CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61114 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL3044-2018 Radicación n.° 61114 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR ODILIO ROA GARZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cundinamarca, el veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra el CONDOMINIO CAPRIATTO.
I.
ANTECEDENTES VÍCTOR ODILIO ROA GARZÓN llamó a juicio al CONDOMINIO CAPRIATTO, con el fin de que se declarara, que entre las partes existió un contrato de trabajo, cuya vigencia temporal se surtió, entre el 16 de diciembre de 1999 y el 30 de abril de 2007 y, el último sueldo devengado, fue la suma de $1.300.000. En consecuencia, pidió que se condenara al demandado, a pagarle las sumas correspondientes a cesantías causadas, entre el 16 de diciembre de 1999 y el 30 de abril de 2007; los intereses sobre las mismas, las primas de servicios y vacaciones, por el mismo periodo antes señalado; la sanción por no consignación de las cesantías causadas, entre el 16 de diciembre de 1999 y el 30 de abril de 2007, de conformidad con lo señalado por el artículo 99 de la ley 50 de 1990; la indemnización por despido sin justa causa, consagrada en el artículo 64 del CST; la indemnización por el no pago de las demás prestaciones a la terminación del contrato laboral, consagrada en el artículo 65 del CST, que se le reconozcan las probadas facultades ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 4 y 5, cuaderno principal).
Citó, como fundamento de sus pretensiones, que fue contratado por el condominio CAPRIATTO PH, el 16 de diciembre de 1999, como administrador de su propiedad Horizontal; que el contrato se celebró de manera verbal, razón por la cual debe entenderse que era a término indefinido, de acuerdo con los artículos 47 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución; que el nombramiento consta en acta de asamblea y en la personería jurídica, expedida por la Alcaldía Municipal de Ricaurte, en el año 2000; que el contrato no tuvo cambio de cargo ni modificación de funciones y las labores encomendadas se ejecutaron en forma personal, bajo órdenes del consejo de administración y tiempo completo; que nunca fue afiliado al SSSI y el salario inicial fue de $1.000.000, el cual se mantuvo, desde diciembre de 1999 y el mismo mes de 2001; que para el año 2002, fue de $1.100.000, y a partir del abril de ese año se incrementó a la suma de $1.300.000, que se mantuvo hasta el 30 de abril de 2007, cuando fue despedido por decisión del consejo de administración, sin habérsele cancelado la indemnización por despido, contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, ni la liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al tiempo de trabajo; que la relación duró 7 años, 4 meses y 15 días.
Informó, que con el fin de ocultar la relación laboral, los días 18 de julio de 2003 y 1º de abril de 2006, el consejo de administración le hizo firmar sendos contratos para la prestación de servicios de administración, pero durante su vigencia, continuó laborando en los mismos términos y condiciones del contrato verbal inicial, del 16 de diciembre de 1999; que en realidad, se ejecutó un solo contrato sin autonomía profesional, administrativa y financiera, como opera en los contratos de prestación de servicios, pues el condominio le asignaba los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, un puesto de trabajo físico y, le impuso órdenes expresas que requerían destinación de tiempo completo y de manera exclusiva.
Además, de haberse entendido que se estaba frente a un contrato de servicios, el condominio nunca le exigió los desprendibles de afiliación al sistema general de seguridad social en salud y riesgos profesionales, como trabajador independiente en la forma exigida por la Ley 100 de 1993 y posteriores normas, con lo cual se ratifica la verdadera intención de disfrazar el contrato de trabajo, con el fin de evadir al sistema integral de seguridad social y minimizar costos; que con el fin de interrumpir el término de prescripción, formuló reclamación administrativa el 26 de abril de 2010, por medio de correo certificado (f.° 2 a 4, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los relacionados con el contrato celebrado, pero no como relación laboral, sino que se trató de prestación de servicios y nunca se configuraron los elementos del contrato de trabajo. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de ausencia de relación contractual laboral, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (f.° 45 a 61, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral adjunto de Girardot (Cundinamarca), mediante fallo del 11 de mayo de 2012 (f.° 531 a 541, ibídem), resolvió: Primero: Declarar probada la excepción denominada “ausencia de relación contractual laboral” y abstenerse el juzgado del estudio de las restantes teniendo en cuenta que aquella enervo todas las pretensiones de la demanda.
