Micelio
SL3043-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 142 de 1994Ley 389 de 1997Ley 45 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3043-2023 Radicación n.° 97129 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO ROMERO LONDOÑO, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a MAURICIO PARRA SÁNCHEZ, CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP en el que se llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. y SEGUROS DEL ESTADO S. A. I.

ANTECEDENTES Mario Romero Londoño llamó a juicio a Mauricio Parra Sánchez y a la Chec S. A. ESP para que se declarara que entre los dos primeros existió un Contrato de Obra del 14 de noviembre de 2013 al 15 de febrero de 2016; que en ejecución Radicación n.° 97129 SCLAJPT-10 V.00 2 del vínculo ocurrió un accidente laboral con culpa patronal y que las accionadas son solidariamente responsable de los perjuicios causados.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a las accionadas a pagar de forma indexada los daños materiales (lucro cesante y emergente) y los inmateriales (morales, a la salud o perjuicio fisiológico, a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia), junto con lo que resulte probado y las costas. Narró que el 14 de noviembre de 2013 suscribió con la persona natural demandada un contrato de trabajo de obra o labor determinada, para desempeñar la labor de liniero del alumbrado navideño en el municipio de Dosquebradas – Risaralda; que dicho vínculo culminó el 16 de febrero de 2016 cuando fue pensionado por invalidez; que la Chec S. A. ESP era beneficiaria de su servicio y, por tanto, deudora solidaria.

Dijo que cuando ingresó a laborar no se le realizó examen médico; que tampoco se le suministró inducción en salud ocupacional y trabajo seguro en alturas; que como dotación recibió un jean, una camisa, unos zapatos y un casco dieléctricos, un arnés cuerpo entero, una eslinga de posicionamiento y una con absolvedor, dos mosquetones, dos pretales en cuero, un conector de anclaje, una manilla de servicio, unas gafas oscuras y unos guantes de vaqueta.

Precisó que esos elementos no fueron inspeccionados previo a su uso; que el día 15 de noviembre de 2013, antes Radicación n.° 97129 SCLAJPT-10 V.00 3 de subirse a un poste para instalar el trenzado de línea que se necesitaba para conectar la luz a los logotipos navideños se percató que «la eslinga de posicionamiento (elemento intermedio que permite enganchar una carga a un gancho de izado o de tracción) estaba en malas condiciones en su lado derecho, puesto que el broche no aseguraba correctamente».

Afirmó que ese hallazgo lo dio a conocer al encargado de la obra; que este le ordenó llevar a cabo su labor, porque ya estaban retrasados; que acogió esa directriz, entre otras cosas, debido a que era su primer día de trabajo; que una vez «[ ] empezó a descender, observó que la eslinga NO le hacía tracción (debido, al defecto o, desgaste que presentaba) y que estaba prácticamente suelta, cayendo posteriormente de espaldas desde el poste de luz del que estaba sujetado».

Sostuvo que el infortunio le generó trauma cervical, contusión del tórax, herida en región occipital, cervicalgia y dorsalgia; que fue intervenido quirúrgicamente e incapacitado hasta cuando recibió la pensión por invalidez; que, en efecto, fue calificado con una PCL del 53.4 % de laboral, estructurada el 29 de diciembre de 2014; que su esposa tuvo que dedicarse a su cuidado; que, sin embargo, no soportó su depresión y le abandonó. Indicó que la demandada no realizó investigación del accidente a través del comité paritario de salud ocupacional; que el suceso le generó los perjuicios que pretende se le indemnicen y que el 29 de marzo de 2017 reclamó lo Radicación n.° 97129 SCLAJPT-10 V.00 4 adeudado a la Chec S. A. ESP (f.° 93 a 121, cuaderno del juzgado, archivo, «[…] 2023122926869» expediente digital).

Mauricio Parra Sánchez se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos admitió la existencia del contrato de trabajo, la ocurrencia del accidente laboral, el suministro de dotación y elementos de protección en el trabajo, la calificación de la PCL, el reconocimiento de la pensión de invalidez; así como su condición de contratista de la codemandada y la reclamación administrativa que se le realizó a esta.

Dijo que los demás fundamentos fácticos no eran ciertos o no le constaban. Apuntó que la eslinga de posicionamiento no presentaba defecto alguno; que lo que evita la caída no es ese artefacto sino el conector de anclaje; que la causa del accidente determinada por la ARL fue el obrar inseguro del trabajador; que, contrario a lo expuesto en la demanda, realizó la investigación interna pertinente.

Planteó que, de ser cierto que el día del suceso, el trabajador se percató de un supuesto defecto en sus herramientas, era dable colegir que actuó temeraria e irresponsablemente, pese a contar con más de 14 años de experiencia en la realización de oficio en alturas. Formuló como excepciones de mérito la de inexistencia de la obligación, culpa de la víctima, carencia de causa y ausencia de culpa (f.° 138 a 150, cuaderno del juzgado, archivo, «[…] 2023122926869», expediente digital) Radicación n.° 97129 SCLAJPT-10 V.00 5 Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP – Chec S. A. ESP también se resistió a los pedimentos del gestor, refiriendo que, a pesar de que sostenía una relación comercial con el ingeniero Parra Sánchez, lo cierto era que no había sido empleador del demandante; tampoco incurrió en acto alguno que generara el evento; el codemandado cumplió con los requisitos de salud y seguridad en el trabajo y el trabajador contaba con el conocimiento y la profesionalización necesaria para desempeñar sus actividades.

Esgrimió las excepciones de fondo que denominó inexistencia de contrato de trabajo, ausencia de culpa del empleador, cobro de lo no debido, prescripción (f.° 207 a 220 archivo, «[…] 2023122926869» ibidem). Adicionalmente, llamó en garantía a Seguros del Estado S. A. y a Royal Sun Alliance Seguros S. A. hoy Seguros Generales Suramericana S. A., quienes cuestionaron la prosperidad de las pretensiones de la demanda inicial y su vinculación, a través de los siguientes medios respectivos de defensa: La primera: 1) Inexistencia de prueba de elementos de la responsabilidad plena del empleador, necesidad de prueba de causación y excesiva cuantificación de perjuicios inmateriales.

Radicación n.° 97129 SCLAJPT-10 V.00 6 2) Cobertura a cargo de SURA supeditada a las condiciones del contrato de seguro, límite de cobertura y deducible pactado, disponibilidad en cobertura del valor asegurado (f.° 177 a 189, cuaderno del juzgado, archivo «2023123538703», ib). La segunda: 1) Las mismas que presentaron los demandados y, 2) Ausencia de cobertura de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento RCE Contrato n.°42-40-101014080, no está obligada a pagar suma alguna de dinero por concepto de indemnización, ni a la Chec S. A. ESP ni al demandante con respecto al amparo de responsabilidad civil patronal, ausencia de cobertura del amparo de responsabilidad civil patronal por operancia de una exclusión, no está obligada a pagar suma alguna de dinero por concepto de daño emergente y lucro cesante ya que el mismo no se encuentra probado y de estarlo no se encuentra causado en el monto solicitado en la demanda, la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento RCE Contratos n.° 65-40-101028914 no ampara los daños extrapatrimoniales solicitados en la demanda, deducible pactado en la póliza y límite de valor asegurado en la póliza (f.° 390 a 398, ibidem).

Radicación n.° 97129 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, el 22 de octubre de 2020, decidió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA de manera oficiosa la excepción de cobro de lo no debido por transacción, así como la de inexistencia de la obligación formulada por el señor MAURICIO PARRA SÁNCHEZ y la de inexistencia del contrato laboral formulada por la Central Hidroeléctrica de Caldas – Chec S. A. ESP, atendiendo los razonamientos esbozados en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor MARIO ROMERO LONDOÑO y el señor MAURICIO PARRA SÁNCHEZ, existió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada que se verificó entre el 14 de noviembre de 2013 y el 15 de febrero de 2016.

TERCERO: DECLARAR que el señor MARIO ROMERO LONDOÑO sufrió un accidente de trabajo el 15 de noviembre de 2013 que le generó una pérdida de la capacidad laboral del 53.40 %.

CUARTO: ABSOLVER al señor SÁNCHEZ de las restantes pretensiones de la demanda instaurada en su contra por el señor MARIO ROMERO LONDOÑO, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: ABSOLVER a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP CHEC S. A. ESP, así como a las llamadas en garantía SEGUROS DEL ESTADO S. A. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. de la totalidad de las pretensiones de la demanda instaurada por el señor MARIO ROMERO LONDOÑO, conforme lo expuesto en precedencia.

