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SL3042-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3042-2023 Radicación n.° 93270 Acta 43 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAMÓN JULIO OLAVE CORTÉS frente a la sentencia proferida el 28 de enero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso instaurado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ramón Julio Olave Cortés demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que le fuera reconocida la mesada catorce a partir del 1º de agosto de 2005; el retroactivo por concepto de aquellas causadas y no Radicación n.° 93270 SCLAJPT-10 V.00 2 canceladas; los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 30 de mayo de 1945 y que acreditó 1600 semanas cotizadas en el Régimen de Prima Media, por lo que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Relató que la entidad la concedió a partir del 1º de marzo de 2007 y en cuantía mensual inicial de $4.658.834.

Sin embargo, esta fue modificada en dos ocasiones, la primera respecto del valor de la prestación, pues se incrementó a $6.359.514; y, posteriormente, la fecha del disfrute del derecho, quedando a partir del 1º de agosto de 2005 y ordenando el pago de catorce mesadas. Manifestó que, mediante sentencia emitida en un proceso judicial, Colpensiones fue condenada a reliquidar la pensión en un valor de $7.741.279,23 desde el 1º de agosto de 2005, así como se dispuso el pago de solo trece mesadas al año. Con lo cual, señaló que a través de la Resolución n.º GNR 31571 del 29 de enero de 2016, modificada por la n.º 30821 del 30 de junio de ese mismo año, la administradora lo requirió para que procediera con el reintegro de la mesada catorce que le fue pagada de más entre 2006 y 2016, equivalente a $83.230.575.

Finalmente, adujo que solicitó ante la administradora de pensiones que se otorgara el pago adicional, pues en el proceso judicial que se adelantó para obtener la mencionada Radicación n.° 93270 SCLAJPT-10 V.00 3 reliquidación, no hubo pronunciamiento al respecto y solo se ordenó el pago de trece mesadas al año, la que fue negada por medio de la Resolución 2017-110000807 del 10 de noviembre de 2017.

Agregó que, la Dirección de Nómina de Pensionados le descontó en noviembre y diciembre de 2017, enero y febrero de 2018 la suma de $5.601.273 y que en los anteriores términos, dijo haber agotado la reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, el reconocimiento de la pensión de vejez, el pago de catorce mesadas, la existencia de un proceso judicial previo, la posterior reliquidación y la reducción a catorce mesadas al año, así como el agotamiento de la reclamación administrativa.

Argumentó que no había lugar a reanudar el pago pretendido, comoquiera hubo una sentencia judicial que ordenó cancelar solo trece al año, resultando inconducente reabrir una discusión que ya se zanjó en un litigio laboral adelantado previamente. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia de los intereses moratorios, «Imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas», cosa juzgada y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 15 de octubre de 2019, resolvió: Radicación n.° 93270 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR que el señor RAMÓN JULIO OLAVE CORTÉS […], tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio/ mesada catorce, a partir del 01 de agosto de 2006, de conformidad con la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- al reconocimiento y pago del retroactivo pensional por las mesadas adicionales de junio causadas y dejadas de pagar, o reintegradas a partir del 01 de junio de 2006 y hasta la fecha en que se verifique su pago, las cuales no podrán ser superiores a 15 SMLMV.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- al reconocimiento y pago de los intereses moratorios (Art. 141 de la Ley 100 de 1993) a favor de RAMÓN JULIO OLAVE CORTÉS […], causados desde el 01 de julio de 2017 y hasta que se verifique el pago de las mesadas pensionales adicionales de junio, causadas, no pagadas o reintegradas a Colpensiones.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRPCIÓN. Así mismo, la de COSA JUZGADA e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN según lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. mediante la decisión del 28 de enero de 2021, decidió revocar la del juzgado y, en su lugar, absolvió a la entidad.