Segundo: Absolver a la demandada Condominio Capriatto representada legalmente por Clara Rodríguez de Laserna o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor Víctor Odilio Roa Garzón por las razones expuestas en la parte motiva. Tercero: Condenar en costas de la acción al demandante. Tasadas, se liquidarán por Secretaría. Cuarto: Consultar el fallo con el Superior en caso de no ser impugnado.
Quinto: Informar a las partes que quedan notificados en estrados (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 21 de febrero de 2013 (f.° 564 a 571, ibídem ), resolvió la apelación interpuesta por la parte demandante, decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de mayo de 2012 por el Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Girardot, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Víctor Odilio Rosa Garzón contra Condominio Capriatto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: COSTAS de esta instancia a cargo de la parte actora. Inclúyase en la respectiva liquidación el valor de noventa mil pesos ($90.000) como agencias en derecho (negrilla del texto original). Consideró que no fue motivo de controversia el desempeño del demandante, como administrador del condominio demandado y los extremos temporales citados; que la discrepancia surge, es en cuanto a la clase de vínculo que los unió, esto es, contrato de trabajo o de prestación de servicios.
Dijo, que en principio estaba determinada la actividad personal del demandante en favor de la propiedad horizontal, por lo que, en los términos del artículo 24 del CST, debía establecerse si este desvirtuó esa presunción, pues le correspondía la carga de la prueba, según lo dispone el art. 177 del Código de Procedimiento Civil. Afirmó, que la Ley 675 de 2001 (régimen de propiedad horizontal), previó que en los reglamentos de las respectivas unidades, se incluirán las regulaciones relacionadas con la administración y las reglas que gobiernan la organización y funcionamiento del conjunto; que la administración se ejerce por un administrador designado por la asamblea general o el consejo de administración cuando existe, para el período que se estime en el reglamento de copropiedad; que sus actos y contratos se radican en cabeza de la persona jurídica, siempre y cuando se ajusten a las normas legales y reglamentarias.
Apuntó, que de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal del conjunto demandado, protocolizado, mediante escritura pública número 249 del 24 de enero de 2004, otorgada ante la Notaría 20 del Círculo de Bogotá, «se consagró que “el administrador tendrá carácter de contratista y devengará honorarios” y que “El personal no calificado como celadores, jardineros, aseadoras y personal de mantenimiento en general serán contratados directamente por el Administrador quien, será responsable de todas las contingencias laborales respectivas” » (negrilla del texto original); que también señaló que el periodo del administrador sería fijado por la asamblea general de propietarios o la junta administradora, o en su defecto, el período sería de un año. Agregó, que en los contratos suscritos por las partes, obrantes a folios 339 a 344 ibídem, los firmantes aceptaron las obligaciones propias del contrato de prestación de servicios de administración en propiedad horizontal, teniendo como parte integrante del mismo, el reglamento interno de la unidad y una contraprestación a favor del contratista por la realización de los servicios descritos en el mismo; que por tanto, se previó entre las partes una prestación de servicios, en la que el contratante no respondería por la afiliación y aportes a la seguridad social del contratista, ni cumpliría con garantías mínimas que son propias del contrato de trabajo.
Con lo anterior, derivó, que el punto central de la discusión, es la continuada subordinación o dependencia del actor como elemento esencial para la existencia de un contrato de trabajo y, al referirse a las pruebas recaudadas, estableció que la testimonial mostraba posiciones encontradas, porque mientras que para los extrabajadores de la propiedad horizontal, Medalith Castrillón Ortiz y José de Jesús Cristancho Villamizar, el actor no cumplía horario, porque era autónomo en ese aspecto, (f.° 377 y 385, ibídem,), para Enrique Rodríguez y Luz Ayda Galeano Sánchez, auxiliar de administración del condominio, Roa Garzón, entraba a las 7:00 de la mañana, cuando ellos salían, que era a «las 5», él quedaba en el conjunto; que además recibía órdenes de la junta directiva del conjunto, ingresaba a las 7:00 de la mañana y no sabían a qué hora salía, pues se quedaba trabajando, lo que hacía de lunes a viernes e inclusive hasta los domingos, porque los propietarios requerían la presencia del administrador; que por su parte, la representante legal del condominio, señaló que como administrador, el celador debía seguir las órdenes que le impartía el consejo de administración, pero adujo que este ejerció su labor como trabajador independiente y los administradores no estaban obligados a cumplir horarios (f.° 361 y 362, ibídem ).
