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SL3042-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2663 de 1950Ley 1395 de 2010Ley 16 de 1969Ley 2158 de 1948Ley 26 de 1976Ley 27 de 1976Ley 50 de 1990Ley 584 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3042-2021 Radicación n.° 86668 Acta 23 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por STIVEN PARRA CORREA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró a SEGURIDAD ATLAS LTDA. I.

ANTECEDENTES Stiven Parra Correa llamó a juicio a Seguridad Atlas Ltda., con el fin de que se declarara que su despido el 11 de julio de 2013 como guarda o escolta de seguridad, se realizó con vulneración de su derecho fundamental de asociación sindical y, por tanto, es ineficaz. En consecuencia, se ordenara el reintegro al mismo cargo o a uno de superior Radicación n.° 86668 SCLAJPT-10 V.00 2 categoría junto al pago de todos los salarios y prestaciones legales, extralegales y convencionales, aportes a la seguridad social y parafiscales, dejados de percibir desde el momento en que se produjo su despido, indexación y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la demandada desde el 1º de diciembre de 2011, mediante contrato a término indefinido; que prestó sus servicios en la ciudad de Medellín; que su último salario fue de $1.037.090 mensual; que durante los años 2012 y 2013 tomó la representación y vocería de sus compañeros de trabajo para reclamar mejores condiciones laborales a cargo del empleador; que en 2013 con sus compañeros decidieron reunirse con el ánimo de constituir un sindicato; que el 10 de julio de 2013 fue el delegado para entregar la comunicación a la empresa de que se estaba conformando un sindicato y que él iba a ser el presidente del mismo, para que no tomaran represalias en su contra o lo despidieran; que al día siguiente, esto es, el 11 de julio de 2013 fue desvinculado sin justa causa; que ello generó miedo en los demás trabajadores; que finalmente el 12 de agosto de ese año se constituyó Sintra-Atlas en la ciudad de Tuluá. Afirmó, que el 2 de septiembre de 2013 el sindicato presentó pliego de cargos ante la empresa; que dentro del mismo se solicitó el reintegro del demandante; que su despido fue un acto antisindical; que el 20 de noviembre de la misma calenda presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra Juan Guillermo Correa, supervisor de la empresa, por conductas constitutivas de violencia Radicación n.° 86668 SCLAJPT-10 V.00 3 antisindical; que durante muchos meses la demandada se negó a reconocer la existencia del sindicato y a negociar, lo cual, generó multas por parte del Ministerio de Trabajo; que la constitución de sindicatos estaba prohibida en el contrato de trabajo en la cláusula octava del mismo, en forma expresa y que la empresa ejerce políticas antisindicales en su interior (f.° 1 a 10 del cuaderno principal).

Seguridad Atlas Ltda. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado a los extremo temporales de la relación de trabajo; que su salario no era el informado sino que correspondía al SMLMV; que desconoce la fecha en que los trabajadores se reunieron con el ánimo de constituir el sindicato; que al tener como objeto social la vigilancia y seguridad privada, los trabajadores se encuentran individualmente repartidas en los puestos de trabajo por toda el área metropolitana de Medellín y del departamento, por lo que no era posible ninguna clase de reunión, además de que, al no ser de propiedad de la empresa las instalaciones en que se presta el servicio sino de tercero, no permiten ese tipo de eventos y que nunca recibió la comunicación del actor, ni la directora de gestión humana, advirtiendo que el documento aportado al proceso aparece con un sello de recibido con los datos de la funcionaria en forma mecánica o en computador, siendo que la empresa no utiliza ese tipo de recepción de documentos a través de otros trabajadores, quienes para el efecto en el sello impuesto anotan a mano alzada, los datos de fecha y hora de presentación del documento y el nombre de la persona que lo recibió. Radicación n.° 86668 SCLAJPT-10 V.00 4 Negó lo relacionado con la presentación del pliego de peticiones por parte de los trabajadores, dado que el mismo se hizo en la ciudad de Cali, sede principal de la empresa, pero la sucursal de Medellín no participó en dicho proceso; que en la convención colectiva de trabajo que regía para el momento de la contestación no se dijo nada del reintegro del actor; que Stiven Parra Correa fue despido sin justa causa, razón por la cual le fue cancelada la respectiva indemnización conforme al artículo 64 del CST: que el demandante interpuso una acción de tutela alegando los mismos hechos de este proceso, la cual fue negada; que la denuncia a Juan Guillermo Correa Mesa fue por el delito de injuria y calumnia y no por violencia antisindical; que no es cierta la sanción del Ministerio del Trabajo dado que la investigación fue archivada así como tampoco que no respeten los derechos de asociación sindical, siendo que cuenta con varios trabajadores sindicalizados y se encontraba vigente una convención colectiva de trabajo.

En su defensa propuso la excepción de mérito de pago frente a la terminación unilateral del contrato de trabajo (f.° 58 a 63, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 2 de mayo de 2016 (f.° 486 Cd a 487 del cuaderno principal), decidió: Radicación n.° 86668 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo existente entre STIVEN PARRA CORREA titular de la cédula de ciudadanía […] y SEGURIDAD ATLAS LTDA, fue violatorio del derecho de la libertad de asociación sindical y de la prohibición de discriminación de conciencia es el despido ineficaz según lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior se condena a SEGURIDAD ATLAS LTDA a reintegrar al señor STIVEN PARRA CORREA al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual categoría y remuneración pagándole todos los salarios, prestaciones sociales y aportes causados desde la desvinculación 11 de julio de 2013 y hasta que se ejecute el efectivo reintegro, precisando que entre la fecha de la desvinculación y el reintegro no hubo solución de continuidad para todos los efectos legales.

Para efectos de pago de los anteriores conceptos salariales y prestacionales tendrá la demandada como salario para el momento del despido la suma de $1.037.818, pudiendo descontar del monto adeudado el valor pagado por concepto de indemnización por despido injusto recibido por el trabajador.

TERCERO: CONDENAR a SEGURIDAD ATLAS LTDA, a pagar al señor STIVEN PARRA CORREA, la indexación de los valores de la condena, para lo cual se toma como extremo temporal inicial del IPC la fecha en la que se causó la obligación del reconocimiento y pago de las obligaciones acá impuestas, es decir el mes de julio de 2013 y como extremo final, el del día en el que se pague efectivamente la obligación.

CUARTO: se declara próspera la excepción de pago propuesta únicamente respecto a la indemnización.

QUINTO: Las costas […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 17 de julio de 2019 (f.° 545 Cd a 547 del cuaderno del Tribunal), revocó la del a quo y absolvió de las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 86668 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si la demandada menoscabó el derecho de libertad sindical del demandante, partiendo del hecho de que las partes no controvirtieron los extremos temporales del contrato de trabajo ni el despido de que fue objeto el actor.

Adujo, que no era posible tener en cuenta el que con la contestación de la demanda se aportaran una serie de documentos en los cuales se informa que las autoridades judiciales, en acciones de tutela, fallaron en el caso del actor, así como las decisiones de la autoridad del trabajo en las que no se encontró el mérito y ordenó su archivo, pues la providencia del Juez constitucional no estudió ni resolvió de fondo lo relativo al reclamo que hace el actor sobre su despido, sino que, con el argumento de existir otros mecanismos de defensa para resolver el asunto, debía acudir a la vía ordinaria como efectivamente lo hizo y que en cuanto a las decisiones administrativas contenidas en los folios 81, 85, 88, 89, 112, 113, 115 123, no se estudia el caso particular del demandante referido al despido del que fue objeto, sino a las conductas atentatorias de la libertad sindical de Sintra-Atlas, organización que no existía cuando se aprobó la desvinculación del actor.

Sostuvo, que en lo relacionado al argumento de que el actor, al absolver el interrogatorio de parte, aceptó que cuando presentó el documento, obrante a folio 27, en la oficina de control, ya llevaba la impresión mecánica del sello de recibido, la Sala al escuchar atentamente el audio de Radicación n.° 86668 SCLAJPT-10 V.00 7 primera instancia, a minuto 10:09 y siguientes de folio 486 del cuaderno principal, encontró que no era cierto que el actor hubiere confesado lo expuesto, pues claramente el accionante expresa en su respuesta que ese día 10 entregó el documento más o menos a las 7 u 8 p. m., cuando terminó sus funciones, «al señor Juan Guillermo Correa, el cual le colocó el sello sobre el nombre de la señora Paola Giraldo, donde tenía el nombre, porque él imprimió la carta toda completa, como está y el señor Correa sólo le colocó el sello de encima y la fecha en que se devolvió, quedando claro y como confesión que el documento llevaba el nombre ya impreso de la señora Paola Giraldo».

Afirmó, que igual manera, en la declaración de José Fernando Ramírez, testigo de la parte demandante, informó que el día jueves, cuando terminó sus labores, fue a la empresa a entregar el armamento, cuando estaba en la ventana del control el demandante entregando un documento el cual fue recibido y luego fue devuelta la copia, asegurando que la persona que estaba era Juan Guillermo Correa y que vio el documento, pero no supo qué contenía; que cuando se le puso de presente el documento de folio 27 para que mencionara si ese es el sello que vio ese día, contestó que sí. Indicó, que el sello de recibido estaba puesto en el documento al entregar la carta porque a pesar de que el demandante dijo que no, el testigo Juan Fernando Parra de la parte accionante, señaló que Stiven Parra Correa le mostró la carta como a las 7:30 p. m. u 8:00 p. m., cuando fue a Radicación n.° 86668 SCLAJPT-10 V.00 8 ayudarle a cerrar el puesto donde él estaba, esto es, al frente de la Cruz Roja por la 33 y la empresa queda por la 12, como a 10 cuadras, que cuando él vio el documento ya estaba con el sello recibido; información contradictoria que deja ver que antes de ir al puesto de control, es decir, cuando el demandante estaba cerrando el puesto frente de la Cruz Roja, el testigo advirtió el sello colocado, siendo necesario entonces, seguir el procedimiento de entrega de documentos advertido por varios testigos para determinar cómo es el procedimiento y qué fue lo que pudo pasar.

Relató, que Paola Giraldo manifestó que además del control, existe el área de recepción que está en el primer piso; que de hecho, control recibe el tipos de documentos que sean netamente operativos, permisos, calamidad, licencias, accidentes de trabajo, temas de armas; que todo lo que sean documentos externos no los recibe control, porque corresponde directamente a recepción, que coloca un sello con fecha, día, mes, año y hora de quién recibe, luego lo sube a las áreas administrativas para entregárselo a las personas que correspondan y llenar una minuta de quién entrega y quién recibe.

