Micelio
SL3043-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 64937 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3043-2019 Radicación n.° 64937 Acta 26 Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ BERNARDO MERCHÁN MOYA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 31 de mayo de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE PROTECCIÓN SOCIAL, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D. C. I.

ANTECEDENTES José Bernardo Merchán Moya llamó a juicio a las entidades arriba señaladas, para que se declarara que existió un contrato a término indefinido con la Fundación San Juan de Dios desde el 1 de febrero de 1997, que se desempeñó en el Instituto Materno Infantil como Terapeuta Respiratorio hasta el 11 de agosto de 2006, cuando se le declaró insubsistente por Resolución 223 suscrita por la Liquidadora de la fundación; que se declarara que devengaba una remuneración básica mensual de $968.970, y prima de antigüedad de $48.449 por prima de antigüedad, para un total de $1.017.419 para el 2006; que tiene derecho a las prestaciones pactadas entre la fundación y Sintrahosclisas en las convenciones colectivas celebradas entre 1982 y 1998; y que operó sustitución del empleador a partir del 14 de junio de 2005, en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca, fecha en la que quedó en firme el fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios.

Solicitó se condenara solidariamente a las demandadas, a excepción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al pago de salarios causados y no cubiertos en su totalidad, desde septiembre de 2005 hasta el 11 de agosto de 2006, por no haberse reconocido en ese periodo los factores salariales convencionales en las cuantías que indicó, actualizadas con la aplicación del 18.5% pactado en la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de marzo de 1998.

También, reclamó el pago de las cesantías causadas en desarrollo del contrato y sus intereses, la prima convencional de vacaciones para 2001 a 2006, la prima proporcional de navidad para 2006, la prima de antigüedad, el reajuste salarial pactado convencionalmente en 1998 para 2000 a 2006 y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, junto con la indemnización moratoria por el no pago de «factores salariales» y de cesantías, la indexación de las sumas adeudadas y las costas.

Apoyó sus pretensiones en que laboró para la Fundación San Juan de Dios, en el Instituto Materno Infantil, del 1 de febrero de 1997 al 11 de agosto de 2006, en el cargo de Terapeuta Respiratorio; que fue beneficiario de las convenciones colectivas celebradas entre la entidad y Sintrahosclisas, desde 1982 a 1998, en las cuales se consagraron los derechos extralegales que reclama y que la fundación se negó a reconocer.

Explicó que dada la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, a través de sentencia del Consejo de Estado que adquirió firmeza el « 14 de junio del año 2005», la fundación dejó de tener «sustento jurídico imponiéndose su liquidación», lo que se concretó el 21 y 30 de junio de 2006, con la expedición de unos decretos departamentales; que desde 1979, el entonces Ministerio de Salud intervino financiera, administrativa, científica y laboralmente a los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, para lo cual designó a cada uno de los directores de los centros asistenciales, los cuales, como agentes del gobierno se encargaban de su manejo, situación que persistió hasta el 21 de septiembre de 2005; que la « falta de una eficiente gestión al frente de los Hospitales genera responsabilidad de parte del Ministerio de la Protección Social y por ello la demanda se hace extensiva solidariamente a dicha entidad» (fls. 43 a 57).

El Ministerio de la Protección Social, se opuso al éxito de las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción. Admitió que el actor presentó reclamación sobre sus derechos, se declaró la nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y que se suscribió un acuerdo marco, en el cual se adoptó la liquidación de la fundación; negó los demás hechos (fls. 84 a 104).

La Fundación San Juan de Dios también se opuso a las pretensiones y adujo como excepciones las de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia del demandado, falta de integración del litisconsorcio, buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. Admitió que gozaba de personería jurídica, expedida por el Ministerio de Salud, que se suscribieron las convenciones colectivas de trabajo, pero no se aplican por ser un establecimiento público; que es cierto que adjuntó a la demanda copia de derecho de petición, pero que no le constaba que tuviera como objetivo agotar la vía gubernativa y que el acuerdo marco, se hizo con el fin de avalar la competencia del Gobernador de Cundinamarca para nombrar liquidador de la fundación y negó los demás hechos (fls. 116 a 141).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso al éxito de las pretensiones. Formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de recursos de destinación específica para el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil por $60.000.000.000 para la vigencia fiscal de 2006. Que es cierto que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979 y, 371 de 1998, que la fundación perdió su personería jurídica en virtud de la sentencia del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, con lo cual regresaron las cosas al estado en que se hallaban antes de la expedición de los decretos anulados (fls. 189 a 204).

