CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3042-2022 Radicación n.° 89860 Acta 23 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por KOPPS COMERCIAL S.A.S. contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 18 de noviembre de 2020, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIOS AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA (SINALTRAINBEC) Y KOPPS COMERCIAL S.A.S. I.
ANTECEDENTES El 29 de junio de 2018, la organización sindical presentó pliego de peticiones a la Empresa Kopps Comercial S.A.S. (Folio 118), lo que dio origen al proceso de negociación colectiva. Radicación n.° 89860 SCLAJPT-07 V.00 2 Adelantadas las conversaciones en la etapa de arreglo directo la cual finalizó el 22 de septiembre de 2018, la organización sindical decidió someter el diferendo laboral a un Tribunal de arbitramento cuya convocatoria de integración fue ordenada el 2 de marzo del 2020, por el Ministerio del Trabajo mediante Resolución n.° 581 de 2020, debidamente notificada.
El Tribunal se instaló el 14 de agosto de 2020 y concluido el trámite arbitral, el 18 de noviembre de 2020, se profirió el laudo, decisión que fue notificada personalmente a la empresa el 27 de noviembre de 2020, quien interpuso recurso de anulación el 30 de noviembre de 2020. Mediante providencia de 4 de diciembre de 2020 se concedió el recurso de anulación en relación con la empresa.
II. LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue emitido el 18 de noviembre de 2020. En sus consideraciones generales precisó el Tribunal que asumió competencia de los 36 puntos del pliego. Las razones de equidad que se argumentan en el laudo tienen respaldo en los informes que se presentaron tanto por la empresa como por la organización sindical, así como en el pacto colectivo de trabajo suscrito por la empresa y los trabajadores no sindicalizados el 5 de abril de 2018, vigente hasta el 23 de marzo de 2023 y la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Bavaria S.A. y SINALTRIBEC Y UTIBCA Radicación n.° 89860 SCLAJPT-07 V.00 3 El Tribunal determinó que carecía de competencia respecto de los siguientes artículos 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 16,17, 22, 28, 31 y 33.
Se discriminarán los restantes argumentos en las consideraciones de la presente providencia. III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA KOPPS COMERCIAL S.A.S. El escrito planteó que el Tribunal se excedió en su competencia pues adoptó una decisión en equidad que soporta en la aplicación de una convención colectiva suscrita por parte de Sinaltrainbec con Bavaria y Cía. S.A.S., sociedad esta última ajena a la representada, motivo por el cual, por sustracción de materia no podía tomarse la convención colectiva como referencia para la solución del conflicto colectivo.
Aclaró que Bavaria y Cía S.A.S. y Kopps Comercial S.A.S. son sociedades diferentes que si bien hacen parte de un grupo empresarial no cuentan con declaración alguna de unidad de empresa por ser inexistente y tienen condiciones particulares e individuales. No podía el Tribunal de arbitramento considerar que la empresa deba cubrir las cargas que Bavaria y Cía S.A.S. debió asumir.
A juicio de la empresa se desconoció los alcances de la figura del Grupo Empresarial, considerando a la compañía como parte del grupo empresarial Bavaria, cuando de las Radicación n.° 89860 SCLAJPT-07 V.00 4 pruebas que obran en el expediente se encuentra que se trata de dos empresas diferentes. Aclaró que Bavaria y Cía. S.A.S., cedió a Kopps Comercial S.A.S. los contratos de trabajo de algunos de sus trabajadores quienes habían incorporado a su contrato individual beneficios contenidos en el acuerdo colectivo suscrito entre Bavaria y Cía S.A.S. y Sinaltrainbec, motivo por el cual se incluyó un capítulo especial aplicable a estos trabajadores cuyo contrato fue cedido, situación que solo fue tenida en cuenta respecto del artículo 3 del laudo.
En relación con los artículos específicos que solicitó la recurrente se anularán, serán analizados de manera particular en las consideraciones de la decisión. IV. RÉPLICA Se presentó réplica fuera del término. V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 143 y en la sentencia CSJ SL17703-2015, reiterada en la CSJ SL2629-2021 entre otras, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses;
(ii) corroborar que el Tribunal de arbitramento no haya extralimitado el Radicación n.° 89860 SCLAJPT-07 V.00 5 objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquellas; y (v) devolver al Tribunal el expediente en el evento que no haya decidido temas o aspectos sobre los cuales tiene competencia. En esa misma línea, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo, para sustituir de fondo lo definido por el Tribunal en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que estos deben resolverse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo al Tribunal como juez natural del conflicto.
La Sala dividirá su estudio así: i) Aquellas cláusulas respecto de las cuales se conceden beneficios convencionales sin tener en cuenta la convención colectiva suscrita con SINTRACERVCOL, lo cual es eminentemente inequitativo - Artículos 6, 8, 9, 14, 15 y 16) ii) Las cláusulas respecto de las cuales se tuvo en cuenta artículos específicos de la convención colectiva de trabajo de Bavaria CÍA S.A.S., lo cual a juicio de la recurrente genera inequidad (Artículos 5, 10, Radicación n.° 89860 SCLAJPT-07 V.00 6 11, 12, 13, 17, 19, 21, 22 y 23) y, iii) Las cláusulas que serán analizadas de manera independiente en atención a los argumentos expuestos en el recurso.
La Sala se pronunciará de manera independiente sobre el artículo 3, pues trata sobre la exclusión de pactos colectivos u otros similares y, aunque en principio el Tribunal declaró su falta de competencia, a folio 85 en el Acta No 07 de 19 de octubre de 2020, luego decidió declararse competente. Pliego de peticiones Artículo 3ª EXCLUSIÓN DE PACTOS COLECTIVOS U OTROS SIMILARES LA EMPRESA no podrá implementar pactos colectivos, planes de beneficios individuales, colectivos o entregar por mera liberalidad cualquier prebenda, tendientes a desestimular la afiliación sindical o a contraponerse a los beneficios convencionales.
Lo anterior en virtud de los principios legales y constitucionales del derecho de asociación, contratación colectiva y convenios internacionales de la OIT. En ese sentido todos los beneficios que se encuentren vigentes en otros acuerdos laborales diferentes a los establecidos en la convención colectiva se sumarán a lo establecido en la presente convención. Laudo arbitral ARTÍCULO 3 EXCLUSIÓN DE PACTOS COLECTIVOS U OTROS SIMILARES.
Todos los beneficios que se encuentren vigentes en otros acuerdos laborales, suscritos por LA EMPRESA, diferentes a los establecidos en el presente LAUDO ARBITRAL. se sumarán a lo establecido en el presente Laudo Arbitral. Recurso de anulación El recurso aseguró que existe una falta de competencia, puesto que se desconoce el derecho de la negociación colectiva, al incorporarse derechos que no fueron objeto de la negociación. Se apoyó en la sentencia CSJ SL9390-2017.
Radicación n.° 89860 SCLAJPT-07 V.00 7 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Considera la Corte que le asiste razón a la recurrente en tanto el Tribunal carecía de competencia como originalmente lo decidió. Lo anterior, atendiendo a la posición ya decantada por la Corporación (CSJ SL2600-2021) al estudiar cláusulas similares en la que se explicó que el Tribunal no podía pronunciarse frente a peticiones como las planteadas por el sindicato, en las que se pedía que en dicho instrumento colectivo se mantuvieran los beneficios convencionales propios de otras organizaciones sindicales fruto de su particular convenio, los cuales gozaban los afiliados por extensión o multiafiliación, pues por una parte, ello limitaba la capacidad de diálogo y negociación del empleador con el que se pretendía la firma de ese nuevo instrumento, además de que tal simplificación, en la práctica conducía al sindicato a restringirse a lo logrado por otros, y no impulsar la identificación con sus propias conquistas, y por la otra, porque la natural consecuencia frente a la posibilidad de beneficiarse de varios mecanismos colectivos, es que los trabajadores puedan elegir el que mejor se ajuste a sus intereses, sin que para ello sea necesario una manifestación expresa de los componedores.
