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SL3043-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3043-2021 Radicación n.° 88799 Acta 25 Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA CONTRERAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 28 de enero de 2020, en el proceso que instauró la hoy recurrente contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES LUZ MARINA CONTRERAS formuló demanda contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el fin de que reconozca y pague el retroactivo de la pensión de sobrevivientes correspondiente al período comprendido entre el 29 de mayo de 1995 y el 16 Radicación n.° 88799 SCLAJPT-10 V.00 2 de octubre de 2009, aceptada por la demandada en Resolución GNR 37470 del 11 de febrero de 2014; así mismo, la indexación o corrección monetaria sobre cada una de las mesadas pensionales retroactivas; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que corresponda ULTRA y EXTRA PETITA y las costas.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que se le reconoció el pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañero permanente Eliécer Bustos Olaya, acaecida el 29 de mayo de 1995, mediante Resolución GNR 37470 de 11 de febrero de 2014, por lo que el retroactivo deprecado se extiende desde dicha fecha y hasta el 16 de octubre de 2009, fecha a partir de la cual se ordenó el pago de la prestación. La entidad demandada no ha reconocido ni pagado el retroactivo, ni expresó razón alguna para no hacerlo en la Resolución citada.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó, excepto el relativo a que no reconoció, ni pagó el retroactivo, el cual consideró no cierto, pues, dando cumplimiento a la Resolución 37470 de 2014, se realizó un pago por $30.376.737. En su defensa propuso las excepciones de pago total de la obligación y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 88799 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 17 de octubre de 2018 (fls. 32), absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas por la demandante y condenó en costas a la activa. Lo anterior como quiera que encontró prescritas las mesadas reclamadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que conoció de la alzada por apelación de la demandante, mediante fallo del 28 de enero de 2020, confirmó la sentencia de la primera instancia y condenó en costas a la demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que se debía determinar si las mesadas causadas entre el 29 de mayo de 1995 y el 16 de octubre de 2013 se encuentran prescritas.

Dada la fecha de causación, esto es, el 29 de mayo de 1995, dichas mesadas concluyó que estaban prescritas, pues la reclamación sólo se hizo el día 17 de octubre de 2013 y no se acreditó la renuncia a la misma. Concluyó el ad quem que la pensión debe ser reconocida a partir del 29 de mayo de 1995, fecha del fallecimiento del causante, y que la reclamación administrativa se hizo el 17 de octubre de 2013, es decir, 18 años, 4 meses, 19 días después de dicha calenda: por ello, COLPENSIONES reconoció la pensión a partir del 17 de octubre de 2009, sin Radicación n.° 88799 SCLAJPT-10 V.00 4 referir que las mesadas anteriores no se reconocían dado el efecto de la prescripción. El inciso 2 del artículo 2514 del Código Civil indica que la prescripción puede ser renunciada tácitamente, pero ello se predica si el deudor indica, por un hecho suyo, que reconoce el derecho del acreedor.

Ello significa, según las sentencias de la Sala de Casación laboral CSJ SL 35126- 2009 y SL17543-2014, que se genere una respuesta positiva, es decir, que hubiera procedido a reconocer voluntariamente las mesadas; pero ante una respuesta negativa, como en este caso, pues COLPENSIONES no aceptó o no reconoció deber las mesadas, no resulta aceptable admitir que renunció tácitamente a la prescripción: por el contrario, de entrada aplicó la prescripción cuatrienal, referida en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990, y por ello, sólo reconoció las mesadas causadas a partir del 17 de octubre de 2009, por lo que la inconformidad resulta infundada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la sentencia de primer grado. Radicación n.° 88799 SCLAJPT-10 V.00 5 Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán analizados conjuntamente dada la comunidad de argumentos y de normas que conforman la proposición jurídica.

VI. CARGO PRIMERO La recurrente plantea el cargo en los siguientes términos “Acuso la sentencia impugnada de violar directamente los artículos 151 del CPTSS y 2513 y 2514 del Código Civil, como quiera que el Tribunal aplicó incorrectamente estas normas sustanciales al asunto debatido”; no obstante, aclara que se trata de la indebida aplicación del artículo 151 del CPTSS y desatención de los artículos 2513 y 2514 del Código Civil”.

