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SL3044-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 11 de 1986Ley 12 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63633 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3044-2019 Radicación n.° 63633 Acta 26 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JHON JAIRO GAVIRIA CASTRO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de julio de 2013, en el juicio ordinario laboral que promovió contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Jhon Jairo Gaviria Castro demandó a la entidad territorial identificada previamente, con el fin de obtener a su cargo: el reconocimiento de la pensión de jubilación, a partir del 28 de septiembre de 2009, en cuantía equivalente al 80% de los salarios devengados en el último año de servicios, la indexación de la primera mesada, la prima de marcha de jubilación y de vida cara para pensionados indexadas, la indemnización moratoria y, las costas.

Fundamentó las pretensiones, en que: fue trabajador oficial de la demandada en la Secretaría de Obras Públicas desde el 28 de abril de 1986, el último salario mensual devengado ascendió a $1.307.092; en la demandada ha operado el sindicato « SINTRADEPARTAMENTO » agremiación a la que perteneció; en la Convención Colectiva de 1970, se pactó la pensión de jubilación para los trabajadores al cumplir 20 años de servicios y 50 de edad, igualmente en la de 1978, se determinó que el monto de la prestación sería el equivalente al 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio.

Afirmó que: laboró para el Departamento 19 años, 7 meses y 8 días, con el Ministerio de Defensa Nacional (prestación del servicio militar) desde el 8 de mayo de 1978 hasta el 30 de marzo de 1980 (1 año, 10 meses y 23 días), para un total de 21 años y 6 meses. Dijo que en la Convención Colectiva de 1991 se pactó una « prima de marcha de jubilación » equivalente a 25 días, la cual no ha sido reconocida, igualmente se le adeuda la prima de vida cara consagrada en las ordenanzas 33 de 1980 y 34 de 1982 para los pensionados.

Para terminar, informó que su contrato finalizó el 5 de diciembre de 2005, cumplió 50 años de edad el 28 de septiembre de 2009 y que presentó reclamación administrativa el 22 de octubre de 2009 (f.° 1 a 10 cuaderno de las instancias). Al dar respuesta a la demanda el Departamento de Antioquia se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el contrato laboral, el salario devengado, la existencia de la organización sindical, la cláusula convencional que establecía la pensión de jubilación, la fecha de retiro del demandante y la reclamación presentada.

Propuso las excepciones de prescripción y caducidad, así como las que llamó, inexistencia de la obligación, falta de integración del contradictorio, y solicitó declarar la que apareciera demostrada en curso del proceso. En su defensa, manifestó que, de conformidad con el texto de la Convención Colectiva para causar el derecho reclamado, es requisito que el beneficiario se encuentre « VINCULADO » y, el demandante no lo estaba para el momento en que cumplió los 50 años de edad, esto es, el 22 de octubre de 2009 (f.° 183 a 191 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 29 de octubre de 2010, en el cual absolvió íntegramente a la demandada de las pretensiones y condenó en costas al demandante (f.° 361 a 366 cuaderno de las instancias). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 15 de julio de 2013 en el que confirmó la decisión del a quo, sin imposición de condena en costas (f.° 392 a 397 cuaderno de las instancias).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico a determinar si el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación convencional reclamada, dilucidado lo anterior, definiría la procedencia de las pretensiones consecuenciales. Encontró que los siguientes hechos estaban probados: que Gaviria Castro nació el 28 de septiembre de 1959, que laboró para la demandada como trabajador oficial, con interrupciones, entre el 28 de abril de 1986 y el 4 de diciembre de 2005 (19 años, y 6 meses) y, que radicó la reclamación administrativa el 22 de octubre de 2009.

Se refirió a la finalidad y características de las Convenciones Colectivas de Trabajo, copió el artículo duodécimo del citado acuerdo extra legal de 9 de diciembre de 1970 y el séptimo de 30 de noviembre de 1978, luego de lo cual, precisó: Aprecia la Sala que si bien los preceptos transcritos aparecen previstos en las convenciones allegadas al proceso, tal como obra a folios 20 y 26; mismas que reúnen el requisito de solemnidad consagrado en el artículo 469 del C.S.T.; la Entidad territorial demandada remite la situación del actor a “la recopilación de normas convencionales y laudos arbitrales vigentes 1.945-2002”; documento que se traduce entonces en la base normativa para el reconocimiento de la pensión de jubilación peticionada; y que sin embargo, fue aportado por la parte actora en un folleto o simple reproducción, que no reúne la constancia de depósito exigida por el ya señalado artículo 469 del CST, de ahí que no sea posible tenerlo como fundamento jurídico de la prestación pensional deprecada por el actor.