Se reiteró en dicha providencia lo dicho en sentencia CSJ SL9390-2017. Pretender entonces que se sumen todos los pactos y convenciones colectivas no permite la discusión en la negociación y solo en caso de que en el escenario de la negociación, las partes hubieran discutido en forma particular los alcances, los términos y demás condiciones de Radicación n.° 89860 SCLAJPT-07 V.00 8 cada beneficio al que se remitió el sindicato en su instrumento de reclamación, pues en ese evento, se parte de la base de que el empleador tuvo la oportunidad de discutir punto por punto los beneficios a los cuales hacía referencia el colectivo de trabajadores, sin prestarse a dudas o vacíos sobre lo que realmente se estaba persiguiendo, a efectos de lograr un acuerdo autónomo que satisfaga los intereses de las partes, pese al parecido o identidad que puede tener con los derechos alcanzados en los instrumentos colectivos que benefician a los demás sindicatos; pero ante todo, porque los árbitros pueden definir o especificar cuáles son los derechos que el empleador se va a comprometer a reconocer, sin atenerse a una invocación genérica de continuidad de lo que existe en la empresa (CSJ 2600-2021).
Como quiera que esa discusión no fue surtida, se anulará dicho artículo. i) Aquellas clausulas respecto de las cuales se conceden beneficios convencionales sin tener en cuenta la convención colectiva suscrita con SINTRACERVCOL, lo cual es eminentemente inequitativo AUXILIOS ECONÓMICOS Pliego de peticiones Artículo 13 AUXILIOS ECONÓMICOS A partir de la vigencia de la presente convención Colectiva de Trabajo la empresa otorgará al Sindicato un auxilio económico de 45 millones de pesos, los cuales se pagarán en los primeros cinco días siguientes a la firma de la convención Laudo Arbitral ARTÍCULO 6 AUXILIOS ECONÓMICOS A partir de la vigencia del presente laudo arbitral La Empresa Radicación n.° 89860 SCLAJPT-07 V.00 9 otorgará al Sindicato un auxilio económico de diez millones de pesos ($10.000.000) por cada año de vigencia PERMISOS Y AUXILIOS POR MUERTE DE TRABAJADORES Pliego de Peticiones ARTÍCULO 17 PERMISOS Y AUXILIOS POR MUERTE DE TRABAJADORES En caso de muerte de un trabajador, LA EMPRESA concederá un auxilio, por una sola vez, de cinco salarios básicos mensuales por cada año de servicio y proporcional por fracción, a su viuda o viudo o compañero(a) permanente o herederos del mismo.
Si el fallecimiento sobreviniere como consecuencia de un accidente de trabajo, este auxilio se incrementará en un 100%. LA EMPRESA continuará cubriendo a los familiares del trabajador fallecido con los servicios médicos que venían recibiendo, en forma gratuita, hasta que cumpla 28 años, siempre y cuando se demuestre que son hijos del trabajador.
Parágrafo: Las deudas con la empresa adquiridas por el trabajador fallecido serán condonadas en el momento de su fallecimiento. Laudo Arbitral ARTICULO 8°: PERMISOS Y AUXILIOS POR MUERTE DE FAMILIARES A partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral, en caso de muerte de un trabajador, LA EMPRESA concederá un auxilio, por una sola vez, de tres (3) salarios básicos mensuales por cada año de servicio y proporcional por fracción, a su viuda o viudo o compañero (a) permanente o herederos del mismo.
Si el fallecimiento sobreviniere como consecuencia de un accidente de trabajo, este auxilio se incrementará en un 75%. LA EMPRESA continuará cubriendo a los familiares del trabajador fallecido con los servicios médicos que venían recibiendo, en forma gratuita, durante cinco (5) años, contados a partir de la muerte del trabajador. PERMISOS Y AUXILIO POR MUERTE DE FAMILIARES.
Pliego de Peticiones ARTÍCULO 18 PERMISOS Y AUXILIOS POR MUERTE DE FAMILIARES Conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado tercero de consanguinidad, segundo de afinidad y segundo Radicación n.° 89860 SCLAJPT-07 V.00 10 civil, una licencia remunerada por luto de ocho (8) días hábiles.
En caso de muerte de los siguientes familiares: a) cónyuge o compañero (a) permanente o hijos concederá un auxilio de dos millones de pesos M/L ($2.000.000.00); b por muerte de padres concederá un auxilio de un millón doscientos mil pesos M/L ($1.200.000); y c) por la muerte de hermanos, suegro o padres del compañero (a) permanente del trabajador, concederá un auxilio de setecientos cincuenta mil pesos M/L ($750.000) al trabajador afectado.
Laudo arbitral ARTÍCULO 9°: PERMISOS Y AUXILIO POR MUERTE DE FAMILIARES. Durante la vigencia del presente Laudo Arbitral, la EMPRESA concederá al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado tercero de consanguinidad, segundo de afinidad y segundo civil, una licencia remunerada por luto de seis (6) días hábiles.
En caso de muerte de los siguientes familiares: a) cónyuge o compañero(a) permanente o hijos concederá un auxilio de Un millón novecientos mil pesos M/L (S1.900.000); b) por muerte de padres concederá un auxilio de un millón ciento cincuenta mil pesos M/L ($1.150.000); y c) por la muerte de hermanos, suegro o padres del compañero(a) permanente del trabajador, concederá un auxilio de seiscientos cincuenta mil pesos M/L (S650.000) al trabajador afectado.
PARÁGRAFO: Todos estos auxilios serán incrementados con el IPC + un punto en el segundo año de vigencia. AUXILIO PARA MEDICAMENTOS Y COPAGOS Pliego de Peticiones ARTÍCULO 23 AUXILIOS PARA MEDICAMENTOS Y COPAGOS La empresa asumirá los costos de compra de los medicamentos y copagos de los usuarios que hagan uso de la medicina prepagada para los padres de los trabajadores que dependan económicamente de ellos.
Laudo Arbitral ARTÍCULO 14 AUXILIO PARA MEDICAMENTOS Y COPAGOS. A partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral, La EMPRESA asumirá los costos de compra de medicamentos y copagos de los usuarios afiliados al Sindicato que hagan uso de la medicina prepagada PARÁGRAFO: LA EMPRESA contratará una póliza de medicina Radicación n.° 89860 SCLAJPT-07 V.00 11 prepagada para los trabajadores que dependan económicamente de ellos.
SEGURO DE VIDA ESPECIAL Pliego de Peticiones ARTÍCULO 25 SEGURO DE VIDA ESPECIAL Cuando muera un trabajador beneficiario del presente laudo arbitral estando al servicio de la empresa, después de haber trabajador en ella diez (10) años continuos o discontinuos que deje al morir viuda o compañera o compañero permanente o hijos menores de edad o totalmente inválidos que dependieran económicamente del fallecido.
La empresa pagará a los mencionados beneficiarios por el término ordinario mensual que devengaba el trabajador al tiempo de su muerte. Para el reconocimiento de este valor mensual La EMPRESA pagará el 100% independiente de la pensión de sobreviviente. Las deudas adquiridas por el trabajador fallecido serán condonadas. Laudo Arbitral ARTICULO 16°: SEGURO DE VIDA ESPECIAL.
Cuando muera un trabajador, beneficiario del presente Laudo Arbitral, estando al servicio de LA EMPRESA, después de haber trabajado en ella diez (10) años continuos o discontinuos, que deje al morir viuda(o) o compañera(o) permanente, o hijos menores de edad, o totalmente inválidos, que dependieren económicamente del fallecido. LA EMPRESA pagará a los mencionados beneficiarios, por el término de cinco (5) años, un valor mensual para todos ellos equivalente al Noventa por ciento (90%) del salario ordinario mensual que devengaba el trabajador al tiempo de su muerte.
Este reconocimiento se hará por parte de LA EMPRESA, independiente de la pensión de sobreviviente. ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL El Tribunal de arbitramento de conformidad con lo señalado en el Acta No 8 que obra a folio 86 del expediente consideró que varios de estos beneficios tenían sustento en Radicación n.° 89860 SCLAJPT-07 V.00 12 los artículos 17, 18 y 44 de la convención colectiva suscrita con Bavaria.
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE: En términos generales la inconformidad de la recurrente se centró en la situación de inequidad generada en tanto no existen normas convencionales en el documento colectivo de SINTRACERVCOL que contemple dichos beneficios y que según la empresa fue ignorada en el análisis del Tribunal. Consideró además que se trata de un sindicato que solo cuenta con tres afiliados.
Estimó que, en el caso del auxilio de muerte por familiares, se pretende conceder un beneficio ya establecido en la ley. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pues bien, advierte la Corte que, el Tribunal tuvo en cuenta las cláusulas suscritas por Bavaria en otro instrumento convencional y lo dispuesto en el pacto colectivo celebrado con KOPPS Comercial S.A.S. En ese contexto la Corte abordará y reiterará lo señalado por el precedente en materia de equidad y el análisis de otros instrumentos colectivos en la negociación. • En relación con la equidad Se trae a colación, lo ya dicho por la Corte en relación Radicación n.° 89860 SCLAJPT-07 V.00 13 con la equidad (CSJ SL659-2022): Es por ello que, con miras a una posible anulación, la exigencia que ha decantado la jurisprudencia en estos casos, no es que una decisión sea inequitativa o no, sino que debe ser de tal magnitud dicha inequidad, que no quede otro remedio que calificarla de manifiesta, es decir, que tiene tal claridad, tal grado de evidencia, que no se requiere mayor elucubración para llegar a esa conclusión. Sobre el criterio de equidad, esta Sala en sentencias CSJ SL12121-2017 y CSJ SL9317-2016, reiteró que el concepto de equidad consiste en «la adaptación de la idea de justicia a los hechos, en consideración a las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales o bien moldeándolas de conformidad con los elementos concretos[…]Este segundo concepto es el que se ha calificado por algunos doctrinantes como la justicia del caso concreto, porque permite adaptar los principios abstractos contenidos en las normas, a las peculiaridades del supuesto de hecho, para de este modo ‘acomodar la ley especial a los diversos negocios que se presenten’.
Como simple sentimiento o conciencia de lo justo, la equidad escapa de las formulaciones de los jueces de derecho, estando reservada la solución de los conflictos que con ella toquen a los jueces llamados de equidad (porque fallan en conciencia), como son los tribunales de arbitramento». Así, quien acude al recurso extraordinario con fundamento en esta causal de anulación, tiene la carga argumentativa de demostrarle a la Corte que la decisión de los árbitros no solo es inequitativa, sino también que esa inequidad es manifiesta u ostensible.
Para estos fines no valen las afirmaciones inespecíficas, especulativas o el planteo de una visión paralela de lo que podría ser cuantitativa o cualitativamente más justo; contrario a ello, es menester probar que la decisión es incompatible con criterios elementales de equidad, en desarrollo de lo cual el impugnante debe acreditar el costo real, cierto y actual de las prestaciones del laudo, la situación financiera concreta de la empresa y de qué manera el laudo incide desfavorablemente en la producción o en la continuidad de las actividades económicas.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha venido depurando una doctrina sobre lo que constituye “inequidad manifiesta”. La Corte Constitucional es respetuosa de dicho desarrollo jurisprudencial puesto que ha sido construido por el órgano constitucional competente para controlar la equidad del contenido de los laudos arbitrales.
De él se desprende que para concluir sobre la nulidad de un laudo arbitral el contenido de la decisión ha de ser extremadamente perjudicial y desequilibrado. En otros términos, no es menester verificar que el contenido del laudo sea equitativo, puesto que ello invadiría la órbita de los árbitros, sustituiría su criterio por el del Radicación n.° 89860 SCLAJPT-07 V.00 14 juez y desconocería su amplia discrecionalidad.
Para que un laudo sea declarado nulo por la Corte Suprema de Justicia no basta que sus resultados, es decir, el impacto que pueda derivarse del cumplimiento del laudo, no sean equitativos o que sean simplemente inequitativos. Deben serlo “manifiestamente”, esto es, que la inequidad sea fácilmente perceptible por ser protuberante. Si bien puede existir debate sobre lo que en concreto signifique “manifiestamente inequitativo”, lo cierto es que ello es determinable, a partir de criterios objetivos.
(Énfasis del precedente citado). • Respecto del análisis de otros instrumentos colectivos en la negociación Ahora bien, en relación con las consideraciones señaladas en otros instrumentos colectivos o la ley ha dicho la Corte (CSJ SL2358-2019) que: Se ha adoctrinado que el Tribunal no está obligado a copiar los mismos beneficios reconocidos en otras convenciones colectivas o laudos, además de que nada impide superar los allí existentes.
En la sentencia CSJ SL703-2017 señaló al respecto: Sobre este punto, estima la Sala que no existe ninguna razón, ni el recurrente la expone, para que el Tribunal de Arbitramento solo pudiera conceder derechos iguales o inferiores a los pactados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EEB y SINTRAELECOL, máxime si se tiene en cuenta que los árbitros manifestaron que dicho acuerdo colectivo únicamente sería tomado como referente para decidir los puntos similares o idénticos del pliego, aclarando que el Tribunal no estaría «…obligado a los límites allí fijados».
Si bien es cierto que esta Corporación ha considerado que al adoptar la decisión arbitral, los árbitros deben tomar en consideración, cuando sea necesario, lo estipulado en otras convenciones o pactos colectivos existentes en el entorno laboral respectivo, ello no significa que necesariamente deban reproducir en forma idéntica el articulado de esos otros ordenamientos extralegales, de lo que es ejemplo la sentencia CSJ SL, 4 dic 2012, rad. 53118, donde se dijo: Radicación n.° 89860 SCLAJPT-07 V.00 15 De allí que, al momento de ejercer su papel, los árbitros deben tomar en consideración, cuando sea necesario, lo estatuido en otras convenciones o pactos colectivos, vigentes en el respectivo ámbito laboral.
Así lo expresó esta Corporación en su sentencia Rad. 50995, del 28 de febrero de 2012: “(…) los beneficios contenidos en una convención colectiva de trabajo que rigen en determinada empresa, pueden servirle de referencia o de parámetro a los árbitros en trance de solucionar un conflicto colectivo suscitado entre esa misma empresa y otro sindicato que en ella también funcione” Pero también, precisa la Corte, al tomar tal referencia los árbitros han de efectuar un juicio de igualdad, o sea, decidir teniendo en cuenta la prescripción fundamental contenida en el principio de igualdad y no discriminación. Ello no necesariamente significa que deban adoptar en el laudo exactamente las disposiciones de otros estatutos colectivos, sino que, luego de un examen cuidadoso de las peticiones consignadas en el respectivo pliego sometidas a su arbitrio, y de lo preceptuado sobre la materia en otros estatutos colectivos vigentes en el respectivo contexto laboral, diluciden si existe en juego un problema de igualdad –a la luz de los principios fundamentales ya señalados- y decidan – dentro de las posibilidades fácticas concretas, esto es, en forma ponderada-, de modo que en el laudo no se entronicen tratos discriminatorios, vale decir, tratamientos diferentes que no obedezcan a criterios objetivos.
En otros términos, los tratos diferentes que se consagren en el laudo han de ser –se itera, mirando las características concretas- objetivos y debidamente justificados. Siguiendo lo expuesto considera la Sala que no le asiste razón a la recurrente en la solicitud de anulación de los artículos 6, 8, 9, 14 y 16, por cuanto no se cumplió con la carga argumentativa de demostrar la inequidad manifiesta, pues la recurrente se limitó a señalar que debió utilizarse como referente la convención de SINTRACERVCOL y se utilizó como referente una convención colectiva que no era aplicable.
Considera la Sala que de conformidad con la Radicación n.° 89860 SCLAJPT-07 V.00 16 jurisprudencia vigente el Tribunal puede y debe tomar en consideración lo dispuesto en otras convenciones o pactos colectivos vigentes en el ámbito laboral, lo que tuvo en cuenta el Tribunal de arbitramento. Con la única obligación de efectuar un juicio de igualdad, sin que ello necesariamente signifique deban adoptar en el laudo exactamente las disposiciones de otros estatutos colectivos, sino que luego de un examen cuidadoso de las peticiones consignadas en el respectivo pliego sometidas a su arbitrio, y de lo preceptuado sobre la materia en otros estatutos colectivos vigentes en el respectivo contexto laboral, diluciden si existe en juego un problema de igualdad y decidan dentro de las posibilidades fácticas concretas, esto es, en forma ponderada, de modo que en el laudo no se entronicen tratos discriminatorios, vale decir, tratamientos diferentes que no obedezcan a criterios objetivos.
