CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3044-2020 Radicación n.° 82667 Acta 29 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN GUILLERMO ESPINAL VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le instauró la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S. A. I.
ANTECEDENTES La EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S. A. llamó a juicio a JUAN GUILLERMO ESPINAL VÁSQUEZ, con el fin de que se declarara que la Radicación n.° 82667 SCLAJPT-10 V.00 2 parte demandada, recibió $255.486.776, como consecuencia de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Administrativo del Circuito de Cartagena, confirmado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 6 de mayo de 2010, por lo que solicita que se condenara a la devolución de dicha suma, en virtud del fallo de revisión CC T-1033-2010, de manera indexada y con los intereses correspondientes.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la parte demandada, interpuso acción de tutela en su contra, por haber considerado recibir trato diferencial injustificado y subjetivo en materia salarial que afectaba las condiciones dignas y justas en el trabajo; que, en primera instancia, se concedió el amparo de los derechos constitucionales reclamados, ordenando el pago del incentivo al ahorro, efectuando la correspondiente reliquidación con incidencia en el salario, demás prestaciones sociales y reembolsara retroactivamente lo dejado de pagar por dicho concepto.
Aseguró, que en segunda instancia se modificó el fallo del Juzgado, estableciendo que se pagara, de la misma forma y con la incidencia salarial que se aplica a los trabajadores directivos que no se pensionaban con cargo a la empresa y no tenían retroactividad de cesantías, el ingreso monetario fijado en virtud de la política de compensación salarial, incluyendo el estímulo al ahorro, efectuando las correspondientes reliquidaciones; que se cumplió con lo ordenado cancelando la suma de $255.486.776.
Radicación n.° 82667 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó, que la Corte Constitucional en la sentencia CC T-1033-2010, revocó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en consecuencia, se declaró improcedente la acción de tutela impetrada en su contra, disponiendo cesar todos los pagos que se estuvieran realizando y, que los dineros ya pagados, debían ser cobrados o compensados con lo que se adeudara a los trabajadores o pensionados.
Adujo, que el 20 de marzo de 2012 el accionado, en interrogatorio de parte ante el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, reconoció haber recibido dineros como consecuencia de la acción de tutela mencionada; que no se hizo reembolso de lo pagado y que las causas que le dieron origen a lo cancelado, desaparecieron (f.° 3 a 7 del cuaderno principal).
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierto lo relativo al fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, su modificación por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar y la revocatoria realizada en la sentencia CC T-1033-2010; que no le asistía obligación alguna de devolver los dineros recibidos en virtud de una orden judicial y que estaba tramitando un proceso ordinario por los mismos hechos que dieron origen a la tutela.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, falta de legitimación pasiva, buena fe, pleito pendiente y cosa juzgada (f.° 78 a 80 ibídem). Radicación n.° 82667 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de octubre de 2017 (f.° 237 Cd a 240 del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO-: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de pleito pendiente, cobro de no debido, buena fe, falta de legitimación en la causa pasiva y cosa juzgada, propuestas por el demandado señor JUAN GUILLERMO ESPINAL VÁSQUEZ.
SEGUNDO-: DECLARAR que a la entidad demandante ECOPETROL S. A., le asiste derecho a que el demandado señor ESPINEL VÁSQUEZ, rembolse el valor de $255.486.776, que fueron pagados por esa entidad en catamiento a un fallo de tutela que luego se dejó sin efecto por la H. Corte Constitucional. TERCERO-: CONDENAR al demandado señor VÁSQUEZ ESPINEL a devolver la suma de $255.486.776, que fueron pagados por parte de Ecopetrol S.A., valor que deberá devolver debidamente indexado, al momento de efectuarse el rembolso.
CUARTO-: CONDENAR EN COSTAS al demandado, incluyendo agencias en derecho por valor de $800.000 M/Cte. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 17 de mayo de 2018 (f.° 247 Cd del cuaderno principal), confirmó el fallo de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo que la providencia de revisión de tutela CC T-1033-2010, soportó la devolución de los dineros pagados por la parte demandante, en virtud de la orden judicial del Juzgado Laboral de Cartagena, posteriormente confirmada por el Radicación n.° 82667 SCLAJPT-10 V.00 5 Tribunal Superior de Cartagena, puesto que existía una vía distinta, es decir, un procedimiento propio de este tipo de reclamaciones de derechos laborales, no pudiendo suplantarse por el mecanismo constitucional utilizado, obligándose así a la devolución de los dineros pagados, al demandante, puesto que si no se hiciera de esa manera, se estaría ante un enriquecimiento sin justa causa y sin causa jurídica que lo valide.