Narró, que la testigo María Victoria Bedoya afirmó, en cuanto a la recepción de la documentación, que siempre tenía que llevar su respectivo sello fechador y la firma de la guarda que estuviere de turno con hora de recibido y que cuando ya la entregaba a la persona que recibía la documentación, debía firmar con hora y fecha; que la oficina de recepción y control las separaba una puerta blindada; que Radicación n.° 86668 SCLAJPT-10 V.00 9 la recepción funcionaba de las 7:00 a las 18:00 horas producto del cambió de hace dos años, pero que antes era de 12 horas; que ellos tenían un sello a nivel nacional y llevaba fecha, hora y firma de la persona que lo recibía; que ese documento se pasaba a la dependencia y la persona que lo recibía, firmaba con la fecha en que lo recepcionó; que en julio de 2013 el horario era todo el día y se entregó el turno a las 18:00, pero solo para controlar las puertas de acceso; que después de las 18:00 estaba prohibido que la persona que quedaba en recepción recibiera documentos porque debía llevar el recibido; que lo único era que cuando se trataba de un documento, como un permiso para urgencia o ausentarse, se hacía con el control, pero que otros documentos están prohibidos porque había un registro de lo que entraba a la empresa y que después de recibir un documento, también se hacía un registro en un libro físico que se lleva a mano; que el sello recibido se dejaba bajo llave y las llaves en custodia del control; que de control nunca le entregaban documentos que hubieran recibido en la noche, porque no se podía hacer ya que debía tener fecha y firma; que para el año 2013 el jefe de control era el señor Juan Guillermo y Mauricio Montaño; que siempre se recibía la correspondencia en el libro denominado de esa manera y que no lo maneja control; que se le puso de presente el vuelto del folio 80 y lo reconoció como el sello de la empresa que ella usaba, expresando que era el sello viejo y el único que se manejaba en recepción. Sintetizó, Radicación n.° 86668 SCLAJPT-10 V.00 10 Queda claro entonces para la mayoría de la sala que la guarda en turno debe recibir la documentación entrante, ponerle sello, cuando se entrega, la persona que recibe debe firmar con hora y fecha de recibido.

Igualmente, que el sello lleva fecha, hora, firma de la persona que lo recibe, y ese documento se pasa a la dependencia respectiva; que después de las 18:00 está prohibido que la persona que quedó en recepción reciba documentos porque debe llevar el recibido; lo único es que cuando sea un documento como un permiso para urgencia o ausentarse, una entrega de armas, se hace en control, pero otros documentos, según lo que dicen estas dos personas, está prohibido porque hay un registro de lo que entra a la empresa que después de recibir un documento también se hace un registro en un libro físico que se llena a mano y que se envía a la persona, que en este caso sería la señora Paola Giraldo y ella debe asentar que recibió el documento.

Acorde a lo anterior, Juan Guillermo Correa, testigo de la parte demandada, supervisor de Control y Comunicación de Seguridad Atlas, señaló que cuando un escolta está prestando un servicio armado debe volver a entregar el arma de dotación, porque al hacer un cierre recogen el arma y la llevan a la empresa a descargarla en los libros de control; que cuando llegan a la empresa deben pasar por el puesto de él y que él es la última persona con la que se entrevista en la noche; que ellos firman unos libros de armamentos; que él no recibe documentos que no sean relativos a estos; que recibe de la escolta un documento FQSA 278, el cual ellos legalizan la ruta o es el formato con el cual se hacen los servicios de escolta; que si un escolta quiere pedir un permiso o presentar un documento, el procedimiento a seguir es preguntarle al jefe del área, o sea, el jefe de escoltas; que el documento lo puede dejar en control si es en horario no habitual; que al demandante a diferencia del documento 278 no le recibió ningún otro documento durante el tiempo que laboró; que se le puso de presente el documento que obra folio 27 del expediente y manifestó que no recibió ese documento, que lo desconoce y que ese sello, no lo manejan en control y no tiene su firma; que él acostumbra a poner firma y sello de recibido; que el área de control no maneja recibo de ese tipo de documentación; que él no recibe ningún tipo de documento diferente a los formatos ya mencionados; que el formato que más recibe es 278; que cuando los escoltas salen se le entrega dos copias, una la hacen firmar del cliente y él la recibe porque ahí tiene el horario de servicio; que hay un formato de solicitud de permisos o para ausentarse y es un formato en el cual se le entrega a la persona interesada, la persona diligencia el permiso y se queda con una copia y ese formato lo recibe y afirma que él no recibe ningún otro tipo de documentación y tampoco maneja ese sello, ese sello no lo conoce; que además, está a máquina; que el sello de folio 27 no es el que maneja, es un sello que dice control y comunicaciones.

Radicación n.° 86668 SCLAJPT-10 V.00 11 Aseguró, que del análisis crítico de los hechos expresados bajo la gravedad del juramento por el testigo Juan Guillermo Correa que señala que a diferencia del documento 278 no recibió ningún otro y, que cuando se le puso de presente el documento de folio 27 lo desconoció, en aplicación de las reglas de la sana crítica y de la experiencia, consideró que cuando se entrega un documento de la envergadura de hacer uso del derecho de asociación, debe aparecer la fecha, la hora y en especial la firma de quién lo recibió, más aún cuando se observa que hay una irregularidad en el documento y es que ya se llevaba escrito en la misma letra de computador el recibido por la doctora Paola Andrea Giraldo, directora de gestión humana, siendo que la testigo Giraldo en su declaración afirmó que no conoce ninguna comunicación que se haya dirigido a ella el 10 de julio de 2013 por parte del demandante, que los documentos que se presentaban a ella personalmente les daba recibido, pero en la forma como el que se incorporó de folio 488 del expediente que alguna vez le recibió al demandante.

Continuó con el análisis de las pruebas allegadas y practicadas el 10 de julio 2013, en que supuestamente se entregó comunicación a la empresa, al tenor de lo dicho en el interrogatorio de parte de Stiven Parra Correa, a las 7 u 8 de la noche, cuando terminó sus funciones, quien dijo que no esperó para entregarlos en recepción porque siempre lo ha hecho con la documentación en control, por ejemplo, cuando llamaba al jefe para solicitarle un permiso o algo, el jefe le decía que hiciera un documento a mano alzada en un formato que tenía la empresa y se lo dejara en control o que Radicación n.° 86668 SCLAJPT-10 V.00 12 si necesitaba entregarle munición o armamento le pedía que se lo dejara en control.

Observó, que la documentación mencionada por el demandante es de la que se puede entregar en la oficina de control, porque son los relacionados por parte de Paola Andrea Giraldo y María Victoria Bedoya, esto es, afines con armamento y permisos, por tanto, es de la lógica de la experiencia que si la persona encargada de la recepción, Juan Guillermo Correa, supervisor de control de comunicaciones, niega categóricamente que el actor le hubiera entregado ese escrito, que no está su firma y que ese tipo de comunicación estaba prohibida recibirla y que la persona a la cual iba dirigida, o sea, la señora, Paola Andrea Giraldo, también niega haberla recibida al día siguiente porque no estaba en ese momento, no puede aceptar en el presente proceso, la entrega del mismo documento, cuando el testigo de la parte demandante, Juan Fernando Parra, señala que vio la carta con el sello entre las 7 y 8 pm, al ayudarle a cerrar el puesto al frente de la Cruz Roja del actor antes de ir a la empresa.

Dice, que a lo anterior, el accionante afirmó en el interrogatorio de parte que fue informado por sus compañeros de trabajo que la empresa se había dado cuenta de que estaba liderando la conformación de un sindicato y que por ello acudió al señor Parra, de la Escuela Nacional Sindical, quien lo venía asesorando sobre la conformación del sindicato y le aconsejó presentar la carta de folio 27, situación que es indicativo de que el despido del demandante Radicación n.° 86668 SCLAJPT-10 V.00 13 no se dio porque estuviera liderando la creación del sindicato, pues si la empresa ya lo sabía días ante de que se presentara el escrito, lo hubiera despedido inmediatamente, no siendo razonable para el Colegiado pensar que el demandante presentó la carta del 10 de julio de 2013 a las 7 u 8 de la noche, cuando ya estaban cerradas las oficinas, es decir, cuando ya no estaban en la empresa quienes podían tomar las decisiones de despedirlo y al otro día, a primera hora de la mañana, según se deduce de lo dicho por uno de los testigos, que señaló que para el 11 de julio se había dado la instrucción de ir a acompañar al demandante a realizar la labor y que ya después le dijeron cuando él llegó, o sea, cuando iban a iniciar la misma que ya no iría con el demandante, lo que necesariamente indicaba que fue en las primeras horas de la mañana que se tomó esa decisión de despido.

Afirmó, que no es de recibo la aseveración del Juez de que la empresa no pidió prueba pericial para verificar la veracidad de tal documento, por cuanto no hay registros escritos a mano alzada o a puño y letra para ser estudiados por el perito grafólogo; revocando la primera instancia al no demostrarse la vulneración del derecho de asociación sindical pues no se acreditó que el actor haya sido despedido por ese motivo, además que, el sindicato finalmente se conformó fue en la ciudad de Cali y posteriormente días después, la subdirectiva en Medellín, sitio donde laboró el demandante.

Radicación n.° 86668 SCLAJPT-10 V.00 14 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Stiven Parra Correa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.°3 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, PRIMERO: Que se case totalmente la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de Julio de 2019 por la sala tercera de decisión laboral del tribunal superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ (MP), JHON JAIRO ACOSTA PÉREZ y FRANCISCO ARANGO TORRES (Salvamento de Voto), en el proceso radicado 05001310501820140064501, mediante la cual se revocó la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.

SEGUNDO: Que actúe como tribunal de instancia, y en razón de ello confirme íntegramente la sentencia de primer grado. Con tal propósito formula tres, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta por compartir análogos argumentos y perseguir el mismo fin (f.° 5 a 22 y 24 a 59 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por, Radicación n.° 86668 SCLAJPT-10 V.00 15 Violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 7 de la Ley 16 de 1969, 60 y 61 del decreto ley 2158 de 1948 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, art. 145 en concordancia con los artículos 252, 275, 289, 290 del Código de Procedimiento Civil, que sirvieron como violación de medio de las siguientes normas de carácter sustancial artículos 1, 9, 11, 12, 13, 14, 19, 59-4, 353 del decreto 2663 de 1950 - Código Sustantivo del Trabajo, 354, artículo de la Ley 584 de 2000, artículo 39 del Ley 50 de 1990, arts. 2 y 11 de la ley 26 de 1976 por la cual se aprobó el Convenio Internacional del Trabajo, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación adoptado por la Trigésima primera Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (Ginebra 1948), artículo 1 de la ley 27 de 1976 Por la cual se aprueba el Convenio Internacional del Trabajo, relativo a la aplicación de los principios del Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (Ginebra 1949).

Para la demostración del cargo sustenta que el fallador de segunda instancia incurrió, básicamente, en dos errores, el primero, en asentar todas sus conclusiones en la lógica de la experiencia, sin expresar las reglas utilizadas para tal efecto de conformidad con los artículos 60 y 61 del CPTSS, ni tampoco indicó si utilizó argumentos de tipo deductivo, inductivo o abductivo, qué reglas de inferencia tomó o qué principios lógicos utilizó para obtenerlas; omitiendo la expresión de las premisas derivadas del conocimiento de la regularidad de los sucesos habituales.

Y, como segundo error, hay que considerar que solo los documentos manuscritos o firmados son susceptibles de prueba pericial para verificar su autenticidad, cuando indicó que: No es de recibo la aseveración del Juez de que la empresa no pidió prueba pericial para verificar la veracidad de tal documento, por cuanto no hay registros escritos a mano alzada o a puño y letra para ser estudiados por el perito grafólogo.

Radicación n.° 86668 SCLAJPT-10 V.00 16 Alude, que al momento de la contestación de la demanda en el año 2014 y del decreto de pruebas en 2015, estaba vigente el CPC, pues en el distrito judicial de Medellín, el CGP empezó a regir el 1º de enero de 2016. Anota, que el artículo 252 del CPC establecía que el documento auténtico es aquel respecto del cual existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado; que, a su vez, el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, disponía que dichos documentos presentados en original o en copia a un proceso con fines probatorios, se presumen auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación; que el artículo 275 indicaba que la parte que desconocía el documento procederá a verificar su autenticidad en la forma establecida para la tacha de falsedad, si el interesado lo pide dentro de los tres días siguientes a la diligencia, o el Juez considera que se trata de prueba fundamental para su decisión; el 289 indica que la parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia; y, el 290 prescribía que en el escrito de la tacha deberá expresarse en qué consiste la falsedad y pedirse las pruebas para su demostración, y además indica que surtido el traslado de la tacha, se decretarán las pruebas pedidas y se ordenará, de oficio o a petición de parte, el cotejo pericial Radicación n.° 86668 SCLAJPT-10 V.00 17 de la firma, o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones.

Menciona, que de lo anterior se deduce con claridad, que la prueba pericial no es solo de lo que se escribe a puño y letra como lo entendió el Tribunal, y que también procedía respecto de los sellos de la empresa. En igual forma, que al no tachar de falso el documento, aunque la empresa hizo alguna referencia en la contestación de la demanda en la oposición a los hechos, pero al no solicitarla mediante el procedimiento establecido para ello, o al no interponer recursos frente al auto que ordenó incorporarlo como prueba, la consecuencia jurídica es que este mantiene incólume su presunción de autenticidad.

Sostiene, que de esa manera, de haberle otorgado validez el Colegiado al documento que obra a folio 27, habría encontrado acreditado que se vulneró el derecho de asociación sindical del demandante y que, en consecuencia, su despido era ineficaz por vulnerar la ley y la constitución (f.° 7 y 28 a 29 del cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Seguridad Atlas Ltda., opone que la proposición del cargo resulta confusa pues no logra determinarse si se está haciendo referencia como tal a una violación medio, o si por el contrario, se está encausando el cargo por la vía directa, por el sub motivo de infracción directa (falta de aplicación).

Radicación n.° 86668 SCLAJPT-10 V.00 18 Afirma que, en todo caso, el recurrente basa sus alegatos en que las conclusiones a las que llegó el Tribunal se centran en la lógica de la experiencia, sin expresar las reglas utilizadas para tal efecto de conformidad con los artículos 60 y 61 del CPTSS. Así mismo, en que de haberle otorgado validez al documento que obra a folio 27, habría encontrado acreditado que se vulneró el derecho de asociación sindical del demandante.

Plantea, que si lo que quiere proponer el recurrente es la supuesta no aplicación de las normas procedimentales descritas en los artículos 60 y 61 del CPTSS, basta con entender que el fallador de segunda instancia en su sentencia reconoció que estructuraría sus argumentos absolutorios en las reglas de la sana crítica y la experiencia, tal y como en efecto lo dispone el artículo 61 mencionado.

Aduce, que el recurrente solamente hace acusaciones más no desarrolla elementos técnicos que permitan acreditar o sustentar el cargo propuesto, además de no desarrollar cuál fue la norma o las normas dejadas de aplicar Adiciona, que la violación medio no solo se constituye por la referencia de las normas procesales, sino que es deber del proponente del cargo aclarar cómo la aplicación, no aplicación o indebida interpretación del precepto procesal, trae como consecuencia la infracción de la norma sustancial (SL9512-2017).

Análisis que dice brilla por su ausencia (f.° 110 a 111 del cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 86668 SCLAJPT-10 V.00 19 VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión del ad quem: […] por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 9, 11, 12, 13, 14, 19, 59-4, 353 del decreto 2663 de 1950 - Código Sustantivo del Trabajo, 354, artículo de la Ley 584 de 2000, artículo 39 del Ley 50 de 1990, arts. 2 y II de la ley 26 de 1976 por la cual se aprobó el Convenio Internacional del Trabajo, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación adoptado por la Trigésima primera Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (Ginebra 1948).

Dice que: El Tribunal en general no hizo referencia a normas jurídicas, de lo que se deduce que debió estar de acuerdo en los razonamientos del a quo y simplemente difirió de su análisis probatorio para llegar a una conclusión contraria, lo que conllevó a que, de manera protuberante, se cometieran los siguientes errores de hecho por la indebida apreciación de las siguientes pruebas (documento obrante a folio 27, interrogatorio de parte de Stiven Parra Correa (supuesta confesión) y los testimonios de Juan Guillermo Correa, José Fernando Ramírez, Juan Femando Parra, María Victoria Bedoya y Paola Andrea Giraldo): Con base en lo anterior, el Tribunal Superior de Medellín, incurrió en los siguientes manifiestos errores de hecho: Dar por demostrado sin estarlo, que el sello de recibido de la empresa de seguridad atlas Ltda., estaba puesto antes de llevar el derecho de petición que obra a folio 27.

No dar por demostrado, estándolo, que el sello de recibido de la empresa de seguridad atlas Ltda. no estaba puesto al momento de entregar la carta que obra a folio 27. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la empresa existía un procedimiento claro de entrega de documentación en horario laboral y no laboral. No dar por demostrado, estándolo, que en la empresa no existía un procedimiento claro de entrega de documentación en horario laboral y no laboral.

Radicación n.° 86668 SCLAJPT-10 V.00 20 No dar por demostrado, estándolo, que el Señor Juan Guillermo Correa, supervisor de control, recibió el documento que milita a folio 27 del expediente. Dar por demostrado sin estarlo, que cuando se entrega un documento de la magnitud del que obra a folio 27, debe aparecer la firma de recibido. Dar por demostrado, sin estarlo, que existía una irregularidad en el documento que obra a folio 27, esto es, que ya se llevaba escrito en la misma letra en computador, el recibido por la doctora PAOLA ANDREA GIRALDO, directora de gestión humana.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el testigo Juan Fernando Parra, hubiese visto que el documento que obra a folio 27 ya tuviese el sello de recibido antes de llevarlo a la empresa. Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del demandante no se dio por su intención de constituir un sindicato. No dar por demostrado, estándolo, que el despido del demandante se dio cuando este manifestó su voluntad inequívoca de la constitución de un sindicato.

Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo un lapso de tiempo considerable entre el momento en que la empresa se dio cuenta que el demandante estaba constituyendo un sindicato y el momento del despido. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa tomó la decisión de despedir en las horas de la mañana del 11 de Julio de 2013 al demandante.

No dar por demostrado, estándolo, que la empresa tomó la decisión de despedir al demandante el 10 de julio de 2013. Para la demostración del cargo, señala: Inventario de todas las pruebas que obran en el proceso (fl 19 y ss.) Contrato de trabajo del demandante. (fl 20 y ss.) Denuncia presentada por el señor Stiven Parra ante la fiscalía general de la nación el 20 de noviembre de 2013, por el delito de calumnia.

(fl 24) Extracto de la minuta de guardia donde se advierte por parte de la empresa, la presunta "peligrosidad" del señor Stiven Parra indicando que da información falsa y se solicita tener cuidado con él. Radicación n.° 86668 SCLAJPT-10 V.00 21 (fl 25) Documento denominado formato de calidad "memorando", donde tres trabajadores, entre ellos, Stiven Parra, reclamaron mejores condiciones laborales el día 13 de diciembre de 2012.

(fl 26) Documento denominado formatos de calidad "informe de novedades" (fl 27) Derecho de petición realizado a la señora Paola Andrea Giraldo Directora de gestión humana, con fecha del 10 de julio de 2013, en donde indica:

HECHOS Y RAZONES DE LA PETICIÓN: "Debido a las decisiones administrativas que están tomando y los beneficios que nos han quitado hemos sentido que se nos están vulnerando nuestros derechos como trabajadores, por estas razones decidimos gran cantidad de compañeros de la empresa SEGURIDAD ATLAS DE PLANTA FÍSICA optar por los derechos consagrados en la Constitución Política de Colombia en los artículos SS y 39 donde expresan los derechos de asociamos de manera que se determine por todos sus miembros a serla -sic- pública y su pliego de peticiones para evitar de pronto su despido masivo de la empresa de SEGURIDAD ATLAS y por tener el derecho consagrado en el artículo 74 de la Constitución Colombiana en el renglón que expresa que el SECRETO PROFESIONAL ES INVIOLABLE por esta razón STIVEN PARRA CORREA colombiano de nacimiento asumo la responsabilidad de fundador de esta asociación SINDICAL y su presidencia de la misma.

Peticiones: En ejercicio del Derecho de Petición respetuosamente solicito y le pido: Por favor no cancelarle el contrato de trabajo a término indefinido a ningún miembro de la asociación sindical. Le pido que no obstaculicen, eviten, o intervengan en la formación de la asociación sindical de alguna manera perjudique el derecho de asociación sindical.

Le pido que llegado el momento, reportando con anticipación nos colaboren con un relevo y permiso sindical para reunirnos con clama para determinar o tomar decisiones, todos los miembros voluntarios del sindicato para formarlo a su totalidad en la empresa de SEGURIDAD ATLAS DE PLANTA FÍSICA. De no responder todo lo anterior, le pido por favor se me informe de la decisión por escrito.

Gracias por su atención prestada espero su ayuda y rápida respuesta. Radicación n.° 86668 SCLAJPT-10 V.00 22 (fl 28) Certificación de gestión humana del contrato de trabajo del demandante como escolta, indicando como motivo de retiro "terminación de contrato" con fecha del 11 de julio de 2013. (fl 29) Liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales.

(fl 30) Indemnización por despido sin justa causa. (fl 31) comprobante de nómina del 1 al 15 de julio de 2013. (fl 32) Certificación de constitución de sindicato de SINTRA ATLAS en la ciudad de Tuluá Valle, el 12 de agosto de 2013. (fl 33) Certificación de SINTRA ATLAS donde indica que el señor STIVEN PARRA es la persona que más trabajadores ha afiliado al sindicato en la ciudad de Medellín. (fl 34) Certificación de SINTRA ATLAS donde indica que STIVEN PARRA era quien iba a conformar la subdirectiva del sindicato en Medellín y que fue despedido como retaliación. (fl 35) Radicación pliego de peticiones de SINTRA ATLAS ante el Ministerio de Trabajo en Tuluá. (fl 36 a 44) Pliego de peticiones del sindicato donde en el capítulo cuarto artículo 18 solicitaron el reintegro de trabajadores despedidos sin justa causa, 6 trabajadores en total incluido STIVEN PARRA.

(fl 53 a 63) Contestación de la demanda. (fl 64 y 65) Contrato de trabajo STIVEN. (fl 66) Liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales. (fl 67) Indemnización por despido sin justa causa. (fl 68) Liquidación nómina del 1 al 15 de Julio. (fl 70 a 72) Consignas generales, (fl 73) Constancia de, depósito de constitución de una organización sindical.

(fl 74) Constancia de depósito de junta directiva sindical). (fl 75) Constancia de depósito de la junta directiva de la subdirectiva del sindicato en Medellín (12 de diciembre de 2013). (fls 78 -80) Denuncia penal ilegible. Radicación n.° 86668 SCLAJPT-10 V.00 23 (fl 81- 85) Auto de archivo número 008615GRC-C del 7 de octubre de 2014. (fl 88-89) Resolución 0865 del 28 de agosto de 2014, mediante la cual se resolvió una petición. (fl 90) Constancia de depósito de convención colectiva.

(fl 92 - 100) Convención colectiva. (fl 101-104) Fallo de Tutela Stiven Parra donde declaran improcedente la acción de tutela. (fl 105-109) Confirmación fallo tutela de Stiven Parra. (fl 111) Constancia de Archivo del Ministerio de Trabajo, de la querella presentada por STIVEN PARRA. (fls 115 - 117) Confirmación auto de archivo de la querella anterior.

(fl 119 - 123) Resolución mediante la cual se ordena el archivo de una investigación. (fl 129 a 138) Demanda Corregida. (fl 139 a 142) Acta de constitución del sindicato, subdirectiva Medellín. (fls 143 a 158) 16 Renuncias de la afiliación al sindicato. (fls 161 a 169) Fallo de tutela donde se niega el amparo solicitado por ELKIN ALEJANDRO RESTREPO PÉREZ.

(fls 172 a 179) Fallos de tutela de primera y segunda instancia donde se niega el amparo de tutela solicitado por Henry Moreno Palacios. (fl 180 - 186) Fallo de tutela donde se declara improcedente la presentada por JOHAN DARÍO ESCOBAR PUERTA en contra de SEGURIDAD ATLAS LTDA). (fl 187 -196) Fallos de tutela que declara improcedente la presentada por STIVEN PARRA en contra de seguridad atlas Ltda. (fl 197 - 207) Fallo de tutela que declara improcedente la presentada por JUAN FERNANDO PARRA PARADA.

(fls 208 a 222) Resoluciones del Ministerio de Trabajo que archivaron investigaciones contra ATLAS SEGURIDAD LTDA. Radicación n.° 86668 SCLAJPT-10 V.00 24 (fls 241 a 399) Copias de fallos de tutela y querellas ante el Ministerio de Trabajo de trabajadores en contra de SEGURIDAD ATLAS LTDA. (fl 406) Comunicación de despido de STIVEN PARRA del 1 1 de julio de 2013.

(fl 488) Copia de petición realizada por STIVEN PARRA a la jefe de gestión humana y que fue aportada por la propia PAOLA GIRALDO en su declaración. Minuto 9:00 a 45:27 Interrogatorio de parte realizado al señor STIVEN PARRA CORREA. Minuto 46:00 a 1:02:30 Testimonio de ALEJANDRO PARRA. Minuto 1:03:30 a 1:27:12 Testimonio de JUAN GUILLERMO CORREA.

Minuto 1:27:40 a 1:58:30 Testimonio de JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ. Minuto 1:59:10 a 2:17:40 Testimonio de MARÍA VICTORIA BEDOYA. Minuto 2:18:40 a 2:36:00 Testimonio de JUAN FERNANDO PARRA. Minuto 2:36:48 a 2:56:30 Testimonio de PAOLA GIRALDO. PRUEBAS APRECIADAS POR LA MAYORÍA DE LA SALA COMO FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN ADOPTADA (fl 27) Derecho de petición realizado a la señora Paola Andrea Giraldo directora de gestión humana, con fecha del 10 de julio de 2013.

(fl 80) Documento con sello comúnmente utilizado por la empresa. (fl 488) Copia de petición realizada por STIVEN PARRA a la jefe de gestión humana y que fue aportada por la propia PAOLA GIRALDO en su declaración. Minuto 9:00 a 45:27 Interrogatorio de parte realizado al señor STIVEN PARRA CORREA. Minuto 1:03:30 a 1:27 Testimonio de JUAN GUILLERMO CORREA.

Minuto a 1:27:40 a 1:58:30 Testimonio de JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ Radicación n.° 86668 SCLAJPT-10 V.00 25 Minuto 1:59:10 a 2:17:40 Testimonio de MARÍA VICTORIA BEDOYA. Minuto 2:18:40 a 2:36:00 Testimonio de JUAN FERNANDO PARRA. Minuto 2:36:48 a 2:56:30 Testimonio de PAOLA GIRALDO. (Resaltado del texto). Sustenta, que como se expuso en los errores de hecho, en la ratio decidendi de la sentencia atacada no era claro si el sello de la empresa estaba en la carta de folio 27 del expediente, antes de entregar la misma.

Afirma, que es importante dejar claro que en todo el proceso se hizo referencia a dos recibidos, el primero, que el ya llevaba impreso la carta el nombre de la doctora Paola Giraldo a quien iba dirigida, y el segundo, el sello común de recibido de la empresa, es decir, el de tinta con fecha y hora, que es sobre el que recaen las dudas y críticas por parte de la demandada y que acogió el Colegiado.

Argumenta, que el Tribunal fue confuso sobre si para ellos la carta, cuando se entregó, ya tenía el sello de recibido, lo que por supuesto iría en contra de toda lógica, pues nadie en el puesto de control recibiría una carta que ya tuviese recibido, por ser de entrada extraño y sospechoso, de manera que, aunque el Colegiado no lo dijo, se deduce la inferencia que realizó, esto es, que la supuesta carta, que denomina «prueba reina», nunca se entregó en la empresa.

Radicación n.° 86668 SCLAJPT-10 V.00 26 Alude, que la mayoría de la Sala de segunda instancia llegó a tres conclusiones, que constituyen la base de la sentencia, manifestando: […] se derruirán a continuación, en primer lugar nos centraremos en las pruebas apreciadas indebidamente y en segundo lugar en las pruebas no apreciadas, y por efectos de orden se agrupan en tres secciones respecto de cada conclusión: 1.

Si se demostró o no que se hubiese entregado la carta como entendió el tribunal; 2. Si en la empresa existía un proceso claro para entrega de documentación; 3. Si se demostró que el motivo oculto del despido de Stiven Parra se dio en razón de su intención de constituir un sindicato. Frente a la primera conclusión enfocada a que el Tribunal no demostró que la carta del folio 27 se hubiese entregado el día 10 de julio de 2013 por no ser evidente si el sello del documento estaba puesto o no al entregar la carta, menciona que el Colegiado confrontó el testimonio de Juan Fernando Parra con el dicho del demandante, para decir que en contraposición el declarante manifestó que el sello en la carta ya estaba colocado antes de la presentación porque el actor le mostró el documento como a las 7:30 p.m. u 8:00 p.m. cuando fue a ayudarle a cerrar el puesto de trabajo que quedaba como a 10 cuadras, es decir, para el fallador, el demandante fue primero donde Juan Fernando Parra y luego a la empresa, lo cual, en su criterio constituye una equivocación grave porque cuando Parra Correa le enseñó el documento al testigo ya había ido a la empresa.

Asegura, que el anterior yerro se evidencia con la revisión del interrogatorio de parte del actor Stiven Parra Correa el cual trascribe así: Radicación n.° 86668 SCLAJPT-10 V.00 27 Minuto 9:00 a 45:27 Interrogatorio de parte realizado al señor STIVEN PARRA CORREA. PREGUNTADO POR EL DESPACHO: ¿dígame cuáles fueron las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que usted entregó como ha mencionado, ese documento? … Entonces, por ende, realicé el derecho de petición y se los puse de presente, se lo entregué ese día 10; más o menos como tipo 7 de la noche aproximadamente que terminé mi función; 7, 8 de la noche que terminé mis funciones, se lo entregué al señor Juan Guillermo Correa, el cual colocó el sello sobre el nombre de la doctora Paola Giraldo, donde tenía yo el nombre, porque imprimí la carta toda completa como está, y el señor Juan Guillermo Correa le colocó el sello de Atlas encima de la fecha y me la devolvió. PREGUNTADO POR EL DESPACHO: Me llama la atención una cosa: la hora.

¿Por qué a esa hora? CONTESTADO: … O sea, era muy extendido el horario, ese día no tuve el, como el tiempo o la ocasión de acercarme a la empresa para entregarlo más temprano directamente a la doctora Paola. Como no se lo pude entregar a ella, entonces opté por entregárselo en la noche a la hora en que llegué a la entregar el armamento porque me fue imposible llegar antes.

Inclusive los horarios en ocasiones eran extendidos (Resaltado del texto) (f.° 11 y 36 del cuaderno de la Corte). Comparado con los fragmentos de los testimonios de Juan Fernando Parra (minuto 2:18:40 a 2:36:00 sin folio o Cd de referencia) y el de José Fernando Ramírez (minuto 1:27:40 a 1:58:30), reproducidos en los apartes que resalta, frente al primero, cuando se le pregunta «¿Cuándo vio usted el documento ya estaba entregado o todavía no?», contestó «Si ya, ya tenía la cuestión del recibo»; y, respecto al segundo, entre otros, reproduce que: Minuto a 1:27:40 a 1:58:30 Testimonio de JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ.