Ahora bien, nada impide que el Tribunal haya tenido como elemento de análisis la convención colectiva suscrita con Bavaria como quiera que entre la Empresa Kopps Comercial S.A.S. y Bavaria S.A. existe un convenio de cesión de trabajadores tal y como lo menciona la recurrente en su escrito, más aún cuando se trata de regular condiciones de trabajo de trabajadores que se encuentran desempeñando labores en Bavaria S.A. Y conforme lo expone la recurrente pertenecen al mismo grupo empresarial, luego resulta permisible tomar como referencia dicho instrumento colectivo.
Por las consideraciones que anteceden no se anularán Radicación n.° 89860 SCLAJPT-07 V.00 17 los artículos 6, 8, 9, 14 y 16. ii) Las cláusulas respecto de las cuales se tuvo en cuenta artículos específicos de la convención colectiva de trabajo de Bavaria CÍA S.A.S., lo cual genera inequidad PERMISOS SINDICALES Pliego de Peticiones PETICION 12ª: PERMISOS SINDICALES.
LA EMPRESA reconocerá doscientos cincuenta (250) días de permiso sindical remunerado para educación sindical Así mismo LA EMPRESA otorgará al SINDICATO ciento cincuenta (150) días de permiso para diligencias sindicales, treinta (30) tiquetes aéreos nacionales y los viáticos Laudo Arbitral ARTÍCULO 5º: PERMISOS SINDICALES. Durante la vigencia del presente Laudo Arbitral la EMPRESA otorgará, a la Organización Sindical, cinco (05) días mensuales de permiso sindical, remunerados con salario ordinario para educación sindical y diligencias sindicales y pasajes aéreos nacionales, ida y regreso en clase económica, para asistir a dos eventos sindicales para cada año de vigencia del presente Laudo Arbitral.
Los permisos deberán solicitarse por parte de la organización sindical con tres (03) días de anticipación a la celebración de cada evento. AUXILIO PARA ESTUDIOS Pliego de Peticiones PETICION 19º: AUXILIO PARA ESTUDIOS Auxilios para estudios de los trabajadores, cónyuges, y sus hijos. El auxilio para estudios para preescolar y primaria será de $1.200.000 anuales.
El auxilio para estudios de secundaria será de S1.500.000 anuales. Laudo arbitral ARTICULO 10º: AUXILIO PARA ESTUDIOS. Durante la vigencia del presente Laudo Arbitral, la Empresa concederá Auxilios para estudios de los trabajadores beneficiarios del presente Laudo Radicación n.° 89860 SCLAJPT-07 V.00 18 Arbitral, sus cónyuges, y sus hijos, así: El auxilio para estudios de preescolar, primaria y secundaria será de $1.200.000 anuales.
Para estudios universitarios técnicos, tecnológicos o de posgrado el auxilio será de $1.000.000 cada semestre. El auxilio para educación especial será de 3 millones de pesos anuales. La empresa hará extensivo el auxilio educativo a trabajadores que se encuentren cursando estudios, técnicos, tecnológicos o universitarios. BECAS PARA ESTUDIO Pliego de peticiones ARTICULO 20: BECAS EDUCATIVAS La empresa otorgará durante los dos años de vigencia de la Convención Colectiva dos (2) años de estudios universitarios por un monto de $6.000.000, 3 para secundaria por un monto de $3.500.000 y 3 para primaria y prescolar por un monto de $2.500.000 Laudo Arbitral ARTICULO11°: BECAS EDUCATIVAS.
A partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral, LA EMPRESA creará un programa de apoyo y patrocinio exclusivo para los hijos de los trabajadores, beneficiarios del presente Laudo Arbitral, con destrezas deportivas sobresalientes en la búsqueda de nuevos talentos. PRÉSTAMO DE VEHÍCULO Pliego de Peticiones ARTÍCULO 12 PRESTAMO PARA VEHICULO La EMPRESA creará un fondo para préstamo de vehículo por valor de $150.000.000 millones de pesos durante la vigencia de la Convención colectiva de trabajo.
A través del fondo se concederán préstamos de hasta $30.000.000 millones de pesos jura la adquisición de vehículos nuevos y usados sin intereses. Laudo Arbitral ARTICULO 12º. PRÉSTAMO PARA VEHÍCULO. La EMPRESA creará un fondo para préstamo de vehículo por valor de $120.000.000 millones de pesos durante la vigencia del presente Laudo Arbitral.
A través del fondo se concederán préstamos a los Radicación n.° 89860 SCLAJPT-07 V.00 19 trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral, de hasta treinta ($30.000.000) millones de pesos para la adquisición de vehículos nuevos y usados sin intereses. PLAN DE VIVIENDA Pliego de Peticiones Artículo 22 PLAN DE VIVIENDA Durante la vigencia de la convención Colectiva LA EMPRESA destinará una suma para otorgar diez (10) préstamos a los trabajadores afiliados al SINDICATO suscriptores en las modalidades de compra o construcción, cambio de vivienda, deshipoteca y reparación. Estos préstamos se otorgarán en forma rotativa.
Los préstamos enunciados tendrán los siguientes montos máximos: Compra o Construcción $ 100.000.000 Cambio de Vivienda $70.000.000 Consideraciones de uno de los árbitros: Deshipoteca $ 40.000.000 Reparaciones o ampliaciones $ 5.000.000 Los intereses que causen estos préstamos serán del 0% anual sobre el saldo de la deuda. Laudo Arbitral ARTICULO 13° PLAN DE VIVIENDA.
Durante la vigencia del presente Laudo Arbitral, LA EMPRESA destinará una suma para otorgar cinco (05) préstamos a los trabajadores afiliados al SINDICATO, en las modalidades de compra o construcción, cambio de vivienda, deshipoteca y reparación, préstamos se otorgarán en forma rotativa. Estos préstamos se otorgarán de forma rotativa. Los préstamos enunciados tendrán los siguientes montos máximos: Compra o Construcción $95.000.000 Cambio de vivienda $45.000.000 Deshipoteca $40.000.000 Reparaciones o ampliaciones $25.000.000 Para el segundo año de vigencia estos valores se incrementarán en el IPC más un punto.
Los intereses que causen estos préstamos serán del 3% anual sobre el saldo de la deuda. INCREMENTO SALARIAL Radicación n.° 89860 SCLAJPT-07 V.00 20 Pliego de Peticiones ARTÍCULO 27 INCREMENTO SALARIAL A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo el incremento Salarial será del IPC más 2.5. puntos. Laudo Arbitral ARTICULO 17º.
INCREMENTO SALARIAL. A partir de la firma del presente Laudo Arbitral se incrementará el salario en el IPC más dos (2) puntos, para los trabajadores beneficiarios del mismo.
PARÁGRAFO. Los incrementos realizados por la empresa, que coincidan con el período de vigencia, serán imputables al incremento decretado por el Tribunal. PERMISO POR MATRIMONIO Pliego de Peticiones ARTÍCULO 29 PERMISO POR MATRIMONIO La empresa concederá a los trabajadores beneficiarios del presente aludo (8) días calendario de permiso remunerado para contraer matrimonio, obligándose el trabajador a presentar el registro correspondiente y acordar con sus supervisores la fecha en que hará efectivo este permiso, lo cual deberá hacerse dentro del mes siguiente la fecha de celebración del matrimonio Laudo Arbitral ARTICULO 19 PERMISO POR MATRIMONIO.
LA EMPRESA concederá, a los trabajadores beneficiarios del presente laudo ocho (8) días calendario de permiso remunerado para contraer matrimonio, obligándose, el trabajador, a presentar el registro correspondiente y acordar con sus superiores la fecha en que hará efectivo este permiso, lo cual deberá hacerse dentro del mes siguiente a la fecha de celebración del matrimonio.
PRESTAMOS POR CALAMIDAD DOMÉSTICA Y NECESIDADES URGENTES Pliego de Peticiones ARTÍCULO 31 PETICION PRESTAMOS POR CALAMIDAD DOMÉSTICA PARA NECESIDADES URGENTES LA EMPRESA mantendrá un único fondo rotatorio para calamidad doméstica y para necesidades urgentes de $75.000.000 para Radicación n.° 89860 SCLAJPT-07 V.00 21 atender, mediante préstamos de hasta máximo diez millones de pesos, sin interés con un plazo máximo de 18 meses, las necesidades derivadas de calamidad doméstica padecida por los trabajadores, para atender mediante préstamos de hasta máximo diez millones de pesos M/L ($10.000.000), con un interés del 6% anual, con un plazo máximo de pago de 18 meses, para necesidades urgentes de los trabajadores.
Laudo Arbitral ARTICULO 21°: PRESTAMOS PARA CALAMIDAD DOMÉSTICA Y PARA NECESIDADES URGENTES. LA EMPRESA mantendrá un fondo rotatorio para calamidad doméstica y para necesidades urgentes de cincuenta millones de pesos M/L ($50.000.000) para atender, mediante préstamos de hasta máximo diez millones de pesos M/L (S10.000.000), sin interés, con un plazo máximo de pago de 18 meses, las necesidades derivadas de calamidad doméstica padecida por los trabajadores, y para atender mediante préstamos de hasta máximo diez millones de pesos M/L (S10.000.000), con un plazo máximo de pago de 18 meses, para necesidades urgentes de los trabajadores, beneficiarios del presente Laudo Arbitral.
Se entiende por calamidad doméstica: a) todo suceso imprevisto y repentino generado por hechos externos, tales como: inundaciones, incendios, daños parciales de la vivienda; b) robo de enseres esenciales del hogar o c) los hechos que afecten gravemente la salud del trabajador o de su familia en el primer grado de afinidad (hijos del cónyuge o padres del cónyuge o compañero(a) permanente O consanguinidad (hijos y padres) Se entiende por necesidad urgente aquellas situaciones graves que afectan al trabajador o su familia, que no pueden ser previstas y que no tienen el carácter de calamidad.
Los montos a los que se refiere esta cláusula serán incrementados en el IP'C más un (1) punto. para el segundo año de vigencia del Laudo Arbitral MEDICINA PREPAGADA Laudo Arbitral ARTÍCULO 22°: MEDICINA PREPAGADA. Los Trabajadores y los familiares directos de los trabajadores, beneficiarios del presente Laudo Arbitral, serán cubiertos por un seguro médico consistente en el pago del ciento por ciento de la cuota del servicio de medicina prepagada contratado por la EMPRESA.
Este servicio cubre al cónyuge o compañera (o) permanente e hijos, siempre y cuando dependan económicamente del trabajador(a), y hasta que adquieran su mayoría de edad o hasta los 25 años si se Radicación n.° 89860 SCLAJPT-07 V.00 22 encuentran estudiando o si padecen una invalidez comprobada por la EMPRESA. PRIMAS EXTRALEGALES Pliego de Peticiones ARTÍCULO 33 PRIMAS EXTRALEGALES LA EMPRESA RECONOCERA pagara primas extralegales a los trabajadores sindicalizados a término indefinido así: A) PRIMA DE DICIEMBRE la empresa pagará a sus trabajadores una prima especial equivalente a 20 días de salario ordinario que se pagará el 5 de diciembre de cada año y será proporcional para aquellos trabajadores que tengan menos de un año de servicio a la compañía. Además, esta prima se pagará proporcionalmente cuando el contrato de trabajo termine antes de la fecha señalada para su reconocimiento a todo su personal.
Cinco (5) días de esta prima se considerarán como constitutivos de salario para efectos de la liquidación de cesantías, prima legal de servicios y pensión de jubilación. B) PRIMA DE DESCANSO: Para los trabajadores de LA EMPRESA, las vacaciones que se reconozcan durante la vigencia de la convención tendrán una prima equivalente a 15 días de salario básico ordinario para cada uno de los períodos de vigencia de la convención. Esta prima no constituye salario.
En caso de decretarse prima de vacaciones por ley o disposición gubernamental, LA EMPRESA la reajustará en la diferencia si es superior a la pactada en esta convención salvo que dicha prima constituya una compensación por transferencia o eliminación de festivos LA EMPRESA dará aviso al trabajador, con no menos de quince (15) días de anticipación; sobre la fecha en que empezará a hacer uso de sus vacaciones.
LA EMPRESA no programará más de un periodo de vacaciones. C) PRIMA DE PASCUA: LA EMPRESA pagará a sus trabajadores una prima extralegal denominada “prima de pascua” equivalente a 10 días de salario básico ordinario que se pagará con quince (15) días de anticipación a esta festividad en cada uno de los periodos de vigencia de la convención. Esta Prima no constituye salario.
D) PRIMA DE JUNIO: LA EMPRESA pagará a sus trabajadores una Radicación n.° 89860 SCLAJPT-07 V.00 23 prima extralegal de junio equivalente a quince (15) días de salario básico ordinario, que se pagará en cada uno de los períodos de vigencia de la convención. El pago de esta prima se hará efectivo el quince (15) de junio de cada año. Es entendido que esta prima no constituye salario Laudo Arbitral ARTICULO 23°: PRIMAS EXTRALEGALES.
LA EMPRESA reconocerá y pagará primas extralegales a los trabajadores sindicalizados a término indefinido así: A) Prima de Diciembre: La EMPRESA reconocerá y pagará a los trabajadores beneficiarios del presente Laudo Arbitral una prima especial equivalente a veinte (20) días de salario ordinario. que se pagara el cinco (5) de diciembre de cada año y será proporcional para aquellos trabajadores que tengan menos de un (1) año de servicio a la Compañía. Además, esta prima se pagará proporcionalmente cuando el contrato de trabajo termine antes de la fecha señalada para su reconocimiento a todo su personal.
B) Prima de Descanso: Para los trabajadores beneficiarios del presente Laudo Arbitral, LA EMPRESA, reconocerá y pagará, con el reconocimiento de las vacaciones, una prima especial de descanso equivalente a quince (15) días de salario básico ordinario, para cada uno de los periodos de vigencia. En caso de decretarse prima de vacaciones por ley o disposición gubernamental, LA EMPRESA la reajustará en la diferencia, si es superior a la establecida en este Laudo, salvo que dicha prima constituya una compensación por transferencia o eliminación de festivos.
C) Prima de Pascua: LA EMPRESA pagará a sus trabajadores una prima extralegal denominada "Prima de Pascua" equivalente a diez (10) días de salario básico ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL De manera general el Tribunal concedió dichos artículos atendiendo distintas disposiciones específicas de la convención colectiva suscrita con Bavaria y SINALTRAINBEC y consideraciones en equidad.
Radicación n.° 89860 SCLAJPT-07 V.00 24 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE A juicio de la recurrente no debía tenerse en cuenta el acuerdo colectivo suscrito con Bavaria S.A. puesto que se trata de la suscripción de una convención suscrita con un tercero ajeno, consideró que se genera desigualdad frente a los beneficiarios del pacto colectivo y los afiliados a SINTRACERVCOL, convención que fue ignorada por el Tribunal de Arbitramento.
A su juicio, lo anterior es una flagrante violación al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este punto reitera la Corte lo dicho en las líneas que anteceden y es que el Tribunal puede pronunciarse y tener en cuenta instrumentos colectivos que benefician a otros sindicatos. Nada impide tomar de referencia una convención colectiva del mismo sector o industria más cuando los puntos fueron discutidos, luego no puede desconocerse la posibilidad del sindicato de atender otras convenciones del mismo sector.
Adicionalmente, considera la Sala que no puede alegarse la ficción de ser dos sociedades diferentes cuando ambas hacen parte del mismo grupo empresarial como bien lo señaló la recurrente, sin desconocer además la cesión de los contratos de trabajo. Es así como la correlación y el respectivo análisis que hiciera el Tribunal de las cláusulas convencionales no resulta desacertado.
Debe agregarse que se pretende alegar inequidad en los Radicación n.° 89860 SCLAJPT-07 V.00 25 artículos señalados bajo argumentaciones generales e imprecisas, al respecto ha dicho la Corporación que si se pretende la anulación de una cláusula del laudo por considerarla contraria al principio de equidad, en especial porque afecta económicamente a la empresa, es necesario probarlo, ya que la determinación de los efectos económicos del laudo deben realizarse sobre factores reales, ciertos y actuales, mas no sobre variables inciertas, hipotéticas o conjeturales (CSJ SL5887-2016, CSJ SL12506-2016, CSJ SL6111-2017, CSJ SL14477-2017, CSJ SL721-2018, CSJ SL495-2019 y CSJ SL3349-2020, reiterada en CSJ SL282- 2021.
Finalmente, la recurrente no expone los motivos por los cuales existe una vulneración del debido proceso, sin determinar si este se configura arbitrariedades que pudo cometer el Tribunal, si son de naturaleza procesal o tienen otro fundamento. Al ser estos los argumentos que de manera generalizada se presentaron en los artículos 10, 11, 12,14,17, 19, 21, y 22 y 33 no se anularán las mismas.
Ahora bien, la Sala estudiará los artículos 5 y 13 en relación con los argumentos específicos presentados por la recurrente. Respecto del artículo 5 – PERMISOS SINDICALES- se señaló por parte de la recurrente que de conformidad con las sentencias CSJ SL17654-2015 y CSJ SL9347-2016, la Radicación n.° 89860 SCLAJPT-07 V.00 26 concesión de permisos por parte del Tribunal de arbitramento debe observar que no afecte el desarrollo normal de las actividades, que sean justificados y deban atender los temas relacionados con el derecho de asociación y libertad sindical, que resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad en el que el permiso sea racional y equitativo.
Cuestiona la concesión de cinco días al mes. Pues bien, el criterio de análisis que se impone en estos casos conforme con el precedente de la Corte es que el Tribunal tiene facultad para conceder permisos sindicales remunerados a los miembros del sindicato, con el fin de que atiendan los compromisos o deberes relacionados con el derecho de asociación y libertad sindical, decisión que debe ser equitativa, proporcionada y razonable (CSJ SL659-2022, CSJ SL977-2022).
De igual forma, la Corte ha dicho que (CSJ SL2690- 2020, CSJ SL659-2022, CSJ SL977-2022), corresponde al Tribunal analizar varios aspectos, entre los que se encuentran, i) que no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento; ii) que no sean de carácter permanente; iii) que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical; iv) que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad; y v) que el permiso sea racional y equitativo, tal y como se dijo en la sentencia de anulación CSJ SL, 28 oct. 2009, rad. 40534, reiterada en la CSJ SL12506-2016.
Radicación n.° 89860 SCLAJPT-07 V.00 27 También se recordó en ese fallo, que la Corte ha enseñado que los árbitros «deben definir dicho aspecto de manera suficientemente clara, en cuanto a (i) su duración; (ii) número de trabajadores beneficiarios de ellos y la cualificación de los mismos y, (iii) su objetivo». A juicio de la Sala se observa que la concesión de cinco días de permiso conforme las estipulaciones anotadas resultan desproporcionado e inequitativo en la medida en que al momento de evaluar el artículo se observa que, atendiendo al número trabajadores afiliados (3), la concesión de cinco días de permiso al mes, con las implicaciones de cubrir traslados, viáticos y salarios, no cumple los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
La concesión de dichos permisos por obvias razones afectará en el normal desarrollo de las actividades de la empresa, en tanto no se prestará el servicio y sí recibirán el pago de salarios y prestaciones, más otros gastos adicionales. En total los trabajadores afiliados tendrían 60 días de permiso al año, con los gastos propios y adicionales que incluyen la concesión de los mismos, así las cosas, se advierte una afectación a la empresa y, por consiguiente, es inequitativa la medida.
Al respecto se puede consultar (CSJ SL2486-2020). Por tanto, se procederá a su anulación. Respecto del artículo 13 -PLANES DE VIVIENDA- se alega que se concedió un beneficio más allá de lo pedido pues no se solicitó que el préstamo fuera actualizado en cada año de vigencia. Al respecto la Corte señala que: Radicación n.° 89860 SCLAJPT-07 V.00 28 También ha indicado la Sala respecto a la congruencia y los alcances extra y ultra petita en la decisión arbitral: Lo anterior significa que conceder un beneficio en términos diferentes a los solicitados en el pliego, pero en el marco o límite de lo pedido, no configura un fallo extra ni ultra petita o violatorio del principio de congruencia. De hecho, con el propósito de resolver el conflicto, los árbitros tienen plenas facultades de adecuar de la mejor manera posible las peticiones del sindicato, de tal forma que resulte razonable y proporcionada su resolución en equidad […].
“Así las cosas, los árbitros no se alejaron del marco de lo pedido por el sindicato, pues advirtieron la intención de este en cuanto obtener un margen amplio de permisos para los trabajadores sindicalizados de la empresa, pero los concretaron a los miembros de la Junta Directiva de la organización sindical y los que integraran la comisión de quejas y reclamos de la entidad empleadora en un supuesto claramente determinado, y cualquier otro permiso adicional lo sujetó al acuerdo entre las partes.
Por tanto, el Tribunal no violó el principio de congruencia ni extralimitó sus facultades, de modo que no se anulará esta cláusula”. (CSJ SL2008-2021) En síntesis, el análisis de las concesiones ultra y extra petita y el alcance de la congruencia, considera que el Tribunal no está inexorablemente obligado a conceder lo solicitado en los mismos términos en que fue pedido, de modo que pueden concederlo de manera parcial o sustituirlo por una fórmula más equitativa, que mantenga la misma finalidad, o una variable, reforma o modificación que guarde simetría o correspondencia con lo pedido, y cuya casuística y teleología no sean disímiles; que pueden otorgar un beneficio en términos diferentes a lo solicitado, pero dentro de su marco o límites, lo que no configura un fallo extra ni ultra petita; y que pueden acoger, bajo una presentación distinta las peticiones y adoptar determinadas modulaciones (CSJ SL659-2022).
Radicación n.° 89860 SCLAJPT-07 V.00 29 En el caso del artículo 13, el incremento conforme el IPC, no guarda simetría ni coherencia con lo solicitado de tal manera que el parágrafo 1 del artículo13 debe anularse. ii) Las cláusulas que serán analizadas de manera independiente en atención a los argumentos expuestos en el recurso. AUXILIO PARA TRABAJADORES ENFERMOS Pliego de peticiones ARTÍCULO 24 AUXILIOS PARA TRABAJADORES ENFERMOS Cuando un trabajador por cualquier causa o enfermedad comprobada que no tenga carácter laboral interrumpa su actividad en el trabajo, la empresa cubrirá el 100% del salario hasta que el trabajador pueda retornar a su actividad laboral.
Laudo arbitral ARTICULO 15º: AUXILIO PARA TRABAJADORES ENFERMOS. Cuando un trabajador beneficiario del presente Laudo Arbitral, por cualquier causa de enfermedad comprobada, que no tenga carácter de laboral, interrumpa su actividad, en el trabajo, la empresa cubrirá el 100% del salario hasta que el trabajador pueda retornar a su actividad laboral.
ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL El Tribunal tomó como fundamento la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo y consideró procedente aprobar el texto tal como se consignó en el pliego. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE VI. En el caso particular a juicio de la empresa se tomó en Radicación n.° 89860 SCLAJPT-07 V.00 30 cuenta un beneficio de una convención que no resulta aplicable e impone una carga específica de pagar el 100% del salario, respecto de enfermedades en las que ni siquiera se sujeta el auxilio a que los trabajadores se encuentran incapacitados o la reincorporación a sus labores.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este punto se reitera respecto de los derechos contemplados en materia de seguridad social lo dicho por la Corte: Al respecto, cabe recordar que a partir de la sentencia SL13016- 2015, la Sala varió su criterio, indicando la competencia que tienen los árbitros para decidir en equidad sobre los derechos de los trabajadores que superen el mínimo establecido en la ley, entre los que se cuentan los pertenecientes al sistema de seguridad social, Dicho criterio, fue reiterado en la providencia CSJ SL20031- 2017, en donde se sostuvo: […]Ahora, si bien la Sala ha aceptado la posibilidad de que los árbitros emitan decisiones encaminadas a lograr mejoras en los derechos de los trabajadores, incluidos aquellos relacionados con los sistemas de protección social, también ha considerado que dicha atribución tiene límites.
