIR, en la que supuestamente aceptó que dependía económicamente de su compañero permanente, la cual le fue exigida el 24 de marzo de 2015 junto otros documentos, a partir del supuesto de que su compañero permanente podía reclamar el derecho a la pensión de sobrevivientes, medio de prueba que atribuye «[…] a la habilidad y querer malsano de la entidad demandada, como a continuación lo explico […] a sabiendas [de] que el señor LUIS HERNANDO GARCÍA TRUJILLO, no es el padre del hoy occiso, en el espacio reservado para la firma, la aludida funcionaria estampó la palabra “PADRE”, y le recibió los documentos, en cuyo texto quedó expresamente señalado que la madre y el compañero de ésta, no reportaban en ese formulario ingreso alguno, prometiéndole aquella que tramitaría su solicitud, la que a la postre le fue NEGADA, con lacónica expresión de que la madre no dependía económicamente del hoy occiso. g) Este proceder además de constituir un ardid de la demandada, porque en el mismo documento denominado “…Formulario de Solicitud por Sobrevivencia para Padres…”, quedó consignado en la hoja número 2 que los ingresos generados por la madre eran CERO, y los ingresos generados por el padre (era su padrastro), eran CERO, Y QUE EL ÚNICO QUE EN ESE HOGAR GENERABA INGRESOS ERA EL AFILIADO, en cuantía de $616.000.oo, pese a todo ello, la entidad demandada como sustento de su dicho, arguyó que el señor LUIS HERNANDO GARCÍA TRUJILLO, no dependía económicamente del hoy occiso, cuando esta afirmación es absolutamente infundada[…] Cabe anotar que el anciano compañero permanente de mi poderdante tiene en la Radicación n.° 89040 SCLAJPT-10 V.00 10 actualidad, más de 73 años de edad y percibía antes de la pandemia unos pocos ingresos derivados de la venta de tinto y buñuelos[…] Y es precisamente de esta prueba confeccionada a placer por la entidad demandada, que hoy esgrime su argumento el Casacionista para descalificar el fallo del H. Tribunal» VIII.
CONSIDERACIONES Sin que se desatienda que la demanda de casación incurre en algunos yerros técnicos que comprometerían su estudio, pero que por las resultas del análisis de los medios de prueba que se dicen apreciados con error no es menester profundizar, lo cierto es que, en esencia, la censura radica su inconformidad en considerar como no probada la dependencia económica de la progenitora del causante respecto de éste, pues tendría que haberse demostrado la periodicidad, cuantía del aporte y su significancia; además el Tribunal apreció incorrectamente la carta fechada el 24 de abril de 2015 (f.53, c.1), en la que la pretensa beneficiaria confesó que dependía económicamente de su compañero permanente; y los testimonios de LUIS SUÁREZ VALENCIA y ADELAIDA ROMERO, quienes no presenciaron los hechos sobre la dependencia económica, y cuya amistad o vecindad con la demandante y su hijo no eran suficientes para fundar su reporte, además de no haber suministrado información sobre los gastos maternos, la periodicidad y monto de la ayuda del fallecido.
Ahora, para el Fondo recurrente, JORGE GONZÁLEZ CIFUENTES siempre estuvo alejado de su hijo, por lo que nada podía saber directamente sobre la situación económica de su descendiente y su madre, por lo que su Radicación n.° 89040 SCLAJPT-10 V.00 11 conocimiento fue de oídas. Así las cosas, para resolver los cuestionamientos propuestos, importa a la Corte resaltar, en primer lugar, la carta obrante a folio 53 del cuaderno 1, del siguiente tenor: «24 de abril de 2015 Señores porvenir (sic) VILLAVICENCIO- META Yo Marina Alarcón Vargas identificada con número de CC 38.243.417 de Ibagué- Tolima declaro mediante este documento que mi hijo Luis Augusto González Alarcón con CC 86.079.648 de Villavicencio- Meta, fallecido el 01 de enero de 2015, no tenía mayor contacto con su padre el Sr. Luis Eliécer González Cifuentes ni le realizaba aportes económicos para su sostenimiento.
Por el contrario, el Sr. Luis Hernando García Trujillo quien es mi compañero permanente con quien vivo en unión libre desde hace 30 años es quien ha velado siempre por mi bienestar económico y por el de mi hijo fallecido, por lo cual dependo de mi compañero económicamente» (Con firma a nombre de Marina Alarcón Vargas y huella) Sobre la misma, se recuerda, el juzgador indicó que esa carta de la accionante a Porvenir no desvirtuaba la dependencia económica alegada, pues estaba dirigida a desestimar el derecho pensional que pudiera reclamar el padre del causante, concordante con lo expresado de que su actual compañero era quien había velado por su bienestar económico y el de su hijo, y que dependía de él, lo cual no desconfiguraba la dependencia económica parcial respecto de su hijo, pues los recursos originados en las ventas referidas no eran suficientes para su sostenimiento, por lo que era necesario el aporte de su hijo.
