CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53453 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL3043-2018 Radicación n.° 53453 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AURA LUCÍA TIBOCHA OCHOA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), en el proceso que adelantó contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES AURA LUCÍA TIBOCHA OCHOA llamó a juicio a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, con el fin de que se declarara: que entre ella y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS existe un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 9 de julio de 1990, en el cual la accionante se desempeña como Auxiliar de Enfermería en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, sin solución de continuidad, ni suspensión o interrupción alguna; que en ejecución del mencionado contrato, percibió una remuneración básica mensual de $458.901.26 en 1999, más $22.945.06, por prima de antigüedad, $19.659, por prima de alimentación y, $28.814.40, por subsidio de transporte, para un total de $530.319,72; que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C. – SINTRAHOSCLISAS; que se presentó el fenómeno de la SUSTITUCIÓN DE EMPLEADOR, a que se refiere el artículo 67 y siguientes del CST, a partir del día 14 de junio de 2005, cuando quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, por el cual declaró la nulidad de los Decretos de creación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en cuya virtud, su lugar como empleadora, fue ocupado desde esa fecha por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió que se condenara a las entidades demandadas, en forma solidaria, al pago de salarios causados y no cubiertos en su totalidad, de noviembre de 1999 a noviembre de 2000, por no habérsele reconocido en este periodo los factores salariales convencionales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte); primas de navidad, primas semestrales, intereses sobre las cesantías y primas de vacaciones reconocidas convencionalmente en la proporción del 100% de su salario mensual; aportes al régimen de seguridad social en pensiones; indemnización moratoria por la no cancelación de los salarios, primas de servicio, primas de Navidad, prima de vacaciones, sanción que equivale a un día de salario por cada día de retardo; sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, en una cuantía equivalente al 2% mensual y causada, desde el 31 de enero del año 1999 y hasta cuando su pago se verifique y prima de antigüedad.
Solicitó, declarar que las demandadas incurrieron en el no pago de los incrementos salariales, equivalentes anualmente al 18.5%, pactados convencionalmente en 1998, por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y, en consecuencia, se las condene a pagar solidariamente el reajuste salarial de cada uno de los años mencionados y en las proporciones de aumento que se pactaron en las convenciones colectivas; la indexación de las acreencias laborales antes mencionadas, a excepción de las pretensiones indemnizatorias; lo que resultara con fundamento en las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso (f.° 2 a 8, cuaderno principal) Señaló, como hechos que sirven de base a las anteriores pretensiones, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, contaba con personería jurídica expedida por el antes Ministerio de Salud, mediante Resolución n.° 010869 del 6 de diciembre de 1979, que su actividad principal era la prestación de los servicios de salud, por tanto perteneciente al Subsector Privado del Sistema General de Seguridad Social de Salud; que la señora TIBOCHA OCHOA, prestó sus servicios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 29 de julio de 1990, en el cargo de auxiliar de enfermería; que está cobijada por las Convenciones Colectivas de Trabajo de junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996, y 26 de marzo de 1998, suscritas entre la Fundación y SINTRAHOSCLISAS.
Agregó, que la fundación estaba regulada por las normas de derecho privado y, en especial, las del derecho laboral, en cuanto refiere a sus relaciones con empleados y pensionados; que la convención de junio de 1982, fue depositada conforme a la ley y empezó a regir el 1º de enero de 1982, así como de las posteriores; que en dichas convenciones se consagró para los trabajadores, las siguientes prestaciones convencionales, entre otras: prima de antigüedad, de navidad, de riesgos, de vacaciones, auxilio de cesantía, subsidio familiar, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte.