Estos límites, indudablemente ligados con el respeto al orden público preestablecido, tienen que ver con la no alteración o el desquiciamiento de la estructura, organización y funcionamiento del sistema de seguridad social. […] No es ajeno para la Corte que en la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 55501 se señaló que los árbitros no pueden crear pagos adicionales por incapacidades en la medida que son las partes involucradas en el conflicto las llamadas a convenir libremente ese aspecto; sin embargo, tal postura, como puede advertirse en el anterior recuento, ha ido evolucionando a través de diferentes sentencias emitidas respecto al tema.
Radicación n.° 89860 SCLAJPT-07 V.00 31 Por ello, hoy en día, existe una jurisprudencia consolidada que acepta la posibilidad de los árbitros de pronunciarse y conceder prestaciones adicionales a las previstas en el sistema de seguridad social, respetando, eso sí, las normas imperativas de orden público, lo cual implica: (i) acatar lo dispuesto en A.L. 01/2005 en lo que hace a la prohibición de laudar en torno a condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones;
(ii) evitar alteraciones y desajustes en la estructura, organización y funcionamiento de los subsistemas de seguridad social, como pueden ser la sustracción, traslado o reasignación de obligaciones y responsabilidades establecidas en la ley, modificación del monto y porcentaje de las cotizaciones; (iii) no imponer al empleador cargas y prestaciones que por mandato legal le corresponde satisfacer exclusivamente a las entidades del sistema, por ejemplo, servicios del Plan Obligatorio de Salud.
Así las cosas, el tema de las incapacidades, es un aspecto que hace parte del sistema de la seguridad social, en cuanto fue trasladada esa prerrogativa que antes debía sumir totalmente el empleador, a las instituciones que por Ley fueron creadas para ese efecto, y con las garantías asistenciales y económicas que se derivan de las contingencias de la vida diaria o la labor profesional para todo trabajador.
Esas garantías pueden ser ampliadas por los árbitros, siempre y cuando en sus decisiones respeten el marco competencial delimitado por el objeto del arbitramento, los temas reservados a las partes, y normas imperativas de orden público, tal cual quedó explicado con el referente jurisprudencial citado. De manera que la Corte ha avalado el criterio de los árbitros en este tema, cuando por ejemplo, imponen el pago de las diferencias dinerarias que no cubren la EPS o las ARL, con el propósito de que el trabajador no vea disminuido el monto de sus ingresos, en razón de su imposibilidad para trabajar por afectaciones de su salud, porque esas fórmulas comportan una superación de los derechos mínimos previstos en la legislación y su previsión normativa está lejos de vulnerar el orden jurídico social.
No ocurre lo mismo, cuando los componedores imponen obligaciones que desdibujan la estructura del sistema o trasladan las obligaciones propias de los entes de la seguridad social al empleador, como cuando se regula en tema de recobros o “…como se precisó en la sentencia CSJ SL3269-2016, los tribunales de arbitramento no pueden imponer al empleador «cargas y prestaciones que por mandato legal le corresponde satisfacer exclusivamente a las entidades del sistema», de tal Radicación n.° 89860 SCLAJPT-07 V.00 32 forma que se conviertan en un instrumento de desplazamiento de las entidades obligadas por ley a satisfacer determinadas obligaciones prestacionales, o en un mecanismo de reasignación de las mismas contrariando la articulación del sistema general de seguridad social.
Máxime que, con el fin de liberarse de ciertas cargas asistenciales y económicas, el empleador contribuye mediante un aporte monetario a esos entes especializados a fin de que garanticen la cobertura y protección del trabajador ante la ocurrencia de los riesgos asegurados. (SL4039-2017”: (CSJ SL282-2021) Considera la Corte que le asiste razón a la recurrente al señalar que se trata de conceptos que están cubiertos por el Sistema de Seguridad Social y, aunque conforme con la jurisprudencia es posible su regulación la redacción de la disposición excede los contenidos normativos propios del sistema de seguridad social al imponer un pago del 100% del salario respecto de un trabajador del que no se tiene certeza de su estado de incapacidad, desconociendo la regulación y parámetros de asunción del riesgo por parte del empleador.
Considera entonces la Corte que debe modularse en el sentido de que el auxilio debe reconocerse atendiendo al estado de incapacidad del trabajador debidamente certificada, y el auxilio debe consistir en completar el porcentaje faltante que no sea cubierto por el sistema de salud para completar el 100% del salario. Por tal razón, se modulará el artículo en tal sentido.
Se concederá el auxilio al trabajador beneficiario del laudo que por cualquier enfermedad comprobada que no tenga el carácter laboral y en el que se certifique la incapacidad del trabajador, la empresa completará el porcentaje faltante para cubrir el 100 % del salario hasta que el trabajador retorne a su actividad laboral. Radicación n.° 89860 SCLAJPT-07 V.00 33 BONO POR LA FIRMA DE LA CONVENCIÓN Pliego de Peticiones ARTÍCULO 27 BONO POR FIRMA DE LA CONVENCIÓN Por una sola vez y por la firma de la Convención Colectiva de Trabajo la empresa reconocerá y pagará a cada uno de los trabajadores un bono no constitutivo de salario equivalente a la suma de $2.000.000.
Este bono se pagará en la quincena siguiente de la firma de la Convención. Laudo Arbitral ARTICULO18: BONO POR FIRMA DE LA CONVENCIÓN. Por una sola vez y por la finalización del conflicto colectivo, la empresa reconocerá y pagará a cada uno de los trabajadores beneficiarios del laudo arbitral un bono no constitutivo de salario equivalente a $1.500.000.oo.
Este bono se pagará en la quincena siguiente a la firma del presente laudo arbitral. ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL El Tribunal tuvo como fundamento lo dispuesto en el artículo 65 de la Convención Colectiva y el punto 13 del Pacto Colectivo. Se aduce que se trata de la finalización de un conflicto económico. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE Estimó la recurrente que conceder el presente artículo carece de fundamento fáctico puesto que no existe convención alguna, y no se incluyó dicho beneficio en relación con la firma del laudo arbitral.
Se sustentó en la sentencia CSJ SL4736-2017. Radicación n.° 89860 SCLAJPT-07 V.00 34 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para resolver sobre este punto, se reitera lo dicho en sentencia CSJ SL 5020-2021, en la que se dijo que los árbitros no están facultados para reconocer una bonificación por firma cuando de manera expresa en el pliego de peticiones se supedita su reconocimiento a la celebración de la convención; es decir, cuando las partes ponen fin al conflicto con la firma del acuerdo colectivo, y solo podrían hacer extensivo ese beneficio por la emisión de laudo, cuando en sus exigencias también se haya previsto para el evento en que el conflicto se solucionara a través de un tribunal de arbitramento, aspecto último que no es lo que aquí acontece, tal y como se desprende de lo que se plasmó en el pliego y que fue transcrito en lo pertinente.
En punto del debate, esta Sala de la Corte en providencia CSJ SL17889-2017, precisó: […] los árbitros gozan de una amplia facultad para resolver los puntos del conflicto no resueltos por las partes en la etapa de arreglo directo atendiendo el principio de equidad, pues su decisión no está respaldada en juicios de valor jurídico diferentes a los deducibles de los límites constitucionales y legales que protegen los derechos de las partes del conflicto, pero eso no quiere decir que puedan desbordar su competencia yendo más allá o por fuera de las materias del conflicto, por cuanto el laudo arbitral debe guardar la debida congruencia con el objeto para el cual los árbitros fueron investidos transitoria y excepcionalmente de la función jurisdiccional.
Se dice lo anterior porque en este caso la agremiación sindical formuló el particular pedimento en estudio de forma clara e inequívoca, con el objeto de obtener para sus afiliados una gratificación o bono a buena cuenta de lograr extender con la empresa la convención colectiva de trabajo que Radicación n.° 89860 SCLAJPT-07 V.00 35 solucionara el naciente conflicto, mecanismo propio y medular de la negociación colectiva, que no es lo mismo a obtener una bonificación o premio para aquellos por alcanzarse la solución del conflicto merced a la intervención de los árbitros, fórmula residual obligatoria prevista por el legislador colombiano cuando las partes no logran la concertación directa de sus diferencias.