De los Preceptos Invocados Con el único fin de ahondar en garantías y aceptando en gracia de discusión que el texto que a continuación se reseña, cumple con la solemnidad ya indicada, pasa esta Corporación a analizar su contenido: “El gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de todos sus trabajadores al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad”.

“La pensión mensual y vitalicia de jubilación para los trabajadores del Departamento vinculados, a partir de la vigencia de la presente convención, será equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labores”. Encuentra la Sala en primer término, que el precepto transcrito cualifica al beneficiario de la disposición convencional, generalizándolo a “todos sus trabajadores”.

Pues bien, la acepción “trabajador” de acuerdo con la definición de la Real Academia de la Lengua, significa: “Que trabaja”, Por su parte el Diccionario Larousse acota sobre dicho vocablo: “Persona que trabaja para otra a cambio de un salario”. No queda duda entonces que la intención de las partes al determinar la persona beneficiaria de la cláusula convencional, fue circunscribirla a todos los trabajadores, calidad que sólo se ostenta en desarrollo del contrato de trabajo, porque concluido este, el status pasa a ser el de ex trabajador, condición que no aparece consagrada en la norma.

De otro lado, tampoco se aprecia en toda la extensión de la norma convencional en cuestión, que se haya establecido un requisito de cumplimiento hacia el futuro o exigibilidad; más aún, la claridad del texto no admite otras interpretaciones, emergiendo sin lugar a equívocos que el derecho pensional allí contenido descansaría en cabeza del actor, si y sólo sí, al momento de haberse retirado del Departamento de Antioquia, tuviera reunidos los dos requisitos restantes, cincuenta años de edad y veinte años de servicio.

A este respecto el señor Gaviria Castro prestó sus servicios al Departamento de Antioquia durante 19 años y 6 meses, y la edad de 50 años la alcanzó después de haber finiquitado su vinculación contractual con el Departamento de Antioquia. Siendo así encuentra la Sala que no le asiste razón a la parte demandante y por tanto procederá a confirmarse la decisión de primera instancia, pero dadas las razones que vienen de verse.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó la del a quo, constituida en sede de instancia, revoque totalmente la sentencia del juzgado que absolvió de todas las pretensiones y en su reemplazo, condene al Departamento de Antioquia, a pagar al actor las pretensiones formuladas en la demanda y se provea legalmente sobre costas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y del Acto Legislativo No. 1 de 2005, lo cual condujo igualmente a la aplicación indebida de los artículos 1º, 19, 470 y 471 del C.S. del T.; 1º de la ley 12 de 1975; 43 de la ley 11 de 1986; 36 y 288 de la ley 100 de 1993; 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 1º y 11 de la Ley 6ª de 1945: 1º del Decreto 797 de 1949; 1, 2 3, 20 y 51 del Decreto 2127 de 1945; y, 60 y 61 del C.S. del T. y de la S.S. Estima que la violación se produjo como consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1.

Demanda ordinario laboral presentada por el demandante contra el ente demandado, fls. 1 in fine. 2. Convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970 entre la Gobernación de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores, fls. 20 in fine. 3. Convención colectiva de trabajo celebrada el 30 de noviembre de 1978 entre la Gobernación de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores, fls. 26 in fine.