Para concluir, refirió que los pagos hechos, perdieron su origen legal, una vez que la Corte Constitucional declaró la improcedencia de la tutela, perdiendo así, todo efecto legal. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y le absuelva de todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial (f.° 7 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, al que se hizo oposición por parte de la entidad accionante y se pasa a estudiar. Radicación n.° 82667 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 488 y 489 CST; en relación con el 151 del CPTSS, 19 del CST y con el 13, 53 y 83 de la CN, 1° y 2° del CPTSS, modificado por la Ley 712 de 2001 artículos 1° y 2°; 50, 55 y 66A, principio de consonancia, adicionado por la Ley 712 ejusdem, 35 del CPTSS, 66, 136 numeral 2° del CCA y 94 del CGP.
Señala como errores de hecho en que incurrió el Tribunal: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que Ecopetrol S. A. está legitimada para cobrar las sumas de dinero pretendidas, fundamentadas en el fallo de revisión T-1033 de 2010 de la Corte Constitucional que revocara los fallos de tutela que ampararon los derechos de los trabajadores, siendo que el verdadero sentido del fallo de la Corte no constituye prueba para demostrar su pago como si de ello se desprendiera una característica propia de los títulos valores siendo o más aun una obligación clara expresa y exigible. 2.
No dar por demostrado, estándolo que efectivamente existe la prescripción de lo pretendido por el demandante de esta acción incoada, en atención expresa de los Art. 488 del CST y 151 del CPTSS. 3. No dar por demostrado, estándolo que no existe lugar al pago de la indexación de las sumas de dinero pretendidas, en atención directa al principio de buena fe que le asiste a la demandada, en tanto que dicho pago obedece única y exclusivamente a una orden judicial que amparó los derechos al considerar procedente su reconocimiento prestacional al Estímulo al ahorro. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo que le asiste al demandante el reconocimiento de que las sumas de dinero le sean indexadas, con el simple hecho de haber recibido las sumas de dinero hace aproximadamente 6 años y haberlas usufructuado, aun cuando se advierte por los mismos magistrados la buena fe. Radicación n.° 82667 SCLAJPT-10 V.00 7 5. No dar por demostrado, estándolo, que la Corte Constitucional en su fallo T 1033 del 2010, no ordenó la devolución de los dineros pagados a los trabajadores que vivieron revocadas las providencias objeto de revisión, puesto que tal consideración solo fue manifestada en los considerandos de la sentencia y no en su parte resolutiva, un hecho que tiene sustento en el mismo derecho, puesto que la Corte no puede usurpar las competencias del Juez laboral para debatir la incidencia del Bono “Estimulo al Ahorro” y por ende ordenar una devolución implica la negociación del derecho de los trabajadores, sin que el mismo fuese debatido; y además un desconocimiento del principio de buena fe, al ser recibidos tales dineros por orden de autoridad judicial competente. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que está evidenciado dentro de las pruebas arrojadas en este proceso que la demandante de manera unilateral sin que mediara orden expresa por autoridad judicial suspendió los pagos reliquidados sobre la pensión del trabajador quedando notificado por este solo hecho por parte de Ecopetrol S.A. de la decisión de la Corte en sentencia T 1033 de 2010 de revocar las acciones de tutela que concedieron el derecho. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que no existe la argumentación de la parte demandante sobre la hipótesis de un enriquecimiento sin causa de tal suerte sería un proceso de carácter declarativo frente a las pretensiones incoadas pues suponen el reconocimiento de una obligación producto de la responsabilidad que surge de los fallos de tutela que le concedieron los derechos vulnerados a los trabajadores y a la aquí demandada, sin que se pueda inferir que la relación es directa del contrato de trabajo, puesto que en esta instancia no se está debatiendo en lo absoluto la legalidad o no del bono al estímulo al ahorro, por lo que supondría usurpar las funciones que le corresponden a un Juez Civil de establecer la pretensión de legalidad de la sentencia, como mecanismo idóneo de la devolución de la devolución que se pretende de tal suerte que no resulta jamás una relación directa o indirecta del contrato de trabajo sino una aclaración de devolución sustentada sobre las bases declarativas de materia civil, por vía de enriquecimiento sin justa causa, se precisa que diferente sería el caso si la demandante hubiera solicitado el estudio del bono al “estímulo al ahorro” que fue el que provocó por vía judicial y su consecuente estudio entonces si supondría que si estos no debieron ser entendidos como factor salarial, cabría la pretensión de devolución, constituyéndose en un verdadero conflicto jurídico producto de la relación laboral.