SEXTO: CONDENAR en costas procesales al señor MAURICIO PARRA SÁNCHEZ, a favor del demandante en un 60 % de las causadas, CONDENAR en costas al señor MARIO ROMERO LONDOÑO a favor de CHEC, en un 100 % de las causadas, CONDENAR a CHEC en costas procesales en un 100 % a favor de SEGUROS DEL ESTADO S. A. Y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A.

SÉPTIMO: CONSULTAR, la presente providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito en favor de la parte demandante, en el evento en que no sea apelada por esta. (f.° 5 a 8, cuaderno del juzgado, archivo «2023123248782» ib). Radicación n.° 97129 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 2 de julio de 2021, al definir el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor del demandante, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia [apelada].

SEGUNDO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia, para en su lugar DECLARAR la existencia de cosa juzgada sobre los extremos laborales de la relación que existió entre MARIO ROMERO LONDOÑO y MAURICIO PARRA SÁNCHEZ.

TERCERO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia, para en su lugar condenar al señor MAURICIO PARRA SÁNCHEZ al pago en favor del señor MARIO ROMERO LONDOÑO de la indemnización plena de perjuicios por encontrar demostrada la culpa patronal suficientemente comprobada, por los siguientes conceptos: - Daños morales en la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Daño a la vida en relación por la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Lucro cesante consolidado por valor de $ 63.686.749,58. - Lucro cesante futuro por valor de $ 188.311.756,73.

Las anteriores sumas deberán ser indexadas al momento de su pago, y desde su declaratoria en la presente sentencia.

CUARTO: MODIFICAR el numeral SEXTO de la sentencia, en el sentido de condenar al señor MAURICIO PARRA SÁNCHEZ al 100 % de las causadas, dejando a salvo el resto de la determinación de la condena en costas para los demás sujetos procesales.

QUINTO: CONFIRMAR en sus demás numerales la sentencia de primera instancia.

SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia judicial, por haber sido conocida en el grado jurisdiccional de consulta. Radicación n.° 97129 SCLAJPT-10 V.00 9 Dijo que a pesar de que el 30 de marzo de 2016, las partes transaron las diferencias relacionadas con la existencia, terminación y liquidación del contrato de trabajo por obra o labor determinada, que inició el 14 de noviembre de 2013 y culminó el 16 de febrero de 2016, la pérdida de capacidad laboral y la estabilidad laboral, ello no desataba los efectos de cosa juzgada, frente a la contienda relativa a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios del artículo 216 del CST.

Aseveró que hallaba demostrado: 1) que el demandante laboraba para Mauricio Parra Sánchez en el cargo de liniero «destinado para la instalación de alumbrado navideño»; 2) que entre su empleador y la Chec S. A. ESP se celebró el Contrato n.° 110.13 (f.° 227 a 234, cuaderno 2 exp. digital)»; 3) que el 15 de noviembre de 2013, aquel sufrió un accidente laboral que conllevó un 53.40 % de pérdida de capacidad laboral (f.° 161 a 168, ibidem y f.° 40 a 101, cuaderno 1 del exp. digital).

Expresó sobre el infortunio que, [ ] de acuerdo al formato de investigación de accidente de trabajo (página 161 cuaderno 2 expediente digital), durante el ejercicio de sus labores como técnico electricista – liniero, el señor MARIO ROMERO LONDOÑO, subió a un poste de concreto de una altura de 8 metros, y al momento de su descenso, luego de sobrepasar un obstáculo, se desprende y cae de espaldas desde una altura aproximada de 3 metros sobre una superficie no pavimentada, sufriendo herida en cuero cabelludo en la región del cráneo, ocasionándole múltiples lesiones en cuello y espalda.

Puntualizó que el accidente laboral «fue precedido por falencias en la seguridad en la cual se desarrollaba la actividad laboral» imputables a la empleadora; que, en efecto, Radicación n.° 97129 SCLAJPT-10 V.00 10 aunque se le suministraron los elementos de seguridad en el trabajo, el demandado no probó la realización de capacitación previo al inicio de la labor, la revisión del estado de las herramientas suministradas a los trabajadores; la adopción de procedimiento de trabajo seguro en postes; así como también de listas de chequeo.

Indicó que la omisión de esas obligaciones respecto al trabajo en alturas, contempladas en las Resoluciones 1409 de 2012 y 3673 de 2008, configuraban la culpa patronal, en la que no incide la supuesta confianza del trabajador en la realización de la labor, pues ante actos negligentes procede la reparación del artículo 216 del CST; que, por esas razones, revocaría la absolución proferida y condenaría al empleador a indemnizar los perjuicios causados a título de lucro cesante, daño moral y a la vida en relación. Razonó que, como consecuencia de la solidaridad del artículo 34 del CST, esos créditos podían exigirse al beneficiario del trabajo, siempre y cuando «las actividades dentro de las cuales se desarrolló el contrato laboral no sean extrañas al giro normal de los negocios del deudor solidario», en otras palabras, «[ ] la actividad “cubr[iera] una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constitu[yera] una función directamente vinculada con la ordinaria».

Afirmó que, en consecuencia, ese instituto precisa de dos relaciones jurídicas disímiles, la primera de naturaleza civil, administrativa o comercial, por medio de la cual el contratista se compromete a ejecutar una obra para el Radicación n.° 97129 SCLAJPT-10 V.00 11 contratante y, una laboral, entre aquel y los trabajadores dedicados a la consecución del objeto convenido.

Explicó que puede suceder que aquella relación sea extraña a las actividades ordinarias del beneficiario o que, por el contrario, pertenezca al «giro normal de los negocios», evento en el cual, se desatan los efectos de ese instituto; que, en el asunto, estaban demostrados los dos nexos jurídicos, esto es, entre el demandante y el empleador y este último y la Chec S. A. ESP; así como también, que el accidente laboral ocurrió en la ejecución de la instalación del alumbrado navideño que se convino con el contratista.

Denotó: 1) Que, según el certificado de existencia y representación legal del contratante (f.° 65, cuaderno n.° 2 del expediente digital), [ ] la actividad principal de la sociedad corresponde a la generación y distribución de energía eléctrica, y con ello prestación del servicio público de energía, estándole permitido actividades complementarias como la generación, comercialización, transformación, interconexión y transmisión de la energía dentro y fuera el territorio nacional; igualmente puede desarrollar actividades relacionadas con los servicios públicos domiciliarios; la comercialización de todo tipo de bienes y servicios en beneficio de los usuarios del servicio público domiciliario o de las actividades complementarias al objeto social entre otras actividades relacionas con el cumplimiento del mismo. 2) Que el objeto contractual del Vínculo n.° 110.13 celebrado entre la Chec S. A. ESP y Mauricio Parra Sánchez era el «almacenamiento, transporte, montaje, mantenimiento, Radicación n.° 97129 SCLAJPT-10 V.00 12 vigilancia y desmontaje de la infraestructura básica y los motivos de alumbrado navideño 2013-2014 en la ciudad de Manizales y demás municipios del área de cobertura de la CHEC» (f.° 228, ib). 3) Que María Clemencia Gil (líder de suministros de la contratante), expuso que esa atadura comercial se surtió a través de un proceso público de contratación; «que si bien no hacía parte de [su] objeto social [ ] era realizado por esta; que lo usual era que se hicieran convenios con dos o tres entidades [ ] a efectos de realizar el alumbrado navideño». 4) Que Luis Germán Cárdenas Henao (interventor del contrato), refirió que la realización del alumbrado navideño era parte de una estrategia de fidelización y posicionamiento de la marca; que por eso participaba para lograr ese objetivo en los municipios donde prestaba el servicio; que para el efecto revisaron que «la Chec S. A. ESP tuviese ese alcance, para no tener ningún problema legal con los [entes territoriales]»; que, aunque esos convenios dejaban una ganancia a la entidad, la mayor utilidad era la que obtenían en temas de publicidad y acercamiento con la comunidad.

Determinó que, en ese contexto, no hallaba demostrados los requisitos para imponer la solidaridad, porque: [ ] el objeto social de la CHEC S. A. ESP no guarda similitud o conexidad con el objeto contractual celebrado con el señor MAURICIO PARRA SÁNCHEZ para el montaje de alumbrado navideño. Radicación n.° 97129 SCLAJPT-10 V.00 13 En efecto, debe observarse que la actividad principal de la CHEC S.A. ESP es la relativa a la prestación del servicio domiciliario público de energía eléctrica, actividad que no se encuentra relacionada con el alumbrado navideño desde ninguna óptica.

Tampoco se ha acreditado al interior del plenario, que el montaje de alumbrado navideño constituya una actividad usual o reiterativa de la CHEC S.A. ESP, y tanto es así, que efectivamente ha acudido a un tercero con autonomía para la colocación de dicho alumbrado. De la misma forma, no se observa la necesidad inminente de la CHEC S.A. ESP en la ejecución de dicha actividad, ni que la misma constituya parte importante o fundamental del ejercicio social, pues si bien se ha acreditado el beneficio para la demandada en lo que concierne al posicionamiento de la marca, tal circunstancia no hace del montaje del alumbrado navideño una actividad principal o conexa de la demandada, máxime cuando se tiene que su intención era meramente publicitaria.