Para sustentar su decisión, estableció que los problemas jurídicos a resolver eran (i) si se configuró la excepción de cosa juzgada; (ii) si, en caso de no ser así, había derecho al reconocimiento de la mesada catorce y (iii) si se equivocó el juzgado al no condenar al pago de los intereses moratorios. Identificó como hechos no discutidos dentro del proceso que, (i) que el demandante se pensionó conforme el Acuerdo Radicación n.° 93270 SCLAJPT-10 V.00 5 049 de 1990 a partir del 1º de marzo de 2007, con una mesada equivalente a $4.658.834;

(ii) después fue modificada por Colpensiones, fijando como fecha de disfrute el 1° de agosto de 2005, un valor de la prestación correspondiente a $5.805.268 y el pago de catorce mesadas anuales, dado que el derecho pensional se causó el 30 de mayo ese mismo año; (iii) a través de sentencia judicial, la entidad demandada fue condenada a incrementar el valor de la mesada a $7.741.279,73, trece al año y (iv) Colpensiones solicitó al señor Olave Cortés, mediante las Resoluciones n.º GNR 31571 del 29 de enero de 2016 y VPB 30821 del 30 de julio de 2016, el reintegro de los valores pagados por concepto de mesada catorce desde 2006 hasta 2016, los cuales arrojan $83.230.575.

Ahora bien, en lo que atañe al primer debate respecto de la procedencia de la cosa juzgada, explicó los elementos para que se configurara dicha excepción con base en lo previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso y la sentencia CSJ SL, 7 julio 2005, radicación 36910. Con lo cual, mencionó que la identidad de partes estaba acreditada, pues los mismos que adelantan el proceso en curso, lo hicieron ante el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C; que la identidad de objeto está igualmente demostrada, pues si bien en el litigio previo se discutió la posibilidad de reliquidar el valor de la pensión tomando un Ingreso Base de Liquidación (IBL) diferente, lo cierto es que también se abordó lo concerniente al pago de una mesada adicional al año en virtud del parágrafo transitorio 6º del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, Radicación n.° 93270 SCLAJPT-10 V.00 6 ya que la prestación era superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Observó que tal decisión, tomada por el juzgado del anterior proceso el 25 de junio de 2013, no fue apelada por quien hoy es demandante y, en ese sentido, quedó confirmada por el Tribunal, el cual se limitó a estudiar la procedencia de los intereses moratorios. Por último, concluyó que también existía identidad de causa por no haber sido introducidos nuevos hechos al debate, quedando así probada la excepción de cosa juzgada.

Insistió en que en el litigio previo se definió la procedencia de una sola mesada pensional adicional, de manera que, independientemente de que compartiera o no dicha consideración, no podía reabrir la discusión en el presente asunto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que una vez se constituya en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión proferida por el juzgado. Radicación n.° 93270 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI.

ÚNICO CARGO Acusa al Tribunal de haber vulnerado «[…] por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 303 del Código General del Proceso, en relación con el artículo 36 y 142 de la Ley 100 de 1993, 145 del CPTSS, artículo 01 inciso 08 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política».

Relaciona la comisión de los errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que se encuentra probada la excepción de cosa juzgada. 2. Dar por demostrado, sin estarlo que hay identidad de objeto en los dos procesos adelantados por el demandante. 3. No dar por demostrado, estándolo que el demandante causó su derecho pensional en marzo del año 2005, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante causó su derecho desde el día 01 de agosto de 2005. 5. Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante no tiene derecho a la mesada 14 que se reclama en el segundo proceso. 6. No dar por demostrado, estándolo que las fechas de causación y disfrute del derecho pensional son diferentes y tuvieron lugar antes y después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 respectivamente.

Lo anterior, producto de la equivocada apreciación de las pruebas que a continuación se mencionan: Pruebas calificadas no apreciadas o no estimadas 1. La demanda, donde se detallaron los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron el petitum del libelo, para solicitar Radicación n.° 93270 SCLAJPT-10 V.00 8 el derecho a la mesada 14 (fls. 3 a 10 y 60 a 64 del expediente digital) 2.

La cédula de ciudadanía del demandante que indica la fecha de nacimiento y por ende la fecha en que causó el derecho pensional en marzo de 2005 (fl. 11 del expediente digital) 3. La historia laboral expedida por Colpensiones, la cual indica la fecha en que completó las semanas cotizadas y por ende la causación del derecho a la mesada 14 (fls. 75 a 80 del expediente digital) Pruebas apreciadas erróneamente 1.

Los fallos de primera instancia y segunda instancia proferidos en el proceso número 2012-707 que, si bien ordenaron la reliquidación y pago de intereses solicitados, de manera incongruente definieron negativamente un derecho sustancial no peticionado ni estudiado en el proceso, como si las facultades extra y ultra petita se pudieran aplicar en contra del trabajador 2.