Señala que la prescripción debe alegarse, tal como lo ordena el artículo 2513 del Código Civil «[…] El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio»; también recuerda los principios que de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 deben inspirar las actuaciones administrativas, por lo que memora la Circular No. 9 de 30 de abril de 2014, que en su numeral 3 establece que, en los eventos en que opere la prescripción, debe relacionarse dicho fenómeno, la norma que lo sustenta y las situaciones fácticas que la generaron; así mismo, debe explicarse detalladamente la forma de pago del retroactivo en atención a la fecha de retiro de nómina y la Radicación n.° 88799 SCLAJPT-10 V.00 6 causación de la prestación. Concluye la recurrente que el momento para alegar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 2009 era el acto administrativo que reconoció la prestación, es decir, la Resolución No. GNR 37470 de 11 de febrero de 2014.

El yerro del Tribunal consistió en que, a ese silencio de la entidad, le otorgó la cualidad de negación para reconocer las prestaciones y de manifestación de la prescripción, siendo que las negaciones definidas no pueden presumirse y deben ser expresas; en tal sentido, «para desechar la alegación de la renuncia tácita de la prescripción se parapetó en su particular interpretación del inciso 2º del artículo 2513 del Código Civil, aduciendo que para que se presentara, ahí si y expresamente, Colpensiones debió acceder al reconocimiento de las mesadas que son materia de este litigio».

Insiste en que Colpensiones no negó el pago de las mesadas entre 1995 y 2014, ni alegó prescripción alguna en el acto administrativo; entonces, la comprensión natural y lógica del texto de dicha Resolución provocó el derecho de petición de pago del retroactivo, momento en que la demandada alegó, de forma extemporánea, la prescripción. La administración no puede desatender sus propios actos, y la falta de claridad del acto administrativo no puede permitir alegar la prescripción que no se propuso oportunamente, por lo que el Tribunal erró «haciendo operar indebidamente el artículo 151 del CPTSS, el inciso 2º del artículo 2514 y desatendió el 2513 del Código Civil».

Radicación n.° 88799 SCLAJPT-10 V.00 7 VII. CARGO SEGUNDO Expresa la censura que acusa la sentencia «por la vía directa, de violar los artículos 151 del CPTSS y 2513 del Código Civil, como quiera que el Tribunal aplicó incorrectamente la primera e inaplicó la segunda en el asunto debatido». Asevera que el inciso 1º del artículo 2513 del Código Civil es enfático en señalar que «[…]El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”; entonces, si no se alega tal medio extintivo de las obligaciones, las mismas permanecen y son exigibles; dado que en la Resolución No. GNR 37470 no se mencionó la prescripción, las mesadas pensionales causadas desde el deceso del causante se mantienen y deben pagarse, más por favorabilidad.

El yerro del ad quem es evidente pues, sin existir siquiera mención de la prescripción, aplicó el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa «de violar los artículos 151 del CPTSS y 2514 del Código Civil, como quiera que el Tribunal aplicó incorrectamente la primera e interpretó erradamente la segunda».

Según la recurrente, el inciso 2º del artículo 2514 del Código Civil contempla «[…] Renunciase tácitamente [la prescripción], cuando el que puede alegarla manifiesta por un Radicación n.° 88799 SCLAJPT-10 V.00 8 hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos», por manera que el Tribunal concluyó que la renuncia tácita a la prescripción se presentaba si se reconocían, expresamente, las mesadas pensionales, pero dicha renuncia no puede encasillarse en esa sola y única circunstancia. Y aduce que, respecto de las mesadas pensionales causadas antes del 16 de octubre de 2009, nada se dijo, ni se anotaron las razones para no reconocerlas, lo cual no entraña alegación de prescripción y no puede desconocerse la renuncia a la misma, pues Colpensiones sabe que el acto administrativo debe ser claro y agotar las respuestas que provoca el asociado, por lo que en la Resolución GNR 37470 debió abordar los límites del reconocimiento pensional, de suerte que, no alegó prescripción y no negó el reconocimiento y pago de las mesadas entre 1995 y 2014, por lo que el Tribunal erró al asumir que no hubo renuncia tácita a la prescripción. IX.