Expuso, de otro lado, que el mismo demandante declaró en su interrogatorio de parte que: Todas las órdenes las recibía del consejo de administración» y «en cuanto al horario ocurría que casi siempre a cualquier hora se me exigía resolver problemas, así fuera festivos, semana santa, navidad, año nuevo, todos los días permanecía en el condominio, a todo momento se presentaba cualquier detalle y tenía que estar pendiente» (Fl. 363).
Agregó, que el actor reconoció haber participado en la elaboración del reglamento de propiedad horizontal del CONDOMINIO CAPRIATTO, razón por la cual conocía tanto su contenido, como la modalidad de vinculación del administrador de la unidad residencial, alegada por el demandado; que de lo anterior quedó establecida la modalidad de contratación alegada por la parte accionada, a lo que sumó que aún con, […] un examen aislado de dicho documento o de la certificación en donde se deja constancia de que el señor Víctor Odilio Roa Garzón se desempeñaba como “Administrador del condominio Capriatto, Contratado por prestación de Servicios” (Fl.16); debería llevar a esta Sala a emitir una conclusión en tal sentido; sin embargo, aunque no se puede desconocer que el propio demandante confiesa haber sido parte de la elaboración de la cláusula en mención profesando total conocimiento; es preciso recordar que la voluntad de las partes, por sí misma, no es la que determina la naturaleza del contrato.
Por eso es necesario acudir a pruebas que demuestren la manera en que el convenio se desarrolló realmente». En tal virtud, examinó «una serie de comprobantes de egreso (fLS. 305 a 308) en donde se certifican cuentas de cobro a favor de Víctor Odilio Roa Garzón en razón de honorarios por servicios de administración» y dijo que en dichas facturas se observan descuentos por retención en la fuente, «que según el artículo 392 del Estatuto Tributario tan sólo se efectúa respecto de los pagos realizados por entre otros conceptos honorarios, comisiones y servicios» y que esos pagos eran, […] del resorte de la administración del condominio y por consiguiente el demandante tenía pleno conocimiento de las condiciones en que se venía desarrollando su contrato, aceptando la retención realizada respecto de sus honorarios e inclusive se puede sustraer que él mismo se estaba dando el tratamiento de contratista.
Por otra parte, afirmó que las órdenes o instrucciones impartidas dadas en ejecución de la relación mencionada, no era un «aspecto definitivo a la hora de identificar la naturaleza de la misma», pues valorada en consonancia con las características de su oficio como administrador de propiedad horizontal, no lleva a concluir la pérdida de la autonomía, porque sería inferir que no se pueden exigir requerimientos muchas veces indispensables, para la correcta ejecución de una labor.
Citó al respecto el régimen de propiedad horizontal, Ley 675 de 2001, para recordar que del mismo emanan las « regulaciones relacionadas con la administración, dirección y control de la persona jurídica que nace por Ministerio de esta ley y las reglas que gobiernan la organización y funcionamiento del edificio o conjunto» (negrilla del texto original) y en tal medida, las pautas fijadas para el óptimo funcionamiento de la copropiedad, que muchas veces se traducen en lineamientos alrededor de la labor del administrador, no necesariamente indican subordinación, como en este caso.
Apuntó, que el hecho de que el demandante permaneciera en el condominio se explicaba por su calidad de copropietario, además que fue demostrado que Roa Garzón fue administrador y representante legal de otra copropiedad denominada «Condominio Dinastía del Sol», según prueba documental idónea como la «constancia expedida por el Secretario de Gobierno, Educación y Salud del municipio de Carmen de Apicalá en virtud de la Resolución No. 402 de 2006 de la alcaldía de dicha municipalidad».
Así, concluyó que la parte demandada cumplió con la carga de desvirtuar la presunción, acreditando que los servicios prestados por VÍCTOR ODILIO ROA GARZÓN no fueron subordinados. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante VÍCTOR ODILIO ROA GARZÓN, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentado como sigue (f.° 10 del cuaderno de la Corte): Con el presente recurso extraordinario se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, CASE totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Laboral, Sentencia impugnada y, en cuanto confirmó la sentencia de primer grado y, en su lugar, Esta Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, REVOQUE la proferida por el Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Girardot, y en su lugar una nueva sentencia. En consecuencia, se condene a la demandada y se acceda a las súplicas de la demanda inicial, condenando en costas como es de rigor.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudian a continuación de manera conjunta. CARGO PRIMERO Acuso la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, en relación con los artículos 23, 89, 98, 127, 128 y 142 del CST en relación directa con los artículos 10, 14 del CST e inmediata con los artículos 65, 186, 249 y 306 de la misma codificación, Ley 52 de 1975, Decreto Reglamentario 116 de 1976, artículo 99 de la ley 50 de 1990 y artículos 1,5,9, 10, 16, 18, 21, 27 del CST, el artículo 13 y 53 de la Constitución Nacional; y art. 177 del C.P.C. Aduce, que el Tribunal interpretó de manera incorrecta del art. 24 del CST, norma que consagra la presunción de existencia del contrato de trabajo, a favor del trabajador, correspondiendo al demandado desvirtuarla, pues en este caso, la actividad desempeñada por el demandante probó la prestación personal del servicio; que no tuvo en cuenta que el vínculo que unía al actor y la demandada era de una relación dependiente regida por las normas de contrato de trabajo y no por del mandato civil o comercial.
Enseña el contenido de la norma a manera de definición, y al respecto dijo, que no fue desvirtuada la prestación personal del servicio, luego en este caso se da relación de subordinación por esa causa, pero no obstante el ad quem le dio otro alcance, afirmando que el demandado logró desvirtuarla conforme al art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
El desarrollo del cargo es una serie de manifestaciones sobre lo dicho anteriormente, en relación con la prestación del servicio, la presunción del contrato de trabajo una vez demostrada esa prestación y la carga de la prueba para desvirtuarla, lo que se presenta en forma repetitiva, apoyado en el principio de la realidad sobre las formas, en un largo escrito acompañado de transcripciones normativas y jurisprudenciales, y concluye su discurso nuevamente sobre el elemento subordinación, del que dice, debe ser entendido «como un poder jurídico permanente del que es el titular del empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador a través de órgano de direcciones […]» tales como la junta administradora, que como sucedió, en su sentir, en el CONDOMINIO CAPRIATTO.
CARGO SEGUNDO Acuso la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 23 y 24 del C.S. del T., en relación con otros preceptos que enumera los artículos 65, 186, 249 y 306 de la misma codificación, Ley 52 de 1975, Decreto reglamentario 116 de 1976, artículo 99 de la ley 50 de 1990 y artículos 1, 5, 9, 10, 16, 18, 21, 27 del CST. 1° Dar por demostrado sin estarlo, que entre el demandante y el demandado no existió un contrato de trabajo verbal. 2° Haber dado por demostrado, sin estarlo, que los elementos constitutivos de contrato de trabajo no se presenta la continua prestación del servicio y menos aún la subordinación. 3° No dar por demostrado, estándolo, que el demandante siempre actúo como trabajador del Condominio CAPRIATTO. 4° No dar por demostrado, estándolo, que la vinculación entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo.
La sustentación del cargo comienza señalando que se demostró plenamente la prestación personal del servicio por parte del actor para con la demandada, la continuada subordinación y la remuneración, y que «no se desvirtúa por parte del empleador la no existencia del cargo ocupado por el demandante como administrador» con contratación anual y funciones establecidas por la Junta Administradora, al contratar el personal requerido, atender las necesidades del Condominio bajo su cargo y dependencia laboral; que el reglamento de propiedad horizontal del Condominio, se protocolizó con la escritura pública n.° 249 del 24 de enero de 2004 de la Notaría 20 del Círculo de Bogotá, y en él se consagró que el demandante fuera el administrador con carácter de contratista y por honorarios.
Considera errores de hecho del Tribunal, establecer que la contratación del demandante estuviera regida por el reglamento de propiedad horizontal del condominio, porque los reglamentos de la propiedad horizontal son como consecuencia de la Ley 675 de 2001; que de los contratos suscritos entre las partes, estas aceptaran las obligaciones propias de contrato de prestación de servicios de administración en propiedad horizontal, «aceptándose el mismo reglamento interno de la unidad y pactando una contraprestación específica a favor del contratista por la realización de sus servicios»; que los contratos vistos en los folios 339 a 344 ibídem,, «suscritos por las partes, que sean vinculación del señor Víctor Odilio Roa García, desde el 16 de diciembre de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2007», pues son contratos «fuera de la realidad», por no estar acompañados de las actas de reuniones de consejo de administración en las que se haya nombrado a quienes fungieron como presidentes en la firma de los mismos.
Agrega que lo anterior, evidencia la simulación «de oculta una relación laboral», y cuestiona las formalidades en la firma de esos documentos. Afirma, respecto de los interrogatorios de parte absueltos por el actor y la representante legal del condominio, que emana confesión del primero y aceptación de la segunda, respecto de que «todas las órdenes las recibía del Consejo de Administración, el horario ocurría siempre a cualquier hora, ya que permanecía en el condominio, versión que es corroborada por la representante legal de la demandada, en confesar» y que «como todo administrador debía recibir las órdenes que impartía al consejo de administración, ya que es el ente superior y es él quien imparte las órdenes», demostrándose así uno de los elementos del contrato laboral que afloran sin mayor esfuerzo; que esta prueba no la valoró el ad quem en su integridad, «pues no se observa otro medio que invalide el principio de la primacía de la realidad a lo que sucedió en el terreno de los hechos, que efectivamente el señor Víctor Odilio Roa García estuvo sometido a las órdenes del empleador en este caso».
También señaló como erróneo, que el Tribunal hubiera dado por cierto que, por el hecho de que el demandante hubiera participado en la elaboración del reglamento de propiedad horizontal, «quedaba inmerso como administrador del Condominio CAPRIATTO por prestación de servicios, una cosa es colaborar y otra es que la demandada haya cambiado las reglas de juego, es decir, su poder subordinante»; que el ad quem hubiera valorado 2 contratos (f.° 339 a 344, cuaderno principal) cuando debieron suscribirse por lo menos 8.
Considera error fáctico del Tribunal, razonar que el demandante fungió simultáneamente, en un periodo, como administrador y representante legal de otro condominio, permitiendo vislumbrar que «en la relación sostenida entre las partes no se presenta el elemento esencial del contrato laboral la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador».
Al respecto alega, que para la configuración del contrato de trabajo, se debe demostrar la prestación personal del servicio a favor del demandado, y que así ocurrió en este caso, y que, el hecho de que Roa Garzón hubiera resultado elegido durante un período simultáneo como administrador y representante legal de la personería jurídica denominada Condominio Dinastía del Sol, no prueba que «no haya estado en su sitio de trabajo realizando sus funciones subordinadas, pues también quedó demostrado que sus servicios al Condominio Dinastía del sol los prestó por un lapso de tiempo muy corto, en relación con la labor permanente y subordinada realizada para CAPRIATTO».
Apunta, que correspondía al demandado demostrar que el vínculo laboral no existe, «situación que no se dio, sin embargo el H. Tribunal considera que la pasiva logró desvirtuar la presunción» y, asume discusión, en torno a los efectos jurídicos de los artículos 127 y 128 del CST en relación con el 14 ibídem, para concluir que era imperativa la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad art. 53, el cual imponía que sobre la forma escrita se diera prevalencia a las condiciones verdaderamente existentes.
CONSIDERACIONES Tiene dicho esta Sala de la Corte, que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice. Así mismo se reitera, como lo ha venido haciendo, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Se dice lo anterior, porque revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que comprometen la estimación de los cargos, sin que sea posible subsanarlas de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario. Tales falencias están plasmadas en todos los cargos como se relaciona a continuación: 1.- Respecto del primer cargo.
A pesar de no señalar la vía de ataque, se entiende que es la directa, porque invoca la modalidad de interpretación errónea, del art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con las demás disposiciones allí enlistadas, vía en la que se debe plantear una discusión de puro derecho, con aceptación de las conclusiones fácticas del fallador de segunda instancia, Las consideraciones del Tribunal, para arribar a la confirmación del fallo de primera instancia, son un juicio eminentemente probatorio para establecer, de un lado la prestación personal del servicio, configurándose la presunción prevista en el mencionado art. 24, y del otro, si tal presunción fue desvirtuada por el ente demandado, conclusión a la que llegó después de estudiar el acervo probatorio.
En ese orden, no podía la censura controvertir los razonamientos del fallador, hechos desde la óptica factico-probatoria, planteando errores de interpretación normativa, por ende, netamente jurídicos, pues como se dijo, toda la argumentación del Tribunal se enmarcó en la indagación probatoria, para establecer sí se desvirtuó la presunción contenida en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
No respetó entonces el cargo, las consideraciones fácticas del fallador, como se impone en esta clase de ataques. En la sentencia CSJ SL7701-2017, reiterada en la CSJ SL1365-2018, la Corte dijo: En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha adoctrinado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 Oct 2005, Rad. 25360.
Tal como aquí ocurrió, en que se ratifica el error encontrado. 2.- Del cargo segundo. En este cargo, no equivocó el censor la vía de ataque, pero se quedó corto en su demostración, por cuanto cuando tal proceder se asume, es deber del atacante probar los errores de hecho que le endilga al fallo, los cuales deben ser contundentes, protuberantes y notorios, pues no cualquier irregularidad en el estudio de la cuestión debatida tiene la fuerza suficiente para constituirlo, dado que los fallos judiciales gozan de las presunciones de legalidad y acierto, razón por la cual no es cualquier argumentación, la suficiente para derribarlas.
En providencia CSJ AL1657-2017, esta Corporación razonó: Ahora, si se presumiera que el censor acude a la vía indirecta […], por ser esta la modalidad de violación que se acepta en este sendero, el recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que dieron origen a ello.
En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.
Tal como ocurrió en este caso, en que la parte recurrente no señala con claridad los errores de que acusa la sentencia, pues de la lectura del largo escrito, asoma que lo que allí se hace es contra-argumentar lo dicho por el Tribunal, sin especificar en qué consistieron los errores de apreciación de las pruebas ni su contundencia e incidencia en la decisión, sino que opone a lo dicho por el fallador, su propia apreciación, lo que convierte el escrito en un alegato de instancia, impropio en esta clase de actuaciones.
En efecto frente a lo dicho por el Tribunal, en cuanto a que en el reglamento de propiedad horizontal se estableció que la contratación del administrador era ajena al carácter laboral, de acuerdo con lo plasmado en él, solamente dice que ello es inaceptable, porque la contratación del demandante no estaba regida por el reglamento, sino que este era consecuencia de la Ley 675 de 2002, dicho que no muestra el error sino confusión frente a tales documentos.
También acusa como erróneo basarse en dos contratos de prestación de servicio, aduciendo dudas sobre la legalidad de los cargos de presidente de quienes firmaron dichos contratos en nombre de la copropiedad, con lo cual deduce que ello muestra una simulación para ocultar el contrato de trabajo, sin soporte argumental o probatorio alguno. Esa conjetura solo se muestra como oposición a la eficacia de la prueba, improcedente en este recurso.
Igualmente considera yerro, que se hayan tenido en cuenta esos dos contratos, cuando «debieron», según afirma, haberse celebrado al menos ocho, lo cual no dice nada frente al análisis probatorio del ad quem. En el mismo sentido, fungen otras alegaciones frente a otros supuestos errores de apreciación probatoria, lo que, como ya se dijo, constituye un alegato propio de las instancias y, en manera alguna, un ataque a la legalidad de la sentencia, además que desconoce las facultades del juzgador en cuanto al juicio de valor sobre las pruebas, razón por la cual no logra demostrar los errores endilgados, como mediante providencia CSJ AL2658-2018 lo esta Corporación en los siguientes términos: Por lo expuesto, lo que se advierte, es que el escrito es un simple alegato de instancia en el que el recurrente refiere su postura sobre el pleito y las pruebas, pero no se dirige, se insiste, a derruir el fallo del segundo grado, lo cual era su deber, pues la casación es un medio extraordinario de impugnación ante la estimación que la decisión está en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico, y no una tercera instancia. Por lo anterior, se desestiman los cargos.
No hay condena en costas en casación, en vista de que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cundinamarca el veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró VÍCTOR ODILIO ROA GARZÓN contra el CONDOMINIO CAPRIATTO.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00