Citó, que a pesar de que el Hospital San Juan de Dios dejó de recibir pacientes, desde el 21 de septiembre de 2001, sigue cumpliendo su horario de trabajo, aun cuando no ejecuta ninguna labor, pues no le asignan función alguna; que la empleadora dejó de cubrirle los salarios, primas de servicio, de navidad, de vacaciones, los intereses de la cesantía y demás prestaciones sociales que se dejaron señaladas anteriormente, causadas en cada una de las fechas que se dejaron discriminadas en las pretensiones de la demanda, en las cuantías y conceptos que se dejan mencionados; que no ha efectuado el pago de los aportes a la Seguridad Social en Salud ni en pensiones; que su último salario completo, devengado y pagado fue de $530.320, el cual no fue incrementado en el porcentaje del 18.5% pactado convencionalmente y que, con el fin de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas.
Por otro lado, mencionó que como resultado de una acción de nulidad interpuesta por el Gobierno Nacional contra los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, que le habían dado vida jurídica a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, el Consejo de Estado, mediante fallos de 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de las citadas normas, decisión que adquirió firmeza el 14 de junio siguiente del año 2005, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación; que por decisión tomada el 16 de junio de 2006 cuando se suscribió un Acuerdo Marco, suscrito por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, mediante decretos de orden departamental del 21 y el 30 de junio de 2006, se ordenó tal liquidación y, se dispuso que la misma, debía garantizar los intereses de sus trabajadores; que el entonces Ministerio de Salud, posteriormente Ministerio de la Protección Social, intervino integralmente, incluido en lo laboral, al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, que eran de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que como trabajadora de esta entidad, era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el cual fue creado por la Ley 60 de 1993 y suprimido posteriormente, por la Ley 715 de 2001, transfiriendo la responsabilidad financiera a la NACIÓN al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; que no ha sido desvinculada del servicio y su contrato permanece vigente.
Comentó, que el 15 de mayo de 2008, la Corte Constitucional, mediante sentencia CC SU-484-2008, determinó que hubo violación de los derechos fundamentales al trabajo, a la existencia digna, al mínimo vital y a la salud de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios y, precisó, que las acreencias causadas en contra de la misma debían ser cubiertas por la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y, el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ (f.° 8 a 11, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se pronunció en los siguientes términos: El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se opuso a que se declare cualquier tipo de responsabilidad en su contra, por cuanto la demandante no le prestó servicios, por ser un tercero; que la sustitución patronal es un fenómeno que no aplica entre entidades del Estado, por ser una figura exclusiva del derecho privado, además que no se presume, sino que debe ser demostrada por la parte que la alega.
Respecto de los hechos, dijo que los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, dejaron de existir en virtud de la declaración de nulidad por parte del Consejo de Estado; que la sentencia CC SU-484-2008 de la Corte Constitucional, lo que dispuso fue, que de conformidad con el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 61 de la Ley 715 de 2001, declarar que « hasta el 31 de diciembre de 1993 el pasivo prestacional por concepto de cesantías reservas para pensiones y pensiones de jubilación por servicios prestados, a la Fundación San Juan de Dios, es responsabilidad de la NACIÓN resultando esto, completamente diferente a lo señalado por la demandante » (negrillas y subrayas, de texto original), que el Ministerio ha cumplido con lo establecido en esas normas y que, mediante esa sentencia, la Corte Constitucional declaró que todos los contratos de trabajo del Hospital San Juan de Dios terminaron en octubre de 2001 y, no es posible por tanto, aceptar lo dicho por la demandante en cuanto a que su contrato continúa vigente.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de existencia de la relación laboral entre la demandante y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, improcedencia de aplicación de la convención colectiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, prescripción y la genérica (f.° 66 a 81, ibídem ).
También se opuso el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, quien, de los hechos, aceptó la actividad principal de la fundación y que esta pertenecía al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud, el fallo del Consejo de Estado y la firmeza del mismo; el acuerdo marco del 16 de junio de 2006 y los Decretos de orden departamental con fechas de 21 y 30 de junio de 2006.
De los demás, afirmó no ser ciertos, o no constarle, por haber sido citada en calidad de litisconsorte y no haber tenido vínculo alguno con la demandante, ni con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. Propuso como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas; prescripción; buena fe y la genérica que resulte probada en el curso del proceso (f.° 117 a 129, ibídem ).