Manifiesta, que la violación de la ley sustancial deviene de los errores de hecho cometidos por la errada apreciación Radicación n.° 82667 SCLAJPT-10 V.00 8 probatoria, dado que, de haber decidido correctamente, se habría declarado probada la excepción de prescripción, debiendo ser anulada en esta oportunidad. Sostiene, que la devolución solicitada carece de todo asidero jurídico, toda vez que la Corte Constitucional no ordenó retorno alguno de las sumas pagadas al trabajador, puesto que, de haberlo hecho, estaría dando por sentado, que no se tiene derecho a reclamar por la vía ordinaria los mismos (f.° 7 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Para oponerse al cargo, resalta que no es suficiente que el recurrente enuncie unos errores sino que debe efectuar algún esfuerzo de demostración, el cual se extraña en el presente caso lo que impide la viabilidad del cargo, pues la impugnación relaciona supuestos errores de hecho pero no se ocupa en demostrarlos sino que se enuncian como argumentos de instancias y no como ataques en casación, dado que se limitan a exponer el criterio del censor sin confrontarlo con el del Tribunal y, además, no se refiere en concreto a la apreciación errónea o a la falta de estimación de determinada prueba.
Alega que la excepción de prescripción no fue planteada en la contestación de la demanda, no pudiendo la instancia pronunciarse sobre la misma y que la devolución solicitada, es un derecho claro e indiscutible, derivado de la sentencia de la Corte Constitucional, donde se facultó para cesar los Radicación n.° 82667 SCLAJPT-10 V.00 9 pagos y hacer los correspondientes cobros y compensaciones (f.° 13 a 15 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES La Sala debe reiterar que la demanda de casación tiene unas formas propias que la singularizan, que deben ser acatadas por quien a ella acude, en procura de que se anule una sentencia como la que se cuestiona. Por ello, para que se cumplan los fines del recurso extraordinario, es menester que la solicitud respete los presupuestos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando a dicho trámite procesal de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma.
Lo precedido, impone a la Corte insistir en el carácter extraordinario y formalista del recurso de casación, que no le otorga competencia para juzgar el pleito, con la finalidad de resolver a cuál de las partes les asiste razón, pues su labor, siempre que se sepa plantear la acusación, se encuentra limitada a precisar si al momento de proferir la decisión, se observaron las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar; de allí que el recurso de casación no pueda plantearse con argumentos a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, pues si el ataque se dirige por la vía de los hechos, no solo se deben relacionar los medios de convicción que sustentan los supuestos yerros atribuidos al Juez de apelaciones, sino también es carga del recurrente identificar los fundamentos de la decisión, para de esta forma Radicación n.° 82667 SCLAJPT-10 V.00 10 entrar a cuestionarlos todos, ya que las acusaciones parciales, no sirven para dar al traste con la decisión. En consonancia, la Corporación se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia CSJ SL4281-2017, en donde se señaló: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En el presente caso, le asiste razón a la parte opositora, cuando señala los errores de técnica que observa en la demanda de casación, lo que impide a la Corte estudiar de fondo el tema planteado.
En efecto, encuentra la Corporación, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su estimación, al desconocer las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario y que no es posible subsanar de oficio, por virtud del carácter dispositivo del mismo, tal como se demuestra a continuación. i) Respecto a la proposición jurídica.
Radicación n.° 82667 SCLAJPT-10 V.00 11 Es de anotar que el cargo denuncia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, la violación de los artículos 1°, 2°, 35, 50, 55, 66ª del CPTSS, sin que se adujeran como violación de medio que conllevó a la transgresión de las normas sustanciales que contienen el derecho pretendido, tal como lo ha enseñado la Corte entre otras, en la sentencia CSJ SL22169-2017 que reiteró lo contenido en la CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873, CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377, en las que se dijo: Frente a estos dos cargos, la Sala advierte que, ambos se dirigen por vía directa en la modalidad de infracción directa, denunciando la inaplicación de los artículos 50 y 54 del CPTSS, es decir, por la omisión en la aplicación de tales preceptos.
Lo primero que habría que decir, es que las normas denunciadas como infringidas tienen el carácter de disposiciones procesales, respecto de las cuales la jurisprudencia pacífica de la Corte ha dicho que estos textos solo pueden ser acusados por violación de medio. Sobre el particular, en la sentencia del 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada el 5 feb. 2003, rad. 19377 y en la del 31 oct. 2006, rad. 28873, se sostuvo: En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales “(Rad. 7411 – 15 mayo de 1.995)” (Rad. 19377 – 5 febrero 2.003).