Soporta la violación aludida en los yerros fácticos que relaciona así: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en las convenciones colectivas de trabajo celebradas el 9 de diciembre de 1970 y el 30 de noviembre de 1978. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las citadas convenciones colectivas de trabajo celebradas el 9 de diciembre de 1970 y el 30 de noviembre de 1978, contienen la constancia de depósito por parte del Ministerio de Trabajo exigida por el art. 469 del CST. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, fl. 23, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, se aplica “…A todos los trabajadores, calidad que solo se ostenta en desarrollo del contrato de trabajo, porque concluido éste, el status pasa a ser el de ex trabajador, condición que no aparece consagrada en la norma”. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento se encontraba vigente en la fecha de terminación del contrato de trabajo y en la fecha en que el demandante cumplió los 50 años de edad. 5. No dar por demostrado, estándolo, en consecuencia, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, se debe aplicar al demandante para efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación de origen convencional. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboró para el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, 19 años, 7 meses y 8 días y para el Ministerio de Defensa Nacional (prestación del servicio militar) 1 año, 10 meses y 23 días, para un tiempo global de 21 años y 6 meses. La sustentación comienza por copiar apartes de la decisión del Tribunal, y sostiene que apreció erróneamente la prueba calificada que se individualizó, pues el actor en la demanda inicial pidió « la pensión de jubilación, con retroactividad al 28 de septiembre de 2009, pactada con SINTRADEPARTAMENTO en la convención colectiva de 1970, cl. 12ª, y en proporción del 80% de los salarios devengados en el último año de servicios (convención de 1978) », pretensiones que tuvieron sustento en los hechos 6 y 6.1 que dicen que la Convención Colectiva de 1970 (clausula 12) pactó la pensión (20 años de servicios y 50 de edad) y que el artículo 7 de la de 1978, determinó que el monto sería el equivalente al 80% de lo devengado en el último año, convenciones que tienen la constancia de depósito (fls. 25 y 34), es decir cumplen con el requisito de solemnidad; lo pedido en la demanda está sustentado en tales clausulas convencionales, mas no la prevista en el folleto que se aportó a manera de ilustración. De otro parte, transcribe la cláusula duodécima de la Convención Colectiva celebrada el 9 de diciembre de 1970, dice que tal norma contiene tres clases de pensiones (i) a todos los trabajadores al cumplir 20 años de trabajo y 50 años de edad, (ii) al trabajador que cumpla o haya cumplido 50 años de edad y que labore 30 años o más, continuos o discontinuos exclusivamente al Departamento de Antioquia y, (iii) a los trabajadores que estando vinculados cumplan 60 años de edad y más de 15 años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a 20 y deseen retirarse, siempre y cuando los servicios hayan sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental.

Asegura que la norma convencional no exige que deban ser trabajadores activos para tener derecho a cualquiera de las dos primeras clases de pensiones, en cambio la tercera requiere perentoriamente que el trabajador debe estar al servicio al cumplir los 60 años de edad. Afirma que en este evento solicitó el reconocimiento de la primera de las citadas pensiones, que no determina que la edad se deba cumplir estando vigente el contrato de trabajo, por lo que se debe aplicar el principio de favorabilidad, artículo 53 de la Constitución Política.

Estima que se trata de la aplicación de una norma convencional vigente en la fecha de la terminación del contrato, momento en el que reunió los requisitos de tiempo de servicios y edad, entonces tiene derecho al reconocimiento de la pensión. Considera que el alcance de la cláusula convencional, aparece explicado en el salvamento de voto de la decisión de segunda instancia en un caso similar, el cual copió algunos pasajes, en consecuencia, insiste en que el colegiado interpretó erróneamente la demanda y la cláusula duodécima inciso primero y parágrafo primero de la Convención Colectiva celebrada el 9 de diciembre de 1970, la cual se encontraba vigente a la fecha de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en la fecha de terminación del contrato de trabajo, y cuando cumplió los 50 años de edad, y que se debe aplicar a los trabajadores activos e inactivos, sin distinción alguna.

VII. CONSIDERACIONES El cargo se dirige por la vía indirecta, y no existe controversia en torno los siguientes supuestos fácticos acreditados: i) que el actor cumplió 50 años de edad el 28 de septiembre de 2009, ii) que laboró al servicio de la demandada como trabajador oficial 19 años y 6 meses y, iii) que se presentó la reclamación pensional el 22 de octubre de 2009.