La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las aspiraciones del actor y como medio de defensa, propuso las excepciones de falta de reclamación administrativa, falta de integración del litisconsorcio, falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, cobro de lo no debido e inaplicación de la convención colectiva de trabajo.

Aceptó que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la Fundación San Juan de Dios dejó de tener sustento jurídico, por lo cual se impuso la liquidación; que se suscribió el acuerdo marco, por el cual se decidió la liquidación de la fundación y el Gobernador de Cundinamarca expidió los decretos 0099 y 0117 de junio de 2006 para dicho efecto; que el Ministerio de Salud intervino la Fundación San Juan de Dios desde 1978 hasta el 2001.

Los demás hechos fueron negados (fls. 266 a 297). El Departamento de Cundinamarca encaró las pretensiones e invocó las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante, inexistencia de sustitución patronal.

Aceptó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad de derecho privado y que los reglamentos se hallaban contenidos en los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que el Ministerio de Salud confirió personería jurídica y que la función principal de la fundación era prestar el servicio de salud; que como consecuencia de la nulidad de los mencionados decretos, se impuso la liquidación de la fundación y que se suscribió un acuerdo marco, con fundamento en el cual se decidió liquidar la Fundación San Juan de Dios y, que el Gobernador de Cundinamarca expidió los decretos respectivos; que el Ministerio de Salud intervino administrativa, financiera, científica, asistencial y laboralmente a la fundación desde 1979 (fls. 484 a 514).

Bogotá D. C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de cosa juzgada, falta de jurisdicción y de competencia, carencia de poder en relación con Bogotá D.C., ausencia de relación laboral con el demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de requisitos a las pretensiones convencionales, prescripción, buena fe y pago de las acreencias laborales ordenadas en la sentencia CC SU-484-2008.

Aceptó que la Fundación San Juan de Dios se dedicaba a la prestación de servicios de salud. Negó o dijo no constarle los demás hechos (fls. 665 a 690). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión de Bogotá D.C., mediante sentencia de 29 de junio de 2012, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones e impuso costas al demandante (fls. 1444 a 1477).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó a las demandadas a pagar los aportes pensionales desde el 1 de febrero de 1997 hasta el 15 de junio de 2005, previo descuento de los pagos ya realizados, al régimen al cual se hallara afiliado o al que eligiera, en un 50% la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá Distrito Capital un 25% y la Beneficencia de Cundinamarca, solidariamente con el Departamento de Cundinamarca.

Declaró probada la excepción de prescripción propuesta por todas las demandadas y absolvió de las restantes pretensiones. No impuso costas en la instancia. El ad quem concluyó que la nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, que habían concedido la personería jurídica de la Fundación San Juan de Dios, no afectaba los derechos adquiridos durante la relación laboral, con fundamento en la presunción de legalidad de los actos administrativos pues, en tanto operó la presunción de legalidad, la naturaleza de la relación fue de carácter privado y se rigió por el Código Sustantivo del Trabajo.

Estimó que cualquier situación generada con posterioridad al 14 de junio de 2005 hacia adelante, en relación con el establecimiento público Beneficencia de Cundinamarca y con los efectos ex tunc en los términos señalados; agregó que los derechos causados con anterioridad al 15 de abril de 2005 habían prescrito, toda vez que el demandante presentó la reclamación de sus derechos (fl. 3) el 14 de abril del 2008.