Radicación n.° 89040 SCLAJPT-10 V.00 12 Vistas así las cosas, no encuentra en verdad la Sala yerro alguno del Tribunal al apreciar el documento en la forma indicada, porque su propósito no aparece ser el indicar la dependencia económica de la progenitora del causante, sino establecer que entre el causante y su progenitor nunca existió una relación de ayuda o sostenimiento, ni siquiera comunicación, y que, por el contrario, quien había tenido un vínculo con la accionante y su hijo era el compañero permanente de aquella, pero, con los demás medios de convicción estudiados por el juzgador fue que se pudo acreditar que por su condición, inclusive por la de su compañero permanente, era el causante que en su vida productiva había asumido el sostenimiento de la pareja de ancianos, pues aisladamente ninguno podía sufragar los gatos propios, menos los ajenos. De esa manera, la aludida carta estaba dirigida a excluir la posibilidad de que el padre del fallecido pudiese pretender el derecho pensional, lo que fue advertido por el Tribunal y, contrario a lo calificado por la censura, tal corolario no obedeció a un ejercicio huérfano de motivación o fruto de suposiciones.
Es una conclusión fundamentada en lo expresado desde la demanda, que partió del presupuesto de que el padre del afiliado nunca había participado en su crianza, ni mucho menos velado económicamente por él, y que su progenitora era quien había recibido el sustento y mantenido la relación constante con el fallecido (fls 3-5), así como de otras pruebas allegadas en el plenario –incluso del testimonio del padre biológico--, que buscaban verificar, Radicación n.° 89040 SCLAJPT-10 V.00 13 precisamente, el hecho de que la demandante dependía económicamente del causante.
La expresión «por lo cual dependo de mi compañero económicamente», no puede ser sustraída de forma descontextualizada, desconociéndose que se hizo cargada de una motivación en la que lo prioritario era manifestar que el padre biológico no cumplía con los supuestos básicos ante una posible pretensión del derecho, pues quien había cumplido con el respectivo rol paternal frente a la madre y su hijo, era el compañero permanente, y en ningún momento el objetivo fue asumir y aceptar como hecho, que ella dependía de manera exclusiva y total del compañero permanente, como lo pretende hacer ver la recurrente.
Conforme a ello, no existe univocidad entre el hecho que la actora pretendió declarar en su carta y el que en el recurso procura extraer la censura, esto es, que no dependía de su hijo, sino solo de su compañero permanente, por lo que no es dable atribuirle a tal misiva, ni la favorabilidad del dicho respecto a la contraparte, ni un efecto propio desfavorable, lo que elimina la posibilidad de que su contenido pueda verse desde la óptica de la confesión, menos aún, cuando su expresividad no se produjo en el escenario judicial.
Una declaración extraprocesal de una parte litigiosa, así esté inscrita en un documento, no puede llevar al juzgador a una convicción plena, en contraste, cuando su alcance depende de la valoración de los demás medios probatorios, lo cual llevó en este caso al ad quem a determinar que allí no Radicación n.° 89040 SCLAJPT-10 V.00 14 estaba plasmada plena prueba de una dependencia económica de la demandante, por lo que la antedicha frase del escrito, que la censura busca blindar como una prueba absoluta, única y prácticamente solemne, queda desvirtuada en virtud de la aplicación de la libre apreciación probatoria.
Valga indicar que es claro para la Sala, que la decisión del juzgador de segundo grado de edificar su conclusión sobre la dependencia económica de la actora respecto de su hijo fallecido, con base en unas pruebas y no con fundamento en otras que obren en el plenario, es decir, acoger unas probanzas en desmedro de otras, se enmarca dentro de la potestad legal que tiene el juez laboral de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en aquellos que más lo induzcan a hallar la verdad real, tal como lo dispone el ya citado artículo 61 del CPTSS.
No se demuestra, entonces, un yerro manifiesto u ostensible que permita analizar las pruebas no calificadas, esto es, los tres testimonios propuestos en el escrito de casación, por la restricción en la sede casacional de que trata el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. El cargo, entonces, no resulta próspero. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente.
Como agencias en derecho, fíjase la suma Radicación n.° 89040 SCLAJPT-10 V.00 15 de $8’800.000,00 que será tenida en cuenta en la liquidación respectiva. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARINA ALARCÓN VARGAS contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Costas a cargo de la recurrente, como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 89040 SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 89040 SCLAJPT-10 V.00 17