En primer lugar, debe indicar la Sala que le asiste razón al recurrente en cuanto afirma que las convenciones a que se refiere cumplen con el requisito de solemnidad exigido y que no se tuvo en cuenta el tiempo de servicio militar que se informó en la demanda. En efecto, revisada la actuación, se advierte que a folios 25 y 34, aparece la constancia de depósito de las Convenciones Colectivas, sin embargo, tal equivocación no tiene la virtualidad de derruir los fundamentos de la sentencia acusada, pues luego de tal afirmación, el colegiado abordo el estudio de fondo sobre el derecho pensional reclamado y, revisó la Convención Colectiva y encontró que el demandante no cumplió los requisitos señalados en la misma.

De otro lado, en lo que se refiere a la omisión del ad quem al no considerar el período de servicio militar para el cumplimiento de los requisitos de la pensión convencional, es necesario advertir que la norma extralegal no establece la viabilidad de sumar el tiempo referido para reunir los 20 años de servicios que darían lugar a la causación de la pensión de jubilación reclamada.

En punto al tema objeto de debate, esta Corporación sostenía que el alcance que le otorgaban los jueces del trabajo a una cláusula convencional, entre varias lecturas razonablemente posibles, no resultaba susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, pues era deber de la Corte respetar la valoración de las pruebas que se realiza en las instancias.

En favor de dicha idea, en anteriores oportunidades, se daba lugar a la validez de diversas interpretaciones de una misma cláusula convencional, al amparo de la libertad probatoria con la que cuentan los jueces de trabajo. No obstante, lo dicho, la Sala de Casación Laboral ha insistido en el valor esencialmente normativo de las Convenciones Colectivas de Trabajo (CSJ SL4934-2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL351-2018) y ha avanzado en su jurisprudencia para encontrar entendimientos uniformes de determinadas cláusulas que, por su vocación general e impersonal, deben hallar lecturas racionalmente armónicas, que resguarden el principio de igualdad ante la ley.

De esta orientación son ejemplo las sentencias CSJ SL2733-2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017, CSJ SL839-2018 y CSJ SL526-2018. Así las cosas, a partir de la sentencia CSJ SL2188-2018 la Sala de Casación de la Corte, definió el alcance que tiene la cláusula convencional aquí analizada y concluyó que, como lo dedujo el fallador de segundo grado, el derecho a la pensión de jubilación allí concebido requiere, necesariamente, que la edad de 50 años sea cumplida por el trabajador en vigencia de la relación laboral.

Para tales efectos, la Corte explicó: Pues bien, la estipulación convencional de marras (folio 215 del expediente) reza: “PENSIÓN DE JUBILACIÓN: “DUODÉCIMA.- El Gobierno departamental seguirá reconociendo le pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.- “PARÁGRAFO 1º.- Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios al trabajador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.- “PARÁGRAFO 2º.- A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental.-”.

Del anterior texto salta a la vista para la Corte que el Tribunal no incurrió en un error de hecho, manifiesto o protuberante, al sostener que la cláusula convencional se orientó a quienes ostentaban la calidad de trabajadores del ente departamental y no a otros ajenos a esa condición, esto es, a posibles terceros como lo podrían ser quienes aún no contaban con esa condición, o quienes habiéndola tenido ya la habían perdido (ex trabajadores, pensionados, etc.), o a quienes sin tenerla contaban con algún vínculo sustancial con aquellos que sí la tenían, tal el caso de parientes de los trabajadores como es usual que ocurra en ciertas convenciones colectivas de trabajo cuando se pactan prerrogativas en materias como educación, salud, etc., sino, única y exclusivamente, a quienes contaban con la calidad de trabajadores del ente departamental, obviamente, en su también calidad de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo conforme a las reglas previstas por la ley sustantiva del trabajo.

Tampoco, en que la vigencia de la estipulación convencional a la fecha del cumplimiento de la edad de 50 años por éstos, o a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tuviera algo que ver con el acceso a la pensión reclamada, pues sin contar con la calidad de trabajadores en éstas fechas ninguna trascendencia tenían a las resultas del derecho reclamado.