(viii) Conforme a lo anterior, aun interpretando la Corte que la acusación se dirige por violación medio, y que la inaplicación de las normas adjetivas denunciadas, son el vehículo que conduce al desconocimiento de las sustantivas allí señaladas, ello requiere que estas últimas consagren el derecho reclamado, tal y como se ha sostenido por esta Corporación en la Sentencia CSJ SL 25 mar. 2009, rad. 34401, citada en la del 25 oct. 2011, rad. 37547, en donde se sostuvo: “Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de Radicación n.° 82667 SCLAJPT-10 V.00 12 medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley…”.
En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales” (Rad. 7411 – 15 mayo de 1.995)” (Rad. 19377 – 5 febrero 2.003).
En forma adicional, la Corte observa que en la proposición jurídica, se denuncian normas alusivas a la prescripción de las acreencias laborales, como las de los artículos 488 y 489 del CST, en relación con el 151 del CPTSS, manifestando solamente, haber sido trasgredidos, por consecuencia del segundo error de hecho identificado, de «no dar por demostrado, estándolo que efectivamente existe la prescripción de lo pretendido por el demandante de esta acción incoada, en atención expresa de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS», sin que en todo lo restante del escrito se sustentara en que consistió el yerro del Tribunal y como influyó en la decisión, a lo que se añade que la señalada excepción de prescripción extintiva del derecho nunca fue alegada en la contestación de la demanda, lo que impedía a las instancias pronunciarse sobre la misma. ii) En relación con las pruebas cuya errónea o falta de atención demuestra los supuestos errores del Tribunal.
Radicación n.° 82667 SCLAJPT-10 V.00 13 Es de anotar que, al ser escogida la vía indirecta, la censura tiene la carga de señalar, de forma precisa, cuáles fueron los errores de hecho que le atribuye al Tribunal y también está impelido a individualizar las pruebas calificadas que considera mal apreciadas o dejadas de estimar, así como aducir qué es lo que ellas indican o acreditan, contrario a lo que dedujo el Juzgador de su valoración, o qué hubiera colegido de ellas si las hubiera apreciado.
Observada la demanda de casación, el censor solo se detuvo a enunciar los errores que consideró cometió el Tribunal, sin indicar de donde provienen los mismos, es decir las pruebas que no fueron tenidas en cuenta o que se valoraron erradamente, la lectura que le dio el Tribunal a ellas que contrastada con el contenido real de cada una, evidencien un error protuberante del Colegiado, obligación que pretermitió totalmente, con lo cual incumplió lo establecido en el literal b) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, que impone al recurrente la obligación de singularizar las pruebas y expresar la clase de error que se cometió. iii) No se atacan los verdaderos fundamentos del fallo Para ahondar, se tiene que no se cuestión los verdaderos soportes de la decisión confuta, que fue la sentencia de revisión CC T-1033-2010, donde se declaró la Radicación n.° 82667 SCLAJPT-10 V.00 14 improcedencia del reconocimiento de los derechos laborales, debido a la existencia de un procedimiento propio, el cual no podía ser suplantado por el mecanismo constitucional, por lo que los dineros pagados por tal concepto, debían regresar al patrimonio del empleador, so pena, de ser tomados como enriquecimiento sin justa causa y sin razón jurídica que lo valide.
Lo anterior implica que la sentencia de segunda instancia continúa soportada en aquellos pilares que no fueron atacados por el recurrente, por su doble presunción de legalidad y acierto (CSJ SL4216-2018). iv) La demanda de casación se asemeja a un alegato de instancia Sumado a lo dicho, se observa que la sustentación del cargo formulado no es sólida e hilvanada, restándole coherencia, lo cual lleva al desconocimiento de lo consagrado en el artículo 91 del CPTSS, que le impone al recurrente en casación, el deber de plantear la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.
La Sala ha tenido la oportunidad de referirse a la temática señalada, entre otras en las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2001, rad.41076, reiterada en la CSJ SL3836-2018, así: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.
Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas Radicación n.° 82667 SCLAJPT-10 V.00 15 no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. Por todo lo antes dicho, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Labora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEO ECOPETROL S. A. contra JUAN GUILLERMO ESPINAL VÁSQUEZ.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 82667 SCLAJPT-10 V.00 16