Añadió que, además, el trabajador estaba «a cargo de realizar las conexiones para el montaje de las figuras de alumbrado, lo cual tampoco se encuentra relacionado con la prestación del servicio domiciliario de energía eléctrica, ni es una actividad conexa o complementaria en relación con dicho objeto» y, en consecuencia, se abstendría de dirimir los llamamientos en garantía (f.° 50 a 88, cuaderno del Tribunal, archivo «[…]2023123753851»», ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se declare la Radicación n.° 97129 SCLAJPT-10 V.00 14 responsabilidad solidaria de la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP, en el pago de las condenas impuestas a Mauricio Parra Sánchez (f.° 7, cuaderno de la Corte, archivo «[…]2023092046395» ibidem).

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por Seguros Generales Suramericana S. A. y pasan a estudiarse conjuntamente, porque, aunque están encaminados por distintas vías, persiguen idéntico fin, comparten la denuncia de infracción de algunas normas y se sirven de argumentos semejantes.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia por la vía directa la interpretación errónea del artículo 34 del CST. Afirma que el Tribunal incurrió en esa vulneración, al exigir como condiciones para declarar la existencia de la solidaridad entre el beneficiario de la obra y el empleador, circunstancias no contempladas por la norma, como: «i) que la actividad contratada atienda una necesidad inminente de la contratante y, ii) que la actividad contratada constituya parte importante o fundamental del ejercicio social de la contratante».

Sostiene que esa comprensión desconoce que la jurisprudencia ha explicado que la solidaridad procede cuando exista «[ ] relación, conexidad o complementariedad Radicación n.° 97129 SCLAJPT-10 V.00 15 entre las actividades propias y ordinarias del empresario beneficiario del servicio o dueño de la obra y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores» y que, por tanto, lo que la exonera es la existencia de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio.

Refiere que sobre el particular es ilustrativa la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 27623, reiterada en las CSJ SL, 25 ag. 2012, rad. 39048; CSJ SL485-2013 y CSJ SL695- 2013 (f.° 7 a 9, cuaderno de la Corte, archivo «2023092046395» ib). VII. CARGO SEGUNDO Endilga la ilegalidad de la providencia, [ ] por ser violatoria, en forma directa del artículo 34 numeral 1 del CST, en consonancia con el artículo 281, inciso primero del CGP norma procesal del carácter sustancial, también violada, ambas por interpretación errónea derivada dada la falta de aplicación de los artículos 166 y 167 del mismo código, también de carácter sustancial, normas todas aplicables al tema por remisión expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.

Plantea que la solidaridad del artículo 34 del CST contiene una presunción legal que surge tras la acreditación de la existencia del contrato de trabajo entre el reclamante y el empleador y del vínculo comercial del último con el beneficiario de la obra; que La interpretación realizada por el Tribunal eximió por completo a la demandada CHEC S.A. ESP de alegar la inexistencia de la solidaridad y, pese a que esta demandada no propuso en ningún momento la existencia de los elementos materiales exigidos por Radicación n.° 97129 SCLAJPT-10 V.00 16 la norma para desvirtuar la solidaridad, se abstuvo de declarar a esta solidariamente responsable de las condenas impuestas al contratista Mauricio Parra.

Por tanto, al abstenerse el Tribunal de declarar a CHEC S. A. ESP solidariamente responsable de las condenas impuestas al contratista Mauricio Parra, sin que existiera una solicitud expresa de parte, se violó el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, al no aplicar la presunción establecida en dicho artículo. Además, se desconoció que, de acuerdo con los artículos 166 y 167 del Código General del Proceso, era responsabilidad de la demandada alegar las circunstancias en las que la presunción legal del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no era aplicable y demostrar los hechos en los que se basaba tal afirmación. La falta de aplicación de estos preceptos de orden sustancial violó el equilibrio de las cargas procesales y llevó al Tribunal a cometer una interpretación errónea del artículo 281 del Código General del Proceso al admitir una excepción que, por su naturaleza, requería una alegación expresa por parte de la demandada (f.° 9 a 11, cuaderno de la Corte, archivo «2023092046395» ib).

VIII. CARGO TERCERO Afirma que el colegiado vulneró por vía indirecta, […] el artículo 34, numeral 1°, del CST en consonancia con el artículo 281, inciso primero, 166 y 167 del CGP normas procesales de carácter sustancial, aplicables al tema por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes defectos fácticos: El Tribunal tuvo por probado, sin que ello fuera procedente, que el objeto del contrato de obra 110.13, celebrado entre Mauricio Parra y la CHEC S. A. ESP, no guardaba similitud o conexidad con el objeto social de la CHEC S. A. ESP.

Siendo procedente extender, por solidaridad, a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP - CHEC S.A. ESP, las condenas impuestas al también demandado Mauricio Parra Sánchez, el Tribunal se abstuvo de hacerlo. Radicación n.° 97129 SCLAJPT-10 V.00 17 Indica que esas equivocaciones ocurrieron como consecuencia de apreciar con error los siguientes medios de convicción: 1.

Certificado de existencia y representación legal correspondiente a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP. - CHEC S.A. ESP. (visible en el cuaderno 02 página 65 a 88) 2. Contrato 110.13 celebrado entre Mauricio Parra y la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP. - CHEC S.A. ESP. (visible en el Cuaderno 02 folio 227 contrato Nro. 110.13) Recaba que el artículo 34 del CST contempla una presunción legal; que demostró las condiciones necesarias para desatarla, esto es, la existencia de dos contratos, uno laboral y otro comercial; que la Chec S. A. ESP no discutió ni presentó pruebas que permitieran enervar aquella consecuencia y que, por tanto, la falta de declaración al respecto vulnera los artículos 166 y 167 del CGP y la congruencia de la sentencia. Acota que el Tribunal, [ ] asumió una carga procesal que correspondía a la demandada CHEC S. A. ESP, lo que violó el equilibrio de las cargas procesales y constituyó una interpretación errónea del artículo 281, inciso primero, del mismo código.

De hecho, el tribunal consideró probada una excepción que, por su naturaleza, requería alegato y prueba por parte de la demandada (f.° 11 a 14, cuaderno de la Corte, archivo «2023092046395» ib). IX. CARGO CUARTO Dice que el juez de la apelación vulneró la ley, Radicación n.° 97129 SCLAJPT-10 V.00 18 […] en forma indirecta el artículo 34 numeral 1° del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de los errores de hecho manifiestos y trascendentes en la valoración de las pruebas lo que condujo al Tribunal a dejar de aplicar, con relación a una de las demandadas y sus llamados en garantía, lo dispuesto por el artículo 216 del mismo Código.

Asevera que el colegiado cometió los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por probado, sin estarlo, que la actividad de montaje, mantenimiento, vigilancia y desmontaje de la infraestructura básica y motivos del alumbrado navideño 2013-2014 es extraña al objeto social de la demandada CHEC S. A. ESP. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la actividad de montaje, mantenimiento, vigilancia y desmontaje de la infraestructura básica y motivos del alumbrado navideño 2013-2014 es conexa al objeto social de la demandada CHEC S.A. E.S.P. Sostiene que esas equivocaciones ocurrieron por la apreciación errónea del: 1.

Certificado de existencia y representación legal correspondiente a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP. - CHEC S. A. ESP. 2. Contrato 110.13 celebrado entre Mauricio Parra y la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP. - CHEC S. A. ESP. Arguye que el colegiado observó las documentales de forma parcial, porque según la primera de ellas la codemandada se dedica a la «generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica»; mientras que, al tenor de la segunda, el objeto contractual era el «almacenamiento, transporte, montaje, mantenimiento, vigilancia y desmonte de la infraestructura básica y los motivos del alumbrado navideño del municipio de Manizales y de otros del área de cobertura de la Chec».

Radicación n.° 97129 SCLAJPT-10 V.00 19 Sostiene que, en ese orden de ideas, de ambas probanzas era dable concluir que las labores contratadas eran conexas al objeto social de la hidroeléctrica y que, en todo caso, no eran extrañas, porque: i. Una parte del trabajo del contratista era la instalación de infraestructura básica de alumbrado, la cual requiere de alimentación eléctrica. ii.

La instalación del alumbrado se realizó en los municipios dentro del área de cobertura de CHEC, lo que indica una relación con el objeto social de la empresa, que es la transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica. iii. Es lógico y razonable concluir que el alumbrado navideño instalado por el contratista estaba destinado a ser conectado a la red de energía existente en el área de cobertura de CHEC y ser alimentado por la energía eléctrica que CHEC genera, transmite, distribuye y comercializa (f.° 14 a 17, cuaderno de la Corte, archivo «2023092046395» ib) X. CARGO QUINTO Increpa al juez de segundo grado haber proferido una decisión «[ ] violatoria, en forma indirecta, del artículo 34, numeral 1, del Código Sustantivo de Trabajo».

Asevera que: 1. El Tribunal NO tuvo por probado, estándolo, que el objeto social de la CHEC comprende tanto sus actividades principales y secundarias. 2. El Tribunal NO tuvo por probado, estándolo, que dentro de las actividades secundarias de la CHEC están las actividades complementarias que hacen parte del objeto social. 3. El Tribunal NO tuvo por probado, estándolo, que el objeto social de la CHEC comprende la prestación de servicios de alumbrado navideño. Radicación n.° 97129 SCLAJPT-10 V.00 20 Apunta que el colegiado valoró con error los siguientes documentales: 1.

Certificado de existencia y representación legal correspondiente a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP. - CHEC S.A. ESP. (visible en el cuaderno 02 página 65 a 88). 2. Contrato 110.13 celebrado entre Mauricio Parra y la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP. - CHEC S.A. ESP. (visible en el Cuaderno 02 folio 227 contrato Nro. 110.13).

Argumenta que según la jurisprudencia del Consejo de Estado en el objeto social de una persona jurídica se incluyen los actos de comercio habituales que desarrollen el objeto social; que, por consiguiente, abarca tanto el «[ ] principal [como] el secundario»; que, en ese contexto, la Chec S. A. ESP, tiene por objeto: La prestación del servicio público de energía, incluido: a) el servicio público domiciliario de energía, mediante el transporte de esa energía desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición; b) las actividades complementarias de generación, comercialización, transformación, interconexión y transmisión de energía y otras fuentes de energía dentro y fuera del territorio nacional; c) desarrollar actividades inherentes a los servicios público domiciliarios; d) la comercialización de toda clase productos, bienes o servicios en beneficio o intereses de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios o de las actividades complementarias que constituyen el objeto social principal de la sociedad, los que podrán ser comercializados o vendido con otorgamiento o no de plazos para su pago; e)prestar los servicios de inspección, calibración y ensayo; d) medidores de energía eléctrica a frecuencia fundamental, transportadores de instrumentación eléctrica (negritas del original).

Aduce que, en consecuencia, la prestación del servicio público de energía no era el único objeto social de la Chec S. A.; que dentro de él era dable incluir como una «actividad Radicación n.° 97129 SCLAJPT-10 V.00 21 complementaria», la iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos; que, en efecto, la descripción de ese fin es amplia y general, de tal manera que abarque la mayor cantidad de productos, bienes o servicios a comercializar; que «[ ] de lo contrario no se justificaría que esta pueda celebrar convenios y/o contratos con intereses económicos y/o publicitarios en municipios del Departamento de Risaralda como ocurrió en el presente caso».

Insiste que, en ese contexto, la tarea del trabajador de «efectuar la conexión eléctrica de las mismas (liniero)», ha debido considerarse como una actividad que cubría una necesidad propia del beneficiario de la obra, porque encaja en la comercialización de toda clase de productos y servicios complementarios asociados a la actividad principal.

Aduce que, En tal sentido, el Tribunal ha dejado de valorar la diferencia entre el objeto social y el giro ordinario de los negocios, pues si bien se encuentran relacionados, abarcan operaciones diferentes. El primero es la expresión de la empresa o negocio de la sociedad y comprende las actividades principales que va a desarrollar. Por su parte, el giro ordinario de los negocios se encuentra determinado por las actividades que constituyen el objeto social.

Era necesario que al valorar la prueba, el H. tribunal efectuará dicha distinción, la cual resulta importante para efectos de determinar la base gravable del ICA entre otros impuestos, pero además para determinar el régimen legal aplicable en materia contractual entre empresas públicas o privadas, no así en lo referente al pago de prestaciones sociales, o frente al reconocimiento de contratos de trabajo, que, aunque disfrazados bajo otras figuras no pueden perse desconocer la realidad de los mismos a la luz de la normatividad y jurisprudencia que en materia laboral se ha expedido.

Radicación n.° 97129 SCLAJPT-10 V.00 22 Solicita que se aprecie el testimonio de Luis Germán Cárdenas Henao, que fue indebidamente valorado por el segundo juez, pues de su declaración infirió con equivocación «[ ] que el alumbrado navideño como estrategia de fidelización y posicionamiento o publicidad, no resulta conexo o propio de la actividad de la CHEC», no obstante, aquel replicó: [ ] A pregunta del despacho sobre por qué la labor de alumbrado navideño lo hacía la CHEC, manifestó que: era una estrategia de fidelización y posicionamiento de marca, porque para esa época estaban realizando un posicionamiento de la nueva marca de CHEC en todos los municipios de Caldas y Risaralda y entonces la estrategia que se utilizaba era participar en todos los alumbrados navideños en cada uno de los municipios donde la empresa presta el servicio de energía, realmente eso tenía una connotación de ese sentido de posicionamiento de marca y un relacionamiento con un sector como pueden ser los alcaldes de ese municipio. [ ] quien realiza el alumbrado, el municipio o la CHEC, indicó: hay 2 diferencia, la primera para el caso de Manizales se maneja de una manera y para el caso de los municipios diferentes a Manizales, básicamente era una propuesta comercial que CHEC le hacía a cada una de esas administraciones y ellos nos hacían una contratación para la instalación del alumbrado navideño en cada uno de esos municipios, en Manizales si había un tema diferencia en donde se tenía establecido que el municipio de Manizales INVAMA y la CHEC, conjuntamente aunaban esfuerzos para llevar a cabo ese proyecto, ahí está la diferencia de Manizales y los demás proyectos distintos a Manizales. [ ] dentro de las actividades establecidas en el objeto social de la CHEC, se puede ver dentro del certificado de existencia y representación se encuentra como objeto social el de prestar el servicio público de energía, incluido entre otras, actividades complementarias de generación, comercialización, transformación, interconexión y transmisión de energía y otras fuentes de energía dentro y fuera del territorio, dentro de estas puede enmarcarse el de prestar el servicio de alumbrado navideño, frente a lo que indicó: “en su momento sí se revisó que el objeto social de la CHEC si tuviera el alcance para prestar ese servicio a nivel contractual para no tener ningún problema legal con los municipios a los cuales les íbamos a hacer las ofertas, esa pregunta que usted me está haciendo sobre que si puntualmente en lo que me acaba de leer estaría contenido, creo Radicación n.° 97129 SCLAJPT-10 V.00 23 que el objeto de CHEC es mucho más amplio y se tendría que dar una lectura completa para poder definir el punto en el cual le permitía a la CHEC realizar ese tipo de actividades.” Al minuto 1:33 de la grabación 11 apoderada del demandante pregunta ¿al hacer una propuesta o estrategia comercial con los otros municipios, eso implica que se celebra un contrato de comercialización para prestar ese servicio?, el testigo responde: “no es un contrato de comercialización, es un contrato entre las partes, donde la CHEC pone a disposición de los municipios un alumbrado o unas figuras de alumbrado navideño y unas actividades de instalación, mantenimiento y desmontaje de este, entonces básicamente es un contrato entre la Alcaldía y CHEC” (f.° 17 a 24, cuaderno de la Corte, archivo «[…]2023092046395» ib).

XI. RÉPLICA Seguros Generales Suramericana S. A. argumenta que el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea que se le endilga en el primer cargo; que, por el contrario, acogió el alcance otorgado por la Corte, entre muchas otras en las sentencias CSJ SL14692-2017 y CSJ SL2553-2018 y que, en todo caso, el fundamento de la decisión fue fáctico, por lo que ese ataque no podría prosperar.

Plantea respecto de los cargos segundo y tercero que el impugnante se equivoca al aducir que el artículo 34 del CST contempla una presunción legal y que en el cuarto y quinto no demuestra la ocurrencia de un defecto fáctico protuberante, pues apoya su razonamiento en especulaciones, al punto que lo que plantea es que entre los servicios públicos de energía domiciliaria se encuentra el ornato navideño, lo cual carece de soporte legal y constitucional (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «2023101812597», ibidem).

Radicación n.° 97129 SCLAJPT-10 V.00 24 XII. CONSIDERACIONES La Sala, por cuestiones metodológicas que atienden a la afinidad argumentativa, se pronunciará, inicialmente, respecto del segundo de los cargos, posteriormente, del tercero y, por último, conjuntamente del primero, cuarto y quinto, así: El segundo de los ataques es impróspero porque adjudica al Tribunal unas afrentas normativas en las que no pudo incurrir, al referir que interpretó con equivocación el artículo 281 del CGP y que «faltó a la aplicación» de los artículos 166 y 167 de igual compendio.