El error en la apreciación y confrontación del segundo proceso radicado bajo el número 2018-161 que buscaba se condenara al reconocimiento y pago de la mesada 14 En la demostración del cargo, plantea que el Tribunal erró al declarar probada la cosa juzgada, pues si bien es cierto que en el fallo de primera instancia del proceso anterior se resolvieron favorablemente las pretensiones de la reliquidación de la pensión y los intereses moratorios, también lo es que excedió sus facultades al decidir ultra y extra petita sobre la mesada catorce, pues no la concedió a pesar de no haber sido parte de las pretensiones de la demanda inicial.

Incluso, refiere que el principio de favorabilidad solo es aplicable para el trabajador o pensionado, por lo que el juez del proceso anterior incurrió en una vía de hecho al aplicarlo en beneficio de Colpensiones. Por tal motivo, resume sus argumentos de la siguiente manera: Radicación n.° 93270 SCLAJPT-10 V.00 9 Tomar como definitivo lo resuelto por la autoridad judicial en el proceso anterior resulta ser un razonamiento contrario al derecho que le asiste al demandante por dos potísimas razones, en primer lugar la decisión del juzgador de primera instancia en el proceso inicial número 2012-707 si bien resolvió favorablemente las pretensiones de esa demanda en cuanto a la reliquidación de la pensión y los intereses moratorios, también lo es que resolvió más allá de lo pedido el tema de la mesada 14 que no había sido materia de las pretensiones de esa demanda, por lo tanto, su pronunciamiento que podría estar enmarcado dentro de las facultades ultra y extra petita que consagra el Código Procesal del Trabajo en el artículo 50, resulta violatorio de la filosofía y propósito de dicha norma protectora de los trabajadores por cuanto esta facultad solo puede ser utilizada por el juzgador de primera instancia para pronunciarse sobre derechos no peticionados por el demandante pero que fueron materia de debate y prueba dentro del proceso a favor del trabajador o pensionado.

Contrario a este principio de favorabilidad para el trabajador, el juez de ese primer proceso 2012-707 en la sentencia de fecha 25 de junio de 2013 decidió extralimitar sus funciones y fallar extra y ultra petita un asunto no debatido en el proceso como lo fue la mesada 14, ello porque ninguna de las partes había peticionado o reprochado el otorgamiento de dicho derecho, por lo tanto el juez del primer proceso incurre en una vía de hecho al aplicar los principios extra y ultra petita no en favor del trabajador, sino en su contra para limitar el derecho a la mesadas 14 a 13 mesadas, pero lo más grave es que el juez de alzada del segundo proceso en el cual solo reclamaba la mesada 14 habiendo advertido de que no se reunía uno de los requisitos para estructurar la cosa juzgada, como era la identidad de objeto, porque si bien advirtió que el primer proceso buscaba la reliquidación de la pensión y el segundo el pago de la mesada 14, considero que la estructuración de la cosa juzgada con la cual revocaba la decisión de primer grado, provenía de “lo resuelto por autoridad judicial en un proceso anterior”.

VII. RÉPLICA Colpensiones respalda la valoración probatoria que hizo el Tribunal, así como la decisión a la que arribó, ya que, si bien las pretensiones en los dos procesos no eran las mismas, lo resuelto en el primero sí tenía incidencia directa sobre el segundo, al punto que desató la única pretensión del actual, a saber, el reconocimiento de la mesada catorce.

Radicación n.° 93270 SCLAJPT-10 V.00 10 Resalta que el recurrente no mostró inconformidad alguna en el primer litigio, por lo que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia del juzgado. Por el contrario, su única discrepancia fue en relación con los intereses moratorios, lo que condujo a que el Tribunal, en su momento, solo se pronunciara al respecto y no frente a la mesada catorce.

A su juicio, se pretende subsanar el error cometido al no haber apelado la decisión tomada por el fallador de instancia en el proceso previo. Manifiesta que, el Tribunal no incurrió en ninguno de las equivocaciones que se le atribuyen, pues no podía desconocer una decisión judicial que resolvió las pretensiones que actualmente se requieren y en donde se estimó que el señor Olave Cortés no tenía derecho a la mesada catorce.

VIII. CONSIDERACIONES Habiendo analizado el único cargo presentado, entiende la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se equivocó el Tribunal al declarar probada la excepción de cosa juzgada entre el proceso que previamente se resolvió y el que se discute en el presente litigio. Para desatar la referida discusión, se estima pertinente indicar que la cosa juzgada se encuentra consagrada en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 303 del Código General del Proceso, y aplicable por analogía en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que exige para su configuración que «[…] el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en Radicación n.° 93270 SCLAJPT-10 V.00 11 la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».