Manifestó innecesario pronunciarse sobre la sustitución de empleadores, por constituir un hecho posterior a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de creación, cuando el actor pasó a ser un empleado público, en cuyo caso, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa pronunciarse. Consideró que como se hallaban acreditados los descuentos al salario del trabajador desde el 2000 hasta el 2006, pero no se demostraron las cotizaciones, procedía ordenar el pago de estas desde el 1 de febrero de 1997 hasta el 14 de junio de 2005.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente aspira que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Con tal propósito, formula 3 cargos, replicados oportunamente por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de la Protección Social, Fundación San Juan de Dios, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 66, 84 y 175 del Código Contencioso Administrativo, aplicación indebida del 26 de la Ley 10 de 1990 y 5 del Decreto 3135 de 1968, lo cual condujo a la infracción directa del artículo 5 del Decreto 3130 de 1968, 3 a 5, 9, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374, numeral 2, 416, 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, del 29, 53, 58 y 228 de la Constitución Política, y de la Ley 524 de 1999, que aprobó el convenio 154 de la O.I.T. Asegura que la sentencia «interpretó erróneamente los efectos del fallo (…) del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005», que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, pues entendió que con ocasión de dicha decisión, el vínculo entre el actor y la fundación mutó de una relación particular, regida por el Código Sustantivo del Trabajo, a una «propia de los empleados públicos».

Afirma que pese a entender que antes de la declaratoria de nulidad comentada, se consolidaron derechos a favor del demandante, el juez colegiado desconoció dicha relación «y así extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia». Estima que «al pretender darle efectos relativos pro tempore al fallo», el sentenciador de alzada incurrió en la violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 66 y 84 «en concordancia con el 175» del Código Contencioso Administrativo, «al aplicar este último aisladamente sin tener en cuenta las restricciones del Art. 66 del mismo C.C.A. (…), violación media (sic) », que dio lugar a la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a la aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al encasillarlo como trabajador particular antes del pronunciamiento del Consejo de Estado y luego de este, como empleado público, a pesar de que su vinculación con la entidad siempre fue como trabajador particular y que también vulneró el artículo 5 del Decreto 3130 de 1968, el cual categoriza a entidades como la Fundación San Juan como instituciones de utilidad común, creadas por iniciativa particular, para suministrar servicios sin ánimo de lucro y que se hallan sometidas al derecho privado.

Asevera que el Tribunal se equivocó al limitar la irretroactividad de los alcances del fallo solo hasta el 14 de junio de 2005, a pesar de la consolidación de los derechos surgidos del contrato de trabajo, por manera que no puede pretenderse la exigencia de 2 momentos de la relación laboral: una desde el 1 de febrero de 1997 hasta el 14 de junio de 2005, de naturaleza privada y otra, desde esta última fecha hasta el 11 de agosto de 2006, no obstante que no se expidió alguna ley o reglamento que generara dicha consecuencia. Sostiene que el proveído recurrido contraviene el derecho sustancial protegido por el artículo 228 constitucional, bajo el entendido de que los actos desarrollados por la Fundación San Juan de Dios, durante la vigencia de las normas que la regularon, están revestidos de presunción de legalidad y originaron situaciones particulares, que consolidaron derechos ya adquiridos que también gozan de protección constitucional; que además, el fallo de nulidad desconoció el principio de confianza legítima en las relaciones laborales, toda vez que las personas tiene razones objetivas para «confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legitima la protege, toda vez que en tales casos en función de la buena fe, el Estado debe proporcionar al afectado el amparo a la situación jurídica (…).

Para respaldar sus afirmaciones, transcribe apartes de la sentencia CC SU-484-2008 y cierra la argumentación con amplias referencias a pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. VII. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público argumenta que en el alcance de la impugnación se incluyen peticiones nuevas, no debatidas en las instancias, lo cual contraviene el debido proceso y el derecho de defensa, como la solicitud de que se declare el derecho a la sobrerenumeración nocturna y el recargo del 100% por trabajo en dominicales y festivos, así como las cesantías, con base en la inclusión de 1/12 de algunos factores salariales.

Dice que el primer cargo incurre en graves deficiencias pues, a pesar de que invoca una serie de disposiciones, no explica en que forma fueron vulneradas, ni señala el sentido en que se debió fallar. Aduce que la sentencia de nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, generó efectos ex tunc. El Ministerio de la Protección Social arguye que el objetivo del recurso de casación es controvertir los puntos de hecho o de derecho que fueron objeto de controversia en las instancias, que no para estudiar asuntos nuevos.