Tal afirmación, en vista que el colegiado, de un lado, no realizó comprensión alguna del primero de esos preceptos, cuestión indispensable para que se estructure la afrenta adjudicada (CSJ SL3369-2018 y CSJ SL3410-2018) y, de otro, no estaba obligado a desatar las consecuencias jurídicas en la distribución de la carga de la prueba de las presunciones legales, lo cual, trae de suyo que no hubiere infringido directamente, que es a lo que se refiere la censura cuando denuncia la falta de aplicación, los demás artículos procesales enlistados (CSJ SL, 15 ag. 2007, rad. 30249 y CSJ SL2835-2015).

Refiere la Sala lo último, por cuanto, a la luz del artículo 34 del CST, la declaración de existencia de solidaridad entre el empleador y el beneficiario de la obra, no está precedida de la aplicación de una presunción legal (como lo entiende la Radicación n.° 97129 SCLAJPT-10 V.00 25 impugnación), que traslade al demandado la obligación de desvirtuar su configuración una vez el trabajador demuestra la existencia de dos relaciones jurídicas (comercial y laboral).

En efecto, ese precepto no establece de forma expresa y categórica tal condicionamiento y sin autorización legal o judicial (impuesta durante el trámite de las instancias), no sería posible distribuir la carga de la prueba de la forma en que se solicita, esto es, generando una excepción, sin justificación alguna, a la regla procesal imperativa según la cual, la parte tiene la obligación de demostrar los hechos que generan las consecuencias jurídicas que persigue.

Además, desde los presupuestos normativos de ese artículo, la Sala ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL559-2023, con referencia en las CSJ SL485-2013; CSJ SL653-2013; CSJ SL695-2013; CSJ SL3774-2021 y CSJ SL4322-2021, que para desatar la garantía de la solidaridad es carga probatoria del demandante acreditar: 1) que existió una relación civil o comercial entre el contratista y el beneficiario o dueño de la obra, 2) que prestó un servicio personal para el contratista, en el marco de ese convenio de derecho privado y, 3) que, con ello se cubrió «[ ] una función normalmente desarrollada por [el beneficiario]», es decir, «directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico», en otras palabras, que no se trató de labores extrañas [ ] sino de actividades relacionadas, conexas o complementarias a su objeto social [ ].

En consecuencia, tampoco es posible imputar equívoco alguno al Tribunal, por la vía de puro derecho, conforme se Radicación n.° 97129 SCLAJPT-10 V.00 26 le adjudica en el segundo cargo, si lo que develó era que el recurrente no cumplió con la carga probatoria que le competía respecto del último de los supuestos fácticos. Y en lo que toca con el tercer cuestionamiento, no pasa por alto la Corporación que la intención de la censura es alegar la aplicación indebida del principio de congruencia del artículo 281 del CGP, pues el Tribunal no pudo pronunciarse sobre unos argumentos que no fueron planteados por la Chec S. A. ESP para cuestionar la existencia de solidaridad.

Sin embargo, con ese propósito, de la manera que se explicó en la sentencia CSJ SL14480-2014, le era obligatorio proponer por la vía indirecta la violación medio de aquella normativa, denunciando la apreciación equivocada o la falta de valoración de la réplica a la demanda, por cuanto solo de esa manera la Sala estaría habilitada para verificar esa pieza procesal y, junto con ello, determinar si el colegiado se pronunció sobre un punto de discusión que no establecieron los contendientes.

De ahí que, como la acusación no plantea ese cuestionamiento apropiadamente y los restantes argumentos que propone en los cargos segundo y tercero son imprósperos, la Corte se ocupará de establecer, exclusivamente, en punto de los ataques primero, cuarto y quinto, si el juez de la apelación: Radicación n.° 97129 SCLAJPT-10 V.00 27 1) Interpretó con equivocación el artículo 34 del CST, porque para el reconocimiento de la solidaridad que regula, exigió el cumplimiento de condiciones distintas a las contenidas en la norma (primero). 2) Aplicó indebidamente1 esa regulación, debido a que no dio por demostrado, estándolo, 2.1) que la Chec S. A. ESP tiene varios objetos sociales; 2.2) que en perspectiva de ellos, la actividad que suministró el contratista era conexa a la de la sociedad (cuarto) y/o, 2.3) que la labor del subordinado era en todo caso complementaria (quinto).

Para el efecto, es necesario memorar: De la solidaridad del artículo 34 del CST: Esta constituye una garantía protectora establecida por el legislador, en tanto que, sin desconocer que el beneficiario de la obra «no es un sujeto patronal», le extiende la carga salarial y prestacional del empleador, con la finalidad de evitar las consecuencias que cause el incumplimiento de las obligaciones en el que aquél pueda incurrir o la intención del empresario de desarrollar su explotación económica a través de contratistas, con el propósito de evadir su responsabilidad laboral (CSJ SL, 12 sep. 2012, rad. 55498). 1 A pesar de que la recurrente no denuncia ese sub motivo de infracción de la ley, como propone la vulneración de la norma por la vía indirecta, se entiende que cuestiona la aplicación indebida que es propia de ese sendero.

Radicación n.° 97129 SCLAJPT-10 V.00 28 Sobre lo último, la Corte ha referido que el fin disuasivo detrás de esa institución es que el beneficiario o dueño de una obra, no acuda a la contratación de terceras personas en los casos en los que «[ ] ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores [ ]» (CSJ SL22655-2015).

Así las cosas, la figura permite que el trabajador, como acreedor de las contraprestaciones que genera el contrato, pueda reclamar el pago de sus créditos laborales de su deudor principal, esto es, del contratista independiente o verdadero empleador, pero también de aquellos pues, por virtud de la ley, el beneficiario del servicio o el dueño de la obra, será deudor solidario de esas acreencias, siempre y cuando las labores ejecutadas no sean extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel.

En ese norte se apuntó en la sentencia CSJ SL653- 2013, al adoctrinar que el precepto en comento «[ ] supone pluralidad de sujetos deudores - el contratista independiente y el beneficiario del trabajo o dueño de la obra en el ámbito de cuya actividad normal encuadra el servicio del trabajador acreedor)», porque se trate de una función directamente vinculada, relacionada, conexa o complementaria con «la ordinaria explotación de su objeto económico» (CSJ SL485- 2013, CSJ SL695-2013).

De la prueba de la solidaridad y su relación con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas: Radicación n.° 97129 SCLAJPT-10 V.00 29 La verificación de las condiciones necesarias para desatar las consecuencias de la solidaridad del artículo 34 ib, está permeada por la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas del artículo 53 de la CP, por lo que no debe analizarse exclusivamente la armonía entre los objetos sociales certificados por la Cámara de Comercio, sino, en concreto, la «relación de causalidad» (CSJ SL, 24 ag. 2011, rad. 40.135), entre la actividad empresarial del contratante respecto de «la obra ejecutada o el servicio realizado al beneficiario de la obra» y «la labor individualmente desarrollada por el trabajador» (CSJ SL14692-2017;

CSJ SL3014-2019 y CSJ SL1453-2023). Con esa lógica, la Corte ya ha precisado que la determinación de la solidaridad no exige que «[ ] las actividades normales de las empresas comparadas o de la dueña de la obra y la actividad del trabajador, deban ser iguales» y, menos aún, que «la labor específica encomendada al contratista o al trabajador [se encuentre] inserta en el objeto social de la primera» (CSJ SL1466-2020 y CSJ SL4873-2021), porque el objeto social no se agota en la definición de la «empresa o actividad» principal descrita en el certificado de existencia y representación, pues según el artículo 99 del C de Co en él se entienden incluidos, «[ ] los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad».

Radicación n.° 97129 SCLAJPT-10 V.00 30 Allende a que, más allá de ese criterio formal, comprendido sistemáticamente con la institución de la capacidad de la persona jurídica, la jurisprudencia ha avanzado en referir, que no solo no es imprescindible el análisis del certificado de existencia y representación, porque en ese aspecto hay libertad probatoria, sino que, además, la existencia de solidaridad depende es de «la realidad de la actividad de los negocios» (CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 27623;

CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39048, SL482- 2013 y CSJ SL695-2013). En ese estado de cosas, la Corporación ha indicado que no es posible calificar determinada labor como extraña al giro ordinario de los negocios de una empresa, anteponiendo a la función tuitiva del derecho social criterios eminentemente formales, como ocurre frente a: i) la omisión del servicio prestado en la relación descriptiva del objeto social; ii) la falta de aplicación de «[ ] la cláusula de reserva en los estatutos sociales [que habilita a la sociedad para] “En general celebrar y ejecutar todo acto o contrato que se relacione con o complemente el objeto social principal”» o, iii) la violación por parte del empleador de los límites de su objeto social y, por ende, la realización de «actividades ajenas a las formalmente declaradas en la Cámara de Comercio» (CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 27623).