CARGO CUARTO Acusa la sentencia de violar indirectamente los artículos 151 del CPTSS y 2513 y 2514 del Código Civil, como quiera que el Tribunal hizo «una incorrecta valoración o apreciación de pruebas o no las consideró». Radicación n.° 88799 SCLAJPT-10 V.00 9 Expresa al respecto, que por indebida valoración probatoria el Tribunal encontró en el texto de la Resolución No. GNR 37470 de 11 de febrero de 2014 «una negación y hasta una prescripción que no se expuso en su texto», de modo que, afirmó que la exigibilidad de las mesadas entre 1995 y 2014 dependía de la existencia de una respuesta que las reconociera, es decir, «separa el Tribunal la renuncia expresa, que se denota con la manifestación voluntaria del deudor de la acreencia por el tiempo prescrita, y la renuncia tácita que se da por hechos o circunstancias adyacentes o concomitantes a la acreencia[…] en este caso serían una sola […]», y la renuncia tácita a la prescripción se expresa en el silencio guardado por la entidad.

Memora el contenido del inciso 2º del artículo 2514 del Código Civil y manifiesta: «Los hechos pueden no ser expresados formalmente, se pueden inferir, se sobreentienden […] Y qué hecho más diciente que no repeler lo que se le cobra […] quedarse callado es señal, más que ilustrativa, que asume la carga que se le imputa […] estaba la demandada compelida a expresar clara y específicamente qué prestaciones no reconocía y la razón por lo cual no lo hacía, y no lo hizo […] el Tribunal no podía suplir dichas exigencias y mucho menos presumir que como no dijo nada, entonces la negación se advertía y hasta una prescripción».

X. CARGO QUINTO Acusa la sentencia de violar indirectamente los artículos 151 del CPTSS y 2513 y 2514 del Código Civil, al hacer una incorrecta valoración o apreciación del contenido de la Resolución No. GNR 37470 de 11 de febrero de 2014 y de la contestación a la demanda. Radicación n.° 88799 SCLAJPT-10 V.00 10 Para la recurrente, la citada Resolución nada expresó sobre las prestaciones anteriores al 17 de octubre de 2009, ni que se negaban por efecto de prescripción, lo cual manifestó posteriormente, en respuesta al derecho de petición presentado y en la contestación a la demanda.

El momento para el que Colpensiones enfrentara el reclamo de mesadas era en la Resolución GNR 37470 y no después de que dicho acto quedara en firme, resultando así extemporánea tal alegación y de paso renunciando tácitamente al medio extintivo de las mesadas. XI. RÉPLICA COLPENSIONES manifiesta que la prescripción, según el artículo 2512 del Código Civil, es una forma de extinguir las obligaciones, derechos o acciones, que se configura por el paso del tiempo, el cual debe estar señalado en la ley y, para el asunto de marras, refiere los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del estatuto procesal del trabajo, que establecen un término trienal para dicha extinción; no obstante, existen otros términos, como el establecido en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990 que señalaba «La prescripción para el reconocimiento de una mesada pensional prescribe en cuatro (4) años”, norma declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de febrero de 2018.

Aduce que esa normativa fue por ella utilizada bajo la interpretación de que lo que prescribía a los 4 años eran las Radicación n.° 88799 SCLAJPT-10 V.00 11 mesadas pensionales no cobradas y no el derecho al reconocimiento pensional, aplicación dada antes de la declaratoria de nulidad del mencionado artículo. Que por esa razón en la Resolución GNR 37470 señaló que la fecha de disfrute de la pensión era a partir del 17 de octubre de 2009, dado que existía prescripción cuatrienal de las mesadas pensionales no reclamadas, pues la solicitud pensional se efectúo el 17 de octubre de 2013, aunque la demandante adquirió su estatus pensional a partir del 29 de mayo de 1995, configurándose la prescripción, que no renunció, pues el artículo 2514 del Código Civil señala que la prescripción puede renunciarse de forma expresa o tácita, y ni lo hizo de manera expresa, ni lo hizo de manera tácita, dado que para ello es necesario un hecho, un comportamiento activo del deudor dando a entender que pagará su obligación prescrita, pero el artículo no menciona actos omisivos.

XII. CONSIDERACIONES Aunque el recurso presenta imprecisiones respecto a la modalidad de violación de las normas que conforman la proposición jurídica y reiteran, cada uno de ellos, un mismo argumento; es posible deducir que la censura acusa, por la vía directa, la indebida aplicación del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, en los cargos primero, segundo y tercero; y la infracción directa de los artículos 2513 y 2514 del Código Civil en el segundo cargo; empero, en el tercer cargo, indica que el artículo 2514 del estatuto civil se vulneró por interpretación errónea.

Ahora bien, en los cargos cuarto y quinto, expresados por la vía indirecta, alega una errónea Radicación n.° 88799 SCLAJPT-10 V.00 12 apreciación de las pruebas, pero no indica la modalidad de violación de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 2513 y 2514 del Código Civil; no obstante, del desarrollo del cargo puede deducirse que sugiere una aplicación indebida de las normas.

A partir de este ejercicio de flexibilización se procederá a estudiar de fondo el recurso, anticipando que los cargos no saldrán avante. Los ejes principales de la acusación surgen de la tesis de la recurrente consistente en que COLPENSIONES renunció tácitamente a la prescripción de las mesadas pensionales causadas entre la fecha del deceso del causante, esto es, el 29 de mayo de 1995 y el 16 de octubre de 2009, día anterior a aquel, a partir del cual, la demandada ordenó el pago, hechos éstos y sus extremos temporales, que no son objeto de discusión. La censura indica que dicha renuncia tácita operó con la expedición de la Resolución No. GNR 37470 de 11 de febrero de 2014, que reconoció su derecho a la pensión de sobrevivientes, pues la pasiva no realizó expresión alguna sobre la prescripción y, aunque lo hizo posteriormente en respuesta a un derecho de petición y al contestar la demanda, estas manifestaciones fueron extemporáneas, pues la renuncia a la prescripción se cumplió con el acto administrativo citado.

En tal sentido, cuestiona al ad quem haber desconocido la renuncia tácita a la prescripción de dichas mesadas, al asumir que la demandada debía haber realizado un Radicación n.° 88799 SCLAJPT-10 V.00 13 reconocimiento expreso de su voluntad de pagarlas, para que aquella procediera. Para la Sala, el Juez colegiado no incurrió en ninguno de los yerros que le enrostra la censura, pues su decisión se atuvo a los preceptos señalados por la jurisprudencia de casación laboral para entender la renuncia tácita a la prescripción. En efecto, en sentencia CSJ SL9319-2016 se incorporó, en relación con la interrupción de la prescripción por parte del deudor, la regla jurisprudencial sobre la renuncia a la prescripción: «Tocante con la renuncia tácita de la prescripción […] es útil memorar que de conformidad con el artículo 2514 del Código Civil, para que ella ocurra es necesaria la presencia de un hecho inequívoco de parte de quien puede beneficiarse de ese modo extintivo, en virtud del cual reconoce el derecho de su acreedor.

No se trata de cualquier manifestación, sino de una que, per se, refleje la voluntad cierta del deudor de seguir comprometido en el vínculo jurídico que lo ata a su acreedor, que bien pudo diluir enarbolando la prescripción. Al fin y al cabo, esa renuncia o abdicación constituye un acto unilateral de carácter dispositivo que devela el propósito incontestable de no querer aprovecharse de la desidia o inacción del acreedor en el ejercicio de su derecho.

El deudor, pese a contar con la posibilidad jurídica de frustrar la reclamación de aquel por el camino de enrostrarle su omisión o dejadez, decide libre y conscientemente honrar su deber de prestación, de forma tal que mediante acto suyo, reconoce expresa o tácitamente los lazos jurídicos que lo constriñen a satisfacer el derecho de su acreedor.