Asegura que si bien, la censura denuncia violación de disposiciones procedimentales y sustanciales, no explica adecuadamente como se relacionaron las primeras con las segundas para generar la violación medio; igualmente, afirma que no se cuestiona la calidad de empleado público del demandante, pues no cumplía funciones de mantenimiento de planta física hospitalaria o servicios generales.

La Fundación San Juan de Dios, señala que la censura no cumple con establecer la relación entre las normas sustanciales y las procedimentales para conducir a la violación medio; que al acusar al Tribunal de la interpretación errónea del fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, equipara el fallo a una ley sustancial y destaca que además de confundir las vías de ataque, incluida la violación de medio, el cargo se acerca más a un alegato de instancia y no se centra en los verdaderos fundamentos de la sentencia. El Departamento de Cundinamarca argumenta que la censura incluye situaciones nuevas que no se trataron en las instancias, lo cual constituye un medio nuevo.

La Beneficencia de Cundinamarca reitera la postura que esgrimió a lo largo del proceso; resalta el efecto ex tunc en relación con el fallo mediante el cual se declaró la nulidad de los actos administrativos de creación de la Fundación San Juan de Dios. Igualmente afirma, que la sentencia no puede generarle responsabilidades. VIII. CONSIDERACIONES La censura no cuestiona la existencia del vínculo, el cargo desempeñado de Terapeuta Respiratorio, ni los extremos temporales de la relación laboral.

El embate se dirige contra la manera en que el Tribunal entendió los efectos de la decisión del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, mediante la cual declaró la nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998. La simple lectura del fallo gravado deja en evidencia la confusión que gobernó la postura del juez de alzada, que lo llevó a concluir que antes del pronunciamiento del Consejo de Estado, el demandante ostentó la condición de trabajador particular y, luego de aquel, se convirtió en empleado público, sin que quede claro cuál fue el sustento jurídico de su razonamiento.

Si bien, tal dislate es suficiente para colegir que el cargo es fundado, no es próspero, pues la tesis del recurrente gira en torno a la naturaleza privada del vínculo entre el demandante y la Fundación San Juan de Dios, antes y después de la declaratoria de nulidad de los actos de creación de esa entidad, raciocinio que tampoco se fundamenta en el correcto entendimiento de las disposiciones aplicables al caso.

Para corregir la postura del Tribunal y rechazar los argumentos de la censura, importa recordar que la aludida decisión del Consejo de Estado tiene efectos ex tunc o desde siempre. Es decir, la nulidad de los decretos de creación de la fundación, se predica desde su expedición y, en ese orden, no es posible afirmar que antes, ni después del fallo que los hizo desaparecer del ordenamiento, el demandante ostentó la calidad de trabajador particular, más aún si se tiene en cuenta que su vinculación se produjo en vigencia de dichas normas, supuesto que entre otras cosas, no es objeto de ataque.

Así las cosas, no existen elementos en el proceso que permitan afirmar que el accionante ostentó condición distinta a la de empleado público, tal cual lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral al resolver casos seguidos contra la misma fundación demandada, en providencias como la CSJ SL17428-2016, reiterada en sentencias CSJ SL5170-2017 y CSJ SL13743-2017, en la que precisó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Cumple precisar, además, que esta conclusión no variaría si, en gracia de discusión, el accionante pretendiera demostrar que fue trabajador oficial, pues el cargo desempeñado no corresponde a aquellos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o servicios generales, supuesto que tampoco se controvierte. Tampoco, son de recibo los argumentos sobre el supuesto desconocimiento de los derechos adquiridos y del principio de confianza legítima, para lo cual conviene memorar lo expuesto por esta Corporación en sentencia CSJ SL17428-2016, en los siguientes términos: […] Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanada de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (negritas del texto) Como viene de reproducirse, la Corte Constitucional no dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores del sector privado, como lo pretende la censura.

El cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: […] Art. 14 numeral 3° [CPT y SS] (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° [CPT y SS] (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 [CPT y SS] (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 [CPT y SS] (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 [CPT y SS] (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros ), (…) La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida (sic) de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden púbico), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).

Igualmente, denuncia como violadas, «en la modalidad de falta de aplicación indebida», los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo; 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 1495, 2512 a 2515 y 2517 del Código Civil. Al examinar la demanda de casación, se logra establecer que los errores de hecho denunciados son: a) (…) no tener por demostrada, estándolo, la vigencia de las pretensiones contentivas de los derechos reclamados b) (…) no dar por demostrado, estándolo, que el fenómeno extintivo de las obligaciones a cargo de las demandadas fue renunciado tácitamente por estas al reconocer y efectuar pagos de acreencias ya prescritas, y/o que además tales cargas económicas surgieron con la Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008.

Sostiene que tales yerros, derivan de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: a) reclamación escrita de acreencias laborales (fls. 3 a 5); b) certificación 5978 del 4 de julio de 2006 (fl. 6); c) Resolución 223 del 11 de agosto de 2006 (fl. 7); d) Resolución 0001 de 2007 (fls. 12 a 14); e) Resolución 204 de 2007 (fls. 15 a 22); f) acta de reparto (fl. 58); g) auto admisorio de la demanda (fl. 78); h) aviso de notificación (fls. 79 a 83); i) anexos Nos. 23 a 73 a la certificación de la firma auditora (fls. 163 a 166); j) sentencia CC SU-484-2008 de la Corte Constitucional (fls. 723 y ss.); k) formulario para registrar datos de acreencias radicado en la Fundación San Juan de Dios (fl. 1264); l) reclamación escrita sobre acreencias laborales (fl. 1369); m) anexos donde se discriminan los pagos a la demandante (fls. 43 a 46); n) Resolución 1347 de 2006 (fls. 1379 a 1382); o) Resolución 2397 de 2007 (fls. 1393 a 1404); p) certificación de la Previsora S.A. en la cual se acredita el pago de acreencias laborales (fl. 1411).

En la demostración del cargo, asegura que las pruebas denunciadas, en su conjunto, revelan que se presentó una renuncia tácita de la prescripción, dado que las obligaciones reclamas a las accionadas, tienen su origen en la sentencia de la CC SU-484-2008, lo cual impide declarar la prescripción y, adicionalmente, el error que se imputa a la sentencia tiene relación con la extensión de la renuncia tácita a todas las demandadas.

Argumenta que la prueba omitida, acredita que la Fundación San Juan de Dios, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como la Beneficencia de Cundinamarca, hicieron reconocimientos y pagos de acreencias laborales, por resoluciones de 2006 y 2007, cuando ya habían trascurrido los 3 años de prescripción, lo cual corresponde a la regulación del artículo 2514 del Código Civil.

X. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostiene que el cargo es presentado « antitécnicamente», pues mezcla en forma desordenada « vía escogida, la submodalidad a aplicar, las normas jurídicas acusadas, los errores de hecho, las manifestaciones de evidencia y trascendencia en la decisión judicial de dichos errores y algunos elementos de juicio».

Expresamente dice la censura que el cargo se formula por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de disposiciones sustantivas y en la denuncia de estas hace referencia a las procesales, sin especificar si se trata de una violación medio; igualmente, como modalidad se invoca la falta de aplicación indebida, lo cual constituye un contrasentido, pues se acusa de la falta de aplicación de una norma que es inaplicable.

Asevera que no se debe olvidar que, conforme a reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado, la nulidad de un acto administrativo tiene efectos ex tunc, por lo cual regresan las cosas al estado en que se hallaban a la expedición de este. El Ministerio de la Protección Social arguye que debe desestimarse el cargo, debido a que no se relacionaron las normas procesales que dieron lugar a la violación de las sustanciales, pues el cargo además de ser antitécnico es incompleto.

La Fundación San Juan de Dios señala que «pretende el casacionista lograr un pronunciamiento de la honorable Corte respecto de preceptos procesales, omitiendo de manera flagrante referirse a ellos como una violación medio para la afectación de una norma sustantiva, por lo cual no deben ser objeto de análisis por su señoría […]». El Departamento de Cundinamarca argumenta que la acusación no acredita cómo el error invocado afectó la decisión; simplemente, se limita a presentar argumentos sofisticados y pretende que la Corte se pronuncie sobre normas procesales, las que no deben ser objeto de análisis por la Sala.

La Beneficencia de Cundinamarca reitera la postura que esgrimió a lo largo del proceso, resalta el efecto ex tunc en relación con el fallo mediante el cual se declaró la nulidad de los actos administrativos de creación de la Fundación San Juan de Dios; adicionalmente dice que los derechos laborales prescriben a los 3 años, en los términos señalados en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

XI. CONSIDERACIONES El ad quem consideró, que si bien se declaró la nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, que habían concedido la personería jurídica de la Fundación San Juan de Dios, ello no afectaba los derechos adquiridos durante la relación laboral, pues en tanto operó la presunción de legalidad, la naturaleza de la relación fue de carácter privado y se rigió por el Código Sustantivo del Trabajo; que a partir del 15 de junio de 2005 hacia adelante todas las situaciones debían apreciarse bajo los efectos ex tunc y, en relación con la Beneficencia de Cundinamarca como establecimiento público.

Igualmente estimó que los derechos causados con anterioridad al 14 de abril de 2005 se hallaban prescritos, dado que el demandante presentó reclamación de estos el 14 de abril de 2008. La censura argumenta que se produjo la renuncia tácita, dado que la Beneficencia de Cundinamarca, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios, habían reconocido mediante resoluciones de 2006 y 2007 acreencias labores cuando ya se hallaban prescritas; adicionalmente, estima que se debió tener en cuenta que la sentencia CC SU-484-2008, impuso varias de las obligaciones a las demandadas, por lo cual no podía tenerse por prescritos los derechos, pues antes de la expedición de dicha providencia se radicó la demanda ordinaria.

El problema por resolver consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó en tanto consideró que los derechos generados antes del 14 de abril de 2005 se hallaban prescritos. El artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que los trabajadores cuentan con un término de 3 años a partir de la exigibilidad para reclamar sus derechos y el 489 ibídem dispone que durante dicho lapso el simple reclamo del trabajador interrumpe ese término, por lo cual se debe iniciar el conteo nuevamente.

El artículo 151 del Código Procesal del Trabajo consagra similar pauta. La Corte ha fijado posición en relación con el termino de prescripción y la interrupción de mismo, en sentencia CSJ SL4222–2017, en la cual dijo: En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: el primero, en lo correspondiente a los derechos regulados en ese cuerpo normativo y, el segundo, en lo que tiene que ver con el ejercicio de las acciones que emanan de las leyes sociales.

Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la ‘exigibilidad’ de la respectiva obligación. También en ambas no basta para la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual.

De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.

No se discute que el demandante se vinculó a la Fundación San Juan de Dios el 1 de febrero de 1997 y fue declarado insubsistente 11 de agosto de 2006 (fl. 7), por lo cual tenía hasta el 11 de agosto de 2009 para reclamar sus acreencias. Los derechos fueron reclamados el 14 de abril de 2008 (fls. 3 a 5) y la demanda radicada el 21 de julio de 2008 (fls. 43 a 57), tal cual consta en el acta de reparto (fl. 58).

Resulta evidente la equivocación del juzgador de alzada, al declarar probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, toda vez que, a pesar de contar hasta el 11 de agosto de 2009 para exigir sus derechos, el 14 de abril de 2008 presentó la reclamación y la demanda se formuló antes de que trascurriera el término trienal.

Por las razones señaladas, el cargo es fundado en tanto derribó el soporte que generó prosperidad a la excepción de prescripción declarada por el ad quem; no obstante, no se casará la sentencia, debido a que en instancia, la Corte arribaría a la misma conclusión, toda vez que, como ya se explicó, la nulidad de los decretos señalados, tiene efectos ex tunc o desde siempre, por manera que la relación laboral del actor y la Fundación San Juan de Dios nunca fue de naturaleza privada, en tanto siempre fue de naturaleza pública, dado que no se demostró que el cargo de Terapeuta Respiratorio estuviera relacionado con actividades de mantenimiento de la planta física hospitalaria, ni en servicios generales, condición señalada por el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, para ubicarse en la excepción contractual, motivo por el cual tampoco es beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

Por lo expresado, el cargo es fundado, pero no prospero. XII. CARGO TERCERO: Se presenta en los siguientes términos: Acuso a la sentencia (…) por la vía indirecta; (¡¡¡) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (¡v) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley, como vigentes aún después del 14 de junio de 2005;

(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (…), Art. 25 numeral 9° (…), Art. 40 (…), Art. 51 (…), Art. 61 (…), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (…), Art. 175 (…), Art. 177 (…), Art. 187 (…), Art. 251 (…), Art. 252 (…), Art. 253 (…), Art. 254 (…), Art. 258 (…), Art. 262 (…), Art. 264 (…); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo de Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 de 2000 en su art. 1°.

Numeral 1° (…), Art. 354 (…), Art. 373 numeral 3° (…), Art. 374 numeral 3° (…), Art. 467 (…), Art. 468 (…), Art. 469 (…), Art. 470 (…), Art. 478 (…); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado (sic) en Ginebra;

(v¡¡) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.

Como pruebas dejadas de apreciar, señala las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas entre 1980 y 1998 (fls. 967 a 1029) y la certificación emitida por el sindicato en mención (fl. 966). Asegura que el ad quem no valoró las convenciones colectivas de trabajo allegadas, debidamente depositadas, ni la certificación relacionada, lo cual conllevó la comisión de un error de derecho, y a que se le desconociera su calidad de trabajador particular; a ignorar la clasificación de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, de que trata el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo de 1982 y a no conceder las prestaciones extralegales reclamadas «en el escrito de apelación».

A continuación, indica el artículo y la convención que consagran cada uno de los derechos pretendidos y concluye que la ausencia de ponderación de las aludidas pruebas incidió en la negación de su carácter de trabajador particular. XIII. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público argumenta que el cargo adolece de deficiencias técnicas, dado que a pesar de que lo encauza por la vía indirecta, señala como submotivo la falta de aplicación, lo cual implica que hace uso en forma simultáneamente, también de la vía directa.

Adicionalmente, dice, que el Tribunal no omitió la convención colectiva de trabajo, sino que consideró que no era aplicable, por tratarse de un empleado público. El Ministerio de la Protección Social, sostiene que el ad quem no halló elementos que demostraran que el demandante había cumplido funciones en el mantenimiento de la planta física hospitalaria o en servicios generales.

La Fundación San Juan de Dios, critica a la censura por incurrir en mixtura, en tanto el ataque lo dirige por la vía indirecta, pero en el submotivo señala la falta de aplicación de la norma; agrega que de todas maneras no resultaba aplicable la convención colectiva de trabajo por ser un empleado público. El Departamento de Cundinamarca argumenta que el impugnante incurre en mixtura, al dirigir el embate por la vía indirecta, en el concepto de falta de aplicación. Señala que no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

La Beneficencia de Cundinamarca reitera que dado el efecto ex tunc el demandante siempre fue empleado público y en consecuencia no era beneficiario del acuerdo colectivo. XIV. CONSIDERACIONES La existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador que se dice beneficiario de ella, se acredita con su texto y con la correspondiente nota de depósito efectuada ante el Ministerio de Trabajo; en este caso, el Tribunal no cometió el error de derecho del que se le acusa, consistente en no estimar tales instrumentos arrimados al proceso con las exigencias de ley, porque al concluir que al menos desde la declaratoria de nulidad de las normas de creación de la fundación, el demandante ostentó la calidad de empleado público, lo que hizo fue dar por sentado que esos acuerdos convencionales no se aplicaban al recurrente, sin que se pueda decir que los desconoció. Es claro que, más allá del dislate del Tribunal, explicado en el cargo primero, la calidad de empleado público no puede ser modificada en una convención colectiva de trabajo, o con la certificación expedida por el sindicato, dado que es la ley la que determina tal condición. Así lo ha reiterado la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL14971-2017, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, en la que se dijo: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

De lo que viene de decirse, el ad quem no incurrió en el error de derecho atribuido, por lo cual el cargo no prospera. Sin costas en el recurso de casación por estimarse fundado, a pesar de su falta de prosperidad. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 31 de mayo de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ BERNARDO MERCHÁN MOYA contra LA NACIÓN - MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE PROTECCIÓN SOCIAL, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D. C. Sin costas en sede extraordinaria.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00