En la misma forma, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA se declaró en contra de las peticiones y alegó que la sentencia del Consejo de Estado, anulatoria de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, no contempló el fenómeno jurídico de la sustitución patronal, ni impuso las consecuencias que pretende derivar la demandante, pues no estableció responsabilidad alguna en su contra, en relación con las obligaciones a cargo de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.
Recordó, que la Corte Constitucional en sentencia CC SU-484-2008 dispuso que, con relación al Hospital San Juan de Dios, las relaciones terminaron el 29 de octubre de 2001, y respecto del Instituto Materno Infantil, entre agosto y diciembre de 2006. Aceptó como ciertos los hechos relacionados con las normas que le dieron vida jurídica a la Fundación, el derecho de petición formulado por la demandante para agotar la vía gubernativa, la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998 y sus consecuencias, el acuerdo marco para la liquidación de la Fundación, los decretos de junio de 2006, por los cuales se ordenó esa liquidación, la intervención de la entidad por parte del Ministerio de la Protección Social, la calidad de beneficiaria de la demandante del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, y la sentencia CC SU-484-2008 de la Corte Constitucional.
De los demás dijo no constarle. Propuso como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, y la se improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.° 317 a 350, ibídem ). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, al igual que las anteriores, se opuso a las pretensiones, pero de las relacionadas con el contrato de trabajo alegado, manifestó no hacer ningún pronunciamiento, dado que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, no perteneció al ente territorial y la señora TIBOCHA OCHOA, no ha sido funcionaria del mismo.
En cuanto a los hechos, señaló como ciertos, los relacionados con la situación jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, el agotamiento de la vía gubernativa, la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y sus consecuencias, el acuerdo marco para la liquidación de la fundación, los decretos de junio de 2006, por los cuales se ordenó esa liquidación, la intervención de la entidad por parte del Ministerio de la Protección Social y la calidad de beneficiaria de la demandante del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.
Propuso como excepciones perentorias, las de prescripción, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la demandante, inexistencia de sustitución patronal y de subrogación de obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS (f1 509 a 537, ibídem ).
Finalmente, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, expresó su oposición a las peticiones del libelo, por carecer de fundamento, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC SU-484-2008 de la Corte Constitucional. En cuanto a los hechos manifestó no ser ciertos o no constarle ninguno de ellos, salvo los que atañen a la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998 y sus consecuencias, el acuerdo marco para la liquidación de la Fundación, los decretos de junio de 2006, por los cuales se ordenó esa liquidación, la intervención de la entidad por parte del Ministerio de la Protección Social y la calidad de beneficiaria de la demandante del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.
Formuló como excepciones de fondo, las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 686 a 712, cuaderno 2 principal) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 13 de septiembre de 2010 (f.° 843 CD a 844, cuaderno 2 principal), resolvió:
PRIMERO: DECLÁRESE PROBADA la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSUÉLVESE a las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDÉNESE en COSTAS a la parte actora.
CUARTO: De no ser apelada la presente decisión CONSÚLTESE con el Superior (las negrillas son originales del texto). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de fecha 29 de julio de 2011 (f.° 861 CD a 872, ibídem ), decidió PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2010 por el Juzgado treinta y dos Laboral de oralidad de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado AURA LUCÍA TIBOCHA (sic) contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, de conformidad con lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia las de primera a cargo de la parte demandante. Para resolver, comenzó el Tribunal por dilucidar si a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas o, si las mismas, fueron afectadas por el fenómeno de la prescripción alegado. En ese orden, dijo que lo primero a esclarecer era si la sentencia CC SU-484-2008 de la Corte Constitucional le era o no aplicable como lo alegó la recurrente, y para ello transcribió apartes del mencionado fallo, con lo cual concluyó que esa decisión de la Corte Constitucional no fue la que estableció la terminación del contrato de trabajo, sino la Resolución 1933 del 21 de septiembre de 2001, por medio de la cual la Superintendencia Nacional de Salud, ordenó la intervención administrativa de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y se dieron por terminados los contratos de trabajo de empleados y trabajadores del Hospital San Juan de Dios; que como lo afirma la misma apelante, no le volvieron a asignar funciones, no le asiste razón al afirmar que a la fecha de la presentación de la demanda se encontraba vinculada al Hospital San Juan de Dios y que, si la terminación del contrato laboral se dio el 29 de octubre de 2001, a la fecha de presentación de la demanda los derechos laborales reclamados por la demandante se encontraban prescritos.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante AURA LUCÍA TIBOCHA OCHOA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presentó de la siguiente forma (f.° 17, cuaderno de la Corte): 1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Única de Descongestión Laboral, el día 29 de julio de 2011, dentro del proceso ordinario de AURA LUCÍA TIBOCHA OCHOA contra las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN Y OTROS, […] 2.
Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado […] 3. Que como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer grado, se sirva: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y AURA LUCÍA TIBOCHA OCHOA. 3.2.
Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Que se declare que el objeto del contrato de trabajo fue para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.4. Declarar que el referido contrato de trabajo rige desde el 19 de julio de 1990 a la fecha de presentación de este escrito. 3.5.
Que se declara que la demandante AURA LUCÍA TIBOCHA OCHOA tienes derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores. 3.6. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1 a 3.5, se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ, D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores Salariales (prima de antigüedad, subsidio de transporte, prima de alimentación) de noviembre de 1999 al 29 de octubre de 2001); b) los salarios completos (básico más factores salariales) del mes de noviembre de 2001 a la fecha de presentación de este escrito. c) Las primas de navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. d) Las primas semestrales de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. e) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. f) Los intereses a las cesantías acumuladas al 31 de diciembre de 1999, 31 de diciembre de 2000, 31 de diciembre de 2001, 31 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 31 diciembre de 2004, 31 diciembre 2005, 31 de diciembre de 2006, 31 diciembre del 2007, 31 de diciembre 2008, 31 de diciembre 2009, 31 de diciembre de 2010, 31 de diciembre de 2011 y hasta cuando el pago se verifique. g) Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. h) Los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por el número de semanas comprendidas entre el 19 de julio de 1990 a la fecha de presentación de este escrito. i) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de Navidad y la cesantía definitiva. j) La indemnización por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías. k) La indexación de todas las acreencias laborales que la causen. 3.7.
Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y se resuelve a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, de ser violatoria de las leyes sustanciales (f.° 19 a 29, cuaderno de la Corte), […] (ii) por la vía indirecta;
(iii) en la modalidad de aplicación indebida, de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (iv) al incurrir un error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la vigencia de las pretensiones contentivas de los derechos reclamados; (v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente, con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de las normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto establece establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los defectos de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores a las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo) Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 151 del C.P.T. y S.S., (en cuanto consagra el término de prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales), Art. 488 del C.S.T. (en cuanto consagra la prescripción de las acciones correspondientes a los derechos regulados en el C.S.T.), Art. 489 C.S.T. (en cuanto establece la manera de interrumpir la prescripción).
Las siguientes disposiciones del Código Civil. Art. 1495 (en cuanto preceptúa que la prescripción puede ser renunciada táctica o expresamente), Art. 2512 (que define la prescripción), Art. 2513 (que prohíbe declarar la de oficio), Art. 2514 (que establece la renuncia expresa o táctica a la prescripción), Art. 2515 (que establece la capacidad para renunciar la prescripción), Art. 2517 (en cuanto permite aplicar las reglas de la prescripción a favor y en contra de la Nación, de los Departamentos y de los municipios);
(v¡) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial las pretensiones alegadas en la demanda con el argumento de que los derechos a que aquellas se refieren, se encuentran prescritas a favor de las entidades demandadas, y en cuanto hace al pago de los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de noviembre de 1999 a octubre de 2001, incrementados; los salarios completos desde el mes de noviembre de 2001 hasta la fecha del fallo que como juzgador de instancia profiera la Honorable Corte; los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; las primas de navidad de los años 1999 a 2011; las primas semestrales de los años 2000 a 2011; las primas de vacaciones de los años 1999 a 2011; los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 1999 al 31 de diciembre de 2011 y hasta cuando el pago se produzca; la condena y pago de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad, la indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía, los aportes a la Seguridad Social en Pensiones; la indexación de todas las acreencias laborales que la causen.
Afirma, que la violación por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las normas indicadas, se produjo como consecuencia de «los evidentes errores de hecho que en que incurrió el ad quem, […] que condujo finalmente al fallador colegiado a conclusiones contrarias a la realidad probatoria, en contra de los intereses» al no haber considerado las siguientes pruebas documentales: a).
El escrito de agotamiento de la vía gubernativa con cada una de las entidades demandadas, obrante a folios 23 a 27, con fecha de radicación el 18 de junio de 2009. b). La certificación del folio 39, del 8 de noviembre de 2001, mediante la cual la Jefe de Recursos Humanos y el Director General Encargado del Hospital San Juan de Dios, acreditan que la demandante inicial “presta sus servicios a la institución y actualmente desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería” c).
El oficio No. 5927 del 18 de diciembre 2001, obrante a folio 40, por el cual se otorga a la demandante una licencia sin remuneración. d). El oficio del 11 de febrero de 2002, Obrante a folio 41. e). La certificación del folio 42 del 1 de abril de 2002. f). El oficio del 17 de septiembre de 2002 obrante a folio 43. g). El oficio de noviembre 15 de 2002 del folio 44. h).
La certificación del folio 45 del 19 de noviembre de 2002. i). El oficio No. 786 del 5 de febrero de 2003 obrante a folio 46. j). La reclamación de acreencias del folio 47. k). La resolución No.1400 de 2007 visible a folios 48 a 50. l). El oficio del 5 de septiembre de 2008 obrante a folio 52. m). El oficio del 22 de septiembre 2008 obrante a folios 53. n).
Oficio del 2 de octubre de 2008 obrante a folio 54 y 55 o). La sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008 folio 130 234 P). La resolución No. 5950 del 17 de diciembre 2008, obrante a folios 266 a 283 q). La resolución No. 678 del 19 de marzo de 2009 obrante a folios 284 a 292. Como sustento del cargo, presentó una repetitiva transcripción de hechos y argumentos, sobre la prescripción en los siguientes términos iniciales: Como quiera que fue la resolución 1933 de 2001 la que dio por terminado los contratos de trabajo de los empleados y trabajadores del Hospital San Juan de Dios y teniendo en cuenta que la atención de usuarios por parte del hospital San Juan de Dios, a partir del 21 de septiembre de 2001, fue negativa, ya que no Se volvieron a atender pacientes y como el demandante no demostró que hubiera una prestación efectiva de la fuerza laboral de la trabajadora al Hospital San Juan de Dios y con el hecho de que hayan aportado unas constancias de que se le hayan otorgado el derecho a unas vacaciones y a una licencia no remunerada, no es indicativo de que efectivamente haya prestado el servicio a la entidad demandada, sino que por el contrario como manifiesta el apelante, no se le asignaron funciones por tanto no le asiste razón al apelante al afirmar que la demandante, a la fecha de la presentación de la demanda, aún se encontraba vinculada al Hospital San Juan de Dios, y si la terminación del contrato laboral, se dio el 29 de octubre de 2001, a la fecha de la presentación de la demanda, los derechos laborales reclamados por la demandante, se encontrarían prescritos.
Aduce, que el error se manifiesta por haber soslayado la prueba documental que demostraba que las peticiones de la demanda no fueron objeto de prescripción, porque: i) fue renunciada tácitamente; ii) las obligaciones económicas reclamadas tienen origen en la sentencia CC SU-484-2008 y, «por lo tanto mal puede predicarse respecto de ellas la prescripción» y no puede señalarse el 29 de octubre de 2001, como fecha de terminación del contrato, porque hay prueba de que la relación laboral subsistió después de esa fecha y, iv) por extenderse a las codemandadas la ausencia de prescripción. Afirma, que el yerro del Tribunal fue hacer extensiva a todos los demandados, la inexistencia de la renuncia tácita de la prescripción y olvidar que el pago de las acreencias económicas objeto de la demanda, surgió de la sentencia SU-484 de 2008; que tanto la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, como la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, realizaron actuaciones consistentes en el reconocimiento y pago de obligaciones laborales reclamadas por la accionante, tales como salarios básicos de noviembre de 1999 a noviembre de 2000 efectuados a través de la resolución 1400 de 2007 (f.° 719 a 721, ibídem ), y los pagos ordenados por Resolución 133 de 2009 (folios 723 a 731, ibídem ), lo cual se hizo una vez vencido el término para reclamar tales acreencias, se dio la hipótesis del segundo inciso del art., 2514 del Código Civil, esto es, se produjo la renuncia tácita de la prescripción, pues ello sucedió después de cumplida, como lo exige la norma.
Alegó, que además la mencionada sentencia SU-484- 2008, ordenó a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, el pago de cargas económicas exigibles en distintos plazos de tres meses un año y cinco años, según la acreencia a pagar, los cuales ya se cumplieron, y para la fecha de presentación de la demanda, no estaban prescritas.
Insiste, finalmente, en la vigencia del contrato más allá de la sentencia CC SU-484-2008 de la Corte Constitucional, porque no existe «un fallo judicial o una renuncia o un acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo o una terminación unilateral por parte de la fundación como para decirse que el contrato de trabajo terminó el 29 de octubre de 2001»; que la demandante no fue parte de las acciones de tutela que condujeron a la sentencia unificada; que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, nunca obtuvo autorización para suspender los contratos de trabajo; que ante la existencia de un contrato de trabajo escrito, debió deshacerse en la misma forma y no puede deshacerse una relación contractual entre la fundación y la demandante, por una sentencia posterior a la radicación de la demanda.
RÉPLICA La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, presenta un escrito de oposición que se refiere a tres cargos no formulados en este caso, razón por la cual se imposibilita su estudio (f.° 44 a 47, cuaderno de la Corte). La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS alegó fallas técnicas insuperables, consistentes en que las consideraciones del Tribunal se basaron en normas legales y no en las pruebas aportadas al plenario, luego el cargo debió encaminarse por la vía directa, «en el entendido de que el Sentenciador hizo actuar (los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C.P.T y S.S y 2514 del Código Civil), para tomar la decisión contenida en la Providencia Acusada, independientemente de cualquier valoración probatoria»; que el censor cita normas de carácter procesal y ninguna sustancial; que luego se refiere a pruebas documentales, sin citar cuál fue el sentido que el sentenciador les dio, o cual debió ser la valoración de las mismas, señalando lo que acreditan en relación con el error enrostrado; que la censura no intentó desvirtuar lo afirmado por el ad quem, en cuanto a que la sentencia de unificación 484 plurimencionada no le era aplicable, por no ser la que determinó la finalización del contrato, sino la Resolución n.° 1933 del 21 de septiembre de 2001, por la que se ordenó la intervención de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.
También alegó que demanda de casación se asemeja más a un alegato de instancia. No obstante, dijo que, si se estudia de fondo el cargo, la sentencia se ajusta a derecho, pues el Tribunal estudio correctamente las pruebas del plenario y derivó, también en forma acertada, sus conclusiones, por lo que no hay lugar a ninguna rectificación por parte de esa Sala.
Expresó, por último, que no hay duda alguna en la configuración del fenómeno prescriptivo declarado (f.° 52 a 58, ibídem ). Al replicar el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, se basó en que el ente territorial no debió ser objeto de las pretensiones, por ser ajeno al contrato de trabajo alegado por la demandante (f.° 62 a 67, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Tiene dicho esta Sala de la Corte, que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice. Así mismo se reitera, como lo ha venido haciendo, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Se dice lo anterior, porque revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que comprometen la estimación de los cargos, sin que sea posible subsanarlas de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario. Tales falencias están plasmadas en todos los cargos como se relaciona a continuación: 1.- Indebida formulación de la proposición jurídica.