(Negrillas fuera del texto original). Es así como considera la Sala que en efecto, la disposición es ajena al propósito de la negociación colectiva como bien lo señala el precedente citado, en este caso el bono se supeditó a la firma de la convención y no del laudo arbitral. Por lo dicho, se anulará este artículo. REUBICACIÓN DEL PUESTO DE TRABAJO Pliego de peticiones ARTÍCULO 35 la empresa reubicará al trabajador que por enfermedad no pueda seguir ejerciendo su labor, garantizando que continuará con el salario promedio que llevaba.
A un cuando el trabajador (a) este incapacitado (a) por la EPS Fondo de Pensiones o este esperando la calificación de pérdida de la capacidad laboral por parte de la EPS, ARL o cuando presente una restricción médica que le impida ejercer su labor, se le pagará el salario promedio más alto. Laudo arbitral ARTICULO 25. Durante la vigencia del presente laudo arbitral la empresa dará cumplimiento a las recomendaciones o restricciones expedidas por las EPS, ARL o médico tratante, reubicando al trabajador cuando no pueda seguir ejerciendo las funciones propias del cargo asignado, garantizando todos sus derechos laborales.
ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL El Tribunal determinó su competencia y sometió el texto Radicación n.° 89860 SCLAJPT-07 V.00 36 a votación. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE A juicio de la recurrente dicha disposición reguló lo dispuesto en el artículo 16, literal b) del Decreto 2351 de 1965. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En un análisis similar, en sentencia CSJ 817-2022, la Corte indicó: La cláusula objeto de análisis, permite afirmar que los árbitros no desbordaron su competencia funcional, ya que en criterio de la Sala su contenido no es genérico, tal y como lo sugiere la censura, toda vez que la reubicación del trabajador estará sujeta, según el tenor de la cláusula cuestionada, al «dictamen del médico de la EPS o ARL», de modo que si la enfermedad o patología que padece el trabajador es «contagiosa» y puede «poner en peligro a las demás personas», será el profesional de la salud de la correspondiente entidad de seguridad social a la cual esté afiliado el trabajador, quien así lo ponga de presente al empleador en el correspondiente dictamen médico, que en sana lógica tendrá en cuenta tales circunstancias, al cual, se itera, deberá sujetarse el empleador.
No sobra recordar que de conformidad con lo previsto en el art. 4o de la Ley 776/2002, cuando se trate de una incapacidad generada por enfermedad o accidente de origen profesional, una vez terminado el período de incapacidad temporal, el empleador está en la obligación, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, de ubicarlo en el cargo que desempeñaba o en cualquier otro -de la misma categoría- para el cual esté capacitado.
De igual manera, según lo señala el art. 8º ibidem, cuando se trate de trabajadores con incapacidad permanente parcial, los empleadores están obligados a ubicarlos en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios, mandatos legales que desde una perspectiva de la equidad, buscaron mejorar los Radicación n.° 89860 SCLAJPT-07 V.00 37 árbitros al dictar la cláusula décima octava cuestionada, decisión que no luce desproporcionada, ni implica que hayan desbordado sus competencias.
Con dicho contexto se encuentra que la redacción de la norma se limita a reiterar el compromiso que le asiste a la empresa de cumplir las órdenes expedidas por la EPS, la ARL o el médico tratante y, en nada modifica o excede a la ley. En estos términos no se anulará el artículo Toda vez que el recurso prosperó parcialmente, no hay lugar a costas VII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VIII.
RESUELVE
PRIMERO: ANULAR del laudo arbitral emitido el 18 de noviembre de 2020, dentro del conflicto colectivo promovido por SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIOS AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA (SINALTRAINBEC) Y KOOPS COMERCIAL S.A.S. las siguientes disposiciones: El artículo 3 «EXCLUSIÓN DE PACTOS COLECTIVOS U OTROS SIMILARES·».
Radicación n.° 89860 SCLAJPT-07 V.00 38 El artículo
5. PERMISOS SINDICALES El parágrafo 1. del artículo 13 «PLAN DE VIVIENDA” “para el segundo año de vigencia estos valores e incrementaran en el IPC más un (1) punto» El artículo 18 «BONO POR FIRMA DE LA CONVENCIÓN» SEGUNDO: MODULAR el Artículo 15 AUXILIO PARA TRABAJADORES ENFERMOS. Cuando un trabajador beneficiario del presente Laudo Arbitral, por cualquier causa de enfermedad comprobada, que no tenga carácter de laboral, interrumpa su actividad, en el trabajo, con incapacidad debidamente certificada, la empresa cubrirá el porcentaje faltante para cubrir 100% del salario hasta que el trabajador pueda retornar a su actividad laboral.
TERCERO: NO ANULAR las demás disposiciones impugnadas por las partes.
CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de trabajo para lo de su competencia. Radicación n.° 89860 SCLAJPT-07 V.00 39 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Empresa: kopps comercial S.A.S. Sindicato: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas, Alimentos, Sistema Agroalimentarios Afines y Similares en Colombia – Sinaltrainbec- Radicación: 89860 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que salvo el voto en cuanto a las cláusulas 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 19, 21 y 23, que el Tribunal concedió y que la empresa solicita anular por «inequidad manifiesta».
Ello porque ante esta solicitud la Sala planteó la posibilidad de analizar si la decisión del Tribunal es o no inequitativa y, por esa vía, abordó su estudio de fondo, pese a que, a mi juicio, correspondía rechazar los reparos que la empresa propuso. En efecto, si bien la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que las partes pueden recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa (CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041;
CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265; SL14391-2015, SL1076-2017, entre otras), en mi criterio, ello no es jurídicamente admisible, pues no existe norma alguna que contemple tal motivo o causal; además, que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales.
De hecho, nótese que su formulación puede beneficiar a la empresa, pues obtendría la anulación del punto, mientras que para el sindicato ninguna utilidad se advierte e incluso podría ser más Radicación n.° 89860 2 gravoso, pues no podría obtener un reexamen de lo pretendido ante la imposibilidad de que la Corte emita una decisión de reemplazo, en tanto solo los árbitros están facultados para decidir en equidad.
Para explicar esta postura, transcribo las consideraciones que la han soportado: ( ) la «inequidad» no constituye una causal de anulación. En efecto, pese a que la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que las partes pueden recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa (CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041;
CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265; SL14391-2015, SL1076- 2017, entre muchas otras), en mi criterio, ello no es jurídicamente admisible, pues no existe norma alguna que contemple tal motivo o causal; además, que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales.
Para sustentar lo anterior, he señalado que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa; y deben sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.
Además, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva, por ejemplo al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.
Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.
Nótese entonces que la «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario, por lo que carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros, excluyendo totalmente cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el Radicación n.° 89860 3 juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que a mi juicio efectúa la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.
En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.
En efecto, si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.
De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado.
Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizan los árbitros. Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.
Asimismo, al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales. De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».
Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una Radicación n.° 89860 4 segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00109-00 -61809-).
Precisamente en esta decisión indicó: “En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.
De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”.
De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califica o determina si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda están habitando en un terreno ajeno al objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias cuando les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una salvaguarda de procedimiento que permite verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.
Debo señalar adicionalmente que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.
Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este está en clara desventaja.
Así, la jurisprudencia vigente compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. En esta perspectiva, la Sala debió rechazar los reparos que el sindicato fundó en una supuesta inequidad y no abordar su estudio, por lo que al respecto salvo mi voto.
Radicación n.° 89860 5 Asimismo, en cuanto a las alusiones que la Sala hizo respecto a la inequidad manifiesta son inanes, pues en últimas, tal como lo expliqué, de nada serviría elucidar si lo que negó o concedió el Tribunal fue inequitativo, dado que inevitablemente deberá mantenerse la cláusula ante la imposibilidad de dictar una decisión de reemplazo, de ahí la evidente desventaja del sindicato en la configuración de esta causal de anulación. Dejo así sustentado mi salvamiento de voto parcial.
Fecha ut supra.