En la sentencia CSJ SL11414-2016, esta Corporación estableció que: Sobre el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, para que sea procedente, es preciso recordar que, en ambos procesos judiciales debe concurrir los tres requisitos comunes que son: 1) Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama.

Teniendo en cuenta el contenido de las pruebas y piezas procesales pertinentes, se procede al análisis de los tres presupuestos que configuran el fenómeno de la cosa juzgada en el caso concreto: i) Identidad de partes Tanto en este como en el anterior proceso, Ramón Julio Olave Cortés demandó a Colpensiones, de manera que existe identidad de partes y así lo admitieron durante las instancias, por lo que el cumplimiento de este presupuesto no genera mayor discusión. ii) Identidad de causa En ambos casos las pretensiones se fundamentan en los mismos hechos, a saber, (i) la pensión de vejez que le fue reconocida al demandante;

(ii) el número de semanas cotizadas; (iii) el régimen aplicable; (iv) la fecha de causación Radicación n.° 93270 SCLAJPT-10 V.00 12 y disfrute y (v) el valor de la primera mesada. Ciertamente, los referidos presupuestos son importantes para resolver las discusiones en ambos litigios, con independencia de que se trate de la reliquidación de la prestación o la procedencia de la mesada catorce. iii) Identidad de objeto Según lo señala la sentencia CSJ SL2910-2019, la identidad en el objeto se configura cuando: [ ] la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pedido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica, así como sobre los elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. En la primera actuación adelantada por el recurrente, se solicitó como pretensión principal, en su escrito de demanda, que se condenara a Colpensiones a que le reliquidara la pensión de vejez y le concediera los intereses moratorios.

Sin embargo, el juez también hizo alusión en su sentencia al pago de trece mesadas al año y no a catorce, para efectos de poder liquidar el retroactivo por concepto de la diferencia entre los valores concedidos y los pretendidos. Por su parte, en el actual proceso solo pidió el pago de la mesada catorce, atendiendo a la fecha de causación de la pensión de vejez y a los presupuestos introducidos por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 93270 SCLAJPT-10 V.00 13 Al respecto, la Corte estima que para predicar el fenómeno de la cosa juzgada, no se necesita una redacción idéntica de las pretensiones en ambos litigios (CSJ SL1854- 2020), sino identificar las cuestiones que ya fueron discutidas y resueltas por los jueces de instancia, pues de lo contrario se legitimaría la posibilidad de reabrir indefinidamente debates acerca de la procedencia de un derecho, lo que sin duda atentaría contra los bienes jurídicos otorgados y que están garantizados a partir de la presunción de legalidad y acierto de las sentencias (CSJ SL1303-2018 y CSJ SL4775-2020).

Dicho de otro modo, en este caso lo que se pretende es alterar aspectos ya definidos, lo que resulta inadmisible, con independencia de si estuvo o no de acuerdo con lo que sobre ellos se decidió cuando se resolvieron en sede judicial. Sobre el particular, ello se explicó en la sentencia CSJ SL, 18 agosto 1998, radicación 10819, reiterada por las SL12686-2016, CSJ SL17424-2017, CSJ SL1846-2019 y CSJ SL1854-2020, entre otras: […] no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.

La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.

Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de Radicación n.° 93270 SCLAJPT-10 V.00 14 enmendar los errores que originaron el resultado frustrado-.

Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado en señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los fundamentos de ipso que le asisten a su favor, con la consciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y sólo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado.

Además, el nuevo litigio no puede configurarse en una tercera instancia o al menos una adicional, que habilite nuevamente las discusiones y decisiones que sobre determinado tema se efectuaron en un proceso previo. Es así, toda vez que el demandante contaba con las herramientas y etapas procesales para debatir el primer litigio, haciendo uso como bien lo considerara del derecho de contradicción que le asiste.

En consecuencia, los reparos relacionados con que los jueces de instancia del primer proceso resolvieron más allá de lo pedido, debieron presentarse en aquel litigio y en los momentos procesales previstos para ello, sin que pueda habilitarse su reincorporación en el actual. Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los yerros que le fueron atribuidos, en la medida en que determinó acertadamente la identidad de las partes, del objeto y de la causa que presuponen la existencia de la cosa juzgada.

El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de Radicación n.° 93270 SCLAJPT-10 V.00 15 cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAMÓN JULIO OLAVE CORTÉS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas conforme a lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto