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SL3042-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1951Decreto 2351 de 1965Decreto 2591 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 1469 de 1978Ley 1496 de 2011Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 270 de 1996Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3042-2020 Radicación n.° 78664 Acta 29 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por SEATECH INTERNATIONAL INC, y A TIEMPO SERVICIOS LTDA. hoy A TIEMPO SERVICIOS SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que les instauró BERKY ELENA ARRIETA GARCÍA. A folios 87 a 89 del cuaderno de la Corte, la Secretaría anexó una renuncia al poder presentado por la abogada de Consultoría Colombiana S. A. dirigido al expediente 78864, no a este, por lo que se ordena que se proceda al desglose de los mismos y sean remitidos al expediente mencionado, Radicación n.° 78664 SCLAJPT-10 V.00 2 dejando en este legajo la reproducción de los mencionados documentos con las anotaciones pertinentes (artículo 116 del CGP).

I.

ANTECEDENTES BERKY ELENA ARRIETA GARCÍA, llamó a juicio a SEATECH INTERNATIONAL INC, y A TIEMPO SERVICIOS LTDA. hoy A TIEMPO SERVICIOS SAS, con el fin de que se declarara que laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido para la primera de las accionadas; que A TIEMPO nunca gozó de autonomía técnica ni administrativa en el desarrollo de sus labores; que dicho contrato se ejecutó sin solución de continuidad; que su salario debía ser igual al percibido por los demás trabajadores del departamento de producción en virtud del artículo 143 del CST, modificado por el 7° de la Ley 1496 de 2011 y que su despido era ineficaz por haberse efectuado en el desarrollo del conflicto colectivo entre el sindicato USTRIAL y las accionadas, en estado de discapacidad manifiesta y sin agotarse el procedimiento previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En consecuencia, se condenara a su reintegro en el mismo cargo que ocupaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y, al pago del mismo salario que recibían los demás trabajadores del departamento de producción, esto es, $938.300 con sus respectivos aumentos legales o convencionales; salarios dejados de percibir entre las calendas de despido y reintegro; primas legales y extralegales; vacaciones; intereses de cesantías; aportes en Radicación n.° 78664 SCLAJPT-10 V.00 3 salud y pensión; la corrección monetaria de dichas sumas; lo ultra y extra petita y costas.

Subsidiariamente, pretendió el reconocimiento y pago de la indemnización por el tiempo faltante del contrato de obra encomendada, es decir, hasta el 20 de mayo de 2018; el equivalente a 180 días de salario como indemnización por haber sido despedida encontrándose en estado de debilidad manifiesta y sin autorización del Ministerio de la Protección Social; la corrección monetaria; lo ultra y extra petita y las costas judiciales.

Fundamentó sus peticiones, en que las accionadas suscribieron un contrato de prestación de servicios para desarrollar el objeto social de SEATECH INTERNATIONAL INC,, en el cual A TIEMPO SERVICIOS SAS simulaba fungir como contratista independiente, sin embargo, no gozaba de autonomía, mando ni dirección con respecto a los trabajadores, así como tampoco contaba con las herramientas necesarias para desarrollar las actividades para las cuales fueron contratados y que el 12 de enero de 2007 ingresó a laborar a A TIEMPO SAS por medio de un contrato de obra e inmediatamente fue enviada a la SEATECH como operaria de limpieza de planta en el departamento de producción, con sujeción a los lineamientos de la segunda y desempeñando labores propias de su objeto social.

Adujo, que su trabajo consistía en procesar o «pelar» atún y entregar una producción por hora, en un horario de Radicación n.° 78664 SCLAJPT-10 V.00 4 7:00 am hasta cualquier hora, en turnos de 16 y 17 horas por día, en los que permanecía de pie realizando movimientos repetitivos; que el pescado se procesaba en una mesa de 50 metros, en la cual trabajaban hasta 35 operarias, las cuales depositaban los lomos pelados en una bandeja que al llenarse pesaba aproximadamente 35 kilos y posteriormente la subían a una banda de transporte hacia la máquina de enlatado; que su jefe inmediato era Milton Moneris, supervisor de SEATECH; que se encontraba subordinada a esta última y que devengaba un salario mensual de $634.500, mientras que los demás trabajadores del mismo departamento recibían la suma de $938.300.

Arguyó, que en el transcurso del primer semestre del 2009, empezó a presentar dolor, adormecimiento y «corrientazos» en las manos, brazos y cuello, no obstante, siguió laborando; que luego de varios años de tratamiento por parte de la EPS, el 30 de mayo de 2011 se le diagnosticó síndrome de túnel del carpo bilateral, epicondilitis lateral y media derecha, tenosinovitis de quervain bilateral y dedo en gatillo (4° de la mano derecha) y que tales padecimientos tenían origen profesional; que el 28 de mayo de 2011 A TIEMPO contestó la solicitud enviada por la ARP Positiva S. A., en cuanto a los formatos para estudio de puesto de trabajo en relación a su labor en SEATECH y que el 8 de junio de 2011 le informó A A TIEMPO sobre las enfermedades profesionales que sufría. Aseveró, que el 15 de julio de 2011 se le notificó su despido por parte de A TIEMPO, alegando como causal que Radicación n.° 78664 SCLAJPT-10 V.00 5 la labor para la cual fue contratada había terminado; que no recibió adecuado tratamiento, como quiera que nunca se cumplió con el protocolo ni las recomendaciones médicas de salud ocupacional; que para la fecha de presentación de la demanda, el proceso para determinar los orígenes de sus patologías estaba en manos de la junta regional de calificación de invalidez y que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, en sentencia del 27 de marzo de 2012, con número de radicación 2011-00101-02, resolvió revocar el fallo emitido por el Juzgado Once Penal Municipal, para en su lugar tutelar su garantía a la estabilidad Laboral reforzada, por lo que el 4 de abril de 2012 fue reintegrada.

Concluyó, que hacía parte del sindicato USTRIAL desde el 5 de febrero de 2011; que las accionadas no agotaron el procedimiento ante las autoridades del trabajo para efectos de su despido, como lo establecía el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que dicho sindicato presentó pliego de peticiones el 1º de febrero de 2011 a las accionadas, sin embargo, estas últimas se habían negado a negociar por lo que se mantenía el conflicto colectivo y que no solo se encontraba amparada por la garantía de estabilidad laboral reforzada a causa de su enfermedad profesional sino también por el fuero circunstancial (f.° 1 a 13 del cuaderno n.° 1).

Al dar respuesta, SEATECH INTERNATIONAL INC, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 27 de marzo de 2012, tuteló la garantía de la actora a la estabilidad laboral reforzada, Radicación n.° 78664 SCLAJPT-10 V.00 6 aclarando que en dicho proceso no se logró probar que SEATECH ostentara la calidad de empleadora y, por no serlo, no agotó procedimiento alguno para efectos del despido de aquella.

Manifestó, que suscribió con A TIEMPO SAS un contrato comercial de prestación de servicios especializados, enmarcado bajo la figura jurídica del contratista independiente; que no celebró contrato alguno con la accionante ni se comportó como empleadora de ésta; que la misma nunca fue enviada a prestarle servicios, toda vez que no tenía contrato de suministro alguno con ninguna EST, no obstante, la misma pudo haberse encontrado en sus instalaciones por disposición de A TIEMPO, puesto que era ésta quien definía la forma, el modo y los recursos humanos con los que cumpliría los encargos de servicios industriales especializados, detentando siempre sus poderes de empleadora y actuando de manera autónoma e independiente a la contratante y que el uso de las maquinarias se facilitó por la existencia de un contrato de comodato precario entre las dos empresas, cuya copia fue anexada.

Afirmó, que el cargo mencionado por la actora no existía en su nómina de cargos; que Milton Moneris nunca fue su trabajador, toda vez que era supervisor de la empresa A TIEMPO; que no le constaban las funciones desempeñadas por la accionante, dado que no fue su empleadora, así como tampoco la causa o forma en que terminó su contrato de trabajo con la empresa contratista, sin embargo, la Radicación n.° 78664 SCLAJPT-10 V.00 7 accionante no acreditó encontrarse en estado de limitación conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y que no existía conflicto colectivo para la calenda en que finalizó el último contrato de la actora, como constaba en la Resolución n.º 596 de 2012 emitida por el Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial de Bolívar.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de relación de suministro de personal o intermediación entre SEATECH INTERNATIONAL y A TIEMPO SERVICIOS LTDA.; inexistencia del contrato de trabajo entre el demandante y SEATECH INTERNACIONAL INC.; ausencia de causa para pedir; pago total de los conceptos debidos al demandante a la terminación del contrato; prescripción; cumplimiento de SEATECH INTERNATIONAL sobre salud ocupacional y seguridad industrial; inexistencia de estado de limitación a la luz del artículo 26 de la ley 361 de 1997; y, la genérica o innominada que resulte probada a lo largo del proceso (f.° 90 a 106 ibídem).

Por su parte, A TIEMPO SERVICIOS LTDA. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto que reintegró a la actora del 4 de abril de 2012 al 5 de octubre del mismo año en cumplimiento del citado fallo de tutela y, negó los demás, argumentando que las relaciones que sostenía con SEATECH INTERNATIONAL INC, eran de carácter comercial a través de contratos de prestación de servicios especializados, las cuales no tenían el fin de desarrollar el objeto social de la empresa contratante, debido Radicación n.° 78664 SCLAJPT-10 V.00 8 a que como contratista solo intervenía dentro de algunos procesos productivos especializados y que SEATECH nunca fue el empleador de la actora, puesto que ésta última siempre laboró para A TIEMPO e incluso a la fecha de presentación de la demanda lo seguía haciendo.

Planteó, que la accionante nunca estuvo subordinada a la empresa contratante, sino que siempre se sujetó a los lineamientos y dirección de la contratista; que no existió la simulación descrita por la misma, puesto que las empresas eran distintas, autónomas e independientes entre sí; que siempre había sido autónoma administrativamente, en el ámbito financiero y en relación a sus trabajadores; que no era cierto que la primera contratación de la demandante fuese para la fecha mencionada, sino para el 12 de enero de 2008, mediante contrato de duración de la obra o labor contratada; y, que la actora no fue enviada, pues lo que A TIEMPO hacía, era prestar sus servicios con la cantidad de trabajadores requeridos para cumplir con el contrato comercial.

Aseveró, que lo expuesto por la accionante sobre la manera en que prestaba sus servicios distaba de los verdaderos lineamientos establecidos por la empresa; que los salarios de los trabajadores variaban de acuerdo a condiciones como cargo, jornada y compromiso propios del trabajo ejecutado por cada uno; que no le constaba lo referido a la historia clínica de la accionante, la cual era confidencial, por lo que debía probarse; que no envió la comunicación del 28 de mayo de 2011 mencionada por la actora y que no Radicación n.° 78664 SCLAJPT-10 V.00 9 encontró registro alguno de la supuesta notificación allegada por la misma sobre sus enfermedades profesionales.

Arguyó, que la accionante no fue despedida, pues su contrato de trabajo terminó por la finalización de la obra o labor contratada, esto es, por una causal objetiva, de ahí que no estaba obligada a cumplir el procedimiento de la norma citada; que no le desconoció derecho alguno a la extrabajadora, puesto que su actuación se ajustó a la ley y a los hechos; que siempre había atendido las recomendaciones de la ARL; que le era ajeno lo relacionado con la afiliación de la accionante al sindicato USTRIAL y que frente al pliego de peticiones presentado por éste último, no se llegó a ningún acuerdo sobre los puntos que lo conformaban.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo de existencia de temeridad y mala fe del demandante, inexistencia de causa jurídica para pedir, prescripción y la innominada (f.° 372 a 377 del cuaderno n.° 2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia del 3 de julio de 2015 (f.° 574 Cd a 578 del cuaderno n.° 2), resolvió: 1.

DECLARAR que la señora demandante BERKY ELENA ARRIETA GARCÍA identificada […] fue despedida sin justa causa estando cobijada con la garantía del fuero circunstancial lo que constituye este un despido ineficaz. Radicación n.° 78664 SCLAJPT-10 V.00 10 2. DECLARAR que SEATECH INTERNATIONAL IN tuvo la calidad verdadera de empleadora de la demandante BERKY ELENA ARRIETA GARCÍA identificada […] y que A TIEMPO SERVICIOS S.A.S se constituyó en simple intermediario. 3.

CONDENAR a la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC y solidariamente A TIEMPO SERVICIOS S.A.S al pago de los salarios, vacaciones, prestaciones y aportes a la seguridad social e intereses por mora sobre los aportes a satisfacción de las entidades de seguridad social a las que estaba afiliada la demandante en los periodos comprendidos desde el 16 de julio del año 2011 y el 3 de abril de 2012 y desde el 6 de octubre de 2012 y hasta que se produzca la reinstalación y mientras subsista el vínculo laboral. 4.

DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas. 5. CONDENAR a la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC al pago de las costas del proceso y solidariamente a A TIEMPO SERVICIES S.A.S […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 22 de marzo de 2017 (f.° 12 a 13 Cd del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo y no condenó en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió los problemas jurídicos a determinar: (i) ¿quién era el verdadero empleador de la accionante?, (ii) ¿cuál fue la naturaleza del contrato que la vinculó?, (iii) ¿si existió o no despido injusto? y, (iv) ¿si procedía el reintegro por fuero circunstancial y/o por fuero de incapacidad? Indicó, que del análisis conforme a las reglas de la sana crítica del material probatorio y los hechos que dieron lugar Radicación n.° 78664 SCLAJPT-10 V.00 11 a la demanda, se podía concluir que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre la accionante y SEATECH INTERNATIONAL INC., en el cual A TIEMPO SAS actuó como simple intermediaria; que la relación laboral tuvo como extremos temporales el 12 de enero de 2007 y el 15 de julio de 2011 y que la actora prestó sus servicios como operaria de limpieza y empaque de pescado en la sucursal de Cartagena de la empresa empleadora.

Expuso, que las accionadas negaban las prenombradas conclusiones, sosteniendo que la accionante nunca fue contratada por parte de SEATECH INTERNATIONAL INC., puesto que prestó sus servicios por medio de la empresa intermediaria A TIEMPO SERVICIOS SAS en la modalidad contractual de obra o labor contratada, por tanto, el vínculo terminó de manera justa, como quiera que se debió a la finalización de la labor.

Precisó, que la Colegiatura había decantado en casos idénticos al concreto, que A TIEMPO actuó como empresa de servicios temporales sin estar autorizada para ello, utilizando su fachada para «mimetizar» vinculaciones laborales y defraudar a los trabajadores, por lo que las empresas usuarias eran las verdaderas y directas empleadoras y que dicho actuar irregular fue corroborado por los testimonios rendidos por Edna Guzmán Palacios, Johnny Simancas y Fredys Marrugo Velásquez, quienes con espontaneidad indicaron que SEATECH era quien le proporcionaba a la actora las herramientas y dotación de trabajo, programaba los horarios y controlaba su entrada y salida.

Radicación n.° 78664 SCLAJPT-10 V.00 12 Apuntó, que era un hecho incontrovertible que la contratación de la actora desbordó el término de un año previsto por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, puesto que el primer contrato inició en el 2007 y el último finalizó en el 2011, lapso en el cual se dieron breves interrupciones, las cuales no indicaban solución de continuidad, toda vez que la necesidad del servicio era evidente y se acreditó. Puntualizó, que si bien era cierto que A TIEMPO cumplió con sus obligaciones como aparente empleador, al cancelarle a la accionante las prestaciones y salarios causados durante la vigencia de la relación laboral, también lo era que la práctica sistemática de simulación contractual constituía un actuar violatorio del andamiaje jurídico, legal y constitucional, con base en el cual se cimentaban las relaciones de trabajo, toda vez que A TIEMPO en apariencia se comportó como empresario independiente, pero solo coordinó el trabajo de la actora, utilizando la infraestructura, herramientas y los elementos de SEATECH, lo que lo obligaba a responder solidariamente por las condenas a que hubiera lugar.

Aseveró, que cuando un contrato de trabajo se pactaba por una obra o labor a ejecutar, se exigía que estas últimas se especificaran, lo cual se constituía en el objeto del contrato, so pena de que su duración se entendiera como indefinida, porque dicha identificación permitía de antemano determinar la culminación del contrato, por estar supeditada al cumplimiento de la referida condición. Radicación n.° 78664 SCLAJPT-10 V.00 13 Argumentó, que a folios 385, 386, 395, 400, 401, 405, 406, 409, 410, 414, 415, 419, 420, 429, 430, 446 y 447 del expediente, militaban los contratos de trabajo suscritos por la actora y A TIEMPO, los cuales en su cláusula 5° expresaban que su duración era por obra o labor contratada, no obstante, éstas no se especificaron, puesto que caprichosa y ambiguamente se estipuló que el contrato terminaría cuando se realizara la obra descrita en su primera parte, en la cual no se consignó nada al respecto sino datos como el cargo que se desempeñaría, el lugar en el que se desarrollarían las funciones, el salario, entre otros aspectos, de ahí que la forma en como fue pactado el objeto de la obra encerraba una indeterminación de tiempo, evidenciando la existencia de un contrato a término indefinido que finalizó sin justa causa.

Asentó, que de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Ley 1469 de 1978, se desprendía que el ordenamiento legal en forma imperativa consagraba una prohibición para el empleador, de no despedir sin justa causa a los trabajadores cuando se hubiera presentado un pliego de peticiones, es decir, mientras subsistiera un conflicto colectivo; que el impedimento se concretaba a la fecha de la presentación del pliego, durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto y que el citado decreto reglamentario estipulaba que el amparo legal comprendía el lapso entre la presentación del pliego de peticiones y la solución del conflicto mediante la firma de la Radicación n.° 78664 SCLAJPT-10 V.00 14 convención, el pacto o hasta que quedara ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.

Puntualizó, que para la aplicabilidad de la protección por fuero circunstancial, el interesado debía probar que fue despedido sin justa causa durante la existencia de un conflicto colectivo; que en el caso concreto se acreditó el despido injusto; que de folio 48 a 51 del expediente, obraba copia de la notificación de la organización sindical de la presentación del pliego de peticiones a la accionada y al Ministerio del Trabajo y que de folio 107 a 514, ibídem reposaba la Resolución n.° 115 de 2013 emanada por dicho ministerio, que en su numeral 2° conminaba a SEATECH, a A TIEMPO y a Recursos Especiales Ltda., a sentarse a negociar el pliego de peticiones presentado el 31 de enero de 2011 por USTRIAL, dentro de las 24 horas siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, multando a las mencionadas empresas con 10 SMLMV por cada día de retardo en su cumplimiento.

Mencionó, que para la fecha en que la accionante fue despedida, si se estaba desarrollando un conflicto colectivo, puesto que la demora en la iniciación de la etapa de arreglo directo no obedeció a la desidia o negligencia del sindicato sino a la actitud asumida por SEATECH, la cual se vio obligada a negociar debido a la multa impuesta por el Ministerio del Trabajo y que la Resolución n.° 06035 expedida por dicha entidad, especificaba que para diciembre de 2014, el referido conflicto no había finalizado, como quiera que apenas para esa calenda había quedado en firme la Radicación n.° 78664 SCLAJPT-10 V.00 15 resolución que ordenaba la convocatoria del tribunal de arbitramento, demostrando así su prolongación en el tiempo.

Manifestó, que en cuanto a la estabilidad laboral reforzada, la actora se quejaba de que el fallador de primer grado no tuvo en cuenta su pretensión de reintegro por haber sido despedida en estado de incapacidad, sin embargo, tal pedimento y el relacionado con el fuero circunstancial eran excluyentes, de ahí que existió una indebida acumulación de pretensiones en la demanda, puesto que las solicitó a ambas como principales, lo cual era desacertado en razón de que perseguían un mismo fin aunque los derechos invocados eran distintos, esto es, el reintegro, el cual fue concedido en virtud del fuero circunstancial.

Concluyó que, aunque la parte accionada no alegó la prescripción, de la revisión del expediente se desprendía que la misma no procedía, por cuanto el despido se produjo el 15 de julio de 2011 y la demanda se presentó el 24 de julio de 2012, de ahí que no había transcurrido el término trienal prescriptivo estipulado por la ley. IV. RECURSO DE CASACIÓN (A TIEMPO SERVICIOS LTDA) Interpuesto por A TIEMPO SERVICIOS LTDA. hoy A TIEMPO SERVICIOS SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 78664 SCLAJPT-10 V.00 16 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, […] se pide a la Corte inhibirse respecto de las declaraciones y pretensiones asociadas tanto a un supuesto fuero circunstancial como la estabilidad reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y se pronuncie, según se derive de lo que obra en los autos, sobre las pretensiones de orden subsidiario.

Subsidiariamente, se solicita la casación parcial de la sentencia impugnada, en cuanto confirmó las condenas impuestas en la sede inicial contra mi representada. A partir de tal anulación limitada, ya en sede de instancia, se solicita a la Corporación modificar las resoluciones de orden condenatorio impuestas por el Juez a quo, excluyendo de las mismas a mi mandante y absolviéndola de tales precisos pedidos (f.° 47 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados, pasándose a estudiar de manera conjunta los dos primeros, dado que atacan similar cuerpo normativo, se valen de análogos argumentos y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] que la sentencia impugnada viola de manera indirecta, modalidad de aplicación indebida, del artículo 281 del CGP; artículos 1°, 2°, 25 y 25A del CPTSS; quebranto adjetivo que constituyó el vehículo para la violación directa, modalidad de aplicación indebida, de los artículos 25 del Decreto Ley 2351 de 1965; artículos 127, 133, 189 y 306, todos del CST; artículo 99, numerales 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley 50 de 1990, artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y artículo 17 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003-.

Radicación n.° 78664 SCLAJPT-10 V.00 17 Transgresión que atribuye a los siguientes errores de hecho: 1. No tener por acreditado, contra la evidencia, que la accionante, asoció el pedido de ineficacia de su retiro laboral y el reintegro, en punto del instituto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la vulneración de una orden judicial en sede de tutela, expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena. 2.

Tener por contrastado, sin estarlo, que se daban las condiciones en el sub lite para efectuarse un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de ineficacia del retiro laboral de la demandante, asociadas a la hipotética existencia de un conflicto colectivo de trabajo entre "las demandadas" y la organización USTRIAL. Con ocasión de la apreciación errada de las siguientes piezas procesales: «Lo son exclusivamente el texto original de la demanda (folios 1 a 13) y su reforma (folios 473 a 477)».

Para la demostración del cargo, argumenta que la accionante pretendió la ineficacia de su retiro y su reintegro junto con las respectivas acreencias, en virtud de su fuero circunstancial y/o de incapacidad y, que el ad quem determinó que eran pretensiones excluyentes entre sí, por lo que desestimó las relacionadas con los padecimientos sufridos por la actora, otorgándole una inteligencia descuidada a la demanda y su reforma, toda vez que «a esta especialidad de la jurisdicción ordinaria, la demandante sometía el examen de la vulneración de una orden de tutela».

Concluye, que de la lectura esmerada de la demanda se tiene que en los hechos: (i) 17, anotó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 27 de marzo de 2012, le tuteló su garantía a la estabilidad laboral Radicación n.° 78664 SCLAJPT-10 V.00 18 reforzada, (ii) 18, expresó que en cumplimiento de dicho fallo fue reintegrada el 4 de abril de 2012 y, (iii) 19, de la reforma de la demanda, se asentó que fue despedida nuevamente pese a que gozaba de amparo constitucional (f.º 4 y 474, cuadernos 1° y 2° del Juzgado), lo cual permite deducir que lo pretendido con respecto a la aplicación de la figura prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se cimentaba en el incumplimiento del referido fallo de tutela (f.° 48 a 51 del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Afirma, […] que la sentencia impugnada viola de manera indirecta, modalidad de aplicación indebida, del artículo 281 del CGP; 1°, 2°, 25, 25A y 26 del CPTSS.; los anteriores, consecuencia de la violación directa, modalidad de infracción directa, de los artículos 43 de la Ley 270 de 1996, 27 del Decreto 2591 de 1991, en relación con el artículo 145 del CPTSS.

Las infracciones de orden adjetivo antecedentes fueron el medio que condujo a la violación directa, modalidad de aplicación indebida, de los artículos 25 del Decreto Ley 2351 de 1965; artículos 127, 133, 189 y 306, todos del CST; artículo 99, numerales 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley 50 de 1990, artículo 1° de la Ley 52 de 1975 y artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003-.

Para la demostración del cargo, inicialmente esboza similares argumentos a los utilizados para fundamentar el primer ataque y, posteriormente, indica que la actividad judicial tendiente a lograr el cumplimiento de lo dispuesto en un fallo de tutela, es de resorte exclusivo de la jurisdicción constitucional, específicamente del Juez que conoció inicialmente la respectiva solicitud de amparo de derechos Radicación n.° 78664 SCLAJPT-10 V.00 19 fundamentales, de conformidad con los artículos 43 de la Ley 270 de 1996 y 27 inciso final del Decreto 2591 de 1991, de ahí que en el caso concreto se plantea un asunto para el que no se tenía jurisdicción y, por ende, competencia. Señala, que no se cumplió el presupuesto procesal denominado demanda en forma, de acuerdo con los artículos 25, 25A numerales 1º y 2º y 26 del CPTSS, por lo que se debió dictar sentencia inhibitoria para todas las solicitudes, declarativas y de condena de orden principal de la demanda, toda vez que son atinentes a otra jurisdicción, lo cual no se superaba meramente con la estimación de unos y el no pronunciamiento sobre otros, en razón de la indebida acumulación de pretensiones, como lo consideró el fallador de segundo grado (f.° 51 a 54 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES En los cargos primero y segundo que se analizan de manera conjunta, la censura acusa por violación de medio y aplicación indebida el quebrantamiento del principio de congruencia conforme al artículo 281 CGP, aplicable en lo laboral por remisión expresa del artículo 145 CPTSS, y los artículos 1º, 2º, 25 y 25 A de la misma norma, con fundamento en que el Tribunal se equivocó al no dar por acreditado que la accionante «asoció el pedido de ineficacia de su retiro laboral y el reintegro, en punto del instituto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la vulneración de una orden judicial en sede de tutela», por lo cual, no le era dable efectuar pronunciamiento alguno respecto al despido de la Radicación n.° 78664 SCLAJPT-10 V.00 20 trabajadora encontrándose en curso un conflicto colectivo y que, ello daba lugar a la protección de su estabilidad en virtud del fuero circunstancial; además que, el Colegiado no tuvo en cuenta que la actividad judicial tendiente a lograr el cumplimiento de lo dispuesto en un fallo de tutela, es de resorte exclusivo de la jurisdicción constitucional, por lo que debió dictarse una sentencia inhibitoria.

En efecto, como lo aduce el recurrente, encuentra la Sala que el ad quem, confirmó la desestimación de las pretensiones relacionadas con el estado de incapacidad de la demandante a la terminación del contrato de trabajo, por ser excluyentes con las relacionadas al fuero circunstancial que le acudía en virtud del conflicto colectivo de la empresa, dado que fueron conjuntamente planteadas como principales, existiendo así una indebida acumulación de las mismas.

Lo propio cuando expresó, a minuto 27:00 y siguientes del folio 13 Cd del cuaderno del Tribunal, Con relación a la estabilidad laboral reforzada, la demandante se queja que el fallador no tuvo en cuenta su pretensión de reintegro, por haber sido despedida en estado de incapacidad, al respecto la Sala confirmará el cargo por la simple razón de que se trata de pretensiones excluyentes, en lo que a todas luces existió una indebida acumulación de pretensiones en la demanda.

El demandante no solicitó el reintegro por despido en estado de incapacidad como pretensión subsidiaria sino que, las solicitó ambas como principales, algo que no es acertado porque se trata de pretensiones que persiguen un mismo fin, el reintegro del trabajador al haber encontrado el Juez y esta Sala, que el reintegro por fuero circunstancial es procedente, se excluyó automáticamente la posibilidad de analizar por el cargo por estabilidad laboral reforzada, habida consideración de que aunque los derechos invocados son distintos, la manera o forma de protegerlos es la misma, el cual es el reintegro que ya ha sido ordenado.

Radicación n.° 78664 SCLAJPT-10 V.00 21 Sin embargo, no se comparte la alegación dirigida a que el Colegiado otorgó una inteligencia descuidada a la valoración del escrito de demanda, pues si bien como lo señala la censura, los hechos 17 y 18 de ella, así como el 19 de la reforma de la demanda (f.° 474 del cuaderno n.° 2), dan razón del reintegro de BERKY ELENA ARRIETA GARCÍA en virtud de una orden de tutela que protegió su garantía de estabilidad laboral reforzada contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y que, nuevamente fue desvinculada a pesar de gozar de un amparo constitucional, también lo es que, como hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o causa petendi de la demanda, se reportaron en los numerales 19, 21 y 22 del escrito inicial, a folio 4 del cuaderno n.° 1, que la trabajadora se afilió a la Unión Sindical de Trabajadores de Industria Alimentaria USTRIAL, desde el 5 de febrero de 2011, el cual, presentó un pliego de peticiones el 1º de febrero de la misma anualidad, estando así abrigada «no solo con la garantía […] de estabilidad laboral reforzada a causa de su enfermedad profesional sino que además, estaba protegido su derecho al trabajo por encontrarse amparada por el Fuero Circunstancial en el desarrollo del conflicto colectivo entre las empresas demandadas y el Sindicato».

En la misma línea, los hechos 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de la reforma de la demanda se encaminaron a que, para la desvinculación de la accionante, las empresas no respetaron los términos del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 en correspondencia con el artículo 36 del Decreto Radicación n.° 78664 SCLAJPT-10 V.00 22 1469 de 1978 y 140 del CST (f.° 474 y 475 del cuaderno n.° 2).

Y, en lo que respecta a las pretensiones, se observa que en la 6ª del escrito inicial de demanda, a folio 1º del cuaderno n.° 1, se solicitó «Que se declare que el despido, que fue objeto la actora, ocurrido el día 15 de julio de 2011, es ineficaz por haber incurrido en el desarrollo del conflicto colectivo entre el sindicato USTRIAL y las empresas demandadas».

La que, en la reforma de la demanda fue modificada, así: «5. Que se declare que el despido, que fue objeto la actora, ocurrido el día 15 de julio de 2011 y el 5 de octubre de 2012 son ineficaces por haber incurrido en el desarrollo del conflicto colectivo entre el sindicato USTRIAL y las empresas demandadas» (f.° 473 ibídem). De antaño se ha señalado que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen en las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso.

Si es el fallador de segundo grado quien desborda ese estricto límite y resuelve ex novo sobre peticiones que no fueron debatidas en las instancias, incurre en un quebranto del principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del CGP antes 305 del CPC. Dicho de otro modo, indiscutiblemente, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones y con las Radicación n.° 78664 SCLAJPT-10 V.00 23 excepciones que se prueben; pero ello no obsta para que el Juez interprete la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales», conforme al artículo 55 de la Ley 270 de 1996, de modo que su decisión involucre las peticiones en armonía con los hechos que le sirven de fundamento.

No podría ser de otra manera, puesto que las pretensiones, si bien delimitan los términos exactos del litigio a resolver, están conformadas por razones de hecho y de derecho, tal y como lo ha explicado esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 19 de feb. 1999, rad. 5099, sin que la delimitación del contenido del principio de congruencia implique que las condenas impuestas en la sentencia deban ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante, como se mencionó en CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13507, reiterada en la CSJ SL1985-2019.

De manera que, precisado lo anterior, considera la Sala que en ningún error de hecho protuberante u ostensible cometió el Tribunal, al apreciar las pretensiones y fundamentos fácticos del escrito inaugural, máxime si se tiene en cuenta que es obligación del funcionario judicial, interpretar la demanda para tomar una decisión en el conflicto que se somete a su consideración, cuando como en este caso, lo advirtió en la primera oportunidad el Juez Radicación n.° 78664 SCLAJPT-10 V.00 24 inicial, al efectuar el análisis del escrito incoado previo a su admisión, que se hacía necesario proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del CPTSS, modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001, devolviéndola a la parte actora para subsanar algún defecto.

Además, la parte accionada, una vez notificada del auto admisorio de la demanda, tampoco advirtió de la existencia de algún defecto o imprecisión, en los términos de lo dispuesto en los artículos 25 y 25A del CPTSS, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 712 de 2001, para lo cual pudo formular en el término de traslado, la excepción previa de «inepta demanda» o «indebida acumulación de pretensiones» u otra que permitiera subsanar en tiempo oportuno, el defecto del que adoleciera el libelo genitor; finalmente (f.° 372 a 377 del cuaderno n.° 2), en la última etapa adecuada, la de saneamiento y fijación del litigio, ninguna solicitud, observación o manifestación al respecto hizo la accionada, ni oficiosamente se dispuso medida alguna por el a quo (f.° 577 ibídem).

De la obligación de interpretar la demanda, para dar cumplimiento a cabalidad al deber de administrar justicia, en la sentencia CSJ SL4609-2017, esta Corporación precisó: Indudablemente que la principal labor del funcionario judicial, en los términos del artículo 228 Superior, en armonía con el 1 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, consiste en decidir los conflictos sometidos a su consideración, para lo cual, cuando se encuentre con tropiezos procesales o sustanciales, en su calidad de director del proceso, ha de acudir y ejercer todos los poderes que el legislador pone a su alcance, aplicando las Radicación n.° 78664 SCLAJPT-10 V.00 25 medidas correctivas a que haya lugar, sin desconocer que las formas no prevalecen sobre los derechos sustanciales.

El servidor judicial debe tener presente, que su obligación es satisfacer al usuario de administración de justicia, suministrándole la respuesta que legalmente corresponda, de la manera más pronta y expedita, pues solo de esta forma garantiza el derecho fundamental a su acceso. De allí que la inhibición en la resolución de los asuntos que sean de su competencia, debe ser una excepción, en casos extremos, en los que se establezca que no hay otra alternativa posible.

Así las cosas, ante el planteamiento de pretensiones que «formalmente» se excluyen, el Juez de primer grado debe, según las voces del artículo 28 del C.P.L y S.S. regresar el escrito inaugural a su signatario, para que la corrija; si se pasa por alto dicha oportunidad, en la primera audiencia de trámite, tiene como deber, revisar las posibles causales de nulidad y sanearlas; de tal suerte que, si desconociendo tales imperativos, al momento de desatar el conflicto, aduce la imposibilidad de hacerlo de mérito, no solo deja de asumir su responsabilidad, sino que desacierta, pues cuenta entre sus facultades, con la de interpretar la demanda, a efecto de resolver el litigio y así cumplir con el sagrado deber de administrar justicia. En consecuencia, debe inmiscuirse en el texto del libelo y escudriñar cuál sería la pretensión que la parte actora quería que de manera prioritaria se le resolviera, y ante la falta de prosperidad de aquella, abordar la siguiente, siempre buscando zanjar la controversia.

Por otra parte, debe advertir la Sala que, no se vulneran en este asunto ni el debido proceso ni el principio de congruencia, previstos en los artículos 29 de la CN y 281 del CGP, último aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, pues los supuestos fácticos y jurídicos necesarios para resolver lo pretendido, en la forma en la que lo hizo el Tribunal, fueron todos discutidos desde el escrito de demanda, como se dejó transcrito.

Además, por cuanto tratándose del principio de congruencia, que impone al funcionario el deber de emitir Radicación n.° 78664 SCLAJPT-10 V.00 26 una decisión que se encuentre en consonancia con los hechos y pretensiones que son aducidos en la demanda, así como con las excepciones que fueren probadas y las alegadas cuando la ley lo exige, son válidos los argumentos ya expuestos, respecto al deber de interpretar la demanda, debiendo precisarse en adición, que los hechos y pretensiones en ella aducidos están a su vez conformados por las razones de hecho y de derecho, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, sin que la decisión tenga que ser una reproducción de lo pretendido.

Así, en sentencia CSJ SL4457-2014 se precisó: Pues bien, para resolver importa precisar en primer lugar que, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios laborales por así permitirlo el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estatuye que la sentencia debe estar «en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda», pretensiones que a su vez están conformadas por razones de hecho y de derecho «entendiendo que las primeras vienen dadas por el relato histórico de todas las circunstancias fácticas de las que se pretende deducir aquello que se pide de la jurisdicción, mientras que las segundas son afirmaciones concretas de carácter jurídico que referidas a esos antecedentes de hecho, le permiten al demandante autoatribuirse el derecho subjetivo en que apoya su solicitud de tutela a las autoridades judiciales, afirmaciones estas que, desde luego, no hay lugar a confundir en modo alguno con los motivos abstractos de orden legal que se aduzcan para sustentar la demanda incoada» (CSJ SC, 19 de feb. 1999, rad. 5099).

Es por ello que si el accionante, previa relación de los hechos en los que sustenta el derecho demandado se equivoca al invocar las normas que lo consagran, debe el Juzgador acoger aquella que regula el asunto fáctico puesto a su consideración, sin que signifique que por tal razón profirió un fallo extra petita (CSJ SL, 21 jun. 2011 rad. 38224).

Esta Sala en sentencia de 27 de julio de 2000, radicación 13507, sostuvo que «el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».

Radicación n.° 78664 SCLAJPT-10 V.00 27 Dicho de otro modo, las normas y argumentos jurídicos sostenidos en la demanda no son vinculantes para el fallador, puesto que corresponde al Juzgador y no a los litigantes definir el derecho que se controvierte. Ciertamente es conocido de tiempo atrás el aforismo «dadme los hechos y yo os daré el derecho», de manera que como lo ha reiterado esta Sala en múltiples ocasiones, le corresponde al Juez al resolver el litigio a partir de los hechos acreditados en el plenario, subsumirlos en la norma que consagra el derecho en discusión, dado que conforme al mandato superior del artículo 230 constitucional «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley…».

Véanse entre otras las sentencias: CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38224; CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 33352, CSJ SL, 03 dic. 2007, rad. 2962, y 21517 del 27 de julio de 2005. Finalmente, la alegación de la censura, de que la jurisdicción constitucional era la competente para lograr el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela, por lo que el ad quem debió inhibirse de fallar, resulta un tema nuevo y ajeno a la controversia que se discute, por no integrar la causa petendi invocada, pues lo indebidamente acumulado, como se dijo, fue la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la garantía de estabilidad del fuero circunstancial.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. IX. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia del Tribunal, De ser violatoria en forma directa, modalidad de aplicación indebida, del artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, yerro hermenéutico que condujo a su vez a la aplicación indebida de los artículos 22, 35 y 140 del CST; 1º de la Ley 52 de 1975, 99 — numerales 1º 2º y 3º — de la Ley 50 de 1990 y 17 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003-.

Radicación n.° 78664 SCLAJPT-10 V.00 28 Para la demostración del cargo, manifiesta que éste tiene carácter subsidiario con respecto a los dos primeros ataques y que no discute la condición de SEATECH INTERNATIONAL INC de verdadero empleador de la accionante, su calidad de simple intermediario, ni que la actora por cuenta del conflicto colectivo de trabajo suscitado por el sindicato USTRIAL, estaba amparada por el instituto de estabilidad laboral reforzada regulado por el Decreto Ley 2351 de 1965, al momento de sendas finalizaciones de su contrato de trabajo.

Plantea, que el Tribunal consideró que por su calidad podía obligársele a responder solidariamente de las condenas impuestas a SEATECH, lo cual no se acompasa con el genuino sentido y alcance del artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965; que la declaración de ineficacia de la terminación del vínculo laboral comporta el pleno restablecimiento del mismo, lo cual solo podría imponérsele al verdadero empleador, es decir, a una única persona natural o jurídica de acuerdo al genuino texto de los artículos 22 y 23 del CST y no a un individuo diferente, como a un simple intermediario y que el empleador es el obligado exclusivo de las acreencias que se desprenden de dicha declaración de ineficacia, por lo que resulta absurdo que el supuesto solidario deba atender ad infinitum tales valores (f.° 54 a 57 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 78664 SCLAJPT-10 V.00 29 X. CONSIDERACIONES Discurre la censura por la vía directa en que el Tribunal incurrió en aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1951, referido a la protección foral circunstancial al extenderle a la sociedad A TIEMPO SAS los efectos del reintegro ordenado en virtud de la misma, a pesar de su declaratoria como simple intermediario, pues considera que su acatamiento solamente corresponde al verdadero empleador.

Para responder, se rememora que el artículo 35 del CST, prevé la solidaridad a cargo del intermediario del empleador, cuando no declara su condición, ni manifiesta el nombre de éste, caso en el cual, responde de las «obligaciones respectivas», es decir, de las prestaciones e indemnizaciones que eventualmente puedan nacer del contrato. Lo anterior no desdibuja las dos relaciones que se mantienen, esto es, entre el intermediario, quien aun cuando vincula personal, no lo hace para sí, no recibe un beneficio de los servicios que presta el trabajador que ha enganchado, no imparte órdenes ni instrucciones y, el tercero, denominado por la norma como «patrono», quien sí se beneficia de los servicios y ejerce activamente la subordinación, respecto del cual, sí se puede predicar un vínculo laboral.

De ese modo, no pudo el Colegiado incurrir en el error jurídico que se le acusa, pues la condena solidaria al pago de Radicación n.° 78664 SCLAJPT-10 V.00 30 los salarios y prestaciones sociales causados desde la desvinculación hasta el reintegro ordenado, en modo alguno era exclusiva del verdadero empleador, en la medida que, como lo ha dicho esta Sala, la finalidad de la misma, obedece a la protección de los derechos de los trabajadores frente a acreencias laborales insolutas.

De esa forma, en CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 35988, expresó: A juicio de la Sala la anterior acusación de la censura es equivocada, pues no obstante que la solidaridad que impone el artículo 35 del CST, según su propio tenor literal, surge como respuesta a la omisión del simple intermediario de manifestar al trabajador su condición de tal y de indicarle el nombre del verdadero empleador, no por ello tal situación se constituye en creadora de nuevos derechos, distintos a los que emanan del contrato de trabajo, pues la solidaridad no es más que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas del empleador, que no son otras que las propias de la relación de trabajo, estén previstas en el propio contrato, en la convención colectiva o en la ley.

De manera que la solidaridad apenas es un medio de garantizar el pago al trabajador de las deudas contraídas por su empleador, por lo que, así el contrato de trabajo hubiere estado oculto por distintas razones, para imponer cualquier obligación que emerja de él, bien sea al directo obligado o al solidariamente responsable, es necesario desentrañar previamente su verdadero alcance, lo que incluye indefectiblemente la convención colectiva de trabajo en su condición acuerdo que fija “…las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.” (art. 467 CST).

Por lo expuesto, dado que el cargo se orientó por la senda de puro derecho, que la supone a aquiescencia tácita del recurrente con las conclusiones probatorias del fallador de segundo grado, quien dio por establecido la condición de SEATECH INTERNATIONAL INC, como empleador y A TIEMPO SAS como simple intermediario, el cargo no prospera. Radicación n.° 78664 SCLAJPT-10 V.00 31 Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo réplica.

XI. RECURSO DE CASACIÓN (SEATECH INTERNATIONAL INC) Interpuesto por SEATECH INTERNATIONAL INC, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. XII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y la absuelva de las pretensiones de la demanda (f.° 67 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formulan cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados, los que se pasan a estudiar, resolviéndose de manera conjunta el segundo y el cuarto, dado que comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin. XIII. CARGO PRIMERO Aduce que, Existe violación por vía directa de los artículos 77, 82 y 96 de la Ley 50 de 1990, violación que se configura, al aplicar esta norma en este caso, cuando los supuestos de hecho no coinciden con los supuestos jurídicos descritos en la norma.

Radicación n.° 78664 SCLAJPT-10 V.00 32 Para la demostración del cargo, relata que existe violación por vía directa de los artículo 77, 82 y 96 de la Ley 50 de 1990, por cuanto los supuestos de hecho del proceso no coinciden con los jurídicos de la norma, como son: que A TIEMPO SERVICIOS LTDA. no es una empresa de servicios temporales, su objeto social es la prestación de servicios especializados y desarrolló dicho objeto en completa autonomía técnica, administrativa y financiera; que SEATECH no es una empresa usuaria de servicios temporales; que la accionante nunca fue una trabajadora en misión; que las labores desempeñadas por la actora no eran ocasionales ni transitorias; que la misma suscribió con su empleador un contrato de obra o labor contratada y que la contratación no tenía límites temporales diferentes a los de la obra que dio origen al contrato.

Asevera, que el Tribunal incurrió en aplicación indebida de la norma, porque no era posible encontrarse frente a un desbordamiento de los límites temporales de una relación de suministro de personal regulada por el artículo 77 de La Ley 50 de 1990, toda vez que de acuerdo con las consideraciones del fallador, las actividades desarrolladas por la accionante no podían calificarse como estacionarias, accidentales o transitorias, de manera que A TIEMPO SAS no fungió como empresa de servicios temporales ni SEATECH como empresa usuaria (f.° 67 a 69 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 78664 SCLAJPT-10 V.00 33 XIV. CONSIDERACIONES El Tribunal fundó su decisión en: (i) que Berky Elena Arrieta García estuvo vinculada mediante un contrato de trabajo a término indefinido del 12 de enero de 2007 al 15 de julio de 2011, como operaria de limpieza y empaque de pescado; (ii) que SEATECH INTERNATIONAL INC, fue el verdadero empleador y A TIEMPO SAS actuó como simple intermediaria;

(iii) que no se acreditó que la trabajadora hubiera laborado por medio de la empresa A TIEMPO SAS en la modalidad contractual de obra o labor y, por tanto, la terminación de su contrato de trabajo fuere justa; iv) que el actuar irregular de las empresas fue corroborado por los testimonios de Edna Guzmán Palacios, Johnny Simancas y Fredys Marrugo Velásquez, quienes con espontaneidad indicaron que SEATECH era quien le proporcionaba a la accionante las herramientas y dotación de trabajo, programaba los horarios y controlaba su entrada y salida;

(v) que la contratación de la servidora desbordó el término de un año previsto por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, puesto que el primer contrato inició en el 2007 y el último finalizó en el 2011, lapso en el cual se dieron breves interrupciones, las cuales no indicaban solución de continuidad, toda vez que la necesidad del servicio era evidente;

(vi) que A TIEMPO en apariencia se comportó como empresario independiente, pero solo coordinó el trabajo de la demandante, utilizando la infraestructura, herramientas y los elementos de SEATECH, lo que lo obligaba a responder solidariamente por las condenas a que hubiera lugar; (vii) que a folios 385, 386, 395, 400, 401, 405, 406, 409, 410, 414, 415, 419, 420, 429, 430, Radicación n.° 78664 SCLAJPT-10 V.00 34 446 y 447 del expediente, militaban los contratos de trabajo suscritos por la actora y A TIEMPO, que en su cláusula 5° expresaban que su duración era por obra o labor contratada, no obstante, éstas no se especificaron y, (viii) que la accionante fue despedida sin justa causa.

En lo relativo al fuero circunstancial, estableció: (i) que de folio 48 a 51 del expediente, obraba copia de la notificación de la organización sindical de la presentación del pliego de peticiones a la accionada y al Ministerio del Trabajo y, que de folio 107 a 514, ibídem reposaba la Resolución n.° 115 de 2013 emanada del mismo entre público, que en su numeral 2° conminaba a SEATECH, A TIEMPO y a Recursos Especiales Ltda., a sentarse a negociar el pliego de peticiones presentado el 31 de enero de 2011 por USTRIAL, dentro de las 24 horas siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, multando a las mencionadas empresas a 10 SMLMV por cada día de retardo en su cumplimiento;

(ii) que para la fecha del despido, se estaba desarrollando un conflicto colectivo; (iii) que la demora en la iniciación de la etapa de arreglo directo no obedeció a la desidia o negligencia del sindicato sino a la actitud asumida por SEATECH, la cual se vio obligada a negociar debido a la multa impuesta por el Ministerio del Trabajo y que la Resolución n.° 06035 expedida por dicha entidad, especificaba que para diciembre de 2014, el referido conflicto no había finalizado;

(iv) que no atendió a la pretensión de reintegro por despido en estado de discapacidad, por ser excluyente; (v) que, aunque la parte accionada no alegó la prescripción, de la revisión del expediente se desprendía que la misma no procedía, por Radicación n.° 78664 SCLAJPT-10 V.00 35 cuanto el despido se produjo el 15 de julio de 2011 y la demanda se presentó el 24 de julio de 2012.

La censura radica su inconformidad por la vía directa, en que el Tribunal incurrió en aplicación indebida de los artículos 77, 82 y 96 de la Ley 50 de 1990, al concluir que la contratación de la actora desbordó el término de un año previsto en las normas mencionadas, sin tener en cuenta que las mismas no eran pertinentes al caso, toda vez que, de acuerdo con las conclusiones probatorias del ad quem, las actividades desarrolladas por la accionante no podían calificarse como estacionarias, accidentales o transitorias.

Al respecto, no encuentra la Sala que el Colegiado haya incurrido en el error jurídico alegado por la censura, pues la confusa premisa a partir de la cual endereza el cargo, no tiene en cuenta la conclusión de que las labores contratadas no eran ocasionales, accidentales o transitorias, integraban la adecuación fáctica que desvirtuó el argumento de las accionadas y, por tanto, no podían analizarse de manera aislada, pues las contestaciones de la demanda, discurrieron en que la trabajadora nunca se vinculó a SEATECH porque entre las empresas lo que existió fue un contrato comercial de prestación de servicios especializados y, en virtud del mismo, la demandante fue enganchada por A TIEMPO SAS mediante obra o labor.

Apoya lo anterior, que la recurrente no puede sustentar la demostración del cargo con su particular visión de los hechos, sino que al dirigirse por la senda de puro derecho se Radicación n.° 78664 SCLAJPT-10 V.00 36 entiende que se atiene a las conclusiones fácticas del Tribunal, pues como se sabe, el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que se puede reabrir cuantas veces se quiera debates consumados, sino que se centra en el estudio de la aplicación de la norma, que en este cargo fue correcta, máxime cuando entre otros pilares fundamentales de la decisión del ad quem estuvo que no era posible considerar como empleador a A TIEMPO SAS por el hecho de suscribir contratos de obra o labor con BERKY ELENA ARRIETA GARCÍA, pues del estudio de ellos se extractó que no podían considerarse como tales, al no describir cuál fue la obra o labor contratada y, a partir de los testimonios se estableció el carácter irregular de la vinculación. Por lo expuesto, este cargo tampoco prospera.

XV. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, «de ser violatoria del artículo 35 del CST, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida.» Vulneración que atribuye a los siguientes errores de hecho notorios: 1. Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH era verdadero empleador. 2. Declarar como probado, no estándolo, que A TIEMPO SERVICIOS S.A.S actuaba como simple intermediario de la demandante.

Radicación n.° 78664 SCLAJPT-10 V.00 37 3. Declarar como probado, no estándolo, que A TIEMPO solo dirigió su actuar hacia la coordinación el trabajo del demandante. 4. Declarar como no probado, estándolo, que A TIEMPO SERVICIOS S.A.S era el empleador de la trabajadora BERKY ARRIETA. 5. Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH celebró un contrato a término indefinido con la demandante. 6.

Declarar como probado, no estándolo, que la demandante recibía órdenes directas de la señora María Emilia Paz, empleada de SEATECH. 7. Declarar como probado, no estándolo, que la demandante recibía órdenes directas del señor Cesar Flórez, empleada de SEATECH. Pruebas calificadas erróneamente apreciadas (Inadecuada valoración probatoria). - Certificado de Cámara de Comercio de SEATECH INTERNATIONAL. - Contrato de servicios especializados entre SEATECH INTERNATIONAL y A TIEMPO SERVICIOS LTDA. - Contrato de comodato suscrito entre SEATECH INTERNATIONAL y A TIEMPO SERVICIOS LTDA. - Copia de cartas mediante las cuales se comunica a A TIEMPO SERVICIOS LTDA., la terminación de los servicios especializados contratados.

Pruebas no calificadas erróneamente apreciadas (Inadecuada valoración probatoria). - Testimonio del señor Fredys Marrugo. - Testimonio de Edna Guzmán. - Testimonio de la señora Hilda Martínez Gómez - Cáceres. Para la demostración del cargo, refiere que el Tribunal le dio total crédito a las pruebas testimoniales, para concluir que la accionante estaba subordinada a SEATECH INTERNATIONAL INC., siendo que Fredy Marrugo expresó que no compartía con la actora el mismo espacio de trabajo;

Radicación n.° 78664 SCLAJPT-10 V.00 38 no logró identificar el lugar de labor de la misma, toda vez que según él podían existir alrededor de 1000 trabajadoras, lo cual contradice sus propias declaraciones de que mantenía contacto con aquella y que la veía todo el tiempo cuando su dicho estaba cargado de conceptos, opiniones y subjetividades.

Expone, que Edna Guzmán se contradijo en lo declarado, además de referirse en múltiples ocasiones a épocas en que la empresa ejercía directamente la labor, lo cual como se explicó en los alegatos, varió por temas de competencia de mercado; que su objeto social era muy amplio, por tanto, era necesario un jefe de producción, como lo era María Emilia Paz, con la cual los jefes de producción operativa de A TIEMPO intercambiaban constantemente información, en razón de que las solicitudes de servicios contenían características específicas, sin que ello implicara que alguno de sus empleados tuviera alguna injerencia o autoridad sobre los trabajadores de ésta, como lo afirmó la testigo sin precisar circunstancias de tiempo, modo u lugar en que las presuntas órdenes fueron impartidas.

Arguye, que dichos testimonios dan fe de la existencia de jefes de línea y supervisores de A TIEMPO, los cuales desplegaban su potestad de mando sobre la accionante, impartiéndole diariamente órdenes directas e instrucciones sobre la labor a realizar; que dicha empresa siempre cumplió con sus obligaciones como empleador, puesto que era quien contrataba, imponía órdenes, entregaba dotaciones, asignaba horarios, pagaba salarios y realizaba aportes a la Radicación n.° 78664 SCLAJPT-10 V.00 39 seguridad social, hechos que fueron desatendidos por los Juzgadores de primera y segunda instancia; que A TIEMPO contaba con los recursos que le permitían de manera autónoma ejercer subordinación sobre la actora y que las pruebas no permitían colegir contundentemente lo contrario (f.° 69 a 72 del cuaderno de la Corte).

XVI. CARGO CUARTO Acusa la sentencia, «de ser violatoria del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, lo cual argumentó en los siguientes errores»: Errores notorios: 1) Declarar como probado, no estándolo, que el demandante BERKY ELENA ARRIETA GARCÍA, se encontraba inmersa en la protección establecida por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. 2) Declarar como probado, no estándolo, que el demandante había presentado el pliego de peticiones a su empleadora A TIEMPO SERVICIOS LTDA. y a mi representada SEATECH INTERNATIONAL INC. 3) Declarar como probado, no estándolo, que el demandante fue despedido por SEATECH INTERNATIONAL INC., y no por su empleador A TIEMPO SERVICIOS LTDA. 4) Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC termina el vínculo laboral con el demandante en razón a su vinculación al sindicato, y no su empleador A TIEMPO SERVICIOS LTDA. 5) Declarar como probado, no estándolo, que el demandante fue despedido sin justa causa por SEATECH INTERNATIONAL INC y no por su empleador A TIEMPO SERVICIOS LTDA. 6) Declarar como probado, no estándolo, que el demandante celebró contrato a término indefinido a partir del 01 de diciembre de 2010 con SEATECH INTERNATIONAL INC. Radicación n.° 78664 SCLAJPT-10 V.00 40 Pruebas calificadas erróneamente apreciadas (Inadecuada valoración probatoria). - Copia de los contratos por obra o labor suscritos por el demandante. - Copia de la afiliación al sindicato USTRIAL por parte del demandante, el día 05 de febrero de 2011. - Testimonios del señor Fredys Marrugo.

Pruebas no calificadas, erróneamente apreciadas (Inadecuada valoración probatoria). - Copia del contrato de comodato precario, entre las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS LTDA. - Copia de cartas mediante las cuales se comunica A TIEMPO Servicios Ltda. y SEATECH INTERNATIONAL INC., la terminación de los servicios especializados contratados. - Declaraciones de los representantes legales de las demandadas, Jaime Dávila Pestana, Johana Hurtado e Hilda Martínez Gomez- Cáceres.

Para la demostración del cargo, argumenta que el Tribunal le asignó el máximo valor probatorio a los testimonios de Edna Guzmán Palacios, Johnny Simancas y Fredys Marrugo Velásquez, dejando de lado la tacha de sospecha que impetró su apoderado, en la cual se solicitó que se observaran bajo una arista más cuidadosa, toda vez que sus dichos carecían de sentido y fundamento lógico, además Fredys Marrugo ha fungido en reiteradas ocasiones como testigo en su contra, de manera que relata casi de manera mecánica los nombres de los empleados a quienes identifica como jefes o superiores de los diversos accionantes dependiendo el área en que se desempeñen, información con la que cuenta por ser su empleado antiguo.

Radicación n.° 78664 SCLAJPT-10 V.00 41 Alude, que el Tribunal le restó todo el valor probatorio a las misivas en las que se le comunicaba a la accionante la terminación de los contratos suscritos con su empleador A TIEMPO Servicios, debido a que la testigo Edna Guzmán manifestó «que específicamente sabemos que cuando dicen se acabó y cierran la puerta de los cuartos fríos, específicamente sabemos que terminamos», lo cual no fue interpretado a su favor, ya que al acompasarlo con lo declarado por Fredys Marrugo, se tiene que sus relaciones comerciales con A TIEMPO subsisten mientras existen pedidos o solicitudes de clientes de mercancía por entregar, por lo que cuando se cumplen tales pedidos y se termina la materia prima, A TIEMPO da por terminado los contratos de obra o labor con sus trabajadores, los cuales tienen conocimiento de ello (f.° 74 a 77 del cuaderno de la Corte).

XVII. CONSIDERACIONES Como las acusaciones están orientadas por la senda indirecta, es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial y no, de las propias deducciones del recurrente.

Radicación n.° 78664 SCLAJPT-10 V.00 42 Igualmente, para que se configure el yerro fáctico no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad palmaria, que surja a primera vista por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del Decreto 528 de 1964» (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Se advierte lo anterior, pues a pesar que la censura en el cargo segundo denuncia para la demostración de los errores de hecho que acusa la errónea valoración del certificado de la Cámara de Comercio sobre SEATECH, el contrato de servicios especializados suscrito entre las empresas demandadas y las comunicaciones a través de las cuales A TIEMPO SAS informó de la terminación del mismo, la Sala encuentra que la sustentación del cargo se endereza exclusivamente en la demostración de la indebida apreciación de los testimonios de Fredys Marrugo, Edna Guzmán e Hilda Martínez Gómez, lo cual no es posible, por no ser medios de prueba calificados en casación laboral, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 mencionado, de manera que solamente a partir de ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que, previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado, que Radicación n.° 78664 SCLAJPT-10 V.00 43 no es el caso (CSJ SL3858-2019, CSJ SL4141-2019, CSJ SL4143-2019, CSJ 4596-2019, entre otras).

Ahora, si en gracia de discusión se aceptara el reproche de que el Tribunal dio pleno valor principalmente a los testimonios al fundar su decisión, se encontraría que la crítica resulta infundada, en la medida que el ad quem actuó en virtud del artículo 61 del CPTSS, esto es, bajo las reglas de la sana crítica que le permiten el ejercicio de la libertad probatoria, acompañado con que, además de éstos, también se apoyó en el análisis del contenido de los múltiples contratos a través de los cuales se pactó la prestación de las labores de la accionante, concluyendo que no demostraron que en realidad se trataran de una contratación en la modalidad de obra o labor, por no especificar cuál sería el objeto de las mismas, dejando así en firme la otra parte del sustento del fallo.

Finalmente, en lo que comporta a la manifestación de la recurrente, en el sentido que, No existen pruebas para declarar que A TIEMPO SERVICIOS se desatendió de su roll o de sus obligaciones como empleador, por el contrario existe pruebas documentales en suficiente cantidad y calidad de que era esta empresa y no SEATECH INTERNATIONAL, la que contrataba, imponía órdenes […]» (f.° 72 del cuaderno de la Corte), Para la Sala, ello se trata de una apreciación genérica, dado que la censura no desarrolló, en la demostración del cargo, un discurso dirigido a señalar cuál era la real incidencia de las pruebas calificadas denunciadas, ni qué Radicación n.° 78664 SCLAJPT-10 V.00 44 acreditaban en concreto cada una de ellas, como tampoco el carácter protuberante de las mismas, con la connotación de derribar las conclusiones del fallador de segundo grado, lo cual no es superable por esta Corte con fines de ser estudiadas de fondo, pues de acuerdo con el carácter dispositivo del recurso extraordinario, le está vedado a la Corporación suplir oficiosamente las falencias argumentales o de tipo litigioso de las partes, como garantía del debido proceso.

Igual situación se presenta respecto del cuarto cargo, cuya demostración se sustenta completamente en el análisis de los testimonios obrantes en el proceso, para increpar al Tribunal, el no haber tenido en cuenta las comunicaciones de terminación de los contratos suscritos con A TIEMPO SAS en virtud del cumplimiento de la obra o labor (f.° 76 del cuaderno de la Corte), sin exponer a esta Corporación de qué manera el error valorativo de esos documentos, que entre otras cosas, no fueron enlistados en las pruebas denunciadas, pudo conllevar el quiebre de la sentencia del fallador de segundo grado.

Así mismo, respecto a los contratos por obra o labor suscritos por la demandante, la afiliación de la misma al sindicato, el contrato de comodato entre las empresas y la comunicación entre las accionadas entorno a la terminación de los servicios especializados pactados, no encuentra esta Sala soporte argumental que concrete cuál fue la crítica de valoración probatoria endilgada como error al Tribunal.

Radicación n.° 78664 SCLAJPT-10 V.00 45 XVIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, lo cual conllevó a la incorrecta aplicación de otras normas que no eran pertinentes, como lo son los artículos 45, 47 y 64 del CST. Para la demostración del cargo, argumenta que el ad quem incurrió en la incorrecta interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el cual no es aplicable al caso concreto como quiera que no se cumplieron los presupuestos implícitos en dicha norma y que ha reiterado la jurisprudencia, como son que la accionante hubiera presentado al empleador el pliego de peticiones, que la misma se encontrara afiliada al sindicato que presentó dicho pliego, que se le notificara a la empresa la afiliación sindical y que la actora hubiese sido despedida sin justa causa.

Asevera, que la indebida aplicación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 se evidencia en que el Juzgador de segundo grado expresó «se infiere entonces que para la aplicabilidad del fuero circunstancial debe probar el interesado, primero que fue despedido sin justa causa y segundo que el despido se produjo durante la existencia de un conflicto colectivo», exigencias que no son las establecidas por el citado precepto.

Arguye, que se acreditó que el pliego de peticiones fue presentado el 31 de enero de 2011, más no que la accionante Radicación n.° 78664 SCLAJPT-10 V.00 46 fue uno de los trabajadores que presentó el pliego, lo cual no es posible, ya que para tal fecha no se encontraba afiliada al sindicato, como lo indicó en su interrogatorio de parte, ya que efectuó su afiliación el 5 de febrero de 2011 sin notificar a la empresa ni al Ministerio de Trabajo y citó la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2016, rad. 45671, en la cual esta Sala realizó un estudio de cuándo se termina la protección aforada, enseñando que no es indefinida en el tiempo y la providencia CSJ SL, 28 may. 2015, rad 45080, donde se analizó lo concerniente a la carga de la prueba por parte del accionante en este tipo de procesos.

Concluye, que la misiva mediante la cual se le comunica a la actora la terminación de su contrato laboral, fue dirigida por su empleador A TIEMPO Servicios, como consecuencia de la finalización de la obra o labor para la que fue contratada y, por ende, SEATECH no realizó despido alguno, como lo corroboró el testigo Alejandro Vargas (f.° 72 a 74 del cuaderno de la Corte).

XIX. CONSIDERACIONES Finalmente, por la vía directa, el cargo ataca la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, afianzado en que no fueron cumplidos los presupuestos implícitos en la norma, en concreto, el referido a que la accionante no hizo parte del grupo de trabajadores que presentaron el pliego de peticiones al empleador el 31 de enero de 2011, dado que su afiliación al sindicato se realizó el 5 de febrero de la misma anualidad, sin que le fuere Radicación n.° 78664 SCLAJPT-10 V.00 47 notificado a la empresa ni al Ministerio del Trabajo, citando entre otras, las providencias de esta Sala CSJ SL14066-2016 y CSJ SL6732-2015.

Para resolver, no se discute en casación: (i) que la demandante suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la accionada, que se ejecutó entre del 12 de enero de 2007 al 15 de julio de 2011, data en que fue despedido sin justa causa; (ii) que el sindicato USTRIAL presentó pliego de peticiones a las accionadas el 31 de enero de 2011, como obra a folios 48 a 51 del cuaderno n.° 1, con copia al Ministerio de Trabajo;

(iii) que la trabajadora se afilió al sindicato el 5 de febrero del mismo año (f. ° 52 del cuaderno n.° 1); (iv) que mediante Resolución n.° 115 de 2013 el Ministerio del Trabajo conminó a SEATECH, A TIEMPO y a Recursos Especiales Ltda., a sentarse a negociar el pliego de peticiones presentado en 2011, dentro de las 24 horas siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, multando a las empresas con 10 SMMLV por cada día de retardo en su cumplimiento y, (v) que para la fecha del despido de la trabajadora el conflicto se encontraba vigente.

Ahora, en el sub lite, el ad quem determinó que la accionante estaba amparada por fuero circunstancial porque la aludida controversia estaba vigente para la fecha de su despido, toda vez que: (i) la misma surgió con la presentación de pliego del sindicato; (ii) la accionante se hallaba afiliada al sindicato y fue despedida sin justa causa;

(iii) que para la fecha del retiro no se había solucionado el conflicto colectivo; (iv) no operaba de pleno derecho su finalización por la Radicación n.° 78664 SCLAJPT-10 V.00 48 inobservancia de los términos establecidos en el artículo 444 del CST, pues la organización sindical no actuó con negligencia o desidia para continuar con el trámite del diferendo suscitado; y, (v) que en el año 2013 existió conminación a las empresas por parte del Ministerio del Trabajo por dificultar la negociación, siendo multadas.

En ese contexto, no existió controversia en que la trabajadora se afilió al sindicato con posterioridad a la presentación del pliego de peticiones, por ello, el único tema en que se centraría la denuncia del cargo, sería la comunicación de la afiliación de la accionante a las demandadas, situación que la Sala encuentra, no fue debatida en instancias, estructurándose como un hecho nuevo en casación, que impide pronunciamiento de esta Corporación, pues revisadas las actuaciones procesales, la apelación de SEATECH en nada se refirió al tema, cuando a minuto 13:57 y siguientes del «resuelve» de la sentencia de primer grado (f.° 574 Cd del cuaderno n.° 2), adujo: En este caso, se encuentra probado adicionalmente que para la fecha en que se dio por terminado el contrato de la demandante, la misma no estaba vinculada al sindicato, eh perdón, para la fecha en que se presentó el pliego de peticiones la demandante no estaba afiliada al sindicato y que esto ocurrió posteriormente; no se puede abusar por demás esté decir, como hay jurisprudencia que lo sostiene de los derechos que derivan de esa presentación del pliego y que por tanto no son dables de serle extendidos a la demandante.

De ello se desprende, que la inconformidad de la recurrente, SEATECH INTERNATIONAL INC., lo fue en torno a la validez de la afiliación con posterioridad a la presentación del pliego de peticiones con fines de beneficiarse Radicación n.° 78664 SCLAJPT-10 V.00 49 del fuero circunstancial y no, como ahora se observa en casación, de la falta de comunicación oficial por parte del sindicato respecto a esa precisa circunstancia, excediendo así la competencia de esta Corporación, como se ha expresado reiteradamente, entre otras, en las sentencias CSJ SL646-2013, CSJ SL13061-2015, CSJ SL573-2018 memoradas en CSJ SL633-2020.

En consecuencia, tampoco prospera. Sin costas en el recurso al no mediar oposición. XX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BERKY ELENA ARRIETA GARCÍA contra SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS LTDA. hoy A TIEMPO SERVICIOS SAS.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 78664 SCLAJPT-10 V.00 50