Debe tratarse, entonces, de una situación que no ofrezca duda alguna sobre el reconocimiento que hace el demandado del derecho de su demandante, o, lo que es mejor, de su voluntad de “abdicar de la facultad adquirida” de invocar la prescripción (G.J. t. XLVII, pág. 431) […]» CSJ SC,01 jun.2005, rad.7921. Subraya fuera de texto. Y no puede dejarse que interpretaciones o perspectivas de riesgosa elasticidad pretendan configurar una presunta Radicación n.° 88799 SCLAJPT-10 V.00 14 renuncia a la prescripción, para soportar los intereses de una parte que dejó de actuar por incuria manifiesta, como puede observarse en el presente caso, en el cual pasaron más de dieciocho años para reclamar la prestación en sede administrativa, y se pretenda ahora, más allá de los criterios de la lógica y del derecho, lograr el pago de mesadas prescritas.

La jurisprudencia y la doctrina consideran que la prescripción extintiva no es un instituto de interpretación amplia o extensiva, sino todo lo contrario, de estricta o ‘restrictiva’, por estar fundado dicho instituto en específicas necesidades de seguridad jurídica. Y en efecto, de conformidad con el artículo 2514 del Código Civil, COLPENSIONES en ningún momento manifestó, por un hecho suyo, reconocer las mesadas pensionales anteriores al 17 de octubre de 2009, por el contrario, sus diversas manifestaciones, tanto en sede administrativa como judicial, estuvieron dirigidas a proponer dicho medio extintivo.

En la Resolución GNR 37470 de 11 de febrero de 2014, en manera alguna reconoció la demandada deber las mesadas objeto de inconformidad, ni menos, su voluntad de pagarlas, lo que se observa de manera diáfana al establecer el acto administrativo como fecha de estatus el 29 de mayo de 1995, correspondiente a la fecha de fallecimiento del causante, y como fecha de efectividad el 17 de octubre de 2009 (fl 15 reverso), lo cual se reitera en el artículo primero Radicación n.° 88799 SCLAJPT-10 V.00 15 del acto (fl 16); excluyendo así, sin lugar a dubitaciones, las mesadas anteriores a esa fecha, coincidentes las mismas con la aplicación de la prescripción extintiva en virtud del Acuerdo 049 de 1990.

Es por esto que no puede asumirse como renuncia a la prescripción, un supuesto silencio u omisión de la pasiva, porque en realidad, no lo hubo, además de no ser un supuesto previsto en la ley. De otra parte, la Resolución GNR 236884 del 5 de agosto de 2015 (fl 62 a 64), referida por la misma censura al mencionar la respuesta dada a su petición de retroactivo, indicó textualmente: «[…] oportuno resulta informar a la asegurada que la causación de su pensión se hizo efectiva a partir del día 17 de octubre de 2009, como quiera que opero el fenómeno de la prescripción, al haber presentado la solicitud de pensión el día 17 de octubre de 2013, transcurriendo más de cuatro (4) años desde la fecha en que adquirió el derecho pensional, esto es el 29 de mayo de 1995; lo anterior de conformidad con lo estipulado en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990, el cual establece lo siguiente: “[…]el reconocimiento de una mesada pensional prescribe en cuatro (4) años; la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio, prestación o mesada pensional ya reconocida, prescribe en un (1) año”.

Que según lo requerido por la solicitante es pertinente indicarle que después de revisar exhaustivamente el acto administrativo de la pensión de sobreviviente GNR 37470 de 11 de febrero de 2014, se logró identificar que en el mismo se efectúa el reconocimiento del retroactivo pensional generado desde el 17 de octubre de 2009 hasta el 31 de Enero de 2014, ya que la prestación económica fue incluida en nómina el 01 de febrero de 2014 que se paga en marzo de 2014 […]» Y en la contestación de la demanda, ya en vía judicial, propuso la excepción de prescripción (fl 37).

Por lo anterior, la tesis de la censura resulta infundada Radicación n.° 88799 SCLAJPT-10 V.00 16 desde los normativo, lo jurisprudencial y lo fáctico, mientras que se evidencia que el juzgador de segunda instancia aplicó en forma debida las normas, consideradas vulneradas por la libelista, los preceptos jurisprudenciales de esta Corte sobre el tópico y apreció de forma correcta los documentos puestos en consideración. Como se dijo líneas atrás, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho fíjase la suma de $4’400.000,00 que se tendrán en cuenta al momento de la liquidación respectiva. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA CONTRERAS contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 88799 SCLAJPT-10 V.00 17 Presidente de la Sala Radicación n.° 88799 SCLAJPT-10 V.00 18