En el cargo, enderezado por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los siguientes artículos del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: 14 numeral 3º (inexistente), 25 numeral 9º, referente a la petición de los medios probatorios en la demanda, 40 sobre el principio de libertad de los asuntos del proceso y 61, referente a la libre formación del convencimiento del Juez en materia probatoria; de la misma manera, los artículos 174, 175, 187, 251, 252, 254, 258, 262, 264, 268 y 277 del Código de Procedimiento Civil, sobre necesidad, medios y apreciación de las pruebas, y en concreto sobre las pruebas documentales.
A renglón seguido acusa la «falta de aplicación indebida», de normas del Código Civil tales como el art. 1495 que define los contratos, 2512, 2513, 2514, 2515 y 2517 sobre la prescripción. De la presentación del cargo se deduce con claridad que se citan las normas procesales sobre la presentación de pruebas documentales para determinar la violación de preceptos sustantivos atinentes a la prescripción, por lo cual debió invocarse la violación de las disposiciones adjetivas, como medio para la vulneración de las sustantivas, y aquí se abstuvo la recurrente de hacerlo, en cuyo caso, incurrió en el defecto técnico señalado, pues como desde antaño ha dicho la Corte de la violación medio, que «[…] ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial ».
(CSJ SL 2434-2018) (subraya la Sala). En este caso, como se dijo, citó las normas procesales y si bien señaló en seguida las sustantivas, a cuya transgresión se llegó por desconocimiento de aquellas, no lo alegó como violación medio. De otro lado, al acusar la violación de las normas sustanciales, fija como modalidad de ataque la «falta de aplicación indebida de normas», inexactitud que impide a la Sala establecer si lo que se alega es que no fueron aplicadas o que su aplicación fue indebida. 2.- Respecto de la vía de ataque.
La censura mezcla improcedentemente las vías directa e indirecta, como forma de ataque, las cuales resultan irreconciliables en un mismo cargo. En efecto, quien opta por el sendero indirecto, lo hace por su divergencia parcial o total de los soportes fácticos de la sentencia, y por ello debe hacerlo en ese sentido. Es que, como se ha reiterado, a quien así procede, no le es permitido acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de las distintas vías, como lo hizo en este caso la recurrente, que argumenta aspectos jurídicos en un cargo por la vía de los hechos, al acusar errores de falta de apreciación probatoria y discutir en seguida los fundamentos jurídicos que tuvo en cuenta el Tribunal en materia de prescripción cuyo camino es el del derecho.
En sentencia CSJ SL15802-2017 la corte dijo: En el desarrollo del cargo, la censura incluye aspectos tanto de índole jurídico como fáctico, cuando es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Además, frente a la argumentación de Juez colegiado, en torno al tema de la prescripción, desde el punto de vista jurídico, la senda a emplear en ese puntual aspecto, ha debido ser la directa, con prescindencia de cuestionamientos fácticos, por lo que se debió escindir el ataque, en cargos por las vías correspondientes en cada caso y no incurrir en la mixtura inapropiada que contiene la acusación. 3.- No se ataca el verdadero soporte del fallo.
En efecto, para confirmar la declaratoria de prescripción, el Tribunal fundó su decisión, básicamente, en que la sentencia CC SU-484-2008 de la Corte Constitucional, no fue la que estableció la terminación del contrato de la demandante, sino la Resolución 1933 del 21 de septiembre de 2001, por la cual se ordenó la intervención de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y dispuso la desvinculación de trabajadores.
Este aspecto no fue atacado en casación, dejando incólume tal sustento (CSJ SL12298-2017). Dadas las anteriores consideraciones el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y a favor de las demandadas que se opusieron a la demanda. Para su liquidación se señala como agencias en derecho, la suma de $3.750.000, conforme al artículo 366 de CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), en el proceso que AURA LUCÍA TIBOCHA OCHOA adelantó contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00