A este respecto importa recordar que la convención colectiva de trabajo, según las voces del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones de empleadores, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, con el objeto de “fijar las condiciones de trabajo durante su vigencia” y no admite discusión alguna que ni quienes son terceros de los vínculos laborales vigentes hacen parte de este tipo de asociaciones sindicales (artículo 353 ibídem), ni es dable fijar las condiciones del ‘trabajo’ de quienes no ostentan esa condición durante la vigencia de este instrumento colectivo del trabajo.

Por esa razón es que la jurisprudencia de la Corte --igualmente importa memorar-- ha asentado que cuando se quiera establecer por las partes de una convención colectiva de trabajo una prerrogativa en beneficio de quien no cuenta con la calidad de trabajador subordinado del empleador o empleadores suscribientes del instrumento, tal estipulación --que en derecho contractual se denomina ‘estipulación para otro’, artículo 1506 C.C.-- debe consignarse explícita y expresamente, pues la convención colectiva de trabajo, como toda convención, está inspirada por el principio rector de la relatividad contractual que supone su no extensión a terceros, salvo disposición legal o contractual en contrario.

De esa suerte, para este caso, al referir el párrafo que encabeza la estipulación convencional a los trabajadores que cumplan 20 años de servicio y 50 de edad, en manera alguna comprendió a personas distintas de las que prestaban servicios a la entidad suscribiente, es decir, de ninguna forma a los que no contaran o ya hubieran perdido esa condición, sino solamente a quienes contando con la calidad de trabajadores durante la vigencia de la convención cumplieran 20 años de servicios y 50 años de edad.

El PARÁGRAFO 1º igualmente previó el beneficio pensional allí descrito --básicamente en un monto del 100% del promedio salarial del último año, diferente al anterior entiende la Corte-- para los trabajadores de la entidad, beneficiarios del instrumento colectivo, si ya habían cumplido o cuando cumplieran 30 años de servicios y 50 de edad.

Y el PARÁGRAFO 2º refirió como destinatarios de la prestación allí estipulada --una pensión equivalente al 75% del promedio salarial del último año-- a los trabajadores de la entidad que manifestaran su deseo de retirarse del servicio, siempre y cuando contaran con 60 años de edad y 15 y menos de 20 años de servicio como trabajadores del ente departamental.

Así, la lectura que proponen los recurrentes en el sentido de que para las dos primeras situaciones, sin importar si ya no se tenía la condición de trabajadores del ente gubernamental, apenas se debía contar con 20 años de servicio --en la primera situación-- para acceder al derecho a los 50 años; y 30 años de servicio --en la segunda situación-- para acceder al derecho a los 50 años de edad pero con una mesada equivalente al 100% del promedio salarial del último año, siendo la edad apenas un requisito de mera exigibilidad, no se corresponde con la única lectura que refulge de la estipulación convencional; como tampoco la que señalan para el último caso, la del PARÁGRAFO 2º a efectos de entender como diferentes las tres situaciones descritas, pues allí lo que se ve es una especial consideración con los trabajadores del ente gubernamental que arribaran a la edad de 60 años --y que no podían acceder a las anteriores pensiones a los 50 años de edad por exigir 20 o 30 años de servicio según se ha visto--, siempre y cuando acreditaran 15 años de servicios y menos de 20 exclusivos al ente departamental.

No asiste entonces razón alguna a los recurrentes en los reproches que hacen a la sentencia del Tribunal en lo tocante con la apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ente demandado y el sindicato Sintradepartamento el 9 de diciembre de 1970, particularmente sobre la cláusula convencional vista a folio 215 del expediente, como tampoco sobre la apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita por los anteriores el 30 de noviembre de 1978, sobre la que nada se dice en el desarrollo del cargo y por tanto no amerita estudio alguno de la Corte.

Conforme a lo dicho y a pesar de las observaciones que hizo el recurrente en punto a la solemnidad de la Convención Colectiva y al tiempo por prestación del servicio militar por el demandante, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados, al concluir que el señor Jhon Jairo Gaviria Castro no tenía derecho a la pensión de jubilación convencional reclamada, por no haber cumplido los 50 años de edad mientras estaba vigente la relación laboral.

De lo precedentemente expuesto, el cargo no prospera. En atención a que no hubo réplica, no se causan costas en el trámite extraordinario. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 15 de julio de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por JHON JAIRO GAVIRIA CASTRO contra DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00