PREGUNTADO: Dígame por favor cuando… o mejor, dígame todo lo que usted sepa, todo lo que a usted le conste respecto del Radicación n.° 86668 SCLAJPT-10 V.00 28 contrato de trabajo del señor Stiven Parra, con Seguridad Atlas Ltda. y cómo finalizó ese contrato. ¿Qué pasó? … le pregunté al señor de control, que cuál era la orden para el otro día, que si seguía en pie lo que me había dicho el señor Norman Gil, él me dijo que sí que yo iba para escolta de Argos con el señor Stiven Parra, entonces cuando estábamos en la ventana de ahí de control, él llegó y entregó un documento; entregó un documento ahí en la ventanilla de control… PREGUNTADO: ¿quién llegó con el documento? CONTESTADO: el señor Stiven Parra, él entregó el documento, entonces, él lo entregó y el señor se lo recibió y le entregó la copia nuevamente al señor PREGUNTADO: Respecto del día que se entregó ese documento que usted comentó y lo que usted nos manifestó de lo que le había sido a su entonces compañero Stiven Parra, ¿a qué horas pasó eso, que horas eran cuando usted estaba allí entregando el armamento y él entregando ese documento? CONTESTADO: Si más o menos eran aproximadamente doctor, porque no le puedo dar la hora exacta, aproximadamente porque cuando nosotros terminamos a veces los movimientos, hay movimientos que uno termina, hay movimientos que uno puede terminar a las seis y media, o siete de la noche, o siete y media, entonces entre ese lapso, siete y siete y media, fue la recepción del documento como tal doctor.

PREGUNTADO: ¿quién era la persona que estaba ahí en ese puesto? CONTESTADO: Juan Guillermo Correa, ellos son de control PREGUNTADO: ¿Usted vio cuál era el documento? ¿vio cuál era el documento? CONTESTADO: Como tal yo no vi que lo que contenía, ni mucho menos pues, pero yo vi que le pasó el documento a él, y él le regresó la copia y entonces ya me retiré y en la parte de afuera cuando Stiven Parra salió, entonces él me comunicó, me dijo vé acabé de entregar este documento, se trata de esto, que porque en la escuela sindical me dijeron que metiera un derecho de petición que porque estoy formando sindicato y como que la empresa se dio cuenta, entonces me dijeron que entrara este documento allá. ahí dónde yo fui que me di cuenta de que se trataba, y perdone la palabra pues de pronto que le voy a decir doctor eh le dije “deje de ser m…”, mano, como va a hacer eso hermano, porque no esperamos, espera después de que se forme el sindicato, después de que formamos la junta y todo eso, cómo va a ser m… de entregar eso, usted mismo se está enterrando el Radicación n.° 86668 SCLAJPT-10 V.00 29 puñal por eso, de pronto hasta lo echaran le dije.

Entonces yo ya, ya me retiré, entonces cuando al otro día viernes, el día viernes yo ya llegué y me cuando me dicen la novedad, dicen que yo ya no iba con el señor, que ya no iba con el Señor Stiven Parra para la, pa dicha finca, que ya asignaron a otra persona. Porque me dijeron pues que, simplemente me informaron que el señor ya no, no iba a trabajar con nosotros, entonces que él no iba conmigo.

PREGUNTADO: En respuesta anterior usted manifestó que él entregó esa carta y que usted le dijo pues que no fuera pues bobo, le dijo pues m…, que como había entregado esa carta, ¿al cuánto tiempo despidieron a Stiven? CONTESTADO: no eso, cuando él entregó la carta, al otro día me dijeron que él ya no iba conmigo y cuando ya que no, que ya lo habían sacado de la empresa (Resaltado del texto) (f.° 11 a 12 y 37 a 38 del cuaderno de la Corte).

(Resaltado del texto) (f.° 11 y 36 del cuaderno de la Corte). Asegura, en lo concerniente a la segunda conclusión, relacionada con la existencia en la empresa de un procedimiento de entrega de documentos, no seguido por el demandante, que el Tribunal se equivocó en la valoración probatoria del testimonio de Paola Giraldo el cual reproduce, porque solo observó que ella informó que los documentos externos no eran recibidos por control sino por recepción, sin tener en cuenta que en su declaración mencionó algo diverso a lo inferido, en el sentido que, Lo primero, es que en la empresa se reciben dos grupos de documentos, los internos, que los recibe control, dentro de los que puso, como ejemplo, a título enunciativo y no taxativo, permisos, calamidades, licencias, temas de armas, etc., esto es, todo lo relacionado con los trabajadores, y los externos, esto es, personas ajenas a la empresa, los recibía la recepción en el horario habitual, “todo lo que sea documentos externos no los recibe control La lógica de la experiencia utilizada por el tribunal no puede derivar en una frase sin respaldo, una patente que permita resolver en contra de un análisis serio del acervo probatorio.

¿Cómo pretendía la mayoría del tribunal, que un escolta que termina turno a las 6 o 7 de la noche, entregue un documento en Radicación n.° 86668 SCLAJPT-10 V.00 30 horario habitual?, y que al no entregarlo en horario habitual, de ello derive un indicio en contra?, no sería de la supuesta lógica de la experiencia utilizada, que entregara el documento una vez terminada su jornada en el lugar donde según la jefe de gestión humana se entregaban todos los documentos internos de la empresa?.

Cita apartes del testimonio de Juan Guillermo Correa, para decir que de los mismos extractos de la declaración de María Victoria Bedoya como declarantes de la empresa, también utilizado por el Tribunal, se deduce sin hesitación que: Primero, a la hora que STIVEN llegó del turno y a entregar el documento, era prohibido recibir en recepción, ergo, solo lo podía entregar en control.

Segundo, que en control se podían entregar los documentos internos de la empresa. Tercero, que el sello de recibido al que hacen referencia a folio 80, es exactamente el mismo que aparece a folio 27. Cuarto, y por último, vital y más importante, es que el tribunal de manera descuidada y mirando sesgadamente dicha declaración, obvió que la testigo dijo que el sello se guardaba bajo llave, en custodia de control, esto es, STIVEN PARRA, no pudo jamás por cuenta propia, coger el sello, ponérselo a una carta y aportarlo como prueba al proceso, como equivocadamente entendió la mayoría de la sala.

Que el señor Juan Guillermo Correa, quien participaba activamente de la conducta antisindical de la empresa, no pusiera su firma, no puede trasladar dicha irregularidad al trabajador, como lamentablemente hizo el tribunal. Es evidente el error del Tribunal cuando acepta sin miramientos, que conforme el testimonio de JUAN GUILLERMO CORREA, concluye que no recibía ningún otro documento aparte del formulario 278 (contrario a lo manifestado por la jefe de gestión humana y por él mismo), y que si dijo bajo juramento que no se le entregó el folio que obra a folio 27 es porque no se le entregó, porque no tiene su firma de recibido.

Es decir, que si lo juró, es porque dijo la verdad, como si no valiera el juramento de los demás testigos, pero lo que se trata aquí no es de hablar del valor del juramento en sí, sino de las circunstancias de tiempo modo y Radicación n.° 86668 SCLAJPT-10 V.00 31 lugar y de revisar el acervo probatorio en conjunto, no solo tomando la parte que me sirve de la declaración. Acota, que no fueron advertidas las contracciones del testigo, las cuales enumera a folio 14 y 42 del cuaderno de la Corte, sintetizando en que, si como lo informó el accionante y lo ratificó Juan Guillermo Correa, en el puesto de control existían cámaras, hubiera bastado con que la empresa allegara el video correspondiente a la fecha y hora señaladas como entrega del documento obrante a folio 27 del cuaderno principal.

Reproduce el testimonio de José Fernando Ramírez en lo relacionado al procedimiento de entrega de documentos, para elucubrar que la empresa no iba a ser cándida en aceptar la entrega de la carta por parte del entonces trabajador si se le estaba acusando por conductas antisindicales. Y, en cuanto relacionada con la valoración del documento de folio 488 del cuaderno principal, en el cual se podía apreciar el recibido que la directora de gestión humana en otra ocasión había hecho de una comunicación del demandante, al que el Tribunal el dio plena credibilidad, reprocha la censura que, si el mismo contiene un sello preimpreso de «Recibido: Dra. Paola Giraldo Gestión Humana» con la misma letra, lo que indica eso es que Stiven Parra Correa utilizaba comúnmente esa forma de presentación para hacer sus peticiones, increpando en por qué el fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta dicha disertación, Radicación n.° 86668 SCLAJPT-10 V.00 32 siendo que le dio plena al mismo en comparación con el de folio 27 y el del 80.

Indica, que en lo que tiene que ver con la tercera y última conclusión de que no se tuvo por demostrado que el despido se haya presentado como consecuencia de la intención de afiliarse a un sindicato, afirma que en su interrogatorio que fue informado por uno de sus compañeros que la empresa se había dado cuenta de que estaba conformando una organización colectiva y que por tal motivo acudió a la escuela sindical, siendo indicativo que el empleador estaba al tanto por anticipado y lo despidió inmediatamente lo supo, constituyéndose así en un acto discriminatorio, contrario a la ley y a la Constitución, no quedando otra alternativa que confirmar la ineficacia del despido como lo hizo la primera instancia. Reitera la indebida valoración del testimonio de José Fernando Ramírez dado que no era razonable que dedujera que no se podía presentar una carta cuando las oficinas de la empresa ya estuvieren cerradas, pues los documentos internos de la compañía se podían entregar por fuera de los horarios en el puesto de control, ya que comúnmente los guardas de seguridad y escoltas terminaban su turno e iban a la empresa pasada la hora de atención al público.

Refiere, que tampoco se tuvo en cuenta el formato de ingreso al sistema de nómina donde se advierte que la liquidación e indemnización por despido se realizó el día 10 de julio de 2013 a las 9:21 p.m., demostrando que la decisión Radicación n.° 86668 SCLAJPT-10 V.00 33 se tomó ese mismo día y no el 11 de julio en horas de la mañana (f.° 7 a 16 y 29 a 47 del cuaderno de la Corte).

IX. RÉPLICA Expresa, que si el cargo se encausa por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, es responsabilidad de la censura no solamente indicar el motivo de la presunta vulneración, la cual dice no se hizo en este caso, sino también señalar cuáles normas debieron ser aplicadas en su lugar. Manifiesta, que revisado el ataque segundo se encuentra con sorpresa que el recurrente se dedica a hacer una relación de todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente para posteriormente hacer unas alegaciones y posturas considerativas respecto de cada una de ellas, pero sin nunca determinar si se presentó una indebida o una inexistente valoración probatoria.

Considera, que lo anterior resulta crítico para desestimar el cargo, pues no puede pretenderse que la Corte extraiga a su gusto extractos o fragmentos del cúmulo de alegatos presentados, más cuando no se cumple con el requisito formal exigido en casación. Dice, que el recurrente debe ser absolutamente cuidadoso en determinar qué pruebas presuntamente no fueron valoradas o mal estimadas para de ahí desarrollar su cargo, pero no exponer argumentos inocuos sobre cada una de las pruebas aportadas al expediente.

Radicación n.° 86668 SCLAJPT-10 V.00 34 Afirma, que el recurrente olvida por completo que la valoración probatoria en materia de casación solamente recae sobre las pruebas calificadas y no sobre todo tipo de prueba. En tal sentido, del cúmulo de argumentaciones expuestas, muchas recaen sobre pruebas que no admiten discusión en casación, como lo son por ejemplo los testigos.

Anota, que sobre este asunto nunca el censor ató la indebida o falta de valoración de una prueba calificada para llegar a la valoración de los testigos, siendo esta la única vía posible para referirse a esta prueba no calificada. Increpa, que la vía elegida supone que el ad quem haya realizado una inferencia que no tiene ningún sustento plausible en la prueba examinada o sea el resultado de haber pretermitido una prueba regular y oportunamente allegada al proceso.

Es decir, surge del simple cotejo entre el hecho que se haya dado demostrado y lo que claramente resulte establecido de las pruebas. Sostiene, que frente al análisis que el recurrente hace con respecto al testimonio de Juan Fernando Parra para demostrar el error de valoración que se presentó en la valoración conjunta de este y el interrogatorio de parte del demandante, del dicho del actor no se extracta que luego de entregar la carta del folio 27 se hubiera dirigido donde el testigo (f.° 111 a 112 del cuaderno digital de la Corte).

Radicación n.° 86668 SCLAJPT-10 V.00 35 X. CARGO TERCERO Indica, Se acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 9, 11, 12, 13, 14, 19, 59-4, 353 del decreto 2663 de 1950 - Código Sustantivo del Trabajo, 354, artículo de la Ley 584 de 2000, artículo 39 del Ley 50 de 1990, arts. 2 y 11 de la ley 26 de 1976 por la cual se aprobó el Convenio Internacional del Trabajo, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación adoptado por la Trigésima primera Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (Ginebra 1948), artículo 1 de la ley 27 de 1976 Por la cual se aprueba el Convenio Internacional del Trabajo, relativo a la aplicación de los principios del Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (Ginebra 1949).

Delimitó, que como antes lo señaló, el problema jurídico básicamente a nivel probatorio, consistía en determinar si la empresa tuvo conocimiento de que Stiven Parra Correa estaba constituyendo un sindicato y si la motivación oculta y real del despido fue esa. Plantea, que como el Tribunal en general no hizo referencia a normas jurídicas, se deduce que debió estar de acuerdo en los razonamientos del a quo y simplemente difirió de su análisis probatorio para llegar a una conclusión contraria, lo que conllevó a que, de manera protuberante, se cometieran errores de hecho por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: documentos que obran a folios 19, 24, 29, 30, 36 a 44, 75, 101, 393 a 399, reforma demanda, 143 a 158, 406 y el testimonio de Alejandro Parra.

Errores de hecho que presenta así: Radicación n.° 86668 SCLAJPT-10 V.00 36 Dar por demostrado sin estarlo, que el sello de recibido de la empresa de seguridad atlas Ltda., estaba puesto antes de llevar el derecho de petición que obra a folio 27. No dar por demostrado, estándolo, que el sello de recibido de la empresa de seguridad atlas Ltda. no estaba puesto al momento de entregar la carta que obra a folio 27.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la empresa existía un procedimiento claro de entrega de documentación en horario laboral y no laboral. No dar por demostrado, estándolo, que en la empresa no existía un procedimiento claro de entrega de documentación en horario laboral y no laboral. No dar por demostrado, estándolo, que el Señor Juan Guillermo Correa, supervisor de control, recibió el documento que milita a folio 27 del expediente.

Dar por demostrado sin estarlo, que cuando se entrega un documento de la magnitud del que obra a folio 27, debe aparecer la firma de recibido. Dar por demostrado, sin estarlo, que existía una irregularidad en el documento que obra a folio 27, esto es, que ya se llevaba escrito en la misma letra en computador, el recibido por la doctora PAOLA ANDREA GIRALDO, directora de gestión humana.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el testigo Juan Fernando Parra, hubiese visto que el documento que obra a folio 27 ya tuviese el sello de recibido antes de llevarlo a la empresa. Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del demandante no se dio por su intención de constituir un sindicato, No dar por demostrado, estándolo, que el despido del demandante se dio cuando este manifestó su voluntad inequívoca de la constitución de un sindicato, Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo un lapso de tiempo considerable entre el momento en que la empresa se dio cuenta que el demandante estaba constituyendo un sindicato y el momento del despido.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa tomó la decisión de despedir en las horas de la mañana del 1 1 de Julio de 2013 al demandante. Radicación n.° 86668 SCLAJPT-10 V.00 37 No dar por demostrado, estándolo, que la empresa tomó la decisión de despedir al demandante el 10 de julio de 2013 0 antes. Explica, que el análisis probatorio del Tribunal se centró en la veracidad o confiabilidad del documento que obra a folio 27, si el mismo se entregó o no y en la conducta o motivación que pudo haber tenido la empresa para despedirlo y que no se acreditó que fuese por su intención de constituir el sindicato.

Esboza frente a las pruebas no apreciadas, de cara a la entrega del derecho de petición a la empresa el 10 de julio de 2013, el cual presenta como detonante del despido: (fl 29) Documento contentivo de la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales. El demandante afirmó en su interrogatorio que entregó el documento que obra a folio 27, entre 7 y 7:30 de la noche después de terminar su turno de trabajo, el día 10 de julio de 2013, ese mismo día a las 9 y 21 de la noche, en dicho formato en la parte superior izquierda, aparece la fecha de elaboración del documento o fecha de ingreso al sistema integrado de nómina, el 10 de julio de 2013 a las 21:21, esto es, 9 y 21 de la noche.

Si la sala mayoritaria del Tribunal hubiese analizado dicha prueba documental, se hubiese dado cuenta, sin lugar a ninguna duda, que poco tiempo después de la entrega de la carta se tomó la decisión del despido, pues si ello no era así, ninguna razón habría para que se hubiese hecho la liquidación a esa hora, aproximadamente dos horas después de haber entregado la carta, lo que constituye un indicio inequívoco de proximidad en el tiempo de causa consecuencia. (fl 30) Documento contentivo de la indemnización por despido sin justa causa.

Que aparece con fecha de ingreso al sistema integrado de nómina el 10 de julio de 2013 a las 21:21, esto es, 9 y 21 de la noche. Si la sala mayoritaria del Tribunal hubiese analizado dicha prueba documental, se hubiese dado cuenta, sin lugar a ninguna duda, que poco tiempo después de la entrega de la carta se tomó la decisión del despido, pues si ello no era así, ninguna razón Radicación n.° 86668 SCLAJPT-10 V.00 38 habría para que se hubiese hecho la liquidación de la indemnización a esa hora, aproximadamente dos horas después de haber entregado la carta, lo que constituye un indicio inequívoco de proximidad en el tiempo de causa consecuencia. (fl 101) Recibido de la empresa del fallo de tutela de STIVEN PARRA, donde se observa que es exactamente el mismo que aparece a folios 27 y 80.

Si el tribunal hubiese observado dicho documento se habría dado cuenta que el sello que aparece en la carta presentada por STIVEN PARRA es el sello utilizado de la empresa, lo que acredita que el demandante efectivamente entregó el derecho de petición como dijo. (fl 406) Comunicación de despido de STIVEN PARRA del 11 de julio de 2013: "la empresa le comunica que por razones de organización operativas y administrativas da por terminado su contrato de trabajo sin justa causa, a partir del 10 de julio de 2013 al término de su jornada laboral".

Si la sala mayoritaria del Tribunal hubiese analizado dicha prueba documental, se hubiese dado cuenta, sin lugar a ninguna duda, que poco tiempo después de la entrega de la carta se tomó la decisión del despido y que al día siguiente se la comunicaron, lo que conlleva un indicio inequívoco de proximidad, entre la manifestación expresa y escrita del demandante de constituir un sindicato y la comunicación de despido de la empresa, que más inmediato puede haber que no pasó ni siquiera un día entre una cosa y la otra, como pasó en el caso del testigo José Fernando Ramírez.

Enuncia frente a la falta de apreciación de pruebas respecto a la conducta antisindical: (fl 19 y ss.) Contrato de trabajo a término indefinido: En dicho contrato se prohibió la conformación de asociaciones sindicales contrariando las disposiciones contenidas en los artículos 353 y 354 del CST, en la cláusula novena, expresamente se le indicó al trabajador que era consciente que: "En la empresa o sociedades de celaduría o vigilancia no podrán formarse corporaciones de carácter sindical si a los empleados de dichas empresas o sociedades se les permite el porte de armas de fuego para el cumplimiento de sus funciones".

Lo anterior constituye una norma contractual ineficaz por contrariar normas de orden público y por ser contraria al artículo 39 de la constitución política. Radicación n.° 86668 SCLAJPT-10 V.00 39 Si la sala mayoritaria del Tribunal hubiese analizado dicha prueba documental, se hubiese dado cuenta, de entrada, que la empresa les advertía o prohibía a los trabajadores, en uso de su posición dominante, la conformación de asociaciones sindicales.

(fl 24) Documento ratificado por el señor Juan Fernando Parra en su declaración y quien reconoció su contenido porque fue él quien lo elaboró por orden del señor Juan Guillermo Correa. "prestar atención con el señor Stiven Parra Correa exempleado de Atlas, dicho sujeto viene haciendo visitas a los puestos llevando información falsa e invitando a reuniones, si llega a hacer visitas favor informar de inmediato a control, tener cuidado, es muy peligroso" Si la sala mayoritaria del Tribunal hubiese analizado dicha prueba documental, se hubiese dado cuenta, de entrada, que la empresa tenía una -clara política antisindical y que esa fue la motivación del despido de Stiven Parra.

(fl 36 a 44) Pliego de peticiones del sindicato donde en el capítulo cuarto artículo 18, solicitaron el reintegro de trabajadores despedidos sin justa causa, 6 trabajadores en total incluido STIVEN PARRA. Artículo

18. REINTEGRO DE TRABAJADORES DESPEDIDOS SIN JUSTA CAUSA: A la firma de la presente convención colectiva de trabajo, la empresa reintegrará de manera inmediata a aquellos trabajadores que fueron despedidos sin justa causa en los tres (3) meses antes a la firma de la presente convención. En este sentido, se dará prioridad al reintegro a los siguientes trabajadores: Saúl Antonio Arias, José Arbey Arango Gutiérrez, Eusebio Vargas Herrera, John Jairo Vacca Muñoz, José Guillermo Quintero y Stiven Parra Correa.

Si la sala mayoritaria del Tribunal hubiese analizado dicha prueba documental, se hubiese dado cuenta, de entrada, que la empresa había tomado represalias en contra de las personas que estaban haciendo uso de su derecho de asociación sindical. (fl 73 -75) Constancia de depósito de la junta directiva de la subdirectiva del sindicato en Medellín (12 de diciembre de 2013) Día anterior al que despidieron a uno de los integrantes de la subdirectiva del SINTRA ATLAS, el señor José Fernando Ramírez, testigo dentro del presente proceso.

En su declaración dijo el señor José Fernando Ramírez: PREGUNTADO: En respuesta anterior que le diera usted al señor Juez, dijo usted que lo despidió la empresa y que usted posteriormente obtuvo el reintegro, ¿cuánto tiempo medió entre Radicación n.° 86668 SCLAJPT-10 V.00 40 el momento que se conformó la subdirectiva con usted como presidente y el momento en que lo despidieron? CONTESTADO: Nosotros formamos la directiva y a los, a los, o sea formamos la directiva el 8 de diciembre y el 13 de diciembre me despidieron.

Si la sala mayoritaria del Tribunal hubiese analizado dicha prueba documental, se hubiese dado cuenta, de entrada, que la empresa había tomado represalias en contra de las personas que estaban haciendo uso de su derecho de asociación sindical, pues el acta de constitución de la subdirectiva la depositaron en el Ministerio de Trabajo el 12 de Diciembre de 2013 a las 11 de la mañana, donde el señor José Fernando Ramírez Torres, hacía parte de la junta directiva y lo despidieron al día siguiente, esto constituía el modus operandi de la empresa y corrobora lo acontecido con Stiven Parra, meses atrás. (fs 143 a 158) 16 renuncias en menos de una semana, de trabajadores que se habían acabado de afiliar al sindicado.

(fls 393 a 399) Copia de los fallos de tutela donde se ordenó el reintegro de Directivos de Sintra Atlas (OMAR LOAIZA CABRERA, EUSEBIO VARGAS HERRERA, JOSÉ ARBEY ARANGO GUTIERREZ, SAÚL ANTONIO ARIAS Y JHON JAIRO VACCA MUÑOZ. Si la sala mayoritaria del Tribunal hubiese analizado dicha prueba documental, se hubiese dado cuenta, de entrada, que la empresa tenía un modus operandi y había tomado represalias en contra de las personas que estaban haciendo uso de su derecho de asociación sindical.

(fl 125) En la reforma a la demanda se hizo referencia a los despidos sistemáticos de la empresa que se afiliaban al sindicato, en la contestación a la reforma no se desconocen los despidos, aunque manifiestan contrario a toda evidencia que tuvieran algo que ver con su afiliación sindical. SINTRA ATLAS se constituyó en Tuluá el 12 de agosto de 2013 y la subdirectiva de dicho sindicato en Medellín, se constituyó el 8 de diciembre del mismo año y se depositó ante el Ministerio de Trabajo el 13 de diciembre de 2013.

El 15 de agosto de 2013, tres días después, fueron despedidos los siguientes miembros fundadores y directivos sindicales: JHON JAIRO VACCA, EUSEBIO VARGAS, ARBEY ARANGO, SAÚL ANTONIO ARIAS. Luego fueron despidiendo sistemáticamente a los afiliados que seguían liderando el proceso en Medellín para la creación de la subdirectiva: Radicación n.° 86668 SCLAJPT-10 V.00 41 El 1 de octubre de 2013, a EDWIN GARCÍA GÓMEZ.

El 29 de octubre de 2013, a JUAN FERNANDO PARRA PARADA. Y una vez constituida la subdirectiva el 8 de diciembre de 2013 y depositada en el Ministerio de Trabajo el 12 de diciembre, al día siguiente, empezaron los despidos: El 13 de diciembre de 2013 a JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ TORRES (presidente de la subdirectiva). El 16 de diciembre de 2013 a ALBERTO DÍAZ BAENA (secretario de Propaganda y Prensa).

El 22 de enero de 2014 a JUAN CAMILO CARDONA (vicepresidente de la junta directiva), Adicionalmente despidió a los recién afiliados al sindicato El 3 de enero de 2014 HENRY MORENO PALACIOS. El 6 de febrero de 2014 CAMILO ANDRÉS DAZA URREGO. El 6 de febrero de 2014 SAÚL SEVILLA LÓPEZ. Si bien la empresa acepta los despidos, aduce que no tuvieron nada que ver con el sindicato, sin embargo, bastaría ver solo dos de los despidos para entender que no es así: El del presidente del sindicato JHON JAIRO VACCA, pues se constituyó el sindicato y a los dos días lo despidieron sin justa causa.

El del presidente de la subdirectiva del sindicato: JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ, se depositó el acta de la creación de la subdirectiva y al día siguiente lo despidieron. Pocos procesos tienen tan abrumadoras pruebas como este, y el Tribunal, o al menos la mayoría que derrotó la ponencia, decidieron contra toda evidencia fallar en contra de toda lógica de la experiencia. Trascribe ampliamente los testimonios de Alejandro Parra para decir que si se hubiese valorado, se habría analizado que fue asesorado para realizar el derecho de petición antes del despido, es decir, que la carta existió antes de este y que la demandada tenía una política reiterada y a Radicación n.° 86668 SCLAJPT-10 V.00 42 nivel nacional de realizar persecución sindical, despidiendo sistemáticamente a los miembros de la junta directiva de Sintra Atlas, motivo por el cual, considera la censura que no debió ser absuelta la empresa, previa compulsación de copias a la Fiscalía General de la Nación. Efectúa lo propio frente al testimonio de José Fernando Ramírez, Juna Fernando Parra y Paola Giraldo (f.° 16 a 22 y 47 a 59 del cuaderno de la Corte).

XI. RÉPLICA Expresa, que analizadas cada una de las pruebas señaladas por la parte recurrente, resulta claro que las mismas sí fueron analizadas por parte del ad quem, pero que estas de manera alguna desvirtúan la tesis conforme a la cual, no se pudo evidenciar que el documento obrante a folio 27 hubiese sido notificado a la empresa y que las razones de terminación del contrato de trabajo se relacionaran con prácticas atentatorias de la libertad sindical.

Considera, que contrario de lo esgrimido por el recurrente, lo que advierte la sentencia es que las decisiones fueron adoptadas bajo la libre apreciación de las pruebas y una valoración razonable, sin que ello pueda configurar un error de hecho y mucho menos que en caso de acreditarse el mismo tenga la calidad de protuberante, pues nótese que a lo largo del cargo el recurrente realiza toda una serie conjeturas y acomodaciones de las supuestos fácticos y probatorios para poder acreditar su versión. Radicación n.° 86668 SCLAJPT-10 V.00 43 Acota, que lo que pretende en realidad la parte inconforme es atacar la sentencia de segunda instancia mediante prueba no calificada, como lo son los testimonios, para lo cual reafirmó su improcedencia reiterando lo señalado por parte de esta Sala en sentencia CSJ SL, 31 jul. 2006, rad. 28123 y CSJ SL, 21 may. 2014, rad. 39585 (f.° 114 a 115 del cuaderno digital de la Corte).

XII. CONSIDERACIONES Estando fuera de controversia la existencia del vínculo laboral pactado a término indefinido, ejecutado entre el 1º de diciembre de 2011 y el 11 de julio de 2013, que terminó por decisión del empleador, con el pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, el Tribunal fundamentó su decisión en que el documento del folio 27 del cuaderno principal, a través del cual, el trabajador solicitó mediante derecho de petición a la demandada no cancelar su contrato de trabajo ni el de sus compañeros, anunciando por anticipado la intención de los trabajadores de sindicalizarse, solicitando además, que se evitara obstaculizar o intervenir en el proceso de creación de la organización, no fue entregado a la empresa.

A dicha conclusión llegó, pues si bien, tuvo por sentado que el accionante dijo en su interrogatorio de parte que hizo entrega del escrito a través de Juan Guillermo Correa, jefe del puesto de control ese día y quien «le colocó el sello sobre el nombre de la señora Paola Giraldo […], porque él imprimió Radicación n.° 86668 SCLAJPT-10 V.00 44 la carta toda completa, como está y el señor Correa sólo le colocó el sello de encima y la fecha en que se devolvió, quedando claro y como confesión que el documento llevaba el nombre ya impreso de la señora Paola Giraldo», también valoró: i) que el testigo José Fernando Ramírez observó que el actor entregó un documento en el puesto de control el 10 de julio de 2013 y que le fue devuelta una copia, pero no sabía cuál era el contenido del mismo; ii) que el sello de recibido estaba puesto en el documento al momento de entregar la carta porque según el testigo Juan Fernando Parra el actor le enseñó el escrito antes de llevarlo a la empresa. iii) que Paola Andrea Giraldo, directora de Gestión Humana, a quien iba dirigido el escrito, declaró que ese tipo de documentos debía ser recibido a través de recepción y no de control, previa colocación de un sello que debe llevar fecha, día, mes, año, hora y quién lo recibe. iv) que ella no conoció de ninguna comunicación que se le haya dirigido el 10 de julio de 2013 por parte del demandante y, que la forma en que ella le daba recibido a los documentos que le eran presentados personalmente se podía evidenciar en el folio 488 entregado alguna vez por el ahora demandante.

Radicación n.° 86668 SCLAJPT-10 V.00 45 v) que la testigo María Victoria Bedoya informó el procedimiento de recepción de documentos en la empresa junto con la imposición del sello para tal fin dentro del horario dispuesto, indicando que no estaba permitido recibir escritos por fuera de él a menos que se trate de permisos para urgencia o para ausentarse; que después de recibir un documento también se efectuaba un registro en un libro físico que se lleva a mano; que el sello quedaba bajo llave y la llave en custodia de control; y, que cuando se le puso de presente la parte trasera del folio 80, lo reconoció como el sello de la demandada. vi) que según las testimoniales, de acuerdo con el procedimiento de la empresa, los únicos documentos que se podían recibir en control era los de permisos para urgencias o ausentarse y entrega de armas, porque los restantes debían recibirse por recepción previa imposición del sello con los datos y rúbricas antes mencionados, luego registrarse en el libro físico y, finalmente, el destinatario, para este caso, Paola Andrea Giraldo, asentaba su recepción. vii) que Juan Guillermo Correa bajo la gravedad del juramento declaró que solamente recibió esa noche del demandante el documento FQSA 278 relativo a la legalización de ruta o formato de servicios de escolta y que, cuando se le puso de presente el escrito del folio 27 manifestó no haberlo recibido, que lo desconoce y que ese sello no se maneja en el área de control, que no lleva su firma.

Radicación n.° 86668 SCLAJPT-10 V.00 46 viii) que bajo la aplicación de las reglas de la sana lógica y de la experiencia, cuando se entrega un documento de la envergadura de hacer uso del derecho de asociación, debe aparecer la fecha, la hora y en especial la firma de quién lo recibió, máxime cuando se observa que hay una irregularidad en el documento y es que ya se llevaba escrito en la misma letra de computador el recibido por parte de la destinataria, doctora Paola Andrea Giraldo. ix) que de la valoración conjunta de, los testimonios de Paola Andrea Giraldo y María Victoria Bedoya que informaron cuáles documentos se podían recibir en el puesto de control; la negación de Juan Guillermo Correa, supervisor de control, de no haber recibido el escrito folio 27, el cual no contaba tampoco con su firma; la afirmación de la destinataria de no recepcionarlo tampoco; y, el dicho de Juan Fernando Parra quien dijo que la carta ya contenía el sello antes de ir el actor a la empresa, no era posible entender que el derecho de petición del 10 de julio de 2013 no fue entregado a la empresa por parte de Stiven Parra Correa. x) que para la Sala no resultaba razonable que el accionante presentara la carta a las 7 u 8 de la noche del día 10 de julio de 2013, cuando ya no estaban en la empresa las personas que podían tomar la decisión de desvincularlo y que al día siguiente a primera hora fuera despedido por ese motivo. xi) que frente a la aseveración de la primera instancia de que la empresa no solicitó una prueba pericial para Radicación n.° 86668 SCLAJPT-10 V.00 47 verificar la veracidad del documento, se advertía que el folio 27 carecía de registros escritos a mano alzada o a puño y letra para ser estudiados por el perito grafólogo.

La censura radica su inconformidad en el cargo primero en que el Colegiado no indicó cuáles fueron las reglas utilizadas para formar su convencimiento según los artículos 60 y 61 del CPTSS, omitiendo relacionar qué tipo de inferencias tomó o si sus argumentos fueron de tipo deductivo, inductivo o abductivo, de una parte, y, de otra, que consideró equivocadamente que solo los documentos manuscritos o firmados son susceptibles de prueba pericial para verificar su autenticidad, omitiendo, por tanto, que al no agotarse el trámite de la tacha de falsedad del documento obrante a folio 27 la consecuencia jurídica conllevaba a considerar como auténtico el mismo.

En el cargo segundo, por la vía fáctica, se duele de que el Tribunal equivocadamente concluyó que el sello de recibido en la Comunicación del 10 de julio de 2013, obrante a folio 27 del cuaderno principal, estaba puesto en el documento antes de que se entregara en la empresa, aludiendo a que al interior de Seguridad Atlas Ltda existía un procedimiento claro para la entrega de esos escritos cuando no era así. Y, en el tercero, también orientado por la vía de los hechos, el error de no dar por demostrado que su despido obedeció a la manifestación inequívoca de la intención de Radicación n.° 86668 SCLAJPT-10 V.00 48 constituir un sindicato, para lo cual alega básicamente los mismos yerros fácticos alegados en el segundo. En ese modo, corresponde a esta Sala dilucidar: i) si el fallador de instancia a fin de formar libremente su convencimiento estaba obligado a explicar el modelo de razonamiento utilizado en su decisión; ii) si el Colegiado se equivocó al no considerar como auténtico el documento a través del cual el trabajador informó a la empresa la intención de los trabajadores de asociarse; iii) si el sello de recibido inserto en el folio 27 del expediente se hallaba puesto en el documento antes de la presentación del documento en la empresa; y, iv) si el despido del trabajador obedeció a la manifestación escrita de la intención de constituir una organización sindical.

En orden a resolver, debe indicar la Corte que, aunque la réplica pone de presente que el recurrente en el cargo primero no plantea de manera clara la violación de medio, esta Corporación se adentra en el estudio del mismo al ser claro lo pretendido por la censura, a pesar de no ser el escrito casacional un modelo a seguir, para concretar que, la jurisprudencia de esta Sala ha explicado que el desarrollo del artículo 61 del CPTSS que exige al Juez evaluar razonadamente los elementos probatorios de acuerdo con las reglas de la sana crítica como parámetro, implica que no puede darle apariencia de racionalidad o juridicidad a sus intuiciones o posturas ideológicas, sino que sus análisis deben obedecer a «la lógica que impone la ley para establecer la correspondencia que debe existir entre sus enunciados Radicación n.° 86668 SCLAJPT-10 V.00 49 fácticos y la realidad que dio origen al litigio», situación completamente diversa a que se halle sometido a explicar en forma metodológica el modelo racional utilizado.

Así, la sentencia CSJ SL2049-2018, enseñó: Ahora bien, el Juez al tomar sus decisiones evalúa los elementos probatorios en diferentes momentos procesales: i) cuando verifica la necesidad de los mismos, así como los requisitos formales y legales que deben cumplir, los decreta y los incorpora al proceso; ii) cuando los valora individualmente y en conjunto, es decir, desentraña la información que ellos contienen, los aprecia materialmente, y iii) cuando fabrica la premisa fáctica que debe corresponder a los hechos en que se fundan las pretensiones, esto es, cuando el juzgador elabora las conclusiones que le servirán de fundamento para su decisión. Precisamente, en ese segundo momento valorativo es cuando la ley le impone al juzgador la obligación de apreciar razonadamente los elementos de convicción «de acuerdo con las reglas de la sana crítica», como parámetro de evaluación racional de aquellos.

Dicho postulado apunta a varios conceptos que lo integran -a los que estará sujeto el Juez en su actividad valorativa conforme los hechos que interesen a cada proceso-, que se condensan en: (i) Las reglas de la lógica: necesarias para elaborar argumentos probatorios de tipo deductivo, inductivo, o abductivo, como los axiomas -entendidos como aquellas proposiciones básicas que por resultar obvias se pueden afirmar sin demostración- y las reglas de inferencia -o principios lógicos que justifican la obtención de verdades a partir de otras verdades-.

(ii) Las máximas de la experiencia: que hacen referencia a las premisas obtenidas del conocimiento de la regularidad de los sucesos habituales; es decir, de lo que generalmente ocurre en un contexto determinado. (iii) Los conceptos científicos afianzados: consistentes en las teorías, hipótesis o explicaciones formuladas por la comunidad científica o ilustrada sobre cierto tema y respaldadas por la evidencia de sus investigaciones o experimentos.

(iv) Los procedimientos, protocolos, guías y reglas admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos. Radicación n.° 86668 SCLAJPT-10 V.00 50 Así pues, la sana crítica contribuye al Juez a interpretar la información contenida en los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso. No obstante, la facultad de apreciar los medios de convicción según las reglas que integran tal principio, no sirve de excusa para que el Juez dé la apariencia de racionalidad y juridicidad a sus intuiciones, posturas ideológicas, emociones o prejuicios y, en esa dirección, omitir la lógica que impone la ley para establecer la correspondencia que debe existir entre sus enunciados fácticos y la realidad que dio origen al litigio.

Dicho de otro modo, la elaboración de las hipótesis sobre los hechos en discusión deberá fundarse en reglas claras y concretas que le otorguen efectividad a la decisión del sentenciador, en cumplimiento de su obligación de motivar razonadamente las providencias conforme la garantía constitucional que les asiste a las partes. Y, es que la aplicación del principio de la sana crítica, permite al fallador de instancia la facultad de brindar preponderancia y mayor credibilidad a algunas pruebas respecto de los demás medios probatorios, en donde las inferencias del juzgador, mientras sean lógicas y aceptables, quedan abrigadas por la presunción de acierto y legalidad, sin hallarse sujetos a tarifa legal alguna a menos que se trate de pruebas ad sustantiam actus.

Con esa orientación, en sentencia CSJ SL2187-2018 reiterada en CSJ SL3475-2018, dijo esta Sala: […] importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de ‘analizar’ todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas ‘sin sujeción a tarifa legal alguna’, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso ‘no se podrá admitir su prueba por otro medio’, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Radicación n.° 86668 SCLAJPT-10 V.00 51 Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). ‘El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. ‘Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. ‘La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho’.

Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el Juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el Radicación n.° 86668 SCLAJPT-10 V.00 52 recurrente esa presunción. Ahora, en punto al error jurídico del ad quem de no considerar el documento de folio 27 como auténtico por no agotarse el trámite de la tacha de falsedad en los términos del artículo 290 del CPC hoy 270 del CGP, cuya vigencia en el distrito judicial de Medellín no inició el 1º de enero de 2016 sino el 1º de octubre de 2014 según la reglamentación gradual de implementación del Consejo Superior de la Judicatura con el Acuerdo PSAA13-10073, acota esta Sala que asiste razón a la censura por cuanto el Tribunal en esas condiciones debió darle valor probatorio al documento.

Empero, para la Sala, si bien el documento es auténtico en tanto se conoce su emisor, en sede de instancia no se variaría el sentido del fallo, porque de la revisión del mismo no se extracta que por sí solo acredite el recibido por parte de la empresa, en el entendido que, a pesar de reflejar un sello físico de la misma, junto a la imposición de una fecha de manera mecánica, no se encuentra rastro de que hubiere sido recepcionado por una persona en concreto En igual sentido, en lo que comporta a si el sello de recibido de la empresa inserto en el folio 27 del expediente se hallaba colocado antes de la presentación del documento en la empresa, pues más allá de si ello fue así o si la accionada contaba o no con un procedimiento claro para la entrega de los documentos, lo cierto es que, conforme a las características del sello plasmado también a folio 80 cuya semejanza es evidente, se decanta que, independientemente Radicación n.° 86668 SCLAJPT-10 V.00 53 de que el estilo de presentación de los escritos del actor conllevara como usanza el imprimir con la carta el nombre de la destinataria y su dependencia como se corrobora con el folio 488 en la comunicación también dirigida por el demandante a la empresa, lo cierto es que el sello contiene un ítem denominado firma el cual no fue rubricado por ninguna persona de Seguridad Atlas Ltda. en el escrito del folio 27 tantas veces mencionado, lo cual indica que la empresa tenía contemplado el requisito de que los documentos recepcionados para su validez debían llevar la firma de la persona que los recibía y que, por tanto, al carecer del mismo el derecho de petición presentado por Stiven Parra Correa el 10 de julio de 2013 en horas de la noche no se tuviera como validado por la demandada a su interior.

Finalmente, en lo concerniente al despido del trabajador como consecuencia de manifestar su intención de sindicalizarse, no encuentra la Sala que se hubiere materializado la protección foral en los términos del artículo 406 del CST que diera lugar al reintegro del trabajador, pues no se aprecia ningún documento que demuestre que Stiven Parra Correa suscribió el acta de fundación del sindicato de la empresa que finalmente se conformó casi un mes después de su despido en la sucursal de Cali, el 12 de agosto de 2013 (f.° 73, 90, 443, 444, 445 ib.) ni que con anterioridad a la creación de la subdirectiva del sindicato de Medellín el 8 de diciembre de 2013 (f.° 139 y siguientes), se haya afiliado a este, así en el pliego de peticiones presentado a la empresa en la sucursal de Cali el 2 de septiembre de 2013 se haya incluido en el artículo 18 al actor como uno de los Radicación n.° 86668 SCLAJPT-10 V.00 54 trabajadores respecto a los cuales se solicitaba el reintegro (f.° 38 vto.), cláusula esta frente a la cual, como bien lo dijo el Tribunal, no fue incluida en la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2016 concertada como consecuencia de dicho conflicto colectivo (f.° 92 a 100).

En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Stiven Parra Correa y en favor de Seguridad Atlas Ltda. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por STIVEN PARRA CORREA contra SEGURIDAD ATLAS LTDA. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 86668 SCLAJPT-10 V.00 55