De la solidaridad cuando están implicadas empresas de servicios públicos domiciliarios: Radicación n.° 97129 SCLAJPT-10 V.00 31 De ahí que cuando la procedencia de esta figura ha de develarse respecto de una empresa de servicios públicos domiciliarios, importa tener presente que el objeto de social de las mismas está dado por lo que determine el certificado de existencia y representación y, adicionalmente, por todas aquellas actividades asignadas por la ley; así como también por las que le permitan lograr el cumplimiento de la función que se les ha asignado, casos en los que la Corte ha llamado la atención, por ejemplo, en el deber que les asiste de garantizar el buen y continuo servicio público, lo cual impone al juez realizar el examen de su actividad empresarial de forma integral, tomando tanto la «principal», como las «complementarias», entendiendo que, por lo menos, en teoría son una «unidad inescindible» (CSJ SL14692-2017).

Por tanto, en la determinación de una labor extraña al giro ordinario de la empresa de servicios públicos domiciliarios, para efectos de descartar la existencia de solidaridad en reflexión, el juez debe reparar en: 1) el objeto social que enseña el certificado de existencia y representación, 2) los deberes legales de la empresa, 3) las etapas de su cadena productiva que permiten la consecución del servicio final, 4) la actividad contratada con el tercero y, 5) la obra o labor efectuada por el trabajador.

Del control de legalidad en el asunto concreto: En la anterior composición normativa y jurisprudencial, emerge evidente que el Tribunal, como lo denuncia la acusación en los cargos examinados, incurrió en las afrentas Radicación n.° 97129 SCLAJPT-10 V.00 32 que se le adjudican, debido a que en lo jurídico exigió la acreditación de unos requisitos adicionales a la demostración de la relación de causalidad, relativa a «que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución» (CSJ SL, 24 ag. 2011, rad. 40.135).

Efectivamente, el juez de la apelación negó la existencia de solidaridad, aduciendo que el demandante no probó, como si fuera su carga, que la actividad contratada por la Chec S. A. ESP con su empleador fuera «usual y reiterada»; que cubriera una «necesidad inminente» de la sociedad o que fuera una «parte importante o fundamental del ejercicio social», análisis en el que obvió: 1) Que el desarrollo del objeto social incluye la gestión de la «empresa», entendida esta, al tenor del artículo 25 del C de Co, como la «actividad económica organizada», en la que pueden confluir tareas esporádicas o transitorias, que deban ser prestadas sin urgencia, en todo caso destinadas a lograr el fin empresarial, a saber, «[ ] la prestación de servicios». 2) Que, de acuerdo con el artículo 14.20 de la Ley 142 de 1994, el servicio público domiciliario de energía incluye el transporte de ese insumo desde las redes regionales hasta el domicilio del usuario final, como lo consideró, pero también «las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión».

Radicación n.° 97129 SCLAJPT-10 V.00 33 Significa lo expuesto, que en la interpretación de los elementos de la solidaridad, el juzgador dejó de lado que lo que exonera de ese tipo de garantía es la prueba de actividades extrañas y que, en todo caso, dentro de los objetivos normales de la empresa, estaban incluidas todas aquellas que están descritas en su objeto social o le permitieran desarrollarlo; así como también, que en tratándose de empresas de servicios públicos, entre las primeras, están incluidas las habilitaciones, deberes y obligaciones que la ley le imponen.

Esa lectura restrictiva de la norma, llevó al juez de la apelación en el contexto fáctico, a razonar con equivocación protuberante, que el objeto social de la Chec S. A. ESP era exclusivamente prestar el «servicio público domiciliario de energía eléctrica», pasando por alto que en el certificado de existencia y representación, no solo se refería a ese cometido, sino adicionalmente, a la posibilidad de realizar «actividades complementarias» de «interconexión» y «transmisión» de la energía «[ ] dentro y fuera del territorio nacional» (f.° 61 a 85, cuaderno n.° 1, expediente digital), es decir, en cualquier otro municipio, aun cuando no suministrara en este el servicio principal.

Así las cosas, el Tribunal dejó de lado, que la actividad empresarial de la contratista no se limitaba a llevar ese insumo a los hogares, establecimientos e instituciones de un lugar determinado, sino también a unir, ensamblar, encajar la red de energía de cualquier lugar del territorio nacional, en Radicación n.° 97129 SCLAJPT-10 V.00 34 este caso, interconectar la red de alumbrado público con la del navideño. Ahora, ese grado de especificidad de la actividad, conforme se explicó previamente, no tenía que aparecer en el certificado de existencia y representación para que se lograra deducir la solidaridad adjudicada, pues, en todo caso, en aplicación del artículo 99 del C de Co y del 14 de la Ley 142 de 1994, tenía que entenderse incorporado a título de «actividad complementaria», de la forma en que expresamente lo refiere la documental.

Nótese que en el marco de la interconexión de energía eléctrica, tanto el objeto contractual del convenio entre las codemandadas, de «instalación del alumbrado de navidad [ ] montaje [ ] y desmontaje de la estructura básica y los motivos de alumbrado [ ] en la ciudad de Manizales y demás municipios del área de cobertura Chec», como la labor del trabajador, en su condición «técnico electricista - liniero», encargado de «realizar las conexiones para el montaje de las figuras del alumbrado», emerge en evidente la existencia de relación de causalidad, máxime sí, en ese contexto, la Chec S. A. podía contar con el recurso humano o la capacidad de proveer esa actividad con sus propios electricistas, en los territorios en los que cubría el servicio.

Al respecto, se impone agregar que, aun sin cuestionar lo que el Tribunal estableció de la prueba testimonial, por cuanto no distorsionó ese medio de convicción, la Corte Radicación n.° 97129 SCLAJPT-10 V.00 35 encuentra demostrado un ostensible defecto fáctico en la apreciación conjunta de estas con los documentos de fuente calificada ya aludidos, específicamente, el Contrato n.° 110.13 (f.° 222 a 229, cuaderno n.° 2 expediente digital), por cuanto, como lo memoró el sentenciador, el señor Luis Germán Cárdenas Henao manifestó, en armonía con esa contractual, que analizaron de forma cuidadosa que el servicio prestado por la hidroeléctrica en los municipios encajara en su objeto social; que la realización de esas instalaciones generaba lucro a la entidad, aunque lo que perseguían principalmente era un posicionamiento de su servicio y que se convino idéntica actividad en favor de los «municipios del área de cobertura de la Chec S. A.» En ese orden de ideas, el alumbrado navideño en el que el actor ocupó su fuerza de trabajo, a favor de un contratista de la empresa de servicios públicos codemandada, esta comprometió su responsabilidad jurídica, no en una tarea menor o tangencial, como al parecer lo comprendió el juez de la apelación, sino en una inmersa en su actividad electrificadora, aun cuando su intención, pudo ser, entre otras, mostrar y posicionar su marca, acercándose a su comunidad de usuarios, lo cual de ninguna forma luce extraño a su objeto social.

En consecuencia, se declaran prósperos los cargos primero, cuarto y quinto y, como son suficientes para casar la sentencia en ese aspecto, se quebrará, en cuanto negó la existencia de solidaridad entre el empleador y el beneficiario del servicio. Radicación n.° 97129 SCLAJPT-10 V.00 36 Sin costas dada la prosperidad parcial de la acusación. XIII SENTENCIA DE INSTANCIA Las razones expuestas en sede de casación son suficientes para en el grado jurisdiccional de consulta, que se surte en favor del demandante, la Sala revoque la absolución que profirió la primera sentencia a la Chec S. A. y, en su lugar, le declare responsable solidariamente de las condenas impuestas a Mauricio Parra Sánchez, que permanecen indemnes.

Tal la conclusión, por cuanto la primera instancia, en contra del espíritu de la norma y de lo acreditado, según quedó resuelto en sede extraordinaria, observó únicamente la actividad principal de esa sociedad relacionada con la prestación del servicio público domiciliario, pasando por alto, las labores complementarias de interconexión de energía eléctrica permitidas por la Ley 142 de 1994, en las que encajan, tal y como se explicó, el objeto para el que contrató una tercera persona y, esta, la labor del trabajador.

Respecto de lo último, huelga memorar: i) que el mismo informe de accidente laboral hace alusión a que el demandante era «técnico electricista [ ]»; que laboraba en «trabajos de electricidad [ ] especializados de instalación de alumbrados»; que al momento del accidente este se encontraba realizando su función, «[ ] subido en un poste de concreto de 8 metros, colocando una percha para pasar cable» (f.° 44 a 49, cuaderno n.° 1, expediente digital) Radicación n.° 97129 SCLAJPT-10 V.00 37 y, ii) que de acuerdo con el Contrato n.° 110-13, ese servicio estaba destinado para «los municipios del área de cobertura CHEC».

Elementos fácticos que refuerzan la conclusión relativa a que el señor Mario Romero Londoño, en el marco del contrato comercial de los codemandados, se encontraba ejecutando actividades del giro ordinario y normal de la Central Hidroeléctrica de Caldas, con lo cual deben desatarse los efectos de la solidaridad y, en consecuencia, tenerla como responsable del pago de la indemnización plena y ordinaria de que trata el artículo 216 del CST.

Ello porque, en casos como el presente, no importa si el beneficiario del servicio no fue quien causó el infortunio, en vista a que, por razón de la garantía del artículo 34 del CST, se le extienden las condenas endilgadas al empleador, por cuanto, aunque la culpa que genera la obligación de indemnización es exclusiva del último, [ ] lo que ocurre es que, por virtud de la ley, el dueño de la obra se convierte en garante del pago de la indemnización correspondiente, no porque se le haga extensiva la culpa, sino por el fenómeno de la solidaridad, que, a su vez, le permite a éste una vez cancele la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que, se ha dicho, reafirma aún más su simple condición de garante (CSJ SL, 6 may. 2005, rad. 22905).

Como resulta de lo anterior, impera analizar los llamamientos en garantía propuestos por esa demandada a: 1) Seguros del Estado S. A. con fundamento en las pólizas de seguro de cumplimiento particular y de Radicación n.° 97129 SCLAJPT-10 V.00 38 responsabilidad civil extracontractual n.° 42-45- 101020359 y 42-40-10101480, respectivamente, vigentes entre el 13 de noviembre de 2013 hasta el 13 de julio de 2014 y, 2) Seguros Generales Suramericana S. A. quien asumió las obligaciones derivadas del Contrato de seguro de responsabilidad civil n.° 20371 que la Chec S. A. ESP suscribió con Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S. A. En torno a lo cual cumple memorar que los seguros de responsabilidad civil y los de cumplimiento son clases de los de daños, esto es, indemnizatorios, cuyo propósito es proteger el patrimonio económico del asegurado «contra el detrimento eventual que pueda afectarlo desfavorablemente y que tanto puede originarse en una disminución del activo como en un aumento del pasivo» (CSJ SC20950-2017).

Por ende, el seguro de cumplimiento ampara un riesgo determinado de incumplimiento contractual o legal, motivo por el cual sirve de garantía en la realización efectiva de obligaciones ajenas y, en consecuencia, «el asegurador toma a su cargo ‘hasta por el monto de la suma asegurada, los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación [incumplida por el deudor]» (CSJ SC, 18 dic. 2012, rad. 2007- 00071-01).

Así, al asegurado que es quien tiene la condición de acreedor en esa relación de aseguramiento, le compete demostrar «la ocurrencia del siniestro [ ] la afectación y el Radicación n.° 97129 SCLAJPT-10 V.00 39 monto» y, al asegurador «[ ] alguna circunstancia que conduzca a exonerarlo de su principal obligación», cual es amparar el riesgo causado (CSJ SL, 15 ag. 2008, rad. 1994- 03216-01), Ahora, la jurisprudencia en cita, ha precisado que el riesgo se concreta cuando el tomador de la póliza incumple en el pago de salarios y prestaciones sociales a que se ve obligado el beneficiario del servicio, con ocasión de la solidaridad, porque ese contrato de seguros es una real garantía para el último y, en consecuencia, en esos eventos, la misión principal de la llamada en garantía es conceder los créditos laborales a los que se comprometió. Mientras el seguro de responsabilidad está regulado entre otros, en el artículo 1127 a 1133 del C de Co; 4° de la Ley 389 de 1997 y las normativas que contemplaron la obligación de convenirlos para ciertos sectores de la economía, según los cuales su objetivo es que la compañía aseguradora cubra los perjuicios «patrimoniales que cause el asegurado [a terceros] con motivo de determinada responsabilidad en que incurra».

Esos perjuicios aluden al detrimento económico que sufre el asegurado, para quien «[ ] la condena a resarcir los [que cause] le representa un daño emergente, en tanto corresponde a una erogación que se ve conminado a efectuar»; en tanto que, en perspectiva de la víctima, esto es, el tercero o trabajador, lo que surge del contrato en referencia es un derecho a una reparación integral y completa, que incluye los Radicación n.° 97129 SCLAJPT-10 V.00 40 perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, pues la alusión exclusivamente a los primeros ha de interpretarse es en relación con el asegurado.

Sobre lo último, en la sentencia CSJ SC20950-2017, se explicó: [ ] En estricto sentido, una vez el demandado es declarado responsable, la condena a resarcir los perjuicios le representa un daño emergente, en tanto corresponde a una erogación que se ve conminado a efectuar, y no a una ganancia o lucro que está pendiente de percibir. En consecuencia, los daños a reparar (patrimoniales y extrapatrimoniales) estructuran un detrimento netamente patrimonial en la modalidad de daño emergente para la persona a la que les son jurídicamente atribuibles, esto es, para quien fue condenado a su pago, dado que aquél es el que se sufre si «el objeto del daño es un interés actual, o sea, el interés relativo a un bien que ya corresponde a una persona en el instante en el que el daño se ha ocasionado». [ ] Vistos los artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio, con las reformas introducidas por los artículos 84 y 87 de la Ley 45 de 1990, desde la perspectiva expuesta y en conjunto por ser complementarios, responden a un patrón de reparación completa e inmediata de la víctima, que comprende la indemnización de los perjuicios de toda índole, porque el término de «patrimoniales» bajo la nueva redacción del primero sigue refiriéndose a la carga que surge para el asegurado y debe asumir la aseguradora.

Por tal razón no puede decirse que el amparo por los «perjuicios extrapatrimoniales» de la víctima debe estar expresamente contemplado en la póliza como resultado de una lectura simplista del precepto y en desarrollo de la libertad contractual, ya que darle ese alcance restrictivo sería ir en contra del querer del legislador y los fines que inspiraron la reforma.

Por ese motivo, de un lado, es imprescindible la declaración judicial de existencia de responsabilidad (CSJ SC, 9 ago. 2010, rad.2004-00524-01; CSJ SC 5 jul. 2012, rad. 2005-00425-01 y CSJ SC10048-2014) y, de otro, Radicación n.° 97129 SCLAJPT-10 V.00 41 advertir que en esos escenarios el llamado a recibir la reparación patrimonial y extrapatrimonial, a título de tercero dentro del contrato de seguros, es el trabajador.

Ahora, vistos los requisitos de procedencia o afectación de aquellos contratos de seguros en clave de derecho laboral, la Sala encuentra improcedente el llamamiento en garantía realizado a Seguros del Estado S. A., en relación con la Póliza de cumplimiento n.° 42-45-101020359, porque si bien garantiza «[ ] el cumplimiento de obligaciones contenidas en el Contrato n.° 110.13», es decir, aquel en virtud del cual el demandante prestó sus servicios, también lo es que dentro de los amparos cubre el de salarios y prestaciones sociales, más no la indemnización plena y ordinaria de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST.

Circunstancia diferente a la que acontece con los seguros de responsabilidad civil expedidos por esa aseguradora y por RSA hoy Sura Compañía de Seguros, en la medida que en ambos aparecen cubiertos en el daño patrimonial que se le causaría a la Chec S. A. ESP por la «responsabilidad “civil” patronal», que cause el «asegurado» Mauricio Parra Sánchez (Póliza n.° 42-40-101014080) o cualquiera de los contratistas de aquella (Póliza 20371) a sus trabajadores, cuando estos hubieren resultado perjudicados, producto, como acá lo fue, de un accidente de trabajo.

Sobre el particular, en el primero de los contratos se precisa: Radicación n.° 97129 SCLAJPT-10 V.00 42 1.3. amparo de responsabilidad civil patronal: este amparo cubre los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con ocasión de la responsabilidad civil en que incurra en su calidad de empleador por muerte o lesiones a los empleados a su servicio. durante las labores a ellos asignadas en desarrollo del objeto contractual afianzado, como consecuencia directa de un accidente de trabajo. este amparo opera única y exclusivamente en exceso de las prestaciones a que tenga derecho el trabajador bajo el sistema de seguridad social [ ].

Mientras que, en el segundo de ellos, se alude a: RESPONSABILIDAD CIVIL PATRONAL: [ ] Se ampara la responsabilidad civil que sea imputable al asegurado en su calidad de empleador [ ] se ampara la responsabilidad del asegurado frente a los empleados de sus contratistas y/o subcontratistas, así como los contratistas y subcontratistas que sean contratados por intermedio de cooperativas y/o empresas de servicios temporales cuando el asegurado sea responsable solidario. [ ] Se extiende la cobertura de la póliza a amparar las sumas de dinero que el asegurado debe pagar con ocasión de un accidente de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 216 del CST y las demás normas concordantes, excluyendo cualquier tipo de reclamación por enfermedad profesional.

Se cubre la indemnización a que fuere condenado el asegurado una vez sea declarado responsable del perjuicio que sufra el trabajador; así en dicha condena el juez no tuviere en cuenta lo ya pagado por la seguridad social para hacer el descuento respectivo. [ ] los empleados de los contratistas se consideran terceros y por eso, si estos presentan reclamaciones contra el asegurado en virtud de accidentes profesionales se tramitarán a través de la cobertura básica o la respectiva.

Siempre y cuando el asegurado sea responsable solidario [ ]. SUBLÍMITES EVENTO VIGENCIA CHEC $2.500.000.000 $3.000.000.000 [ ] Radicación n.° 97129 SCLAJPT-10 V.00 43 RESPONSABILIDAD CIVIL DE CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS INDEPENDIENTES: Se ampara la RCE [ ] solidaria [ ] que le sea imputable al asegurado directa o indirectamente por hechos acaecidos dentro del territorio [ ] como consecuencia de daños causados a terceros por sus contratistas o subcontratistas en el desarrollo de las labores a que se refiere su relación contractual con el asegurado.

Esta cobertura siempre operará en exceso de la póliza que cada contratista y/o subcontratista debe tener contratada y vigente, en caso de no existir, operará en exceso del deducible general [….]. En torno a lo pactado y a las características jurídicas de cada una de esas ataduras, es posible deducir que en perspectiva de las pólizas indemnizatorias convenidas por el contratista (tomador del seguro), en favor del beneficiario de la labor (asegurado), el trabajador demandante es precisamente ese tercero afectado con la ocurrencia del accidente, motivo por el cual, tomando su posición de víctima en esa reparación, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios con cargo a dichos seguros, específicamente del de responsabilidad civil patronal.

Aclara la Sala lo último, porque en función de las alegaciones de Sura, no es posible advertir como incluido dentro del amparo denominado responsabilidad civil de contratistas, que tiene unas condiciones de causación y cobro distintas2, pues este, a diferencia del mencionado, no está diseñado para reparar los perjuicios que tuvieren como fuente la responsabilidad que genera el artículo 216 del CST, que se extiende a la asegurada por virtud de la solidaridad 2 En tanto se aplica en subsidio de la póliza de responsabilidad civil de cada contratista.

Radicación n.° 97129 SCLAJPT-10 V.00 44 del artículo 34 del CST. Ahora, la única de las exclusiones advertidas por Seguros del Estado S. A. en la Póliza n.° 42-45-101020359, es que el accidente laboral hubiere ocurrido «[ ] deliberadamente o por culpa grave del empleado», lo cual no quedó evidenciado, debido a que no se acreditó ninguna conducta o actitud que al tenor del artículo 63 del CC, se asemejara a dolo en la realización de las actividades subordinadas que desataron la caída del trabajador.

Allende a que, esa exclusión no la puede desatar como lo pide la llamada en garantía, el grado de profesionalización o capacitación del accionante, porque al respecto la jurisprudencia ha enfatizado que dicho señalamiento, que lleva implícito el asunto del autocuidado, no exonera al empresario de la demostración del cumplimiento de sus deberes de prevención y seguridad en el empleo (CSJ SL16102-2014;

CSJ SL2707-2017; CSJ SL10194-2017 y CSJ SL261-2019). Tampoco importa para el caso, el reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante, porque desde el ámbito de los seguros indemnizatorios, se ha aclarado que ese reconocimiento no permitiría tener por cubierto el riesgo, por cuanto, no solo es a cargo de un patrimonio no amparado generado por las cotizaciones del trabajador que se trasladan al sistema de seguridad social, sino porque la pensión no es reparativa (CSJ SC407-2023).

Radicación n.° 97129 SCLAJPT-10 V.00 45 Dicha cuestión del derecho de seguros, importa acotar, ha sido armónicamente desarrollada el área, en aplicación de los principios y las reglas propias del derecho laboral de que trata el artículo 216 del CST, al aludir que, «[…] no es posible compensar las sumas que resulta deber el empleador a título de lucro cesante, por los perjuicios materiales incluidos [ ] con las recibidas por concepto de pensión [ ], por tratarse de obligaciones diferentes» (CSJ SL16367-2014), pues, las últimas cubren bajo una teleología proteccionista y prestacional diametralmente opuesta a la incuria del empleador (CSJ SL 18520, 25 jul. 2002, CSJ SL 35158, 30 nov. 2010, CSJ SL 39798, 13 mar. 2012, CSJ SL10985-2014 y CSJ SL 5463-2015, entre otros).

En ese orden de ideas, se condenará a las llamadas en garantía, para que cumplan la obligación indemnizatoria a la que se comprometieron con fundamento, exclusivamente, en las pólizas de responsabilidad civil, hasta el monto del límite asegurable, previo descuento del deducible convenido. Por las razones expuestas, se declarará probada de oficio la excepción de mérito ausencia de cobertura de la póliza de cumplimiento y las propuestas denominadas deducible pactado en la póliza y límite de valor asegurado.

Finalmente, se negará la prosperidad de las demás, porque pretendían hacer valer, sin que les asistiera la razón a las llamadas: i) que el trabajador no era un tercero en los términos del contrato de seguro, que pudiera obtener la reparación; ii) que se configuró la exclusión de la póliza de Radicación n.° 97129 SCLAJPT-10 V.00 46 RCE; iii) que el demandante estaba amparado por la póliza de responsabilidad civil de contratistas y no por la de culpa patronal; iv) que no estaba cubierto el lucro cesante porque este no se generó debido al reconocimiento de la pensión y, debido a que, no había sido convenido como un riesgo.

Sin costas en segunda instancia porque el proceso se conoció en el grado jurisdiccional de consulta. XIV.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIO ROMERO LONDOÑO contra MAURICIO PARRA SÁNCHEZ, CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP en el que se llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. y SEGUROS DEL ESTADO S. A., en cuanto confirmó la absolución respecto de la declaración de solidaridad a cargo del beneficiario del servicio.

En su lugar, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal QUINTO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, el veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) y en su lugar: Radicación n.° 97129 SCLAJPT-10 V.00 47 1.1. DECLARAR que la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP es responsable solidario de las condenas impuestas a MAURICIO PARRA SÁNCHEZ en su condición de empleador de MARIO ROMERO LONDOÑO. 1.2.

CONDENAR a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. y SEGUROS DEL ESTADO S. A. para que reembolsen a la CENTRAL HIDROELÉCTICA DE CALDAS S. A. el monto de las condenas que llegare a sufragar o para que, de ser el caso, reconozcan directamente a MARIO ROMERO LONDOÑO lo adeudado por concepto de culpa patronal, con fundamento en las Pólizas de responsabilidad civil extracontractual n.° 20137 y n.° 42-40- 10101480, que aquellas, en su orden expidieron, atendiendo el límite asegurado y el deducible que se hubiera pactado.

SEGUNDO: ADICIONAR a la sentencia consultada el ordinal OCTAVO: para:

1.1. DECLARA PROBADAS las excepciones i) ausencia de cobertura de la Póliza de Cumplimiento N.° 42-45- 101020359 emitida por SEGUROS DEL ESTADO S. A.; ii) deducible pactado en la póliza y, límite de valor asegurado.

1.2. NEGAR LA PROSPERIDAD de las denominadas cobertura a cargo de SURA supeditada a las condiciones del contrato de seguro, disponibilidad en cobertura del valor asegurado, ausencia de cobertura de la póliza de seguro de Radicación n.° 97129 SCLAJPT-10 V.00 48 responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento RCE Contrato n.°42-40-101014080, no está obligada a pagar suma alguna de dinero por concepto de indemnización ni a la Chec S. A. ESP ni al demandante con respecto al amparo de responsabilidad civil patronal, ausencia de cobertura del amparo de responsabilidad civil patronal por operancia de una exclusión, no está obligada a pagar suma alguna de dinero por concepto de daño emergente y lucro cesante ya que el mismo no se encuentra probado y de estarlo no se encuentra causado en el monto solicitado en la demanda, la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento RCE Contratos n.° 65-40-101028914 no ampara los daños extrapatrimoniales solicitados en la demanda, TERCERO: Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 97129 SCLAJPT-10 V.00 49